{"id":4600,"date":"2018-06-12T11:01:04","date_gmt":"2018-06-12T17:01:04","guid":{"rendered":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/?p=4600"},"modified":"2018-06-12T11:01:04","modified_gmt":"2018-06-12T17:01:04","slug":"decreto-ley-7-ley-de-orden-publico","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/?p=4600","title":{"rendered":"Decreto Ley 7. Ley de Orden P\u00fablico"},"content":{"rendered":"<h1>DECRETO NUMERO 7<\/h1>\n<h2>LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/h2>\n<p>Que es obligaci\u00f3n de las autoridades mantener la seguridad, el orden p\u00fablico y la estabilidad de las instituciones del Estado, lo cual requiere en determinadas circunstancias, la restricci\u00f3n de garant\u00edas que la Constituci\u00f3n establece;<\/p>\n<h2>CONSIDERANDO:<\/h2>\n<p>Que en el caso de restricci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, debe asegurarse a los habitantes del pa\u00eds, que la aplicaci\u00f3n de las medidas legales correspondiente se har\u00e1 en lo estrictamente necesario,<\/p>\n<h2>POR TANTO,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/h2>\n<p>La siguiente<\/p>\n<h1>LEY DE ORDEN PUBLICO<\/h1>\n<h2>CAPITULO I<\/h2>\n<p><strong>ARTICULO 1.<\/strong><\/p>\n<p>Esta ley se aplicar\u00e1 en los casos de invasi\u00f3n del territorio nacional, de perturbaci\u00f3n grave de la paz, de calamidad p\u00fablica o de actividades contra la seguridad del Estado.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 2.*<\/strong><\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en Consejo de Ministros, calificar\u00e1 las situaciones previstas en el art\u00edculo anterior y, seg\u00fan su naturaleza o gravedad, emitir\u00e1 el decreto que corresponda con las especificaciones y en el grado a que respectivamente se refieren los art\u00edculos 151 y 153 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.infile.com\/leyes\/index.php?id=181&amp;id_publicacion=21311#1\">* Reformado por el Art\u00edculo 1, del Decreto Del Congreso N\u00famero 89-70 el 18-11-1970<\/a><\/p>\n<p><strong>ARTICULO 3.* Derogado<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.infile.com\/leyes\/index.php?id=181&amp;id_publicacion=21311#3\">* Suprimido por el Art\u00edculo 2, del Decreto Del Congreso N\u00famero 89-70 el 18-11-1970<\/a><\/p>\n<p><strong>ARTICULO 4.* Derogado<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.infile.com\/leyes\/index.php?id=181&amp;id_publicacion=21311#3\">* Derogado por el Art\u00edculo 2, del Decreto Del Congreso N\u00famero 89-70 el 18-11-1970<\/a><\/p>\n<p><strong>ARTICULO 5.* Derogado.<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.infile.com\/leyes\/index.php?id=181&amp;id_publicacion=21311#3\">* Derogado por el Art\u00edculo 2, del Decreto Del Congreso N\u00famero 89-70 el 18-11-1970<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 6<\/strong><\/p>\n<p>Inmediatamente despu\u00e9s de emitido el decreto que establece el estado de alarma, de calamidad p\u00fablica o de sitio, se dar\u00e1 cuenta al Congreso de la Rep\u00fablica para que lo ratifique, modifique o impruebe.<\/p>\n<p>En caso de modificaciones o de improbaci\u00f3n por parte del Congreso, lo actuado con anterioridad tendr\u00e1 plena validez.<\/p>\n<p>Los decretos relativos al estado de prevenci\u00f3n no requieren la intervenci\u00f3n del Congreso.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 7. * Derogado<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.infile.com\/leyes\/index.php?id=181&amp;id_publicacion=21311#3\">* Derogado por el Art\u00edculo 2, del Decreto Del Congreso N\u00famero 89-70 el 18-11-1970<\/a><\/p>\n<h2>CAPITULO II<br \/>\nDEL ESTADO DE PREVENCION<\/h2>\n<p><strong>ARTICULO 8. *<\/strong><\/p>\n<p>Tal como lo dispone el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica, el Decreto de Estado de Prevenci\u00f3n, no necesita de la aprobaci\u00f3n del Congreso; su vigencia no exceder\u00e1 de quince d\u00edas y durante ella podr\u00e1 el Ejecutivo, tomar las medidas siguientes:<\/p>\n<p>1) Militarizar los servicios p\u00fablicos, incluso los centros de ense\u00f1anza, e intervenir los prestados por empresas particulares.<\/p>\n<p>2) Fijar las condiciones bajo las cuales pueden ejercitarse los derechos de huelga o paro, o prohibirlos o impedirlos cuando tuvieren m\u00f3viles o finalidades pol\u00edticas.<\/p>\n<p>3) Limitar la celebraci\u00f3n de reuniones al aire libre, las manifestaciones p\u00fablicas u otros espect\u00e1culos y en su caso, impedir que se lleven a cabo, aun cuando fueren de car\u00e1cter privado.<\/p>\n<p>4) Disolver por la fuerza toda reuni\u00f3n, grupo o manifestaci\u00f3n p\u00fablica que se llevaren a cabo sin la debida autorizaci\u00f3n, o, si habi\u00e9ndose autorizado se efectuare portando armas u otros elementos de violencia. En tales casos, se proceder\u00e1 a disolverlas; si los reunidos o manifestantes se negaren a hacerlo, despu\u00e9s de haber sido conminados para ello.<\/p>\n<p>5) Disolver por la fuerza, sin necesidad de conminatoria alguna, cualquier grupo, reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n p\u00fablica en la que se hiciere uso de armas o se recurriere a actos de violencia.<\/p>\n<p>6) Prohibir la circulaci\u00f3n o estacionamiento de veh\u00edculos en lugares, zonas u horas determinadas, impedir su salida fuera de las poblaciones o someterlos a registro; y exigir a quienes viajen en el interior de la Rep\u00fablica, la declaraci\u00f3n del itinerario a seguir.<\/p>\n<p>7) Exigir a los \u00f3rganos de publicidad o difusi\u00f3n, que eviten todas aquellas publicaciones que a juicio de la autoridad contribuyan o inciten a la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico. Si la prevenci\u00f3n no fuere acatada y sin perjuicio de otras medidas, se proceder\u00e1 por desobediencia contra los responsables.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.infile.com\/leyes\/index.php?id=181&amp;id_publicacion=21311#2\">* Reformado por el Art\u00edculo 3, del Decreto Del Congreso N\u00famero 89-70 el 18-11-1970<\/a><\/p>\n<p><strong>ARTICULO 9. * Derogado<\/strong><\/p>\n<p>.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.infile.com\/leyes\/index.php?id=181&amp;id_publicacion=21311#4\">* Derogado por el Art\u00edculo 4, del Decreto Del Congreso N\u00famero 89-70 el 18-11-1970<\/a><\/p>\n<p><strong>ARTICULO 10. * Derogado<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.infile.com\/leyes\/index.php?id=181&amp;id_publicacion=21311#4\">* Derogado por el Art\u00edculo 4, del Decreto Del Congreso N\u00famero 89-70 el 18-11-1970<\/a><\/p>\n<h2>CAPITULO III<br \/>\nDEL ESTADO DE ALARMA<\/h2>\n<p><strong>ARTICULO 11. * Derogado<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.infile.com\/leyes\/index.php?id=181&amp;id_publicacion=21311#4\">* Derogado por el Art\u00edculo 4, del Decreto Del Congreso N\u00famero 89-70 el 18-11-1970<\/a><\/p>\n<p><strong>ARTICULO 12. * Derogado<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.infile.com\/leyes\/index.php?id=181&amp;id_publicacion=21311#4\">* Derogado por el Art\u00edculo 4, del Decreto Del Congreso N\u00famero 89-70 el 18-11-1970<\/a><\/p>\n<p><strong>ARTICULO 13. *<\/strong><\/p>\n<p>Cuando el Ejecutivo decida decretar el estado de alarma, se\u00f1alar\u00e1 el todo o parte del territorio nacional afectado por \u00e9l, pudiendo restringir algunas o todas las garant\u00edas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n y durante su vigencia, el Ejecutivo podr\u00e1 adoptar, adem\u00e1s de las aplicables al estado de Prevenci\u00f3n, las medidas siguientes:<\/p>\n<p>1) Intervenir el funcionamiento de los servicios p\u00fablicos y de las empresas privadas que los presten, para asegurar el mantenimiento de los mismos y podr\u00e1, asimismo, exigir la cooperaci\u00f3n de los empresarios y de sus trabajadores para que no se interrumpan.<\/p>\n<p>2) Exigir los servicios o el auxilio de particulares, cualesquiera que sean el fuero y condici\u00f3n de las personas, para los efectos de mantener el funcionamiento de los servicios de utilidad p\u00fablica o de aquellos cuyo servicio o auxilio se estimen necesarios.<\/p>\n<p>3) Negar la visa de pasaportes a extranjeros, domiciliados o no en el pa\u00eds, o disponer su concentraci\u00f3n en determinados lugares o su expulsi\u00f3n del territorio nacional.<\/p>\n<p>4) Obligar a cualquier persona a que resida en determinado lugar; a que permanezca en su residencia, o que se presente a la autoridad en los d\u00edas y horas que se le se\u00f1alaren cuando fuere requerida.<\/p>\n<p>5) Prohibir el cambio de domicilio o de residencia a las personas que prestaren servicios de car\u00e1cter p\u00fablico o de similar naturaleza en cualquier industria, comercio o trabajo.<\/p>\n<p>6) Cancelar o suspender las licencias extendidas para la portaci\u00f3n de armas y dictar las medidas que fueren pertinentes para el control de las \u00faltimas.<\/p>\n<p>7) Centralizar las informaciones relativas a la emergencia, en alg\u00fan funcionario, dependencia u oficina p\u00fablica.<\/p>\n<p>8) Prohibir y suspender las reuniones, huelgas o paros, con disposiciones y medidas adecuadas al caso y a las circunstancias de la emergencia&#8221;.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.infile.com\/leyes\/index.php?id=181&amp;id_publicacion=21311#5\">* Reformado por el Art\u00edculo 5, del Decreto Del Congreso N\u00famero 89-70 el 18-11-1970<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>CAPITULO IV<br \/>\nDEL ESTADO DE CALAMIDAD PUBLICA<\/h2>\n<p><strong>ARTICULO 14.<\/strong><\/p>\n<p>El Estado de calamidad p\u00fablica podr\u00e1 ser decretado por el Ejecutivo para evitar en lo posible los da\u00f1os de cualquier calamidad que azote al pa\u00eds o a determinada regi\u00f3n, as\u00ed como para evitar o reducir sus efectos.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 15.<\/strong><\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1, en estos casos, tomar las medidas siguientes:<\/p>\n<p>1) Centralizar en la entidad o dependencia que el decreto se\u00f1ale, todos los servicios p\u00fablicos, estatales y privados, en la forma y circunstancias que el estado de calamidad p\u00fablica lo requiera. Cuando se trate de servicios que presten entidades de car\u00e1cter internacional, se proceder\u00e1 de acuerdo con los convenios respectivos.<\/p>\n<p>2) Limitar el derecho de libre locomoci\u00f3n, cambiando o manteniendo la residencia de las personas, estableciendo cordones sanitarios, limitando la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos o impidiendo la salida o entrada de personas en la zona afectada.<\/p>\n<p>3) Exigir de los particulares el auxilio o cooperaci\u00f3n que sean indispensables para el mejor control de la situaci\u00f3n en la zona afectada.<\/p>\n<p>4) Impedir concentraciones de personas y prohibir o suspender espect\u00e1culos p\u00fablicos y cualquier clase de reuniones.<\/p>\n<p>5) Establecer precios m\u00e1ximos o m\u00ednimos para los art\u00edculos de primera necesidad y evitar su acaparamiento.<\/p>\n<p>6) Ordenar la evacuaci\u00f3n de los habitantes de las regiones afectadas o que est\u00e9n en peligro.<\/p>\n<p>7) Dictar las medidas adecuadas para el resguardo de las fronteras internacionales.<\/p>\n<p>8) Tomar todas las medidas necesarias para que la calamidad no se extienda a otras zonas para la protecci\u00f3n de las personas y de sus bienes.<\/p>\n<h2>CAPITULO V<br \/>\nDEL ESTADO DE SITIO<\/h2>\n<p><strong>ARTICULO 16. *<\/strong><\/p>\n<p>El Ejecutivo podr\u00e1 decretar el Estado de Sitio no s\u00f3lo con el motivo de actividades terroristas, sediciosas o de rebeli\u00f3n que pretendan cambiar por medios violentos las Instituciones P\u00fablicas o cuando hechos graves pongan en peligro el orden constitucional o la seguridad del Estado; si no tambi\u00e9n cuando se registraren o tuvieren indicios fundados de que han de sucederse actos de sabotaje, incendio, secuestro o plagio, asesinato, ataques armados contra particulares y autoridades civiles o militares u otras formas de delincuencia terrorista y subversiva. Para los efectos del \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica, los hechos enumerados a los indicios fundados de que pueden sucederse, ser\u00e1n considerados como constitutivos de guerra civil.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.infile.com\/leyes\/index.php?id=181&amp;id_publicacion=21311#6\">* Reformado por el Art\u00edculo 6, del Decreto Del Congreso N\u00famero 89-70 el 18-11-1970<\/a><\/p>\n<p><strong>ARTICULO 17.<\/strong><\/p>\n<p>Durante el estado de sitio el Presidente de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 el gobierno en su calidad de Comandante General del Ej\u00e9rcito, a trav\u00e9s del Ministro de la Defensa Nacional.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 18.<\/strong><\/p>\n<p>Todas las autoridades y entidades estatales, de cualquier naturaleza que sean, est\u00e1n obligadas a prestar a la autoridad militar el auxilio y cooperaci\u00f3n que les sean requeridos, dentro de la esfera de su competencia.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 19. *<\/strong><\/p>\n<p>En el estado de sitio son aplicables todas las medidas establecidas para los estados de prevenci\u00f3n y alarma, pudiendo adem\u00e1s la autoridad militar:<\/p>\n<p>1) Intervenir o disolver sin necesidad de prevenci\u00f3n o apercibimiento, cualquier organizaci\u00f3n, entidad, asociaci\u00f3n o agrupaci\u00f3n, tenga o no personalidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>2) Ordenar sin necesidad de mandamiento judicial o apremio, la detenci\u00f3n o confinamiento:<\/p>\n<ol>\n<li>a) De toda persona sospechosa de conspirar contra el gobierno constituido, de alterar el orden p\u00fablico o de ejecutar o propiciar acciones tendientes a ello; y<\/li>\n<li>b) De toda persona que pertenezca o haya pertenecido a las organizaciones o grupos a que se refiere el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n;<\/li>\n<\/ol>\n<p>3) Repeler o reprimir por los medios preventivos, defensivos u ofensivos que fueren adecuados a las circunstancias, cualquier acci\u00f3n, individual o colectiva, que fuere contraria a las disposiciones, acuerdos u ordenanzas dictadas para el restablecimiento de la normalidad&#8221;.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.infile.com\/leyes\/index.php?id=181&amp;id_publicacion=21311#7\">* Reformado por el Art\u00edculo 7, del Decreto Del Congreso N\u00famero 89-70 el 18-11-1970<\/a><\/p>\n<p><strong>ARTICULO 20.* Derogado<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.infile.com\/leyes\/index.php?id=181&amp;id_publicacion=21311#8\">* Derogado por el Art\u00edculo 8, del Decreto Del Congreso N\u00famero 89-70 el 18-11-1970<\/a><\/p>\n<p><strong>ARTICULO 21. * Derogado<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.infile.com\/leyes\/index.php?id=181&amp;id_publicacion=21311#8\">* Derogado por el Art\u00edculo 8, del Decreto Del Congreso N\u00famero 89-70 el 18-11-1970<\/a><\/p>\n<p><strong>ARTICULO 22.* Derogado<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.infile.com\/leyes\/index.php?id=181&amp;id_publicacion=21311#8\">* Derogado por el Art\u00edculo 8, del Decreto Del Congreso N\u00famero 89-70 el 18-11-1970<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>CAPITULO VI<br \/>\nDEL ESTADO DE GUERRA<\/h2>\n<p><strong>ARTICULO 23.<\/strong><\/p>\n<p>El estado de guerra se decretar\u00e1 por el Congreso de la Rep\u00fablica de conformidad con el inciso 6\u00ba del Art\u00edculo 170 de la Constituci\u00f3n, a solicitud del Ejecutivo, tom\u00e1ndose en cuenta los intereses nacionales y la situaci\u00f3n internacional.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 24.<\/strong><\/p>\n<p>Sin perjuicio de las disposiciones extraordinarias que deben tomarse en el estado de guerra y de la observancia de las normas y usos internacionales, esta ley ser\u00e1 aplicable como supletoria en cualquiera de sus estados, para resguardar el orden interno y la seguridad del Estado.<\/p>\n<h2>CAPITULO VII<br \/>\nDE LAS PROVIDENCIAS, RESOLUCIONES Y DISPOSICIONES<\/h2>\n<p><strong>ARTICULO 25.<\/strong><\/p>\n<p>Las providencias, resoluciones o disposiciones que dictaren las autoridades civiles o militares encargadas de mantener el orden p\u00fablico, tienen car\u00e1cter ejecutivo. Lo tendr\u00e1n igualmente las que de propia iniciativa dictaren las autoridades delegadas, departamentales o locales, del lugar afectado, quienes deber\u00e1n dar cuenta inmediata al superior jer\u00e1rquico.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 26.<\/strong><\/p>\n<p>Contra los actos, resoluciones o ley, no cabe m\u00e1s recurso que el de responsabilidad, en la forma que dispone el Art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 27.*<\/strong><\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, podr\u00e1 recurrirse de amparo, si con motivo de la aplicaci\u00f3n de esta ley, se violaren garant\u00edas no comprendidas dentro de aquellas que conforme a la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica, puedan limitarse en su ejercicio, o que hayan sido restringidas en el Decreto respectivo. Podr\u00e1 igualmente recurrirse de Habeas Corpus para el solo efecto de establecer el tratamiento del recurrente, y, en su caso, hacer cesar los vej\u00e1menes a que estuviere sujeto. La exhibici\u00f3n podr\u00e1 efectuarse en el interior de las prisiones si as\u00ed lo dispusiere la respectiva autoridad ejecutiva&#8221;.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.infile.com\/leyes\/index.php?id=181&amp;id_publicacion=21311#9\">* Reformado por el Art\u00edculo 9, del Decreto Del Congreso N\u00famero 89-70 el 18-11-1970<\/a><\/p>\n<h2>CAPITULO VIII<br \/>\nDE LOS DETENIDOS Y LAS PENAS<\/h2>\n<p><strong>ARTICULO 28. *<\/strong><\/p>\n<p>Durante cualquiera de los grados de emergencia, podr\u00e1 detenerse sin necesidad de mandamiento judicial o apremio, a toda persona contra quien hubieren indicios racionales de que act\u00faa como autor, c\u00f3mplice o encubridor para alterar el orden p\u00fablico. La detenci\u00f3n durar\u00e1 el tiempo indispensable para esclarecer los hechos y no podr\u00e1 exceder de veinticuatro horas despu\u00e9s de haber cesado en sus efectos el Decreto de restricci\u00f3n de garant\u00edas de que se tratare. Cesada la emergencia, o antes si fuere posible, se le dejar\u00e1 en libertad pero si de la investigaci\u00f3n resultare culpable de delito la falta, se le consignar\u00e1 a los tribunales competentes&#8221;.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.infile.com\/leyes\/index.php?id=181&amp;id_publicacion=21311#10\">* Reformado por el Art\u00edculo 10, del Decreto Del Congreso N\u00famero 89-70 el 18-11-1970<\/a><\/p>\n<p><strong>ARTICULO 29. *<\/strong><\/p>\n<p>Las infracciones contra los reglamentos, acuerdos o medidas de observancia general no tipificadas como delitos o no sancionadas en otra forma, se penar\u00e1n con multas de cinco a cien quetzales, seg\u00fan la gravedad de la falta y atendiendo a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del infractor.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.infile.com\/leyes\/index.php?id=181&amp;id_publicacion=21311#11\">* Reformado por el Art\u00edculo 11, del Decreto Del Congreso N\u00famero 89-70 el 18-11-1970<\/a><\/p>\n<p><strong>ARTICULO 30.*<\/strong><\/p>\n<p>Para el pago de las multas, se fijar\u00e1 un plazo no menor de cuarenta y ocho horas. Durante este t\u00e9rmino, el afectado puede pedir su reconsideraci\u00f3n ante el funcionario que la hubiere impuesto y \u00e9ste deber\u00e1 resolver dentro de los dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Si no se hiciere efectiva la multa al vencimiento del plazo, se compensar\u00e1 con prisi\u00f3n, computada en la forma prescrita por el C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.infile.com\/leyes\/index.php?id=181&amp;id_publicacion=21311#12\">* Reformado por el Art\u00edculo 12, del Decreto Del Congreso N\u00famero 89-70 el 18-11-1970<\/a><\/p>\n<h2>CAPITULO IX<br \/>\nDISPOSICIONES GENERALES<\/h2>\n<p><strong>ARTICULO 31.<\/strong><\/p>\n<p>Esta ley no afectar\u00e1 el funcionamiento de los organismos del Estado, cuyos miembros continuar\u00e1n gozando de las inmunidades y prerrogativas reconocidas legalmente.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 32.<\/strong><\/p>\n<p>Dentro del plazo de un mes, a partir de la fecha en que haya cesado la vigencia del decreto de restricci\u00f3n de garant\u00edas, el Presidente de la Rep\u00fablica presentar\u00e1 al Congreso un informe circunstanciado de los hechos ocurridos y de las medidas tomadas durante la emergencia.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 33.<\/strong><\/p>\n<p>Las personas que infringieren los reglamentos, ordenanzas o disposiciones que se dictaren con motivo y ocasi\u00f3n de los estados de emergencia a que se refiere esta ley, podr\u00e1n ser detenidas aun cuando establecieren su identidad, pero deber\u00e1n ser puestas inmediatamente a disposici\u00f3n del juez de turno para que les imponga la sanci\u00f3n legal.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 34.<\/strong><\/p>\n<p>Los decretos de restricci\u00f3n de garant\u00edas, en cualquiera de los grados que la Constituci\u00f3n establece, as\u00ed como su pr\u00f3rroga, modificaci\u00f3n y la derogatoira de los mismos, deber\u00e1n publicarse de inmediato y ampliamente por todos los medios de difusi\u00f3n. En igual forma se har\u00e1n del conocimiento p\u00fablico las disposiciones que se dictaren para su cumplimiento y las informaciones relativas a la emergencia.<\/p>\n<p>Los \u00f3rganos de publicidad, cualquiera que sea el medio de difusi\u00f3n que utilicen, est\u00e1n obligados a publicar gratuitamente en su primera edici\u00f3n, los decretos, disposiciones e informaciones de que se trate tan pronto \u00e9stos sean emitidos. El que no lo hiciere ser\u00e1 sancionado con multa de cien a mil quetzales, la primera vez; y en caso de reincidencia, con multa hasta de cinco mil quetzales.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 35.<\/strong><\/p>\n<p>Mientras dure cualquiera de los estados de emergencia, los \u00f3rganos de publicidad est\u00e1n obligados a evitar las publicaciones que puedan causar confusi\u00f3n o p\u00e1nico o agraven la situaci\u00f3n. En tales casos as\u00ed como si comentaren tendenciosamente las circunstancias, el director ser\u00e1 amonestado por la autoridad respectiva; y en caso de reincidencia, podr\u00e1 imponerse censura previa al \u00f3rgano de que se trate.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 36.<\/strong><\/p>\n<p>Toda persona, cualquiera que sea su condici\u00f3n o fuero est\u00e1 obligada a prestar auxilio cuando le sea requerido por la autoridad, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 37.<\/strong><\/p>\n<p>En cualquiera de los casos en que la autoridad se vea compelida a disolver una reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n no comprendida en el Art\u00edculo 10, conminar\u00e1 a los asistentes por dos veces consecutivas a intervalos prudentes, para que as\u00ed lo hagan. En caso de resistencia har\u00e1 uso de los medios adecuados para hacerse obedecer.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 38.<\/strong><\/p>\n<p>En caso de restringirse la garant\u00eda contenida en el Art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, la autoridad podr\u00e1 retener y abrir la correspondencia de las personas de quienes fundadamente se sospeche que conspiran en relaci\u00f3n con el estado de emergencia declarado; y en el mismo caso podr\u00e1n ser revisados y ocupados los documentos y libros privados de la persona de que se trate.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 39.<\/strong><\/p>\n<p>La correspondencia, documentos o libros que se incautaren, se revisaren u ocuparen, no har\u00e1n fe en juicio sobre hechos ajenos a los que originaron la medida.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 40.<\/strong><\/p>\n<p>El Ejecutivo podr\u00e1 suspender por el tiempo que dure una emergencia, las actividades pol\u00edticas y sindicales, as\u00ed como el funcionamiento de los partidos pol\u00edticos, o de cualquiera entidad, agrupaci\u00f3n, organizaci\u00f3n o asociaci\u00f3n que coopere directa o indirectamente a la causa que motiva la aplicaci\u00f3n de esta ley.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 41.* Derogado<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.infile.com\/leyes\/index.php?id=181&amp;id_publicacion=21311#13\">* Derogado por el Art\u00edculo 13, del Decreto Del Congreso N\u00famero 89-70 el 18-11-1970<\/a><\/p>\n<p><strong>ARTICULO 42.<\/strong><\/p>\n<p>Los funcionarios encargados de la aplicaci\u00f3n de esta ley, seg\u00fan el caso, podr\u00e1n ordenar el allanamiento del domicilio o cualquier otro lugar cerrado, sin necesidad de orden escrita de juez competente ni permiso de su due\u00f1o en los casos siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>Si hubiere indicio de que en dichos lugares se encuentra alguna persona contra quien se haya librado orden de captura o detenci\u00f3n por cualquiera de los actos determinantes del estado de emergencia.<\/li>\n<li>Cuando se presuma fundadamente que en el domicilio o lugar cerrado se encuentran armas, propaganda subversiva, instrumentos o efectos del delito que se persiga.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La autoridad que penetrare a cualquiera de los lugares citados, deber\u00e1 presentar orden escrita del funcionario que dict\u00f3 la medida y se concretar\u00e1 estrictamente al cumplimiento de su cometido, evitando causar perjuicios a los moradores, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de diligencias, que no sean conducentes al fin que se persigue.<\/p>\n<p>Para penetrar al domicilio, la autoridad pedir\u00e1 a sus moradores que se les permita el acceso. En caso de negativa, penetrar\u00e1 de hecho.<\/p>\n<h2>CAPITULO X<br \/>\nDE LAS REFORMAS Y VIGENCIA DE ESTA LEY<\/h2>\n<p><strong>ARTICULO 43.<\/strong><\/p>\n<p>La presente ley es reformable por el Congreso de la Rep\u00fablica a petici\u00f3n de veinte o m\u00e1s diputados, o a iniciativa del Ejecutivo por acuerdo tomado en Consejo de Ministros. Toda modificaci\u00f3n deber\u00e1 ser aprobada por lo menos con el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 44.<\/strong><\/p>\n<p>Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.<\/p>\n<p><strong>ARTICULO 45.<\/strong><\/p>\n<p>La vigencia de esta ley se iniciar\u00e1 el d\u00eda cinco de mayo de mil novecientos sesenta y seis.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO.<\/p>\n<p>DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: EN GUATEMALA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO.<\/p>\n<p><strong>VICENTE DIAS SAMAYOA<br \/>\nPRESIDENTE<\/strong><\/p>\n<p><strong>PEDRO DIAZ MARROQUIN<br \/>\nSECRETARIO<\/strong><\/p>\n<p><strong>RAMIRO PADILLA Y PADILLA<br \/>\nSECRETARIO<\/strong><\/p>\n<p>PALACIO NACIONAL: GUATEMALA, NUEVE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO.<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><strong>PERALTA AZURDIA<\/strong><\/p>\n<p><strong>EL MINISTRO DE GOBERNACION<br \/>\nLUIS MAXIMILIANO SERRANO CORDOVA<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO NUMERO 7 LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, CONSIDERANDO: Que es obligaci\u00f3n de las autoridades mantener la seguridad, el orden p\u00fablico y la estabilidad de las instituciones del Estado, lo cual requiere en determinadas circunstancias, la restricci\u00f3n de garant\u00edas que la Constituci\u00f3n establece; CONSIDERANDO: Que en el caso de restricci\u00f3n de garant\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[3,470,311,309],"tags":[6950,6949,6953,1250,6948,5471,6958,6952,1258,6956,6954,6955,23,6957,3277,6951,1166],"class_list":["post-4600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-articulos","category-constitucional-documentos-de-apoyo","category-decretos","category-leyes-de-guatemala","tag-asamblea-constituyente","tag-asamblea-constituyente-de-la-republica-de-guatemala","tag-calamidad-publica","tag-consejo-de-ministros","tag-decreto-ley","tag-decretos","tag-decretos-de-restriccion-de-garantias","tag-estado-de-alarma","tag-estado-de-calamidad-publica","tag-estado-de-guerra","tag-estado-de-prevencion","tag-estado-de-sitio","tag-guatemala","tag-habeas-corpus","tag-ley-de-orden-publico","tag-seguridad-del-estado","tag-sitio"],"blocksy_meta":[],"_links":{"self":[{"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/4600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=4600"}],"version-history":[{"count":1,"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/4600\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":4601,"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/4600\/revisions\/4601"}],"wp:attachment":[{"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=4600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=4600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=4600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}