{"id":4821,"date":"2018-09-04T12:25:45","date_gmt":"2018-09-04T18:25:45","guid":{"rendered":"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/?p=4821"},"modified":"2018-09-04T10:04:53","modified_gmt":"2018-09-04T16:04:53","slug":"4821","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/estuderecho.com\/sitio\/?p=4821","title":{"rendered":"INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL: PROHIBICI\u00d3N DE REBAJA DE LA PENA EN LEY CONTRA EL FEMICIDIO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (SENTENCIA DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2018)"},"content":{"rendered":"<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-3607\" src=\"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/key20documents11.jpg\" alt=\"\" width=\"380\" height=\"316\" srcset=\"https:\/\/estuderecho.com\/sitio\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/key20documents11.jpg 380w, https:\/\/estuderecho.com\/sitio\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/key20documents11-300x249.jpg 300w, https:\/\/estuderecho.com\/sitio\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/key20documents11-50x42.jpg 50w\" sizes=\"auto, (max-width: 380px) 100vw, 380px\" \/><\/p>\n<blockquote><p>3. <strong>INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL: PROHIBICI\u00d3N DE REBAJA DE LA PENA EN LEY CONTRA EL<\/strong><br \/>\n<strong>FEMICIDIO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER<\/strong><br \/>\n<strong>SENTENCIA DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2018, DENTRO DE EXPEDIENTE 1749-2017<\/strong><\/p><\/blockquote>\n<p>La Corte de Constitucionalidad r<span style=\"color: #800000;\">esolvi\u00f3 una acci\u00f3n de Inconstitucional General Parcial presentada en contra de la frase<\/span> \u201c<strong><span style=\"color: #800000;\">y\u00a0no podr\u00e1 conced\u00e9rsele la reducci\u00f3n de la pena por ning\u00fan motivo<\/span><\/strong>\u201d contenida en el art\u00edculo 6 de la Ley Contra el Femicidio\u00a0y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer.<\/p>\n<p>Los accionantes se\u00f1alaron que la frase citada atenta contra los art\u00edculos: a) 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica\u00a0de Guatemala, debido a que el legislador pondera la vida de la mujer sobre la vida del hombre, lo cual provoca una\u00a0desigualdad entre los mismos y; b) 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Guatemala, puesto que se impone una\u00a0pena, que no est\u00e1 orientada a la resocializaci\u00f3n, lo cual contraviene los fines de la pena, que son la readaptaci\u00f3n social y\u00a0la reeducaci\u00f3n, como principios rectores del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado. Por estos motivos,\u00a0solicitaron la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de la frase impugnada.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al primer art\u00edculo constitucional, se\u00f1alado como infringido, la Corte de Constitucionalidad expres\u00f3 lo siguiente:<br \/>\n\u201cEs pertinente referir que, conforme a este principio [el de igualdad], la ley debe tratar de igual manera a los iguales en\u00a0iguales circunstancias; sin embargo, en el caso de variar estas, de ser desiguales los sujetos o de estar en desigualdad de\u00a0condiciones, han de ser tratados en forma dis\u00edmil. Es decir que, aunque aquel principio hace referencia a la universalidad\u00a0de la ley, no proh\u00edbe, ni se opone a este, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y\u00a0diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificaci\u00f3n\u00a0razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constituci\u00f3n acoge.\u201d<\/p>\n<p>Aunado a esto, el Tribunal recalc\u00f3 que, en el abordaje del tema de violencia contra las mujeres, se debe atender a los\u00a0est\u00e1ndares internacionales que para el efecto ha suscrito el Estado de Guatemala en su af\u00e1n de garantizarle a estas una\u00a0vida libre de violencia, espec\u00edficamente por considerar que los Estados Partes tendr\u00e1n en cuenta la situaci\u00f3n de\u00a0vulnerabilidad a la violencia que puedan sufrir las mujeres y los factores que contribuyan a esta. En congruencia con esto,\u00a0la Corte hizo alusi\u00f3n a pronunciamientos de Cortes Internacionales que fundamentan la existencia de tipos penales\u00a0espec\u00edficos que protegen a la mujer contra la violencia f\u00edsica, sexual, psicol\u00f3gica o econ\u00f3mica ejercida en su contra,\u00a0evidenciando que con ello se persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, que es el de garantizar la integridad y dignidad\u00a0de la mujer, as\u00ed como su desarrollo integral y el efectivo ejercicio de sus derechos a la igualdad, a la seguridad y a la\u00a0libertad. Por estas consideraciones, el tribunal no encontr\u00f3 colisi\u00f3n entre la norma impugnada y el art\u00edculo 4\u00ba de la\u00a0Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, en relaci\u00f3n a la denuncia de la norma, por colisionar con el art\u00edculo 19 constitucional, la Corte de\u00a0Constitucionalidad expres\u00f3 que, seg\u00fan este art\u00edculo, el sistema penitenciario debe dirigirse a la \u00b4readaptaci\u00f3n social y a\u00a0la reeducaci\u00f3n\u00b4, como principios rectores que en el sistema jur\u00eddico nacional han de regir el ejercicio de la potestad\u00a0sancionatoria del Estado. De esa cuenta, la pena debe perseguir como fin \u00faltimo la resocializaci\u00f3n de quien ha cometido\u00a0el il\u00edcito, buscando impedir que incurra nuevamente en la conducta sancionada. Al analizar la norma impugnada, a la luz\u00a0de estos principios, la Corte indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c\u2026En tal sentido, toda forma en la que el legislador atente de manera directa o indirecta contra los fines reeducativos y\u00a0readaptadores, normados en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n, confronta esta \u00faltima norma. Este es precisamente la\u00a0situaci\u00f3n en la que se encuentra la disposici\u00f3n objetada, por cuanto que, al limitar la posibilidad de acceso que el\u00a0condenado por el delito de femicidio, a los beneficios penitenciarios, se limita a su vez el beneficio de que, con base en su\u00a0conducta pueda demostrar su reeducaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n y el acceso del beneficio de su reintegraci\u00f3n social,<br \/>\ndespareciendo casi en su totalidad la mencionada prevenci\u00f3n especial; lo que genera un efecto negativo frente a la citada\u00a0disposici\u00f3n pues los fines a los que hace referencia resultar\u00edan imposibles de cumplir por parte del propio sistema\u00a0penitenciario.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior y con la finalidad de resguardar las garant\u00edas inherentes de los seres humanos tutelados por v\u00eda\u00a0de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, los \u00f3rganos jurisdiccionales, al conceder rebajas\u00a0de las penas establecidas en dicho cuerpo normativo, deben ser sumamente rigurosos al calificar los requisitos legales para\u00a0la obtenci\u00f3n de beneficios penitenciarios y determinar que efectivamente los fines reeeducadores y readaptadores\u00a0establecidos constitucionalmente han sido efectivamente cumplidos en cada caso y que no se presenta la existencia de\u00a0rasgos de peligrosidad que puedan atentar en contra de la vida o la integridad de las personas protegidas por la Ley en\u00a0menci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p><strong>De esa cuenta, el Tribunal Constitucional declar\u00f3 con lugar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, expulsando la frase\u00a0impugnada del ordenamiento jur\u00eddico.<\/strong><\/p>\n<p>VOTO RAZONADO DE MAGISTRADA PRESIDENTA DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIB\u00c1<br \/>\nLa Magistrada Presidenta del Tribunal, Dina Josefina Ochoa Escrib\u00e1, razon\u00f3 su voto en sentido disidente, al estar en\u00a0desacuerdo con lo considerado por la mayor\u00eda, debido a que, a su parecer, el fallo no considera las nuevas tendencias del\u00a0constitucionalismo moderno, dirigidas a realizar acciones afirmativas, para disolver, paulatinamente, los actos de violencia\u00a0cometidos hist\u00f3rica y sintom\u00e1ticamente contra la mujer, en cumplimiento con diversos tratados internacionales en\u00a0materia de derechos humanos de la mujer, ratificados por el Estado de Guatemala.<\/p>\n<p>En ese sentido, la Magistrada consider\u00f3 lo siguiente:<br \/>\n\u201c\u2026Tales acciones afirmativas que deben entenderse como los actos de DISCRIMINACI\u00d3N POSITIVA que, a favor de los\u00a0grupos hist\u00f3ricamente afectados, debe emprender el Estado para acomodar su situaci\u00f3n de vulnerabilidad normativa a\u00a0una verdadera igualdad f\u00e1ctica en cuanto a la garant\u00eda de sus derechos. En el caso de m\u00e9rito, es mi criterio, como jueza\u00a0constitucional, que la frase atacada de inconstitucional atend\u00eda, precisamente, a una acci\u00f3n afirmativa que conllevaba\u00a0garantizar la vida y la tranquilidad de las mujeres guatemaltecas que est\u00e1n, constantemente, inmersas dentro de un circulo\u00a0de violencia que, eventualmente, las conllevan a ser v\u00edctimas del Femicidio.\u00a0(\u2026)<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el fen\u00f3meno social que conlleva la muerte de mujeres no debe verse a la estricta luz del principio de legalidad\u00a0o de constitucionalidad, sino desde una perspectiva CONVENCIONAL que contiene todo un desarrollo de las causas\u00a0culturales e hist\u00f3ricas que han conllevado a pa\u00edses de la regi\u00f3n (Guatemala no es la excepci\u00f3n) a generar una sociedad\u00a0insensibilizada aun y cuando las estad\u00edsticas de muertes de mujeres son, realmente, escandalosas y de p\u00fablico\u00a0conocimiento.4 Hago \u00e9nfasis en el control convencional puesto que, a la luz de las convenciones internacionales que ya\u00a0cit\u00e9 y de la jurisprudencia referida, la frase que dispon\u00eda \u201cy no podr\u00e1 conced\u00e9rsele la reducci\u00f3n de la pena por ning\u00fan\u00a0motivo\u201d dentro del tipo penal de Femicidio, atend\u00eda precisamente a garantizarle a las mujeres la tranquilidad y la dignidad\u00a0que hist\u00f3ricamente le ha sido negada; por ello, tal precepto normativo (el declarado inconstitucional) a mi juicio, daba\u00a0cumplimiento a las obligaciones internacionales del Estado Guatemala ante el concurso de naciones; por mencionar\u00a0algunos, lo dispuesto en los art\u00edculos 3 y 4 de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1, que garantiza a las mujeres el respeto a su\u00a0vida y, adem\u00e1s, a vivir una vida libre de violencia\u2026\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fuente:\u00a0<a href=\"http:\/\/estuderecho.com\/sitio\/?p=4810\">Boletin de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>3. INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL: PROHIBICI\u00d3N DE REBAJA DE LA PENA EN LEY CONTRA EL FEMICIDIO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER SENTENCIA DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2018, DENTRO DE EXPEDIENTE 1749-2017 La Corte de Constitucionalidad resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de Inconstitucional General Parcial presentada en contra de la frase \u201cy\u00a0no podr\u00e1 conced\u00e9rsele la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[3,7080],"tags":[7125,7118,7111,7109,7081,7119,7114,7110,2871,23,7112,7117,7115,1968,7124,7123,7120,7113,7121,7122,7116],"class_list":["post-4821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-articulos","category-resoluciones-relevantes-de-la-cc","tag-accion-de-inconstitucional-general-parcial","tag-beneficios-penitenciarios","tag-boletin","tag-boletin-de-la-corte-de-constitucionalidad-de-guatemala","tag-corte-de-constitucionalidad-de-guatemala","tag-delito-de-femicidio","tag-dina-josefina-ochoa-escriba","tag-discriminacion-positiva","tag-estado-de-guatemala","tag-guatemala","tag-jueza-constitucional","tag-ley-contra-el-femicidio-y-otras-formas-de-violencia-contra-la-mujer","tag-magistrada-dina-josefina-ochoa-escriba","tag-organos-jurisdiccionales","tag-psicologica","tag-sexual","tag-sistema-penitenciario","tag-victimas-del-femicidio","tag-violencia-contra-las-mujeres","tag-violencia-fisica","tag-voto-razonado"],"blocksy_meta":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/4821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=4821"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/4821\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":4823,"href":"https:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/4821\/revisions\/4823"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=4821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=4821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/estuderecho.com\/sitio\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=4821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}