{"id":3963,"date":"2016-03-08T14:24:12","date_gmt":"2016-03-08T20:24:12","guid":{"rendered":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/?p=3963"},"modified":"2016-02-24T14:28:02","modified_gmt":"2016-02-24T20:28:02","slug":"decreto-numero-512","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/?p=3963","title":{"rendered":"DECRETO NUMERO 512"},"content":{"rendered":"<p><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter\" src=\"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/wp-content\/uploads\/2011\/02\/estudiantesxderechopq.png\" alt=\"Estudiantes por Derecho!\" \/><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Ley Org\u00e1nica del Ministerio P\u00fablico!<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: center;\">\n<h1>DECRETO NUMERO 512<\/h1>\n<h2>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,<\/h2>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que el Decreto Legislativo n\u00famero 1618 no concuerda en sus disposiciones con las normas que actualmente fija la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica, la cual en su art\u00edculo 165 se\u00f1ala una ley especial para la organizaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico;<\/p>\n<h2>CONSIDERANDO:<\/h2>\n<p>Que dicha ley debe dictarse teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Ministerio P\u00fablico y la necesidad de que llene debidamente su cometido, con la indispensable autonom\u00eda de funciones que le da su car\u00e1cter de instituci\u00f3n auxiliar de la Justicia y de la Administraci\u00f3n P\u00fablica;<\/p>\n<h2>POR TANTO,<\/h2>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>La siguiente:<\/p>\n<h1>LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO<\/h1>\n<h2>CAPITULO I<br \/>\nORGANIZACION DEL MINISTERIO PUBLICO<\/h2>\n<p><strong>ARTICULO 1.<\/strong><\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico es una instituci\u00f3n auxiliar de los Tribunales y de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, que tiene a su cargo:<\/p>\n<ol>\n<li>Ejercer la personer\u00eda de la Naci\u00f3n conforme lo dispone el art\u00edculo 13;<\/li>\n<li>Representar provisionalmente a los ausentes, menores e incapaces, mientras \u00e9stos no tengan personero leg\u00edtimo conforme el C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s leyes;<\/li>\n<li>Intervenir ante los Tribunales de Justicia en todos aquellos asuntos en que est\u00e9 llamado a hacerlo por ministerio de la ley;<\/li>\n<li>Promover las gestiones necesarias para obtener la recta y pronta administraci\u00f3n de justicia;<\/li>\n<li>Asesorar jur\u00eddicamente a la Administraci\u00f3n P\u00fablica en todos los casos en que aqu\u00e9lla le consulte; y<\/li>\n<li>Intervenir en todos los dem\u00e1s negocios que las leyes determinen.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>ARTICULO 2.*<\/strong><\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n es el Jefe de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, dirige la instituci\u00f3n y tiene a su cargo la facultad a que se refiere el inciso 1\u00ba del art\u00edculo anterior. En casos espec\u00edficos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) El Procurador General de la Naci\u00f3n delegar\u00e1 en uno o m\u00e1s abogados colegiados activos la representaci\u00f3n del Estado para el ejercicio de acciones judiciales y administrativas espec\u00edficas que deban ser atendidas de manera especial, y<\/li>\n<li>b) Podr\u00e1 delegar dicha facultad en otros funcionarios de la instituci\u00f3n u otorgar poderes para asuntos determinados cuando la circunstancias lo requieran.<\/li>\n<\/ol>\n<p><a href=\"http:\/\/www.infile.com\/leyes\/index.php?id=181&amp;id_publicacion=21549#3\">* Reformado por el Art\u00edculo 1, del Decreto Del Congreso N\u00famero 55-2000 el 06-09-2000<\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.infile.com\/leyes\/index.php?id=181&amp;id_publicacion=41642#6\">*Suspendidas Provisionalmente por el Expediente No. 933-2000, las partes \u201ca propuesta del presidente de la Rep\u00fablica\u201c, \u201ces y bajo la coordinaci\u00f3n y supervisi\u00f3n directa del Presidente de la Rep\u00fablica el 15-09-2000<\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.infile.com\/leyes\/index.php?id=181&amp;id_publicacion=39166#11\">* Derogadas las partes que dicen: \u201c a propuesta del Presidente de la Rep\u00fablica\u201c y las letras finales \u201ces\u201c de la palabra \u201cespeciales\u201c; y \u201cbajo la coordinaci\u00f3n y supervisi\u00f3n directa del Presidente de la Rep\u00fablica\u201c de la letra a) por el Expediente N\u00famero 933-2000 el 16-02-2001<\/a><\/p>\n<p><strong>ARTICULO 3.<\/strong><\/p>\n<p>Las funciones del Ministerio P\u00fablico son aut\u00f3nomas, salvo en los casos en que, conforme a la ley, deba atender instrucciones especiales. El presupuesto del Ministerio P\u00fablico y sus dependencias figurar\u00e1 en una secci\u00f3n especial del que corresponde al Organismo Ejecutivo y sus acuerdos de erogaci\u00f3n ser\u00e1n firmados por el Presidente de la Rep\u00fablica y refrendados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Los funcionarios auxiliares del Ministerio P\u00fablico depender\u00e1n administrativamente del respectivo organismo a que pertenezcan; pero en lo relativo al servicio de la instituci\u00f3n coordinar\u00e1n sus funciones bajo la direcci\u00f3n del Procurador General.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 4.<\/strong><\/p>\n<p>Son funcionarios auxiliares del Ministerio P\u00fablico los fiscales y procuradores de las Salas de Apelaciones, procuradores de pobres, los abogados consultores de los Ministerios y dependencias del Organismo Ejecutivo, y los s\u00edndicos municipales.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 5.<\/strong><\/p>\n<p>El Procurador General y su suplente ser\u00e1n nombrados por el Congreso y durar\u00e1n en sus funciones cuatro a\u00f1os coincidentes con el per\u00edodo judicial. Ambos deber\u00e1n tener las calidades que se requieren para ser magistrados de la Corte de Apelaciones.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 6.<\/strong><\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico funcionar\u00e1 por medio de las siguientes secciones:<\/p>\n<p>Primera: Procuradur\u00eda;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: Fiscal\u00eda;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tercera: Consultor\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cada una de las secciones estar\u00e1 a cargo inmediato de uno de los agentes del Ministerio P\u00fablico, quienes se suplir\u00e1n unos a otros, conforme lo determine el Procurador General, en casos de ausencia, falta temporal o impedimento.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 7.<\/strong><\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los jefes de las secciones a que se refiere el art\u00edculo anterior y de los agentes que se adscriban a las mismas, el Procurador General establecer\u00e1, conforme las circunstancias lo demanden, agentes del Ministerio P\u00fablico con jurisdicci\u00f3n en uno o varios departamentos. Los jefes de Secci\u00f3n y dem\u00e1s agentes ser\u00e1n nombrados por el Procurador General y fungir\u00e1n durante el respectivo periodo judicial; deben tener las calidades y requisitos que se exigen para ser juez de Primera Instancia y gozan de los mismos privilegios o inmunidades que \u00e9stos. Sin embargo, el Procurador General podr\u00e1 nombrar agentes departamentales que no sean abogados de los Tribunales cuando las circunstancias lo hagan necesario. En tales casos, los nombrados fungir\u00e1n provisionalmente y sin sujeci\u00f3n al per\u00edodo judicial.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 8.<\/strong><\/p>\n<p>El secretario de la instituci\u00f3n y empleados de la Secretar\u00eda ser\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Procurador General y funcionar\u00e1n adscritos a las tres secciones, conforme el Reglamento Interno del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 9.<\/strong><\/p>\n<p>En los casos de renuncia, remoci\u00f3n, suspensi\u00f3n definitiva o falta absoluta del Procurador General, entrar\u00e1 a subrogarlo el procurador suplente mientras se elija y tome posesi\u00f3n el titular, quien fungir\u00e1 durante el resto del per\u00edodo constitucional.<\/p>\n<p>Las faltas o ausencias temporales ser\u00e1n suplidas por el jefe de la Secci\u00f3n de Procuradur\u00eda, quien actuar\u00e1 tambi\u00e9n en los casos de impedimento del Procurador General.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 10.<\/strong><\/p>\n<p>Son causas de inhibitoria de los funcionarios del Ministerio P\u00fablico para conocer en asuntos determinados las mismas que para los jueces determina la Ley Constitutiva del Organismo Judicial como causales de impedimento o recusaci\u00f3n, as\u00ed como tener parentesco con el juez magistrado o funcionario ante quien les toque ejercer su cometido. El impedimento o excusa se prueba mediante simple raz\u00f3n que suscribir\u00e1 el respectivo funcionario, qui\u00e9n ser\u00e1 subrogado por el que determine el Procurador General.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 11.<\/strong><\/p>\n<p>El Procurador General podr\u00e1 ser removido por el Congreso por notoria mala conducta, negligencia o ineptitud, debidamente declaradas por la Corte Suprema de Justicia, y en el caso de los agentes, por el propio Procurador General, conforme a lo que dispone el art\u00edculo 50 de esta ley.<\/p>\n<p>Los funcionarios del Ministerio P\u00fablico no podr\u00e1n ser recusados, pero s\u00ed podr\u00e1 deduc\u00edrseles responsabilidades si act\u00faan contra impedimento legal.<\/p>\n<h2>CAPITULO II<br \/>\nDE LA PROCURADURIA<\/h2>\n<p><strong>ARTICULO 12.<\/strong><\/p>\n<p>La Secci\u00f3n de Procuradur\u00eda tendr\u00e1 a su cargo la personer\u00eda de la Naci\u00f3n y la representaci\u00f3n y defensa de las personas a que se refiere el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba .<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 13.<\/strong><\/p>\n<p>El ejercicio de la personer\u00eda de la Naci\u00f3n comprende las siguientes funciones:<\/p>\n<ol>\n<li>Representar y sostener los derechos de Naci\u00f3n en todos los juicios en que fuere parte, de acuerdo con las instrucciones del Ejecutivo, y promover la oportuna ejecuci\u00f3n de las sentencias que se dicten en ellos; 2. Intervenir, si as\u00ed lo dispusiere el Ejecutivo y conforme a las instrucciones de \u00e9ste, en los negocios en que estuviere interesada la Naci\u00f3n, formalizar los actos y suscribir los contratos que sean necesarios a tal fin; y 3. Cumplir los deberes que, en relaci\u00f3n con esta materia, se\u00f1alen otras leyes al Ministerio P\u00fablico o al Procurador General de la Naci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>ARTICULO 14. *<\/strong><\/p>\n<p>Cuando el Procurador General de la Naci\u00f3n delegue en otros la representaci\u00f3n del Estado, estos deber\u00e1n proceder de acuerdo con las instrucciones que, en cada caso, les comunique aquel. No obstante cualquier delegaci\u00f3n el Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 intervenir personalmente en los asuntos en cualquier momento.<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en ejercicio de la representaci\u00f3n del Estado tendr\u00e1 adem\u00e1s las siguientes atribuciones y obligaciones.<\/p>\n<ol>\n<li>Al tener conocimiento, por cualquier medio, de actos o hechos que afecten o puedan afectar intereses de la naci\u00f3n deber\u00e1 dirigirse en su caso, al ministerio, instituci\u00f3n o entidad p\u00fablica correspondiente, exponiendo los hechos, sugiriendo la forma de proceder y solicitando instrucciones sobre el particular.<\/li>\n<li>Rendir informe de los asuntos en que est\u00e9 interviniendo, cuando se lo solicite el Ejecutivo o cuando lo crea necesario, a efecto de que se dicten las instrucciones pertinentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p><a href=\"http:\/\/www.infile.com\/leyes\/index.php?id=181&amp;id_publicacion=21549#4\">* Reformado por el Art\u00edculo 2, del Decreto Del Congreso N\u00famero 55-2000 el 06-09-2000<\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.infile.com\/leyes\/index.php?id=181&amp;id_publicacion=41642#5\">* Suspendidas provisionalmente las partes: en el primer p\u00e1rrafo \u201cexcepto en los casos previstos en la literal a) del art\u00edculo 2 de esta ley, salvo que el Presidente de la Rep\u00fablica se lo requier\u201c; y en el numeral 1 del p\u00e1rrafo segundo \u201co privada\u201c, por el Expediente N\u00famero 933-2000 el 15-09-2000<\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.infile.com\/leyes\/index.php?id=181&amp;id_publicacion=39166#11\">* Derogadas las partes que dicen: en el primer p\u00e1rrafo \u201cexcepto en los casos previstos en la literal a) del art\u00edculo 2 de esta ley, salvo que el Presidente de la Rep\u00fablica se lo requiera\u201c, y el numeral I del p\u00e1rrafo segundo \u201co privada\u201c, por el Expediente N\u00famero 933-2000 el 16-02-2001<\/a><\/p>\n<p><strong>ARTICULO 15.<\/strong><\/p>\n<p>Son atribuciones y deberes del jefe de la Secci\u00f3n de Procuradur\u00eda:<\/p>\n<ol>\n<li>Suplir al Procurador General y desempe\u00f1ar todas las funciones en los casos de falta temporal, y subrogarlo en aquellos asuntos en que se encontrare impedido;<\/li>\n<li>Tener a su cuidado inmediato la adecuada tramitaci\u00f3n de los negocios que se ventilen en la Secci\u00f3n y velar porque todas las gestiones se hagan precisamente dentro de los t\u00e9rminos legales;<\/li>\n<li>Cooperar con el Procurador General en el estudio de los asuntos y preparar los memoriales, exposiciones, demandas o alegatos que aqu\u00e9l le encomiende;<\/li>\n<li>Rendir los informes que le pida el Procurador general sobre los asuntos que se est\u00e9n ventilando; y<\/li>\n<li>Recabar de cualquier tribunal, oficina o funcionario p\u00fablico, los informes, documentos y certificaciones que sean necesarios.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>ARTICULO 16.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando el Procurador General haya pedido instrucciones a alg\u00fan Ministerio de Estado con relaci\u00f3n a determinado asunto, y transcurriere el t\u00e9rmino de quince d\u00edas o el que la ley se\u00f1ale sin haberlas obtenido, proceder\u00e1 a formular su pedimento, seg\u00fan su propio criterio y conforme a derecho.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 17.<\/strong><\/p>\n<p>El Ejecutivo suministrar\u00e1 al Procurador General las expensas indispensables que se requieran para sus actuaciones, cuando sean solicitadas por \u00e9ste.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 18.<\/strong><\/p>\n<p>Las notificaciones que para contestaci\u00f3n de demanda hubieren de hacerse al Procurador General de la Naci\u00f3n, se practicar\u00e1n por medio de c\u00e9dula, ala cual deber\u00e1 acompa\u00f1arse la copia o copias de ley. La c\u00e9dula deber\u00e1 ser entregada personalmente al Procurador General o al jefe de la Secci\u00f3n, y desde la fecha de la entrega, anotada por el notificador, comenzar\u00e1 a correr un lapso de quince d\u00edas, a cuya terminaci\u00f3n se considerar\u00e1 consumada la notificaci\u00f3n. Sin embargo, el Procurador General puede darse por notificado en cualquier momento dentro de ese lapso.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 19.<\/strong><\/p>\n<p>Sin expresa autorizaci\u00f3n del correspondiente ministerio de Estado, el Procurador General no puede absolver posiciones ni confesar demandas, pedir el sobreseimiento de los asuntos, celebrar transacciones o compromisos, o desistir de los juicios o recursos que promueva en ejercicio de la personer\u00eda de la Naci\u00f3n. Tampoco podr\u00e1 dejar de promover los recursos pertinentes contra las resoluciones desfavorables, en todo o en parte, a los intereses que represente en ejercicio de esa misma personer\u00eda. Los tribunales en ning\u00fan caso podr\u00e1n declarar confesa a la Naci\u00f3n en rebeld\u00eda del Procurador General, pero \u00e9ste est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de concurrir a la diligencia de posiciones.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 20.<\/strong><\/p>\n<p>La representaci\u00f3n y defensa de ausentes, menores e incapaces la ejercer\u00e1 en la capital el jefe de la Secci\u00f3n de Procuradur\u00eda, y en los departamentos el procurador de la respectiva sala jurisdiccional. Si hubiere en el lugar agente titular del Ministerio P\u00fablico, \u00e9ste tendr\u00e1 la representaci\u00f3n. El jefe de la Secci\u00f3n de Procuradur\u00eda podr\u00e1 encargar determinados casos a la gesti\u00f3n de los procuradores de Sala con sede en la capital.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 21.<\/strong><\/p>\n<p>La gesti\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en estos casos debe limitarse a proveer de representaci\u00f3n a los ausentes, menores o incapaces; a gestionar las medidas necesarias y urgentes para la salvaguardia de sus bienes o de sus personas, as\u00ed como velar en los casos de exposici\u00f3n o abandono de menores o incapaces para que sean debidamente amparados por las instituciones o asilos correspondientes. En ning\u00fan caso podr\u00e1 contestar demandas, pero s\u00ed interponerlas.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 22.<\/strong><\/p>\n<p>En los departamentos donde no hubiere procuradores de salas ni titular nombrados, los s\u00edndicos municipales de las cabeceras departamentales ejercer\u00e1n sin exclusividad dichas funciones.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 23.<\/strong><\/p>\n<p>Los procuradores de las salas y los s\u00edndicos municipales informar\u00e1n a la secci\u00f3n de Procuradur\u00eda de las gestiones que hagan y de su resultado.<\/p>\n<h2>*CAPITULO III<br \/>\nDE LA FISCALIA<\/h2>\n<p><a href=\"http:\/\/www.infile.com\/leyes\/index.php?id=181?id=21551#109\">*Derogado por el Decreto 40-94 del Congreso de la Rep\u00fablica de Guatemala de fecha 03-05-1994<\/a><\/p>\n<p><strong>ARTICULO 24.* Derogado.<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.infile.com\/leyes\/index.php?id=181&amp;id_publicacion=21551#109\">*Derogado por el Art\u00edculo 90, del Decreto Del Congreso N\u00famero 40-94 el 14-05-1994<\/a><\/p>\n<p><strong>ARTICULO 25.* Derogado.<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.infile.com\/leyes\/index.php?id=181&amp;id_publicacion=21551#109\">*Derogado por el Art\u00edculo 90, del Decreto Del Congreso N\u00famero 40-94 el 14-05-1994<\/a><\/p>\n<p><strong>ARTICULO 26.* Derogado<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.infile.com\/leyes\/index.php?id=181&amp;id_publicacion=21551#109\">*Derogado por el Art\u00edculo 90, del Decreto Del Congreso N\u00famero 40-94 el 14-05-1994<\/a><\/p>\n<p><strong>ARTICULO 27.* Derogado.<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.infile.com\/leyes\/index.php?id=181&amp;id_publicacion=21551#109\">*Derogado por el Art\u00edculo 90, del Decreto Del Congreso N\u00famero 40-94 el 14-05-1994<\/a><\/p>\n<p><strong>ARTICULO 28.* Derogado.<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.infile.com\/leyes\/index.php?id=181&amp;id_publicacion=21551#109\">*Derogado por el Art\u00edculo 90, del Decreto Del Congreso N\u00famero 40-94 el 14-05-1994<\/a><\/p>\n<p><strong>ARTICULO 29.* Derogado.<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.infile.com\/leyes\/index.php?id=181&amp;id_publicacion=21551#109\">*Derogado por el Art\u00edculo 90, del Decreto Del Congreso N\u00famero 40-94 el 14-05-1994<\/a><\/p>\n<p><strong>ARTICULO 30.* Derogado.<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.infile.com\/leyes\/index.php?id=181&amp;id_publicacion=21551#109\">*Derogado por el Art\u00edculo 90, del Decreto Del Congreso N\u00famero 40-94 el 14-05-1994<\/a><\/p>\n<p><strong>ARTICULO 31.* Derogado.<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.infile.com\/leyes\/index.php?id=181&amp;id_publicacion=21551#109\">*Derogado por el Art\u00edculo 90, del Decreto Del Congreso N\u00famero 40-94 el 14-05-1994<\/a><\/p>\n<p><strong>ARTICULO 32.* Derogado.<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.infile.com\/leyes\/index.php?id=181&amp;id_publicacion=21551#109\">*Derogado por el Art\u00edculo 90, del Decreto Del Congreso N\u00famero 40-94 el 14-05-1994<\/a><\/p>\n<p><strong>ARTICULO 33.* Derogado.<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.infile.com\/leyes\/index.php?id=181&amp;id_publicacion=21551#109\">*Derogado por el Art\u00edculo 90, del Decreto Del Congreso N\u00famero 40-94 el 14-05-1994<\/a><\/p>\n<h2>CAPITULO IV<br \/>\nDE LA CONSULTORIA<\/h2>\n<p><strong>ARTICULO 34.<\/strong><\/p>\n<p>La instituci\u00f3n asesorar\u00e1 a los Ministerios de Estado y dependencias del Organismo Ejecutivo en todos aquellos asuntos en que, sin tener intervenci\u00f3n obligatoria, se le mande o\u00edr. Los dict\u00e1menes contendr\u00e1n la opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, sin ning\u00fan pedimento.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 35.<\/strong><\/p>\n<p>Ejercer\u00e1n la Consultor\u00eda: el Procurador General, el Jefe de Secci\u00f3n, los abogados consultores adscritos a los Ministerios y dependencias del Ejecutivo y cualesquiera otros abogados que llame el Procurador General para dictaminar en casos espec\u00edficos.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 36.<\/strong><\/p>\n<p>Se considerar\u00e1n como abogados consultores permanentes de la instituci\u00f3n, todos aquellos que a cualquier t\u00edtulo de asesor\u00eda trabajen en los Ministerios y dependencias del Ejecutivo, ya sea en oficinas jur\u00eddicas o en departamentos legales o consultivos. Se except\u00faan los Consejos T\u00e9cnicos, aunque est\u00e9n integrados por abogados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 37.<\/strong><\/p>\n<p>Los ministerios y oficinas que tengan abogados consultores a su servicio lo har\u00e1n saber al Ministerio P\u00fablico para que \u00e9ste los incorpore a su Secci\u00f3n de Consultor\u00eda, sin necesidad de acuerdo o nombramiento especial. Ser\u00e1n considerados como funcionarios auxiliares de la instituci\u00f3n y devengar\u00e1n los sueldos o remuneraciones que les sean asignados en el Ministerio u oficina donde trabajen y en los cuales continuar\u00e1n fungiendo.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 38.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando un Ministerio o dependencia del Ejecutivo requiera opini\u00f3n consultiva de car\u00e1cter jur\u00eddico, mandar\u00e1 pasar el asunto de que se trate a su abogado consultor y, si no lo tuviere, a la Secci\u00f3n de Consultor\u00eda. En el primer caso, el abogado consultor extender\u00e1 y suscribir\u00e1 su dictamen a nombre de la instituci\u00f3n y lo pasar\u00e1 al visto bueno del Procurador General. En el segundo, emitir\u00e1 dictamen el Procurador General, el Jefe de la Secci\u00f3n o el abogado consultor que aqu\u00e9l designe. Todo dictamen deber\u00e1 acompa\u00f1arse de una copia firmada para el archivo del Ministerio P\u00fablico y, si no fuere emitido por el Procurador General deber\u00e1 llevar su visto bueno.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 39.<\/strong><\/p>\n<p>Cada Ministerio de Estado podr\u00e1 tener por lo menos un abogado consultor a su servicio.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 40.<\/strong><\/p>\n<p>El Procurador General pondr\u00e1 especial cuidado en la revisi\u00f3n de los dict\u00e1menes con el objeto de lograr la mayor uniformidad y concordancia en los diversos puntos de vista. Si alguno no mereciere su aprobaci\u00f3n, llamar\u00e1 a su autor para lograr su modificaci\u00f3n voluntaria o llegar a un acuerdo; pero si ello no se lograse, expresar\u00e1 al pie del dictamen las razones por las que discrepa o los puntos en que no est\u00e9 conforme, indicando al propio tiempo cu\u00e1l es el punto de vista de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 41.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando el abogado llamado a dictaminar en un asunto tenga impedimento, el Procurador General, sin formar art\u00edculo, designar\u00e1 a cualquier otro o dictaminar\u00e1 personalmente.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 42.<\/strong><\/p>\n<p>El Jefe de la Secci\u00f3n deber\u00e1 colaborar con el Procurador en la revisi\u00f3n de los dict\u00e1menes, llevar\u00e1 una compilaci\u00f3n de los mismos debidamente clasificada por ramos y pondr\u00e1 especial cuidado en evitar que se emitan dict\u00e1menes contradictorios o que discrepen entre s\u00ed. Al constatar un caso semejante deber\u00e1 ponerlo en inmediato conocimiento del Procurador General para que se haga la rectificaci\u00f3n procedente.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 43.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando ello sea necesario y el presupuesto de gastos lo permita, el Procurador General podr\u00e1 nombrar uno o m\u00e1s abogados consultores permanentes adscritos a la Secci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 44.<\/strong><\/p>\n<p>El Procurador General podr\u00e1 designar para abrir dictamen en casos particulares a cualquier abogado de los Tribunales. El as\u00ed llamado no podr\u00e1 excusarse, salvo que tenga impedimento; pero tendr\u00e1 derecho a un honorario de diez a veinticinco quetzales por dictamen, que se le pagar\u00e1 con cargo a la correspondiente partida de gastos imprevistos. El Procurador General fijar\u00e1 la dieta, tomando en cuenta tanto la complejidad de la consulta, como la mayor o menor extensi\u00f3n y calidad del dictamen rendido.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 45.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando se lo encargue el Congreso de la Rep\u00fablica, la Presidencia del Organismo Judicial o un Ministerio de Estado, la instituci\u00f3n podr\u00e1 intervenir en la elaboraci\u00f3n de proyectos de ley. Para ese efecto y de acuerdo tanto con el organismo que haya encargado el proyecto como el ministerio a cuyo ramo corresponda al asunto, el Procurador General podr\u00e1 designar a uno o varios abogados, profesionales o t\u00e9cnicos en la materia de que se trate, para que hagan los estudios necesarios y elaboren el proyecto. Los honorarios deber\u00e1n ser convenidos por contrato y pagarse con cargo al respectivo ramo; pero no podr\u00e1n consistir en asignaciones mensuales, sino en una cantidad fija que se cubrir\u00e1 conforme convenio.<\/p>\n<h2>CAPITULO V<br \/>\nRESPONSABILIDAD<\/h2>\n<p><strong>ARTICULO 46.<\/strong><\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, funcionarios del Ministerio P\u00fablico y empleados subalternos son responsables conforme a la ley, por los delitos, faltas y omisiones en que incurran durante el ejercicio de sus cargos.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 47.<\/strong><\/p>\n<p>El Procurador General podr\u00e1 imponer las siguientes sanciones disciplinarias a los agentes, funcionarios auxiliares y empleados de la instituci\u00f3n por las faltas en que incurran en el servicio:<\/p>\n<ol>\n<li>Amonestaci\u00f3n;<\/li>\n<li>Multa que no exceda de veinticinco quetzales;<\/li>\n<li>Suspensi\u00f3n del cargo o empleo hasta por quince d\u00edas; y<\/li>\n<li>Remoci\u00f3n del cargo o empleo (o pedimento de remoci\u00f3n cuando no dependa de \u00e9l el nombramiento).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Antes de imponer alguna de las correcciones disciplinarias enumeradas, el Procurador oir\u00e1 en defensa al agente o subalterno de que se trate, formando con los datos aportados un breve expediente. Las faltas que cometan los funcionarios auxiliares de la instituci\u00f3n ser\u00e1n reportados por el Procurador General a la autoridad competente de que dependan, para que aqu\u00e9lla, a su vez, aplique la sanci\u00f3n o sanciones que correspondan, conforme al r\u00e9gimen del respectivo Organismo.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 48.<\/strong><\/p>\n<p>Los Tribunales, al tener conocimiento de alguna falta de los agentes, la pondr\u00e1n en conocimiento del Procurador General para que \u00e9ste la corrija.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 49.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1n motivo de sanci\u00f3n disciplinaria los siguientes hechos u omisiones:<\/p>\n<ol>\n<li>Faltar frecuentemente, sin causa justificada, a sus respectivas oficinas, llegar ordinariamente tarde a ellas o no permanecer en el despacho todo el tiempo prevenido por la ley o reglamento respectivo;<\/li>\n<li>Demorar indebidamente el despacho de los negocios, ya sea por ineptitud o por falta de cumplimiento de las obligaciones que les imponga la ley, o de las \u00f3rdenes que, con arreglo a la misma, les dicten sus superiores;<\/li>\n<li>Ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tengan como consecuencia, traspapelar expedientes, extraviar escritos o dificultar o demorar el ejercicio de los derechos de las partes o de la instituci\u00f3n en cualquier clase de asuntos;<\/li>\n<li>Ofender o denostar a los litigantes o a cualquiera otra persona que acuda a las oficinas del Ministerio P\u00fablico o a las audiencias de los Tribunales, en demanda de justicia, o a informarse del estado que guardan los asuntos;<\/li>\n<li>Sacar en los casos en que la ley no lo autoriza, los expedientes y documentos fuera de las oficinas en que deban estar o de las del Ministerio P\u00fablico, o revelar los asuntos reservados que all\u00ed se tramiten;<\/li>\n<li>Ser negligentes en buscar las pruebas que fueren necesarias para presentar las acusaciones procedentes o para seguirlas ante los Tribunales;<\/li>\n<li>Hacer acusaciones, pedimentos, formular conclusiones o rendir dict\u00e1menes que tengan como base hechos notoriamente falsos, o que no expresen fundamentos legales;<\/li>\n<li>No hacer con oportunidad las promociones que conforme a la ley sean procedentes;<\/li>\n<li>No interponer, en tiempo y forma, los recursos que conforme a la ley procedan, contra las sentencias y dem\u00e1s resoluciones judiciales, en que sea parte el Ministerio P\u00fablico y no se ajusten a la ley;<\/li>\n<li>No sujetarse los agentes a las instrucciones que reciban del Procurador General;<\/li>\n<li>No excusarse los funcionarios del Ministerio P\u00fablico en los casos en que tengan impedimento manifiesto;<\/li>\n<li>Aceptar ofrecimientos o promesas, recibir d\u00e1divas o cualquier remuneraci\u00f3n, por ejercer las funciones de su cargo o despu\u00e9s de ejercerlas, aun cuando no hubiere mediado concierto;<\/li>\n<li>Solicitar de los litigantes y dem\u00e1s interesados, de sus procuradores o de sus patronos, ni aun por concepto de gastos, dinero o promesas o cualquier remuneraci\u00f3n por ejercer las funciones de su cargo; y<\/li>\n<li>Injuriar o faltar gravemente al respeto a sus superiores jer\u00e1rquicos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>ARTICULO 50.<\/strong><\/p>\n<p>Las faltas enumeradas en los nueve primeros incisos del art\u00edculo anterior, ser\u00e1n corregidas conforme al art\u00edculo 47, aplic\u00e1ndose la medida que ameriten seg\u00fan su gravedad y frecuencia. Las prevenidas en los dem\u00e1s incisos se sancionar\u00e1n con remoci\u00f3n del cargo o empleo o pedimento de remoci\u00f3n, sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades a que hubiere lugar.<\/p>\n<h2>CAPITULO VI<br \/>\nDISPOSICIONES GENERALES<\/h2>\n<p><strong>ARTICULO 51.<\/strong><\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 pedir informes a todos los funcionarios p\u00fablicos y exigirles que cooperen con \u00e9l en la pr\u00e1ctica de las diligencias que necesitare llevar a cabo en el ejercicio de sus funciones. Podr\u00e1 visitar las c\u00e1rceles, lugares de detenci\u00f3n y oficinas p\u00fablicas, por s\u00ed o por medio de sus agentes, y examinar cualquiera de los negocios que se cursen en las \u00faltimas. Podr\u00e1 visitar tambi\u00e9n, en igual forma, las empresas particulares cuando su funcionamiento est\u00e9 relacionado con el inter\u00e9s social.<\/p>\n<p>El Director de la Guardia Civil, as\u00ed como el Jefe de la Guardia Judicial, est\u00e1n obligados a cumplir las \u00f3rdenes que reciban del Procurador General o de los agentes del Ministerio P\u00fablico, en asuntos de su competencia.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 52.<\/strong><\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 recibir declaraciones, bajo protesta, sobre las denuncias que se le presenten, y asimismo las podr\u00e1 recibir en las investigaciones que practique sobre cualquier asunto en que deba intervenir.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 53.<\/strong><\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 en cualquier momento, exigir la comprobaci\u00f3n de las condiciones personales determinadas por la ley para el ejercicio de un cargo, siempre que aqu\u00e9llas no hubieren sido previamente calificadas.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 54.<\/strong><\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto fundado en pruebas, podr\u00e1 pedir la remoci\u00f3n de todo empleado p\u00fablico que apareciere como inepto, negligente o afectado por otra causa que lo imposibilite para el desempe\u00f1o del cargo. La petici\u00f3n la har\u00e1 a la autoridad de quien dependa el nombramiento y \u00e9sta deber\u00e1 prestar atenci\u00f3n a su solicitud.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 55.<\/strong><\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico tendr\u00e1 franquicia en los correos y tel\u00e9grafos nacionales y utilizar\u00e1 papel com\u00fan en sus escritos, informes y dict\u00e1menes, a reserva de que la parte obligada lo reponga el sello de ley. Las copias certificadas y testimonios de escrituras p\u00fablicas que solicite se expedir\u00e1n igualmente en papel simple.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 56.<\/strong><\/p>\n<p>En todos los asuntos judiciales y administrativos en que el Ministerio P\u00fablico intervenga, sea como parte o porque se le haya o\u00eddo en cumplimiento de la ley, puede interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que autoriza la ley. Para el efecto, deben serle notificadas las resoluciones que se dicten.<\/p>\n<p>La parte contra quien litigue la Naci\u00f3n, que sea condenada en costas, deber\u00e1 hacerlas efectiva conforme arancel y su producto ingresar\u00e1 al Ministerio P\u00fablico para ser aprovechado en gastos generales de la instituci\u00f3n, El secretario llevar\u00e1 una cuenta especial de estos fondos y las erogaciones las autorizar\u00e1 el Procurador General.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 57.<\/strong><\/p>\n<p>Los agentes del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como los funcionarios auxiliares, enviar\u00e1n al Procurador General durante el mes de enero de cada a\u00f1o un informe comprensivo de las labores que haya realizado y de las observaciones que estimen pertinentes para el mejor funcionamiento de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 58.<\/strong><\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n presentar\u00e1 anualmente al Congreso de la Rep\u00fablica, en los primeros diez d\u00edas de sus sesiones ordinarias, un informe sobre el funcionamiento del Ministerio P\u00fablico, conteniendo adem\u00e1s, recomendaciones respecto a modificaciones convenientes en las materias de su incumbencia.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 59.<\/strong><\/p>\n<p>El Procurador General formular\u00e1 anualmente en la \u00e9poca que determine la ley, el proyecto de presupuesto de la instituci\u00f3n, que remitir\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que se incluya como Secci\u00f3n especial del correspondiente al Organismo Ejecutivo.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 60.<\/strong><\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 categor\u00eda de Ministro de Estado y gozar\u00e1 de los privilegios e inmunidades correspondientes.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 61.<\/strong><\/p>\n<p>El Procurador General y los agentes del Ministerio P\u00fablico estar\u00e1n impedidos:<\/p>\n<ol>\n<li>Para desempe\u00f1ar otro cargo o empleo, a excepci\u00f3n de los de profesor de Instrucci\u00f3n Primaria, o Instrucci\u00f3n Superior, en las escuelas normales, institutos y facultades; y<\/li>\n<li>Para ser apoderados judiciales, s\u00edndicos, \u00e1rbitros de derecho, agentes de negocios o asesores, y para ejercer las profesiones de notario y abogado, excepto en causa propia, de sus ascendientes, descendientes o c\u00f3nyuge.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se except\u00faan de tales impedimentos a los procuradores de Sala y abogados consultores adscritos a la secci\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 62.<\/strong><\/p>\n<p>Las vacaciones de los funcionarios y empleados del Ministerio P\u00fablico se regir\u00e1n por las normas establecidas para las vacaciones de los Tribunales.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 63.<\/strong><\/p>\n<p>El Procurador General podr\u00e1 conceder licencias a los agentes y empleados del Ministerio P\u00fablico:<\/p>\n<ol>\n<li>Sin goce de sueldo, hasta por tres meses;<\/li>\n<li>Hasta por veinte d\u00edas con goce de sueldo si mediaren causas justificadas, a juicio del mismo Procurador; y<\/li>\n<li>Por motivos de enfermedad, con goce de sueldo hasta por dos meses y sin goce de sueldo despu\u00e9s de este per\u00edodo, pero sin exceder nunca de seis meses.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>ARTICULO 64.<\/strong><\/p>\n<p>Para obtener licencia con goce de sueldo por causa de enfermedad, el interesado deber\u00e1 acreditar por medio de una certificaci\u00f3n del m\u00e9dico que lo atienda, cu\u00e1l es la enfermedad que adolece, si es precisa la separaci\u00f3n del servicio para recobrar la salud y el tiempo que su curaci\u00f3n requiera.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 65.<\/strong><\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n dictar\u00e1 el reglamento interno de los servicios a su cargo.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 66. (Transitorio).<\/strong><\/p>\n<p>El actual Procurador General de la Naci\u00f3n y su suplente, as\u00ed como los jefes de Secci\u00f3n y agentes titulares que se nombren al entrar en vigor esta ley, durar\u00e1n en sus funciones hasta el 15 de marzo de 1949,<\/p>\n<p>Todas las audiencias que actualmente prescribe la ley a la Fiscal\u00eda del Gobierno se entender\u00e1n en lo sucesivo con el Ministerio P\u00fablico, pues aquella oficina queda suprimida.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 67.<\/strong><\/p>\n<p>La presente ley, entrar\u00e1 en vigor diez d\u00edas despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO.<\/p>\n<p>DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN GUATEMALA, A VEINTICINCO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO, A\u00d1O CUARTO DE LA REVOLUCION.<\/p>\n<ol>\n<li><strong> M. GIORDANI.<br \/>\nPRESIDENTE.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>D.A. CETINA P.<br \/>\nSECRETARIO. <\/strong><\/p>\n<ol>\n<li><strong><strong> MEDINA D.<br \/>\nSECRETARIO<\/strong><\/strong>&nbsp;<\/li>\n<\/ol>\n<p>PALACIO NACIONAL: GUATEMALA, DIECIOCHO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO.<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE.<\/p>\n<p><strong><br \/>\nJUAN JOSE AREVALO<\/strong><\/p>\n<p><strong>MINISTRO DE GOBERNACION<br \/>\nF. CARRILLO MAGA\u00d1A.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley Org\u00e1nica del Ministerio P\u00fablico! DECRETO NUMERO 512 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, CONSIDERANDO: Que el Decreto Legislativo n\u00famero 1618 no concuerda en sus disposiciones con las normas que actualmente fija la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica, la cual en su art\u00edculo 165 se\u00f1ala una ley especial para la organizaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico; CONSIDERANDO: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[3,311,309],"tags":[6066,5471,23,4154,225],"class_list":["post-3963","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-articulos","category-decretos","category-leyes-de-guatemala","tag-decreto-512","tag-decretos","tag-guatemala","tag-legislacion","tag-leyes-2"],"blocksy_meta":[],"_links":{"self":[{"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/3963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=3963"}],"version-history":[{"count":2,"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/3963\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":3966,"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/3963\/revisions\/3966"}],"wp:attachment":[{"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=3963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=3963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=3963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}