TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN
Y FONOGRAMAS
Carlos Corrales
Abogado y Notario Público costarricense especialista en Propiedad Intelectual
La protección internacional del Derecho de Autor y los Derechos Conexos, basada en el Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas y en la Convención de Roma para la protección de los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, presenta tres novedades que vienen a fortalecer, precisar y reafirmar sus disposiciones, dadas las nuevas tecnologías y en miras de lograr una mayor eficacia en su aplicación.
En el preámbulo, los Estados Contratantes expresan su deseo de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas de la manera más eficaz; sobre todo, debido al profundo impacto que ha tenido el desarrollo de las tecnologías de la información y de la comunicación en relación a los diferentes usos de interpretaciones o ejecuciones de fonogramas. Los principios generales que rigen el tratado son:
· Ninguna disposición del nuevo Tratado disminuirá las obligaciones de las partes con relación a la Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión.
· Trato nacional. Los beneficios de otros Estados recibirán el mismo trato que los nacionales; titulares de este nuevo tratado son los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.
Definiciones
A consecuencia del impacto tecnológico, este nuevo tratado incluye, en su artículo 2, la definición de artistas intérpretes o ejecutantes, fonogramas, fijación, productor de fonogramas, publicación, radiodifusión y comunicación al público. De estas definiciones cabe destacar que en los casos de los fonogramas, fijación, productor de fonogramas, radiodifusión y comunicación al público, debido a la tecnología digital, a las definiciones clásicas se introduce el concepto de "representación de sonidos" para diferenciarlo de la fijación analógica. Asimismo enfatiza que en la definición de "publicación" se considera -como lo ha hecho la doctrina y la jurisprudencia-, "la oferta al público de la interpretación o ejecución fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente."
Derechos Otorgados
Los derechos otorgados a los artistas intérpretes o ejecutantes por el Convenio incluyen los siguientes:
· Derechos Morales. Con independencia de los derechos patrimoniales, al artista intérprete o ejecutante con relación a sus interpretaciones sonoras en directo o fijadas en fonogramas, se une el derecho a ser identificado como tal y a oponerse a cualquier deformación, mutilación o modificción de ella que cause prejuicio a su reputación.
· Derechos patrimoniales. Comprenden los siguientes:
· Derecho de fijación, es decir, la grabación.
· Derecho de comunicación al público.
· Derecho de radiodifusión.
· Derecho de reproducción. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas por cualquier procedimiento y por cualquier forma.
· Derecho de distribución. Consiste en la puesta a disposición del público del original o ejemplares de sus interpretaciones, mediante venta u otra transferencia de propiedad.
· Derecho de alquiler. Las fijaciones de sus interpretaciones podrán ser alquiladas sólo con la autorización del artista o intérprete.
· Derecho de poner a disposición del público. Como ya se hizo mención en el caso de los autores, este derecho se refiere a la puesta en disposición del público cuando sus miembros pueden tener acceso a la interpretación desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
Por otra parte, los derechos otorgados a los productores de fonogramas comprenden:
· Derecho de reproducción. Comprende este derecho la reproducción directa o indirecta por cualquier procedimiento o forma, total o parcial.
· Derecho de alquiler. Otro derecho exclusivo otorgado es el de autorizar el alquiler comercial de ejemplares de fonogramas.
· Derecho de distribución. Es el derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia.
· Derecho de poner a disposición del público. Cuando se pone a disposición del público por hilo o medios inalámbricos y se puede tener acceso desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
Finalmente tenemos el derecho de remuneración por radiodifusión y comunicación al público. Cuando un fonograma se utilice directa o indirectamente por la radiodifusión (radio, televisión) o para cualquier comunicación al público, se aplica tanto a los artistas interpretes o ejecutantes, como a los productores de fonogramas.
La protección otorgada será de 50 años tanto para los intérpretes como para los productores.
Con respecto a la observancia de los derechos, en este Tratado se reafirma lo referente al Tratado sobre Derechos de Autor.
Estos Tratados están en proceso de firma y ratificación por parte de los Estados.
TRATADOS ADMINISTRADOS POR LA OMPI
CONVENCIÓN DE ROMA
SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN (1961).
*Extracto obtenido del Boletín de Información General de la OMPI, Ginebra 1996.
Esta Convención está compuesta por 34 artículos los cuales aseguran la protección de las interpretaciones o ejecuciones de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de las emisiones radiodifundidas de los organismos de radiodifusión.
Todos los actores, cantantes, músicos, bailarines y otras personas que ejecuten obras literarias o artísticas están protegidos, contra ciertos actos para los cuales ellos no hayan dado su autorización. Estos actos son la radiodifusión o la comunicación al público de su interpretación en directo, la fijación en un soporte material de su ejecución directa; la reproducción de esa fijación si se hizo en su origen sin su consentimiento, o si la reproducción fuere realizada para fines distintos para los cuales se había dado el consentimiento.
Por otra parte los productores de fonogramas tienen derecho a autorizar o a prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas. También cuando un fonograma puesto en el comercio es objeto de utilizaciones secundarias, (o sea, que es radiodifundido o bien comunicado al público en cualquier forma) el usuario debe abonar una remuneración equitativa y única a los artistas o a los productores de fonogramas, o a ambos; sin embargo esta regla puede ser limitada por los Estados contratantes o pueden no aplicarla.
En cuanto a los organismos de radiodifusión éstos tienen derecho de autorizar o de prohibir ciertas operaciones las cuales comprenden: la reemisión de sus emisiones; la fijación sobre un soporte material de sus emisiones, la reproducción de tales fijaciones, la comunicación al público de sus emisiones de televisión, cuando la misma es realizada en lugares accesibles al público previo pago de un derecho de entrada.
Es permitido por la Convención de Roma que se realicen excepciones en las legislaciones nacionales a los derechos que el convenio protege, tales como en lo que respecta al uso privado, o al uso de breves extractos en relación con la información de acontecimientos de actualidad, la fijación efimera por organismos de radiodifusión utilizando sus propios servicios y para sus propias emisiones, la utilización para fines de enseñanza o de investigación científica. Por otra parte la duración de la protección que contempla éste convenio debe durar por lo menos hasta el final de un período de 20 años calculados: a) al término del año en que se realice la fijación de los fonogramas, y de las interpretaciones o ejecuciones en ellas incorporadas; b) se hayan interpretado o hecho ejecuciones no incorporadas en fonogramas; y c) se hayan realizado difusiones en las emisiones de radiodifusión.
A septiembre de 1997, Nicaragua es el único país de Centroamérica que aún no es miembro del Convenio de Roma.
CONVENIO DE GINEBRA
PARA LA PROTECCIÓN DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS CONTRA LA REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE SUS FONOGRAMAS (1971)
· Extracto obtenido del boletín de Información General de la OMPI, Ginebra, 1996
El Presente Convenio establece la obligación de los Estados contratantes de proteger a los productores de fonogramas que son nacionales de otro Estado contratante contra la producción de copias sin el consentimiento del productor, contra la importación de tales copias, cuando la producción o la importación se hagan con miras a una distribución al público, y contra la distribución de esas copias al público. Se entiende por fonograma una fijación exclusivamente sonora (por lo que no comprende, por ejemplo, las pistas sonoras de películas o de videocasetes), cualquiera sea su forma (disco, cinta, etc.).
La protección puede otorgarse mediante legislación sobre derecho de autor, legislación "sui generis" (derechos conexos), legislación relativa a la competencia desleal o la relativa al derecho penal. La protección debe tener una duración mínima de 20 años contados desde la primera fijación o la primera publicación del fonograma. (Sin embargo, las legislaciones nacionales prevén cada vez con mayor frecuencia un plazo de protección de 50 años).
A septiembre de 1997, todos los países centroamericanos, salvo Nicaragua son miembros de este Convenio.
Material eminentemente para uso académico dirigido a estudiantes de la catedra de Informatica Jurídica de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Cortesía de: www.estuderecho.com “Por que el Derecho evoluciona contigo”
Yuri Armando Franco López.Mas archivos para descargar en: www.estuderecho.com/documentos/informatico/descarga.html
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