{"id":4810,"date":"2018-08-04T08:58:43","date_gmt":"2018-08-04T14:58:43","guid":{"rendered":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/?p=4810"},"modified":"2018-09-04T15:57:19","modified_gmt":"2018-09-04T21:57:19","slug":"boletin-de-junio-julio-2018-de-la-corte-de-constitucionalidad-de-guatemala","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/?p=4810","title":{"rendered":"Bolet\u00edn de Junio &#8211; Julio 2018 de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala"},"content":{"rendered":"<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-3607\" src=\"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/key20documents11.jpg\" alt=\"\" width=\"380\" height=\"316\" srcset=\"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/key20documents11.jpg 380w, http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/key20documents11-300x249.jpg 300w, http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/key20documents11-50x42.jpg 50w\" sizes=\"auto, (max-width: 380px) 100vw, 380px\" \/>El portal de la Corte de Constitucionalidad ha puesto a disposici\u00f3n desde hace algunos meses el \u00e1rea de boletines de la Corte de Constitucionalidad, en la cual se comparten las resoluciones mas relevantes del per\u00edodo en el cual se emite el bolet\u00edn, por lo que tenemos a bien compartir tanto el link de donde se encuentra la informaci\u00f3n como de las sentencias mas relevantes del periodo comprendido de junio-julio de 2018.<\/p>\n<p>http:\/\/143.208.58.124\/Portal\/Documentos\/Boletines\/BOLET%C3%8DN%20DEL%20MES%20DE%20JUNIO%202018%20-%20WEB.pdf<\/p>\n<blockquote><p>RESOLUCIONES RELEVANTES<br \/>\n1. INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL: DECLARACI\u00d3N PATRIMONIAL DE FUNCIONARIOS P\u00daBLICOS<br \/>\nSENTENCIA DE FECHA 4 DE JUNIO DE 2018, DENTRO DEL EXPEDIENTE 1732-2015<\/p><\/blockquote>\n<p>La Corte de Constitucionalidad resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de inconstitucionalidad general parcial en contra del art\u00edculo 21 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados P\u00fablicos, en la frase \u201c\u2026 deben tenerse como\u00a0proporcionados bajo garant\u00eda de confidencialidad, se proh\u00edbe su divulgaci\u00f3n por cualquier medio y s\u00f3lo\u2026\u201d. Los postulantes\u00a0adujeron que dicha frase colisiona con el art\u00edculo 30 constitucional, que establece la publicidad de los actos de la\u00a0administraci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, que contempla el derecho de libre acceso a las fuentes de\u00a0informaci\u00f3n. Dicha colisi\u00f3n se produce, seg\u00fan los accionantes, pues la situaci\u00f3n de los obligados por la frase impugnada,\u00a0a presentar la referida declaraci\u00f3n jurada patrimonial, no encuadra en alguno de los supuestos de excepci\u00f3n previstos en\u00a0el Art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica, que regula la publicidad de los actos administrativos, al no tratarse<br \/>\nde asuntos militares o diplom\u00e1ticos de seguridad nacional y no ser suministrados por particulares.<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis, la Corte de Constitucionalidad desarroll\u00f3 los alcances del derecho a la publicidad de los actos de la\u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Guatemala, expresando lo siguiente:<br \/>\n\u201c\u2026Este derecho supone la posibilidad para cualquier ciudadano de obtener informaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, sin\u00a0otro inter\u00e9s que acreditar que el que proviene de su propio albedr\u00edo como administrado, en conexi\u00f3n con el principio de\u00a0transparencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica [sentencia de 13 de septiembre de 1989, dictada por este Tribunal dentro del\u00a0expediente 178-89]. Cabe resaltar que con esos alcances figura concebido el indicado derecho en varios instrumentos de\u00a0derecho internacional surgidos en el marco de instancias regionales y mundiales de protecci\u00f3n de Derechos Humanos, a\u00a0las que Guatemala est\u00e1 adscrita, en los cuales se le alude como componente de la libertad de expresi\u00f3n y, como tal,\u00a0elemento primordial de la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica de los Estados. (\u2026)<br \/>\nEn conclusi\u00f3n, la apropiada ex\u00e9gesis del Art\u00edculo 30 de la Ley Fundamental, a la luz del principio pro homine y en\u00a0concatenaci\u00f3n con la jurisprudencia y est\u00e1ndares internacionales en materia de derechos humanos aplicables, no solo\u00a0conduce a establecer el reconocimiento y el correlativo deber de tutela del principio de publicidad de los actos de la\u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como del derecho de la poblaci\u00f3n de acceder a esa informaci\u00f3n; sino que subraya la\u00a0trascendencia que entra\u00f1a para los ciudadanos, dentro de un r\u00e9gimen aut\u00e9nticamente democr\u00e1tico, conocer las\u00a0actividades y los procesos de adopci\u00f3n de decisiones del aparato gubernamental destinado a concretar la realizaci\u00f3n de\u00a0los fines del Estado, de modo que puedan cuestionar, indagar y considerar si cada autoridad investida de poder p\u00fablico\u00a0est\u00e1 o no cumpliendo las funciones que le han sido encomendadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica y en las leyes.<\/p>\n<p>Tal es, por ende, el cometido esencial del cual derivan las exigencias de observar transparencia en la gesti\u00f3n\u00a0gubernamental y de respetar el derecho de acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica y a sus fuentes&#8230;\u201d<br \/>\nEl tribunal continu\u00f3 indicando que la declaraci\u00f3n jurada patrimonial es exigible a los funcionarios p\u00fablicos, con el fin de\u00a0determinar si eventualmente se produce un incremente irrazonable, desproporcionado e injustificado en su riqueza, que\u00a0pueda resultar de pr\u00e1cticas inapropiadas en el ejercicio del cargo y tambi\u00e9n para verificar si existen v\u00ednculos o\u00a0compromisos que condicionen sus acciones en el ejercicio del cargo. Es por esto, expres\u00f3 el tribunal, que la Contralor\u00eda\u00a0General de Cuentas est\u00e1 facultada para comprobar la veracidad de la informaci\u00f3n rendida. Sin embargo, la informaci\u00f3n\u00a0contenida en dicha declaraci\u00f3n jurada es de car\u00e1cter diverso y \u201cpueden aparejar implicaciones de distinta \u00edndole y grado,\u00a0tanto en t\u00e9rminos de inter\u00e9s p\u00fablico como de afectaci\u00f3n de la privacidad e intimidad de esas personas. (\u2026) [Por lo tanto,]\u00a0puede que algunos datos entra\u00f1en inter\u00e9s p\u00fablico y, adem\u00e1s, no sea justificado o proporcional que su publicidad est\u00e9\u00a0restringida \u2014en funci\u00f3n de proteger el derecho a la intimidad de las personas que ejercen funciones p\u00fablicas-; pero eso no\u00a0excluye la posibilidad de que existan otros que no conlleven inter\u00e9s p\u00fablico o que, aun teni\u00e9ndolo, s\u00ed sea justificado o\u00a0proporcional que su publicidad est\u00e9 restringida\u2026\u201d<br \/>\nAdicionalmente, el Tribunal indic\u00f3 que otros pa\u00edses, como es el caso de Chile, Argentina, Per\u00fa o M\u00e9xico, han adoptado la\u00a0postura de dar un trato diferenciado a la informaci\u00f3n incluida en las declaraciones patrimoniales, permitiendo distinguir\u00a0aquella que debe ser de acceso p\u00fablico y aquella que est\u00e1 protegida por el derecho a la intimidad. Esta tarea de discernir\u00a0qu\u00e9 informaci\u00f3n debe ser p\u00fablica, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico, y cu\u00e1l otra debe permanecer bajo reserva corresponde\u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica, seg\u00fan indic\u00f3 la Corte. Al no hacerlo de esta manera, el tribunal estim\u00f3 que el precepto\u00a0cuestionado adolece de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa, pues omite distinguir cu\u00e1ndo la regla de\u00a0confidencialidad deviene v\u00e1lida y cuando no, y as\u00ed debe declararse, en base al an\u00e1lisis constitucional y convencional\u00a0efectuado.<br \/>\nComo efectos de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa, la Corte de Constitucionalidad estim\u00f3 que no\u00a0deviene acertado decretar la expulsi\u00f3n del precepto impugnado, ni emitir una sentencia interpretativa, pues eso\u00a0equivaldr\u00eda a invadir las funciones propias del legislador. En consecuencia, y para evitar el resultado de ocasiones\u00a0anteriores en que se ha exhortado al Congreso de la Rep\u00fablica sin que esto produzca un efecto \u00fatil, el Tribunal\u00a0Constitucional conmin\u00f3 a los diputados \u201ca que cumplan con el deber de regular de manera constitucionalmente conforme<br \/>\nen qu\u00e9 casos, en qu\u00e9 medida y bajo qu\u00e9 procedimientos debe ser p\u00fablica la informaci\u00f3n contenida en las declaraciones\u00a0juradas patrimoniales presentadas por los funcionarios p\u00fablicos; as\u00ed como en cu\u00e1les otros resulta justificado que\u00a0permanezca confidencial. Al efectuar esa labor, habr\u00e1n de observar las consideraciones aqu\u00ed expuestas, al igual que la\u00a0normativa y jurisprudencia internacional atinentes sobre la materia. Para el efecto se les conferir\u00e1 plazo de un a\u00f1o, contado\u00a0a partir de que adquiera firmeza este fallo, para que culminen el proceso de formaci\u00f3n de la ley respectivo\u2026\u201d<br \/>\n<strong>La acci\u00f3n fue declarada con lugar, con los efectos antes se\u00f1alados<\/strong>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<blockquote><p>2. AUTO DE AMPARO PROVISIONAL, JEFES DE BLOQUES Y PRESIDENTES DE COMISIONES DE TRABAJO<br \/>\nTR\u00c1NSFUGAS EN EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA<br \/>\nAUTO DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2018 DENTRO DE EXPEDIENTE 1171-2018<\/p><\/blockquote>\n<p>La Corte de Constitucionalidad, dict\u00f3 una resoluci\u00f3n de amparo provisional, en la acci\u00f3n instada por la Asociaci\u00f3n Civil<br \/>\nAcci\u00f3n Ciudadana contra los Bloques Legislativos: i) Alianza Ciudadana, ii) Movimiento Reformador, iii) Todos, iv) Frente<br \/>\nde Convergencia Nacional y, v) el Congreso de la Rep\u00fablica de Guatemala.<br \/>\nLa Asociaci\u00f3n amparista promovi\u00f3 el amparo contra las autoridades anteriormente citadas reclamando en contra de: i. el<br \/>\nacto de los Bloques Legislativos de designar como Jefes y Subjefes de Bloques a diputados del Congreso de la Rep\u00fablica<br \/>\nque tienen prohibici\u00f3n expresa para presidirlos; ii. el acto de los Bloques Legislativos de designar como Presidentes de<br \/>\nComisiones Ordinarias de Trabajo a diputados del Congreso de la Rep\u00fablica que tienen prohibici\u00f3n expresa para<br \/>\npresidirlas, y iii. el acto del Congreso de la Rep\u00fablica de omitir verificar la idoneidad de los diputados designados por sus<br \/>\nrespectivos Bloques Legislativos para ser Jefes y Subjefes de Bloque y Presidentes de Comisiones Ordinarias de Trabajo.<br \/>\nEl tribunal, al realizar un an\u00e1lisis de lo establecido en los art\u00edculos 6, 27, 51, 52 de la Ley Org\u00e1nica del Organismo Legislativo<br \/>\ny la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 50 de la ley citada, que tienen los diputados de ejercer cargos de representaci\u00f3n<br \/>\nen el Organismo Legislativo, cuando hayan renunciado al partido pol\u00edtico por el que fueron electos en concordancia con<br \/>\nlo tambi\u00e9n establecido en el art\u00edculo 60 Transitorio que contiene reformas a la Ley Org\u00e1nica de dicho organismo, en<br \/>\nconsonancia con lo que tambi\u00e9n regula la Ley Electoral y de Partidos Pol\u00edticos, espec\u00edficamente en el art\u00edculo 205 Ter,<br \/>\nmanifest\u00f3: \u201c\u2026conforme la normativa vigente, el transfuguismo es considerado como el acto por el que un diputado<br \/>\nrenuncia por cualquier motivo a un partido pol\u00edtico o al bloque legislativo al que pertenece, incorpor\u00e1ndose a otro o<br \/>\ndeclar\u00e1ndose independiente o sin afiliaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso&#8230; (\u2026) Por ello y del an\u00e1lisis de los datos rese\u00f1ados con<br \/>\nantelaci\u00f3n, esta Corte determina que existe un vicio en la designaci\u00f3n de los diputados de los que se denuncia su<br \/>\nnombramiento como Presidentes de Comisiones Ordinarias de Trabajo o, Jefes o Subjefes de Bloque Legislativo \u2013\u00faltimos<br \/>\nque en ejercicio de ese cargo integran la Junta de Jefes de Bloque, que constituye un \u00f3rgano del Congreso conforme lo<br \/>\npreceptuado en el art\u00edculo 6 de la Ley Org\u00e1nica del Organismo Legislativo\u2013. Esto, en virtud de que los diputados<br \/>\nrelacionados incurrieron en Transfuguismo\u2026\u201d.<br \/>\nEl Tribunal Constitucional otorg\u00f3 el amparo provisional solicitado, con los siguientes efectos positivos:<br \/>\n\u201c\u2026que en el plazo de cinco d\u00edas, contado a partir de notificada la presente resoluci\u00f3n: a. el Congreso de la Rep\u00fablica deje<br \/>\nsin efecto los nombramientos de los diputados Sandra Ester Cruz Ram\u00edrez, Eva Nicolle Monte Bac, Elza Leonora C\u00fa Isem,<br \/>\nNery Orlando Samayoa Barrios, Mike Ottoniel M\u00e9rida Reyes y Ronald Ramiro Sierra L\u00f3pez, como Presidentes de Comisiones<br \/>\nOrdinarias de Trabajo; b. que el Congreso de la Rep\u00fablica de Guatemala, por medio de los Bloques Legislativos denunciados<br \/>\nen amparo, deje sin efecto los nombramientos de Delia Emilda Bac Alvarado de Monte, Luis Enrique Hern\u00e1ndez Azmitia,<br \/>\nJos\u00e9 Alejandro de Le\u00f3n Maldonado y Mario Ferm\u00edn De Le\u00f3n Ram\u00edrez, como Jefes o Subjefes de esos Bloques Legislativos.<br \/>\nEn ambos casos, las autoridades denunciadas deber\u00e1n elegir o designar a diputados que no tengan prohibici\u00f3n legal para<br \/>\nostentar esos cargos y, posteriormente, hacerlo de conocimiento de la Junta Directiva del Congreso de la Rep\u00fablica. Esta<br \/>\ndecisi\u00f3n se emite bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se deducir\u00e1n las responsabilidades que<br \/>\ncorrespondan\u2026\u201d<\/p>\n<blockquote><p>3. INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL: PROHIBICI\u00d3N DE REBAJA DE LA PENA EN LEY CONTRA EL<br \/>\nFEMICIDIO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER<br \/>\nSENTENCIA DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2018, DENTRO DE EXPEDIENTE 1749-2017<\/p><\/blockquote>\n<p>La Corte de Constitucionalidad resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de Inconstitucional General Parcial presentada en contra de la frase \u201cy<br \/>\nno podr\u00e1 conced\u00e9rsele la reducci\u00f3n de la pena por ning\u00fan motivo\u201d contenida en el art\u00edculo 6 de la Ley Contra el Femicidio<br \/>\ny Otras Formas de Violencia Contra la Mujer.<br \/>\nLos accionantes se\u00f1alaron que la frase citada atenta contra los art\u00edculos: a) 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica<br \/>\nde Guatemala, debido a que el legislador pondera la vida de la mujer sobre la vida del hombre, lo cual provoca una<br \/>\ndesigualdad entre los mismos y; b) 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Guatemala, puesto que se impone una<br \/>\npena, que no est\u00e1 orientada a la resocializaci\u00f3n, lo cual contraviene los fines de la pena, que son la readaptaci\u00f3n social y<br \/>\nla reeducaci\u00f3n, como principios rectores del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado. Por estos motivos,<br \/>\nsolicitaron la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de la frase impugnada.<br \/>\nEn relaci\u00f3n al primer art\u00edculo constitucional, se\u00f1alado como infringido, la Corte de Constitucionalidad expres\u00f3 lo siguiente:<br \/>\n\u201cEs pertinente referir que, conforme a este principio [el de igualdad], la ley debe tratar de igual manera a los iguales en<br \/>\niguales circunstancias; sin embargo, en el caso de variar estas, de ser desiguales los sujetos o de estar en desigualdad de<br \/>\ncondiciones, han de ser tratados en forma dis\u00edmil. Es decir que, aunque aquel principio hace referencia a la universalidad<br \/>\nde la ley, no proh\u00edbe, ni se opone a este, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y<br \/>\ndiferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificaci\u00f3n<br \/>\nrazonable de acuerdo al sistema de valores que la Constituci\u00f3n acoge.\u201d<br \/>\nAunado a esto, el Tribunal recalc\u00f3 que, en el abordaje del tema de violencia contra las mujeres, se debe atender a los<br \/>\nest\u00e1ndares internacionales que para el efecto ha suscrito el Estado de Guatemala en su af\u00e1n de garantizarle a estas una<br \/>\nvida libre de violencia, espec\u00edficamente por considerar que los Estados Partes tendr\u00e1n en cuenta la situaci\u00f3n de<br \/>\nvulnerabilidad a la violencia que puedan sufrir las mujeres y los factores que contribuyan a esta. En congruencia con esto,<br \/>\nla Corte hizo alusi\u00f3n a pronunciamientos de Cortes Internacionales que fundamentan la existencia de tipos penales<br \/>\nespec\u00edficos que protegen a la mujer contra la violencia f\u00edsica, sexual, psicol\u00f3gica o econ\u00f3mica ejercida en su contra,<br \/>\nevidenciando que con ello se persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, que es el de garantizar la integridad y dignidad<br \/>\nde la mujer, as\u00ed como su desarrollo integral y el efectivo ejercicio de sus derechos a la igualdad, a la seguridad y a la<br \/>\nlibertad. Por estas consideraciones, el tribunal no encontr\u00f3 colisi\u00f3n entre la norma impugnada y el art\u00edculo 4\u00ba de la<br \/>\nConstituci\u00f3n.<br \/>\nSin embargo, en relaci\u00f3n a la denuncia de la norma, por colisionar con el art\u00edculo 19 constitucional, la Corte de<br \/>\nConstitucionalidad expres\u00f3 que, seg\u00fan este art\u00edculo, el sistema penitenciario debe dirigirse a la \u00b4readaptaci\u00f3n social y a<br \/>\nla reeducaci\u00f3n\u00b4, como principios rectores que en el sistema jur\u00eddico nacional han de regir el ejercicio de la potestad<br \/>\nsancionatoria del Estado. De esa cuenta, la pena debe perseguir como fin \u00faltimo la resocializaci\u00f3n de quien ha cometido<br \/>\nel il\u00edcito, buscando impedir que incurra nuevamente en la conducta sancionada. Al analizar la norma impugnada, a la luz<br \/>\nde estos principios, la Corte indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c\u2026En tal sentido, toda forma en la que el legislador atente de manera directa o indirecta contra los fines reeducativos y<br \/>\nreadaptadores, normados en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n, confronta esta \u00faltima norma. Este es precisamente la<br \/>\nsituaci\u00f3n en la que se encuentra la disposici\u00f3n objetada, por cuanto que, al limitar la posibilidad de acceso que el<br \/>\ncondenado por el delito de femicidio, a los beneficios penitenciarios, se limita a su vez el beneficio de que, con base en su<br \/>\nconducta pueda demostrar su reeducaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n y el acceso del beneficio de su reintegraci\u00f3n social,<br \/>\ndespareciendo casi en su totalidad la mencionada prevenci\u00f3n especial; lo que genera un efecto negativo frente a la citada<br \/>\ndisposici\u00f3n pues los fines a los que hace referencia resultar\u00edan imposibles de cumplir por parte del propio sistema<br \/>\npenitenciario.<br \/>\nNo obstante lo anterior y con la finalidad de resguardar las garant\u00edas inherentes de los seres humanos tutelados por v\u00eda<br \/>\nde la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, los \u00f3rganos jurisdiccionales, al conceder rebajas<br \/>\nde las penas establecidas en dicho cuerpo normativo, deben ser sumamente rigurosos al calificar los requisitos legales para<br \/>\nla obtenci\u00f3n de beneficios penitenciarios y determinar que efectivamente los fines reeeducadores y readaptadores<br \/>\nestablecidos constitucionalmente han sido efectivamente cumplidos en cada caso y que no se presenta la existencia de<br \/>\nrasgos de peligrosidad que puedan atentar en contra de la vida o la integridad de las personas protegidas por la Ley en<br \/>\nmenci\u00f3n.\u201d<br \/>\nDe esa cuenta, el Tribunal Constitucional declar\u00f3 con lugar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, expulsando la frase<br \/>\nimpugnada del ordenamiento jur\u00eddico.<br \/>\nVOTO RAZONADO DE MAGISTRADA PRESIDENTA DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIB\u00c1<br \/>\nLa Magistrada Presidenta del Tribunal, Dina Josefina Ochoa Escrib\u00e1, razon\u00f3 su voto en sentido disidente, al estar en<br \/>\ndesacuerdo con lo considerado por la mayor\u00eda, debido a que, a su parecer, el fallo no considera las nuevas tendencias del<br \/>\nconstitucionalismo moderno, dirigidas a realizar acciones afirmativas, para disolver, paulatinamente, los actos de violencia<br \/>\ncometidos hist\u00f3rica y sintom\u00e1ticamente contra la mujer, en cumplimiento con diversos tratados internacionales en<br \/>\nmateria de derechos humanos de la mujer, ratificados por el Estado de Guatemala.<br \/>\nEn ese sentido, la Magistrada consider\u00f3 lo siguiente:<br \/>\n\u201c\u2026Tales acciones afirmativas que deben entenderse como los actos de DISCRIMINACI\u00d3N POSITIVA que, a favor de los<br \/>\ngrupos hist\u00f3ricamente afectados, debe emprender el Estado para acomodar su situaci\u00f3n de vulnerabilidad normativa a<br \/>\nuna verdadera igualdad f\u00e1ctica en cuanto a la garant\u00eda de sus derechos. En el caso de m\u00e9rito, es mi criterio, como jueza<br \/>\nconstitucional, que la frase atacada de inconstitucional atend\u00eda, precisamente, a una acci\u00f3n afirmativa que conllevaba<br \/>\ngarantizar la vida y la tranquilidad de las mujeres guatemaltecas que est\u00e1n, constantemente, inmersas dentro de un circulo<br \/>\nde violencia que, eventualmente, las conllevan a ser v\u00edctimas del Femicidio.<br \/>\n(\u2026)<br \/>\nDe ah\u00ed que el fen\u00f3meno social que conlleva la muerte de mujeres no debe verse a la estricta luz del principio de legalidad<br \/>\no de constitucionalidad, sino desde una perspectiva CONVENCIONAL que contiene todo un desarrollo de las causas<\/p>\n<p>culturales e hist\u00f3ricas que han conllevado a pa\u00edses de la regi\u00f3n (Guatemala no es la excepci\u00f3n) a generar una sociedad<br \/>\ninsensibilizada aun y cuando las estad\u00edsticas de muertes de mujeres son, realmente, escandalosas y de p\u00fablico<br \/>\nconocimiento.4 Hago \u00e9nfasis en el control convencional puesto que, a la luz de las convenciones internacionales que ya<br \/>\ncit\u00e9 y de la jurisprudencia referida, la frase que dispon\u00eda \u201cy no podr\u00e1 conced\u00e9rsele la reducci\u00f3n de la pena por ning\u00fan<br \/>\nmotivo\u201d dentro del tipo penal de Femicidio, atend\u00eda precisamente a garantizarle a las mujeres la tranquilidad y la dignidad<br \/>\nque hist\u00f3ricamente le ha sido negada; por ello, tal precepto normativo (el declarado inconstitucional) a mi juicio, daba<br \/>\ncumplimiento a las obligaciones internacionales del Estado Guatemala ante el concurso de naciones; por mencionar<br \/>\nalgunos, lo dispuesto en los art\u00edculos 3 y 4 de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1, que garantiza a las mujeres el respeto a su<br \/>\nvida y, adem\u00e1s, a vivir una vida libre de violencia\u2026\u201d<\/p>\n<p>4. INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL: PRESTACIONES LABORALES DE PERSONAL BAJO RENGL\u00d3N<br \/>\nPRESUPUESTARIO 035<br \/>\nSENTENCIA DENTRO DEL EXPEDIENTE 3988-2016 DE FECHA 9 DE JULIO DE 2018<br \/>\nLa Corte de Constitucionalidad resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de inconstitucionalidad general parcial en contra del apartado \u201cEl<br \/>\npersonal con cargo a este rengl\u00f3n no tiene relaci\u00f3n de dependencia, por lo que no tiene derecho a beneficios laborales\u201d,<br \/>\ncontenido en el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector P\u00fablico de Guatemala, quinta edici\u00f3n del<br \/>\nMinisterio de Finanzas P\u00fablicas. El postulante sostuvo que dicho apartado viola los Art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00b0, 44, y 106 de la<br \/>\nConstituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Guatemala, al vedar a los trabajadores del estado bajo rengl\u00f3n presupuestario<br \/>\n035, el derecho a una relaci\u00f3n de trabajo estable y con beneficios laborales. Aunado a esto, el accionante argument\u00f3 que<br \/>\nla frase impugnada disminuye derechos laborales reconocidos en la Constituci\u00f3n y brinda un trato desigual a unos<br \/>\ntrabajadores frente a los dem\u00e1s empleados del sector p\u00fablico.<br \/>\nEl Ministerio de Finanzas P\u00fablicas argument\u00f3 que la norma se\u00f1alada no es de aplicaci\u00f3n general, al estar dirigido<br \/>\n\u00fanicamente a las entidades del sector p\u00fablico, por lo que no proceder\u00eda su impugnaci\u00f3n, por medio de la<br \/>\ninconstitucionalidad general. Frente a esto, el Tribunal Constitucional consider\u00f3 lo siguiente: \u201c\u2026Es menester indicar que<br \/>\nel Acuerdo referido, constituye en esencia una clasificaci\u00f3n cuyo com\u00fan denominador es \u201centidades del Sector P\u00fablico\u201d,<br \/>\ncon lo cual afecta a los ciudadanos que constituyen ese todo, por lo que dicha normativa posee las caracter\u00edsticas de<br \/>\ngeneralidad, abstracci\u00f3n e impersonalidad que deben llenar las normas jur\u00eddicas cuestionables por medio de la acci\u00f3n de<br \/>\ninconstitucionalidad general. Adem\u00e1s, el Acuerdo denunciado no se refiere a la regulaci\u00f3n dirigida a uno o varios casos en<br \/>\nparticular, sino a una generalidad de individuos que eventualmente puedan encontrarse en la situaci\u00f3n de ser empleados<br \/>\ndel sector p\u00fablico, y a quienes se les aplicar\u00e1 el Acuerdo se\u00f1alado (y no solo a los accionantes), que se encuentren<br \/>\ncomprendidos dentro de los supuestos f\u00e1cticos que prev\u00e9 su normativa y, derivado de ello, no contiene disposiciones que<br \/>\nproduzcan agravio personal y directo en el \u00e1mbito de los derechos de un sujeto o sujetos considerados en forma<br \/>\nindividual\u2026\u201d<br \/>\nEn consecuencia, la Corte pas\u00f3 a analizar el fondo del planteamiento. En relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n al principio de igualdad,<br \/>\ncontenido en el Art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica, el Tribunal indic\u00f3 que dicho principio no implica que<br \/>\ntoda desigualdad cree una discriminaci\u00f3n, siempre que el trato diferenciado tenga una justificaci\u00f3n objetiva y razonable,<\/p>\n<p>legal y constitucionalmente v\u00e1lida, y que sea proporcional con el objetivo que pretende. En ese sentido, la Corte expres\u00f3<br \/>\nque el precepto impugnado contradice el Art\u00edculo 4\u00ba constitucional por las siguientes razones:<br \/>\n\u201c\u2026El apartado impugnado en la presente acci\u00f3n, contradice el Art\u00edculo 4\u00b0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica, porque<br \/>\nconsagra una restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n en su derecho a recibir prestaciones laborales, pretendiendo justificar esa<br \/>\ndiferenciaci\u00f3n, al negar la existencia de relaci\u00f3n de dependencia con el trabajador. Ante esta situaci\u00f3n, es razonable<br \/>\npresumir que esa supuesta diferenciaci\u00f3n y limitaci\u00f3n a recibir prestaciones laborales tiene un car\u00e1cter general para todos<br \/>\nlos trabajadores que hayan sido incluidos en aquel rengl\u00f3n presupuestario. El establecer este tipo de limitaci\u00f3n al goce de<br \/>\nderechos laborales, carece de base constitucional, debido a que afecta directamente los beneficios que se derivan del<br \/>\ntrabajo, anul\u00e1ndolos en forma arbitraria. Una limitaci\u00f3n de esa \u00edndole es discriminatoria y contradice el derecho a gozar<br \/>\nde los beneficios que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Guatemala reconoce a los trabajadores, poni\u00e9ndolos en<br \/>\nsituaci\u00f3n de desigualdad ante la ley\u2026\u201d<br \/>\nAunado a lo anterior, el Tribunal Constitucional encontr\u00f3 igualmente vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 44 y 106 constitucionales,<br \/>\npuesto que el precepto implica una disminuci\u00f3n y restricci\u00f3n al derecho de los trabajadores a recibir prestaciones<br \/>\nlaborales establecidas en la Constituci\u00f3n y las leyes. Finalmente, la frase impugnada contiene tambi\u00e9n una transgresi\u00f3n al<br \/>\nart\u00edculo 106 de la Norma Suprema, al vulnerar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, contemplada en el art\u00edculo<br \/>\nconfrontado. Al desarrollar esta consideraci\u00f3n, el Tribunal Constitucional indic\u00f3 que el derecho de trabajo guatemalteco<br \/>\nest\u00e1 sustentado, entre otros, en el principio de limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda de la voluntad, por lo que los trabajadores no<br \/>\npueden disponer la renuncia de sus derechos, sin violentar el orden p\u00fablico laboral.<br \/>\nLa acci\u00f3n de inconstitucionalidad general parcial fue declarada con lugar, expulsando el precepto del ordenamiento<br \/>\njur\u00eddico.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El portal de la Corte de Constitucionalidad ha puesto a disposici\u00f3n desde hace algunos meses el \u00e1rea de boletines de la Corte de Constitucionalidad, en la cual se comparten las resoluciones mas relevantes del per\u00edodo en el cual se emite el bolet\u00edn, por lo que tenemos a bien compartir tanto el link de donde se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[7080,9],"tags":[3365,1345,7081,23,7082],"class_list":["post-4810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-resoluciones-relevantes-de-la-cc","category-utilidades-2","tag-cc","tag-corte-de-constitucionalidad","tag-corte-de-constitucionalidad-de-guatemala","tag-guatemala","tag-resoluciones-relevantes"],"blocksy_meta":[],"_links":{"self":[{"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/4810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=4810"}],"version-history":[{"count":3,"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/4810\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":4812,"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/4810\/revisions\/4812"}],"wp:attachment":[{"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=4810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=4810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=4810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}