LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CONEXOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES:
LOS DERECHOS EXCLUSIVOS Y LOS DERECHOS DE REMUNERACIÓN
Carlos Corrales
Costarricense. Abogado y Notario
Tradicionalmente para el Derecho Intelectual un intérprete o ejecutante es quien interpreta o ejecuta una obra literaria o artística. Interpretación o ejecución que se da según sea la modalidad de la obra, de ahí que el intérprete sea un actor, cantante, bailarín o músico ejecutante, por ejemplo, de una obra dramática, de una obra musical, de una obra coreográfica o de una obra literaria como un poema. (C.R Art. 3.2; L.E Art.101)
Hoy día el Derecho Nacional (L.P 2.2) y el Derecho Internacional (T. OMPI IE) amplía esas modalidades de ejecución e interpretación a las expresiones del folklore y eventualmente, a las variedades. Cabe recordar que en el Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos de la OMPI se consideran expresiones del Folklore “el conjunto de las producciones con elementos característicos del patrimonio artístico tradicional desarrollado y perpetuado por una comunidad o por personas de esa comunidad y que refleja sus expectativas artísticas. Ejemplo de esas expresiones son... los cuentos populares, las canciones folklóricas, la música y los bailes y danzas instrumentales y los diversos ritos de un pueblo.” (pag.121)
Así pues, el objeto de protección son las prestaciones artísticas tanto en su forma de interpretación como de ejecución, en la que el artista se relaciona íntimamente a la obra o a la expresión del folklore mediante la manifestación de sus dotes intelectuales que le imprimen a ese quehacer su impronta personal caracterizando la realización.
Derechos Otorgados
Como consecuencia de esas prestaciones artísticas surgen derechos morales y derechos patrimoniales.
Dado que esta ponencia se refiere a los derechos patrimoniales no haré alusión a los primeros sino para recordar su importancia y de que ellos corresponden a la paternidad y al respeto a la integridad de la actuación.
Son diversos los derechos patrimoniales reconocidos por la legislación nacional y los tratados. Pareciera apropiado, a los efectos de una sistemática, tratar de presentar estos derechos conforme a su evolución en lo que podría considerarse una primera fase de su incorporación en la legislación nacional culminando en la Convención de Roma.
Otra fase, sin duda, surge bajo el impulso de las nuevas tecnologías que motivan al legislador nacional y al legislador convencional a reconocer otros derechos necesarios para una debida protección económica de los artistas intérpretes o ejecutantes.
No obstante que en la Convención de Roma no se otorga a los artistas un derecho exclusivo, sino una facultad de impedir, lo que evidentemente tiene una naturaleza jurídica diferente, dado el tratamiento que la legislación nacional mayoritaria le ha dado de derecho, parece apropiado ubicarlo en esta categoría.
Derechos patrimoniales tradicionalmente conocidos.
Derecho de Fijación. Fijar una interpretación o ejecución es incorporar imágenes o sonidos o ambos a la vez en un soporte material que permita que esos sonidos o imágenes puedan ser comunicados. No se puede, en consecuencia, fijar una interpretación o ejecución en vivo si no es con la autorización del intérprete o ejecutante. En vivo significa que anteriormente no ha sido fijada y que se está produciendo en ese mismo momento. El artista tiene el derecho de autorizar o no la fijación de su actuación. Eso significa que sin su consentimiento, no se puede grabar, fijar sobre una base material esa interpretación, por cualquier medio o procedimiento o en forma total o parcial (L.M. 118, 11; L.C.R 78; L.R.D. Art. 162.2; L.B. Art. 53; L.Ch. Art.67. L.V. Art. 92. ; ADPIC Art. 14)
Este derecho, que para la Convención de Roma es una facultad de impedir (Art. 7), es de especial importancia para el artista, ya que obviamente con la fijación de su interpretación o ejecución se desencadena una serie de usos en diferentes modalidades que si no han sido autorizados le causa grave perjuicio.
Derecho de Reproducción. Si el artista ha autorizado fijación de su interpretación, esa fijación no puede reproducirse, es decir, hacer copias o ejemplares de la misma, sin su autorización. (C.R. 7.1 c; L.P. 132. B; L.H. Art. 108; L.C. Art. 166; ADPIC 14) En la misma circunstancia nos encontramos si la reproducción se hace para fines distintos a lo convenido.
Derecho Radiodifusión y Comunicación al Público. La difusión por medio de ondas hertzianas de una interpretación o ejecución es radiodifusión. La expresión comprende la radio y la televisión clásica o tradicional, así como la realizada por intermedio de satélite. Comunicar al público es hacer del conocimiento del público en cualquier forma la interpretación o ejecución. Una interpretación no fijada no se puede radiodifundir ni por la radio ni la televisión, sin autorización del artista; asimismo la comunicación al público que comprenda diferentes formas de hacer accesible al público la interpretación, como sería, por ejemplo, el sistema de cable distribución (L.S. 81; L.Pa. 87; L.V. Art.92; L.Ch Art. 67; ADPIC Art. 14)
Este derecho tiene la excepción cuando la interpretación se está haciendo directamente por la radiodifusión o por otro medio de comunicación al público, como sería la actuación de un cantante en un programa de televisión. No podría fijarse, reproducirse esa actuación, pero, precisamente por la misma naturaleza del medio, esa actuación está destinada a ser radiodifundida.
Otra situación sería si la prestación ha sido fijada previamente (C.R. 71.2). en este caso específico la Convención de Roma nos indica que la radiodifusión debe ser de una ejecución no fijada o radiodifundida. La radiodifusión y la comunicación al público, a los efectos convencionales, debe hacerse de una interpretación en vivo y no de una fijación o transmisión autorizada por el respectivo organismo originario. Sin embargo, otras legislaciones como la costarricense reconocen a los artistas un derecho exclusivo, de “comunicación al público, de transmisión y retransmisión por medio de radio o televisión o cualquier otra forma de uso de sus interpretaciones o ejecuciones”. Sin hacer distinción en cuanto a la fijación o no. (L.C.R Art. 78) Disposición similar existe en la legislación brasileña (Art. 95).
Derecho de Remuneración. Aquellas legislaciones nacionales que no acogen el derecho exclusivo de comunicación al público en cualquiera de sus modos, como la radiodifusión, generalmente reconocen un derecho a la remuneración cuando se utiliza la fijación de la interpretación en un fonograma que tiene fines comerciales. Cabe pues, hacer la distinción que en virtud del derecho exclusivo a la comunicación no puede utilizarse la prestación sin la autorización del artista intérprete o ejecutante. Por el contrario, si es un derecho a la a remuneración no es necesaria esa autorización previa, pero el uso genera a favor del artista de un derecho de carácter patrimonial de percibir una remuneración equitativa y justa como dice la Convención de Roma. (Art.12).
Derechos Patrimoniales no tradicionales
Con los avances de la tecnología tanto en la naturaleza de los soportes como en los medios de utilización, surgen nuevas modalidades de uso de las prestaciones artísticas y en consecuencia, nuevos derechos han sido reconocidos por la legislación nacional más avanzada e internacionalmente en el nuevo tratado de la OMPI sobre la Interpretación o Ejecución y Fonogramas aprobado el 23 de diciembre de 1997.
Derecho de Alquiler. Los artistas intérpretes tienen el derecho exclusivo de autorizar el alquiler al público del original y ejemplares de las interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas (T. OMPI I.E. Art. 9). El alquiler de fonogramas por medio de tiendas que propician la afiliación de asociados quienes por una cuota tienen derecho del uso de fonogramas es una modalidad que ha surgido en muchos territorios de Hispanoamérica. Al alquilar, arrendar, un fonograma en el que se ha fijado una interpretación de un artista, se está violando el derecho tanto del artista intérprete como del productor fonográfico. Es ahí donde, en protección al artista, se reconoce el derecho de alquiler.
Derecho de Distribución. Este derecho se refiere a poner a disposición del público el original y ejemplares de las interpretaciones o ejecuciones artísticas fijadas en fonogramas por medio de la venta u otra forma de transferencia de la propiedad. Obsérvese que el derecho de distribución se refiere a ejemplares de fonogramas, así pues, el hecho consiste en la distribución de fonogramas. (T. OMPI I.E. Art.8).
Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas. Este derecho, otorga el goce del derecho a los artistas intérpretes o ejecutantes de poner a disposición del público la interpretación fijada en fonograma, ya no por medio de ejemplares como lo es el Derecho de Distribución, sino por hilo o medios inalámbricos en forma tal que los miembros del público puedan tener acceso a las interpretaciones en el momento y desde el lugar elegido por cada uno de ellos. Es entonces el acceso individual a la prestación a distancia por hilo o sin hilo, sin la materialización de un ejemplar.
Duración de la Protección de los Derechos Patrimoniales
La Convención de Roma establece en su artículo 14 la duración mínima de protección. Nos parece que esta referencia debe hacerse en el sentido de que al momento de su entrada en vigencia este período de protección mínima tiene su significado por cuanto debe ser respetado por los Estados signatarios. Sin embargo, hoy día ese período está totalmente superado por el derecho comparado nacional y en lo internacional por el acuerdo ADPIC en el cual el período de protección es de 50 años.
Este período se cuenta a partir de:
· En lo que se refiere a fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones en él fijadas, del final del año de la fijación.
· En lo que se refiere a la interpretación o ejecución no fijada, del final del año en que se realizó la ejecución.
Al finalizar el período de duración de la protección el objeto protegido deja de serlo y pasa a dominio público.
El nuevo tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas establece un período de protección no inferior a 50 años (Art. 17).
Excepciones a la Protección de los Derechos Patrimoniales La protección concedida a los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante presenta excepciones que la Convención de Roma posibilita que se incorporen en la legislación nacional; estas excepciones como son facultad del legislador nacional incorporarlas o no, se nos presentan como un ejemplo de una norma convencional no autoaplicable, pues el artículo convencional lo que hace es indicar en cuáles circunstancias la ley nacional puede hacer excepciones a la protección; si el legislador no las ha establecido no serían de directa aplicación.
Ellos son:
· La utilización para uso privado. Esta utilización es la que no trasciende el círculo familiar, doméstico. Es para uso interno, propio del poseedor del ejemplar.
· La utilización de breves fragmentos para información sobre sucesos de actualidad. Es el uso con fines de información; obsérvense que la norma convencional se refiere a breves fragmentos por lo que no sería posible, aún para fines informativos, su uso completo.
· La utilización con fines exclusivamente docentes.
· La grabación efímera realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus emisiones. Grabaciones efímeras son las realizadas temporalmente, únicamente por un breve y propio uso del organismo de radiodifusión.
La Convención de Roma también permite que la legislación nacional pueda establecer limitaciones con respecto a la protección concedida, siempre y cuando esas limitaciones sean de la “misma naturaleza que las establecidas en la legislación nacional con respecto a la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas” (Art. 15).
Son pues dos los requisitos para el establecimiento de limitaciones: que deben expresamente disponerse en la legislación nacional y que deben ser de la misma naturaleza que las establecidas para las obras literarias y artísticas. De ahí que si en la legislación nacional no hay limitaciones de esta última naturaleza no sería posible establecer limitaciones para los derechos conexos. Parecida disposición la encontramos en el nuevo tratado de la OMPI sobre Derechos Conexos, (Art. 16) en tanto que “no atente a la explotación normal de la interpretación o ejecución ni cause un perjuicio injustificado a los intérpretes legítimos del artista intérprete ejecutante”.
Por su parte la Convención de Roma prevé la posibilidad de establecer licencias o autorizaciones obligatorias. No indica que tipo de licencia, en ese sentido la disposición convencional es bastante amplia, pero en otro establece un límite: tales licencias que le corresponden establecerlas al legislador nacional no pueden ser incompatibles con la disposición de la Convención.
Formalidades de Protección
A los efectos de la protección a los Derechos Patrimoniales de los Artistas Intérpretes o ejecutantes no es necesario ninguna formalidad ni solemnidad.
Conclusión
Los derechos patrimoniales de los artistas e intérpretes están ampliamente reconocidos en las legislaciones nacionales y en los tratados. No cabe ninguna duda sobre el reconocimiento expreso que el legislador nacional y convencional ha hecho al mérito del aporte intelectual de los artistas, intérpretes y ejecutantes en la expansión y fortalecimiento de las manifestaciones culturales. Sin embargo, para que esos derechos realmente se ejecuten debe impulsarse, e inyectarse vigor y dinamismo a las sociedades de gestión colectiva. Material eminentemente para uso académico dirigido a estudiantes de la catedra de Informatica Jurídica de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Cortesía de: www.estuderecho.com “Por que el Derecho evoluciona contigo”
Yuri Armando Franco López.Mas archivos para descargar en: www.estuderecho.com/documentos/informatico/descarga.html
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