{"id":4366,"date":"2017-02-21T12:51:00","date_gmt":"2017-02-21T18:51:00","guid":{"rendered":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/?p=4366"},"modified":"2017-02-21T12:51:00","modified_gmt":"2017-02-21T18:51:00","slug":"primera-constitucion-del-estado-de-guatemala","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/?p=4366","title":{"rendered":"PRIMERA CONSTITUCION DEL ESTADO DE GUATEMALA"},"content":{"rendered":"<p><strong>PRIMERA CONSTITUCION DEL ESTADO DE GUATEMALA<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LOS REPRESENTANTES DEL PUEBLO DE GUATEMALA CONGREGADOS EN ASAMBLEA, AUTORIZADOS PLENA Y LEGALMENTE POR NUESTROS COMITENTES, Y POR EL PACTO DE LA CONFEDERACI\u00d3N CENTRO-AMERICANA, PARA DAR LA LEY FUNDAMENTAL QUE DEBE REGIR AL ESTADO, ASEGURARLE EN SUS DERECHOS, Y AFIANZAR LOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO, DECRETAMOS Y SANCIONAMOS LO SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Estado de Guatemala<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>TITULO I<\/strong><\/p>\n<p><strong>Del Estado sus Derechos \u2013 Garant\u00edas Particulares \u2013<\/strong><\/p>\n<p><strong>y del Territorio<\/strong><\/p>\n<p><strong>SECCION I<\/strong><\/p>\n<p><strong>Del Estado y sus Derechos<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El Estado conservar\u00e1 la denominaci\u00f3n de Estado de Guatemala.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Forman el Estado los pueblos de Guatemala reunidos en un solo<\/p>\n<p>cuerpo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. El Estado de Guatemala es soberano, independiente y libre en su<\/p>\n<p>gobierno y administraci\u00f3n interior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Limita estos derechos el pacto de uni\u00f3n que celebraron los estados<\/p>\n<p>libres de Centro-Am\u00e9rica en la Constituci\u00f3n Federativa de 22 de noviembre de 1824; pero corresponde al Estado de Guatemala todo el poder que por la misma Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>no estuviere conferido a las autoridades federales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Ning\u00fan individuo, ninguna reuni\u00f3n parcial de ciudadanos, ninguna<\/p>\n<p>fracci\u00f3n del pueblo puede atribuirse la soberan\u00eda, que reside en la universalidad de los<\/p>\n<p>ciudadanos del Estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Los funcionarios investidos de la autoridad legislativa, ejecutiva y<\/p>\n<p>judiciaria, son dependientes del Estado, y responsables a \u00e9l en los t\u00e9rminos que<\/p>\n<p>prescribe la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Ninguna autoridad del Estado es superior a la ley; por ella ordenan,<\/p>\n<p>juzgan y gobiernan las autoridades, y por ella se debe a los funcionarios respeto y<\/p>\n<p>obediencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Delegando el Estado el ejercicio de los poderes legislativo, ejecutivo<\/p>\n<p>y judiciario, conserva la facultad de nombrar constitucionalmente sus funcionarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Ning\u00fan oficio p\u00fablico es venal ni hereditario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. El Estado no reconoce condecoraciones, ni distintivos hereditarios;<\/p>\n<p>tampoco admite vinculaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. El Estado de Guatemala es y ser\u00e1 uno de los que componen la<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n de Centro-am\u00e9rica, y est\u00e1 obligado a observar religiosamente el pacto de la<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Concurre al nombramiento de las autoridades de la federaci\u00f3n a los<\/p>\n<p>gastos de la administraci\u00f3n federal; \u00e1 la defensa de la Rep\u00fablica, y por medio de sus<\/p>\n<p>representantes, a la formaci\u00f3n de las leyes federales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. No es obligatoria al Estado ninguna ley que exceda los l\u00edmites que<\/p>\n<p>para mantener la federaci\u00f3n ha fijado a las autoridades federales la Constituci\u00f3n de la<\/p>\n<p>Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Ninguno puede exercer autoridad en nombre del Estado, ni llenar<\/p>\n<p>ninguna funci\u00f3n p\u00fablica sin estar autorizado por la ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. La fuerza p\u00fablica es instituida para la seguridad com\u00fan, y no para<\/p>\n<p>utilidad de los funcionarios a quienes se conf\u00eda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. El Estado es un asilo sagrado para todo extrangero, y tambi\u00e9n la<\/p>\n<p>patria de todo el que quiera residir en su territorio, radic\u00e1ndose en \u00e9l con arreglo a las<\/p>\n<p>leyes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. La Polic\u00eda de seguridad no podr\u00e1 ser confiada sino a las autoridades<\/p>\n<p>civiles, en la forma que la ley determine.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Ninguna poblaci\u00f3n podr\u00e1 ser desarmada, ni despojarse a ninguna<\/p>\n<p>persona de las armas que tenga en su casa, ni de las que lleve l\u00edcitamente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. No podr\u00e1 impedirse ninguna reuni\u00f3n popular que tenga por objeto<\/p>\n<p>alg\u00fan placer honesto o discutir sobre pol\u00edtica, y examinar la conducta p\u00fablica de los<\/p>\n<p>funcionarios.<\/p>\n<p><strong>SECCION 2<\/strong><\/p>\n<p><strong>Derechos Particulares de los Habitantes<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Los derechos del hombre en sociedad son, la libertad, la igualdad, la<\/p>\n<p>seguridad y la propiedad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Todo hombre es libre en el Estado: nadie puede venderse ni ser<\/p>\n<p>vendido.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. No existen las distinciones sociales sino para la utilidad com\u00fan: no<\/p>\n<p>hay entre los ciudadanos otra superioridad legal que la de los funcionarios p\u00fablicos en<\/p>\n<p>el ejercicio de sus funciones, ni otra distinci\u00f3n que la de las virtudes y los talentos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Todos los ciudadanos son admisibles a los empleos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Todos los habitantes del Estado est\u00e1n obligados a obedecer y<\/p>\n<p>respetar la ley, que es igual para todos, ya premie ya castigue: a servir a la patria, o<\/p>\n<p>defenderla con las armas, y contribuir proporcionalmente a los gastos p\u00fablicos, sin<\/p>\n<p>exenci\u00f3n ni privilegio alguno.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. A nadie puede impedirse la libertad de decir, escribir, imprimir y<\/p>\n<p>publicar sus pensamientos, sin que puedan sujetarse en ning\u00fan caso, ni por pretesto<\/p>\n<p>alguno, y examen ni censura.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Ninguno est\u00e1 obligado a hacer lo que la ley no ordena ni puede<\/p>\n<p>imped\u00edrsele lo que no prohibe.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Las acciones privadas que no hieren el orden, la moralidad, ni la<\/p>\n<p>decencia p\u00fablica, ni producen perjuicio de tercero, est\u00e1n fuera de la jurisdicci\u00f3n de los<\/p>\n<p>magistrados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Todos los habitantes del Estado deben ser protegidos en el goce de<\/p>\n<p>su vida, de su reputaci\u00f3n, de su libertad, seguridad y propiedad. Ninguno debe ser<\/p>\n<p>privado de estos derechos sino en los casos prevenidos por la ley, y con las<\/p>\n<p>formalidades legales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Todo habitante libre de responsabilidad puede trasladarse a un pa\u00eds<\/p>\n<p>extrangero, y volver al Estado cuando le convenga.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Todos los ciudadanos tienen derecho para dirigir sus peticiones a las<\/p>\n<p>autoridades p\u00fablicas, en la forma que arreglen las leyes el exercicio del derecho de<\/p>\n<p>petici\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. La Constituci\u00f3n garantiza la inviolabilidad de todas las propiedades,<\/p>\n<p>el uso libre de los bienes de todos los habitantes y corporaciones, y la justa<\/p>\n<p>indemnizaci\u00f3n de aquellas cuyo sacrificio exija con grave urgencia la necesidad p\u00fablica,<\/p>\n<p>legal y previamente justificada; garantiz\u00e1ndose tambi\u00e9n previamente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. La casa de un ciudadano es un asilo sagrado que no puede ser<\/p>\n<p>violado sin crimen, fuera de los casos prevenidos por la Constituci\u00f3n, y con las<\/p>\n<p>formalidades ordenadas en ella.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Ning\u00fan habitante puede ser acusado, arrestado ni detenido, sino en<\/p>\n<p>los casos determinados por la Constituci\u00f3n y en la forma que ella prescribe.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Ninguno puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y<\/p>\n<p>publicada antes de cometerse el delito, y sin que se haya aplicado legalmente.<\/p>\n<p><strong>SECCION 3<\/strong><\/p>\n<p><strong>Del Territorio<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. El territorio del Estado comprende: al norte, todos los pueblos de los<\/p>\n<p>partidos de Chiquimula con Izabal, y el Castillo de San Felipe en el Golfo Dulce,<\/p>\n<p>Verapaz y el Peten; al sur, los del antiguo gobierno de Soconusco incorporado al<\/p>\n<p>Estado, los de los partidos de Suchitep\u00e9quez, Sonsonate, Escuintla y Guazacap\u00e1n; y<\/p>\n<p>en el centro los de los partidos de Quetzaltenango, G\u00fceg\u00fcetenango y Totonicap\u00e1n,<\/p>\n<p>Solol\u00e1, Chimaltenango, Sacatepequez, y la nueva Guatemala capital del Estado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Hasta que con arreglo al art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n federativa se<\/p>\n<p>haya practicado la demarcaci\u00f3n del territorio de los Estados, o se declare<\/p>\n<p>constitucionalmente a cual de ellos pertenece el partido de Sonsonate, se observar\u00e1 lo<\/p>\n<p>dispuesto en el decreto de la Asamblea nacional constituyente de 5 de mayo de 1824.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. El territorio del Estado se dividir\u00e1 en siete departamentos: los<\/p>\n<p>departamentos en distritos, y los distritos en municipalidades.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Una ley constitucional har\u00e1 la divisi\u00f3n del territorio del Estado,<\/p>\n<p>despu\u00e9s de practicada la divisi\u00f3n territorial de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p><strong>TITULO II<\/strong><\/p>\n<p><strong>Del Gobierno \u2013 de la Religi\u00f3n \u2013 Estado Pol\u00edtico de los Ciudadanos<\/strong><\/p>\n<p><strong>SECCION 1<\/strong><\/p>\n<p><strong>Del Gobierno y de la Religi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. El gobierno del Estado es republicano, popular, representativo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Los representantes componen los cuerpos legislativo y moderador.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. El poder legislativo est\u00e1 delegado a una Asamblea compuesta de<\/p>\n<p>representantes libremente electos por el pueblo, y le exerce con la sanci\u00f3n del cuerpo<\/p>\n<p>moderador, tambi\u00e9n electo por el pueblo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. El poder ejecutivo est\u00e1 delegado a un gefe de nombramiento<\/p>\n<p>popular.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. El poder judiciario, a magistrados electos popularmente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Ning\u00fan magistrado, ni representante es perpetuo: la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>se\u00f1ala las \u00e9pocas en que unos y otros deben renovarse.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. La religi\u00f3n del Estado es, la cat\u00f3lica, apost\u00f3lica, romana, con<\/p>\n<p>exclusi\u00f3n del ejercicio p\u00fablico de cualquiera otra.<\/p>\n<p><strong>SECCION 2<\/strong><\/p>\n<p><strong>Estado Pol\u00edtico de los Ciudadanos<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Son ciudadanos:<\/p>\n<p>1\u00ba Todos los habitantes del Estado naturales o naturalizados en cualquiera de los otros<\/p>\n<p>Estados de la Federaci\u00f3n que fuesen casados o mayores de diez y ocho a\u00f1os, siempre<\/p>\n<p>que exerzan alguna profesion util, o tengan medios conocidos de subsistencia.<\/p>\n<p>2\u00ba Los extrangeros que hubieren obtenido del congreso federal carta de naturaleza, por<\/p>\n<p>cualquiera de los motivos que espresa el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Federativa.<\/p>\n<p>3\u00ba Los hijos de ciudadanos nacidos en pa\u00eds estrangero, con arreglo al art\u00edculo 16 de la<\/p>\n<p>misma Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>4\u00ba Los naturales de cualquiera de las Rep\u00fablicas de Am\u00e9rica que vinieren a radicarse<\/p>\n<p>al Estado, desde el momento que manifiesten su designio a la autoridad respectiva, con<\/p>\n<p>arreglo al art\u00edculo 18.<\/p>\n<p>5\u00ba Los espa\u00f1oles, y cualesquiera extrangeros radicados en la Rep\u00fablica al proclamar<\/p>\n<p>su independencia, y que la hubieren jurado.<\/p>\n<p>6\u00ba Los ciudadanos de los otros Estados de la federaci\u00f3n tienen expedito en el de<\/p>\n<p>Guatemala el exercicio de sus derechos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Pierden la calidad de ciudadanos.<\/p>\n<p>1\u00ba Los que admitieren de un gobierno extrangero empleos, pensiones,<\/p>\n<p>distintivos, o t\u00edtulos hereditarios o personales, sin licencia del congreso federal.<\/p>\n<p>2\u00ba Los sentenciados por delitos que seg\u00fan la ley merezcan pena mas que<\/p>\n<p>correccional, si no obtuvieren rehabilitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3\u00ba Los que trafiquen en esclavos, si tampoco obtuvieren rehabilitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Se suspende el exercicio de los derechos del ciudadano<\/p>\n<p>1\u00ba Por proceso criminal en que se haya prove\u00eddo auto de prisi\u00f3n, por delito que<\/p>\n<p>seg\u00fan la ley merezca pena m\u00e1s que correccional.<\/p>\n<p>2\u00ba Por ser deudor fraudulento declarado, o deudor a las rentas p\u00fablicas y<\/p>\n<p>judicialmente requerido de pago.<\/p>\n<p>3\u00ba Por conducta notoriamente viciada.<\/p>\n<p>4\u00ba Por incapacidad f\u00edsica o moral, judicialmente calificada.<\/p>\n<p>5\u00ba Por el estado de sirviente dom\u00e9stico cerca de la persona.<\/p>\n<p>6\u00ba Por no tener medios honestos y conocidos de subsistencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Solo los ciudadanos en exercicio pueden obtener oficios en el<\/p>\n<p>Estado, y sufragar en las elecciones populares.<\/p>\n<p><strong>TITULO III<\/strong><\/p>\n<p><strong>De las Elecciones de las Supremas Autoridades del Estado<\/strong><\/p>\n<p><strong>SECCION 1<\/strong><\/p>\n<p><strong>Disposiciones Generales<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Para el nombramiento de representantes, gefes del Estado,<\/p>\n<p>consejeros o individuos de la Corte Superior de Justicia, se celebrar\u00e1n juntas<\/p>\n<p>populares, de distrito y de departamento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Las juntas populares se compondr\u00e1n de ciudadanos en el exercicio<\/p>\n<p>de sus derechos: las juntas de distrito de los electores primarios, y las juntas de<\/p>\n<p>departamento de los electores de distrito.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Estas juntas ser\u00e1n las mismas, y se celebrar\u00e1n en los d\u00edas que<\/p>\n<p>se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Federal de la rep\u00fablica para las elecciones de las supremas<\/p>\n<p>autoridades federales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Toda junta electoral ser\u00e1 organizada por un Directorio compuesto de<\/p>\n<p>un presidente, dos escrutadores, y dos secretarios elegidos por ella misma.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Las acusaciones sobre cohecho o soborno en los sufragantes,<\/p>\n<p>hechas en el acto de la elecci\u00f3n, ser\u00e1n determinadas por el Directorio de la manera, y<\/p>\n<p>para el efecto que expresa el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n federativa. En lo dem\u00e1s<\/p>\n<p>ser\u00e1n seguidos y determinados estos juicios en los tribunales comunes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Los recursos y reclamos sobre nulidad en las elecciones de los<\/p>\n<p>representantes a la Asamblea y dem\u00e1s autoridades del Estado, ser\u00e1n determinados<\/p>\n<p>definitivamente por la misma Asamblea.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Los que ocurran sobre nulidad en las juntas populares ser\u00e1n<\/p>\n<p>resueltos definitivamente en las juntas de distrito, y los que se entablen contra estas, en<\/p>\n<p>las de departamento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Nadie podr\u00e1 presentarse armado en las juntas electorales ni votarse<\/p>\n<p>a s\u00ed mismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Las juntas no podr\u00e1n deliberar sino sobre objetos designados por la<\/p>\n<p>ley. Es nulo y de ning\u00fan efecto todo acto que est\u00e9 fuera de su legal intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>SECCION 2<\/strong><\/p>\n<p><strong>Juntas Populares<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Las juntas populares se celebrar\u00e1n el ultimo domingo de cada a\u00f1o<\/p>\n<p>para nombrar un elector primario por cada doscientos cincuenta habitantes: la que<\/p>\n<p>tuviere un residuo de ciento veinte y seis, nombrar\u00e1 un elector m\u00e1s.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Todo pueblo, calle, o aldea cuya poblaci\u00f3n ascienda a doscientos<\/p>\n<p>cincuenta habitantes, nombrar\u00e1 por s\u00ed un elector. Los ciudadanos de aquellos pueblos<\/p>\n<p>que tuvieren menor n\u00famero de habitantes, concurrir\u00e1n a sufragar en la junta popular del<\/p>\n<p>m\u00e1s inmediato.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. La base mayor de una junta popular de una junta popular ser\u00e1 de<\/p>\n<p>dos mil y quinientos habitantes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Verificada la elecci\u00f3n de elector o electores primarios, se les dar\u00e1<\/p>\n<p>por credencial una sola copia certificada del acta de su nombramiento.<\/p>\n<p><strong>SECCION 3<\/strong><\/p>\n<p><strong>Juntas de Distrito<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. El presidente de cada junta comunicar\u00e1 a los electos su<\/p>\n<p>nombramiento; y por conducto de la autoridad pol\u00edtica local dirigir\u00e1 a la del distrito otra<\/p>\n<p>copia tambi\u00e9n certificada del acta de elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. La autoridad pol\u00edtica de cada distrito luego que reciba certificaciones<\/p>\n<p>citar\u00e1 a los electores primarios que hubieren sido nombrados dentro de su territorio,<\/p>\n<p>para que se re\u00fanan en la cabecera del distrito el segundo domingo del mes de<\/p>\n<p>noviembre de cada a\u00f1o.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Reunidos por lo menos las dos terceras partes de los electores<\/p>\n<p>primarios, se formar\u00e1 la junta de distrito, y proceder\u00e1 a nombrar por mayor\u00eda absoluta<\/p>\n<p>de votos, un elector de distrito por cada diez electores primarios de los que<\/p>\n<p>corresponden al distrito.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Concluida la elecci\u00f3n, se dar\u00e1 por credencial a los electores una<\/p>\n<p>sola copia certificada por los secretarios del acta en que conste su nombramiento; y el<\/p>\n<p>presidente de la junta la comunicar\u00e1 a cada uno de los electores; dirigiendo por<\/p>\n<p>conducto de la autoridad pol\u00edtica al gefe del departamento otra copia certificada del<\/p>\n<p>acta.<\/p>\n<p><strong>SECCION 4<\/strong><\/p>\n<p><strong>Juntas de Departamento<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Luego que los gefes de departamento reciban las certificaciones en<\/p>\n<p>que consten los nombramientos de los electores de distrito, les citar\u00e1 para que<\/p>\n<p>concurran a la capital del departamento, donde el primer domingo del mes de diciembre<\/p>\n<p>de cada a\u00f1o debe celebrarse la junta.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Un departamento constar\u00e1 fijamente de doce electores de distrito<\/p>\n<p>por cada representante que haya de nombrar.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Reunidas por lo menos las dos terceras partes de los electores de<\/p>\n<p>distrito se forma la junta de departamento, y por mayor\u00eda absoluta de votos nombra el<\/p>\n<p>representante o representantes que en la Asamblea del Estado corresponden al<\/p>\n<p>departamento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Esta elecci\u00f3n se har\u00e1 todos los a\u00f1os inmediatamente despu\u00e9s que<\/p>\n<p>las mismas juntas de departamento hayan elegido a los representantes propietarios y<\/p>\n<p>los suplentes para el congreso federal; pero de las elecciones de diputados para la<\/p>\n<p>Asamblea, y de toda elecci\u00f3n que hagan las juntas departamentales para los poderes<\/p>\n<p>del Estado se estender\u00e1n acta y escrutinio en libro separado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Las juntas de departamento despachar\u00e1n por credencial a cada uno<\/p>\n<p>de los diputados propietarios y suplentes una copia legalmente autorizada del acta en<\/p>\n<p>que conste su nombramiento; y dirigir\u00e1n otra copia igual al gefe del departamento;<\/p>\n<p>quien la remitir\u00e1 al gobierno del Estado para que en su vista cite a los diputados<\/p>\n<p>electos, y las pase a la junta preparatoria el primer d\u00eda de su reuni\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. En las renovaciones del presidente, Vice-presidente, individuos de la<\/p>\n<p>Suprema Corte de Justicia de la rep\u00fablica y senadores del Estado, sufragar\u00e1n las<\/p>\n<p>juntas de departamento para la elecci\u00f3n de estos funcionarios en la forma que<\/p>\n<p>prescribe el T\u00edtulo 3\u00ba de la Constituci\u00f3n federal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. En las renovaciones del gefe, 2\u00ba gefe e individuos de la Corte<\/p>\n<p>Superior de Justicia del Estado, en la que disponen los t\u00edtulos 7\u00ba y 9\u00ba de esta<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n y en la de los individuos del consejo representativo, cada junta de<\/p>\n<p>departamento eligir\u00e1 el que le corresponde con arreglo a los art\u00edculos 115 y 116.<\/p>\n<p><strong>SECCION 5<\/strong><\/p>\n<p><strong>Bases de Representaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. La base para la representaci\u00f3n del Estado es la poblaci\u00f3n, o el<\/p>\n<p>n\u00famero total de sus habitantes, naturales o desnaturalizados, de todos sexos y edades.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Se eligir\u00e1 un representante por cada treinta mil almas: el<\/p>\n<p>departamento que tuviere un residuo de quince mil, nombrar\u00e1 adem\u00e1s otro<\/p>\n<p>representante.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Si en lo sucesivo se formase un nuevo Estado con parte del territorio<\/p>\n<p>de Guatemala, o se aumentase considerablemente la poblaci\u00f3n de \u00e9ste; las legislaturas<\/p>\n<p>venideras podr\u00e1n alterar esta base, con vista de los datos necesarios, y observando la<\/p>\n<p>regla establecida en el art\u00edculo 177 de la constituci\u00f3n federativa; y para que se tenga<\/p>\n<p>por constitucional la alteraci\u00f3n, se proceder\u00e1 con las solemnidades prescritas en el<\/p>\n<p>T\u00edtulo 14 la presente.<\/p>\n<p><strong>TITULO IV<\/strong><\/p>\n<p><strong>Del Poder Legislativo y sus Atribuciones<\/strong><\/p>\n<p><strong>SECCION 1<\/strong><\/p>\n<p><strong>Organizaci\u00f3n del Poder Legislativo<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. El poder legislativo del Estado reside en una Asamblea de<\/p>\n<p>representantes elegidos popularmente y le exerce con la sanci\u00f3n del consejo<\/p>\n<p>representativo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Cada departamento elige los representantes que le corresponden<\/p>\n<p>por su poblaci\u00f3n, y por cada dos representantes propietarios nombrar\u00e1 un suplente. Si<\/p>\n<p>un departamento elige tres representantes, solo nombrar\u00e1 dos suplentes; si le cupieren<\/p>\n<p>cinco propietarios, nombrar\u00e1 tres suplentes; y si solo le correspondiere un propietario,<\/p>\n<p>nombrar\u00e1 tambi\u00e9n un suplente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Los suplentes entrar\u00e1n a exercer en los casos de muerte,<\/p>\n<p>imposibilidad, \u00f3 falta de los propietarios, a juicio de la Asamblea.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Para ser representante propietario y suplente, se requiere ser<\/p>\n<p>ciudadano en exercicio de sus derechos \u2013mayor de veinte y tres a\u00f1os- natural del<\/p>\n<p>Estado, o naturalizado, con residencia de cinco a\u00f1os en la rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Los ciudadanos en exercicio de los dem\u00e1s Estados de la federaci\u00f3n podr\u00e1n ser<\/p>\n<p>elegidos representantes, con tal que tengan la edad designada y residencia en el<\/p>\n<p>Estado al menos de un a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. No podr\u00e1 ser representante ning\u00fan empleado de nombramiento del<\/p>\n<p>Gobierno federal, ni del Estado por el departamento en que exerce autoridad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Tampoco podr\u00e1n los representantes durante el tiempo de sus<\/p>\n<p>funciones, ni en el receso de la legislatura, admitir empleos del Gobierno de la<\/p>\n<p>federaci\u00f3n, ni ser provistos para destino de nombramiento del Gefe del Estado, a<\/p>\n<p>excepci\u00f3n de los de rigurosa escala.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Los representantes son inviolables por sus opiniones emitidas de<\/p>\n<p>palabra o por escrito en el exercicio de su cargo: no podr\u00e1 reconven\u00edrseles por ellas en<\/p>\n<p>tiempo alguno, ni por ninguna autoridad, y durante las sesiones y un mes despu\u00e9s,<\/p>\n<p>tampoco podr\u00e1n ser demandados civilmente, ni executados por deudas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. La primera vez calificar\u00e1 las elecciones y credenciales de los<\/p>\n<p>diputados una junta preparatoria compuesta de ellos mismos. Se har\u00e1 esta calificaci\u00f3n<\/p>\n<p>en lo sucesivo por los representantes que contin\u00faan en uni\u00f3n de los nuevos electos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Si resultare que alguna elecci\u00f3n ha sido nula o viciada, por que las<\/p>\n<p>juntas populares, las de distrito o las de departamento no se arreglaron a la<\/p>\n<p>constituci\u00f3n, o por cualquier motivo que las invalide, la Asamblea, sin declarar nada<\/p>\n<p>respecto a la validaci\u00f3n o nulidad de las autoridades federales, podr\u00e1 mandar que por<\/p>\n<p>lo respectivo a las del Estado se proceda a otras elecciones; celebr\u00e1ndose nuevas<\/p>\n<p>juntas desde aquella en que se encontr\u00f3 el vicio de la nulidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. La Asamblea se renova cada a\u00f1o por mitad, y los mismos<\/p>\n<p>representantes podr\u00e1n ser reelectos una vez sin intervalo alguno.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. La suerte designar\u00e1 en primera legislatura los representantes que<\/p>\n<p>deben salir, y en las siguientes se verificar\u00e1 la renovaci\u00f3n en los de nombramiento m\u00e1s<\/p>\n<p>antiguo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. La Asamblea se reunir\u00e1 todos los a\u00f1os en la capital del Estado el<\/p>\n<p>d\u00eda primero de febrero, y sus sesiones ordinarias durar\u00e1n tres meses. La primera<\/p>\n<p>legislatura podr\u00e1 prorrogarse por estos cuatro meses; las dem\u00e1s no podr\u00e1n hacerlo sino<\/p>\n<p>por un mes, y con el acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. En las sesiones extraordinarias se compondr\u00e1 la Asamblea de los<\/p>\n<p>mismos diputados que concurrieron a las ordinarias de aquel a\u00f1o; pero en las<\/p>\n<p>extraordinarias solo podr\u00e1 tratarse sobre el objeto, u objetos para que fu\u00e9 convocada<\/p>\n<p>extraordinariamente la Asamblea.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. Si durante las sesiones extraordinarias llegase el d\u00eda en que deban<\/p>\n<p>abrirse las ordinarias de aquel a\u00f1o, se continuar\u00e1 tratando en estas ordinariamente el<\/p>\n<p>negocio o negocios que motivaron la reuni\u00f3n extraordinaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. El reglamento interior del cuerpo legislativo prescribir\u00e1 las<\/p>\n<p>solemnidades con que deban abrirse y cerrarse las sesiones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Para toda resoluci\u00f3n se necesita la concurrencia de la mayor\u00eda<\/p>\n<p>absoluta de los representantes, y el acuerdo de la mitad y uno m\u00e1s de los que se<\/p>\n<p>hallaren presentes; pero un n\u00famero menor podr\u00e1 compeler a los ausentes o concurrir,<\/p>\n<p>del modo y bajo las penas que establezca la ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. La Asamblea, por el acuerdo de las dos terceras partes de voto<\/p>\n<p>podr\u00e1 variar el lugar de sus sesiones al punto del Estado que juzgue m\u00e1s conveniente.<\/p>\n<p><strong>SECCION 2<\/strong><\/p>\n<p><strong>Atribuciones de la Asamblea<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. Corresponden a la Asamblea:<\/p>\n<p>1\u00ba Proponer y decretar, interpretar y derogar las leyes, ordenanzas y reglamentos<\/p>\n<p>que en todos los ramos de la administraci\u00f3n p\u00fablica deben regir en lo interior del<\/p>\n<p>Estado.<\/p>\n<p>2\u00ba Determinar anualmente el gasto de la administraci\u00f3n del Estado y decretar los<\/p>\n<p>impuestos y contribuciones de todas clases necesarias para cubrirle, y para llenar el<\/p>\n<p>cupo que le corresponda en los gastos generales de la administraci\u00f3n federal;<\/p>\n<p>estableciendo las contribuciones p\u00fablicas, su naturaleza, cantidad, duraci\u00f3n y modo de<\/p>\n<p>percibirlas.<\/p>\n<p>3\u00ba Aprobar el repartimiento que de las contribuciones directas, se haga a los<\/p>\n<p>departamentos del Estado, seg\u00fan su poblaci\u00f3n y riqueza: velando sobre su inversi\u00f3n, y<\/p>\n<p>de la de todos los ingresos p\u00fablicos de cualquier clase, haci\u00e9ndose dar cuenta de ellos<\/p>\n<p>por el poder executivo.<\/p>\n<p>4\u00ba Decretar la creaci\u00f3n o supresi\u00f3n de los oficios p\u00fablicos dotados por la hacienda<\/p>\n<p>del Estado, o por los fondos comunes.<\/p>\n<p>5\u00ba Permitir o negar la introducci\u00f3n de tropas de otros Estados para guarnici\u00f3n<\/p>\n<p>interior del de Guatemala, cuando dichas tropas est\u00e9n al servicio del gobierno de la<\/p>\n<p>federaci\u00f3n, o destinados por \u00e9ste a alguno de los objetos de sus atribuciones, con<\/p>\n<p>respecto a la seguridad general de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>6\u00ba Fijar peri\u00f3dicamente, con acuerdo del congreso federal, la fuerza permanente, si<\/p>\n<p>se necesitase en tiempo de paz: crear la milicia activa, la c\u00edvica, y levantar toda la que<\/p>\n<p>corresponda al Estado en tiempo de guerra.<\/p>\n<p>7\u00ba Dar ordenanzas a la fuerza p\u00fablica del Estado.<\/p>\n<p>8\u00ba Arreglar la forma y solemnidades de los juicios, estableciendo el sistema de<\/p>\n<p>jurados tan luego como lo permita el progreso de la ilustraci\u00f3n y de las costumbres<\/p>\n<p>populares.<\/p>\n<p>9\u00ba Erigir los establecimientos y corporaciones que fueren necesarios para el mejor<\/p>\n<p>orden en justicia, econom\u00eda, instrucci\u00f3n p\u00fablica, y en todos los ramos de la<\/p>\n<p>administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>10 Decretar en casos extraordinarios pedidos, pr\u00e9stamos, e impuestos<\/p>\n<p>extraordinarios contrayendo deudas sobre el cr\u00e9dito del Estado; sin comprometer las<\/p>\n<p>relaciones exteriores que dirige el gobierno supremo de la Federaci\u00f3n.<\/p>\n<p>11 Clasificar, reconocer, y armonizar la deuda p\u00fablica del Estado.<\/p>\n<p>12 Disponer lo conveniente para la administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n y enagenaci\u00f3n de<\/p>\n<p>los bienes y fincas del Estado.<\/p>\n<p>13 Conceder amnist\u00eda e indultos por aquellos delitos cuyo conocimiento pertenezca<\/p>\n<p>exclusivamente a los tribunales del Estado, cuando lo exija la tranquilidad y seguridad<\/p>\n<p>p\u00fablica, y lo solicite el poder executivo: decret\u00e1ndose por las dos terceras partes de<\/p>\n<p>votos.<\/p>\n<p>14 Conceder al poder executivo facultades extraordinarias expresamente<\/p>\n<p>detalladas, y por un tiempo limitado, en los casos de insurrecci\u00f3n o en los de una<\/p>\n<p>invasi\u00f3n repentina.<\/p>\n<p>15 Dirigir la educaci\u00f3n popular por los principios generales que establezcan las<\/p>\n<p>letras de la federaci\u00f3n, promoviendo el progreso de las ciencias, artes, y bellas letras.<\/p>\n<p>16 Abrir los caminos y canales de comunicaci\u00f3n interior: promover y fomentar toda<\/p>\n<p>especie de industria, y remover los obst\u00e1culos que la entorpezcan.<\/p>\n<p>17 Conceder privilegios exclusivos por tiempo determinado a los inventores,<\/p>\n<p>introductores y empresarios de descubrimientos, establecimientos y obras \u00fatiles al<\/p>\n<p>progreso de las ciencias, agricultura, comercio y artes; siempre que dichos privilegios<\/p>\n<p>no trasciendan ni perjudiquen a los dem\u00e1s Estados de la uni\u00f3n.<\/p>\n<p>18 Decretar recompensas personales, y honores p\u00f3stumos a la memoria de los que<\/p>\n<p>presten al Estados servicios extraordinarios.<\/p>\n<p>19 Calificar las elecciones de los representantes, gefe y 2\u00ba gefe, individuos del<\/p>\n<p>consejo, de la corte superior de justicia y senadores del Estado; y admitir por las dos<\/p>\n<p>terceras partes de votos las renuncias que hicieren de sus respectivos cargos a<\/p>\n<p>excepci\u00f3n de los senadores que ya se hubiesen posesionado.<\/p>\n<p>20 Hacer el nombramiento de los mismos funcionarios, cuando no resulten electos<\/p>\n<p>por los votos populares; y se\u00f1alar las indemnizaciones y resueltos de que deben gozar;<\/p>\n<p>a excepci\u00f3n de los senadores.<\/p>\n<p>21 Declarar cuando ha lugar a formaci\u00f3n de causas contra los diputados, individuos<\/p>\n<p>del consejo, gefe y 2\u00ba gefe del Estado, secretario o secretarios del poder executivo, e<\/p>\n<p>individuos de la Corte Superior de Justicia.<\/p>\n<p><strong>TITULO V<\/strong><\/p>\n<p><strong>Formaci\u00f3n \u2013 Sanci\u00f3n \u2013 y Promulgaci\u00f3n de la Ley<\/strong><\/p>\n<p><strong>SECCION 1<\/strong><\/p>\n<p><strong>Formaci\u00f3n de la Ley<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. Solo los diputados y el poder executivo tienen la facultad de<\/p>\n<p>proponer a la Asamblea los proyectos de ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Todo proyecto de ley debe presentarse por escrito, y leerse dos<\/p>\n<p>veces en d\u00edas diversos antes de resolver si se admite o no a discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. Admitido, pasar\u00e1 a una comisi\u00f3n, que le examinar\u00e1 detenidamente, y<\/p>\n<p>no podr\u00e1 presentar su dictamen sino despu\u00e9s de tres d\u00edas. El informe que diere tendr\u00e1<\/p>\n<p>tambi\u00e9n dos lecturas en d\u00edas diferentes; y se\u00f1alado el de su discusi\u00f3n, con el intervalo<\/p>\n<p>a lo menos de otros tres, no podr\u00e1 diferirse m\u00e1s tiempo sin acuerdo de la Asamblea.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Se except\u00faan de las reglas anteriores aquellas disposiciones que se<\/p>\n<p>declaren urgentes, y lo sean por su naturaleza, atendida alguna circunstancia o caso<\/p>\n<p>particular en que est\u00e9 amenazada la tranquilidad p\u00fablica, o peligren la independencia y<\/p>\n<p>libertades del Estado, pero en estos casos para admitirse un proyecto de ley, y para<\/p>\n<p>decretarse, se requiere la concurrencia de los dos tercios de votos de los diputados<\/p>\n<p>presentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. No admitidos a discusi\u00f3n o desechado un proyecto de ley, no podr\u00e1<\/p>\n<p>proponerse de nuevo sino hasta el a\u00f1o siguiente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. Cuando fuere admitido, observadas todas las formalidades que<\/p>\n<p>deben preceder a la discusi\u00f3n abrazar\u00e1 \u00e9sta el proyecto en su totalidad y en cada uno<\/p>\n<p>de sus art\u00edculos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. La Asamblea resolver\u00e1 cuando se halle la materia suficientemente<\/p>\n<p>discutida, y si ha o no lugar a la votaci\u00f3n. Decidido que ha lugar, se proceder\u00e1 a ella<\/p>\n<p>inmediatamente, aprobando o reprobando en todo o en parte el proyecto o vari\u00e1ndole o<\/p>\n<p>modific\u00e1ndole seg\u00fan las observaciones hechas en el debate.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. Si se adoptare el proyecto, se estender\u00e1 por triplicado en forma de<\/p>\n<p>ley o decreto: se leer\u00e1 en la Asamblea, y firmados los tres originales por el presidente y<\/p>\n<p>dos secretarios, se remitir\u00e1 al consejo representativo.<\/p>\n<p><strong>SECCION 2<\/strong><\/p>\n<p><strong>Sanci\u00f3n de la Ley<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. Todas las resoluciones de la Asamblea dictadas en uso de sus<\/p>\n<p>atribuciones, exigen para ser v\u00e1lidas la cauci\u00f3n del consejo representativo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. El consejo dar\u00e1 o negar\u00e1 la sanci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de votos,<\/p>\n<p>y para darla usar\u00e1 de la f\u00f3rmula: AL GEFE DEL ESTADO. La negar\u00e1 con esta otra:<\/p>\n<p>VUELVA A LA ASAMBLEA.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. Deber\u00e1 el consejo dar o negar la sanci\u00f3n entre diez y ocho d\u00edas,<\/p>\n<p>contados desde el en que recibi\u00f3 la ley o resoluci\u00f3n; y oir\u00e1 si lo juzga conveniente, los<\/p>\n<p>informes que dentro de ocho d\u00edas deber\u00e1 darle el poder executivo. Si pasados los diez<\/p>\n<p>y ocho d\u00edas no hubiere el consejo dado o negado la sanci\u00f3n, se entiende dada por el<\/p>\n<p>mismo hecho; pero nunca podr\u00e1 darse o negarse con menos de cuatro votos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. El consejo negar\u00e1 la sanci\u00f3n, cuando la ley o resoluci\u00f3n fuere<\/p>\n<p>contraria a la Constituci\u00f3n Federal de la Rep\u00fablica, y a la presente, y cuando juzgare<\/p>\n<p>que su observancia no es conveniente ni al orden, ni a la tranquilidad, o bien a la<\/p>\n<p>prosperidad del Estado, o de la Rep\u00fablica en general.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. La Asamblea las har\u00e1 examinar por una comisi\u00f3n, cuyo dictamen<\/p>\n<p>ser\u00e1 le\u00eddo por dos veces en d\u00edas diversos, y discutido de nuevo con las mismas<\/p>\n<p>formalidades que se prescriben en los art\u00edculos 97 y 101.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. Si la resoluci\u00f3n fuere ratificada por dos terceras partes de votos, se<\/p>\n<p>tendr\u00e1 por dada la sanci\u00f3n, y la dar\u00e1 en efecto el consejo dentro de tres d\u00edas despu\u00e9s<\/p>\n<p>de recibirla. En caso contrario, no podr\u00e1 proponerse de nuevo sino hasta las sesiones<\/p>\n<p>del siguiente a\u00f1o.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. Cuando la resoluci\u00f3n fuere imponiendo contribuciones de<\/p>\n<p>cualquiera clase, y el consejo hubiere rehusado la sanci\u00f3n, se necesita el acuerdo de<\/p>\n<p>las tres cuartas partes de la Asamblea para su ratificaci\u00f3n; observ\u00e1ndose lo dem\u00e1s que<\/p>\n<p>prescribe el anterior art\u00edculo. Las votaciones ser\u00e1n nominales para toda ratificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110. Dada la sanci\u00f3n constitucionalmente, devolver\u00e1 el consejo a la<\/p>\n<p>Asamblea uno de los originales, pasando otro al poder executivo para su execuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. No est\u00e1n sujetas a la sanci\u00f3n del consejo las resoluciones de la<\/p>\n<p>Asamblea relativas:<\/p>\n<p>1\u00ba. A la polic\u00eda, gobierno y arreglo interior del cuerpo legislativo, lugar y prorroga<\/p>\n<p>de sus sesiones.<\/p>\n<p>2\u00ba. A la calificaci\u00f3n de elecciones y renuncia de los elegidos.<\/p>\n<p>3\u00ba. Al apremio de los miembros ausentes de la misma Asamblea.<\/p>\n<p>4\u00ba. A la declaratoria de haber lugar a formaci\u00f3n de causa contra alg\u00fan<\/p>\n<p>funcionario.<\/p>\n<p><strong>SECCION 3<\/strong><\/p>\n<p><strong>Promulgaci\u00f3n de la Ley<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 112. Luego que el poder executivo reciba alguna resoluci\u00f3n sancionada<\/p>\n<p>por el consejo, o de las que est\u00e1n exceptuadas de la sanci\u00f3n, ordenar\u00e1 su<\/p>\n<p>cumplimiento bajo la m\u00e1s estrecha responsabilidad; haci\u00e9ndola sellar con el sello del<\/p>\n<p>Estado, y disponiendo entre quince d\u00edas lo necesario a su execuci\u00f3n, publicaci\u00f3n y<\/p>\n<p>circulaci\u00f3n. Si no fuere bastante este t\u00e9rmino pedir\u00e1 al cuerpo legislativo la prorroga<\/p>\n<p>necesaria, exponiendo las causa que manifiesten la necesidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113. En la promulgaci\u00f3n se usar\u00e1 de esta f\u00f3rmula: El Gefe del Estado<\/p>\n<p>de Guatemala. Por cuanto la Asamblea tuvo a bien decretar, y el consejo representativo<\/p>\n<p>ha sancionado lo siguiente: (El texto literal.) Por tanto: exec\u00fatese.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114. El poder legislativo arreglar\u00e1 la solemnidad con que deben<\/p>\n<p>publicarse las leyes en la capital y en todos los pueblos del Estado.<\/p>\n<p><strong>TITULO VI<\/strong><\/p>\n<p><strong>Del Consejo Representativo y sus Atribuciones<\/strong><\/p>\n<p><strong>SECCION 1<\/strong><\/p>\n<p><strong>Del Consejo<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 115. Habr\u00e1 un consejo compuesto de representantes elegidos<\/p>\n<p>popularmente, en raz\u00f3n de uno por cada departamento del Estado: se renovar\u00e1n por<\/p>\n<p>mitad cada dos a\u00f1os, saliendo a suerte en la primera renovaci\u00f3n el menor n\u00famero, y<\/p>\n<p>pudiendo ser reelectos sus individuos con el intervalo de una elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. Los consejeros ser\u00e1n nombrados por las juntas de departamento,<\/p>\n<p>el mismo d\u00eda en que se reunan para sufragar por los senadores del Estado, y har\u00e1n la<\/p>\n<p>elecci\u00f3n a pluralidad absoluta de votos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. Se requiere para ser consejero: naturaleza en la Rep\u00fablica \u2013treinta<\/p>\n<p>a\u00f1os cumplidos de edad- ciudadano por espacio de siete anteriores a la elecci\u00f3n, y uno<\/p>\n<p>de residencia en el Estado; y ser seglar.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. Por cada propietario se nombrar\u00e1 un suplente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119. No pueden ser nombrados consejeros los empleados de<\/p>\n<p>nombramiento de gobierno federal, ni los de elecci\u00f3n del gefe del Estado por el<\/p>\n<p>departamento en que exerzan autoridad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 120. Solo funcionar\u00e1n los suplentes en los casos de muerte,<\/p>\n<p>imposibilidad o faltas de los propietarios respectivos, declaradas por el consejo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121. El 2\u00ba gefe del Estado ser\u00e1 presidente del consejo, y solo sufragar\u00e1<\/p>\n<p>en caso de empate. En su falta nombrar\u00e1 el consejo un presidente entre sus<\/p>\n<p>individuos, que deber\u00e1 tener las calidades que se requieren para ser gefe del Estado.<\/p>\n<p><strong>SECCION 2<\/strong><\/p>\n<p><strong>Atribuciones del Consejo Representativo<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. El consejo tiene la sanci\u00f3n de todas las resoluciones de la<\/p>\n<p>Asamblea, en la forma que establece la secci\u00f3n 2, t\u00edtulo 5\u00ba.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123. Cuidar\u00e1 de la conducta de los agentes del gobierno, y de aquellos<\/p>\n<p>funcionarios contra quienes pueden declarar que ha lugar a la formaci\u00f3n de causa.<\/p>\n<p>Velar\u00e1 sobre la observancia de la Constituci\u00f3n y de las leyes para dar cuenta a la<\/p>\n<p>Asamblea, luego que est\u00e9 reunida, de las infracciones que se notaren durante su<\/p>\n<p>receso.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124. Aconsejar\u00e1 al poder executivo en todos los negocios de gobierno<\/p>\n<p>en que le consulte, especialmente en los casos en que se halle o pueda ser alterada la<\/p>\n<p>tranquilidad p\u00fablica; y en las dudas que ofrezca la execuci\u00f3n de las leyes, y de las<\/p>\n<p>resoluciones de la Asamblea.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Durante el receso de la legislatura convocar\u00e1 a la Asamblea<\/p>\n<p>extraordinariamente, citando a los diputados y a los suplentes de los que hubieren<\/p>\n<p>fallecido en el receso.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126. La convocatoria se har\u00e1 por un decreto del consejo, y deber\u00e1<\/p>\n<p>darse: 1\u00ba. Cuando las circunstancias de guerra, insurrecci\u00f3n o trastorno exijan que se<\/p>\n<p>levanten fuerzas, se impongan contribuciones extraordinarias, o necesite el poder<\/p>\n<p>executivo ampliaci\u00f3n de facultades. 2\u00ba. Cuando las altas autoridades federales exciten<\/p>\n<p>al gefe del Estado para que se re\u00fana extraordinariamente en la Asamblea para alg\u00fan<\/p>\n<p>objeto de inter\u00e9s general de la Rep\u00fablica, o por circunstancias extraordinarias.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127. Propondr\u00e1 ternas al poder executivo para el nombramiento: del<\/p>\n<p>intendente o director de las rentas. \u2013Tesorero o interventor de la tesorer\u00eda.- De los<\/p>\n<p>gefes pol\u00edticos departamentales. \u2013 Del comandante general de las armas, y de los<\/p>\n<p>gefes militares de coronel inclusive arriba.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 128. Declarar\u00e1 cuando ha lugar a formaci\u00f3n de causa, por delitos<\/p>\n<p>cometidos en el exercicio de sus empleos, contra los mismos funcionarios y contra los<\/p>\n<p>magistrados y jueces inferiores a la Corte Superior de Justicia; a excepci\u00f3n de los gefes<\/p>\n<p>militares de coronel inclusive abajo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 129. Nombrar\u00e1 en sus primeras sesiones el tribunal que establece el<\/p>\n<p>art\u00edculo 223, subrogando en cada renovaci\u00f3n del cuerpo legislativo y del consejo a los<\/p>\n<p>suplentes que hayan cesado en dicho tribunal.<\/p>\n<p><strong>TITULO VII<\/strong><\/p>\n<p><strong>Del Poder Executivo \u2013 sus Atribuciones \u2013 y de la<\/strong><\/p>\n<p><strong>Secretar\u00eda del Despacho<\/strong><\/p>\n<p><strong>SECCION 1<\/strong><\/p>\n<p><strong>Del Poder Executivo<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 130. Exercer\u00e1 el poder executivo un gefe electo por todos los pueblos<\/p>\n<p>del Estado. En su falta har\u00e1 sus veces un 2\u00ba gefe, nombrado igualmente por los<\/p>\n<p>pueblos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. En la renovaci\u00f3n de ambos gefes se reunir\u00e1n las juntas de<\/p>\n<p>departamento del d\u00eda siguiente al en que se eligieron representantes, y los electores<\/p>\n<p>que las componen proceder\u00e1n a dar sus votos para el nombramiento de uno y otro<\/p>\n<p>funcionario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132. El voto de cada elector se escribir\u00e1 separada y claramente, y del<\/p>\n<p>registro en que se hubieren escrito, se remitir\u00e1 a la Asamblea una copia firmada por los<\/p>\n<p>electores presentes en el acto, y bajo cubierta sellada, con expresi\u00f3n de contener<\/p>\n<p>sufragios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 133. Reunidos los pliegos de todas las juntas departamentales, y<\/p>\n<p>se\u00f1alado d\u00eda para su apertura, se proceder\u00e1 al escrutinio y regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134. La votaci\u00f3n ser\u00e1 regulada por el n\u00famero de electores de distrito<\/p>\n<p>que concurrieron a sufragar en las juntas de departamento, y que sufragaron<\/p>\n<p>efectivamente. Se regular\u00e1 primero el monto total de los sufragios, deducido del que<\/p>\n<p>dio cada elector concurrente de los de todas las juntas departamentales; y siempre que<\/p>\n<p>de ellos resulte mayor\u00eda absoluta de sufragios, la elecci\u00f3n est\u00e1 hecha en la persona<\/p>\n<p>que la reuni\u00f3n, y la Asamblea publicar\u00e1 por un decreto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 135. Si no resulta elecci\u00f3n, y algunos ciudadanos reunieren cuarenta o<\/p>\n<p>m\u00e1s votos, la Asamblea eligir\u00e1 solo entre ellos por la mayor\u00eda absoluta. Si esto no se<\/p>\n<p>verificare, nombrar\u00e1 entre los que tuvieren de diez votos arriba; y no resultando los<\/p>\n<p>suficientes para ninguno de estos casos elegir\u00e1 entre los que tengan cualquier n\u00famero,<\/p>\n<p>pero siempre entre los designados. La elecci\u00f3n que haga la Asamblea se publicar\u00e1<\/p>\n<p>tambi\u00e9n por un decreto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136. Para ser gefe y 2\u00ba gefe del Estado se requiere \u2013 naturaleza de la<\/p>\n<p>Rep\u00fablica &#8211; 30 a\u00f1os cumplidos de edad \u2013 haber sido siete ciudadano \u2013 serlo en el<\/p>\n<p>exercicio de sus derechos al tiempo de la elecci\u00f3n \u2013 residencia en el Estado a lo menos<\/p>\n<p>de dos a\u00f1os antes del nombramiento, y ser seglar.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137. La duraci\u00f3n del gefe y 2\u00ba gefe ser\u00e1 de cuatro a\u00f1os, pudiendo ser<\/p>\n<p>reelegidos una vez sin intervalo. Durante su exercicio no pueden ser alterados los<\/p>\n<p>sueldos que disfruten; y fuera de esto no pueden recibir gratificaciones ni emolumentos<\/p>\n<p>de otra clase.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 138. En falta de ambos gefes suceder\u00e1 temporalmente hasta la reuni\u00f3n<\/p>\n<p>pr\u00f3xima de la Asamblea, el presidente que fuere del consejo representativo. Pero si el<\/p>\n<p>impedimento o falta no fueren temporales, y faltare m\u00e1s de un a\u00f1o para la renovaci\u00f3n<\/p>\n<p>peri\u00f3dica, ser\u00e1 convocada la Asamblea extraordinariamente, y nombrar\u00e1 un ciudadano<\/p>\n<p>que exerza el poder executivo, eligi\u00e9ndose entre los designados por las juntas<\/p>\n<p>departamentales para el nombramiento del gefe que debe subrogarse; y no habiendo<\/p>\n<p>entre los designados para primer gefe, se nombrar\u00e1 entre los designados para 2\u00ba, y en<\/p>\n<p>falta de uno y otros, se eligir\u00e1 un consejero.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 139. Si faltaren m\u00e1s de dos a\u00f1os para la renovaci\u00f3n, en las elecciones<\/p>\n<p>pr\u00f3ximas sufragar\u00e1n de nuevo las juntas de departamento para subrogar la falta; y el<\/p>\n<p>electo en este caso durar\u00e1 en sus funciones el tiempo precisamente que faltaba al<\/p>\n<p>primer nombrado para la renovaci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p><strong>SECCION 2<\/strong><\/p>\n<p><strong>Atribuciones del Poder Executivo<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 140. El poder executivo publicar\u00e1 la ley, cuidar\u00e1 de su execuci\u00f3n, y del<\/p>\n<p>orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 141. Consultar\u00e1 a la Asamblea, sobre la inteligencia de la ley, y al<\/p>\n<p>consejo sobre las dudas y dificultades que ofrezca su execuci\u00f3n. En todo negocio de<\/p>\n<p>gobierno, y especialmente cuando se halle o pueda ser alterada la tranquilidad p\u00fablica,<\/p>\n<p>podr\u00e1 igualmente consultar con el consejo, y este deber\u00e1 darle dictamen; pero no est\u00e1<\/p>\n<p>obligado en ning\u00fan caso a conformarse con \u00e9l.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 142. A propuesta en terna del consejo nombrar\u00e1 los funcionarios que<\/p>\n<p>designa el art\u00edculo 127; a propuesta de la Corte Superior de Justicia los que expresa el<\/p>\n<p>211; los subalternos de unos y otros, y los oficiales de la fuerza p\u00fablica del Estado, que<\/p>\n<p>no lleguen a la graduaci\u00f3n de coronel, por igual propuesta de los superiores gefes<\/p>\n<p>respectivos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 143. Dirigir\u00e1 la fuerza armada del Estado, y podr\u00e1 reunir la c\u00edvica en los<\/p>\n<p>casos de invasi\u00f3n repentina, o de insurrecciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 144. En estos mismos casos dispondr\u00e1 de toda la fuerza del Estado, y<\/p>\n<p>usar\u00e1 de ella en su defensa dando cuenta inmediatamente a la Asamblea, y en su<\/p>\n<p>receso al consejo, para que la den al congreso federal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 145. Cuando se le informare de alguna conspiraci\u00f3n, o traici\u00f3n, al<\/p>\n<p>Estado, que amenace un pr\u00f3ximo riesgo al orden p\u00fablico, podr\u00e1 dar ordenes de arresto<\/p>\n<p>e interrogar a los que se presuman reos; pero en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas los pondr\u00e1<\/p>\n<p>precisamente a disposici\u00f3n del juez respectivo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 146. Har\u00e1 cumplir en el Estado las leyes y \u00f3rdenes emanadas de los<\/p>\n<p>poderes de la federaci\u00f3n pasando a la Asamblea copia de aquellas entre las<\/p>\n<p>veinticuatro horas despu\u00e9s de su recibo; y en el receso de la legislatura, con dictamen<\/p>\n<p>del consejo representar\u00e1 a los mismos poderes sobre aquellas que excedan los l\u00edmites<\/p>\n<p>constitucionales, o ataquen los derechos del Estado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 147. Al abrirse las sesiones de la Asamblea presentar\u00e1 anualmente una<\/p>\n<p>relaci\u00f3n detallada del estado de todos los ramos de la administraci\u00f3n p\u00fablica y de la<\/p>\n<p>fuerza militar: dar\u00e1 cuenta exacta de los ingresos y erogaciones del erario; y presentar\u00e1<\/p>\n<p>el presupuesto de los del a\u00f1o pr\u00f3ximo, proponiendo los medios necesarios para<\/p>\n<p>cubrirlos, y los que juzgue mas oportunos para el mejoramiento de todos los ramos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 148. Dar\u00e1 a la Asamblea y al consejo los informes que le pidieren; y<\/p>\n<p>cuando sean sobre asuntos que exijan reserva lo expondr\u00e1 as\u00ed para que le dispensen<\/p>\n<p>su manifestaci\u00f3n, o se le exijan si el caso lo requiere. Cuando los informes sean<\/p>\n<p>necesarios para hacer efectiva la responsabilidad al gefe del Estado, no podr\u00e1n<\/p>\n<p>reusarse, ni reservarse los documentos despu\u00e9s que se haya declarado haber lugar a<\/p>\n<p>la formaci\u00f3n de causa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 149. Podr\u00e1 trasladar de unos destinos a otros, equivalentes en rango y<\/p>\n<p>goces, a los agentes y funcionarios del gobierno: suspenderlos por el tiempo de tres<\/p>\n<p>meses, cuando la tranquilidad y el orden p\u00fablico lo exijan, o el inter\u00e9s del Estado<\/p>\n<p>evidentemente manifiesto, y previo dictamen del consejo. Con pruebas que justifiquen<\/p>\n<p>la ineptitud de los mismos funcionarios, y con acuerdo en vista de ellas de las dos<\/p>\n<p>terceras partes de votos del consejo, podr\u00e1 tambi\u00e9n deponerles.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150. Nombrar\u00e1 y separar\u00e1 libremente, sin necesidad de instrucci\u00f3n de<\/p>\n<p>causa, al secretario o secretarios del despacho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 151. El gefe del Estado residir\u00e1 en el lugar en que resida la Asamblea, y<\/p>\n<p>no podr\u00e1 separarse sin su permiso. Tampoco podr\u00e1 salir del territorio de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>sino seis meses despu\u00e9s de haber concluido sus funciones; a menos que obtenga<\/p>\n<p>licencia de la Asamblea; y en su receso con acuerdo del consejo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 152. Ser\u00e1 el conducto de comunicaci\u00f3n de las autoridades del Estado<\/p>\n<p>con las supremas de la Rep\u00fablica, y con los gobiernos de los otros Estados; pero en<\/p>\n<p>los negocios judiciales, los jueces y tribunales se entender\u00e1n directamente en sus<\/p>\n<p>exhortos y requisitorios.<\/p>\n<p><strong>SECCION 3<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la Secretar\u00eda de Estado<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 153. El poder executivo tendr\u00e1 un secretario para el despacho de todos<\/p>\n<p>los negocios; y si la experiencia acreditase ser necesario m\u00e1s de uno, la Asamblea<\/p>\n<p>designar\u00e1 el n\u00famero que se juzgue indispensable.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 154. Para ser secretario del despacho se requieren veinte y cinco a\u00f1os<\/p>\n<p>de edad: siete de residencia en la Rep\u00fablica, y estar en el exercicio de la ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 155. Por medio del secretario del despacho se expedir\u00e1n todas las<\/p>\n<p>\u00f3rdenes del poder executivo; y las que se expidieren por otro conducto no deben ser<\/p>\n<p>obedecidas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 156. El secretario del despacho respectivo estar\u00e1 obligado a manifestar<\/p>\n<p>al gefe del Estado cuando sus decretos y providencias son contrarias a la constituci\u00f3n y<\/p>\n<p>a las leyes; mas no podr\u00eda rehusarse a comunicarlas, haciendo constar en el libro de<\/p>\n<p>decretos y providencias que represent\u00f3 al gefe su opini\u00f3n contraria. En este caso no<\/p>\n<p>participa de la responsabilidad, que en todo otro es com\u00fan al gefe y al secretario.<\/p>\n<p><strong>TITULO VIII<\/strong><\/p>\n<p><strong>Administraci\u00f3n de los Departamentos<\/strong><\/p>\n<p><strong>SECCION 1<\/strong><\/p>\n<p><strong>De los Departamentos y de los Distritos<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 157. El Gobierno de cada departamento residir\u00e1 en un gefe nombrado<\/p>\n<p>por el poder executivo, a propuesta en terna del consejo: su duraci\u00f3n en el mando ser\u00e1<\/p>\n<p>de cuatro a\u00f1os, y podr\u00e1 ser reelecto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 158. Se requiere para ser gefe del departamento, estar en el exercicio<\/p>\n<p>de los derechos de ciudadano: ser mayor de veinte y cinco a\u00f1os, con residencia en la<\/p>\n<p>Rep\u00fablica al menos de cinco, y de tres en el Estado. Las mismas calidades son<\/p>\n<p>necesarias para ser gefe subalterno en los distritos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 159. Podr\u00e1 haber gefes subalternos de los departamentos en aquellos<\/p>\n<p>distritos que por su poblaci\u00f3n, estensi\u00f3n, distancia de la capital del departamento, o que<\/p>\n<p>por ser pueblos del mar, o puntos fronterizos, deban establecerse, seg\u00fan proponga a la<\/p>\n<p>Asamblea el poder executivo, o\u00eddo el dictamen del consejo; y un mismo gefe subalterno<\/p>\n<p>podr\u00e1 administrar dos o m\u00e1s distritos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 160. Los gefes de departamento y los de distrito son agentes del<\/p>\n<p>gobierno, y una ley particular arreglar\u00e1 sus respectivas atribuciones.<\/p>\n<p><strong>SECCION 2<\/strong><\/p>\n<p><strong>Administraci\u00f3n Municipal<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 161. En la divisi\u00f3n del territorio del Estado se fixar\u00e1n exactamente los<\/p>\n<p>l\u00edmites jurisdiccionales de cada municipalidad, y no se contraer\u00e1n a los urbanos, sino<\/p>\n<p>que se atender\u00e1n a los rurales entre unas y otras municipalidades.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 162. Todo pueblo, aldea o lugar que por s\u00ed o su estensi\u00f3n rural llegue a<\/p>\n<p>doscientos habitantes, tendr\u00e1n una municipalidad compuesta de alcaldes, dos o m\u00e1s<\/p>\n<p>regidores, y un procurador s\u00edndico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 163. Los pueblos y lugares que bajen de aquella poblaci\u00f3n, tendr\u00e1n a lo<\/p>\n<p>menos u alcalde auxiliar, nombrado por la municipalidad m\u00e1s inmediata.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 164. Toda municipalidad ser\u00e1 compuesta de alcaldes, regidores y<\/p>\n<p>procuradores s\u00edndicos, nombrados por el respectivo pueblo. La ley arreglar\u00e1 el n\u00famero<\/p>\n<p>de oficiales municipales, proporcionado a la poblaci\u00f3n; pero este n\u00famero no podr\u00e1<\/p>\n<p>exceder de tres alcaldes, diez regidores, y dos s\u00edndicos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 165. El segundo domingo del mes de diciembre se reunir\u00e1n todos los<\/p>\n<p>a\u00f1os los ciudadanos de cada pueblo, y los que se hallen entre los l\u00edmites de la<\/p>\n<p>municipalidad respectiva, para elegir a pluralidad de votos, conforme a su poblaci\u00f3n,<\/p>\n<p>proporcionando n\u00famero de electores, que residan en el mismo pueblo o sus l\u00edmites, y<\/p>\n<p>est\u00e9n en el exercicio de los derechos del ciudadano.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 166. En otro d\u00eda festivo del mismo mes, nombrar\u00e1n los electores a<\/p>\n<p>pluralidad absoluta de votos, los alcaldes, regidores y s\u00edndicos que correspondieren al<\/p>\n<p>pueblo; y los nombrados entrar\u00e1n a exercer sus cargos el primero de enero del<\/p>\n<p>siguiente a\u00f1o.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 167. Los alcaldes se renovar\u00e1n todos los a\u00f1os: los regidores por mitad<\/p>\n<p>cada a\u00f1o, y lo mismo los s\u00edndicos, si hubiere m\u00e1s de uno; pero siendo \u00fanico, se<\/p>\n<p>renovar\u00e1 anualmente. Todos los oficios municipales son carga concejil de que nadie<\/p>\n<p>podr\u00e1 escusarse sin causa legal. Los municipales pueden ser reelegidos: pero no<\/p>\n<p>est\u00e1n obligados a admitir el cargo sino con el intervalo de dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 168. Para ser alcalde, regidor y procurador s\u00edndico se requiere ser<\/p>\n<p>ciudadano en exercicio \u2013tener veinte y tres a\u00f1os de edad, y tres a lo menos la<\/p>\n<p>residencia en el pueblo o en sus l\u00edmites.- Ning\u00fan empleado de nombramiento del<\/p>\n<p>gobierno puede ser municipal; a excepci\u00f3n de los oficiales de la milicia activa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 169. Estar\u00e1 a cargo de las municipalidades el gobierno econ\u00f3micopol\u00edtico<\/p>\n<p>de los pueblos, y la ley arreglar\u00e1 sus atribuciones.<\/p>\n<p><strong>TITULO IX<\/strong><\/p>\n<p><strong>Poder Judicial \u2013 Corte Superior de Justicia \u2013 Jueces Inferiores<\/strong><\/p>\n<p><strong>SECCION 1<\/strong><\/p>\n<p><strong>Disposiciones Generales<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 170. El poder judicial se exercer\u00e1 por los tribunales y jueces del Estado.<\/p>\n<p>Ni la Asamblea, ni el poder executivo ni otra autoridad podr\u00e1n exercer funciones<\/p>\n<p>judiciales, evocar causas pendientes, ni abrir juicios fenecidos. Los tribunales y jueces<\/p>\n<p>no podr\u00e1n exercer otras funciones que las de juzgar, y hacer que se execute lo juzgado.<\/p>\n<p>Tampoco pueden formar reglamentos para la execuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las leyes, ni<\/p>\n<p>suspender el cumplimiento de estas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 171. Las leyes se\u00f1alar\u00e1n el orden y las formalidades de los juicios, que<\/p>\n<p>ser\u00e1n uniformes en todos los tribunales y juzgados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 172. Todos los ciudadanos y habitantes del Estado, sin distinci\u00f3n alguna<\/p>\n<p>estar\u00e1n sometidos al mismo orden de juicios y procedimientos que determinen las<\/p>\n<p>leyes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 173. En las causas civiles y criminales ning\u00fan habitante del Estado ser\u00e1<\/p>\n<p>juzgado por comisi\u00f3n y tribunal especial, sino por tribunales competentes anteriormente<\/p>\n<p>establecidos por la ley. Tampoco podr\u00e1n establecerse tribunales para juzgar a una<\/p>\n<p>clase determinada de ciudadanos o habitantes, y menos para conocer especialmente<\/p>\n<p>en determinados delitos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 174. Los cr\u00edmenes militares ser\u00e1n juzgados por tribunales y jueces<\/p>\n<p>militares designados con autoridad por la ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175. Ninguno puede substraerse de la autoridad de los jueces que la ley<\/p>\n<p>le se\u00f1ala. Unos mismos jueces no pueden juzgar en diversas instancias.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 176. Las sesiones de los tribunales ser\u00e1n p\u00fablicas a excepci\u00f3n de<\/p>\n<p>aquellas en que se ofendan la decencia; los jueces deliberar\u00e1n en secreto, y los juicios<\/p>\n<p>ser\u00e1n pronunciados en alta voz y p\u00fablicamente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 177. Las executorias y provisiones de los tribunales se har\u00e1n y se<\/p>\n<p>encabezar\u00e1n en el nombre de EL ESTADO DE GUATEMALA.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 178. Todas las causas civiles y criminales se fenecer\u00e1n por todas sus<\/p>\n<p>instancias dentro del territorio del Estado.<\/p>\n<p><strong>SECCION 2<\/strong><\/p>\n<p><strong>Justicia Civil<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 179. La facultad de nombrar \u00e1rbitros en cualquier estado del pleito es<\/p>\n<p>inherente a toda persona. La sentencia de los \u00e1rbitros es inapelable si las partes<\/p>\n<p>comprometidas no se reservaren este derecho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 180. Ning\u00fan juicio escrito civil o sobre injurias, podr\u00e1 entablarse sin<\/p>\n<p>hacer constar que se intent\u00f3 antes el medio de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 181. La ley clasificar\u00e1 los negocios que por su cuant\u00eda admitan tres<\/p>\n<p>instancias; y determinar\u00e1, atendida su entidad y la naturaleza y calidad de los diferentes<\/p>\n<p>juicios, que sentencia ha de ser la que en cada instancia deba causar executoria.<\/p>\n<p><strong>SECCION 3<\/strong><\/p>\n<p><strong>Justicia Criminal<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 182. No podr\u00e1 imponerse pena de muerte, sino por delitos que atenten<\/p>\n<p>directamente contra el orden p\u00fablico, y en el de asesinato, homicidio premeditado o<\/p>\n<p>seguro.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 183. Est\u00e1n abolidos para siempre el uso de los tormentos, los apremios,<\/p>\n<p>la confiscaci\u00f3n de bienes, azotes y penas crueles.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 184. Nadie puede ser preso sino en virtud de orden escrita por autoridad<\/p>\n<p>competente para darla. No podr\u00e1 librarse esta sin que preceda justificaci\u00f3n de que se<\/p>\n<p>ha cometido un delito que merezca pena m\u00e1s que correccional; y sin que resulte al<\/p>\n<p>menos por el dicho de un testigo, qui\u00e9n es el delincuente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 185. Pueden ser detenidos \u2013el delincuente cuya fuga se tema con<\/p>\n<p>fundamento -el que sea encontrado en el acto de delinquir; y en este caso cualquiera<\/p>\n<p>puede aprehenderlo para llevarle al juez.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 186. La detenci\u00f3n no puede exceder de cuarenta y ocho horas, y<\/p>\n<p>durante este t\u00e9rmino deber\u00e1 la autoridad que la haya ordenado practicar la justificaci\u00f3n<\/p>\n<p>correspondiente, y seg\u00fan su m\u00e9rito librar por escrito la orden de prisi\u00f3n, o poner en<\/p>\n<p>libertad al detenido.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 187. El alcayde, ni oficial alguno encargado de cualquiera c\u00e1rcel o<\/p>\n<p>establecimiento de prisi\u00f3n o detenci\u00f3n, no pueden recibir ni detener en las c\u00e1rceles o<\/p>\n<p>en dichos establecimientos a ninguna persona, sin transcribir en su libro de presos o<\/p>\n<p>detenidos la orden de prisi\u00f3n o detenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 188. Todo preso debe ser interrogado dentro de cuarenta y ocho horas;<\/p>\n<p>y el Juez est\u00e1 obligado a decretar la libertad, o permanencia en la prisi\u00f3n, dentro de las<\/p>\n<p>veinte y cuatro siguientes, seg\u00fan el m\u00e9rito de lo actuado. Pero se puede imponer<\/p>\n<p>arresto por pena correccional, previas las formalidades que establezcan las leyes y sin<\/p>\n<p>que esta pena exceda de un mes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 189. Las personas aprehendidas por la autoridad no podr\u00e1n ser llevadas<\/p>\n<p>a otros lugares de prisi\u00f3n, detenci\u00f3n, o arresto, que a los que est\u00e1n legal y<\/p>\n<p>p\u00fablicamente destinados al efecto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 190. Cuando alg\u00fan reo no estuviere incomunicado por orden de juez,<\/p>\n<p>transcripta en el registro del alcayde, no podr\u00e1 \u00e9ste impedir su comunicaci\u00f3n con<\/p>\n<p>persona alguna.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 191. Todo el que no estando autorizado por la ley expidiere, firmare,<\/p>\n<p>executare o hiciere executar la prisi\u00f3n o detenci\u00f3n o arresto de alguna persona: todo el<\/p>\n<p>que en caso de prisi\u00f3n, detenci\u00f3n o arresto autorizado por la ley, recibiere o retuviere al<\/p>\n<p>reo en lugar que no sea de los se\u00f1alados p\u00fablica y legalmente, y todo alcayde que<\/p>\n<p>contraviniere a las disposiciones precedentes, es reo de detenci\u00f3n arbitraria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 192. No ser\u00e1 llevado ni detenido en la c\u00e1rcel el que diere fianza en los<\/p>\n<p>casos en que la ley no le proh\u00edba expresamente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 193. Ninguna casa puede ser registrada sino por mandato escrito de<\/p>\n<p>autoridad competente, dado en virtud de dos disposiciones formales que presten motivo<\/p>\n<p>al allanamiento, el que deber\u00e1 efectuarse de d\u00eda. Tambi\u00e9n puede registrarse a toda<\/p>\n<p>hora por un agente de la autoridad p\u00fablica: 1\u00ba. En persecuci\u00f3n actual de un<\/p>\n<p>delincuente; 2\u00ba. Por un desorden escandaloso que exija pronto remedio; 3\u00ba. Por<\/p>\n<p>reclamaci\u00f3n hecha del interior de la casa. Mas, hecho el registro, se comprobar\u00e1 por<\/p>\n<p>dos deposiciones que se hizo por alguno de los motivos indicados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 194. Solo en los delitos de traici\u00f3n a la patria se pueden ocupar los<\/p>\n<p>papeles de los habitantes del Estado; y \u00fanicamente podr\u00e1 practicarse su examen<\/p>\n<p>cuando sea indispensable para la averiguaci\u00f3n de la verdad, y a presencia del<\/p>\n<p>interesado; devolvi\u00e9ndosele en el acto cuantos no tengan relaci\u00f3n con el delito que se<\/p>\n<p>indaga.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 195. En materias criminales a nadie se recibir\u00e1 juramento sobre hecho<\/p>\n<p>propio; y al tomarse confesi\u00f3n al tratado como reo, se le dar\u00e1 conocimiento de los<\/p>\n<p>testigos, se leer\u00e1n sus declaraciones, y todos los documentos que obren contra \u00e9l. El<\/p>\n<p>proceso ser\u00e1 p\u00fablico despu\u00e9s de la confesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 196. Ninguna pena es trascendental, ni las infamantes; y todas deben<\/p>\n<p>tener efecto precisamente sobre el que se hizo acreedor a ellas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 197. Las c\u00e1rceles ser\u00e1n dispuestas de manera que sirvan para asegurar<\/p>\n<p>y corregir, y no para molestar a los presos. Ser\u00e1n visitadas con la frecuencia que<\/p>\n<p>determinen las leyes, y las mismas arreglar\u00e1n las formalidades que se han de observar<\/p>\n<p>en las visitas, y las facultades de los tribunales en estos actos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 198. Se establecer\u00e1 el sistema de juicios por jurados luego que la<\/p>\n<p>ilustraci\u00f3n, la moral y las costumbres populares permitan su establecimiento.<\/p>\n<p><strong>SECCION 4<\/strong><\/p>\n<p><strong>Organizaci\u00f3n de la Corte Superior de Justicia<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 199. Habr\u00e1 una Corte Superior de Justicia elegida por todos los pueblos<\/p>\n<p>del Estado, y compuesta de magistrados, cuyo numero no podr\u00e1 bajar de seis ni<\/p>\n<p>exceder de nueve. Se renovar\u00e1n por mitad cada dos a\u00f1os, y podr\u00e1n siempre ser<\/p>\n<p>reelegidos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 200. En la renovaci\u00f3n de la Corte Superior de Justicia, las juntas de<\/p>\n<p>departamento se reunir\u00e1n en distinto d\u00eda al en que eligieron representantes, y<\/p>\n<p>proceder\u00e1 cada elector a sufragar por todos y cada uno de los individuos que deben<\/p>\n<p>renovarse con la corte superior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 201. El voto de cada elector se escribir\u00e1 separada y claramente, y del<\/p>\n<p>registro en que se hubieren escrito y consten los votos particulares de cada uno de los<\/p>\n<p>electores se remitir\u00e1 a la Asamblea del Estado una copia firmada por los que<\/p>\n<p>concurrieron al acto bajo cubierta sellada, con expresi\u00f3n de contener sufragios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 202. Reunidos los pliegos de todas las juntas de departamento, la<\/p>\n<p>Asamblea proceder\u00e1 en su escrutinio, regulaci\u00f3n de votos y elecci\u00f3n, por el mismo<\/p>\n<p>orden, y con las mismas formalidades que prescribe la secci\u00f3n I, t\u00edtulo 7\u00ba, para el<\/p>\n<p>nombramiento del primero y segundo gefe del Estado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 203. Si las legislaturas venideras creyeren necesario establecer jueces<\/p>\n<p>de alzadas en los departamentos, o tribunales de apelaci\u00f3n, situados en diversos<\/p>\n<p>puntos para cada dos o m\u00e1s departamentos, en uso de la facultad octava que les<\/p>\n<p>concede el t\u00edtulo 4\u00ba de esta constituci\u00f3n, el n\u00famero de magistrados de que debe<\/p>\n<p>componerse la corte superior, no podr\u00e1 exceder de seis, incluso el fiscal; ni de cuatro el<\/p>\n<p>de los tribunales de 2\u00aa instancia, incluso igualmente el fiscal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 204. En estos casos la elecci\u00f3n de los jueces de alzadas, o la de los<\/p>\n<p>magistrados de las cortes departamentales, ser\u00e1 hecha popularmente por la junta o<\/p>\n<p>juntas del departamento o departamentos a que pertenezca el tribunal; observ\u00e1ndose<\/p>\n<p>respectivamente las mismas reglas establecidas para el nombramiento de la Corte<\/p>\n<p>Superior. Pero si el tribunal perteneciere a m\u00e1s de un departamento, el escrutinio de<\/p>\n<p>los votos, su regulaci\u00f3n y el nombramiento en su caso, se verificar\u00e1n por la Asamblea<\/p>\n<p>del Estado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 205. No estableci\u00e9ndose aquellos tribunales la Corte Superior de<\/p>\n<p>Justicia se dividir\u00e1 en dos c\u00e1maras, en la forma que determine la ley y el n\u00famero de sus<\/p>\n<p>individuos ser\u00e1 el m\u00e1ximum del art\u00edculo 199.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 206. Para ser magistrado de la Corte Superior de Justicia, y en su caso<\/p>\n<p>de las cortes departamentales se requiere ser ciudadano en el exercicio de sus<\/p>\n<p>derechos, tener treinta a\u00f1os de edad: siete de residencia en la Rep\u00fablica inmediatos a<\/p>\n<p>la elecci\u00f3n, y dos a lo menos en el Estado: ser seglar y de conocida moralidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 207. Si la corte superior se compusiere de nueve individuos, tendr\u00e1<\/p>\n<p>cinco suplentes, elegidos de la misma manera. Si constare de seis, tendr\u00e1 cuatro<\/p>\n<p>suplentes; y las cortes departamentales, no podr\u00e1n bajar de tres suplentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 208. Los suplentes llenar\u00e1n las faltas de los propietarios, y sus<\/p>\n<p>impedimentos legales, y ser\u00e1n llenados por el orden de sus nombramientos, ya por el<\/p>\n<p>en que se hubiese resultado popularmente electos, o bien por aquel en que se les<\/p>\n<p>hubiere practicado la Asamblea.<\/p>\n<p><strong>SECCION 5<\/strong><\/p>\n<p><strong>Atribuciones de la Corte Superior<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 209. La corte superior de justicia conocer\u00e1 en 2\u00aa y 3\u00aa instancia, en la<\/p>\n<p>forma que establezca la ley, de todas las causas comunes civiles y criminales, que<\/p>\n<p>ocurran dentro del territorio del Estado; pero unos mismos magistrados no podr\u00e1n<\/p>\n<p>juzgar en ambas instancias, ni la corte superior conocer\u00e1 en 2\u00aa si en los departamentos<\/p>\n<p>se establecieren cortes departamentales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 210. Conocer\u00e1 adem\u00e1s: 1\u00ba, de las competencias de los tribunales y<\/p>\n<p>jueces inferiores. 2\u00ba, de los recursos de nulidad que se interpongan en las sentencias<\/p>\n<p>dadas por los tribunales, de 2\u00aa instancia en todas las causas en que no haya lugar a 3\u00aa.<\/p>\n<p>3\u00ba, de las causas de responsabilidad de los jueces de la instancia, cuando no est\u00e9n<\/p>\n<p>establecidas las cortes departamentales, y de la de los magistrados de estas en el caso<\/p>\n<p>de que se establezcan. 4\u00ba juzgar\u00e1 en las acusaciones contra el primer gefe del Estado,<\/p>\n<p>secretario o secretarios del despacho, y contra el 2\u00ba gefe si hubiere exercido las<\/p>\n<p>funciones del primero: en las del presidente e individuos del consejo representativo, y<\/p>\n<p>originariamente de las de todos los dem\u00e1s funcionarios contra quienes hubiere<\/p>\n<p>declarado el consejo haber lugar a formaci\u00f3n de causa. 5\u00ba, en apelaci\u00f3n de las causas<\/p>\n<p>contra los militares del Estado, por cr\u00edmenes militares y con arreglo al C\u00f3digo Marcial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 211. Propondr\u00e1 ternas al poder executivo para el nombramiento de los<\/p>\n<p>jueces de 1\u00aa instancia, auditores y asesores militares, e individuos de todo tribunal<\/p>\n<p>inferior que se establezca por virtud del art\u00edculo 94 facultad 9\u00aa, del cuerpo legislativo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 212. Velar\u00e1 sobre la conducta de los jueces inferiores, cuidando de que<\/p>\n<p>administren pronta y cumplidamente la justicia.<\/p>\n<p><strong>SECCION 6<\/strong><\/p>\n<p><strong>Jueces Inferiores<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 213. Habr\u00e1 jueces de 1\u00aa Instancia, y su n\u00famero ser\u00e1 proporcionado a la<\/p>\n<p>poblaci\u00f3n y extensi\u00f3n de cada departamento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 214. Los jueces de 1\u00aa instancia ser\u00e1n nombrados por el poder<\/p>\n<p>executivo, a propuesta en terna de la Corte Superior de Justicia, y en su caso de las<\/p>\n<p>respectivas cortes departamentales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 215. Para ser juez de 1\u00aa instancia se requiere ser ciudadano en el<\/p>\n<p>exercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco a\u00f1os, con cinco de residencia en la<\/p>\n<p>Rep\u00fablica y tres en el Estado, y de conocida moralidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 216. Exercer\u00e1n la judicatura por el tiempo de cinco a\u00f1os, pudiendo<\/p>\n<p>siempre ser reelectos y provistos para las judicaturas de otro departamento aunque no<\/p>\n<p>hayan cumplido aquel t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 217. Sus facultades se limitar\u00e1n precisamente a lo contencioso, y las<\/p>\n<p>leyes determinar\u00e1n hasta de que cantidad podr\u00e1n conocer sin apelaci\u00f3n en los<\/p>\n<p>negocios civiles; determinando igualmente la extensi\u00f3n de las facultades de los<\/p>\n<p>alcaldes en sus respectivos pueblos, as\u00ed en lo contencioso como en lo econ\u00f3mico.<\/p>\n<p><strong>TITULO X<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la Responsabilidad de los Funcionarios del Estado<\/strong><\/p>\n<p><strong>SECCION UNICA<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 218. Todos los funcionarios del Estado antes de posesionarse de sus<\/p>\n<p>destinos prestar\u00e1n juramento de sostener con toda su autoridad la Constituci\u00f3n Federal<\/p>\n<p>de la Rep\u00fablica y la presente, y ser fieles a la naci\u00f3n y al Estado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 219. Todo funcionario p\u00fablico es responsable con arreglo a las leyes del<\/p>\n<p>exercicio de sus funciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 220. Deber\u00e1 declararse cuando ha lugar a formaci\u00f3n de causa contra<\/p>\n<p>los representantes de la Asamblea, por: &#8211; traici\u00f3n a la patria \u2013venalidad -falta grave en<\/p>\n<p>el desempe\u00f1o de sus funciones, y delitos comunes que merezcan pena mas que<\/p>\n<p>correccional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 221. En los mismos casos y en los de infracci\u00f3n de ley y usurpaci\u00f3n,<\/p>\n<p>habr\u00e1 igualmente lugar a formaci\u00f3n de causa contra los individuos del consejo<\/p>\n<p>representativo y de la corte superior de justicia: contra el gefe y 2\u00ba gefe del Estado,<\/p>\n<p>secretario o secretarios del despacho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 222. En las acusaciones contra los representantes, la Asamblea<\/p>\n<p>declarar\u00e1 cuando ha lugar a formaci\u00f3n de causa, la que ser\u00e1 seguida y determinada<\/p>\n<p>seg\u00fan arregle la ley de su r\u00e9gimen interior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 223. En las acusaciones contra el gefe, y 2\u00ba gefe si ha hecho sus veces,<\/p>\n<p>declarar\u00e1 la Asamblea cuando ha lugar a formaci\u00f3n de causa: juzgar\u00e1 la corte superior<\/p>\n<p>de justicia y conocer\u00e1 en apelaci\u00f3n un tribunal compuesto de cinco individuos, que<\/p>\n<p>nombrar\u00e1 el consejo representativo entre los suplentes del mismo consejo y los de la<\/p>\n<p>Asamblea que no hayan entrado al exercicio de sus funciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 224. La Asamblea declarar\u00e1 cuando ha lugar a formaci\u00f3n de causa en<\/p>\n<p>las acusaciones contra los individuos de la corte superior de justicia: juzgar\u00e1 el tribunal<\/p>\n<p>nombrado por el consejo entre los suplentes: y conocer\u00e1 en apelaci\u00f3n otro tribunal de<\/p>\n<p>cinco individuos que nombre la Asamblea entre los ciudadanos que obtuvieron votos<\/p>\n<p>populares indistintamente para todos los destinos de la misma corte superior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 225. En las acusaciones contra los individuos del consejo y 2\u00ba gefe del<\/p>\n<p>Estado, declarar\u00e1 la Asamblea cuando ha lugar a formaci\u00f3n de causa; juzgar\u00e1 la corte<\/p>\n<p>superior de justicia: y conocer\u00e1 en apelaci\u00f3n el tribunal nombrado por la Asamblea de<\/p>\n<p>que habla el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 226. Todo acusado queda suspenso en el acto de declararse que ha<\/p>\n<p>lugar a formaci\u00f3n de causa: depuesto siempre que resulte reo; e inhabilitado para todo<\/p>\n<p>cargo p\u00fablico, si la causa diere m\u00e9rito seg\u00fan la ley. \u2013En lo dem\u00e1s a que hubiere lugar<\/p>\n<p>se sujetar\u00e1n al orden y tribunales comunes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 227. Los delitos mencionados en los art\u00edculos 220 y 221 producen<\/p>\n<p>acci\u00f3n popular, y las acusaciones de cualquier ciudadano o habitante del Estado deben<\/p>\n<p>ser atendidas.<\/p>\n<p><strong>TITULO XI<\/strong><\/p>\n<p><strong>De las Contribuciones<\/strong><\/p>\n<p><strong>SECCION UNICA<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 228. Las contribuciones ser\u00e1n repartidas igualmente entre los<\/p>\n<p>habitantes del Estado, con proporci\u00f3n a sus facultades, sin privilegio ni excepci\u00f3n<\/p>\n<p>alguna.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 229. Las contribuciones directas o indirectas ser\u00e1n proporcionadas a los<\/p>\n<p>gastos que hubiere decretado la Asamblea para los diversos ramos de la administraci\u00f3n<\/p>\n<p>p\u00fablica.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 230. La Asamblea establecer\u00e1 o confirmar\u00e1 anualmente las<\/p>\n<p>contribuciones directas o indirectas generales o municipales. Subsistir\u00e1n las antiguas<\/p>\n<p>hasta que establecidas otras se decrete la abolici\u00f3n de aquellas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 231. Decretada por la Asamblea una contribuci\u00f3n directa de cualquiera<\/p>\n<p>clase, la misma Asamblea aprobar\u00e1 el repartimiento que hubiere hecho de ella el poder<\/p>\n<p>executivo entre los departamentos con proporci\u00f3n a su riqueza.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 232. Las contribuciones e impuestos municipales se decretar\u00e1n tambi\u00e9n<\/p>\n<p>por el cuerpo legislativo y las municipalidades solo tienen el derecho de proponer<\/p>\n<p>arbitrios para los gastos de utilidad com\u00fan en sus territorios respectivos, por conducto y<\/p>\n<p>con informe del gefe departamental.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 233. Ni en la Tesorer\u00eda general del Estado, ni en los fondos comunes se<\/p>\n<p>har\u00e1 pago alguno que no est\u00e9 expresamente determinado por la ley, o decretado por el<\/p>\n<p>poder executivo con arreglo a la misma; comunic\u00e1ndose por los conductos<\/p>\n<p>correspondientes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 234. Todo libramiento u orden de pago o erogaci\u00f3n contraria a la ley,<\/p>\n<p>ser\u00e1n protextados por los directores o administradores de las rentas p\u00fablicas, y de los<\/p>\n<p>fondos particulares de los pueblos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 235. Toda erogaci\u00f3n extraordinaria no inclu\u00edda en el presupuesto<\/p>\n<p>general del a\u00f1o decretado por el poder legislativo, exige nuevo y especial decreto de la<\/p>\n<p>Asamblea.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 236. El poder executivo velar\u00e1 sobre el cobro, distribuci\u00f3n y seguridad<\/p>\n<p>de las rentas p\u00fablicas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 237. La ley arreglar\u00e1 el sistema de cobros y el de contabilidad en la capital del<\/p>\n<p>estado y en los departamentos: y anualmente se imprimir\u00e1 y circular\u00e1 a todos los<\/p>\n<p>pueblos un estado de los ingresos y egresos del erario, con el presupuesto que se haya<\/p>\n<p>aprobado por la Asamblea.<\/p>\n<p><strong>TITULO XII<\/strong><\/p>\n<p><strong>De la Fuerza P\u00fablica<\/strong><\/p>\n<p><strong>SECCION UNICA<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 238. La fuerza p\u00fablica se ha instituido para defender al Estado de los<\/p>\n<p>enemigos exteriores, para concurrir a la defensa general de la Rep\u00fablica, y para<\/p>\n<p>asegurar en lo interior del Estado el orden y la execuci\u00f3n de las leyes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 239. La fuerza p\u00fablica es esencialmente obediente; ning\u00fan cuerpo<\/p>\n<p>armado podr\u00e1 deliberar; ning\u00fan cuerpo, ni fracci\u00f3n alguna de la fuerza p\u00fablica del<\/p>\n<p>Estado puede hacer peticiones a las autoridades con las armas en la mano. Ning\u00fan<\/p>\n<p>cuerpo o destacamento de tropas puede obrar en el interior del Estado sin una<\/p>\n<p>requisici\u00f3n legal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 240. Ning\u00fan agente de la fuerza p\u00fablica puede entrar en la casa de un<\/p>\n<p>ciudadano, sino para executar las \u00f3rdenes de la justicia o de la polic\u00eda, o en los casos<\/p>\n<p>expresamente determinados por la ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 241. La fuerza p\u00fablica del Estado se compone de las tropas de continuo<\/p>\n<p>servicio que se juzguen necesarias y que se levantar\u00e1n en tiempo de paz con acuerdo<\/p>\n<p>del congreso federal: de la milicia activa, y de las milicias c\u00edvica o local.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 242. La milicia c\u00edvica se compone de los ciudadanos y de los hijos de<\/p>\n<p>ciudadanos aptos para llevar las armas. La milicia activa se forma de los habitantes del<\/p>\n<p>Estado por alistamientos voluntarios, y en caso necesario del modo que la ley<\/p>\n<p>determine, forzosamente para todos los que no tienen excepciones legales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 243. La ley org\u00e1nica de la fuerza p\u00fablica determinar\u00e1 igualmente el<\/p>\n<p>modo de levantar las tropas de continuo servicio; y para la que se necesite en tiempo<\/p>\n<p>de guerra.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 244. La Asamblea, a propuesta del poder executivo, determinar\u00e1<\/p>\n<p>anualmente el n\u00famero de hombres de que debe componerse la fuerza de continuo<\/p>\n<p>servicio y la milicia activa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 245. La milicia activa y la milicia c\u00edvica tendr\u00e1 respectivamente en todo<\/p>\n<p>el Estado una misma disciplina y un mismo uniforme.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 246. Nadie podr\u00e1 mandar la milicia c\u00edvica de mas de un distrito, sino<\/p>\n<p>cuando se hallare reunida haciendo un servicio activo; en cuyo caso se sujetar\u00e1 a las<\/p>\n<p>penas establecidas para las tropas de continuo servicio y milicia activa especialmente<\/p>\n<p>en los delitos contra la subordinaci\u00f3n y disciplina.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 247. El comandante general de las armas mandar\u00e1 la fuerza<\/p>\n<p>permanente y milicia activa bajo las \u00f3rdenes de gefe del Estado; pero no estar\u00e1 la<\/p>\n<p>fuerza c\u00edvica bajo las de aquel, sino cuando en los casos determinados por la ley se<\/p>\n<p>halle en actividad para repeler alguna invasi\u00f3n o contener insurrecciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 248. La ordenanza de la fuerza p\u00fablica clasificar\u00e1 exacta y<\/p>\n<p>precisamente los delitos militares, y determinar\u00e1 la forma de los procedimientos.<\/p>\n<p><strong>TITULO XIII<\/strong><\/p>\n<p><strong>Instrucci\u00f3n P\u00fablica<\/strong><\/p>\n<p><strong>SECCION UNICA<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 249. Se establecer\u00e1n en todos los pueblos escuelas primarias, dotadas<\/p>\n<p>de sus fondos comunes en las que se ense\u00f1ar\u00e1 a leer, y escribir, y contar los<\/p>\n<p>elementos de la moral, y los principios de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 250. Se crear\u00e1n asimismo los establecimientos y escuelas superiores<\/p>\n<p>que se juzguen convenientes para la ense\u00f1anza de todas las ciencias, literatura y<\/p>\n<p>bellas artes. El cuerpo legislativo determinar\u00e1 su n\u00famero, y designar\u00e1 los puntos en<\/p>\n<p>que deban erigirse.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 251. El plan general de instrucci\u00f3n p\u00fablica arreglar\u00e1 la ense\u00f1anza, y<\/p>\n<p>ninguna persona o asociaci\u00f3n podr\u00e1 establecer reglamentos particulares separ\u00e1ndose<\/p>\n<p>del m\u00e9todo com\u00fan y uniforme que prescriba la ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 252. En todas las escuelas superiores y establecimientos literarios,<\/p>\n<p>aunque sean de fundaci\u00f3n particular, donde se ense\u00f1en las ciencias eclesi\u00e1sticas y<\/p>\n<p>pol\u00edticas, se explicar\u00e1 la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica, y la particular del Estado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 253. Todo ciudadano puede formar establecimientos particulares de<\/p>\n<p>educaci\u00f3n y de instrucci\u00f3n para concurrir al progreso de las ciencias y de las artes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 254. Todos los establecimientos de educaci\u00f3n y de instrucci\u00f3n p\u00fablica<\/p>\n<p>estar\u00e1n bajo la inspecci\u00f3n del gobierno, en cuanto concierna al cumplimiento de las<\/p>\n<p>leyes, reglamentos y estatutos generales.<\/p>\n<p><strong>TITULO XIV<\/strong><\/p>\n<p><strong>De las Reformas de la Constituci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>SECCION UNICA<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 255. Si la experiencia acreditare la necesidad de reveer esta<\/p>\n<p>constituci\u00f3n, la revisi\u00f3n ser\u00e1 propuesta lo menos por cuatro representantes o por la<\/p>\n<p>mayor\u00eda absoluta de los individuos del consejo representativo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 256. Ning\u00fan proyecto de reforma podr\u00e1 proponerse hasta la legislatura<\/p>\n<p>del a\u00f1o en 1830 sino en el caso de que la constituci\u00f3n federal de la Rep\u00fablica se haya<\/p>\n<p>reformado por los medios que prescribe, y de suerte que la forma del gobierno se<\/p>\n<p>hubiere alterado con respecto a la que establece para los Estados en el t\u00edtulo 12.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 257. Todo proyecto de reforma se presentar\u00e1 por escrito, y ser\u00e1 le\u00eddo<\/p>\n<p>por dos veces en diversos d\u00edas, con el intervalo de tres de una a otra lectura; y admitido<\/p>\n<p>a discusi\u00f3n se examinar\u00e1 detenidamente por una comisi\u00f3n, que no podr\u00e1 presentar su<\/p>\n<p>dictamen antes de los diez d\u00edas siguientes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 258. El dictamen de la comisi\u00f3n ser\u00e1 le\u00eddo por dos veces con los<\/p>\n<p>mismos intervalos, y no se pondr\u00e1 a discusi\u00f3n antes de ocho d\u00edas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 259. Si se resolviere por los tercios de votos que ha lugar a reveer la<\/p>\n<p>constituci\u00f3n, y la revisi\u00f3n fuere declarada urgente, por el solo caso de haberse variado<\/p>\n<p>o alterado en la constituci\u00f3n federal la forma de gobierno de los Estados, se convocar\u00e1<\/p>\n<p>una Asamblea constituyente, cuyos miembros ser\u00e1n autorizados con poderes amplios y<\/p>\n<p>especiales para reveer la constituci\u00f3n, y hacer en ellas las alteraciones a que dieron<\/p>\n<p>lugar las circunstancias y la convocatoria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 260. Si la resoluci\u00f3n de haber lugar a reveer la constituci\u00f3n no fuere<\/p>\n<p>declarada urgente, el negocio ser\u00e1 examinado de nuevo por la legislatura del siguiente<\/p>\n<p>a\u00f1o, que observar\u00e1 las mismas formalidades; y resolviendo de conformidad con la<\/p>\n<p>legislatura del a\u00f1o anterior, ser\u00e1 decretada la convocatoria de la Asamblea<\/p>\n<p>constituyente por dos tercios de votos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 261. Cuando la segunda legislatura resolviere contra la revisi\u00f3n, no<\/p>\n<p>podr\u00e1 proponerse de nuevo sino hasta la del a\u00f1o siguiente, cuya resoluci\u00f3n ser\u00e1 la<\/p>\n<p>determinante.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 262. Los miembros de la Asamblea constituyente antes de dar principio<\/p>\n<p>a sus funciones jurar\u00e1n solemnemente \u201climitarse a estudiar sobre los objetos para que<\/p>\n<p>fueron convocados, sin atentar contra la constituci\u00f3n federal; y conservar al Estado y a<\/p>\n<p>sus habitantes las garant\u00edas individuales y pol\u00edticas, y ser fieles a la Rep\u00fablica y al<\/p>\n<p>Estado\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 263. Para discutirse cualquier proyecto en que se reforme o adicione<\/p>\n<p>parcialmente esta constituci\u00f3n, deber\u00e1 presentarse firmado al menos por cuatro<\/p>\n<p>representantes en la Asamblea.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 264. Si el proyecto no fuere admitido a discusi\u00f3n, no podr\u00e1 presentarse<\/p>\n<p>de nuevo sino hasta el siguiente a\u00f1o.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 265. Admitido a discusi\u00f3n y puesto en estado de votarse, se resolver\u00e1<\/p>\n<p>por las dos terceras partes de votos; y la reforma o adici\u00f3n no se tendr\u00e1 por<\/p>\n<p>constitucional, ni producir\u00e1 efecto alguno, sin que la sancione la legislatura del siguiente<\/p>\n<p>a\u00f1o, tambi\u00e9n por las dos terceras partes de votos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 266. Observ\u00e1ndose todas las formalidades que previenen los art\u00edculos<\/p>\n<p>anteriores, podr\u00e1 alterarse la base de la representaci\u00f3n del Estado, en cualquier tiempo<\/p>\n<p>en que ocurran las causas que expresa el art\u00edculo 76.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 267. Para que la Asamblea del Estado en uso de la facultad que le<\/p>\n<p>concede el art\u00edculo 199 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica, pueda proponer al Congreso<\/p>\n<p>Federal un proyecto de reforma o adici\u00f3n a dicha constituci\u00f3n, se observar\u00e1n para<\/p>\n<p>acordar la propuesta todas las formalidades que prescribe este t\u00edtulo con respecto a las<\/p>\n<p>reformas parciales que se hagan en la presente; pero el acuerdo para proponerlas en la<\/p>\n<p>federal, ser\u00e1 v\u00e1lido sin necesidad de sancionarse por la siguiente legislatura, y se podr\u00e1<\/p>\n<p>dar en cualquier tiempo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 268. La presente constituci\u00f3n est\u00e1 solemnemente sancionada por esta<\/p>\n<p>Asamblea.<\/p>\n<p>Dada en la ciudad de Guatemala a once de octubre de mil ochocientos veinte y cinco.<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Bernardo Dighero, diputado por Cob\u00e1n, presidente. Pedro Jos\u00e9 Valenzuela,<\/p>\n<p>diputado por Chimaltenango, vice-presidente. Balbino Antonio de Albarado, diputado<\/p>\n<p>por Salam\u00e1. Jos\u00e9 Mar\u00eda Chac\u00f3n, diputado por San Agust\u00edn. F\u00e9lix Mar\u00eda Rivera,<\/p>\n<p>diputado por Solol\u00e1. Rafael Lupercio Arriola, diputado por Sacatep\u00e9quez. Lucas<\/p>\n<p>Pinelo, diputado por El Pet\u00e9n. Laureano Nova, diputado por Quetzaltenango y<\/p>\n<p>Suchitep\u00e9quez. Juan Jos\u00e9 Flores, diputado por Quetzaltenango y Suchitep\u00e9quez.<\/p>\n<p>Manuel Mont\u00fafar, diputado por Escuintla. M. Juli\u00e1n Ibarra, diputado de Guatemala.<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Mariano Vidaurre, diputado por Chiquimula. Jos\u00e9 Antonio Sol\u00eds, diputado por<\/p>\n<p>Sacatep\u00e9quez. Eulogio G\u00e1lvez, diputado por Totonicap\u00e1n. Ambrosio Collado, diputado<\/p>\n<p>por Totonicap\u00e1n. Mariano De Altube, diputado por Soconusco, secretario. Jos\u00e9<\/p>\n<p>Gregorio M\u00e1rquez, diputado por Chimaltenango, secretario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Guatemala, octubre 11 de 1825.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Exec\u00fatese.<\/p>\n<p>Firmado de mi mano, sellado con el sello del Estado y refrendado por el secretario del despacho general del gobierno del Estado. Juan Barrundia. Manuel Barberena, secretario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PRIMERA CONSTITUCION DEL ESTADO DE GUATEMALA &nbsp; LOS REPRESENTANTES DEL PUEBLO DE GUATEMALA CONGREGADOS EN ASAMBLEA, AUTORIZADOS PLENA Y LEGALMENTE POR NUESTROS COMITENTES, Y POR EL PACTO DE LA CONFEDERACI\u00d3N CENTRO-AMERICANA, PARA DAR LA LEY FUNDAMENTAL QUE DEBE REGIR AL ESTADO, ASEGURARLE EN SUS DERECHOS, Y AFIANZAR LOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO, DECRETAMOS Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[3,470,4,309],"tags":[2185,6580,23,2141,6581],"class_list":["post-4366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-articulos","category-constitucional-documentos-de-apoyo","category-documentos-de-apoyo","category-leyes-de-guatemala","tag-constitucion","tag-constitucion-politica-del-estado-de-guatemala","tag-guatemala","tag-historia","tag-primera-constitucion-de-guatemala"],"blocksy_meta":[],"_links":{"self":[{"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/4366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=4366"}],"version-history":[{"count":1,"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/4366\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":4367,"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/4366\/revisions\/4367"}],"wp:attachment":[{"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=4366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=4366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=4366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}