{"id":3244,"date":"2014-04-24T08:27:09","date_gmt":"2014-04-24T14:27:09","guid":{"rendered":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/?p=3244"},"modified":"2014-04-24T08:27:09","modified_gmt":"2014-04-24T14:27:09","slug":"tratados-de-montevideo-1940","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/estuderecho.com\/sitio\/?p=3244","title":{"rendered":"Tratados de Montevideo 1940"},"content":{"rendered":"<h3 itemprop=\"name\"><b><span style=\"font-size: small;\">TRATADO SOBRE ASILO Y REFUGIO\u00a0POL\u00cdTICOS\u00a0(no firmado por argentina)<\/span><\/b><\/h3>\n<div id=\"post-body-735672694135069868\" itemprop=\"description articleBody\">\nCAPITULO I<br \/>\nDel Asilo Pol\u00edtico<br \/>\nArt\u00edculo 1<br \/>\nEl asilo puede concederse sin distinci\u00f3n de nacionalidad y sin perjuicio de los derechos y de las obligaciones de protecci\u00f3n que incumben al Estado al que pertenezcan los asilados.<br \/>\nEl Estado que acuerde el asilo no contrae por ese hecho, el deber de admitir en su territorio a los asilados, salvo el caso de que \u00e9stos no fueran recibidos por otros Estados.<br \/>\nArt\u00edculo 2<br \/>\nEl asilo s\u00f3lo puede concederse en las embajadas, legaciones, buques de guerra, campamentos o aeronaves militares, exclusivamente a los perseguidos por motivos o por delitos pol\u00edticos y por delitos pol\u00edticos concurrentes en que no proceda la extradici\u00f3n. Los jefes de misi\u00f3n podr\u00e1n tambi\u00e9n recibir asilados en su resistencia, en el caso de que no viviesen en el local de las embajadas o legaciones.<br \/>\nArt\u00edculo 3<br \/>\nNo se conceder\u00e1 asilo a los acusados de delitos pol\u00edticos que, previamente, estuvieren procesados o hubieren sido condenados por delitos comunes y por los tribunales ordinarios.<br \/>\nLa calificaci\u00f3n de las causas que activan el asilo corresponde al Estado que lo concede.<br \/>\nEl asilo no podr\u00e1 ser concedido a los desertores de las fuerzas de mar, tierra y a\u00e9reas, salvo que el hecho revista claramente car\u00e1cter pol\u00edtico.<br \/>\nArt\u00edculo 4<br \/>\nEl agente diplom\u00e1tico o el comandante que concediere el asilo comunicar\u00e1 inmediatamente los nombres de los asilados al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado donde se produjo el hecho o a la autoridad administrativa del lugar, su hubiera ocurrido fuera de la capital, salvo que graves circunstancias lo impidieren materialmente o hicieran esta comunicaci\u00f3n peligrosa para la seguridad de los asilados.<br \/>\nArt\u00edculo 5<br \/>\nMientras dure el asilo no se permitir\u00e1 a los asilados practicar actos que alteren la tranquilidad p\u00fablica, o que tiendan a participar o influir en actividades pol\u00edticas. Los agentes diplom\u00e1ticos o comandantes requerir\u00e1n de los asilados sus datos personales y la promesa de no tener comunicaciones con el exterior sin su intervenci\u00f3n expresa. La promesa ser\u00e1 por escrito y firmada; si se negaran o infringieran cualquiera de esas condiciones, el agente diplom\u00e1tico o comandante har\u00e1 cesar inmediatamente el asilo. Podr\u00e1 impedirse a los asilados, llevar consigo otros objetos que los de uso personal, los papeles que le pertenecieren y el dinero necesario para sus gastos de vida, sin que puedan depositarse otros valores u objetos en el lugar de asilo.<br \/>\nArt\u00edculo 6<br \/>\nEl Gobierno del Estado podr\u00e1 exigir que el asilado sea puesto fuera del territorio nacional en el m\u00e1s breve plazo; y el agenda diplom\u00e1tico o el comandante que haya concedido el asilo podr\u00e1, por su parte, exigir las garant\u00edas necesarias para que el refugiado salga del pa\u00eds respet\u00e1ndose la inviolabilidad de su persona y la de los papeles que le pertenecieren y que llevare consigo en el momento de recibir asilo, as\u00ed como con los recursos indispensables para sustentarse por un tiempo prudencial. No existiendo tales garant\u00edas, la evacuaci\u00f3n puede ser postergada hasta que las autoridades locales las faciliten.<br \/>\nArt\u00edculo 7<br \/>\nUna vez salidos del Estado, los asilados no podr\u00e1n ser desembarcados en punto alguno del mismo. En el caso de que un ex asilado volviera a ese pa\u00eds, no podr\u00e1 acord\u00e1rsele nuevo asilo, subsistiendo la perturbaci\u00f3n que motiv\u00f3 la concesi\u00f3n del mismo.<br \/>\nArt\u00edculo 8<br \/>\nCuando el n\u00famero de asilados exceda la capacidad normal de los lugares de refugio, indicados en el Art\u00edculo 2, los agentes diplom\u00e1ticos o comandantes podr\u00e1n habilitar otros locales, bajo el amparo de su bandera, para su resguardo y alojamiento. En tal caso deber\u00e1n comunicar el hecho a las autoridades.<br \/>\nArt\u00edculo 9<br \/>\nLos buques de guerra o aeronaves militares que estuvieren provisoriamente en diques o talleres para ser reparados, no amparar\u00e1n a los que en ellos se asilen.<br \/>\nArt\u00edculo 10<br \/>\nSi en caso de ruptura de relaciones el representante diplom\u00e1tico que ha acordado asilo debe abandonar el territorio del pa\u00eds en que se encuentra, saldr\u00e1 de \u00e9l con los asilados, y si ello no fuere posible por causa independiente a la voluntad de los mismos o del agente diplom\u00e1tico, podr\u00e1 entregarlos al de un tercer Estado con las garant\u00edas establecidas en este Tratado. Tal entrega se realizar\u00e1 mediante la traslaci\u00f3n de dichos asilados a la sede de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica que hubiere aceptado el correspondiente encargo, o con la permanencia de los asilados en el local que en que se guarde el archivo de la Misi\u00f3n diplom\u00e1tica saliente, local que permanecer\u00e1 bajo la salvaguardia directa del agente diplom\u00e1tico a quien se hubiere encargado. En uno u otro caso, deber\u00e1 informarse al Ministerio de Relaciones Exteriores local, conforme a lo dispuesto en el Art\u00edculo 4.<br \/>\nCAPITULO II<br \/>\nDel refugio en territorio extranjero<br \/>\nArt\u00edculo 11<br \/>\nEl refugio concedido en el territorio de las Altas Partes Contratantes, ejercido de conformidad con el presente Tratado, es inviolable para los perseguidos a quienes se refiere el Art\u00edculo 2, pero el Estado tiene el deber de impedir que los refugiados realicen en su territorio actos que pongan en peligro la paz p\u00fablica del Estado del que proceden.<br \/>\nLa calificaci\u00f3n de las causas que motivan el refugio corresponde al Estado que lo concede.<br \/>\nLa concesi\u00f3n de refugio no comporta para el Estado que lo otorga, el deber de admitir indefinidamente en su territorio a los refugiados.<br \/>\nArt\u00edculo 12<br \/>\nNo se permitir\u00e1 a los emigrados pol\u00edticos establecer juntas o comit\u00e9s constituidos con el prop\u00f3sito de promover o fomentar perturbaciones del orden en cualquiera de los Estados Contratantes. Tales juntas o comit\u00e9s ser\u00e1n disueltos, previa comprobaci\u00f3n de su car\u00e1cter subversivo, por las autoridades del Estado en que se encuentran.<br \/>\nLa cesaci\u00f3n de los beneficios del refugio no autoriza a poner en el territorio del Estado perseguidor al refugiado.<br \/>\nArt\u00edculo 13<br \/>\nA requerimiento del Estado interesado, el que ha concedido el refugio proceder\u00e1 a la vigilancia o internaci\u00f3n hasta una distancia prudencial de sus fronteras, de los emigrados pol\u00edticos. El Estado requerido apreciar\u00e1 la procedencia de la petici\u00f3n y fijar\u00e1 la distancia a que se alude.<br \/>\nArt\u00edculo 14<br \/>\nLos gastos de toda \u00edndole que demande la internaci\u00f3n de asilados y emigrados pol\u00edticos ser\u00e1n de cuenta del Estado que lo solicite.<br \/>\nCon anterioridad a la internaci\u00f3n de los refugiados, los Estados se pondr\u00e1n de acuerdo sobre el mantenimiento de aqu\u00e9llos.<br \/>\nArt\u00edculo 15<br \/>\nLos internados pol\u00edticos dar\u00e1n aviso al Gobierno del Estado en que encuentren cuando resuelvan salir del territorio. La salida les ser\u00e1 permitida, bajo la condici\u00f3n de que no se dirigir\u00e1n al pa\u00eds de su procedencia y dando aviso al Gobierno interesado.<br \/>\nCAPITULO III<br \/>\nDisposiciones Generales<br \/>\nArt\u00edculo 16<br \/>\nToda divergencia que se suscite sobre la aplicaci\u00f3n del presente Tratado, ser\u00e1 resuelta por la v\u00eda diplom\u00e1tica o, en su defecto, se someter\u00e1 a arbitraje o a decisi\u00f3n judicial, siempre que exista Tribunal cuya competencia reconozca ambas partes.<br \/>\nArt\u00edculo 17<br \/>\nTodo Estado que no haya suscrito el presente Tratado, podr\u00e1 adherirse a \u00e9l, enviando el instrumento respectivo al Ministerio de Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, que lo notificar\u00e1 a las dem\u00e1s Altas Partes Contratantes por la v\u00eda diplom\u00e1tica.<br \/>\nArt\u00edculo 18<br \/>\nEl presente Tratado ser\u00e1 ratificado por las Altas Partes Contratantes de acuerdo con sus normas constitucionales. El Tratado original y los insstrumentos de ratificaci\u00f3n ser\u00e1n depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, el que comunicar\u00e1 las ratificaciones por la v\u00eda diplom\u00e1tica de los dem\u00e1s Estados Contratantes. El Tratado entrar\u00e1 en vigencia entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que hayan depositado sus ratificaciones. La notificaci\u00f3n ser\u00e1 considerada como canje de ratificaciones.<br \/>\nArt\u00edculo 19<br \/>\nEste Tratado regir\u00e1 indefinidamente, pero podr\u00e1 ser denunciado mediante aviso anticipado de dos a\u00f1os, transcurridos los cuales cesar\u00e1 en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los dem\u00e1s Estados signatarios. La denuncia ser\u00e1 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay qui\u00e9n la transmitir\u00e1 a los dem\u00e1s estados Contratantes.<br \/>\nEn testimonio de lo cual los Plenipotenciarios arriba mencionados firman el presente Tratado en la ciudad de Montevideo, a los cuatro d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o mil novecientos treinta y nueve.<\/p>\n<p><b>TRATADO SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL (no firmado por argentina)\u00a0<\/b><br \/>\nArt\u00edculo 1\u00ba. Los Estados signatarios se comprometen a reconocer y a asegurar los derechos de propiedad intelectual y su ejercicio, de conformidad con las estipulaciones del presente Tratado.<br \/>\nArt\u00edculo 2\u00ba. Decl\u00e1ranse comprendidos en dichas estipulaciones los autores de toda producci\u00f3n que signifique una creaci\u00f3n intelectual y sea susceptible de publicarse o reproducirse por cualquier procedimiento y, en particular, a los autores de libros, folletos y escritos de cualquier naturaleza, distribuci\u00f3n y extensi\u00f3n; conferencias, lecciones escolares o universitarias, discursos, alocuciones, sermones y piezas oratorias en general; composiciones musicales, con o sin palabra, obras dram\u00e1ticas, dram\u00e1tico-musicales, coreogr\u00e1ficas, pantom\u00edmicas y de mero espect\u00e1culo, siempre que sea posible individualizarlas por escrito o gr\u00e1ficamente; obras originales destinadas a proyectarse por medio del cinemat\u00f3grafo y sus correspondientes acompa\u00f1amientos musicales; obras de ingenier\u00eda, dibujos, pintura, escultura, composici\u00f3n arquitect\u00f3nica, grabado, litograf\u00eda, fotograf\u00eda y artes equiparables: ilustraciones gr\u00e1ficas y pl\u00e1sticas realizadas con fines cient\u00edficos, t\u00e9cnicos y art\u00edsticos; trabajos cartogr\u00e1ficos, esquem\u00e1ticos y estad\u00edsticos.<br \/>\nArt\u00edculo 3\u00ba. Los derechos de los autores a que se refiere el art\u00edculo anterior, comprenden las facultades de disponer de sus obras, publicarlas, enajenarlas, traducirlas, adaptarlas y autorizar su traducci\u00f3n y adaptaci\u00f3n, as\u00ed como su instrumentaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, reproducci\u00f3n y difusi\u00f3n por medio de la cinematograf\u00eda, fotograf\u00eda, telefotograf\u00eda, fonograf\u00eda, radiotelefon\u00eda y cualquier otro medio t\u00e9cnico.<br \/>\nArt\u00edculo 4\u00ba. Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y toda otra reproducci\u00f3n transformada de obras literarias o art\u00edsticas, como las versiones cinematogr\u00e1ficas de las mismas, as\u00ed como las recopilaciones de trabajos diversos, ser\u00e1n considerados, a los efectos de este Tratado, como producciones originales, sin perjuicio de los derechos a que, en cada caso, pudieran hacer valer los autores de las obras originarias o sus leg\u00edtimos sucesores.<br \/>\nArt\u00edculo 5\u00ba. Las personas que editen, traduzcan, adapten, arreglen, reproduzcan o difundan por cualquier procedimiento obras acerca de las cuales no existan o se hayan extinguido los derechos garantizados por el presente Tratado, gozar\u00e1n para sus trabajos de los derechos declarados en el art\u00edculo 3\u00ba; mas no podr\u00e1n impedir que se lleven a cabo nuevas ediciones, traducciones, adaptaciones, arreglos, reproducciones o difusiones de la obra.<br \/>\nArt\u00edculo 6\u00ba. Los autores cuyos derechos se encuentren protegidos de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente en cualquiera de los Estados adheridos al Tratado, excepto los derechos cuya producci\u00f3n derive de Tratados de ese Estado con otros Estados no adheridos, gozar\u00e1n en todos los dem\u00e1s, de los mismos derechos y garant\u00edas que las leyes respectivas les conceden, debi\u00e9ndose establecer entre los organismos legales de los Estados adherentes, la coordinaci\u00f3n necesaria para suministrarse directamente las informaciones y recaudos relativos a dicha prueba, a costa de los particulares interesados. Las entidades creadas legalmente a los efectos de la protecci\u00f3n de los derechos de autor, y siempre que est\u00e9n suficientemente autorizadas por los interesados, estar\u00e1n habilitadas para ejercer en los dem\u00e1s Estados las acciones respectivas, sujet\u00e1ndose para su ejercicio a las leyes del pa\u00eds del proceso.<br \/>\nArt\u00edculo 7\u00ba. Ning\u00fan Estado estar\u00e1 obligado a reconocer el derecho de propiedad literaria o art\u00edstica por mayor tiempo del que rija para los autores que en \u00e9l obtengan ese derecho. Este tiempo podr\u00e1 limitarse al se\u00f1alado en el pa\u00eds de origen, si fuere menor.<br \/>\nArt\u00edculo 8\u00ba. Los art\u00edculos de peri\u00f3dicos podr\u00e1n reproducirse con menci\u00f3n del origen.<br \/>\nArt\u00edculo 9\u00ba. Pueden publicarse en la prensa peri\u00f3dica sin necesidad de autorizaci\u00f3n alguna, los discursos pronunciados o le\u00eddos en las Asambleas Deliberantes, ante los Tribunales de Justicia, o en las reuniones p\u00fablicas.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Se considerar\u00e1n reproducciones il\u00edcitas las apropiaciones indirectas, no autorizadas, de una obra literaria o art\u00edstica y que se designan con nombres diversos, sin presentar el car\u00e1cter de obra original.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Los derechos de autor se reconocer\u00e1n, salvo prueba en contrario, a favor de las personas cuyos nombres o seud\u00f3nimos est\u00e9n indicados en la obra literaria o art\u00edstica.<br \/>\nSi los autores quisieren reservar sus nombres, deber\u00e1n expresar los editores que a ellos corresponden los derechos de autor.<br \/>\nArt\u00edculo 12. Las responsabilidades en que incurran los que usurpen los derechos protegidos en este Tratado, se resolver\u00e1n por los Tribunales y legislaci\u00f3n del Estado en que el acto il\u00edcito se hubiere cometido, o en cuyo territorio se produjeron sus efectos en el caso de haberse consumado aqu\u00e9l en un Estado adherido.<br \/>\nArt\u00edculo 13. Toda reproducci\u00f3n il\u00edcita de una obra cuyo autor tenga derecho a protecci\u00f3n legal, podr\u00e1 ser secuestrada por las autoridades competentes de cualquier Estado no adherido.<br \/>\nArt\u00edculo 14. El reconocimiento del derecho de propiedad de las obras literarias o art\u00edsticas, no priva a los Estados signatarios, de la facultad de prohibir con arreglo a sus leyes que se reproduzcan, publiquen, circulen, representen o expongan, aquellas obras que se consideren contrarias a la moral o a las buenas costumbres.<br \/>\nArt\u00edculo 15. Independientemente de los derechos patrimoniales amparados por este Tratado, los autores conservan la facultad de hacer velar la paternidad de la obra, as\u00ed como de oponerse a cualquier deformaci\u00f3n, mutilaci\u00f3n u otra modificaci\u00f3n de la misma que consideren perjudicial para su honor o reputaci\u00f3n.<br \/>\nEste derecho puede ser ejercido por los sucesores leg\u00edtimos del autor, de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna de cada Estado adherido.<br \/>\nArt\u00edculo 16. No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificaci\u00f3n simult\u00e1nea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicar\u00e1 al Gobierno de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, para que lo haga saber a las dem\u00e1s naciones contratantes. Este procedimiento har\u00e1 las veces de canje.<br \/>\nArt\u00edculo 17. Hecho el canje en la forma del art\u00edculo anterior, este Tratado quedar\u00e1 en vigor desde ese acto por tiempo indefinido, dej\u00e1ndose, por tanto, sin efecto el firmado en Montevideo el d\u00eda once del mes de Enero del a\u00f1o mil ochocientos ochenta y nueve.<br \/>\nArt\u00edculo 18. Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en \u00e9l lo avisar\u00e1 a las dem\u00e1s, pero no quedar\u00e1 desligada sino dos a\u00f1os despu\u00e9s de la denuncia, t\u00e9rmino en que se procurara llegar a un nuevo acuerdo.<br \/>\nArt\u00edculo 19. El art\u00edculo 16 es extensivo a las Naciones que no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.<br \/>\nEn fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones Mencionadas firman el presente Tratado, en Montevideo, a los cuatro d\u00edas del mes de Agosto de mil novecientos treinta y nueve.<\/p>\n<p><b>CONVENCION SOBRE EL EJERCICIO DE PROFESIONALES LIBERALES<\/b><br \/>\nArt\u00edculo 1\u00ba. Los nacionales y extranjeros que, en cualquiera de los Estados signatarios de esta Convenci\u00f3n hubiesen obtenido t\u00edtulo o diploma expedido por la autoridad nacional competente, para ejercer profesiones liberales, se tendr\u00e1n por habilitados para ejercerlas en los otros Estados, siempre que dichos t\u00edtulos o diplomas correspondan a estudios y trabajos pr\u00e1cticos que guarden razonable equivalencia con los que se haya exigido en las \u00e9pocas respectivas a los estudiantes locales en la Universidad ante quien se presente a rev\u00e1lida, y el interesado llene los requisitos generales se\u00f1alados para el ejercicio de las respectivas profesiones. En su caso podr\u00e1n rendir examen en las materias que faltaren para completar la equivalencia.<br \/>\nArt\u00edculo 2\u00ba. Se tendr\u00e1 por cumplida la condici\u00f3n de equivalencia cuando el poseedor del diploma acredite haber dictado c\u00e1tedra universitaria durante diez a\u00f1os en alguna de las materias de la respectiva profesi\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 3\u00ba. Para que el t\u00edtulo o diploma a que se refieren los art\u00edculos anteriores produzcan los efectos expresados, se requiere:<br \/>\nA) La exhibici\u00f3n del mismo, debidamente legalizado.<br \/>\nB) Que el que lo exhiba acredite ser la persona a cuyo favor ha sido expedido.<br \/>\nArt\u00edculo 4\u00ba. No es indispensable para la vigencia de este Convenio, su ratificaci\u00f3n simult\u00e1nea por todas las naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicar\u00e1 al Gobierno de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay para que lo haga saber a las dem\u00e1s naciones contratantes. Este procedimiento har\u00e1 las veces de canje.<br \/>\nArt\u00edculo 5\u00ba. Hecho el canje en la forma del art\u00edculo anterior, esta Convenci\u00f3n quedar\u00e1 en vigor desde ese acto por tiempo indefinido, dej\u00e1ndose, por tanto, sin efecto la firmada en Montevideo, el d\u00eda cuatro de Febrero del a\u00f1o mil ochocientos ochenta y nueve.<br \/>\nArt\u00edculo 6\u00ba. Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente desligarse de la Convenci\u00f3n o introducir modificaciones en ella, lo avisar\u00e1 a las dem\u00e1s; pero no quedar\u00e1 desligada sino dos a\u00f1os despu\u00e9s de la denuncia, t\u00e9rmino en que se procurar\u00e1 llegar a un nuevo acuerdo.<br \/>\nArt\u00edculo 7\u00ba. El art\u00edculo 4\u00ba es extensivo a las naciones que, no habiendo concurrido a esta Reuni\u00f3n de Jurisconsultos, quisieran adherirse a la presente Convenci\u00f3n.<br \/>\nEn fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las naciones mencionadas lo firman en Montevideo, a los cuatro d\u00edas del mes de Agosto del a\u00f1o mil novecientos treinta y nueve.<\/p>\n<p><b>TRATADO DE DERECHO DE NAVEGACION COMERCIAL INTERNACIONAL<\/b><br \/>\nTITULO I<br \/>\nDe los Buques<br \/>\nArt\u00edculo 1\u00ba. La nacionalidad de los buques se establece y regula por la ley del Estado que otorg\u00f3 el uso de la bandera. Esta nacionalidad se prueba con el respectivo certificado leg\u00edtimamente expedido por las autoridades competentes de dicho Estado.<br \/>\nArt\u00edculo 2\u00ba. La ley de la nacionalidad del buque rige todo lo relativo a la adquisici\u00f3n y a la transferencia de su propiedad, a los privilegios y otros derechos reales, y a las medidas de publicidad que aseguren su conocimiento por parte de terceros interesados.<br \/>\nArt\u00edculo 3\u00ba. Respecto de los privilegios y otros derechos reales, el cambio de nacionalidad no perjudica los derechos existentes sobre el buque. La extensi\u00f3n de esos derechos se regula por la ley de la bandera que legalmente enarbolaba el buque en el momento en que se oper\u00f3 el cambio de nacionalidad.<br \/>\nArt\u00edculo 4\u00ba. El derecho de embargar y vender judicialmente un buque se regula por la ley de su situaci\u00f3n.<br \/>\nTITULO II<br \/>\nDe los Abordajes<br \/>\nArt\u00edculo 5\u00ba. Los abordajes se rigen por la ley del Estado en cuyas aguas se producen y quedan sometidos a la jurisdicci\u00f3n de los tribunales del mismo.<br \/>\nArt\u00edculo 6\u00ba. Si el abordaje se produce en aguas no jurisdiccionales, entre buques de la misma nacionalidad, ser\u00e1 aplicable la ley de la bandera, y los tribunales del Estado a que \u00e9sta corresponda tendr\u00e1n jurisdicci\u00f3n para conocer de las causas civiles y penales derivadas del abordaje.<br \/>\nArt\u00edculo 7\u00ba. Si el abordaje se produce en aguas no jurisdiccionales entre buques de distinta nacionalidad, cada buque estar\u00e1 obligado en los t\u00e9rminos de la ley de su bandera, no pudiendo obtener m\u00e1s de lo que ella le concede.<br \/>\nArt\u00edculo 8\u00ba. En el caso del Art\u00edculo anterior, las acciones civiles deber\u00e1n intentarse, a elecci\u00f3n del demandante:<br \/>\na) ante los jueces o tribunales del domicilio del demandado;<br \/>\nb) ante los del puerto de la matr\u00edcula del buque;<br \/>\nc) ante los que ejerzan jurisdicci\u00f3n en el lugar en donde el buque fue embargado en raz\u00f3n del abordaje, o hiciera su primera escala, o arribare eventualmente.<br \/>\nArt\u00edculo 9\u00ba. En igual caso, los capitanes u otras personas al servicio del buque no pueden ser encausados penal o disciplinariamente sino ante los jueces o tribunales del Estado cuya bandera enarbolaba el buque en el momento del abordaje.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Todo acreedor, por causa de abordaje, del propietario o armador del buque, puede obtener su embargo judicial o su detenci\u00f3n, aunque est\u00e9 pr\u00f3ximo a partir.<br \/>\nEste derecho puede ser ejercido por los nacionales o los extranjeros domiciliados en cualquiera de los Estados contratantes, respecto de los buques de nacionalidad de alguno de dichos Estados cuando se encuentren en la jurisdicci\u00f3n de los tribunales del otro.<br \/>\nEl procedimiento relativo al embargo, al levantamiento o a la detenci\u00f3n judicial del buque y los incidentes a que puedan dar lugar, est\u00e1n sujetos a la ley del juez o tribunal que orden\u00f3 tales medidas.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Las precedentes disposiciones sobre abordaje su extienden a la colisi\u00f3n entre buques y cualquiera propiedad mueble o inmueble y a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados como consecuencia del pasaje o navegaci\u00f3n de un buque por la proximidad de otro, aun cuando no exista contacto material.<br \/>\nTITULO III<br \/>\nDe la asistencia y del Salvamento<br \/>\nArt\u00edculo 12. Los servicios de asistencia y salvamento prestados en aguas jurisdiccionales de uno e los Estados, se regir\u00e1n por la respectiva ley nacional.<br \/>\nSi tales servicios se prestaren en aguas no jurisdiccionales, se regir\u00e1n por la ley del Estado cuya bandera enarbole el buque asistente o salvador.<br \/>\nArt\u00edculo 13. Las cuestiones que se susciten sobre servicios de asistencia y salvamento se decidir\u00e1n:<br \/>\n1\u00ba Cuando ellos se presten en aguas jurisdiccionales, por los jueces o tribunales del lugar en donde se han prestado.<br \/>\n2\u00ba Cuando se presten en aguas no jurisdiccionales, a elecci\u00f3n del demandante:<br \/>\na) ante los jueces o tribunales del domicilio del demandado;<br \/>\nb) ante los de la matr\u00edcula del buque auxiliado;<br \/>\nc) ante los que ejerzan jurisdicci\u00f3n en el lugar en donde el buque auxiliado hiciere su primera escala o arribare eventualmente.<br \/>\nArt\u00edculo 14. Las precedentes disposiciones se aplican a los servicios de asistencia y salvamento, prestados por buques a aeronaves en el agua, o viceversa. Igualmente a los servicios que a unos o a otras se presten por personas desde la costa o por construcciones flotantes.<br \/>\nTITULO IV<br \/>\nDe las Aver\u00edas<br \/>\nArt\u00edculo 15. La ley de la nacionalidad del buque determina la naturaleza de la aver\u00eda.<br \/>\nArt\u00edculo 16. Las aver\u00edas particulares relativas al buque se rigen por la ley de la nacionalidad de \u00e9ste. Las referentes a las mercader\u00edas embarcadas, por la ley aplicable al contrato de fletamento o de transporte.<br \/>\nSon componentes para entender en los respectivos juicios, los jueces o tribunales del puerto de descarga, o, en su defecto, los del puerto en que aqu\u00e9lla debi\u00f3 operarse.<br \/>\nArt\u00edculo 17. Las aver\u00edas comunes se rigen por la ley vigente en el Estado en cuyo puerto se practica su liquidaci\u00f3n y prorrateo.<br \/>\nExcept\u00faase lo concerniente a las condiciones y formalidades del acto de aver\u00eda com\u00fan, las cuales quedan sujetas a la ley de la nacionalidad del buque.<br \/>\nArt\u00edculo 18. La liquidaci\u00f3n y prorrateo de la aver\u00eda com\u00fan se har\u00e1n en el puerto de destino del buque, y, si \u00e9ste no se alcanzare, en el puerto en donde se realice la descarga.<br \/>\nArt\u00edculo 19. Son componentes para conocer de los juicios de aver\u00edas comunes, los jueces o tribunales del Estado en cuyo puerto se practica la liquidaci\u00f3n y prorrateo, siendo nula toda cl\u00e1usula que atribuya competencia a los jueces o tribunales de otro Estado.<br \/>\nTITULO V<br \/>\nDel Capit\u00e1n y del Personal de Abordo<br \/>\nArt\u00edculo 20.Los contratos de ajuste se rigen por la ley de la nacionalidad del buque en el cual los oficiales y gente del equipaje prestan sus servicios.<br \/>\nArt\u00edculo 21. Todo lo concerniente al orden interno del buque y a los derechos y obligaciones del Capit\u00e1n, oficiales y gente del equipaje, se rigen por las leyes del Estado de la nacionalidad del buque.<br \/>\nArt\u00edculo 22. Las autoridades locales del puerto de alguno de los Estados, en cuyas aguas se encuentre un buque de nacionalidad de cualquiera de los otros, no tienen competencia en lo relativo a la disciplina y mantenimiento del orden interno de dicho buque. Except\u00faase el caso en que se haya comprometido o tienda a comprometerse la seguridad o el orden p\u00fablico del puerto en donde el buque se encuentra, o fuere requerida su intervenci\u00f3n por el Capit\u00e1n o por el C\u00f3nsul respectivo.<br \/>\nArt\u00edculo 23. Las contestaciones civiles, vinculadas al ejercicio de sus cargos, que se susciten entre el Capit\u00e1n y gente del equipaje al servicio de buques de nacionalidad de alguno de los Estados, que se encuentren en aguas jurisdiccionales de otro, son extra\u00f1as a la competencia de las autoridades del Estado cuya bandera enarbola el buque, de acuerdo con sus leyes y reglamentos.<br \/>\nArt\u00edculo 24. Las contestaciones civiles entre el Capit\u00e1n o la gente del equipaje y las personas extra\u00f1as al servicio permanente del buque, de nacionalidad de uno de los Estados, que se encuentre en aguas jurisdiccionales de otro, ser\u00e1n sometidas a la ley de este Estado, y decididas por los jueces o tribunales locales.<br \/>\nTITULO VI<br \/>\nDel fletamento y del transporte de mercader\u00edas o de personas<br \/>\nArt\u00edculo 25. Los contratos de fletamento y de transporte de mercader\u00edas o de personas que tengan por debajo esos transportes, entre puertos de un mismo Estado, se rigen por sus leyes, cualquiera que sea la nacionalidad del buque. El conocimiento de las acciones que se originen queda sometido a la jurisdicci\u00f3n de los jueces o tribunales del mismo.<br \/>\nArt\u00edculo 26. Cuando los mismos contratos deban tener su ejecuci\u00f3n en alguno de los Estados, se rigen por la ley vigente en dicho Estado, sean cuales fueren el lugar de su celebraci\u00f3n y la nacionalidad del buque. Se entiende por lugar de ejecuci\u00f3n el del puerto de la descarga de las mercader\u00edas o desembarque de las personas.<br \/>\nArt\u00edculo 27. En el caso del Art\u00edculo anterior, ser\u00e1n competentes para conocer de los respectivos juicios, los jueces o tribunales del lugar de la ejecuci\u00f3n, o, a opci\u00f3n del demandante, los del domicilio del demandado, siendo nula toda cl\u00e1usula que establezca lo contrario.<br \/>\nTITULO VII<br \/>\nDe los Seguros<br \/>\nArt\u00edculo 28. Los contratos de seguros se rigen por las leyes del Estado en donde est\u00e1 domiciliada la sociedad aseguradora, o sus sucursales o agencias; en tal caso, las sucursales o agencias se considerar\u00e1n domiciliadas en el lugar en donde funcionan.<br \/>\nArt\u00edculo 29. Los seguros que cubran bienes de enemigos son v\u00e1lidos a\u00fan contratados por \u00e9stos, salvo que el contrato se aplique al contrabando de guerra. El pago de las indemnizaciones debe ser aplazado hasta la conclusi\u00f3n de la paz.<br \/>\nArt\u00edculo 30. Son competentes para conocer de las acciones que deduzcan en virtud del contrato de seguros, los jueces o tribunales del Estado del domicilio de las sociedades aseguradoras, o, en su caso, los de sus sucursales o agencias.<br \/>\nLas sociedades aseguradoras, as\u00ed como sus sucursales o agencias, podr\u00e1n cuando revistan la calidad de demandantes, ocurrir a los jueces o tribunales del domicilio del asegurado.<br \/>\nTITULO VIII<br \/>\nDe las hipotecas<br \/>\nArt\u00edculo 31. Las hipotecas o cualquiera otro derecho real de garant\u00eda sobre buques de la nacionalidad de uno de los Estados, regularmente constituidos y registrados seg\u00fan sus leyes, ser\u00e1n v\u00e1lidos y producir\u00e1n sus efectos en los otros Estados.<br \/>\nTITULO IX<br \/>\nDel pr\u00e9stamo a la Gruesa<br \/>\nArt\u00edculo 32. &gt;El contrato de pr\u00e9stamo a la gruesa se rige por la ley del Estado en donde se hace el pr\u00e9stamo.<br \/>\nArt\u00edculo 33. Las cuestiones que se susciten entre el dador y el tomador quedar\u00e1n sometidas a la jurisdicci\u00f3n de los jueces o tribunales del demandado, o a los del lugar del contrato.<br \/>\nTITULO X<br \/>\nDe los Buques de Estado<br \/>\nArt\u00edculo 34.Los buques de propiedad de los Estados contratantes o explotados por ellos; la carga y los pasajeros transportados por dichos buques, y los cargamentos de pertenencia de los Estados, quedan sometidos, en lo que concierne a las reclamaciones relativas a la explotaci\u00f3n de los buques o al transporte de los pasajeros y carga, a las leyes y reglas de responsabilidad y de competencia aplicables a los buques, cargamento y armamento privados.<br \/>\nArt\u00edculo 35. Es inaplicable la regla del Art\u00edculo anterior cuando se trate de buques de guerra, de yachts, de aeronaves, de buques hospitales, de vigilancia, de polic\u00eda, de sanidad, de avituallamiento, de obras p\u00fablicas, y los dem\u00e1s de propiedad del Estado, o explotados por \u00e9ste y que est\u00e9n afectados, en el momento del nacimiento del cr\u00e9dito, a un servicios p\u00fablico ajeno al comercio.<br \/>\nArt\u00edculo 36. En las acciones o reclamaciones a que se refiere el Art\u00edculo anterior, el Estado propietario o armador no puede prevalerse de sus inmunidades especiales en los siguientes casos:<br \/>\n1\u00ba En las acciones originadas por el abordaje u otros accidentes de la navegaci\u00f3n.<br \/>\n2\u00ba En las acciones originadas por servicios de asistencia o salvamento y aver\u00edas comunes.<br \/>\n3\u00ba En las acciones por reparaciones, aprovisionamiento u otros contratos relativos al buque.<br \/>\nArt\u00edculo 37. Los buques a que se refiere el Art\u00edculo 35, no pueden ser objeto, en ning\u00fan caso, de embargo, o de otros procedimientos judiciales que no est\u00e9n autorizados por la ley del Estado propietario o armador.<br \/>\nArt\u00edculo 38. Las mismas reglas se aplican a la carga perteneciente a un Estado y transportada en alguno de los buques a los cuales se refiere el Art\u00edculo 35.<br \/>\nArt\u00edculo 39. La carga perteneciente a un Estado y transportada a bordo de buques de comercio, en realizaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos ajenos al comercio, no puede ser objeto de embargo o detenci\u00f3n ni de ning\u00fan procedimiento judicial.<br \/>\nSin embargo las acciones por abordaje u otros accidentes de la navegaci\u00f3n, asistencia, salvamento o aver\u00edas comunes; los mismo que las originadas de contratos relativos a la carga, podr\u00e1n ser deducidas de conformidad con el Art\u00edculo 36.<br \/>\nArt\u00edculo 40. En todo caso de duda sobre la naturaleza de un servicio p\u00fablico ajeno al comercio del buque o de la carga, la testaci\u00f3n del Estado, suscripta por su representante diplom\u00e1tico, produce plena prueba al efecto del levantamiento del embargo o detenci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 41. No puede invocarse el beneficio de la inembargabilidad por hechos producidos durante la afectaci\u00f3n de un buque de Estado a un servicio p\u00fablico ajeno al comercio, si en el momento de intentarse el procedimiento judicial, la propiedad del buque, o su explotaci\u00f3n, ha sido transferida a terceros particulares.<br \/>\nArt\u00edculo 42. Los buques de un Estado dedicados a servicios comerciales, y los buques de particulares afectados al servicio postal, no pueden ser embargados por sus acreedores en los puertos de escala en donde tienen la obligaci\u00f3n de efectuar dichos servicios.<br \/>\nTITULO XI<br \/>\nDisposiciones Generales<br \/>\nArt\u00edculo 43. Las disposiciones establecidas en el presente Tratado ser\u00e1n aplicables igualmente a la navegaci\u00f3n fluvial, lacustre y a\u00e9rea.<br \/>\nArt\u00edculo 44. No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificaci\u00f3n simult\u00e1nea por todos los Estados contratantes. El que lo apruebe lo comunicar\u00e1 as\u00ed al Gobierno de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay a fin de que lo haga saber a los dem\u00e1s Estados contratantes. Este procedimiento har\u00e1 las veces de canje.<br \/>\nArt\u00edculo 45. Hecho el canje de conformidad con el Art\u00edculo anterior, este Tratado entrar\u00e1 en vigor desde este acto por tiempo indefinido, quedando, por tanto, sin efecto el firmado en Montevideo el d\u00eda doce de Febrero del a\u00f1o mil ochocientos ochenta y nueve.<br \/>\nArt\u00edculo 46. Si alguno de los Estados contratantes creyera conveniente desligarse del Tratado, o introducir modificaciones en \u00e9l, lo avisar\u00e1 a los dem\u00e1s, pero no quedar\u00e1 desligado sino dos a\u00f1os despu\u00e9s de la denuncia, t\u00e9rmino en el cual se procurar\u00e1 llegar a un nuevo acuerdo.<br \/>\nArt\u00edculo 47. El Art\u00edculo 44 es extensivo a los Estados que sin haber concurrido a este Congreso, quisieran adherir al presente tratado.<br \/>\nEn fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Estados mencionados firman el presente Tratado, en Montevideo, a los diecinueve d\u00edas del mes de Marzo del a\u00f1o mil novecientos cuarenta.<br \/>\nReserva de la Delegaci\u00f3n de Bolivia<br \/>\nLa delegaci\u00f3n de Bolivia suscribe el presente tratado en lo que se refiere a la navegaci\u00f3n fluvial, lacustre y a\u00e9rea.<\/p>\n<p><b>TRATADO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL<\/b><br \/>\nTITULO I<br \/>\nPrincipios Generales<br \/>\nArt\u00edculo 1\u00ba. Los juicios y sus incidencias, cualquiera que sea su naturaleza, se trasmitir\u00e1n con arreglo a la ley de procedimiento del Estado en donde se promuevan.<br \/>\nArt\u00edculo 2\u00ba. Las pruebas se admitir\u00e1n y apreciar\u00e1n seg\u00fan la ley a que est\u00e9 sujeto el acto jur\u00eddico materia del proceso. Se except\u00faan aquellas pruebas que por su naturaleza no est\u00e1n autorizadas por la ley del lugar en donde se sigue el juicio.<br \/>\nTITULO II<br \/>\nDe las Legalizaciones<br \/>\nArt\u00edculo 3\u00ba. Las sentencias y los laudos homologados, dictados en asuntos civiles, comerciales o contencioso-administrativos; las escrituras p\u00fablicas y los dem\u00e1s documentos otorgados por los funcionarios de un Estado; y los exhortos y cartas rogatorias, se considerar\u00e1n aut\u00e9nticos en los otros Estados signatarios, con arreglo a este Tratado, siempre que est\u00e9n debidamente legalizados.<br \/>\nArt\u00edculo 4\u00ba. La legalizaci\u00f3n se considerar\u00e1 hecha en debida forma cuando se practique con arreglo a las leyes del pa\u00eds de donde el documento procede, y \u00e9ste se halle autenticado por el agente diplom\u00e1tico o consular que en dicho pa\u00eds tuviere acreditado el Gobierno del Estado en cuyo territorio se pide la ejecuci\u00f3n.<br \/>\nTITULO III<br \/>\nDel cumplimiento de los exhortos, sentencias y fallos arbitrales<br \/>\nArt\u00edculo 5\u00ba. Las sentencias y los fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios, tendr\u00e1n en los territorios de los dem\u00e1s la misma fuerza que en el pa\u00eds en donde fueron pronunciados, si re\u00fanen los requisitos siguientes:<br \/>\na) que hayan sido dictados por tribunal competente en la esfera internacional;<br \/>\nb) que tengan el car\u00e1cter de ejecutoriadas o pasados en autoridad de cosa juzgada en el Estado en donde hayan sido pronunciados;<br \/>\nc) que la parte contra la cual se hubieran dictado haya sido legalmente citada, y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del pa\u00eds en donde se sigui\u00f3 el juicio;<br \/>\nd) que no se opongan al orden p\u00fablico del pa\u00eds de su cumplimiento.<br \/>\nQuedan incluidos en el presente art\u00edculo las sentencias civiles dictadas en cualquier Estado signatario, por un tribunal internacional, que se refieran a personas o a intereses privados.<br \/>\nArt\u00edculo 6\u00ba. Los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias o de los fallos arbitrales, son los siguientes:<br \/>\na) copia \u00edntegra de la sentencia o del fallo arbitral.<br \/>\nb) copia de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento al inciso c) del art\u00edculo anterior;<br \/>\nc) copia aut\u00e9ntica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el car\u00e1cter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada, y de las leyes en que dicho auto se funda.<br \/>\nArt\u00edculo 7\u00ba. La ejecuci\u00f3n de las sentencias y de los fallos arbitrales, as\u00ed como la de las sentencias de tribunales internacionales, contempladas en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 5\u00ba, deber\u00e1 pedirse a los jueces o tribunales competentes, los cuales, con audiencia del Ministerio P\u00fablico, y previa comprobaci\u00f3n que aqu\u00e9llos se ajustan a lo dispuesto en dicho art\u00edculo, ordenar\u00e1n su cumplimiento por la v\u00eda que corresponda, de acuerdo con lo que a ese respecto disponga la ley de procedimiento local.<br \/>\nEn todo caso, mediando pedido formulado por el Ministerio P\u00fablico, y a\u00fan de oficio, podr\u00e1 o\u00edrse, sin otra forma de defensa, a la parte contra la cual se pretende hacer efectiva la sentencia o el fallo arbitral de que se trata.<br \/>\nArt\u00edculo 8\u00ba. El juez a quien se solicite el cumplimiento de una sentencia extranjera, podr\u00e1, sin m\u00e1s tr\u00e1mite y a petici\u00f3n de parte y a\u00fan de oficio, tomar todas las medidas necesarias para asegurar la efectividad de aquel fallo, conforme a lo dispuesto por la ley de Tribunal local, sobre secuestros, inhibiciones, embargos u otras medidas preventivas.<br \/>\nArt\u00edculo 9\u00ba. Cuando s\u00f3lo se trate de hacer valer como prueba la autoridad de cosa juzgada de una sentencia o de un fallo, deber\u00e1 ser presentado en juicio, con la documentaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba, en el momento que corresponda seg\u00fan la ley local; y los jueces o tribunales se pronunciar\u00e1n sobre su m\u00e9rito en la sentencia que dicten, previa comprobaci\u00f3n, con audiencia del Ministerio P\u00fablico, de que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Los actos procesales no contenciosos, como inventarios, apertura de testamentos, tasaciones u otros semejantes, practicados en un estado. tendr\u00e1n en los dem\u00e1s el mismo valor que si hubieran sido realizados en su propio territorio, siempre que re\u00fanan los requisitos establecidos en los art\u00edculos anteriores.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Los exhortos y las cartas rogatorias que tengan por objeto hacer notificaciones, recibir declaraciones o practicar cualquier diligencia de car\u00e1cter judicial, se cumplir\u00e1n en los Estados signatarios, siempre que dichos exhortos y cartas rogatorias re\u00fanan los requisitos establecidos en este Tratado. Asimismo deber\u00e1n ser redactados en la lengua del Estado que libre el exhorto, y ser\u00e1n acompa\u00f1ados de una traducci\u00f3n hecha en la lengua del Estado al cual se libra dicho exhorto, debidamente certificada. Las comisiones rogatorias en materia civil o criminal, cursadas por intermedio de los agentes diplom\u00e1ticos, y a falta de \u00e9stos por conducto de los consulares del pa\u00eds que libra el exhorto, no necesitar\u00e1n legalizaci\u00f3n de firmas.<br \/>\nArt\u00edculo 12. Cuando los exhortos y cartas rogatorias se refieran a embargos, tasaciones, inventarios o diligencias preventivas, el juez a quien se libra el exhorto proveer\u00e1 lo necesario al nombramiento de peritos, tasadores, depositarios, y, en general, a todo aquello que fuere conducente al mejor desempe\u00f1o de la comisi\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 13. Los exhortos y las cartas rogatorias ser\u00e1n diligenciadas con arreglo a las leyes del pa\u00eds al cual se pide la ejecuci\u00f3n. Si se tratara de embargos, la procedencia de la medida se regir\u00e1 y determinar\u00e1 por las leyes y los jueces del lugar del proceso.<br \/>\nLa traba del embargo, su forma y la inembargabilidad de los bienes denunciados a ese efecto, se regir\u00e1n por las leyes y se ordenar\u00e1n por los jueces del lugar en donde dichos bienes estuvieran situados.<br \/>\nPara ejecutar la sentencia dictada en el juicio en que se haya ordenado la traba del embargo sobre bienes ubicados en otro territorio, se seguir\u00e1 el procedimiento establecido en los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba de este Tratado.<br \/>\nArt\u00edculo 14. Trabado el embargo, la persona afectada por esta medida podr\u00e1 deducir, ante el juez ante quien se libr\u00f3 el exhorto, la tercer\u00eda pertinente, con el \u00fanico objeto de que sea comunicada al juez de origen. Noticiado \u00e9ste de la interposici\u00f3n de la tercer\u00eda, suspender\u00e1 el tr\u00e1mite del juicio principal por un t\u00e9rmino no mayor de sesenta d\u00edas con el objeto de que el tercerista haga valer sus derechos. La tercer\u00eda se sustanciar\u00e1 por el juez de lo principal, conforme a sus leyes. El tercerista que comparezca despu\u00e9s de fenecido ese t\u00e9rmino, tomar\u00e1 la causa en el estado en que se encuentre.<br \/>\nSi la tercer\u00eda interpuesta fuese de dominio o de derechos reales sobre el bien embargado, se resolver\u00e1 por los jueces y de acuerdo con las leyes del pa\u00eds del lugar de la situaci\u00f3n de dicho bien.<br \/>\nArt\u00edculo 15. Los interesados en la ejecuci\u00f3n de los exhortos y de las cartas rogatorias, podr\u00e1n constituir apoderado, siendo de su cuenta los gastos que el ejercicio del poder y las diligencias ocasionaren.<br \/>\nTITULO IV<br \/>\nDel concurso civil de acreedores<br \/>\nArt\u00edculo 16. El concurso civil de acreedores se rige y tramita por las leyes y ante los jueces del pa\u00eds del domicilio del deudor.<br \/>\nArt\u00edculo 17. Si hubiere bienes ubicados en uno o m\u00e1s Estadas signatarios, distintos de los del domicilio del deudor, podr\u00e1 promoverse, a pedido de los acreedores concursos independientes en cada uno de ellos.<br \/>\nArt\u00edculo 18. Declarado el concurso, y sin perjuicio del derecho a que se refiere el art\u00edculo anterior, el juez respectivo tomar\u00e1 las medidas preventivas pertinentes respecto de los bienes situados en otros pa\u00edses, y al efecto, proceder\u00e1 en la forma establecida para esos casos en los art\u00edculos anteriores.<br \/>\nArt\u00edculo 19. Cumplidas las medidas preventivas, los jueces a quienes se libran los exhortos, har\u00e1n conocer por edictos publicados durante treinta d\u00edas, la declaraci\u00f3n del concurso, la designaci\u00f3n de s\u00edndico y de su domicilio, el plazo para presentar los t\u00edtulos creditorios y las medidas preventivas que se hubieren tomado.<br \/>\nArt\u00edculo 20. En el caso del art\u00edculo 17, los acreedores locales, dentro de los sesenta d\u00edas subsiguientes a la \u00faltima publicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo anterior, podr\u00e1n promover el concurso del deudor respecto de los bienes ubicados en ese pa\u00eds. Para este caso, como para el de juicio \u00fanico de concurso, que se sigan ante los tribunales y de acuerdo con las leyes del pa\u00eds del domicilio del deudor, los acreedores locales tendr\u00e1n el derecho de preferencia sobre los bienes ubicados en el territorio en donde sus cr\u00e9ditos deben ser satisfechos.<br \/>\nArt\u00edculo 21. Cuando proceda la pluralidad de concursos, el sobrante que resultare a favor del deudor en un pa\u00eds signatario, quedar\u00e1 afectado a las resultas de los otros juicios de concursos, transfiri\u00e9ndose por v\u00eda judicial, con preferencia al concurso declarado en primer t\u00e9rmino.<br \/>\nArt\u00edculo 22. Los privilegios se determinan exclusivamente por la ley del Estado en donde se abra cada concurso, con las siguientes limitaciones:<br \/>\na) El privilegio especial sobre los inmuebles y el derecho real de hipoteca, quedar\u00e1n sometidos a la ley del Estado de su situaci\u00f3n;<br \/>\nb) El privilegio especial sobre los muebles, queda sometido a la ley del Estado en donde se encuentran, sin perjuicio de los derechos del Fisco por impuestos adeudados.<br \/>\nLa misma norma rige en cuanto al derecho que se funda en la posesi\u00f3n en la tenencia de bienes muebles, o en una inscripci\u00f3n p\u00fablica, o en otra forma de publicidad.<br \/>\nArt\u00edculo 23. La autoridad de los s\u00edndicos o de los representantes legales del concurso ser\u00e1 reconocida en todos los Estados, los cuales admitir\u00e1n en su territorio el ejercicio de las funciones que a aqu\u00e9llos concede la ley del concurso del presente Tratado.<br \/>\nArt\u00edculo 24. Las inhabilidades que afecten al deudor, ser\u00e1n decretadas por el juez de su domicilio, con arreglo a la ley del mismo. Las inhabilidades relativas a los bienes situados en otros pa\u00edses, podr\u00e1n ser declaradas por los tribunales locales conforme a sus propias leyes.<br \/>\nLa rehabilitaci\u00f3n del concursado y sus efectos se regir\u00e1n por las mismas normas.<br \/>\nArt\u00edculo 25. Las reglas referentes al concurso ser\u00e1n igualmente aplicables a las liquidaciones judiciales, concordatos preventivos, suspensi\u00f3n de pago u otras instituciones an\u00e1logas que sean admitidas en las leyes de los Estados contratantes.<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nArt\u00edculo 26. No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificaci\u00f3n simult\u00e1nea por todos los Estados signatarios. El que lo apruebe lo comunicar\u00e1 al Gobierno de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay a fin de que lo haga saber a los dem\u00e1s Estados contratantes. Este procedimiento har\u00e1 las veces de canje.<br \/>\nArt\u00edculo 27. Hecho el canje en la forma del art\u00edculo anterior, este Tratado entrar\u00e1 en vigor desde ese acto entre los Estados que hubieren llenado dicha formalidad, por tiempo indefinido, quedando, por tanto, sin efecto el firmado en Montevideo el d\u00eda once de Enero del a\u00f1o mil ochocientos ochenta y nueve.<br \/>\nArt\u00edculo 28. Si alguno de los Estados signatarios creyera conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en \u00e9l, lo avisar\u00e1 a los dem\u00e1s, pero no quedar\u00e1 desligado sino dos a\u00f1os despu\u00e9s de la denuncia, t\u00e9rmino en le que se procurar\u00e1 llegar a un nuevo acuerdo<br \/>\nArt\u00edculo 29. El art\u00edculo 26 es extensivo a los Estados que, son haber concurrido a este Congreso, quisieran adherir al presente Tratado.<br \/>\nEn fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Estados mencionados firman el presente Tratado, en Montevideo, a los diecinueve d\u00edas del mes de Marzo del a\u00f1o mil novecientos cuarenta<\/p>\n<p><b>TRATADO DE DERECHO PENAL INTERNACIONAL (no firmado por argentina)\u00a0<\/b><br \/>\nTITULO I<br \/>\nDe la Jurisdicci\u00f3n y de la Ley Aplicable<br \/>\nArt\u00edculo 1\u00ba. Los delitos, cualquiera sea la nacionalidad del agente, de la v\u00edctima o del damnificado, se juzgan por los tribunales y se penan por las leyes del Estado en cuyo territorio se perpetran.<br \/>\nArt\u00edculo 2\u00ba. En los delitos que afecten a dos o m\u00e1s Estados, cometidos por uno o varios delincuentes, ser\u00e1n competentes los jueces o tribunales del lugar en donde hayan sido consumados, debiendo aplicarse en el respectivo proceso las leyes locales.<br \/>\nSi el delito se hubiere consumado en m\u00e1s de un pa\u00eds, ser\u00e1n competentes los tribunales y se aplicar\u00e1n las leyes del Estado que hubiere tomado conocimiento judicial en primer t\u00e9rmino.<br \/>\nArt\u00edculo 3\u00ba. Si se trata de delitos conexos cometidos por uno o m\u00e1s delincuentes, sean \u00e9stos autores principales, c\u00f3mplices o encubridores, en territorio de dos o m\u00e1s Estados signatarios, se dar\u00e1 preferencia en el juzgamiento de ellos a la autoridad y ley penal del pa\u00eds en donde se consume el delito m\u00e1s grave, quedando esta circunstancia librada al criterio del Estado requerido.<br \/>\nArt\u00edculo 4\u00ba. En los casos previstos en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba el juez del proceso deber\u00e1 dirigirse al Poder Ejecutivo para que \u00e9ste d\u00e9 conocimiento de su iniciaci\u00f3n a los Estados interesados en el juicio.<br \/>\nArt\u00edculo 5\u00ba. Los hechos realizados en el territorio de un Estado, que no fueren pasibles de pena seg\u00fan sus leyes, pero que estuvieses penados por el Estado en donde producen sus efectos, no podr\u00e1n ser juzgados por los jueces o tribunales de \u00e9ste sino cuando el delincuente cayese bajo su jurisdicci\u00f3n.<br \/>\nRige la misma regla respecto de aquellos delitos que no autorizan la extradici\u00f3n de los reos.<br \/>\nCuando se trate de hechos cometidos por funcionarios p\u00fablicos que presten servicios en territorio extranjero, y tales hechos constituyan violaci\u00f3n criminal de los deberes espec\u00edficos de la funci\u00f3n que se les haya encomendado, no se aplicar\u00e1 la regla precedente y ser\u00e1n juzgados y penados por los jueces o tribunales del Estado a que dichos funcionarios pertenecen, conforme a las leyes del mismo.<br \/>\nArt\u00edculo 6\u00ba. Cualquiera de los Estados signatarios podr\u00e1 expulsar, con arreglo a sus leyes, a los delincuentes extranjeros refugiados en su territorio, siempre que despu\u00e9s de requerir a las autoridades del pa\u00eds dentro del cual se cometi\u00f3 alguno de los delitos que autorizan la extradici\u00f3n, no se solicitare su entrega, por dicha v\u00eda, en el plazo de noventa d\u00edas.<br \/>\nArt\u00edculo 7\u00ba. Para el juzgamiento de los delitos cometidos por cualquiera de los funcionarios de una Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica y de sus respectivas familias, se observar\u00e1n los principios se\u00f1alados por el Derecho Internacional P\u00fablico.<br \/>\nIgual procedimiento se seguir\u00e1 trat\u00e1ndose de los jefes de Estado y su s\u00e9quito, y de los miembros de un cuerpo de Ej\u00e9rcito, cuando el delito haya sido cometido en el per\u00edmetro de su sede y tenga relaci\u00f3n legal con dicho Ej\u00e9rcito.<br \/>\nArt\u00edculo 8\u00ba. Los delitos cometidos en alta mar, ya sea a bordo de aeronaves, buques de guerra o mercantes, se juzgan y se penan por la ley del pabell\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 9\u00ba. Los delitos perpetrados a bordo de los buques o aeronaves de guerra de un Estado que se encuentren en aguas territoriales de otro, se juzgan por los tribunales y se penan con arreglo a las leyes del Estado a que dichos buques o aeronaves pertenecen.<br \/>\nSi en la ejecuci\u00f3n de tales hechos cometidos a bordo s\u00f3lo intervinieran individuos no pertenecientes al personal del buque de guerra o aeronave, el enjuiciamiento y castigo se verificar\u00e1 con arreglo a las leyes del Estado en cuyas aguas territoriales se encuentre el buque o aeronave.<br \/>\nTambi\u00e9n se juzgar\u00e1n y penar\u00e1n por las leyes del pa\u00eds a que los buques o aeronaves pertenezcan, los hechos punibles ejecutados fuera de \u00e9stos por los individuos de su tripulaci\u00f3n o que ejerzan alg\u00fan cargo a bordo, cuando dichos hechos afecten \u00fanicamente el orden disciplinario de los buques o aeronaves.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Los delitos cometidos a bordo de buques que no sean de guerra, ser\u00e1n juzgados y penados por los jueces o tribunales y leyes del Estado en cuyas aguas territoriales se encontraba el buque a tiempo de perpetrarse la infracci\u00f3n.<br \/>\nSi los delitos se cometen a bordo de aeronaves privadas que no est\u00e9n en vuelo, ser\u00e1n juzgados y penados seg\u00fan las leyes y por los jueces del territorio en donde se cometieron.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Los delitos cometidos a bordo de aeronaves, buques de guerra o mercantes, en las condiciones previstas por los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba, ser\u00e1n juzgados y penados con arreglo a lo que estatuyen dichas disposiciones.<br \/>\nArt\u00edculo 12. Se declaran aguas territoriales, a los efectos de la jurisdicci\u00f3n penal, las comprendidas en la extensi\u00f3n de cinco millas desde la costa e islas que forman parte del territorio de cada Estado.<br \/>\nArt\u00edculo 13. El Estado ribere\u00f1o tiene el derecho de continuar en alta mar la persecuci\u00f3n comenzada en el mar territorial, y detener y juzgar al nav\u00edo que hubiere cometido una infracci\u00f3n en los l\u00edmites de sus aguas. En caso de captura en alta mar el hecho ser\u00e1 siempre notificado sin retardo al Estado cuyo pabell\u00f3n enarbole el nav\u00edo. La persecuci\u00f3n quedar\u00e1 interrumpida desde que el nav\u00edo entre en el mar territorial o en un puerto de su pa\u00eds o de un tercer Estado.<br \/>\nArt\u00edculo 14. La pirater\u00eda internacional, el tr\u00e1fico de estupefacientes, la trata de blancas, la destrucci\u00f3n o deterioro de cables submarinos, quedan sujetos a la jurisdicci\u00f3n y ley del Estado bajo cuyo poder caigan los delincuentes, cualquiera que sea el lugar en donde se cometan dichos delitos, sin perjuicio del derecho de preferencia que compete al Estado en el cual los hechos delictuosos sean consumados, de solicitar, por la v\u00eda de extradici\u00f3n, la entrega de los delincuentes.<br \/>\nArt\u00edculo 15. Los delitos cometidos a bordo de aeronaves que se encuentren en vuelo sobre un Estado extranjero, caer\u00e1n bajo la jurisdicci\u00f3n de este \u00faltimo, si la aeronave hiciere en \u00e9l su primer aterrizaje. En caso contrario, la jurisdicci\u00f3n ser\u00e1 del Estado en cuyo territorio se efectuare dicho primer aterrizaje, aplic\u00e1ndose la legislaci\u00f3n del Estado subyacente; y, cuando no fuere posible determinar sobre qu\u00e9 territorio se cometi\u00f3 el delito, regir\u00e1 la ley del pabell\u00f3n.<br \/>\nSer\u00e1 obligatorio para el piloto de una aeronave en vuelo, a quien se denuncie la comisi\u00f3n de un delito, aterrizar en el primer aer\u00f3dromo conocido y dar cuenta a la respectiva autoridad.<br \/>\nArt\u00edculo 16. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y de la pena se juzgar\u00e1n por los jueces o tribunales y con arreglo a las leyes del Estado al que corresponde el conocimiento del delito.<br \/>\nArt\u00edculo 17. La sentencia pronunciada en cualquiera de los Estados signatarios ser\u00e1 reconocida en ellos para establecer la reincidencia, habitualidad o tendencia a delinquir del sujeto acusado como as\u00ed tambi\u00e9n para obligarlo, mientras se encuentre en el territorio de los mismos, a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, a las medidas personales de seguridad y a la interdicci\u00f3n resultante del proceso.<br \/>\nLos Estados signatarios suministrar\u00e1n informes sobre los antecedentes judiciales o policiales registrados en sus archivos siempre que fueren requeridos para hacerlo por otro Estado interesado.<br \/>\nTITULO II<br \/>\nDe la extradici\u00f3n<br \/>\nCAPITULO I<br \/>\nDel R\u00e9gimen de la Extradici\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 18. Los Estados contratantes se obligan a entregar, siempre que fueren requeridos al efecto, las personas que, procesadas o condenadas por las autoridades de uno de ellos, se encuentren en el territorio de otro.<br \/>\nLa entrega se conceder\u00e1 con arreglo a las formalidades procesales vigentes en el Estado requerido, debiendo concurrir las siguientes condiciones:<br \/>\na) Que el sujeto haya sido condenado por sentencia firme a un a\u00f1o de prisi\u00f3n por lo menos; y, si se trata de procesado, que el delito materia del proceso sea pasible, de acuerdo con la legislaci\u00f3n del Estado requirente, de una pena intermedia m\u00ednima de dos a\u00f1os de prisi\u00f3n. Se considera intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad.<br \/>\nb) Que el Estado requirente tenga jurisdicci\u00f3n para conocer y fallar el delito que motiva el reclamo, aun cuando se trate de hechos perpetrados fuera del territorio de los Estados contratantes.<br \/>\nArt\u00edculo 19. La nacionalidad del reo no podr\u00e1 ser invocada como causa para denegar la extradici\u00f3n, salvo que una disposici\u00f3n de orden constitucional establezca lo contrario.<br \/>\nArt\u00edculo 20. La extradici\u00f3n no se conceder\u00e1:<br \/>\na) Por el delito de duelo;<br \/>\nb) Por el delito de adulterio;<br \/>\nc) Por los delitos de injurias y calumnias, aun cuando sean cometidos por medio de la prensa;<br \/>\nd) Por los delitos pol\u00edticos;<br \/>\ne) Por los delitos comunes ejecutados con un fin pol\u00edtico, salvo que a juicio del juez o del tribunal requerido, predomine manifiestamente el car\u00e1cter com\u00fan;<br \/>\nf) Por los delitos comunes cuando, a juicio del juez o tribunal del Estado requerido, pueda inferirse de las circunstancias que rodean al pedido, que media prop\u00f3sito pol\u00edtico preponderante en su presentaci\u00f3n;<br \/>\ng) Por los delitos esencialmente militares, con exclusi\u00f3n de los que se rigen por el derecho com\u00fan. Si a la persona reclamada se le imputa un delito militar que est\u00e9 a la vez penado por el derecho com\u00fan, se har\u00e1 la entrega con reserva de que s\u00f3lo ser\u00e1 juzgado por este \u00faltimo y por los tribunales ordinarios;<br \/>\nh) Cuando por el mismo hecho la persona reclamada haya sido o estuviere siendo juzgada en el Estado requerido, de acuerdo con las disposiciones de este Tratado; o si la acci\u00f3n o la pena estuvieran prescriptas seg\u00fan las leyes del Estado requirente antes de la prisi\u00f3n del inculpado;<br \/>\ni) Cuando la persona reclamada tuviera que comparecer ante un tribunal juzgado de excepci\u00f3n.<br \/>\nLa apreciaci\u00f3n del car\u00e1cter de las infracciones corresponde exclusivamente a las autoridades del Estado requerido, con arreglo a la ley que sea m\u00e1s favorable al reclamado.<br \/>\nArt\u00edculo 21. Ninguna acci\u00f3n civil o comercial relacionada con el reo podr\u00e1 impedir su extradici\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 22. Cuando el individuo reclamado se hallara privado de su libertad en virtud del procesamiento o cumplimiento de condena en el Estado requerido, su entrega podr\u00e1 ser diferida hasta despu\u00e9s de levantada la restricci\u00f3n de su libertad o de extinguida la condena, quedando suspendida, mientras tanto, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y de la pena.<br \/>\nArt\u00edculo 23. No ser\u00e1 reputado delito pol\u00edtico, ni hecho conexo, el homicidio o atentado contra la vida del Jefe de un Estado contratante.<br \/>\nArt\u00edculo 24. Los individuos cuya extradici\u00f3n hubiere sido concedida, no podr\u00e1n ser juzgados por delitos anteriores a los que motivan la extradici\u00f3n.<br \/>\nPodr\u00e1n ser juzgados y penados, previo consentimiento del Estado requerido, acordado con arreglo al presente Tratado, los delitos susceptibles de extradici\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 25. Cuando la extradici\u00f3n de un individuo se pidiere por diferentes Estados, refiri\u00e9ndose los pedidos al mismo delito, se dar\u00e1 preferencia al del Estado en cuyo territorio se consum\u00f3 el delito; y si lo hubiera sido en distintos pa\u00edses, se preferir\u00e1 al que hubiera prevenido.<br \/>\nSi se tratare de hechos diferentes, se conceder\u00e1 la extradici\u00f3n al Estado en cuyo territorio se cometi\u00f3 el delito m\u00e1s grave, a juicio del Estado requerido.<br \/>\nSi se tratare de hechos diferentes, que el Estado requerido repute de igual gravedad, la preferencia ser\u00e1 determinada por la prioridad del pedido.<br \/>\nArt\u00edculo 26. En los casos previstos en los apartados 2 y 3 del art\u00edculo anterior, el Estado requerido, al conceder la extradici\u00f3n, podr\u00e1 estipular, como condici\u00f3n, que la persona reclamada debe ser objeto de ulterior extradici\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 27. En ning\u00fan caso se impondr\u00e1 la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradici\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 28. Las normas precedentes se aplican en el caso de sujetos condenados a medidas de seguridad, siempre que \u00e9stas consistan en la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad y que para su extinci\u00f3n falte m\u00e1s de un a\u00f1o.<br \/>\nCAPITULO II<br \/>\nDel procedimiento de extradici\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 29. El pedido de extradici\u00f3n deber\u00e1 formularse por el respectivo agente diplom\u00e1tico, y, a falta de \u00e9ste, por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y deber\u00e1 acompa\u00f1arse, seg\u00fan se trate de procesados o de condenados, de copia del auto de prisi\u00f3n o de auto judicial que entra\u00f1e privaci\u00f3n de libertad, emanado de autoridad competente o copia aut\u00e9ntica de la sentencia condenatoria.<br \/>\nLas piezas deben contener indicaci\u00f3n precisa del hecho inculpado, de la fecha y del lugar en que ha ocurrido. Ser\u00e1n acompa\u00f1adas de copia de las leyes aplicables, as\u00ed como de las referentes a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena, incluy\u00e9ndose, asimismo, datos y antecedentes que permitan identificar a la persona reclamada.<br \/>\nArt\u00edculo 30. La reclamaci\u00f3n del condenado no podr\u00e1 fundarse en sentencia dictada en rebeld\u00eda, esto es, cuando el reo no fue personalmente citado para defenderse, o cuando habiendo sido citado, no hubiere comparecido. Sin embargo, podr\u00e1 acordarse la extradici\u00f3n con la promesa del Estado requirente de reabrir el proceso respectivo a los efectos de su defensa.<br \/>\nArt\u00edculo 31. Si el pedido de extradici\u00f3n hubiese sido introducido en debida forma, el Gobierno requerido remitir\u00e1 los antecedentes al juez o tribunal competente, quien apreciar\u00e1 la procedencia de tal pedido conforme a lo establecido en los art\u00edculos 29 y 30 y, en su caso, tomar\u00e1 las medidas necesarias relativas a la captura de la persona reclamada, ordenando su arresto y el secuestro de los objetos concernientes al delito, si a su juicio procediere.<br \/>\nArt\u00edculo 32. Si el juez del Estado requerido considerase improcedente el pedido por defecto de forma, indicar\u00e1 al juez del Estado requirente qu\u00e9 piezas le faltan se\u00f1alando un t\u00e9rmino racional para su remisi\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 33. En los casos en que se efect\u00fae el arresto, se har\u00e1 saber al interesado en el t\u00e9rmino de veinticuatro horas, la causa que lo motiv\u00f3.<br \/>\nEn el plazo perentorio de tres d\u00edas a contar desde el siguiente a la notificaci\u00f3n, el interesado podr\u00e1 oponer las siguientes excepciones:<br \/>\na) Incompetencia del juez del Estado requerido que orden\u00f3 el arresto;<br \/>\nb) No ser la persona reclamada;<br \/>\nc) Defectos de forma en los documentos presentados;<br \/>\nd) Improcedencia del pedido de extradici\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 34. En los casos en que fuese necesaria la comprobaci\u00f3n de los hechos alegados, se abrir\u00e1 el incidente a prueba rigiendo respecto de ella y de su t\u00e9rmino, las prescripciones de la ley procesal del Estado requerido.<br \/>\nArt\u00edculo 35. Producida la prueba, el incidente ser\u00e1 resuelto sin m\u00e1s tr\u00e1mite, declarando si hay o no lugar a la extradici\u00f3n.<br \/>\nEn caso de que el conocimiento del pedido corresponda originariamente al juez de primera instancia, la resoluci\u00f3n ser\u00e1 apelable ante el tribunal competente.<br \/>\nArt\u00edculo 36. Si la sentencia fuese favorable al pedido de extradici\u00f3n, el tribunal que pronuncie el fallo lo har\u00e1 saber al Poder Ejecutivo a fin de que provea lo necesario para la entrega del delincuente.<br \/>\nSi fuese contraria, una vez ejecutoriada, el juez o tribunal ordenara la inmediata libertad del detenido y lo comunicar\u00e1 al Poder Ejecutivo, incluyendo copia de la sentencia para que la ponga en conocimiento del Gobierno requirente.<br \/>\nArt\u00edculo 37. Si el detenido manifiesta conformidad con el pedido, el juez o tribunal redactar\u00e1 un acta de los t\u00e9rminos en que esa conformidad haya sido prestada y declarar\u00e1 sin m\u00e1s tr\u00e1mite la procedencia de la extradici\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 38. Los objetos que se encuentren en poder de la persona reclamada, sea que provengan del hecho o que hubieren servido para su ejecuci\u00f3n, o el hecho se hubiere ejecutado en ellos, o en cualquier otro modo revistiesen el car\u00e1cter de piezas de convicci\u00f3n, ser\u00e1n secuestrados y entregados al Estado requirente, aun cuando no se efect\u00fae la extradici\u00f3n por motivo de muerte o desaparici\u00f3n del inculpado.<br \/>\nArt\u00edculo 39. En el caso de hacerse la entrega del reo por la v\u00eda terrestre, corresponder\u00e1 al Estado requerido efectuar su traslaci\u00f3n hasta el punto m\u00e1s adecuado de la frontera.<br \/>\nCuando la traslaci\u00f3n del reo deba efectuarse por v\u00eda mar\u00edtima, fluvial o a\u00e9rea, la entrega se har\u00e1 a loa agentes que designe el Estado requirente, en el puerto o aer\u00f3dromo m\u00e1s apropiado de embarco.<br \/>\nEl Estado requirente podr\u00e1 en todo caso constituir uno o m\u00e1s agentes de seguridad; pero la intervenci\u00f3n de \u00e9stos quedar\u00e1 subordinada a los agentes o autoridades del territorio del Estado requerido, o del de tr\u00e1nsito.<br \/>\nArt\u00edculo 40. Cuando para la entrega de un reo cuya extradici\u00f3n hubiese sido acordada por un Estado a favor de otro, fuese necesario atravesar el territorio de un Estado intermedio, el tr\u00e1nsito ser\u00e1 autorizado por \u00e9ste sin otro requisito que el de la exhibici\u00f3n, por la v\u00eda diplom\u00e1tica, del testimonio en forma del decreto de extradici\u00f3n que la otorg\u00f3.<br \/>\nArt\u00edculo 41. Los gastos que demande la extradici\u00f3n del reo ser\u00e1n por cuenta del Estado requerido hasta el momento de la entrega, y, desde entonces, a cargo del Gobierno requirente.<br \/>\nArt\u00edculo 42. Cuando la extradici\u00f3n fuese acordada y se tratase de un enjuiciado, el Gobierno que la hubiese obtenido comunicar\u00e1 al que la concedi\u00f3 la sentencia definitiva reca\u00edda en la causa que motiv\u00f3 aqu\u00e9lla.<br \/>\nArt\u00edculo 43. Concedida la extradici\u00f3n y puesta la persona reclamada a disposici\u00f3n del agente diplom\u00e1tico, consular o policial del Estado requirente, ser\u00e1 declarada en libertad si dentro del t\u00e9rmino de cuarenta d\u00edas, contados desde la comunicaci\u00f3n en ese sentido, no hubiere sido enviada a su destino, salvo solicitud de una pr\u00f3rroga prudencial. En este caso, no se admitir\u00e1 un nuevo pedido por la misma causal.<br \/>\nArt\u00edculo 44. Concedida la extradici\u00f3n, el Estado requirente se compromete a que el inculpado sea sometido a juicio exclusivamente, de acuerdo con el art\u00edculo 24, por el hecho que determin\u00f3 su entrega y no por otro anterior, salvo si, puesto en libertad, permaneciera voluntariamente en el territorio del Estado requerido por m\u00e1s de treinta d\u00edas.<br \/>\nArt\u00edculo 45. Durante el proceso de extradici\u00f3n, la persona detenida no podr\u00e1 ser puesta en libertad bajo fianza.<br \/>\nTITULO III<br \/>\nDel arresto preventivo<br \/>\nArt\u00edculo 46. En casos urgentes, los Estados contratantes podr\u00e1n solicitar, por v\u00eda postal o telegr\u00e1fica, que se proceda al arresto del inculpado, y a la incautaci\u00f3n de los objetos concernientes al delito, una vez que se determina la naturaleza del mismo y se invoque la existencia de una orden de prisi\u00f3n emanada de juez competente.<br \/>\nEn esos casos, el detenido ser\u00e1 puesto en libertad si dentro de sesenta d\u00edas de la fecha de su arresto no hubiera sido presentado al Estado requerido el pedido formal de extradici\u00f3n, debidamente instruido.<br \/>\nCumplido el plazo y puesto el detenido en libertad, no se podr\u00e1 solicitar de nuevo su arresto sino despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de los documentos exigidos por el art\u00edculo 29.<br \/>\nArt\u00edculo 47. En el caso de arresto preventivo, la libertad del detenido se llevar\u00e1 a cabo sin perjuicio de la retenci\u00f3n de los objetos que se especifican en el art\u00edculo 38, durante un t\u00e9rmino prudencial que fijar\u00e1n los jueces del Estado que procedi\u00f3 al arresto, de acuerdo con las circunstancias que rodean al hecho.<br \/>\nArt\u00edculo 48. En todos los casos de arresto preventivo las responsabilidades que de \u00e9l emanen corresponden al Estado que solicit\u00f3 la medida.<br \/>\nTITULO IV<br \/>\nDisposiciones Generales<br \/>\nArt\u00edculo 49. No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificaci\u00f3n simult\u00e1nea por todos los Estados contratantes. El que lo apruebe lo comunicar\u00e1 al Gobierno de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, para que lo haga saber a los dem\u00e1s Estados contratantes. Este procedimiento har\u00e1 las veces de canje.<br \/>\nArt\u00edculo 50. Hecho el canje en la forma del art\u00edculo anterior, este Tratado entrar\u00e1 en vigor, desde ese momento, por tiempo indefinido.<br \/>\nArt\u00edculo 51. Si alguno de los Estados contratantes creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en \u00e9l, lo avisar\u00e1 a los dem\u00e1s, pero no quedar\u00e1 desligado sino dos a\u00f1os despu\u00e9s de la denuncia, t\u00e9rmino en que se procurar\u00e1 llegar a un nuevo acuerdo.<br \/>\nArt\u00edculo 52. Ning\u00fan pedido de extradici\u00f3n por delito cometido antes del canje de las ratificaciones de este Tratado puede ser fundado en sus estipulaciones.<br \/>\nArt\u00edculo 53. El art\u00edculo 49 es extensivo a los Estados que no habiendo concurrido a este Congreso quisieran adherir al presente Tratado.<br \/>\nEn fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas lo firman en Montevideo a los diecinueve d\u00edas del mes de Marzo del a\u00f1o mil novecientos cuarenta.<\/p>\n<p><b>TRATADO DE DERECHO COMERCIAL TERRESTRE INTERNACIONAL<\/b><br \/>\nT\u00cdTULO I<br \/>\nDe los hechos, de los actos de comercio y de los comerciantes<br \/>\nArt\u00edculo 1\u00ba. Los hechos y los actos jur\u00eddicos ser\u00e1n considerados civiles o comerciales, con arreglo a la ley del Estado en donde se realizan.<br \/>\nArt\u00edculo 2\u00ba. La calidad de comerciante atribuida a las personas se determina por la ley del Estado en la cual tienen su domicilio comercial. La inscripci\u00f3n y sus efectos, se rigen por la ley del Estado en donde aqu\u00e9lla es exigida.<br \/>\nArt\u00edculo 3\u00ba. Domicilio comercial es el lugar en donde el comerciante o la sociedad comercial tienen el asiento principal de sus negocios.<br \/>\nSi constituyen, sin embargo, en otro u otros Estados, establecimientos, sucursales o agencias, se consideran domiciliados en el lugar en donde funcionen, y sujetos a la jurisdicci\u00f3n de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que all\u00ed se practiquen.<br \/>\nArt\u00edculo 4\u00ba. Los comerciantes y agentes auxiliares de comercio est\u00e1n sujetos, en cuanto a las actividades inherentes a sus profesiones, a las leyes del lugar en donde las ejercen.<br \/>\nArt\u00edculo 5\u00ba. Los libros de comercio, en cuanto a su clase, n\u00famero y formalidades, se rigen por la ley del lugar en donde se impone la obligaci\u00f3n de llevarlos.<br \/>\nLa misma ley rige la obligaci\u00f3n de exhibirlos.<br \/>\nLa ley que rige el acto que se quiere probar determina la admisibilidad como medio de prueba y el valor probatorio de los libros de comercio.<br \/>\nLa forma y modo de exhibici\u00f3n quedar\u00e1n sujetos a la ley del juez que interviene en dicha exhibici\u00f3n.<br \/>\nT\u00cdTULO II<br \/>\nDe las sociedades<br \/>\nArt\u00edculo 6\u00ba. La ley del domicilio comercial rige la calidad del documento que requiere el contrato de sociedad.<br \/>\nLos requisitos de forma del contrato se rigen por la ley del lugar de su celebraci\u00f3n.<br \/>\nLas formas de publicidad quedan sujetas a lo que determine cada Estado.<br \/>\nArt\u00edculo 7\u00ba. El contenido del contrato social; las relaciones jur\u00eddicas entre los socios; entre \u00e9stos y la sociedad; y entre la misma y terceros, se rigen por la ley del Estado en donde la sociedad tiene domicilio comercial.<br \/>\nArt\u00edculo 8\u00ba. Las sociedades mercantiles se regir\u00e1n por las leyes del Estado de su domicilio comercial; ser\u00e1n reconocidas de pleno derecho en los otros Estados Contratantes y se reputar\u00e1n h\u00e1biles para ejercer actos de comercio y comparecer en juicio.<br \/>\nMas, para el ejercicio habitual de los actos comprendidos en el objeto de su instituci\u00f3n, se sujetar\u00e1n a las prescripciones establecidas por las leyes del Estado en la cual intentan realizarlos.<br \/>\nLos representantes de dichas sociedades contraen para con terceros las mismas responsabilidades que los administradores de las sociedades locales.<br \/>\nArt\u00edculo 9\u00ba. Las sociedades o corporaciones constituidas en un Estado bajo una especie desconocida por las leyes de otro, pueden ejercer en este \u00faltimo actos de comercio, sujet\u00e1ndose a las prescripciones locales.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Las condiciones legales de emisi\u00f3n o de negociaci\u00f3n de acciones o t\u00edtulos de obligaciones de las sociedades comerciales, se rigen por la ley del Estado en donde esas emisiones o negociaciones se llevan a efecto.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Los jueces del Estado en donde la sociedad tiene su domicilio, son competentes para conocer de los litigios que surjan entre los socios en su car\u00e1cter de tales, o que inicien los terceros contra la sociedad.<br \/>\nSin embargo, si una sociedad domiciliada en un Estado realiza en otro operaciones que den m\u00e9rito a controversias judiciales, podr\u00e1 ser demandada ante los jueces o tribunales del segundo.<br \/>\nT\u00cdTULO III<br \/>\nDe los seguros<br \/>\nArt\u00edculo 12. Los contratos de seguros terrestres se rigen por la ley del Estado en donde est\u00e1n situados los bienes objeto del seguro en la \u00e9poca de su celebraci\u00f3n; y los de seguro sobre la vida, por la del Estado en el cual est\u00e1 domiciliada la compa\u00f1\u00eda aseguradora o sus sucursales o agencias.<br \/>\nArt\u00edculo 13. Son jueces competentes para conocer de las acciones que se deduzcan en materia de seguros terrestres o sobra la vida, los del Estado que rige por sus leyes dichos contratos, de acuerdo con lo establecido en el Art\u00edculo anterior; o bien, a opci\u00f3n del demandante, los del Estado del domicilio de los aseguradores, o, en su caso, de sus sucursales o agencias, o los del domicilio de los asegurados.<br \/>\nT\u00cdTULO IV<br \/>\nDel transporte terrestre y mixto<br \/>\nArt\u00edculo 14. El contrato de transporte de mercader\u00edas que debe ejecutarse en varios Estados, se rige, en cuanto a su forma, a sus efectos y a la naturaleza de las obligaciones de los contratantes, por la ley del lugar de su celebraci\u00f3n. Si debe ejecutarse dentro del territorio de un solo Estado, lo ser\u00e1 por la ley de este Estado.<br \/>\nLa ley del Estado en donde se entrega o debi\u00f3 entregarse la carga al consignatario, rige todo lo concerniente al cumplimiento y a la forma de ejecuci\u00f3n de las obligaciones relativas a dicha entrega.<br \/>\nArt\u00edculo 15. Rep\u00fatase \u00fanico el contrato de transporte internacional por servicios acumulativos, cuando se celebra mediante la expedici\u00f3n de carta de porte \u00fanica y directa, aunque el transporte se realice mediante la intervenci\u00f3n de empresas de diferentes Estados.La presente disposici\u00f3n se extiende al transporte mixto, por tierra, agua o aire.<br \/>\nArt\u00edculo 16. La acci\u00f3n fundada en el transporte internacional por servicios acumulativos, podr\u00e1 ser intentada, a elecci\u00f3n del actor, contra el primer porteador con quien el cargador contrat\u00f3, o contra el que recibi\u00f3 en \u00faltimo t\u00e9rmino los efectos para ser entregados al consignatario.<br \/>\nDicha acci\u00f3n se ejercitar\u00e1, a opci\u00f3n del demandante, ante los jueces del lugar de la partida, o del destino, o de cualquiera de los lugares del tr\u00e1nsito en donde haya un representante del porteador demandado.<br \/>\nQuedan a salvo las acciones de los diferentes porteadores entre s\u00ed.<br \/>\nArt\u00edculo 17. El contrato de transporte de personas por los territorios de varios Estados, celebrado por una sola empresa o por servicios acumulativos, se rige por la ley del Estado del destino del pasajero.<br \/>\nSer\u00e1n jueces competentes los de este mismo Estado o los de aqu\u00e9l en el cual se celebra el contrato, a opci\u00f3n del actor.<br \/>\nArt\u00edculo 18. Se rige por las reglas sobre transporte de mercader\u00edas el del equipaje que, habiendo sido registrado el documento especial expedido por el porteador o comisionista, no es llevado consigo por el pasajero en el sitio que le fue asignado para el viaje.<br \/>\nEl equipaje que el pasajero lleva consigo, sin haber sido registrado, se rige por la ley aplicable al transporte de personas.<br \/>\nT\u00cdTULO V<br \/>\nDe la prenda comercial<br \/>\nArt\u00edculo 19. La ley que rige el contrato de prenda decide sobre la calidad del documento correspondiente. Las formas y requisitos se regulan por la ley del lugar de su celebraci\u00f3n. Los medios de publicidad, por la ley de cada Estado.<br \/>\nArt\u00edculo 20. Los derechos y las obligaciones de los contratantes con relaci\u00f3n a la cosa en prenda, con desplazamiento o sin \u00e9l, se rigen por la ley de su situaci\u00f3n en el momento de la constituci\u00f3n de la prenda.<br \/>\nArt\u00edculo 21. El cambio de situaci\u00f3n de la cosa dada en prenda no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del Estado en donde aquella fue constituida, pero para la conservaci\u00f3n de esos derechos, deber\u00e1n llenarse las condiciones de forma y de fondo exigidas por la ley del Estado de su nueva situaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 22. En el caso del Art\u00edculo anterior, el derecho de los terceros de buena fe respecto de la cosa dada en prenda, se regula por la ley del Estado de la nueva situaci\u00f3n.<br \/>\nT\u00cdTULO VI<br \/>\nDe las letras de cambio y dem\u00e1s papeles a la orden<br \/>\nArt\u00edculo 23. Las forma del giro, del endoso, de la aceptaci\u00f3n, del aval, del protesto y de los actos necesarios para el ejercicio o para la conservaci\u00f3n de los derechos en materia de letras de cambio, se sujetar\u00e1 a la ley del Estado en cuyo territorio se realicen dichos actos.<br \/>\nArt\u00edculo 24. Si las obligaciones contra\u00eddas en una letra de cambio no son v\u00e1lidas seg\u00fan la ley a que se refiere el Art\u00edculo precedente, pero se ajustan a la ley del Estado en donde una obligaci\u00f3n ulterior ha sido suscripta, la irregularidad en la forma de aqu\u00e9lla, no afecta la validez de tal obligaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 25. Las relaciones jur\u00eddicas que resultan entre el girador y el beneficiario respecto del giro de una letra, se regir\u00e1n por la ley del lugar en que aqu\u00e9lla ha sido girada; las que resultan entre el girador y la persona a cuyo cargo se ha hecho el giro, lo ser\u00e1n por la ley del lugar en donde la aceptaci\u00f3n debi\u00f3 ser verificada.<br \/>\nArt\u00edculo 26. Las obligaciones del aceptante con respecto al portador y las excepciones que puedan favorecerle, se regular\u00e1n por la ley del lugar en donde se ha efectuado la aceptaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 27. Los efectos jur\u00eddicos que el endoso produce entre el endosante y el cesionario, depender\u00e1n de la ley del lugar en donde la letra ha sido negociada o endosada.<br \/>\nArt\u00edculo 28. Los efectos jur\u00eddicos de la aceptaci\u00f3n por intervenci\u00f3n se regir\u00e1n por la ley del Estado en donde el tercero interviene.<br \/>\nArt\u00edculo 29. El plazo para el ejercicio de la acci\u00f3n de recambio, se determina para todos los signatarios de la letra, por la ley del Estado en cuyo territorio se ha creado el t\u00edtulo.<br \/>\nArt\u00edculo 30. La letra de cambio girada en moneda sin curso legal en el Estado en donde se cobra, ser\u00e1 satisfecha en la moneda de ese Estado al cambio del d\u00eda del vencimiento.<br \/>\nSi el deudor se encuentra en mora, el portador puede, a su elecci\u00f3n, exigir que el importe de la letra sea pagado al cambio del d\u00eda del vencimiento o al d\u00eda de pago.<br \/>\nSi el monto de la letra se determina en una moneda que tiene la misma denominaci\u00f3n pero valor diferente en el Estado de su emisi\u00f3n y el lugar del pago, se presume que se ha referido a la moneda de este \u00faltimo.<br \/>\nLa ley del lugar del pago determina las dem\u00e1s condiciones y circunstancias del mismo, tales como vencimientos en d\u00eda de fiesta, plazo, de gracia, etc\u00e9tera.<br \/>\nArt\u00edculo 31. La ley del Estado en donde la letra debe ser pagada, determina las medidas que han de tomarse en caso de robo, de extrav\u00edo, de destrucci\u00f3n o de inutilizaci\u00f3n material del documento.<br \/>\nArt\u00edculo 32. Las disposiciones del presente t\u00edtulo rigen en cuanto sean aplicables, para los vales, billetes y dem\u00e1s papeles a la orden.<br \/>\nArt\u00edculo 33. Las disposiciones del presente t\u00edtulo rigen tambi\u00e9n para los cheques con las siguientes modificaciones:<br \/>\nLa ley del Estado en que el cheque debe pagarse determina:<br \/>\n1\u00ba El t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n.<br \/>\n2\u00ba Si puede ser aceptado, cruzado, certificado o confirmado y los efectos de esas operaciones.<br \/>\n3\u00ba Los derechos del tenedor sobre la provisi\u00f3n de fondos y su naturaleza.<br \/>\n4\u00ba Los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al pago.<br \/>\n5\u00ba La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, al girador y otros obligados.<br \/>\n6\u00ba Las dem\u00e1s situaciones referentes a las modalidades del cheque.<br \/>\nArt\u00edculo 34. Los derechos y la validez de las obligaciones originadas por la letra de cambio, los cheques y dem\u00e1s papeles a la orden o al portador, no est\u00e1n subordinados a la observancia de las disposiciones de las leyes sobre el impuesto de timbre. Empero, las leyes de los Estados Contratantes pueden suspender el ejercicio de esos derechos hasta el pago del impuesto y de las multas en que se haya incurrido.<br \/>\nArt\u00edculo 35. Las cuestiones que surjan entre las personas que han intervenido en la negociaci\u00f3n de una letra de cambio, un cheque u otro papel a la orden o al portador, se ventilar\u00e1n ante los jueces del domicilio de los demandados en las fechas en que se obligaron, o de aqu\u00e9l que tengan en el momento de la demanda.<br \/>\nT\u00cdTULO VII<br \/>\nDe los t\u00edtulos y papeles al portador<br \/>\nArt\u00edculo 36. Las formalidades y los efectos jur\u00eddicos de los t\u00edtulos y papeles al portador, se rigen por la ley vigente del Estado de su emisi\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 37. La transferencia de los t\u00edtulos y papeles al portador se regula por la ley del Estado en donde el acto se realiza.<br \/>\nArt\u00edculo 38. Las formalidades y los requisitos que deben llenarse, as\u00ed como los efectos jur\u00eddicos que resulten en los casos previstos en el Art\u00edculo 31, quedan sometidos a la ley del domicilio del deudor, pudiendo tambi\u00e9n hacerse la publicidad en los otros Estados Contratantes.<br \/>\nArt\u00edculo 39. En los casos del Art\u00edculo 31, el derecho del tercer poseedor sobre los t\u00edtulos o papeles de comercio, se regula por la ley del Estado en donde adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n.<br \/>\nT\u00cdTULO VIII<br \/>\nDe las quiebras<br \/>\nArt\u00edculo 40. Son jueces competentes para declarar la quiebra, los del domicilio del comerciante o de la sociedad mercantil, aun cuando practiquen accidentalmente actos de comercio en otro u otros Estados, o tengan en alguno o algunos de ellos, agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad del establecimiento principal.<br \/>\nArt\u00edculo 41. Si el fallido tiene dos o m\u00e1s casas comerciales independientes en distintos territorio, ser\u00e1n competentes para conocer del juicio de quiebra de cada una de ellas, los jueces o tribunales de sus respectivos domicilios.<br \/>\nArt\u00edculo 42. La declaraci\u00f3n de quiebra y dem\u00e1s actos concernientes a ella cuya publicaci\u00f3n est\u00e9 prescripta por las leyes del Estado en donde la quiebra ha sido declarada, se publicar\u00e1n en los Estados en donde existan agencias, sucursales o establecimientos del fallido, sujet\u00e1ndose a las formalidades establecidas por las leyes locales.<br \/>\nArt\u00edculo 43. Declarada la quiebra de un Estado, las medidas preventivas de seguridad y conservaci\u00f3n dictadas en el respectivo juicio, se har\u00e1n tambi\u00e9n efectivas sobre los bienes que el fallido tenga en los otros Estados, con arreglo a las leyes locales.<br \/>\nArt\u00edculo 44. Una vez cumplidas las medidas preventivas por medio de las respectivas cartas rogatorias, el juez exhortado har\u00e1 publicar durante treinta d\u00edas en los lugares donde el fallido posea bienes, avisos en los cuales se de a conocer el hecho de la declaraci\u00f3n de quiebra y las medidas que se hubieran dictado.<br \/>\nArt\u00edculo 45. Los acreedores locales podr\u00e1n, dentro del t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas, contados a partir de la \u00faltima publicaci\u00f3n a que se refiere el Art\u00edculo anterior, promover en el respectivo Estado un nuevo juicio de quiebra contra el fallido, o concursado civilmente si no procediese la declaraci\u00f3n de quiebra. En tal caso, los diversos juicios de quiebra se seguir\u00e1n con entera separaci\u00f3n y ser\u00e1n aplicadas, respectivamente, en cada uno de ello, las leyes del Estado en donde el procedimiento se radica. Asimismo, se aplicar\u00e1n las leyes correspondientes a cada juicio distinto y separado para todo lo concerniente a la celebraci\u00f3n de concordatos preventivos y otras instituciones an\u00e1logas. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las medidas a que se refiere el Art\u00edculo 43, de lo dispuesto en el Art\u00edculo 47, de este t\u00edtulo y de las oposiciones que puedan formular los s\u00edndicos o representantes de la masa de acreedores de los otros juicios.<br \/>\nArt\u00edculo 46. Enti\u00e9ndese por acreedores locales que corresponden a la quiebra en un Estado, aquellos cuyos cr\u00e9ditos deben satisfacerse en dicho Estado.<br \/>\nArt\u00edculo 47. Cuando proceda la pluralidad de los juicios de quiebra, seg\u00fan lo establecido en este t\u00edtulo, el sobrante que resultare en un Estado a favor del fallido, quedar\u00e1 a disposici\u00f3n del juez que conoce de la quiebra en el otro, debiendo entenderse con tal objeto los jueces respectivos.<br \/>\nArt\u00edculo 48. En el caso de que se siga un solo juicio de quiebra, porque as\u00ed corresponda seg\u00fan lo dispuesto en el Art\u00edculo 40, o porque los titulares de los cr\u00e9ditos locales no hayan hecho uso del derecho que les concede el Art\u00edculo 45, todos los acreedores del fallido presentar\u00e1n sus t\u00edtulos y har\u00e1n uso de sus derechos de conformidad con la ley y ante el juez o tribunal del Estado que ha declarado la quiebra.<br \/>\nEn este caso, los cr\u00e9ditos localizados en un Estado tienen preferencia con respecto a los de los otros, sobre la masa de bienes correspondientes al Estado de su localizaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 49. La autoridad de los s\u00edndicos o administradores de la quiebra \u00fanica, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n o la de sus representantes, ser\u00e1 reconocida en todos los Estados Contratantes.<br \/>\nPodr\u00e1n tomar medidas conservativas o de administraci\u00f3n, comparecer en juicio y ejercer las funciones y derechos que les acuerdan las leyes del Estado en donde fue declarada la quiebra; pero la ejecuci\u00f3n de los bienes fuera de la jurisdicci\u00f3n del juez que entiende en el juicio, deber\u00e1 ajustarse a la ley de la situaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 50. Aun cuando exista un solo juicio de quiebra, los acreedores hipotecarios o prendarios, anteriores a la fecha de la definitiva cesaci\u00f3n de pagos, podr\u00e1n ejercer sus derechos ante los jueces del Estado en donde est\u00e1n radicados los bienes hipotecados o dados en prenda.<br \/>\nArt\u00edculo 51. Cuando exista pluralidad de juicios de quiebra, los bienes del deudor situados en el territorio de otro Estado en el cual no se promueva juicio de quiebra, concurso civil u otro procedimiento an\u00e1logo, concurrir\u00e1n a la formaci\u00f3n del activo de la quiebra cuyo juez hubiese prevenido.<br \/>\nArt\u00edculo 52. En el caso de pluralidad de quiebras, el juez o tribunal en cuya jurisdicci\u00f3n est\u00e9 domiciliado el fallido ser\u00e1 competente para dictar todas las medidas de car\u00e1cter civil que le conciernan personalmente.<br \/>\nArt\u00edculo 53. Las reglas referentes a la quiebra ser\u00e1n aplicables en cuanto corresponda, a las liquidaciones judiciales, concordatos preventivos, suspensi\u00f3n de pagos u otras instituciones an\u00e1logas contenidas en las leyes de los Estados Contratantes.<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nArt\u00edculo 54. No es indispensable para la vigencia de este tratado su ratificaci\u00f3n simult\u00e1nea por todos los Estados Contratantes. El que lo apruebe lo comunicar\u00e1 al gobierno de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay a fin de que lo haga saber a los dem\u00e1s Estados. Este procedimiento har\u00e1 las veces de canje.<br \/>\nArt\u00edculo 55. Hecho el canje en la forma del Art\u00edculo anterior, este tratado entrar\u00e1 en vigor desde ese acto entre los Estados que hubieran llenado dicha formalidad, por tiempo indefinido, quedando, por tanto, sin efecto el firmado en Montevideo el d\u00eda 12 de febrero del a\u00f1o 1889.<br \/>\nArt\u00edculo 56. Si alguno de los Estados Contratantes creyera conveniente desligarse del tratado o introducir modificaciones en \u00e9l, lo avisar\u00e1 a los dem\u00e1s, pero no quedar\u00e1 desligado sino dos a\u00f1os despu\u00e9s de la denuncia, t\u00e9rmino en el que se procurar\u00e1 llegar a un nuevo acuerdo.<br \/>\nArt\u00edculo 57. El Art\u00edculo 54 es extensivo a los Estados que, sin haber concurrido a este Congreso, quisieran adherir al presente tratado.<br \/>\nEn fe de lo cual, los plenipotenciarios de los Estados mencionados firman el presente tratado en Montevideo a los 19 d\u00edas del mes de marzo de 1940.<br \/>\nRESERVAS<br \/>\nDe la delegaci\u00f3n de los Estados Unidos del Brasil<br \/>\nLa delegaci\u00f3n del Brasil firma el presente tratado con la declaraci\u00f3n de que lo dispuesto en el Art\u00edculo 45 se aplica en los casos de los Art\u00edculos 40 y 41.<br \/>\nDe la delegaci\u00f3n de Colombia<br \/>\nLa delegaci\u00f3n de Colombia suscribe el presente tratado interpretando sus estipulaciones con toda amplitud, es decir, en el sentido de que su esp\u00edritu armoniza con el precepto constitucional que rige en su pa\u00eds respecto de que la capacidad, el reconocimiento, y, en general, el r\u00e9gimen de las sociedades y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas se determinan por la ley colombiana.<\/p>\n<p><b>TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL<\/b><br \/>\nTITULO I<br \/>\nDe las personas<br \/>\nArt\u00edculo 1\u00ba. La existencia, el estado, y la capacidad de las personas f\u00edsicas, se rigen por la ley de su domicilio. No se reconocer\u00e1 incapacidad de car\u00e1cter penal, ni tampoco por razones de religi\u00f3n, raza, nacionalidad u opini\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 2\u00ba. El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida.<br \/>\nArt\u00edculo 3\u00ba. Los Estados y las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico extranjeras, podr\u00e1n ejercer su capacidad en el territorio de otro Estado, de conformidad con las leyes de este \u00faltimo.<br \/>\nArt\u00edculo 4\u00ba. La existencia y la capacidad de las personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado, se rigen por las leyes del pa\u00eds de su domicilio.<br \/>\nEl car\u00e1cter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera del lugar de su instituci\u00f3n todas las acciones y derechos que les corresponda.<br \/>\nMas, para el ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto especial de su instituci\u00f3n, se sujetar\u00e1n a las prescripciones establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos.<br \/>\nLa misma regla se aplicar\u00e1 a las sociedades civiles.<\/p>\n<p>TITULO II<br \/>\nDel domicilio<br \/>\nArt\u00edculo 5\u00ba. En aquellos casos que no se encuentran especialmente previstos en el presente Tratado, el domicilio civil de una persona f\u00edsica, en lo que ata\u00f1e a las relaciones jur\u00eddicas internacionales, ser\u00e1 determinado, en su orden, por las circunstancias que a continuaci\u00f3n se enumeran:<br \/>\n1\u00ba La residencia habitual en un lugar, con \u00e1nimo de permanecer en \u00e9l.<br \/>\n2\u00ba A falta de tal elemento, la residencia habitual en un mismo lugar del grupo familiar integrado por el c\u00f3nyuge y los hijos menores o incapaces; o la del c\u00f3nyuge con quien haga vida com\u00fan; o, a falta de c\u00f3nyuge, la de los hijos menores o incapaces con quienes conviva.<br \/>\n3\u00ba El lugar del centro principal de sus negocios.<br \/>\n4\u00ba En ausencia de todas estas circunstancias se reputar\u00e1 como domicilio la simple residencia.<br \/>\nArt\u00edculo 6\u00ba. Ninguna persona puede carecer de domicilio ni tener dos o m\u00e1s domicilios a la vez.<br \/>\nArt\u00edculo 7\u00ba. El domicilio de las personas incapaces sujetas a patria potestad, a tutela o a curatela, es el de sus representantes legales; y el de \u00e9stos, el lugar de su representaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 8\u00ba. El domicilio de los c\u00f3nyuges existe en el lugar en donde viven de consuno. En su defecto, se reputa por tal el del marido.<br \/>\nArt\u00edculo 9\u00ba. La mujer separada judicialmente o divorciada conserva el domicilio del marido mientras no constituya otro. La mujer casada abandonada por su marido conserva el domicilio conyugal, salvo que se pruebe que ha constituido por separado, en otro pa\u00eds, domicilio propio.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Las personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter civil tienen su domicilio en donde existe el asiento principal de sus negocios.<br \/>\nLos establecimientos, sucursales o agencias constituidos en un Estado por una persona jur\u00eddica con domicilio en otro, se consideran domiciliados en el lugar en donde funcionan, en lo concerniente a los actos que all\u00ed practiquen.<br \/>\nArt\u00edculo 11. En caso de cambio de domicilio, el \u00e1nimo resultar\u00e1, salvo prueba en contrario, de la declaraci\u00f3n que el residente haga ante la autoridad local del lugar, a donde llega; y, en su defecto, de las circunstancias del cambio.<\/p>\n<p>TITULO III<br \/>\nDe la ausencia<br \/>\nArt\u00edculo 12. Los efectos jur\u00eddicos de la declaraci\u00f3n de ausencia, respecto de los bienes del ausente, se determinan por la ley del lugar en donde esos bienes se hallan situados. Las dem\u00e1s relaciones jur\u00eddicas del ausente seguir\u00e1n gobern\u00e1ndose por la ley que anteriormente las reg\u00eda.<\/p>\n<p>TITULO IV<br \/>\nDel matrimonio<br \/>\nArt\u00edculo 13. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en donde se celebra.<br \/>\nSin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de algunos de los siguientes impedimentos:<br \/>\na) La falta de edad de alguno de los contrayentes, requiri\u00e9ndose como m\u00ednimum catorce a\u00f1os cumplidos en el var\u00f3n y doce en la mujer;<br \/>\nb) El parentesco en l\u00ednea recta por consanguinidad o por afinidad, sea leg\u00edtimo o ileg\u00edtimo.<br \/>\nc) El parentesco entre hermanos leg\u00edtimos o ileg\u00edtimos.<br \/>\nd) El hecho de haber dado muerte a uno de los c\u00f3nyuges, ya sea como autor principal o como c\u00f3mplice, para casarse con el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.<br \/>\ne) El matrimonio anterior no disuelto legalmente.<br \/>\nArt\u00edculo 14. Los derechos y deberes de los c\u00f3nyuges en todo cuanto se refiere a sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio conyugal.<br \/>\nArt\u00edculo 15. La ley del domicilio conyugal rige:<br \/>\na) La separaci\u00f3n conyugal.<br \/>\nb) La disolubilidad del matrimonio; pero su reconocimiento no ser\u00e1 obligatorio para el Estado en donde el matrimonio se celebr\u00f3 si la causal de disoluci\u00f3n invocada fue el divorcio y las leyes locales no lo admiten como tal. En ning\u00fan caso la celebraci\u00f3n del subsiguiente matrimonio, realizado de acuerdo con las leyes de otro Estado, puede dar lugar al delito de bigamia.<br \/>\nc) Los efectos de la nulidad del matrimonio contra\u00eddo con arreglo al art\u00edculo 13.<br \/>\nArt\u00edculo 16. Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal en todo lo que, sobre materia de estricto car\u00e1cter real, no est\u00e9 prohibido por la ley del lugar de la situaci\u00f3n de los bienes.<br \/>\nArt\u00edculo 17. El cambio de domicilio no altera la ley competente para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o despu\u00e9s del cambio.<\/p>\n<p>TITULO V<br \/>\nDe la patria potestad<br \/>\nArt\u00edculo 18. La patria potestad, en lo referente a los derechos y a los deberes personales, se rige por la ley del domicilio de quien la ejercita.<br \/>\nArt\u00edculo 19. Por la misma ley se rigen los derechos y las obligaciones inherentes a la patria potestad respecto de los bienes de los hijos, as\u00ed como su enajenaci\u00f3n y los dem\u00e1s actos de que sean objeto, en todo lo que, sobre materia de estricto car\u00e1cter real, no est\u00e9 prohibido por la ley del lugar de la situaci\u00f3n de tales bienes.<\/p>\n<p>TITULO VI<br \/>\nDe la filiaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 20. La ley que rige la celebraci\u00f3n del matrimonio determina la filiaci\u00f3n leg\u00edtima y la legitimaci\u00f3n por subsiguiente matrimonio.<br \/>\nArt\u00edculo 21. Las cuestiones sobre legitimidad de la filiaci\u00f3n ajenas a la validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo.<br \/>\nArt\u00edculo 22. Los derechos y las obligaciones concernientes a la filiaci\u00f3n ileg\u00edtima, se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos.<\/p>\n<p>TITULO VII<br \/>\nDe la adopci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 23. La adopci\u00f3n se rige en lo que ata\u00f1e a la capacidad de las personas y en lo que respecta a condiciones, limitaciones y efectos, por las leyes de los domicilios de las partes en cuanto sean concordantes, con tal de que el acto conste en instrumento p\u00fablico.<br \/>\nArt\u00edculo 24. Las dem\u00e1s relaciones jur\u00eddicas concernientes a las partes se rigen por las leyes a que cada una de \u00e9stas se halle sometida.<\/p>\n<p>TITULO VIII<br \/>\nDe la tutela y de la curatela<br \/>\nArt\u00edculo 25. El discernimiento de la tutela y de la curatela se rige por la ley del lugar del domicilio de los incapaces.<br \/>\nArt\u00edculo 26. El cargo de tutor o de curador discernido en alguno de los Estados signatarios, ser\u00e1 reconocido en los dem\u00e1s.<br \/>\nLa obligaci\u00f3n de ser tutor o curador, y las excusas, se rigen por la ley del domicilio de la persona llamada a la representaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 27. Los derechos y las obligaciones inherentes al ejercicio de la tutela y de la curatela, se rigen por la ley del lugar del domicilio de los incapaces.<br \/>\nArt\u00edculo 28. Las facultades de los tutores y de los curadores respecto a los bienes de los incapaces situados fuera del lugar de su domicilio, se regir\u00e1n por las leyes de \u00e9ste, en todo cuanto no est\u00e9 prohibido sobre materia de estricto car\u00e1cter real, por la ley del lugar de la situaci\u00f3n de los bienes.<br \/>\nArt\u00edculo 29. La hipoteca legal que las leyes acuerdan a los incapaces s\u00f3lo tendr\u00e1 efecto cuando la ley del Estado en el cual se ejerce el cargo de tutor o curador concuerde con la de aqu\u00e9l en donde est\u00e1n situados los bienes afectados por ella.<\/p>\n<p>TITULO IX<br \/>\nDisposiciones comunes a los t\u00edtulos IV, V y VIII<br \/>\nArt\u00edculo 30. Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones personales entre c\u00f3nyuges, al ejercicio de la patria potestad y al de la tutela o la curatela, se rigen, en cada paso, por la ley del lugar en donde residen los c\u00f3nyuges, padres de familia y tutores o curadores.<br \/>\nArt\u00edculo 31. La remuneraci\u00f3n que las leyes acuerdan a los padres, tutores y curadores, y la forma de la misma, se rigen y determinan por la ley del Estado en el cual se ejerce la patria potestad o en donde fue discernida la representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>TITULO X<br \/>\nDe los bienes<br \/>\nArt\u00edculo 32. Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar en donde est\u00e1n situados en cuanto a su calidad, a su posesi\u00f3n, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de car\u00e1cter real de que son susceptibles.<br \/>\nArt\u00edculo 33. Los derechos sobre cr\u00e9ditos se reputan situados en el lugar en donde la obligaci\u00f3n de su referencia debe cumplirse. Si este lugar no pudiera determinarse a tiempo del nacimiento de tales derechos, se reputar\u00e1n situados en el domicilio que en aquel momento ten\u00eda constituido el deudor.<br \/>\nLos t\u00edtulos representativos de dichos derechos y transmisibles por simple tradici\u00f3n, se reputan situados en el lugar en donde se encuentran.<br \/>\nArt\u00edculo 34. El cambio de situaci\u00f3n de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar en donde exist\u00edan a tiempo de su adquisici\u00f3n. Sin embargo, los interesados est\u00e1n obligados a llenar los requisitos de fondo y de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n y conservaci\u00f3n de tales derechos.<br \/>\nEl cambio de situaci\u00f3n de la cosa mueble litigiosa, operado despu\u00e9s de la promoci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n real, no modifica las reglas de competencia legislativa y judicial que originariamente fueron aplicables.<br \/>\nArt\u00edculo 35. Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes, de conformidad con la ley del lugar de su nueva situaci\u00f3n, despu\u00e9s del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, priman sobre los del primer adquirente.<\/p>\n<p>TITULO XI<br \/>\nDe los actos jur\u00eddicos<br \/>\nArt\u00edculo 36. La ley que rige los actos jur\u00eddicos decide sobre la calidad del documento correspondiente. Las formas y solemnidades de los actos jur\u00eddicos se rigen por la ley del lugar en donde se celebran u otorgan. Los medios de publicidad, por la ley de cada Estado.<br \/>\nArt\u00edculo 37. La ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige:<br \/>\na) Su existencia;<br \/>\nb) Su naturaleza;<br \/>\nc) Su validez;<br \/>\nd) Sus efectos;<br \/>\ne) Sus consecuencias;<br \/>\nf) Su ejecuci\u00f3n;<br \/>\ng) En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.<br \/>\nArt\u00edculo 38. En consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas se rigen por la ley del lugar en donde ellas exist\u00edan a tiempo de su celebraci\u00f3n.<br \/>\nLos que recaigan sobre cosas determinadas por su g\u00e9nero, por la del lugar del domicilio del deudor a tiempo en que fueron celebrados.<br \/>\nLos referentes a cosas fungibles, por la del lugar del domicilio del deudor a tiempo de su celebraci\u00f3n.<br \/>\nLos que versen sobre prestaci\u00f3n de servicios:<br \/>\na) Si recaen sobre cosas, por la del lugar en donde ellas exist\u00edan a tiempo de su celebraci\u00f3n;<br \/>\nb) Si su eficacia se relaciona con alg\u00fan lugar especial, por la de aquel en donde hayan de producirse sus efectos;<br \/>\nc) Fuera de estos casos, por la del lugar del domicilio del deudor, a tiempo de la celebraci\u00f3n del contrato.<br \/>\nArt\u00edculo 39. Los actos de beneficencia se rigen por la ley del domicilio del benefactor.<br \/>\nArt\u00edculo 40. Se rigen por la ley del lugar de su celebraci\u00f3n, los actos y contratos en los cuales no pueda determinarse, a tiempo de ser celebrados y seg\u00fan las reglas contenidas en los art\u00edculos anteriores, el lugar de cumplimiento.<br \/>\nArt\u00edculo 41. Los contratos accesorios se rigen por la ley del contrato principal.<br \/>\nArt\u00edculo 42. La perfecci\u00f3n de los contratos celebrados por correspondencia o por mandatario, se rige por la ley del lugar del cual parti\u00f3 la oferta aceptada.<br \/>\nArt\u00edculo 43. Las obligaciones que nacen sin convenci\u00f3n, se rigen por la ley del lugar en donde se produjo el hecho l\u00edcito o il\u00edcito de que proceden y, en su caso, por la ley que regula las relaciones jur\u00eddicas a que responden.<\/p>\n<p>TITULO XII<br \/>\nDe las sucesiones<br \/>\nArt\u00edculo 44. La ley del lugar de la situaci\u00f3n de los bienes hereditarios, a tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesi\u00f3n se trate, rige la forma del testamento.<br \/>\nEsto no obstante, el testamento abierto o cerrado otorgado por acto solemne en cualquiera de los Estados contratantes ser\u00e1 admitido en todos los dem\u00e1s.<br \/>\nArt\u00edculo 45. La misma ley de la situaci\u00f3n rige:<br \/>\na) La capacidad del heredero o legatario para suceder;<br \/>\nb) La validez y efectos del testamento;<br \/>\nc) Los t\u00edtulos y derechos hereditarios;<br \/>\nd) La existencia y proporci\u00f3n de las leg\u00edtimas;<br \/>\ne) La existencia y monto de los bienes disponibles;<br \/>\nf) En suma, todo lo relativo a la sucesi\u00f3n leg\u00edtima o testamentaria.<br \/>\nArt\u00edculo 46. Las deudas que deben ser satisfechas en alguno de los Estados contratantes gozar\u00e1n de preferencia sobre los bienes all\u00ed existentes a tiempo de la muerte del causante.<br \/>\nArt\u00edculo 47. Si dichos bienes no alcanzaren para el pago de las deudas mencionadas, los acreedores cobrar\u00e1n su saldo proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, sin perjuicio del derecho preferente de los acreedores locales.<br \/>\nArt\u00edculo 48. Cuando las deudas deban ser pagadas en alg\u00fan lugar en donde el causante no haya dejado bienes, los acreedores exigir\u00e1n su pago proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, con la misma salvedad establecida en el art\u00edculo precedente.<br \/>\nLos cr\u00e9ditos con garant\u00eda real quedan exentos de lo dispuesto en este art\u00edculo y en los dos anteriores.<br \/>\nArt\u00edculo 49. Los legados de bienes determinados por su g\u00e9nero, y que no tuvieren lugar designado para su pago, se rigen por la ley del lugar del domicilio del testador a tiempo de su muerte; se har\u00e1n efectivos sobre los bienes que deje en dicho domicilio; y, en defecto de ellos, o por su saldo, se pagar\u00e1n proporcionalmente de todos los dem\u00e1s bienes del causante.<br \/>\nArt\u00edculo 50. La obligaci\u00f3n de colacionar se rige por la ley de la sucesi\u00f3n en donde ella sea exigida.<br \/>\nSi la colaci\u00f3n consiste en alg\u00fan bien ra\u00edz o mueble, se limitar\u00e1 a la sucesi\u00f3n de la cual ese bien depende.<br \/>\nCuando consista en alguna suma de dinero, se repartir\u00e1 entre todas las sucesiones a que concurra el heredero que deba la colaci\u00f3n, proporcionalmente a su haber en cada una de ellas.<\/p>\n<p>TITULO XIII<br \/>\nDe la prescripci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 51. La prescripci\u00f3n extintiva de las acciones personales se rige por la ley a que las obligaciones correlativas est\u00e1n sujetas.<br \/>\nArt\u00edculo 52. La prescripci\u00f3n extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar de la situaci\u00f3n del bien.<br \/>\nArt\u00edculo 53. Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situaci\u00f3n, la prescripci\u00f3n se rige por la ley del lugar en donde se haya completado el tiempo necesario para prescribir.<br \/>\nArt\u00edculo 54. La prescripci\u00f3n adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en donde est\u00e1n situados.<br \/>\nArt\u00edculo 55. Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situaci\u00f3n, la prescripci\u00f3n se rige por la ley del lugar en donde se haya completado el tiempo necesario para prescribir.<\/p>\n<p>TITULO XIV<br \/>\nDe la jurisdicci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 56. Las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley est\u00e1 sujeto el acto jur\u00eddico materia de juicio.<br \/>\nPodr\u00e1n entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado.<br \/>\nSe permite la pr\u00f3rroga territorial de la jurisdicci\u00f3n si, despu\u00e9s de promovida la acci\u00f3n, el demandado la admite voluntariamente, siempre que se trate de acciones referentes a derechos personales patrimoniales.<br \/>\nLa voluntad del demandado debe expresarse en forma positiva y no ficta.<br \/>\nArt\u00edculo 57. La declaraci\u00f3n de ausencia debe solicitarse ante el juez del \u00faltimo domicilio del presunto ausente.<br \/>\nArt\u00edculo 58. Los jueces del lugar en el cual fue discernido el cargo de tutor o curador, son competentes para conocer del juicio de rendici\u00f3n de cuentas.<br \/>\nArt\u00edculo 59. Los juicios sobre nulidad de matrimonio, divorcio, disoluci\u00f3n, y, en general, sobre todas las cuestiones que afecten las relaciones de los esposos, se iniciar\u00e1n ante los jueces del domicilio conyugal.<br \/>\nSi el juicio se promueve entre personas que se hallan en el caso previsto en el art\u00edculo 9\u00ba, ser\u00e1 competente el juez del \u00faltimo domicilio conyugal.<br \/>\nArt\u00edculo 60. Ser\u00e1n competentes para resolver las cuestiones que surjan entre esposos sobre enajenaci\u00f3n u otros actos que afecten los bienes matrimoniales, en materia de estricto car\u00e1cter real, los jueces del lugar en donde est\u00e9n ubicados esos bienes.<br \/>\nArt\u00edculo 61. Los jueces del lugar de la residencia de las personas son competentes para conocer de las medidas a que se refiere el art\u00edculo 30.<br \/>\nArt\u00edculo 62. Los juicios entre socios que sean relativos a la sociedad, competen a los jueces del domicilio social.<br \/>\nArt\u00edculo 63. Los juicios a que d\u00e9 lugar la sucesi\u00f3n por causa de muerte se seguir\u00e1n ante los jueces de los lugares en donde se hallen situados los bienes hereditarios.<br \/>\nArt\u00edculo 64. Las acciones reales y las denominadas mixtas, deben ser deducidas ante los jueces del lugar en el cual exista la cosa sobre que la acci\u00f3n recaiga.<br \/>\nSi comprendieren cosas ubicadas en distintos lugares, el juicio debe ser promovido ante los jueces del lugar de la situaci\u00f3n de cada una de ellas.<\/p>\n<p>Disposiciones generales<br \/>\nArt\u00edculo 65. No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificaci\u00f3n simult\u00e1nea por todos los Estados signatarios. El que lo apruebe, lo comunicar\u00e1 al Gobierno de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay a fin de que lo haga saber a los dem\u00e1s Estados contratantes. Este procedimiento har\u00e1 las veces de canje.<br \/>\nArt\u00edculo 66. Hecho el canje en la forma del art\u00edculo anterior, este Tratado entrar\u00e1 en vigor desde ese acto, entre los Estados que hubieren llenado dicha formalidad, por tiempo indefinido, quedando, por lo tanto, sin efecto el firmado en Montevideo el d\u00eda doce de Febrero del a\u00f1o mil ochocientos ochenta y nueve.<br \/>\nArt\u00edculo 67. Si alguno de los Estados signatarios creyera conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en \u00e9l, lo avisar\u00e1 a los dem\u00e1s, pero no quedar\u00e1 desligado sino dos a\u00f1os despu\u00e9s de la denuncia, t\u00e9rmino en el que se procurar\u00e1 llegar a un nuevo acuerdo.<br \/>\nArt\u00edculo 68. El art\u00edculo 65 es extensivo a los Estados que, sin haber concurrido a este Congreso, quisieran adherir al presente Tratado.<br \/>\nEn fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Estados mencionados firman el presente Tratado, en Montevideo, a los diecinueve d\u00edas del mes de Marzo del a\u00f1o mil novecientos cuarenta.<\/p>\n<p>RESERVAS: De la Delegaci\u00f3n de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay.<br \/>\nLa Delegaci\u00f3n del Uruguay hace reserva respecto de los art\u00edculos 9\u00ba y 59, entendiendo que su contenido, en la aplicaci\u00f3n a muchos casos reales, significar\u00e1 abandono del principio general del domicilio que ha sido tomado como base fundamental de este Tratado para la determinaci\u00f3n de la competencia legislativa y judicial de los Estados contratantes.<br \/>\nDe la Delegaci\u00f3n de la Rep\u00fablica del Per\u00fa.<br \/>\n1\u00ba. Los art\u00edculos de este Tratado referentes a estado y capacidad de las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas, se entender\u00e1n aprobados por el Per\u00fa sin perjuicio de lo dispuesto en su ley nacional respecto de los peruanos y personas jur\u00eddicas constituidas en el pa\u00eds.<br \/>\n2\u00ba. Las reglas adoptadas en este Convenio sobre competencia legislativa y judicial en todo lo referente a personas, derechos de familia, relaciones personales entre c\u00f3nyuges y r\u00e9gimen de los bienes, no impedir\u00e1n la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por la ley peruana en favor de nacionales peruanos.<br \/>\n3\u00ba. El art\u00edculo 11 de este Tratado debe entenderse aprobado sin perjuicio de lo prescripto en la \u00faltima parte del art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Civil del Per\u00fa.<br \/>\n4\u00ba. El Per\u00fa no vota los art\u00edculos 15 y 22 de este Tratado, por hallarse ligado a las normas que sobre ley aplicable en las materias matrimoniales y de filiaci\u00f3n establece el C\u00f3digo Bustamante.<br \/>\n5\u00ba. El art\u00edculo 36 se entender\u00e1 aprobado sin perjuicio de la ley optativa que en cuanto a la forma de los actos jur\u00eddicos y de los instrumentos, consagra el art\u00edculo XX del T\u00edtulo Preliminar del C\u00f3digo Civil del Per\u00fa.<br \/>\n6\u00ba. El Per\u00fa se abstiene de votar los art\u00edculos 37 a 39 de este Tratado, por su implicancia con lo dispuesto en el art\u00edculo VII del T\u00edtulo preliminar del C\u00f3digo Civil peruano.<br \/>\n7\u00ba. Tampoco presta su voto a los art\u00edculos 44 y 45 por estimar que la ley aplicable a la forma del testamento debe ser la del lugar de celebraci\u00f3n del mismo o la del domicilio del testador; y porque, en cuanto al r\u00e9gimen sucesorio, la ley aplicable en el Per\u00fa es la prevista en el art\u00edculo VIII del T\u00edtulo Preliminar del C\u00f3digo Civil peruano.<br \/>\n8\u00ba. La delegaci\u00f3n entiende que la jurisdicci\u00f3n que corresponde en el caso del art\u00edculo 63 de este Tratado, es la del lugar por cuya ley se rige la sucesi\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo VIII del T\u00edtulo preliminar del C\u00f3digo Civil peruano.<\/p>\n<p>PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL<br \/>\nArt\u00edculo 1\u00ba. Las leyes de los Estados contratantes ser\u00e1n aplicadas en los casos ocurrentes, ya sean nacionales o extranjeras las personas interesadas en la relaci\u00f3n jur\u00eddica de que se trata.<br \/>\nArt\u00edculo 2\u00ba. Su aplicaci\u00f3n ser\u00e1 hecha de oficio por el juez de la causa, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley invocada.<br \/>\nArt\u00edculo 3\u00ba. Todos los recursos acordados por las leyes de procedimiento del lugar del juicio, para los casos resueltos seg\u00fan su propia legislaci\u00f3n, ser\u00e1n igualmente admitidos para los que se decidan aplicando las leyes de cualquiera de los otros Estados.<br \/>\nArt\u00edculo 4\u00ba. Las leyes de los dem\u00e1s Estados jam\u00e1s ser\u00e1n aplicadas contra las instituciones pol\u00edticas, las leyes de orden p\u00fablico o las buenas costumbres del lugar del proceso.<br \/>\nArt\u00edculo 5\u00ba. La jurisdicci\u00f3n y la ley aplicable seg\u00fan los respectivos Tratados, no pueden ser modificadas por voluntad de las partes, salvo en la medida en que lo autorice dicha ley.<br \/>\nArt\u00edculo 6\u00ba. De acuerdo con lo estipulado en este Protocolo, los Gobiernos se comprometen a transmitirse rec\u00edprocamente dos ejemplares aut\u00e9nticos de las leyes vigentes, y de las que posteriormente se sancionen en sus respectivos Estados.<br \/>\nArt\u00edculo 7\u00ba. Los Gobiernos de los Estados signatarios declarar\u00e1n, al aprobar los Tratados celebrados, si aceptan la adhesi\u00f3n de los Estados no invitados al presente Congreso en la misma forma que la de aquellos que, habiendo adherido a la idea del Congreso, no han tomado parte en sus deliberaciones.<br \/>\nArt\u00edculo 8\u00ba. Las disposiciones contenidas en los art\u00edculos que preceden se considerar\u00e1n parte integrante de los Tratados de su referencia, y su duraci\u00f3n ser\u00e1 la de los mismos.<br \/>\nEn fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman este Protocolo en Montevideo, a los diecinueve d\u00edas del mes de Marzo del a\u00f1o mil novecientos cuarenta.<br \/>\nRESERVA: De la Delegaci\u00f3n de la Rep\u00fablica del Per\u00fa.<br \/>\n1\u00ba. La Delegaci\u00f3n del Per\u00fa reproduce las reservas que sobre la materia de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de este Protocolo ha dejado formuladas en el Tratado de Derecho Civil Internacional.<br \/>\n2\u00ba. La Delegaci\u00f3n entiende que el sentido del art\u00edculo 5\u00ba de este Protocolo es que la voluntad de las partes no puede variar las reglas que sobre competencia legislativa o judicial establecen los Tratados.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TRATADO SOBRE ASILO Y REFUGIO\u00a0POL\u00cdTICOS\u00a0(no firmado por argentina) CAPITULO I Del Asilo Pol\u00edtico Art\u00edculo 1 El asilo puede concederse sin distinci\u00f3n de nacionalidad y sin perjuicio de los derechos y de las obligaciones de protecci\u00f3n que incumben al Estado al que pertenezcan los asilados. El Estado que acuerde el asilo no contrae por ese hecho, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[3,4],"tags":[5016,5018,5017,5015],"class_list":["post-3244","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-articulos","category-documentos-de-apoyo","tag-5016","tag-asilo-politico","tag-tratado-sobre-asilo-y-refugio-politicos","tag-tratados-de-montevideo"],"blocksy_meta":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/3244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=3244"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/3244\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":3245,"href":"https:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/3244\/revisions\/3245"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=3244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=3244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=3244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}