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Monografias.com - TEORIA DEL DELITO



Teoría del delito
Conceptualización del Derecho Penal, sus ramas y sus Disciplinas auxiliares.
Evolución del Derecho Penal
Fuentes e Interpretación del Derecho Penal.
Ámbitos de validez de la Ley Penal.
Teoría del Delito
La Conducta como elemento del Delito.
La tipicidad como elemento del Delito y su ausencia.
La antijuricidad como elemento del delito y las causas de justificación.
La imputabilidad y la inimputabilidad.
La culpabilidad como elemento del delito y su ausencia.
La Punibilidad y su ausencia. (opcional).
Iter. Criminis o vida del delito.
La sanción penal (opcional por pertenecer en todo caso a Derecho
Penitenciario).
Teoría Causalista y Finalista de la Acción.
Bibliografia
Unidad I
Conceptualización del Derecho Penal, sus ramas y sus Disciplinas auxiliares.
Diferenciar el Derecho Penal como conjunto de normas jurídicas y como
disciplina científica.
El derecho penal es la rama del derecho publico interno relativa a los
delitos, a las penas y a las medidas de seguridad, que tiene por objetivo
inmediato la creación y la conservación del orden social.
Como disciplina científica es el conjunto sistemático de principios
relativos al delito, a la pena y a las medidas de seguridad.
Mientras el derecho punitivo es conjunto de normas, la ciencia del derecho
penal integrase por principios cuyo objeto es el estudio de las normas
positivas y fijar la naturaleza del delito, las bases, la naturaleza y los
alcances de las responsabilidad y de la peligrosidad, así como la
naturaleza, la adecuación y los limites de la respuesta respectiva por parte
del Estado.
Explicar la justificación del derecho penal.
Mantener el orden social mediante el respeto de los bienes jurídicos
tutelados por la ley.
Distinguir el derecho penal en cuanto a su sentido objetivo y subjetivo.
Derecho Objetivo: Normas jurídicas emanadas del poder publico que
establecen delitos, penas y medidas de seguridad y sus formas de
aplicación.
Subjetivo: Potestad jurídica del Estado de Amenazar a la colectividad.
El primero es la ley y el segundo es la coercibilidad del Estado.
Dará conceptos estableciendo la diferencia entre derecho penal sustantivo
o material y adjetivo o instrumental.
Derecho Penal Sustantivo o material: son las normas relativas al delito, al
delincuente y a la pena o medida de seguridad.
Derecho Penal Adjetivo o instrumental: Normas que se ocupan de aplicar el
Derecho sustantivo.
La diferencia es que el primero es la norma aplicable al delincuente, la
pena o medida de seguridad y el segundo es la forma de aplicarlo.
Distinguir definiendo las ramas y disciplinas auxiliares del derecho penal.
Derecho Romano: es el antecedente directo del actual Derecho Mexicano, de
modo que diversas instituciones actuales provienen de aquel y ambos guardan
una relación estrecha.
Derecho Civil: Perteneciente al Derecho Privado, diversas figuras y nociones
del D. C. Forzosamente van aparejadas al Derecho Penal, pues este implica
conocer nociones civiles, por Ej. Para entender el adulterio el incesto y la
bigamia se deben conocer que son el Matrimonio, el parentesco y la noción de
persona física, asimismo para entender cualquier delito patrimonial se
requiere conocer la noción civilista de patrimonio y la clasificación de los
bienes.
Derecho Mercantil: Como rama del Derecho Privado tiene una relación estrecha
con el Derecho Penal, pues en materia de sociedades mercantiles y títulos de
crédito se presentan diversas figuras típicas.
Derecho Procesal: Las normas procésales constituyen el complemento
indispensable del Derecho Penal Sustantivo, pues el procedimiento Penal es
la consecuencia directa que ocurre una ves cometido el delito.
Derecho Constitucional: en esta se establecen las bases a que debe sujetarse
el derecho penal.
Derecho administrativo: Diversos delitos acontecen en el Ámbito
administrativo; esta rama del Derecho Publico Prevé la organización de
diversos organismos que atañen al Derecho Penal.
Derecho Agrario: En esta materia pueden ocurrir innumerables delitos como el
despojo de parcelas, otros ilícitos en materia de ejidos que derivan
conflictos como lesiones, homi9cidios, etc.
Derecho del Trabajo: Las relaciones laborales dan origen al surgimiento de
diversos delitos, como fraude en materia de salarios, de asensos, plazas y
prestaciones diversas, además de lesiones, homicidio, etc. De trabajadores y
patrones.
Derecho Fiscal: En materia impositiva, es frecuente la defraudación fiscal y
otros delitos especiales contemplados en el propio código fiscal de la
Federación.
Derecho Internacional: existen delitos en materia Internacional que son
objeto de estudio de esta rama del Derecho; incluso, el titulo segundo del
C. P. D. F. Los contempla. También se habla de un Derecho Penal
Internacional así como de un Derecho Internacional Penal.
Derechos Humanos: Son los inherentes a la naturaleza humana sin los cuales
no se puede vivir como ser humano. En su aspecto positivo, son los que
reconoce la C. P. E. U. M. Y los que se recogen en los pactos, convenios y
los tratados Internacionales suscritos y ratificados por México.
Filosofía: En esta área del conocimiento humano, no jurídica, existen
fundamentos que dan luz al Derecho Penal, como la valoración de determinados
bienes jurídicos tutelados por el Derecho Penal, argumentaciones de la pena
de muerte, etc. La axiología es esencial para el Derecho Penal.
Sociología: El comportamiento criminal, el comportamiento y la pena, tienen
en su explicación un fundamento sociológico. Con base en la sociología es
posible entender y quizá prever el delito y ciertas conductas que, sin
llegar a ser delictivas, afectan seriamente a la sociedad. El estudio del
grupo social y su comportamiento es vital para el Derecho Penal y ciencias
afines.
Psicología: Mediante las aportaciones de la Psicología es posible analizar
el comportamiento humano para entender el porque del delito. En materia
Procesal, el estudio de la personalidad del delincuente se basa en la
Psicología. El estudio del carácter, del temperamento y la personalidad es
esencial para comprender al hombre en su manifestación externa de
comportamiento. Los Artículos 51 y 52 del C. P. D. F. Contemplan la
posibilidad de tener en cuenta las circunstancias personales del sujeto,
como los aspectos psicológicos.
Psiquiatría: La aportación de esta ciencia en materia Penal es de valor
incalculable, pues ayuda al juez a resolver los problemas derivados de la
comisión de delitos por parte de inimputables. Ocasionalmente, el privado de
la libertad por una sentencia pierde la razón, por lo que se requiere la
intervención de especialistas en esta área.
Medicina Forense: Esta rama de la medicina general coadyuva en la
investigación de determinados delitos, como lesiones, aborto, infanticidio,
homicidio y algunos sexuales principalmente, con lo cual logra una adecuada
y mas justa administración de justicia, pues esclarece las dudas que se le
presentan al Derecho Penal.
Criminalistica: Al igual que la medicina forense, esta disciplina, basada en
conocimientos científicos, es de una ayuda invaluable en la investigación
del delito. Balística, dactiloscopia y retrato hablado son algunos ejemplos
de las aportaciones de esta disciplina.
Criminología: Ciencia no jurídica, perteneciente al mundo del "ser" y que
estudia la conducta antisocial y el delito, así como el autor de este, desde
un punto de vista distinto del normativo, se considera básica en el análisis
del Derecho Penal, pues permite examinar las causas del delito y la
personalidad del delincuente. Es común la confusión entre Derecho Penal y
Criminología: el primero es una ciencia jurídica (normativa), en tanto que
la segunda no lo es; aquel se ocupa del delito y de la pena como entidades
jurídicas, mientras que la segunda realiza un enfoque sociológico,
antropológico, biológico y psicológico del sujeto y de su comportamiento,
así como de su prevención y readaptación.
Expresar en que consiste la relación del derecho penal con otras ramas o
ciencias del derecho.
Es el conjunto sistemático de principios relativos al delito, a la pena y a las
medidas de seguridad. La relación que guarda el Derecho Penal con otras ramas
jurídicas así como otras ciencias y disciplinas, es importante por que resultan
indispensables en un momento dado para resolver situaciones que se presentan en
el Derecho Penal.
El derecho Constitucional norma al derecho penal y a todo el derecho.
Definir el derecho penal como ciencia jurídica.
Es el conjunto sistemático de principios relativos al delito, la pena y
las medidas de seguridad.
Identificar la teoría de la Ley Penal, teoría del delito y la teoría de
las medidas de seguridad como parte de la teoría general del derecho
penal.
Teoría de la ley penal:
Fuentes, interpretación y aplicación. ( tenemos como única fuente la ley)
Teoría del delito:
Delito es la infracción voluntaria de una ley penal haciendo lo que ella prohíbe
o demanda.
Teoría de las penas y medidas de seguridad:
Pena es el castigo legalmente impuesto por el estado al delincuente para
conservar el orden jurídico y las medidas de seguridad son prevenciones legales,
encaminadas a impedir la comisión de nuevos delitos por quienes ya han sido
autores de algunos.
Apreciar la función de las ramas y disciplinas auxiliares.
El derecho penal sé interrelaciona con otras ramas y disciplinas auxiliares
que como su nombre lo indica lo auxilian en la aplicación y ejecutamiento de
sus normas lo anterior es muy importante ya que sin la ayuda de ellas no
podría llevarse acabo el cumplimiento de el derecho penal. Estudian el nexo
entre el delito y los factores que influyen en su producción. 7 Reglas de
oro.

Identificar el campo de la Criminalistica.
La Criminalistica esta constituida por un conjunto de conocimientos
heterogéneos encaminados al hallazgo de los delincuentes, al conocimiento
del modus operandi del delito y al descubrimiento de las pruebas y de los
procedimientos para utilizarlas. Se trata de diversas ciencias y artes
para investigar los delitos y descubrir a los delincuentes.
El Estado cuenta con la Política Criminal que es la ciencia conforme a la
cual el Estado debe realizar la prevención y la represión del delito. Es
el aprovechamiento practico por parte del gobierno, de los conocimientos
adquiridos por las ciencias penales, a fin de dictar las disposiciones
pertinentes para el logro de la conservación básica del orden social.
Identificar las técnicas criminalisticas.
Balística, dactiloscopia, retrato hablado, etc.
Unidad II
Evolución del Derecho Penal
Relatara las características de la etapa denominada época bárbara de la
venganza
Privada.
Era conocida también como venganza de sangre, en donde el ofendido se hacia
justicia por si mismo, donde el afectado ocasiona un daño igual al recibido, a
su ofensor. Es identificada esta época como la ley del talión, donde su formula
es...
Distinguir las características generales doctrinales de la corriente
filosófica jurídica denominada Escuela Clásica del Derecho Penal, y
anotara conceptos de los pensadores de esa escuela.
Pensadores: Francisco Carrara, Romagnosi, Hegel, Rossi, y Carmignani.
Libre albedrío. Establece que todos los hombres nacen con igualdad para
actuar conforme a derecho, de manera que quien lo contraria lo hace a su
libre elección; además, se niega el determinismo, el fatalismo o la
predisposición hacia el delito.
Igualdad de Derechos. Derivado del anterior, se colige que el hombre nace
igual en cuando sus derechos; por ello, la ley debe aplicarse de la misma
manera a todos los hombres, por provenir de la misma circunstancia de
igualdad.
Responsabilidad moral. Como el hombre nace con libre albedrío y puede
escoger libremente entre el bien y el mal, la responsabilidad es de tipo
moral.
El delito como eje y como entidad jurídica. El punto de partida de los
problemas penales lo constituye el delito, que es una entidad meramente
jurídica; así, importa mas lo objetivo que lo subjetivo. La manifestación
externa constitutiva del delito es lo que interesa, independientemente de
circunstancias internas y, con base en el delito, debe castigarse al
delincuente.
Método empleado. Como se sabe, el objeto determina el método en la
investigación, de manera que esta escuela sigue el deductivo (de lo
general a lo particular). También se conoce como método especulativo,
lógico abstracto, teleológico o finalista.
Como el derecho penal es una ciencia normativa que pertenece al mundo del
deber ser, no era posible, según los clásicos, emplear el método seguido
por las ciencias naturales en el que las leyes son inflexibles, pues este
terreno pertenece al mundo del ser (o sea, lo que es), independientemente
de la voluntad del hombre.
Pena proporcional al delito. La pena debe ser un castigo directamente
proporcional al delito cometido, y previamente señalada en la ley(Carrara
habla tanto de moderación de las penas, como de su humanización y
seguridad).
Clasificación de los delitos. Esta escuela elabora diversas
clasificaciones de delitos.
Enunciar las características del positivismo como corriente filosófica del
derecho penal, valorando las aportaciones de sus doctrinas.
Representantes: Enrico Ferri, Rafael Garófalo y César Lombroso. Se
fundamenta en bases científicas que corresponde a las ciencias naturales.
Negación del Libre Albedrío. Esta escuela afirma que el hombre no escoge
libremente y de manera consciente el mal sobre el bien; puesto que es un
ente natural y, en algunos casos, con anormalidades que evitan su sano y
libre discernimiento, no puede elegir. Al respecto, cabe destacar la
influencia de Cesar Lombroso, con sus estudios médicos y antropológicos
que dieron origen a la teoria del criminal nato.
Dicha escuela afirma que hay hombres que nacen con predisposición hacia su
futura manera de comportamiento, de acuerdo con sus características
biológicas, antropológicas y psicológicas.
Responsabilidad Social. A diferencia de la escuela clásica, la positivista
manifiesta que la responsabilidad, lejos de ser moral, es de tipo social.
La colectividad, al tener en cuenta la posible predisposición hacia el
delito en determinados sujetos, debe tomar las medidas necesarias para
prevenirlo y, en un momento dado, defenderse.
Delincuente, punto central. El delito no es el centro de atención, sino la
persona que lo comete; a su vez, el delincuente es el objeto de estudio,
mientras que el delito es solo la consecuencia.
Método empleado: Inductivo. De lo particular a lo general. Los
positivistas utilizaron el método inductivo (de lo particular a lo
general), conocido también como experimental. A partir de estudios
realizados acerca de un delincuente o sujeto antisocial concreto, llegan a
determinadas conclusiones y desarrollan hipótesis, con lo que crean tesis
relacionadas con el comportamiento criminal.
Pena proporcional al estado peligroso. En esta corriente se niega que la
pena tenga o deba tener proporcionalidad directa con el delito, y se
asegura que debe ser proporcional al estado peligroso, independientemente
del tipo y la gravedad del delito.
Prevención. De los postulados anteriores se desprende la importancia de la
prevención del delito, que debe darse en lugar de la represión. Los
positivistas creen que, al igual que en la medicina, es mas conveniente
prevenir que curar.
La medida de seguridad es mas importante que la pena. En vez de castigar
se debe prevenir y, por tanto, aplicar las medidas de seguridad para
evitar las penas. Se hacen clasificaciones de las medidas de seguridad
según diversos criterios, y se afirma que debe aplicarse la mas adecuada
al caso, en virtud de la peligrosidad y caracterología especificas del
sujeto.
Clasificación de delincuentes. A esta escuela no le preocupa tanto la
clasificación de delitos como la de los delincuentes, con fundamento en su
peligrosidad y características sociales y psicológicas, de las cuales
existen diversas clasificaciones.
Sustitutivos penales. Se proponen los sustitutivos penales como medios
para evitar la abundancia y crueldad de las penas. Los positivistas
consideran ineficaces a las penas, y se plantean numerosos sustitutivos:
religiosos, médicos, psicológicos, etc.
Anotara los Principios fundamentales de la escuela Ecléctica y la
Dirección Técnico Jurídica.
.Ecléctica:
Tercera escuela: Representantes; Italia. Alimena, Carnevale.
Aceptan y niegan postulados de la E. Clásica y Positivista y excepcionalmente
aportan algo propio y significativo.
Negación del libre albedrío.
El delito es un hecho individual y social.
Se interesa por el delincuente, mas que por el delito.
Señala las ventajas del método inductivo.
Adopta la investigación científica del delincuente.
Considera la responsabilidad moral.
Distingue entre imputables e inimputables.
Plantea la reforma social como deber del Estado.
Escuelas Sociológica o joven escuela: Representantes; Alemania. Franz Von Liszt.
La pena tiene como fin conservar el orden jurídico.
Emplea los métodos jurídico y experimental.
Concibe al delito como fenómeno jurídico y natural.
Considera que los factores criminogenos son individuales, físicos, sociales y
económicos.
Afirma que la pena es una necesidad.
Estima la imputabilidad y la peligrosidad del delincuente.
Deben existir penas y medidas de seguridad.
Técnicojuridica: Representantes; Italia. Manzini, Battaglini y Rocco
Eleva a primer grado el Derecho Positivo.
Destaca que el ordenamiento jurídico debe prevalecer sobre otros criterios.
El Derecho Penal le debe interesar el conocimiento científico de los delitos y
las penas.
La pena funciona para prevenir y readaptar.
La responsabilidad penal debe basarse en la capacidad para entender y querer.
Rechaza el planteamiento de problemas Filosóficos.
Explicar las notas esenciales del periodo teocrático o de la venganza
divina.
En esta etapa se impone un castigo a quien causa un daño en virtud de creencias
divinas, a veces se entremezclaban rituales mágicos y hechiceros, y generalmente
el castigo lo imponen los representantes de las diversas deidades.
Opinar luego de discutir sobre la importancia de tener información
histórica del derecho penal mexicano.
Es importante tener una visión de los hechos pasados para no caer en las
mismas situaciones y poder valorar lo que ha avanzado el derecho penal
mexicano.
Describir la reglamentación penal de pueblos precortesianos.
En base a su educación severa el crimen era un fenómeno poco común, ya que
el castigo era severo. Había diversas culturas y variedad de costumbres y
contemplaciones jurídicas. Se preparaba a la juventud en la religión y la
milicia.
Los Aztecas conocieron figuras aun vigentes en el derecho penal mexicano,
como la distinción entre delitos dolosos y culposos, las circunstancias
atenuantes y agravantes de la pena, las excluyentes de responsabilidad, la
acumulación de sanciones, la reincidencia, el indulto y la amnistía. Sus
principales delitos fueron: Alcahuetería, el peculado, el cohecho de
jueces, la traición en guerra, la deserción, la malversación, el
adulterio, el homicidio y el espionaje entre otros.
Las penas principales fueron: la muerte causada por medio de la
ahorcadura, la hoguera, el degüello, el descuartizamiento, el
desollamiento, la esclavitud, los castigos infamantes, las corporales, el
destierro y el encarcelamiento.
Los Mayas: las penas eran severas y duras pero mas humanizadas: mas
sensibilidad, sentido de la vida mas refinado, concepción metafísica del
mundo mas profunda: en suma, una delicadeza connatural que ha hecho de los
mayas.
Su legislación fue consuetudinaria. La prisión no se consideraba un
castigo sino solo un medio para retener al delincuente a fin de aplicarle
después la pena impuesta, a los menores se les imponía penas menos
severas.
Los delitos principales fueron el adulterio, la violación, el estupro, las
deudas, el homicidio, el incendio, la traición a la patria, la sodomía,
etc.
Entre las penas mas importantes figuraban la muerte por horno ardiente, el
estacamiento, la extracción de vísceras por el ombligo, los flechazos, el
devoramiento por fieras, la esclavitud, las corporales, las infamantes y
la indemnización entre otras.
Mencionar las codificaciones penales de la época colonial.
Se abolieron la costumbre y manifestaciones de la cultura prehispánica y
sometieron al pueblo los conquistadores. Su principal cuerpo de leyes fueron:
Las Leyes de Indias.
Las Ordenanzas Reales de Castilla.
La legislación de Castilla.(Leyes de Toro).
Las Ordenanzas Reales de Bilbao.
El Fuero Juzgo.
Las Partidas.
Los Autos acordados.
La Nueva y Novísima recopilación.
Se crearon leyes para el nuevo territorio colonizado como:
Las Ordenanzas de Minería.
La de Intendentes.
Los Gremios.
Identificar las legislaciones Penales Mexicanas después de México
Independiente hasta nuestros días.
Se empiezan a promulgar leyes mexicanas pero con la influencia de la legislación
colonial, a veces aun aplicables a falta de leyes nuevas.
La Constitución de 1824 adopta el sistema federal. Y la expedición de los
códigos penales fue lo mas sobresaliente:
Código Penal para el Estado de Veracruz. Vigente desde 1869.
Código Penal de 1871 (Código de Martínez de Castro) vigente hasta 1929 y con
influencia de la escuela clásica.
Código Penal de 1929 (Código de Almaraz) vigente hasta 1931 con influencia
de la escuela positiva.
d) Código penal de 1931, vigente y aplicable en el D. F. En materia común, así
como en toda la Republica en materia Federal. La comisión redactora la
integraron: Alfonso Teja Zabre, Luis Garrido y Ángel Ceniceros entre otros y
mantiene una postura ecléctica. A tenido innumerables reformas para adecuarlo.
Referir las manifestaciones de las ideas penales propias de la venganza
publica.
Es un acto de venganza, ejercida por un representante del poder publico,
aquí se traslada la ejecución justiciera a alguien que representa los
intereses de la comunidad en su manifestación mas primitiva. El interés
primordial es castigar con severidad a quien causa un daño.
Opinar sobre el periodo de tendencia humanitaria individualista.
Es una reacción humanista en materia penal y trata de dar un giro absoluto y
radical a la dureza del castigo. César Beccaria y John Howar con la
manifestación de principios humanitarios, trataron de devolver al hombre el
respeto a su dignidad.
Señalar con sus propias palabras en que se distingue el periodo o momento
científico.
En esta etapa, se profundiza científicamente, respecto al delincuente se
considera el castigo no basta por humanizado que sea, sino que además se
requiere llevar un estudio de personalidad del sujeto y analizar a la
victima, es indispensable el conocer el porque del crimen, saber cual es el
tratamiento adecuado para readaptar al sujeto y, sobre todo, prevenir la
posible comisión de delitos. En esta etapa se estima que el delito y el
sujeto son productos de las propias fallas sociales, con influencia de
factores de índole diversa (Interna y Externa).
Actualmente, pese a los esfuerzos de los estudiosos e interesados en estos
aspectos, no se ha resuelto el delicado problema de la delincuencia.
Expresar su opinión en el sentido de identificar en que periodo o etapa se
vive en la actualidad.
La etapa científica.
Unidad III
Fuentes e Interpretación del Derecho Penal.
Objetivos de la unidad:
Distinguir las Fuentes del derecho y específicamente la del Derecho Penal.
En general las fuentes del Derecho son: Reales, Formales e Históricas.
Dar el concepto de fuente del Derecho.
Por fuente se entiende todo aquello que da origen o hace posible el
surgimiento de algo. De este modo, fuente del Derecho será aquello que
origina la creación de esta disciplina.
Definir las Fuentes reales, formales e históricas.
Reales: Son la causa que hace necesaria la creación de la norma;
constituyen un acontecimiento que, en un momento dado, propicia el
surgimiento de una norma jurídica, por Ej.: el aumento en delitos sexuales
(como la violación) ha hecho que el legislador incremente su punibilidad
aunque ello no sea eficaz.
Formales: "Son los procesos de creación de las normas jurídicas", de modo
que en el Derecho mexicano son fuentes Formales; La Ley, La
Jurisprudencia, La Costumbre y para algunos, también La Doctrina y Los
Principios Generales de Derecho.
Históricas: Son los medios objetivos en los cuales se contienen las normas
jurídicas, Ej.: los pergaminos o códices en que se encuentran antiguas
normas, o los bloques de piedra en que se hallan las disposiciones legales
correspondientes.
Diferenciar los conceptos de Ley, Costumbre, Jurisprudencia y Doctrina.
La Ley es una norma emanada del poder publico, general, abstracta y
permanente, provista de una sanción y emanada del Estado.
La Costumbre esta integrada por los usos que la colectividad considera
obligatorios. Son reglas sociales que se van transformando en derecho cuando
quienes la practican les reconocen obligatoriedad. Pero para que adquiera
fuerza, es necesario que el Estado así lo declare por medio de una
disposición al respecto.
La Jurisprudencia se constituye por el conjunto de principios contenidos en
las resoluciones de los tribunales.
La Doctrina esta formada por los estudios jurídicos de los estudiosos del
Derecho. Y solo es fuente formal del Derecho cuando así lo establece la Ley;
de lo contrario únicamente sirve de guía a los jueces para interpretar las
normas positivas, sin que pueda ser invocada para exigir su necesaria
observancia, por carecer de fuerza obligatoria.
3.1.4 Identificar a la Ley como única fuente del Derecho penal.
Por la naturaleza especial y delicada del Derecho Penal, solo la Ley puede
ser fuente del Derecho. Es común escuchar que la doctrina y la
jurisprudencia son fuente del derecho penal, pero ambas únicamente sirven
para profundizar en él, para desentrañar el sentido de la norma, para
aclarar las lagunas de la Ley, en general, para llevar a cabo una correcta
interpretación de aquellas.
Las investigaciones de los doctrinarios y la jurisprudencia son útiles para
que, en un momento dado, el legislador eleve a ley su contenido, con lo cual
reformara las normas penales; pero en cualquier caso, solo la Ley es Fuente
del Derecho Penal.
Esto es una consecuencia de lo que dispone la Constitución en el Art. 14 que
establece la garantía de legalidad, conocida por las expresiones latinas
nullum crimen sine lege (no hay crimen sin ley) y nulla poena sine lege (no
hay pena sin ley).
Diferenciar los diversos criterios de interpretación de la ley.
Por su origen.
Por el método.
Por sus resultados.
Señalar como se clasifica la interpretación de la ley.
Por su origen: Doctrinal
Autentica
Judicial
Por el método: Histórica
Gramatical
Lógica
Sistemática
Analógica
Por sus resultados: Declarativa
Extensiva
Restrictiva
Progresiva
Explicar como puede ser la interpretación de Ley, atendiendo a su origen o
por los sujetos que la realizan.
Doctrinal: También se le conoce como Interpretación Privada, porque la
realizan los particulares. Otros la llaman científica, cuando la llevan a
cabo los estudiosos del Derecho y los Doctrinarios por medio de su obra
escrita o de la palabra oral (conferencias, discursos, cátedras, etc.).
Autentica: También se le conoce como Legislativa y es la que realiza el
Legislador para precisar o aclarar la significación de la norma jurídica.
Judicial: También conocida como Jurisdiccional o Forense, es la que llevan a
efecto los juzgadores (Juez, Magistrado o Ministro) con el fin de aplicar la
norma jurídica a los casos concretos y con justicia, de manera que
desentrañen el verdadero sentir del Legislador cuando creo la norma.
Decir como puede ser la Interpretación de la ley atendiendo a los medios o
métodos empleados.
Histórica: La interpretación Histórica consiste en que la norma debe
entenderse en relación con el momento en que se creo, considerando las
circunstancias sociales, políticas y económicas prevalecientes en el lugar y
momento de su creación y, por ultimo, entender porque y para que de su origen.
Si se quiere interpretar el Art. 308, segundo párrafo del CPDF, que señala
al duelo como circunstancia atenuante en los delitos de lesiones y
homicidio, se deberá partir de la época en que se creo dicha norma y las
características de la sociedad en ese periodo.
Gramatical: La interpretación gramatical, conocida también como interpretación
filológica o literal, consiste en esclarecer la norma, según el sentido
estrictamente literal de la disposición. Se trata de encontrar el significado
de la norma por medio de las palabras empleadas, precisando su significación y
connotación dentro de la gramática.
En el Art. 318 del CPDF se señala la asechanza como uno de los medios para
atacar a una persona, lo cual constituye la circunstancia agravante de
alevosía en los delitos de lesiones y homicidio. Una correcta interpretación
gramatical llevara a entender por que el legislador empleo él termino
asechanza y no el de acechanza (el primero significa usar artificios o engaños
para causar perjuicio a alguien, mientras que acechanza significa vigilar, u
observar cautelosamente).
Lógica: La interpretación lógica, llamada también interpretación Teleológica o
racional, parte de un análisis histórico, de modo que, en cierta manera, se
funden la interpretación histórica y la lógica. Consiste en revisar las
circunstancias imperantes en el momento en que se creo la norma, conocer la
exposición de motivos respectiva, y saber que factores influían en la sociedad
en aquel momento. Así podemos entender, por ejemplo, por que surgió el delito
de delincuencia organizada o el de violencia familiar.
Sistemática: Esta implica conocer y comprender todo el cuerpo legal a que
pertenece la norma por interpretar, para no considerarla aisladamente. En
dicha interpretación deben tenerse en cuenta las doctrinas, corrientes y
escuelas que ejercieron influencia en la norma y la orientación jurídica del
Estado.
Analógica: Esta interpretación consiste en interpretar la norma, de manera que
se recurra a normas o casos similares entre si, a fin de desentrañar su
sentido.
Explicar como puede ser la interpretación de la ley atendiendo a los
resultados en declarativa, restrictiva, extensiva y progresiva.
Declarativa: En Esta coinciden la voluntad de la Ley con la letra de esta, de
modo que existe identidad entre el texto literal y la intención del
legislador.
Extensiva: En esta la intención de la ley es mayor que lo expresado en el
texto, de manera que la letra es mas restringida que la voluntad legal. Él
interprete deberá encontrar lo que la ley quiere decir, sin excederse en su
interpretación.
Restrictiva La interpretación restrictiva es lo contrario de la extensiva, de
modo que el texto legal expresa mas que lo pretendido por el legislador. La
letra va mas allá de la voluntad legal.
Progresiva: Llamada también por algunos como interpretación evolutiva, como
Porte Petit, quien al respecto expresa: " consiste la interpretación
progresiva o evolutiva en adaptar, adecuar el texto de la ley a las
necesidades imperantes; interpretación que debe ser utilizada cuidadosamente,
para evitar excederse de los limites señalados en la ley" Una norma que no se
adapta a los cambios sociales es anacrónica, obsoleta y, por tanto ineficaz.
Explicar que se entiende por interpretación analógica.
Esta interpretación consiste en interpretar la norma, de manera que se recurra a
normas o casos similares entre si, a fin de desentrañar su sentido.
Unidad IV
Ámbitos de validez de la Ley Penal.
Mencionar los problemas de la interpretación de la Ley Penal. Sus principios
y excepciones. Material, Espacial, Temporal, Personal, Por cuanto hace el
carácter del Órgano Jurisdiccional.
Aplicar la Ley consiste en materializar el contenido de una norma jurídica al
caso concreto.
(mapa conceptual)
Explicar en que consiste la entrada en vigor de una ley.
Generalmente la iniciación de la vigencia de las Leyes queda supeditada al acto
material de su publicación, concediéndose un tiempo necesario para ser
conocidas.
La Ley puede fijar la fecha de iniciación de su obligatoriedad, si su
publicación es anterior.
Art. 3º. A falta de declaración expresa, la nueva ley entrara en vigor tres
días después de su publicación en el Diario Oficial, siendo el lugar en que
se edita. Y un día mas por cada cuarenta kilómetros o fracción que exceda de
la mitad.
Identificar y distinguir el ámbito de validez de la ley penal en el orden
común, federal, y militar (esta ultima como fuero especial).
Orden Común: Se conoce también como local u ordinario. Cada entidad federativa
legisla en materia penal.
Por regla general puede decirse común lo no reservado especialmente a la
Federación. Todos los delitos son comunes, menos los que expresamente y por
excepción, la Ley determina como federales.
Federal: Aquí quedan comprendidos los delitos que afectan directamente a la
Federación. Se llaman delitos Federales los establecidos en el Art. 50 de la
LOPJE. EL Art. 1º. Del CPDF establece que dicho código se aplicara en toda la
Republica para los delitos de orden federal, por reforma del 18 de mayo de 1999
Militar: o castrense, rige las relaciones del cuerpo armado. Existe una
legislación especial, que es el Código de Justicia Militar, en el cual se
señalan los delitos y las penas correspondientes a los miembros del ejercito. La
CPEUM otorga dichas facultades y reconoce esa autonomía al fuero militar (Art.
5º. 10º. 13º. Y otros).
Identificar las leyes que disponen sobre la retroactividad en materia
penal.
En Principio, ninguna Ley se puede aplicar retroactivamente, o sea, ninguna Ley
puede aplicarse respecto a un hecho ocurrido antes del surgimiento de la norma.
Esta retroactividad solo es cuando es en perjuicio de alguien, por que si es en
beneficio del inculpado o sentenciado, si se podrá aplicar la retroactividad.
Art. 56º. CPDF.
Definir la territorialidad y extraterritorialidad.
La Territorialidad: Es cuando la Ley se aplica dentro del territorio de un
Estado que la expide.
La Extraterritorialidad: Supone que la Ley puede aplicarse, en ciertos casos
fuera del Territorio en que fue hecha la norma.
Personal: Es aplicable la Ley de la Nación a la que pertenezca el delincuente,
con independencia del lugar de realización del delito.
Real: Atiende a los intereses jurídicamente protegidos y por ello es aplicable
la Ley adecuada para la protección.
Universal: Todas las Naciones deben tener el Derecho de sancionar a los autores
de determinados delitos, cometidos en territorio propio o ajeno, en tanto
estuviera a su alcance el delincuente.
Explicar el principio de igualdad ante el derecho penal.
La Ley debe ser la misma para todos, así cuando protege como cuando
castiga. (Art. 1º., 12º., 13º. Y otros.
El Art. 1º. Establece el principio de igualdad, prohíbe la esclavitud y
considera libre al extranjero que entra al país.
El Art. 12º. , se declara que no se consideraran títulos de nobleza,
prerrogativas ni honores hereditarios, e incluso desconoce los concedidos
en otros países.
El Art. 13º. Prohíbe la creación de leyes privativas y de tribunales
especiales, con lo que establece un trato igual a los ciudadanos.
Señalar las excepciones constitucionales al principio de igualdad.
La Declaración de Procedencia (Fuero): En el Derecho Interno .Son para
hacer posible el desempeño de funciones de los Servidores Públicos, sin
peligro de ser enjuiciados como resultado de acusaciones. La misión
encomendada a ciertos funcionarios públicos no debe ser interrumpidas bajo
ningún concepto.
La Inmunidad. En el Derecho Internacional: Prerrogativa que se concede a
los diplomáticos de otros países que se encuentran en el territorio
Nacional en el desempeño de sus funciones. Su razón de ser es garantizar
el debido cumplimiento de dichas funciones y evitar obstáculos,
impedimentos e incluso falsas acusaciones, que trascenderían en
desprestigio Internacional.
Describir en que consiste la Inmunidad Diplomática.
Prerrogativa que se concede a los diplomáticos de otros países que se encuentran
en el territorio Nacional en el desempeño de sus funciones. Su razón de ser es
garantizar el debido cumplimiento de dichas funciones y evitar obstáculos,
impedimentos e incluso falsas acusaciones, que trascenderían en desprestigio
Internacional.
Explicar el Concepto de extradición.
Es la entrega que hace un Estado a otro de un acusado o condenado que se ha
refugiado en aquel.
Identificar las normas de extradición.
Activa: Se refiere al que solicita la entrega del delincuente.
Espontánea: La aplica el país donde se encuentra el delincuente, sin ser
requerido.
Voluntaria: El propio delincuente se entrega a su Estado de origen.
De paso a transito: Es el permiso que otorga un Estado por el hecho de que el
delincuente pase por su territorio, al dirigirse al Estado donde cometió el
delito, en virtud de la extradición.
Ocurre tanto en el plano interno (nacional) como externo (internacional
(externo).
Unidad V
Teoría del Delito
Objetivos:
Teorías causalista y finalista de la acción.
La acción consiste en actuar o hacer, es un hecho positivo, el cual implica
que el agente lleva a cabo uno o varios movimientos corporales y comete la
infracción a la ley por si o por medio de instrumentos, animales, mecanismos
o personas.
ggggg
Voluntad: Es el querer, por parte del sujeto activo, de cometer el delito.
Es propiamente la intención.
Actividad: Consiste en el hacer o actuar. Es el hecho positivo o movimiento
corporal humano encaminado a producir el ilícito.
Resultado: Es la consecuencia de la conducta; el fin deseado por el agente y
previsto en la ley penal.
Nexo de causalidad: Es el ligamento o nexo que une a la conducta con el
resultado, el cual debe ser material. Dicho nexo es lo que une a la causa
con el efecto, sin el cual este ultimo no puede atribuirse la causa.
Distinguirá el sujeto activo de la conducta que constituye el delito,
personal humana, calidad y numero de persona jurídico colectiva. Derecho
Positivo Mexicano.
Sujeto activo es la persona física que comete el Delito, llamado también;
delincuente, agente o criminal.
Será siempre una persona física, independientemente del sexo, edad, (La
minoría de edad da lugar a la inimputabilidad), nacionalidad y otras
características.
Cada tipo (descripción legal de un delito) señala las calidades o
caracteres especiales que se requieren para ser sujeto activo.
Explicara cual es el sujeto pasivo del delito, persona humana, calidad y
numero, persona jurídico colectiva. Derecho Positivo Mexicano.
Sujeto pasivo es la persona física o moral sobre quien recae el daño o
peligro causado por la conducta realizada por el delincuente. Se le llama
también victima u ofendido, en cuyo caso una persona jurídica puede ser
sujeto pasivo de un delito, (patrimoniales y contra la nación).
Estrictamente el ofendido es quien de manera indirecta reciente el delito:
Ej.;. Los familiares del occiso.
En principio cualquier persona puede ser sujeto pasivo; sin embargo, dadas
las características de cada delito, en algunos casos el propio tipo señala
quien puede serlo y en que circunstancias: como el aborto, solo el
producto de la concepción en cualquier momento de la preñez puede ser
sujeto pasivo.
Sujeto pasivo de la conducta es la persona que de manera directa reciente
la acción por parte del sujeto activo, pero la afectación, en sentido
estricto, la recibe el titular del bien jurídico tutelado.
Sujeto pasivo del delito es el titular del bien jurídico tutelado que
resulta afectado.
Diferenciar entre objeto material y objeto jurídico del delito.
Objeto material es persona o cosa sobre la cual recae directamente el daño
causado por el delito cometido o el peligro en que se coloco a dicha
persona o cosa.
Cuando se trata de una persona, esta se identifica con el sujeto pasivo y
el objeto material, por tanto, la persona puede ser física o jurídica.:
por Ej. el homicidio, lesiones y difamación.
En estos delitos, el objeto material, que es la persona afectada, coincide
con el sujeto pasivo del delito.
Cuando el daño recae directamente en una cosa, el objeto material será la
cosa afectada. Así, según la disposición penal, puede tratarse de un bien
mueble o inmueble, derechos, aguas, etc. Por Ej.:. En el robo, la cosa
mueble ajena es el objeto material; en el despojo lo son el inmueble, las
aguas o los derechos reales; y en el daño o propiedad ajena lo son los
muebles o los inmuebles, indistintamente.
El objeto jurídico del delito es el interés jurídicamente tutelado por la
ley.
El derecho penal, en cada figura típica (delito), tutela determinados
bienes que considera dignos de ser protegidos.
H,,,, Al derecho le interesa tutelar la vida de las personas; así, el
legislador crea los delitos de homicidio, aborto y participación en el
suicidio, homicidios en razón del parentesco o relación con lo cual
pretende proteger la vida humana.
Todo delito tiene un bien jurídicamente protegido. En razón a esto, el CP
clasifica los delitos en orden al objeto jurídico (bien jurídico
tutelado). Cada titulo del CP agrupa a los delitos, atendiendo el bien
jurídico tutelado.
Diferenciar los delitos atendiendo a las manifestaciones de la voluntad,
por los resultados, por el daño que causan.
Según la forma de la conducta del agente o según la manifestación de la
voluntad, los delitos pueden ser de acción y de omisión.
Los de acción se cometen mediante un comportamiento positivo; en ellos se
viola una ley prohibitiva. Eusebio Gómez afirma que son aquellos en los
cuales las condiciones de donde deriva su resultado, reconocen como causa
determinante un hecho positivo del sujeto.
En los delitos de omisión el objeto prohibido es una abstención del
agente, consiste en la no ejecución de algo ordenado por la ley. Para
Eusebio Gómez, en los delitos de omisión, las condiciones de que deriva su
resultado reconocen, como causa determinante, la falta de observancia de
parte del sujeto de un precepto obligatorio. Los delitos de omisión violan
una ley dispositiva, en tanto los de acción infringen una prohibitiva.
Los delitos de omisión se dividen en: Simple omisión y de comisión por
omisión, también llamados delitos de omisión impropia.
Los de simple omisión o de omisión propiamente dichos, consisten en la
falta de una actividad jurídicamente ordenada, con independencia del
resultado material que produzcan; es decir, se sancionan por la omisión
misma. Ej.:. Auxiliar a las autoridades para la averiguación de delitos y
persecuciones de los delincuentes.
Los delitos de comisión por omisión o impropios delitos de omisión, son
aquellos en los que el agente decide actuar y por esa inacción se produce
el resultado material. Para Cuello Calon, consisten los falsos delitos de
omisión en la aparición de un resultado delictivo de carácter positivo,
por inactividad, formula que se concreta en la producción de un cambio en
el mundo exterior mediante la omisión de algo que el derecho ordenaba
hacer. Ej.:. La madre que, con deliberado propósito de dar muerte a su
hijo recién nacido, no lo amamanta, produciéndose el resultado letal. La
madre no ejecuta acto alguno, antes bien, deja de realizar lo debido.
En los delitos de simple omisión, hay una violación jurídica y un
resultado puramente formal. Mientras en los de comisión por omisión,
además de la violación jurídica se produce un resultado material. En los
primeros se viola una ley dispositiva; en los de comisión por omisión se
infringen una dispositiva y una prohibitiva.
Por los resultados se clasifican en formales o delitos de simple actividad
o acción y materiales, o delitos de resultado o de resultado material.
Los delitos formales o de simple actividad o acción son aquellos en los
que se agota el tipo penal en movimiento corporal o en la omisión del
agente, no siendo necesario para su integración que se produzca alguna
alteración en la estructura o funcionamiento del objeto material. Son
delitos de mera conducta; se sanciona la acción (u omisión) en si misma.
Los autores ejemplifican el delito formal con el falso testimonio, la
portación de arma prohibida, y la posesión ilícita de enervantes.
Los delitos materiales son aquellos en los cuales para su integración se
requiere la destrucción o alteración de la estructura o del funcionamiento
del objeto material (homicidio, daño en propiedad ajena).
Por la lesión que causan con relación al efecto resentido por la victima,
o sea en razón del bien jurídico, los delitos se dividen en delitos de
daño y peligro.
Los de daño, consumados causan un daño directo y efectivo en interés
jurídicamente protegidos por la norma penal violada, como el homicidio, el
fraude, etc.
Los de peligro no causan un daño directo a tales intereses, pero los ponen
en peligro, como el abandono de personas o la omisión de auxilio. El
peligro es la situación en que se colocan los bienes jurídicos, de la cual
deriva la posibilidad de causasion de un daño.
Diferenciar los delitos en cuanto a su duración en instantáneos con
efectos permanentes, continuados y permanentes.
Por su duración los delitos se dividen en instantáneos, instantáneos con
efectos permanentes, continuados y permanentes.
Instantáneo: La acción que lo consuma se perfecciona en un solo momento.
El carácter de instantáneo –Soler- no se lo dan a un delito los efectos
que el causa sino la naturaleza de la acción a la que la ley acuerda el
carácter de consumatoria, puede realizarse mediante una acción compuesta
de varios actos o movimientos.
Para la calificación se atiende a la unidad de la acción, si con ella se
consuma el delito no importando que a su ves, esa acción se descomponga en
actividades múltiples; el momento consumativo expresado en la ley da la
nota al delito instantáneo. Existe una acción y una lesión jurídica. El
evento consumativo típico se produce en un solo instante, como el
homicidio y el robo.
Por la forma de la persecución del delito, diferenciarlos.
De oficio: Se requiere la denuncia del hecho por parte de cualquiera que
tenga conocimiento del delito. La autoridad deberá proceder contra el
presunto responsable en cuanto se entere de la comisión del delito, de
manera que no solo el ofendido puede denunciar la comisión del delito.
La mayor parte de los delitos, se persiguen de oficio, en cuyo caso, no
procede el perdón del ofendido.
De querella necesaria: Este solo puede perseguirse a petición de parte, o
sea, por medio de querella del pasivo o de sus legítimos representantes.
Los delitos que se persiguen por querella de parte, el propio precepto
legal lo indica, ya sea en el mismo articulo u otro. Los de oficio no
tienen señalamiento y al ser omisa esa percepción, se entiende que son
perseguibles de oficio.
Citar como se clasifican los delitos en función de su materia.

Se trata de seguir el criterio de la materia a que pertenece el Delito
(ámbito de validez de la ley penal) y puede ser:
Común: Es el emanado de las legislaturas locales. Cada Estado legisla sus
propias normas.
Federal: Es el emanado del Congreso de la Unión, en el que se ve afectado la
Federación.
Militar: Es el contemplado en la Legislación militar, o sea, afecta solo a
los miembros del Ejercito Nacional.
Político: Es el que afecta al Estado, tanto por lo que hace a su
organización, como en lo referente a sus representantes, como es el caso de
Sedición, Rebelión, Motín y la Conspiración para cometerlos.
Contra el Derecho Internacional: Afecta bienes jurídicos de Derecho
Internacional, como; Piratería, Violación de inmunidad, y Violación de
Neutralidad.
Definirá el Delito.
Es la acción u omisión típica, antijurídica, culpable y penada por la ley.
La acción es un hecho previsto en la Ley Penal y dependiente de la voluntad
humana.
Identificara los elementos esenciales del delito.

Distinguirá los sujetos activo y pasivo del delito.
Sujeto activo es la persona física que comete el Delito, llamado también;
delincuente, agente o criminal.
Será siempre una persona física, independientemente del sexo, edad, (La minoría
de edad da lugar a la inimputabilidad), nacionalidad y otras características.
Sujeto pasivo es la persona física o moral sobre quien recae el daño o peligro
causado por la conducta realizada por el delincuente. Se le llama también
victima u ofendido, en cuyo caso una persona jurídica puede ser sujeto pasivo de
un delito, (patrimoniales y contra la nación). Estrictamente el ofendido es
quien de manera indirecta reciente el delito: Ej.;. Los familiares del occiso.
ITER CRIMINS.


Unidad VI
La Conducta como elemento del Delito.
Dentro del ámbito jurídico penal definirá la conducta humana.
La conducta es el comportamiento humano voluntario, positivo. Y primer elemento
para que exista el delito. A veces un acto o conducta involuntaria puede tener
en el derecho penal, responsabilidad culposa predeterminada.
Concepto de acción en el causalismo naturalista.
Concepto de acción en el causalismo valorativo.
La teoría de la acción social.
La teoría de la acción finalista.
Dentro de la concepción finalista, se llama acción a todo comportamiento
dependiente de la voluntad humana. Solo el acto voluntario puede ser
penalmente relevante. La voluntad implica, sin embargo, siempre una
finalidad.
Papel y significado de la acción.
La acción es un acto humano determinante de una modificación del mundo
exterior tenida en cuenta por el legislador para describirla y sancionarla
con una pena y debe cumplir de ciertas condiciones.
Primero, que sea producto de la voluntad humana, sin que, todavía haya de
atenderse al contenido de esa voluntad. Lo importante para la teoría de la
acción se trate de un acto, cualquiera que sea su contenido, originado en
el libre albedrío del sujeto, una manifestación de su voluntad conciente y
espontánea. Para que se de basta que el sujeto quiera su propio obrar.
Se excluye del delito cuando se ejerce sobre el sujeto activo directo y
aparenta una violencia insoportable o este se encuentra inmerso en la
inconciencia o el completo sopor.
Además la manifestación de voluntad debe exteriorizarse, ya sean actos
positivos o negativos, si no es irrevelante para el Derecho Penal. En
consecuencia, el concepto de acción es predicable tanto para los delitos
formales como de los materiales.
En segundo termino, la acción ha de producir un resultado en el mundo
exterior, ya que lo que no trasciende puede entrar en el ámbito de la
ética, pero nunca en el del derecho. No obstante, el resultado no tiene
por que conducir siempre a una mutación material para que la acción se de.
En tercer lugar, ha de existir una relación de causalidad entre esa
manifestación de la voluntad del sujeto y el resultado. La caracterización
de este elemento ha dado lugar a diversas concepciones de la acción
(Teorías casualistas, noción finalista, doctrina social de la acción). En
nuestra doctrina es Ecléctica.
Papel y significado de la causalidad.
El resultado debe tener como causa un hacer de la gente, una conducta
positiva. Es el nexo que existe entre un elemento de hecho (conducta y una
consecuencia de la misma conducta: resultado.

Las teorías de la causalidad.
Equivalencia de las condiciones. Se conoce como teoría de la conditio sine qua
non, la cual señala que todas las condiciones (conductas) productoras del
resultado son equivalentes y, por tanto, causa de este.
Ultima condición. También se le llama de la causa próxima o inmediata, considera
que de todas las causas, la mas cercana al resultado es la que lo origina.
Condición mas eficaz. Según esta teoría, la causa del resultado será la que
tenga eficacia preponderante.
Adecuación. También llamada de la causalidad adecuada, consiste en afirmar que
la causa del resultado será la mas adecuada o idónea para producirlo.
Explicara en que supuestos hay ausencia de conducta humana relevante para el
Derecho Penal.
Habrá ausencia de conducta: en los casos siguientes:
vis absoluta: consiste en que una fuerza humana exterior e irresistible se
ejerce contra la voluntad de alguien, quien en apariencia comete la conducta
delictiva.
Que alguien presione la mano de alguien sobre el gatillo para que dispare el
arma y mate a otra persona.
Vis major: es la fuerza mayor que proviene de la naturaleza. No existe
voluntad "agente" ni conducta propiamente dicha.
Actos reflejos: son aquellos que obedecen a excitaciones no percibidas por
la conciencia por transmisión nerviosa a un centro y de este a un nervio
periférico. El sujeto esta impedido.
Sueño y sonambulismo: Dado el estado de inconciencia temporal en que se
encuentra la persona durante el sueño y el sonambulismo.
Hipnosis: Esta forma de inconciencia temporal también se considera un modo
de incurrir en ausencia de conducta si en estado hipnótico se cometiere un
delito.
La ausencia de comportamiento humano (la no intervención de la voluntad).
El aspecto negativo de la conducta o ausencia de conducta, quiere decir
que la conducta no existe y da lugar a la inexistencia del delito. Se ha
insistido en que si falta alguno de los elementos esenciales del delito,
este no se integrara; en consecuencia, si la conducta esta ausente,
evidentemente no habrá delito a pesar de las apariencias.
Es pues, la ausencia de conducta uno de los aspectos negativos, o
impeditivos de la formación de la figura delictiva, por ser la actuación
humana, positiva o negativa, la base indispensable del delito como de todo
problema jurídico.
La fuerza irresistible. (vis major y vis absoluta).
vis absoluta: consiste en que una fuerza humana exterior e irresistible se
ejerce contra la voluntad de alguien, quien en apariencia comete la
conducta delictiva.
Que alguien presione la mano de alguien sobre el gatillo para que dispare
el arma y mate a otra persona.
Vis major: es la fuerza mayor que proviene de la naturaleza. No existe
voluntad "agente" ni conducta propiamente dicha.
La actio libera in causa y la fuerza irresistible.
La actio libera in causa: es cuando el responsable la prevé y la conciente
al entregarse al sueño.
Los movimientos reflejos.
Son aquellos que obedecen a excitaciones no percibidas por la conciencia
por transmisión nerviosa a un centro y de este a un nervio periférico. El
sujeto esta impedido.
La inconciencia.
Dado el estado de inconciencia temporal en que se encuentra la persona durante
el sueño y el sonambulismo, algunos penalistas consideran que existirá ausencia
de conducta cuando se realice una conducta típica; para otros, se trataria del
aspecto negativo de la imputabilidad.
6.2.6 A) Hipnotismo.
Sueño.
Embriaguez Letárgica.
A) Hipnotismo. Esta forma de inconciencia temporal también se considera un modo
de incurrir en ausencia de conducta si en estado hipnótico se cometiere un
delito.
B) Sueño. Dado el estado de inconciencia temporal en que se encuentra la persona
durante el sueño y el sonambulismo.
C) Embriaguez Letárgica.
Unidad VII
La tipicidad como elemento del Delito y su ausencia.
Definirá el Tipo y la Tipicidad.
El Tipo: Es la figura abstracta e hipotética contenida en la ley, que se
manifiesta en la simple descripción de una conducta o de un hecho y sus
circunstancias. Es la descripción legal de un delito. #la figura delictiva
creada por el Estado a través de una norma jurídica o ley", "la descripción
del comportamiento antijurídico".
La Tipicidad: Es la adecuación de la conducta al tipo, es el encuadramiento
de una conducta con la descripción hecha en la ley, la coincidencia del
comportamiento con el escrito del legislador, es en suma la adecuación de un
hecho a la hipótesis legislativa.
Elementos del Delito:
Acción u omisión, Propia e Impropia.
Acción: son aquellos en los cuales se requiere de un comportamiento positivo.
En ellos se viola una ley prohibitiva. Ej. Robo por apoderamiento.
Omisión: Consiste en la no ejecución de algo ordenado por la ley, el delito se
da cuando se observa el resultado causado por la inobservancia de un precepto
obligatorio. A su vez la omisión se divide en simple y omisión por comisión.
Omisión Simple: Consiste en no hacer lo que la ley prohíbe, sin que se
produzca un resultado material si no formal. Ej. Portación de armas
prohibidas.
Omisión por Comisión: Consiste en no hacer una actividad pero que tiene como
resultado un daño o una afectación al bien jurídico. Ej. Privar la vida a
alguien por no administrar un medicamento.
El bien jurídico su lesión o puesta en peligro.
Cuando no se daña el bien jurídico, si no únicamente lo pone en peligro, la
ley castiga por el riesgo en que se coloco dicho bien y puede ser:
Efectivo: Cuando el riesgo es mayor o existe mas probabilidad de causar
daño. Ej. Disparo de arma de fuego.
Presunto: Cuando el riesgo de afectar el bien es menor. Ej. Abandono del
cónyuge e hijos.
La realización dolosa o culposa, estableciendo los tipos de dolo y culpa,
estableciendo sus diferencias y características especificas.
El Art. 6º. Del CPJ establece que los delitos pueden ser:
Doloso: Lo es cuando el agente quiere que se produzca total o parcialmente
el resultado o cuando actúa, o deja de hacerlo, pese al conocimiento de la
posibilidad de que ocurra otro resultado cualquiera de orden antijurídico.
Culposo: Lo es cuando se cometen sin dolo, pero por imprudencia o
negligencia.
La culpabilidad se puede presentar en dos formas: Dolo y CULPA.
En ausencia de cualquiera de estos dos aspectos (Dolo y Culpa) la culpabilidad
no se presenta y consecuentemente, sin esta, el delito no se integra.
Dolo: Consiste en el actuar consciente y voluntario dirigido a la producción de
un resultado típico y antijurídico.
Diferentes Tipos de Dolo:
DOLO DIRECTO: El resultado coincide con el propósito del agente. En este
tipo de dolo se logra lo que se intenta.
DOLO INDIRECTO: El agente se propone un fin y sabe que seguramente surgirán
otros resultados delictivos. En este tipo de dolo se logra el fin que se
persigue, pero aparejado con este se presentan otros resultados que
afectaran a personas o bienes independientes de al que primariamente se
quiere dañar.
DOLO INTERMEDIO: Intención genérica de delinquir, sin proponerse un
resultado delictivo en especial.
DOLO EVENTUAL: Se desea un resultado delictivo, previéndose la posibilidad
de que surjan otros no queridos directamente.
Elementos del Dolo:
Contiene dos elementos: uno ético y otro Volitivo o Psicológico.
Elemento Ético: Esta constituido por la conciencia de que se quebranto el deber.
Elemento volitivo o Psicológico: Consiste en la voluntad de realizar el acto.
LA CULPA.
La culpa puede presentarse en dos formas: Culpa Consciente y Culpa Inconsciente.
La Culpa Consciente: Se presenta cuando el sujeto activo prevé como posible la
presentación de un resultado típico, el cual no solo no lo quiere, sino que
espera que no ocurra.
La culpa inconsciente: Se presenta cuando la gente no prevé la posibilidad de
que se presente el resultado típico, a pesar de que debió de haberlo previsto.
Los delitos culposos encuentran el fundamento para su Punibilidad en la
obligación que impone el derecho al agente de actuar observando todas las
precauciones necesarias para la conservación del orden jurídico, le impide
alterar o resquebrajar dicho orden.
Las calidades del sujeto activo y del pasivo.
Sujeto Activo: Únicamente el hombre se encuentra provisto de capacidad y
voluntad por la que con su acción u omisión infrinja el ordenamiento jurídico
penal. Siendo el autor material del delito o bien cuando participa en su
comisión contribuyendo a su ejecución, en forma intelectual al proponer o
instigar o auxiliando al autor con anterioridad a su realización o después de su
consumación.
El sujeto Pasivo: Es el titular del derecho o interés lesionado o puesto en
peligro a causa del delito. Como la ley tutela bienes no solo personales sino
también colectivos, pueden ser:
Persona Física: Antes del nacimiento; aborto, después del nacimiento;
infanticidio, homicidio, parricidio, lesiones, etc.
Integridad Corporal (homicidio, lesiones corporales).
Delitos contra el Estado Civil; El honor (la difamación).
Libertad (privación ilegal de la libertad).
Patrimonio (robo, abuso de confianza, fraude, despojo y daño en propiedad
ajena).
2 Persona Moral o Jurídica: Sobre quien puede recaer igualmente la conducta
delictiva lesionando bienes jurídicos tales como el patrimonio (robo y fraude).
3 El Estado: Como poder jurídico es titular de bienes protegidos por el
ordenamiento jurídico penal y en tal virtud puede ser ofendido o victima de la
conducta delictiva (delitos contra la seguridad de la nación).
4 De la Sociedad en General: Como los delitos contra la economía y la moral
publica (corrupción de menores).
No puede ser sujeto pasivo del delito los muertos, los animales. La violación de
sepulcros o cadáver, constituye atentados en los cuales el sujeto pasivo es la
sociedad o los familiares del difunto.
El resultado (delitos de lesión o resultado material y delitos de
peligro abstracto y concreto).
Según la consecuencia derivada de la conducta típica, el delito puede
ser:
Formales: Son aquellos en que para su integración no es necesario que se
produzca ninguna alteración del objeto material. Son delitos de
conducta. Ej. Falso testimonio.
Materiales: En estos para su integración si es necesaria la alteración
del objeto material. Ej. El homicidio.
Su atribuibilidad a la acción u omisión.
La acción: consiste en actuar o hacer, es un hecho positivo, el cual
implica que el agente lleva a cabo uno o varios movimientos corporales y
comete la infracción a la ley por si o por medio de instrumentos,
animales, mecanismos o personas.
Omisión: Consiste en la no ejecución de algo ordenado por la ley, el
delito se da cuando se observa el resultado causado por la inobservancia
de un precepto obligatorio. A su vez la omisión se divide en simple y
omisión por comisión.
La omisión puede ser Simple o Comisión por Omisión.
Omisión Simple: Consiste en no hacer lo que la ley prohíbe, sin que se
produzca un resultado material si no formal. Ej. Portación de armas
prohibidas.
Omisión por Comisión: Consiste en no hacer una actividad pero que tiene
como resultado un daño o una afectación al bien jurídico. Ej. Privar la
vida a alguien por no administrar un medicamento.
El objeto material y jurídico.
Objeto material: Es la persona o cosa sobre la que recae directamente el
daño causado por el delito cometido, cuando se trata de una persona se
identifica como sujeto pasivo, de modo que en una misma figura coinciden
el sujeto pasivo y el objeto material.
Objeto Jurídico: Es el bien jurídico que el acto delictivo lesiona o
pone en peligro de ser lesionado, es el bien protegido por la norma
jurídica.
Los medios utilizados.
Las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión.
LUGAR: DONDE. TIEMPO: CUANDO. MODO: COMO. OCASIÓN: CUANDO.
Los elementos normativos (de valoración jurídica y de valoración
cultural).
Hace referencia a lo antijurídico y generalmente va vinculado a la
conducta y medios de ejecución y se le reconoce por frases como: sin
derecho; indebidamente, sin justificación, etc., esto implica lo
contrario a derecho.
Los elementos subjetivos específicos.
Se refiere a la intención del sujeto activo o al conocimiento de una
circunstancia determinada o algo de índole subjetiva, o sea, es un aspecto
interno, por Ej. En el parricidio, el elemento subjetivo consiste en que el
delincuente conozca el parentesco que lo une con la victima.
Expresara el concepto de tipo legal, elementos, objetivos, normativos y
subjetivos.
Elementos Normativos: Mezger dice que los elementos normativos son
presupuestos del injusto típico, que solo pueden determinarse mediante una
especial valoración de la situación de hecho.
Elementos Subjetivos: Hay casos en que el tipo no presenta una mera
descripción objetiva, sino que se agregan a ella otros elementos,
referentes a estados anímicos del agente. Se trata de los elementos
típicos subjetivos de lo injusto.
Elementos Descriptivos o descripción objetiva: La ley al establecer los
tipos legales, al definir los delitos, suele limitarse a exponer una
simple descripción objetiva, el tipo legal pues detalla con la mayor
objetividad posible la conducta antijurídica que recoge.
La descripción objetiva, al decir de Jiménez Azua, tiene como núcleo la
determinación del tipo por el empleo de un verbo principal: matar, violar,
etc.
Expresara las causas de Atipicidad.
Ausencia de la calidad o del numero exigido por la ley en cuanto a los
sujetos activos y pasivo.
En el delito de peculado el sujeto activo ha de tener la calidad de
Servidor Publico.
Si faltan el objeto material o el objeto jurídico.
Cuando se pretende privar de la vida a quien ya no la tiene.
Cuando no se dan las referencias temporales o espaciales requeridas en el
tipo.
En el delito de asalto se requiere que se cometa en despoblado, con
violencia.
Al no realizarse el hecho por los medios comisivos específicamente
señalados en la ley.
En el delito de violación se requiere que se realice por medio de la
violencia física o moral.
Si faltan los elementos subjetivos del injusto legalmente exigidos.
En el delito de peligro de contagio la norma establece que el que ha
sabiendas de que esta enfermo de un mal.
Por no darse, en su caso, la antijuricidad especial.
La ausencia de alguno de los elementos de tipo legal.
La ausencia de Tipo: Se presenta cuando una conducta no es descritas
como delito por una norma o ley, si una conducta no es tipificada, es
decir, no es considerada delito, la misma jamás será delictuosa.
El caso fortuito.
Dentro de la culpabilidad hagamos mención de lo que es El Caso Fortuito:
En el caso fortuito el hecho que se realiza es licito y se presenta como
resultado de ese hecho una conducta típica, la misma es resultado de una
causa ajena a la voluntad del sujeto activo, por tanto su conducta no
podrá ser culpable.
En el caso fortuito el resultado se presenta por la conjugación de dos
energías diferentes; una conducta licita, Precavida del agente y una
fuerza extraña.
El consentimiento.
El Consentimiento: del lesionado no excluye el injusto en todos los
hechos punibles.
El Consentimiento debe ser serio y voluntario, y corresponde a la
verdadera voluntad del que consciente.
Para que el consentimiento sea eficaz, se requiere que el titular objeto
de la acción y el objeto de protección sean de la misma persona. También
puede darse el consentimiento presunto.
El error de tipo vencible e invencible, como eximente y como atenuante
de la Punibilidad.
La ausencia de tipo es la carencia del mismo. Significa que en el
ordenamiento legal no existe la descripción típica de una conducta
determinada.
Si la ley no define un delito (tipo), nadie podrá ser castigado por ello.
Unidad VIII
La antijuricidad como elemento del delito y las causas de justificación.
Definirá la antijuricidad y establecerá su ubicación sistemática dentro de
la estructura del delito.
Antijuricidad. Contradicción al Derecho. En el ámbito penal precisamente
radica en contrariar lo establecido a la norma jurídica.
Los Elementos esenciales del delito deben estar presentes para que el
mismo se configure; la Antijuricidad, hace imposible la integración del
delito.
Diferenciar entre antijuricidad formal y material.
Formal: Es la violación de una norma emanada del Estado, esta compuesta
por la conducta opuesta a la norma.
Material: Es propiamente lo contrario al derecho, por cuanto hace la
afectación genérica hacia la colectividad, se halla integrada por la
lesión o peligro para bienes jurídicos.
Diferencias entre antijuricidad objetiva y subjetiva.
Antijuricidad objetiva y existe cuando una conducta o un hecho violan una
norma penal simple y llanamente, sin requerirse del elemento subjetivo, la
culpabilidad.
Se ocupa de exteriorización de la acción, se refiere al hecho.
La Antijuricidad es subjetiva, cuando un sujeto activo que tenga
conocimiento que esta realizando una conducta ilícita por cualquier
circunstancia. Ej. En el robo, el activo sabe que se apodera de algo que
no le pertenece.
Las causas de justificación.
Los criterios que fundamentan las causas de justificación son: El
consentimiento y el interés preponderante.
Mezger: El consentimiento debe ser serio y voluntario, y corresponder a la
verdadera voluntad del que consciente. Para que el consentimiento sea
eficaz, se requiere que el titular objeto de la acción y el objeto de
protección sean de una misma persona.
El interés preponderante surge cuando existen dos bienes jurídicos y no se
pueden salvar ambos, por lo cual se tiene que sacrificar uno para salvar
el otro. Se justifica privar de la vida a otro para salvar la propia.
Causas de Justificación en particular.
El Código Penal para el Estado de Jalisco en el Articulo 13, fracción III.
Son causas de justificación:
a). Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho
consignado en la ley;
b). Contravenir lo dispuesto en la Ley Penal, por un impedimento legítimo
o insuperable;
c). El estado de necesidad, cuando exista la urgencia de salvar bienes
jurídicos propios o ajenos en un peligro real, grave e inminente, siempre
que no exista otro medio producible y menos perjudicial;
d). Ocultar al responsable de un delito o los efectos, instrumentos del
mismo, cuando no se hiciere por interés bastardo, siempre que se trate de
los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o adoptivos, del
cónyuge, concubina o concubinario o parientes colaterales por
consanguinidad hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo y
los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o
estrecha amistad; y
e). La legítima defensa de la persona, honor, derechos o bienes del activo
o de la persona, honor, derechos o bienes de otro, entendiéndose que se
encuentra en tal hipótesis quien rechace una agresión actual, violenta e
ilegítima que genere un peligro inminente.
Explicara que es una causa de justificación.
Las causas de justificación son el aspecto negativo de la Antijuricidad.
La presencia de alguna justificante eximirá cualquier tipo de
responsabilidad, ya sea civil o penal.
La Ausencia de Antijuricidad o causas de justificación encuentran su razón
de ser en la necesidad que tiene el Estado de eliminar la Antijuricidad
del hecho cuando en su realización concurren determinadas condiciones y se
presenta en dos aspectos, a saber:
Cuando no existe el interés que se trata de proteger. (Ausencia de
Interés).
Cuando existiendo dos intereses jurídicamente tutelados, no pueden
salvarse ambos, y el Estado opta por conservar el mas valioso. (interés
Preponderante).
Las causas de justificación tienen como características que:
Son objetivas, se refiere al hecho, recaen sobre la acción realizada, se
ocupan de la exteriorización de la acción.
Son impersonales, aprovechan a todos los que de una u otra manera
intervienen en la realización de la conducta o hecho. No hay distinción y
son para todos.
No caben dentro de las causas de justificación las supralegales, es decir,
las que no están expresamente señaladas por la ley.
La presencia de alguna justificante eximirá cualquier tipo de
responsabilidad, ya sea civil o penal.
La legitima defensa.
Fundamentación de la legitima defensa.
La situación de la legitima defensa.
b.1) Una agresión
b.2) Una conducta humana que ponga en peligro bienes jurídicos.
b.3) Actualidad o inminencia de la agresión.
b.4) La agresión ilegitima.
b.5) La agresión debe ser real.
b.6) La acción de defensa.
b.7) La necesidad racional del medio empleado.
b.8) La falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
b.9) El aspecto subjetivo de la defensa.
La legitima defensa de terceros.
El exceso en la legitima defensa.
Encuentra su fundamento en el interés preponderante pero no porque sea mas
importante el interés del agredido que el del agresor, sino porque el interés
preponderante se manifiesta en la obligación que tiene el Estado de garantizar
el orden social.
Consiste en la repulsa de una agresión antijurídica y actual o inminente por el
atacado o por terceras personas contra el agresor, sin traspasar la medida
necesaria para la protección.
La legitima defensa requiere para su configuración de una conducta acorde con el
derecho (licita) frente a una conducta agresiva injusta, sin derecho,
antijurídica.
Elementos de la Legitima Defensa.
Repeler. Implica que la agresión ejercida, sin haberla provocado se rechace.
Agresión. Es actuar contra una persona con la intención de afectarla.
Agresión Real. Que sea algo cierto, no imaginado; que no se trate de una
suposición.
Agresión actual. Que ocurra en el mismo instante de repelerla.
Agresión Inminente. Que sea próxima o cercana; de no ser actual por lo menos
que este a punto de ocurrir.
Sin Derecho. La agresión debe carecer de Derecho, por que la existencia de
este anularía la antijuricidad.
En Defensa de bienes Jurídicos Propios o Ajenos. La repulsa debe obedecer a
la defensa de cualquier bien jurídico, ya sea propio o ajeno.
Necesidad Racional de la Defensa Empleada. La acción necesaria para defender
los bienes jurídicos debe ser la necesaria, proporcional al posible daño que
se pretendía causar con la agresión injusta.
Que no medie Provocación. El agredido no debe haber provocado la agresión,
ni el tercero a quien se defiende deberá hacer dado causa a ella.
Fundamentación de la legitima defensa.
Articulo 13, fracción II)I, inciso e), Código Penal del Estado de Jalisco.
La legítima defensa de la persona, honor, derechos o bienes del activo o de la
persona, honor, derechos o bienes de otro, entendiéndose que se encuentra en tal
hipótesis quien rechace una agresión actual, violenta e ilegítima que genere un
peligro inminente.
La situación de la Legitima Defensa.
Una agresión: No operara tal excluyente si el activo provoco la agresión o la
previo o pudo evitarla fácilmente por otros medios. Operara parcialmente dicha
excluyente.
La Necesidad Racional del Medio Empleado: Operara parcialmente dicha excluyente,
si no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa o si el daño que
iba a causar el agresor era fácilmente reparable por otro medio o era
notoriamente de poca importancia, comparado con el que causo la defensa.
Conducta Humana que ponga en peligro los Bienes Jurídicos.
Se presumirá que actúa en legitima defensa quien de noche rechace un
escalamiento o fractura de las cercas, paredes o entradas de su casas o
departamento habitado o de sus dependencias interiores.
Actualidad o Inminencia de Agresión.
La misma presunción favorecerá al que dañe a un intruso que se encontrare en la
habitación propia o familiar, o de aquella persona a quien tenga obligación de
defender, o en el lugar donde se encuentren sus bienes propios o ajenos que deba
cuidar, siempre que la presencia del extraño ocurra de noche o en circunstancias
que revelen la posibilidad de una agresión por el intruso.
El Exceso en la Legitima Defensa.
Se aplicara la pena de tres días a ocho años de prisión.
El exceso ocurre cuando el agredido extralimita las barreras de lo proporcional
y justo, y rebasa la medida necesaria para defenderse o para defender a otro.
Estado de necesidad.
Es una causa de justificación de vital importancia, contemplada en el
articulo 13, frac. III, inciso b del CPJ.
Es el peligro actual o inmediato para bienes jurídicamente protegidos
que solo puede evitarse mediante la lesión de bienes también
jurídicamente protegidos, pertenecientes a otra persona.
Esta causa de justificación encuentra su fundamento en el interés
preponderante ya que es necesario que el bien que se salva sacrificando
a otro tenga igual o mayor valor que el que sufrió el daño; solo si se
da esta situación se considera que el atacante obro conforme a derecho.
Elementos del Estado de necesidad.
Peligro. Debe existir la amenaza (posibilidad segura) de una situación
que pueda causar daño de los bienes jurídicos de los cuales es titular
una persona. Al igual que la legitima defensa el peligro debe ser real,
actual o inminente.
El Peligro no debe haberlo ocasionado el agente. La ley precisa
expresamente este hecho al excluir las formas intencional y de grave
imprudencia; si esto ocurriera no podrá invocarse el Estado de
necesidad.
el peligro debe existir sobre bienes jurídicos propios o ajenos. Al
igual que en la legitima defensa, los bienes tanto propios o ajenos son
amparados por el Estado de necesidad.
Tampoco aquí se precisa o distingue cuales pueden ser por lo cual se
entiende, que cualquiera puede serlo.
causar un daño. La gente obrara ante el peligro de tal forma que causara
una afectación o daño a un bien jurídico para salvar otro (propio o
ajeno) el daño carecerá de antijuricidad.
que el agente no tenga el deber de afrontar dicho peligro. De existir
esa obligación, seria otra causa de justificación, pero no estado de
necesidad.
que no exista otro medio practicable y menos perjudicial. Ante el
peligro, el sujeto activo deberá actuar para salvar el bien jurídico
amenazado, pero será causa justificada, en cuanto no haya habido otro
medio practicable al empleado o que no hubiera otro menos perjudicial a
su alcance, pues lo contrario anularía la justificación.
Diferencia entre el estado de necesidad y la legitima defensa.
En la legitima defensa hay agresión, en el estado de necesidad hay ausencia
de ella.
La legitima defensa implica el choque de un interés ilegitimo (agresión) con
otro licito (defensa); el estado de necesidad implica un conflicto de
intereses legítimos.
La legitima defensa se origina por un acto injusto del hombre; el estado de
necesidad por un hecho o situación ajena a la voluntad del hombre.
Casos de estado de necesidad señalados por la ley.
a) Artículo 229. No es punible el aborto culposo causado por la mujer
embarazada ni cuando el embarazo sea resultado de una violación.
Tampoco lo será cuando, de no provocarse el aborto, la mujer embarazada
corra peligro de muerte o de un grave daño a su salud, a juicio del médico
que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto
fuere posible y no sea peligrosa la demora.
b) Articulo 239. Cuando sin emplear engaño o medios violentos, se apodere de
los objetos estrictamente indispensables para satisfacer imperiosas
necesidades personales o familiares del momento, y
cuando el valor de lo robado no exceda el importe de trescientos sesenta
días de salario mínimo vigente.
Teorías de unificación y diferenciación en torno a esta eximente.
La situación de peligro o de defensa.
La acción de defensa.
La proporcionalidad entre los males.
Unidad IX
La imputabilidad y la inimputabilidad.
Concepto
Imputabilidad: Es la capacidad de entender y querer en el campo del
derecho penal. La imputabilidad implica salud mental, aptitud psíquica de
actuar en el ámbito penal, precisamente al cometer el delito. Por otra
parte, el sujeto primero tiene que ser imputable para luego ser culpable;
así, no puede haber culpabilidad si previamente no se es imputable.
Definir la inimputabilidad, identificando que causas son excluyentes de
responsabilidad según el Código Penal local.
Inimputabilidad: Es el aspecto negativo de la imputabilidad y consiste en
la ausencia de capacidad para querer y entender en el ámbito del derecho
penal.
Causas de Inimputabilidad. Articulo 13 frac. I, incisos a, b, c, d, e.
Excluyen de responsabilidad penal las causas de inimputabilidad, las de
inculpabilidad y las de justificación.
I. Son causas de inimputabilidad:
a). El hecho de no haber cumplido dieciocho años de edad, al cometer la
infracción penal;
b). La demencia u otro trastorno mental permanente del infractor;
c). Encontrarse el activo, al ejecutar el hecho o incurrir en la omisión,
bajo la influencia de un trastorno transitorio y grave de la personalidad,
producido en forma accidental e involuntaria;
d). La sordomudez, ceguera de nacimiento o sobrevenida antes de los cinco
años de edad, cuando el sujeto carezca totalmente de instrucción, si esto
lo privó de los conocimientos indispensables, de orden ético o moral, que
le permitan distinguir el bien del mal; y
e). El miedo grave, cuando éste ofusque el entendimiento de tal manera,
que el activo pierda su voluntad de actuar y obre, por ende, sin
discernimiento.
Las circunstancias que se mencionan en los cuatro últimos incisos de esta
fracción sólo obrarán como causa de inimputabilidad cuando anulen la
capacidad del sujeto para comprender la ilicitud de su conducta y poderse
determinar conforme a tal comprensión.
Elementos.
Expresar la postura de la Ley ante los trastornos mentales permanentes,
transitorios e involuntarios.
Se plasma en el Articulo 13, frac. I:
b). La demencia u otro trastorno mental permanente del infractor;
c). Encontrarse el activo, al ejecutar el hecho o incurrir en la
omisión, bajo la influencia de un trastorno transitorio y grave de la
personalidad, producido en forma accidental e involuntaria;
Distinguir entre estado de conciencia e inconciencia.
Conciencia: Propiedad del ser humano de conocer sus propios procesos
psíquicos y todos aquellos fenómenos que están dentro de su orbita
cognoscitiva y que se encuentran, por tanto bajo el control de la razón.
Inconciencia: Estado de inconsciente, que ha quedado sin sentido que
actua sin reflexión, prudencia ni sentido de la responsabilidad.
Explicar que se entiende por trastorno mental permanente para efectos
del derecho penal.
Trastorno Mental Permanente: El anormal psíquico permanentemente no
puede ser sujeto activo de delito, carece de las facultades mentales
plenas de lucidez del sensorio, para tener voluntad, juzgar y discernir
claramente sobre sus acciones, sus misiones, presupuestos jurídicos
necesarios para la integración de la imputabilidad y la culpabilidad.
Explicar que se entiende por trastorno mental transitorio.
Trastorno Mental Transitorio: El concepto de trastorno mental es
eminentemente medico en su origen y la ley le ha dado la jerarquía de
concepto jurídico al incluirlo en el sistema normativo, sin que por ello
deje de tener una connotación especial que nunca debe de olvidarse.
Transitorio: Puede ser de origen patológico o por causa, como una
emoción profunda que puede llegar a la inconciencia y ampararse en una
eximente de incriminación en el caso de la comisión de un hecho
delictivo.
En el momento de la comisión delictiva estaban bajo el efecto de un
trastorno mental transitorio, el cual se caracteriza por lo pasajero y
efímero, el proceso post- amnésico y, además, que no deja huella alguna,
la labor del perito constituye un problema muy difícil y a veces de
solución imposible, pues en la mayoría de los casos no se puede si no
dar conclusiones de probabilidad.
Por ultimo: El trastornado mental transitorio no ha de ser excluido, por
fuerza, de medida asegurativa. El examen casuístico revelara los
requerimientos de la defensa social.
Las personalidades psicópatas, caracterizadas por la presencia de
estados impulsivos obsesivos, son probablemente las que ofrecen mayor
interés criminológico, se trata de individuos en los que una idea fija
se impone en la conciencia y los impele con fuerza irresistible a la
realización de hechos frecuentes delictivos, los esfuerzos que hacen
para repeler el impulso, lejos de contrarrestarlo, aumentan su contenido
energético y ocasionan disturbios psicomotores de tal magnitud que solo
la ejecución de la conducta hacia la cual se orienta la impulsión les
proporciona el necesario equilibrio emocional y les devuelve la
tranquilidad.
La imputabilidad en estas personas no depende de la incapacidad para
comprender la ilicitud de su comportamiento, pues la psicopatía no
elimina esa capacidad de comprensión, si no de la imputabilidad de
autodeterminarse libremente, el psicópata, solo puede actuar en la
dirección que le traza su impulso anormal.
Explicar el miedo grave como causa de inimputabilidad.
Articulo 13, fracc. I, inciso e).
e). El miedo grave, cuando éste ofusque el entendimiento de tal manera,
que el activo pierda su voluntad de actuar y obre, por ende, sin
discernimiento.
Miedo grave y Temor Fundado: El miedo se diferencia del temor en cuanto
que el miedo se origina por una causa interna y el temor se origina por
una causa externa. El miedo va de dentro para afuera y el temor de fuera
para adentro.
El miedo obedece a causas psicológicas, el temor a causas materiales.
Temor: Recelo de un futuro que alguien nos puede ocasionar.
Miedo: Perturbación angustiosa del animo por un riesgo o mal que
realmente amenaza.
Explicar en que condiciones la sordomudez y la ceguera son consideradas
como causas de inimputabilidad.
Articulo 13, fracción I Inciso d):
d).La sordomudez, ceguera de nacimiento o sobrevenida antes de los cinco
años de edad, cuando el sujeto carezca totalmente de instrucción, si
esto lo privó de los conocimientos indispensables, de orden ético o
moral, que le permitan distinguir el bien del mal.
El código penal federal a diferencia del código mexiquense establece de
manera general el trastorno mental y no especifica la sordomudez, aun y
cuando esto no implica que no queden comprendidos al igual que los
ciegos dentro del ámbito de los inimputables. Se requiere por cuanto a
sordomudos y ciegos que presenten un desarrollo intelectual retardado.
Explicar la situación jurídica de menores de 18 dieciocho años cuando
realizan comportamientos típicos del derecho penal.
Articulo 13, fracción I inciso a):
a). El hecho de no haber cumplido dieciocho años de edad, al cometer la
infracción penal.
La inimputabilidad en los menores de edad: Las acciones u omisiones de los
menores de 18 años no caen dentro del ámbito del derecho represivo por
tanto cuanto un menor de edad exterioriza una conducta que encuadra en
algún tipo de los señalados por el código penal, el delito no se
configura.
Los menores de 18 años en nuestra legislación son considerados
inimputables.
Esta causa de inimputabilidad se establece por cuanto a la materia federal
en el articulo 4 de la Ley para el tratamiento de menores infractores.
LEY DE READAPTACION JUVENIL
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1.- Los infractores menores de 18 años, no podrán ser sometidos a
proceso ante las autoridades judiciales sino que quedarán sujetos
directamente a los organismos especiales a que se refiere la presente ley,
para que previa la investigación y observación necesarias, se dicten las
medidas conducentes para su educación y adaptación social, así como para
combatir la causa o causas determinantes de su infracción. Los menores de
12 años que no se encuentren abandonados y que vivan dentro de un seno
familiar de buenas costumbres, no podrán ser tratados en ninguno de los
establecimientos de readaptación social para el menor, pero sí serán
sujetos al procedimiento respectivo.
Se considerarán menores infractores los que teniendo menos de 18 años de
edad, cometan una acción u omisión que las leyes penales sancionen.
Artículo 2.- Los menores quedan obligados a comparecer como testigos ante
los tribunales y podrán ser compelidos a declarar en los términos
previstos por la ley.
Artículo 3.- La responsabilidad civil por los hechos de los menores de
dieciséis años que cometan infracciones a las leyes penales, sólo podrá
ser exigida ante los tribunales civiles con arreglo a las leyes de la
materia.
Artículo 4.- El Ministerio Público no tendrá intervención alguna en el
procedimiento y aplicación de las medidas a que se refiere esta ley.
Unidad X
La culpabilidad como elemento del delito y su ausencia.
Definir la culpabilidad y establecer su relación en la imputabilidad.
La culpabilidad es la relación directa que existe entre la voluntad y el
conocimiento del hecho con la conducta realizada.
Para Vela Treviño, la culpabilidad es el elemento subjetivo del delito y
el eslabón que asocia lo material del acontecimiento típico y antijurídico
con la subjetividad del autor de la conducta".
Explicar las doctrinas del psicologismo y normativismo relativas a la
naturaleza jurídica de la culpabilidad.
Teoría Psicológica. Esta funda la culpabilidad en el aspecto psicológico
del sujeto activo.
El adecuado análisis de la culpabilidad presupone el del sujeto por
cuanto hace al elemento volitivo.
Teoría Normativa. Según esta teoría, la base de la culpabilidad radica
en la imperatividad de la ley, dirigida a quienes tienen capacidad para
obrar conforme a la norma a fin de que se pueda emitir el juicio de
reproche.
Explicar la relación de culpabilidad con la imputabilidad
Toda vez que la imputabilidad es presupuesto de la culpabilidad, esta
teoría excluye a los inimputables. Art. 6º. CPJ prevé dos posibilidades de
reproche: Dolo y Culpa. .
Distinguir entre el dolo y la culpa como formas de culpabilidad.
Artículo 6º. Los delitos pueden ser:
I. Dolosos; Es doloso, cuando el agente quiere que se produzca total o
parcialmente el resultado o cuando actúa, o deja de hacerlo, pese al
conocimiento de la posibilidad de que ocurra otro resultado cualquiera de
orden antijurídico.
II. Culposos. Es culposo, cuando se comete sin dolo, pero por imprudencia
o negligencia.
10.2.1 Identificar el dolo y la culpa como formas de la culpabilidad.
El Dolo consiste en causar intencionalmente el resultado típico, con
conocimiento y conciencia de la antijuricidad del hecho. También se conoce
como delito intencional o doloso.
La culpa es el segundo grado de culpabilidad y ocurre cuando se causa un
resultado típico sin intención de producirlo, pero se ocasiona por
imprudencia o falta de cuidado o de precaución, cuando pudo ser previsible
y evitable. La doctrina le llama delito culposo, imprudencial o no
intencional.
10.2.2Diferenciar entre dolo directo, indirecto, determinado y eventual.
Directo: El sujeto activo tiene intención de causar un daño determinado y
lo hace, de manera que existe identidad entre la intención y el resultado
típico; por Ej., el agente desea violar y lo hace.
Indirecto: El sujeto desea un resultado típico, a sabiendas de que hay
posibilidades de que surjan otros diferentes; por Ej. Alguien quiere
lesionar a un comensal determinado para lo cual coloca una sustancia
venenosa en la sal de mesa, sabiendo que podrán resultar lesionados otros
sujetos.
Genérico: Es la intención de causar un daño o afectación, o sea, la
voluntad consciente encaminada a producir el delito.
Especifico: es la intención de causar un daño con una especial voluntad
que la propia norma exige en cada caso, de modo que deberá ser objeto de
prueba. Jiménez de Azua critica esta denominación y considera mas
apropiada la de dolo con intención ulterior.
Indeterminado: Consiste en la intención de delinquir de manera imprecisa,
sin que el agente desee causar un delito determinado; por Ej. Colocar una
bomba para protestar por alguna situación de índole política; el sujeto
sabe que causara uno o mas daños, pero no tiene intención de infligir
alguno en particular.
Eventual: Existe cuando el agente se representa como posible un resultado
delictuoso, y a pesar de tal representación, no renuncia a la ejecución
del hecho, aceptando sus consecuencias.
Dolo es un proceso psicológico, que se traduce en la intención de querer
un resultado típico.
Definir entre culpa conciente e inconsciente.
Culpa consciente: Llamada también con previsión o con representación,
existe cuando el activo prevé como posible el resultado típico, pero no lo
quiere y tiene la esperanza de que no se producirá.
Culpa inconsciente: Conocida como culpa sin previsión o sin
representación, existe cuando el agente no prevé el resultado típico; así,
realiza la conducta sin pensar que puede ocurrir el resultado típico y sin
prever lo previsible y evitable. Puede ser:
Lata. En esta culpa hay mayor posibilidad de prever el daño.
Leve. Existe menor posibilidad que en la anterior.
Levísima. La posibilidad de prever el daño es considerablemente menor que
en las dos anteriores.
Diferenciara entre culpa conciente y dolo eventual.
Culpa consciente: Llamada también con previsión o con representación,
existe cuando el activo prevé como posible el resultado típico, pero no
lo quiere y tiene la esperanza de que no se producirá.
Dolo Eventual: Existe cuando el agente se representa como posible un
resultado delictuoso, y a pesar de tal representación, no renuncia a la
ejecución del hecho, aceptando sus consecuencias.
Explicar el caso fortuito.
Es cuando se causa un daño por mero accidente, sin intención ni
imprudencia alguna, al realizar un hecho licito con todas las precauciones
debidas.
Elementos.
Elementos del Dolo:
Ético: saber que se infringe la norma.
Volitivo: Voluntad de realizar la conducta antijurídica.
Definir que es inculpabilidad, estableciendo las causas que la originan.
Es la ausencia de culpabilidad; significa la falta de reprochabilidad
ante el derecho penal, por faltar la voluntad o el conocimiento del
hecho. Esto tiene una relación estrecha con la imputabilidad; así, no
puede ser culpable de un delito quien no es imputable
Definir entre error e ignorancia, señalando como se clasifica el error.
Error. Es la falsa concepción de la realidad; no es la ausencia de
conocimiento, sino un conocimiento deformado o incorrecto.
Se clasifica:
Error de Hecho: El error recae en condiciones del hecho; así, puede ser de
tipo o de prohibición. El primero es un error respecto a los elementos del
tipo; en el segundo, el sujeto cree que no es antijurídico obrar.
Error Esencial: Es un error sobre un elemento de hecho que impide que se de
el dolo.
Error esencial vencible: Cuando subsiste la culpa a pesar del error.
Error esencial invencible: cuando no hay culpabilidad. Este error
constituye una causa de inculpabilidad.
Error accidental: Cuando recae sobre circunstancias accesorias y secundarias
del hecho.
Aberratio ictus: Es el error en el golpe. De todas formas se contraria la
norma. Ej. Si alguien quiere matar a una persona determinada, pero a quien
priva de la vida es a otra, a causa de imprecisión o falta de puntería en
el disparo.
Aberratio in persona. Es el error sobre el pasivo del delito. Igual que en
el anterior, se mata; pero, en este caso, por confundir a una persona con
otra.
Aberratio in delicti: Es el error en el delito. Se produce otro ilicito
que no era el querido.
Conclusión: Es causa de inculpabilidad, únicamente el error de hecho,
esencial invencible.
Resulta mas común y también mas exacto, hablar de error de tipo y error de
prohibición, en ves de error de hecho y error de derecho.
El error de tipo consiste en que el agente obra bajo un error sobre alguno
de los elementos del tipo penal; el error de prohibición se refiere a que
el agente cree, erróneamente, que su actuación esta amparada por una causa
justificativa.
Identificar el error del derecho como no producto de efecto eximente.
El error de derecho ocurre cuando el sujeto tiene una falsa concepción del
derecho objetivo. No puede decirse que es inculpable quien comete un
ilícito por error de derecho, ni puede serlo por ignorar el derecho, pues
su desconocimiento no excusa de su cumplimiento. En el error de derecho no
existe causa de inculpabilidad.
Definir la inculpabilidad y distinguir sus causas.
La inculpabilidad es la ausencia de culpabilidad; significa la falta de
reprochabilidad ante el derecho penal, por faltar la voluntad o el
conocimiento del hecho. Esto tiene una relación estrecha con la
imputabilidad; así, no puede ser culpable de un delito quien no es
imputable.
Explicar los efectos del error esencial del hecho.
Es un error sobre un elemento de hecho que impide que se de el dolo.
Error esencial vencible: Cuando subsiste la culpa a pesar del error.
Error esencial invencible: Cuando no hay culpabilidad. Este error
constituye una causa de inculpabilidad.
Definir el error accidental.
Error accidental: Cuando recae sobre circunstancias accesorias y secundarias
del hecho.
Aberratio ictus: Es el error en el golpe. De todas formas se contraria la
norma. Ej. Si alguien quiere matar a una persona determinada, pero a quien
priva de la vida es a otra, a causa de imprecisión o falta de puntería en
el disparo.
Aberratio in persona. Es el error sobre el pasivo del delito. Igual que en
el anterior, se mata; pero, en este caso, por confundir a una persona con
otra.
Aberratio in delicti: Es el error en el delito. Se produce otro ilícito
que no era el querido.
Definir que es un eximente putativa.
Son los casos en que el agente cree ciertamente (por error esencial de
hecho) que esta amparado por una circunstancia justificativa.
Legitima defensa Putativa: El sujeto cree obrar en legitima defensa por
un error esencial invencible de hecho. Ej. En una calle solitaria,
alguien se acerca de manera sospechosa a otra persona y esta, creyendo
que va a ser agredida, le da un golpe severo: después se sabe que el
individuo sospechoso solo quería saber la hora.
Legitima defensa Putativa reciproca: Dos personas pueden obrar por error
esencial invencible de hecho, ante la creencia de una agresión injusta y
obrar cada una en legitima defensa por error.
Legitima defensa real contra la legitima defensa putativa. Puede ocurrir
también una conducta típica resultante de obrar una persona en legitima
defensa real contra otra que actúa en legitima defensa putativa. Habrá
dos resultados típicos y dos excluyentes de responsabilidad: al primero
lo beneficiara una causa de justificación y al otro una causa de
inculpabilidad.
Estado de necesidad putativo: La comisión de un delito puede existir
cuando el agente por error esencial de hecho invencible, cree
encontrarse en un estado de necesidad. Para algunos autores, cuando los
bienes jurídicos (el sacrificado y el salvado) son de igual jerarquía,
consideran que se trata del estado de necesidad como causa de
inculpabilidad.
Cumplimiento de un deber putativo. El sujeto puede creer que actúa en
cumplimiento de un deber a causa de un error esencial de hecho
invencible.
Ejercicio de un derecho putativo: Esta figura será factible si se
produce un delito por error de la misma naturaleza de los casos
anteriores, cuando el sujeto cree que actúa en ejercicio de un derecho.
Explicar la obediencia jerárquica como eximiente.
Articulo 13, fracción II inciso e.
e). Obedecer a un superior legítimo en el orden jerárquico, cuando su
orden no constituya notoriamente un delito
Explicara que entiende por no exigibilidad de otra conducta.
Cuando se produce una consecuencia típica, por las circunstancias,
condiciones, características, relaciones, parentesco, etc., de la
persona, no puede esperarse y menos exigirse otro comportamiento.
Explicar el caso de encubrimiento de parientes y allegados.
d). Ocultar al responsable de un delito o los efectos, instrumentos del
mismo, cuando no se hiciere por interés bastardo, siempre que se trate de
los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o adoptivos, del
cónyuge, concubina o concubinario o parientes colaterales por
consanguinidad hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo y
los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o
estrecha amistad;
Unidad XI
La Punibilidad y su ausencia. (opcional).
Naturaleza jurídica.
definir la Punibilidad.
La Punibilidad es la amenaza de una pena que contempla la ley para
aplicarse
Cuando se viole una norma.
Expresar que se entiende como Condicionalidad objetiva.
La Condicionalidad objetiva esta constituida por requisitos que la ley
señala eventualmente para que pueda perseguirse el delito. Algunos autores
dicen que son requisitos de procedibilidad, y para otros son simples
circunstancias o hechos adicionales, exigibles. Y para otros constituyen
un autentico elemento del delito.
La ausencia de Punibilidad o excusas absolutorias.
Las excusas absolutorias constituyen la razón o fundamento que el
legislador considero para que un delito, a pesar de haberse integrado en
su totalidad, carezca de Punibilidad.
En la legislación penal mexicana existen casos específicos en los que se
presenta una conducta típica, antijurídica, imputable y culpable; pero,
por disposición legal expresa, no es punible.
Expresar que se entiende como Condicionalidad objetiva.
La Condicionalidad objetiva esta constituida por requisitos que la ley
señala eventualmente para que pueda perseguirse el delito. Algunos
autores dicen que son requisitos de procedibilidad, y para otros son
simples circunstancias o hechos adicionales, exigibles. Y para otros
constituyen un autentico elemento del delito.
Identificar en el Código Penal la excusa absolutoria.
Artículo 41. Para a aplicación de las sanciones penales se tendrá en
cuenta:
I. La naturaleza de la acción u omisión, los medios empleados para
ejecutarla, la gravedad del daño causado y el peligro corrido;
II. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta
precedentes del sujeto, los motivos que lo impulsaron o determinaron a
delinquir y sus condiciones socioeconómicas; y
Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la
comisión del delito y los demás antecedentes o condiciones personales que
estén comprobados;
Los vínculos de parentesco, matrimonio, concubinato, de amistad o nacidos
de otras relaciones sociales; y
Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren la
mayor o menor peligrosidad del delincuente.
El juez deberá de tomar conocimiento directo del sujeto activo, del pasivo
y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso.
En el caso en que el sujeto activo del delito sea delincuente primario y
tenga, al cometer la infracción, una edad comprendida entre los dieciocho
y veinte años, o mayor de sesenta y cinco, los jueces podrán disminuir en
un tercio las penas que correspondan, fundando y razonando debidamente su
resolución.
Cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su
persona o su precario estado de salud, fuere notoriamente innecesaria e
irracional la imposición de una pena privativa de libertad, el juez de
oficio o a petición de parte motivando su resolución, podrá prescindir de
ella o sustituirla por una medida de seguridad, para lo cual se apoyará
siempre en dictámenes de peritos.
Artículo 200. El inculpado de difamación quedará exento de sanción, cuando
pruebe que la imputación que hizo queda comprendida en alguno de los casos
siguientes:
I. Si la imputación hubiera tenido por objeto defender o garantizar un
interés público actual;
II. Si el imputado fuera una persona que haya obrado con carácter público
y la imputación fuere relativa al ejercicio de sus funciones; y
III. Si el hecho imputado está declarado cierto por sentencia irrevocable
y el inculpado obre por un interés legítimo sin ánimo de dañar.
Artículo 204. No se aplicará sanción alguna como responsable de difamación
ni de injurias:
I. Al que manifieste técnicamente su parecer sobre alguna producción
literaria, artística, científica o industrial;
II. Al que manifieste su juicio sobre la capacidad, instrucción, aptitud o
conducta de otro, si probare que obró en cumplimiento de un deber, o por
interés público, o que con la debida reserva lo hizo por humanidad, por
prestar un servicio a persona con quien tenga parentesco o amistad o dando
informes que se le hubiesen pedido, si no lo hiciere a sabiendas,
calumniosamente; y
III. Al autor de un escrito presentado o de un discurso pronunciado, en
cualquier tribunal, pues si hiciere uso de alguna expresión difamatoria o
injuriosa, los jueces, según la gravedad del caso, le aplicarán alguna de
las correcciones disciplinarias de las que permita la ley.
Lo prevenido en esta fracción no comprende el caso en que la imputación
sea calumniosa o se extienda a personas extrañas al litigio, o envuelva
hechos que no se relacionen con el negocio de que se trata.
Artículo 229. No es punible el aborto culposo causado por la mujer
embarazada ni cuando el embarazo sea resultado de una violación.
Tampoco lo será cuando, de no provocarse el aborto, la mujer embarazada
corra peligro de muerte o de un grave daño a su salud, a juicio del médico
que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto
fuere posible y no sea peligrosa la demora.
Artículo 239. El responsable del robo quedará exonerado de toda sanción en
los casos siguientes:
I. Cuando sin emplear engaño o medios violentos, se apodere de los objetos
estrictamente indispensables para satisfacer imperiosas necesidades
personales o familiares del momento; y
II. Cuando el valor de lo robado no pase del máximo establecido en la
fracción I del artículo 235, sea restituido por el responsable
espontáneamente y pague los daños y perjuicios dentro de los tres días
siguientes al día en que la autoridad lo llame a la investigación y
siempre que no se haya ejecutado el robo por medio de la violencia y se
trate de persona que no haya sido condenada por vagancia y malvivencia o
por delito contra la propiedad.
Si en el mismo caso, la restitución y reparación se verifican después de
iniciadas las investigaciones, pero antes de formularse conclusiones en el
proceso, la pena será solo la multa del triple del valor de lo robado y
especial amonestación. Sin perjuicio de que si la víctima u ofendido se
desista o renuncie a la restitución de lo robado o a los daños o
perjuicios, en cuyo caso procederá a la exoneración.
Artículo 263. Se impondrán de un mes a tres años de prisión al que,
después de la ejecución del delito y sin haber tenido en éste alguna de
las intervenciones señaladas en el artículo 11, ayude en cualquiera forma
al responsable a eludir las investigaciones de la autoridad
correspondiente o a substraerse a la acción de ésta, u oculte, altere,
destruya o haga desaparecer los rastros, pruebas, instrumentos u objetos
del delito o asegure para sí, o para el inculpado, el producto del mismo.
Quedan exceptuados de esta disposición los parientes consanguíneos en
línea ascendente o descendente, los hijos adoptivos, cónyuge y hermanos
del inculpado, sus parientes por afinidad en primer grado, el tutor o
quien ejerza la patria potestad y los que se encuentren ligados con el
activo por vínculos de estrecha amistad, o secreto profesional, salvo que
el encubrimiento se encamine al aprovechamiento del producto del delito.
Igual sanción se impondrá a quien no procure, por los medios lícitos que
tenga a su alcance, impedir la consumación de los delitos que sepa van a
cometerse o se están cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio.
También quedarán exceptuados de sanción quienes no puedan cumplir con el
deber a que se refiere este artículo, por correr peligro en su persona o
en sus bienes, así como las personas señaladas en el artículo 13, fracción
III, inciso d), de este código.
Unidad XII
Iter. Criminis o vida del delito.
Definir la participación o coparticipación.
| Es la participación de dos o mas sujetos en la ejecución de un delito,
sin que lo exija la norma; por ejemplo, el homicidio o robo cometido por
dos o mas sujetos activos.
Dará el concepto de participación.
| Es la participación de dos o mas sujetos en la ejecución de un delito,
sin que lo exija la norma; por ejemplo, el homicidio o robo cometido por
dos o mas sujetos activos.
Identificar los elementos subjetivos y objetivos de la participación.
Explicar las teorías sobre la naturaleza de la participación.
Teoría de la Causalidad: Trata de resolver la naturaleza de la
participación, de acuerdo con la causalidad. Quienes coadyuvan con su
unión a causar el resultado son coautores, participes o codelincuentes.
Teoría de la Accesoriedad: El autor quien realiza el acto delictivo o
conducta típica; así, hay una conducta principal y otras accesorias que
corresponden a los participes.
Teoría de la Autonomía: Afirma que cada sujeto realiza una conducta
autónoma, por lo cual se producen varios delitos. Respecto de sus
conductas, existe autonomía.
Teoría mas adecuada es la de la Causalidad: Siempre que se haga un
análisis profundo de cada elemento del delito, considerando los
objetivos y los subjetivos. En cualquier caso, cada participe debe
responder por el daño causado.
Identificar las diferentes formas en que se presenta, autor material,
coautor, autor intelectual, autor mediato.
Autor Material: Es quien de manera directa y material realiza la conducta
típica.
Coautor: Aquí intervienen dos o mas sujetos en la comisión del delito.
Autor Intelectual: Es quien idea, dirige y planea el delito.
Autor Mediato: Existe cuando un sujeto se vale de un inimputable para
cometer el delito. El autor será el sujeto imputable, mientras que el
medio o instrumento del que se valió para cometer el ilícito será el
inimputable.
Distinguir cada una de las formas de participación.
Autor Material: Es quien de manera directa y material realiza la conducta
típica.
Coautor: Aquí intervienen dos o mas sujetos en la comisión del delito.
Autor Intelectual: Es quien idea, dirige y planea el delito.
Autor Mediato: Existe cuando un sujeto se vale de un inimputable para
cometer el delito. El autor será el sujeto imputable, mientras que el
medio o instrumento del que se valió para cometer el ilícito será el
inimputable.
Autoría: Autor es quien de manera directa realiza la conducta típica, y
puede ser material o intelectual.
Complicidad: La producen las personas que de manera indirecta ayudan a
otra a ejecutar un delito.
Instigación: Consiste en incitar a otra persona a cometer el delito.
Provocación o Determinación: Consiste en utilizar y aprovechar la idea que
otra persona tiene, propiciando el reforzamiento para que lo cometa.
Mandato: Consiste en ordenar a otros que cometan un delito, con beneficio
solo de quien lo ordena.
Orden: Es una especie de mandato, en el que el superior ordena al inferior
la realización de un delito en abuso de su autoridad.
Coacción: Se ordena la comisión de un delito, pero con algún tipo de
amenaza hacia el sujeto.
Consejo: Se instiga a alguien para cometer un delito en beneficio del
instigador.
Asociación: Es un convenio que celebran varios sujetos para cometer un
delito con beneficio de todos.
Identificar las conductas de participación o coparticipación que señala
el Código Penal.
Artículo 11. Son responsables de los delitos todos los que tomen parte
en su concepción, preparación o ejecución, así como los que inducen o
compelen directa o indirectamente a otro a cometerlo. También los que
presten auxilio o cooperación de cualquier especie al autor del ilícito,
por intervención posterior a su ejecución, siempre que ello sea
consecuencia de un concierto previo que le haya dado impulso a la
infracción penal.
Diferenciar el encubrimiento como participación y como delito autónomo.
El encubrimiento: Es el auxilio posterior que se da al delincuente.
Propiamente no hay participación en el delito, si no ayuda posterior a
el, para evitar la acción de la justicia o proteger al sujeto activo. Se
pueden presentar las tres situaciones siguientes:
Encubrimiento de otro delito. El encubrimiento de otro delito consiste
en la ayuda posterior a la ejecución del delito que se da al
delincuente, previa promesa de hacerlo. Aquí se contempla una
responsabilidad de quien ayuda en el delito cometido. Art. 263 C. P. de
Jalisco
Encubrimiento como delito autónomo: Abarca varias hipótesis, y también
considera, como se menciono en la parte relativa, varios casos de
excusas absolutorias.
Comisión de un delito distinto del convenido: En ocasiones, el acuerdo
se da de la comisión de un delito (por ejemplo, el robo); pero si alguno
de los participes comete otro, no convenido (por ejemplo, violación),
todos serán responsables de este segundo delito, a menos:
Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el
principal.
Que aquel no sea una consecuencia necesaria o natural de este o de los
medios concertados.
Que no hayan sabido antes que se iban a cometer el nuevo delito, y
Que no hayan estado presente en la ejecución del nuevo delito, o que
hubiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.
Identificar la asociación delictuosa como una forma de participación.
La asociación delictuosa: se integra por un grupo o banda de tres o mas
personas que se organizan con el propósito de delinquir. Se castiga por
el simple hecho de ser miembro de dicha asociación (Art. 120 del C. P.
de Jalisco).
Se agravaran la pena si un miembro de la asociación o banda sea o haya
sido servidor publico de alguna corporación policial o de las Fuerzas
Armadas Mexicanas.
Enunciar el concepto legal de pandillismo como una forma de
participación.
Artículo 121. Se impondrán de seis meses a tres años de prisión a los que
ejecuten en pandilla uno a más delitos, independientemente de las sanciones
que les correspondan por el o los delitos cometidos.
Se entiende por pandilla la reunión de tres o más personas que, sin estar
organizadas con fines delictivos, cometen en común algún delito, si éste no
es consecuencia de un acuerdo previo a la reunión. Sólo podrá darse esta
figura en la comisión de los delitos: contra la vida, la integridad
corporal, sexuales, ataques a las vías de comunicación, delitos contra la
autoridad, ultrajes a la moral pública, allanamiento de morada, asalto,
privación ilegal de la libertad, rapto, daño a las cosas, y despojo.
Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido, en los tres años
anteriores a que forme parte de la pandilla, servidor público de alguna
corporación policíaca, la pena se aumentará hasta en una tercera parte más
de la que le corresponda por el o los ilícitos cometidos; y se impondrán,
además, destitución del empleo, cargo o comisión públicos, e inhabilitación
de uno a tres años, para desempeñar otro.
ITER CRIMINS.

Desarrollo del Delito (Iter Criminis)
El Delito tiene un desarrollo, generalmente, cuando se produce ha pasado por
diversas fases o etapas, cuya importancia radica en la Punibilidad, que
podrá variar o, en definitiva, no existir. Dicho desarrollo, camino o vida
del delito se conoce como ITER CRIMINIS.
Fases del ITER CRIMINIS: Antes de producirse el resultado, en el sujeto
activo surge la idea o concepción del delito. Se ha puntualizado que la ley
castiga la intención solo cuando se exterioriza de forma objetiva en el
mundo externo. Sin embargo no es necesario conocer ese recorrido del delito,
aun esa fase interna, para comprenderlo mejor.
El iter criminis consta de dos fases:
Interna y Externa.
Fase interna: Se constituye por el proceso interior que ocurre en la mente
del sujeto activo y abarca, a su ves, las etapas siguientes: Ideación,
Deliberación y Resolución.
Ideación: Es el origen de la idea criminal, o sea cuando la concepción
intelectual de cometer el delito surge por primera vez en la mente del
delincuente.
Deliberación: La idea surgida se rechaza o se acepta. El sujeto piensa en
ella, de modo que concibe las situaciones favorables y desfavorables. Asi,
en el interior del sujeto, surge una pugna entre valores distintos.
Resolución: El sujeto decide cometer el delito, o sea, afirma su propósito
de delinquir, o bien rechaza la idea definitivamente.
La fase interna tiene mas importancia para la criminología que para el
derecho penal, el cual no sanciona esta fase.
Fase Externa: Surge al terminar la resolución y consta de tres etapas:
Manifestación, Preparación y Ejecución.
Manifestación: La idea aparece en el exterior, es decir, la idea criminal
emerge del interior del individuo. Esta fase no tiene todavía trascendencia
jurídica, ya que solo se manifiesta la voluntad de delinquir, pero mientras
no se cometa el ilícito, no se puede castigar al sujeto.
Preparación: Se forma por los actos que realiza el sujeto con el propósito
directo de cometer el delito, es decir, actos preparatorios que por si solos
pueden no ser antijurídicos y, en consecuencia, no revelaran la intención
delictuosa, a menos que por si solos constituyan delitos.
Ejecución: Consiste en la realización de los actos materiales tendientes a
ejecutar el delito, de modo que este no se produzca por causas ajenas a la
voluntad del agente. Puede ocurrir mediante actos positivos (hacer) o
negativos (abstenciones u omisiones).
La tentativa es un grado de ejecución que queda incompleta por causas no
propias del agente y, puesto que no denota la intención delictuosa, se
castiga.
Al Respecto:
Tentativa
Artículo 10º. La tentativa es punible cuando, usando medios eficaces e
idóneos, se ejecutan hechos encaminados directa e inmediatamente a la
realización de un delito, si éste no se consuma por causas ajenas a la
voluntad del agente.
Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación
del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a
éste se refiere.
Sanción para la Tentativa
Artículo 52. Al responsable de tentativa, se le impondrá a juicio del juez y
teniendo en consideración las prevenciones de los artículos 10 y 41 de este
Código, de las dos terceras partes del mínimo hasta las dos terceras partes
del máximo del ilícito si éste se llegare a consumar, y deberá de tomarse en
cuenta las circunstancias del delito.
En los casos de tentativa de delito grave así calificado por la ley, la
autoridad judicial impondrá una pena de prisión que no será menor a la pena
mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima
prevista para el delito consumado.
Artículo 53. Para imponer la sanción de la tentativa, los jueces tendrán en
cuenta la peligrosidad del autor y el grado a que se hubiese llegado en la
ejecución del delito.
Se pueden distinguir la tentativa acabada y la inacabada.
Tentativa Acabada: También se llama delito frustrado y consiste en que el
sujeto activo realiza todos los actos encaminados a producir el resultado,
sin que este surja por causas ajenas a su voluntad.
Tentativa Inacabada: Conocida igualmente como delito intentado, consiste en
que el sujeto deja de realizar algún acto que era necesario para producir el
resultado, por lo cual este no ocurre. Se dice que hay una ejecución
incompleta.
No todos los delitos admiten la posibilidad de que se presente la tentativa,
como por Ej. El abandono de personas.
Otras figuras relacionadas con el tema son el desistimiento y el delito
imposible.
Desistimiento: Cuando el sujeto activo suspende espontáneamente los actos
tendientes a cometer el delito o impide su consumación, no se le castiga.
Delito imposible: El agente realiza actos encaminados a producir el delito,
pero este no surge por no existir el bien jurídico tutelado, por no ocurrir
el presupuesto básico indispensable o por falta de idoneidad de los medios
empleados, por Ej. Quien quiere matar a X y dispara pero ya estaba muerto.
Delito Putativo: También llamado delito imaginario, consiste en actos
tendientes a cometer lo que el activo cree que es un delito, pero en
realidad no lo es.
Consumación: Es la Producción del resultado típico y ocurre en el momento
preciso de dañar o poner en peligro el bien jurídico tutelado; por Ej. En el
homicidio, la consumación surge en el preciso instante de causar la muerte
(por supuesto, es punible)
Unidad XIII
La sanción penal (opcional por pertenecer en todo caso a Derecho
Penitenciario).
Establecer el concepto de penología.
Es el conjunto de disciplinas que tienen por objeto el estudio de las
penas, su finalidad y su ejecución.
Establecer el concepto de pena.
Pena: Es el castigo que el Estado impone, con fundamento en la ley, al
sujeto responsable de un delito.
Explicar las doctrinas que justifican las penas.
Teorías Absolutas: Para estas concepciones, la pena carece de una
finalidad practica; se aplica por exigencia de la justicia absoluta; si
el bien merece el bien, el mal merece el mal. La pena es entonces la
justa consecuencia del delito cometido y el delincuente la debe sufrir,
ya sea a titulo de reparación o de retribución por el hecho ejecutado;
de ahí que estas orientaciones absolutas, a su vez, se clasifiquen en
reparatorias y retributivas.
Teorías Relativas: A diferencia de las doctrinas absolutas que
consideran la pena como fin, las relativas la toman como un medio
necesario para asegurar la vida en sociedad. Esto es, asignan a la pena
una finalidad en donde encuentra su fundamento.
Mixtas: Intentan la conciliación de la justicia absoluta, con una
finalidad. De todas las teorías mixtas, la mas difundida es la de Rossi,
quien toma como base el orden moral, eterno e inmutable, preexistente a
todas las cosas; junto a el, existe el orden social, igualmente
obligatorio, correspondiendo a estos dos ordenes, una justicia absoluta
que desarrolla toda su eficacia en la sociedad humana por medio del
poder social. La pena, considerada en si misma, no es únicamente la
remuneración del mal, hecha con peso y medida por un juez legitimo, pues
es licito prever y sacar partido de los efectos que puede causar el
hecho de la pena, mientras con ello no se desnaturalice y se le prive de
su carácter de legitimidad.
Explicar los caracteres de la pena de acuerdo con la Ley y su
clasificación doctrinal.
El fin de la pena es la salvaguarda de la sociedad. Para conseguirla,
debe ser intimidatorio, es decir, evitar la delincuencia por el temor de
su aplicación; ejemplar, al servir de ejemplo a los demás y no solo al
delincuente, para que todos adviertan la efectividad de la amenaza
estatal correctiva, al producir en el penado la readaptación a la vida
normal, mediante los tratamientos curativos y educacionales adecuados,
impidiendo así la reincidencia; eliminatoria, ya sea temporal o
definitivamente, según que el condenado pueda readaptarse a la vida
social o se trate de sujetos incorregibles; y justa, pues la injusticia
acarrearía males mayores, no solo con relación a quien sufre
directamente la pena, sino para todos los miembros de la colectividad al
esperar que el Derecho realice elevados valores entre los cuales
destacan la justicia, la seguridad y el bienestar sociales.
Clasificación: Por su fin preponderante, las penas se clasifican en
intimidatorias, correctivas y eliminatorias, según se apliquen a sujetos
no corrompidos, a individuos ya maleados pero susceptibles de
corrección, o a inadaptados peligrosos.
Por el bien jurídico que afectan y atendiendo a su naturaleza, Pueden
ser: contra la vida (pena capital), Corporales (azotes, marcas,
mutilaciones), contra la libertad (prisión, confinamiento), Pecuniarias
(privan de algunos bienes patrimoniales) y contra ciertos derechos
(destitución de funciones, perdida o suspensión de la patria potestad y
la tutela).
Explicar en que consisten la individualización de la pena.
La individualización de la pena consiste en imponer y aplicar la pena
según las características y peculiaridades del sujeto, para que la pena se
ajuste al individuo y realmente sea eficaz. Se trata de adaptar la pena
prevista en la norma al caso concreto para que sea realmente justa. Para
ello deberán tomarse en consideración los artículos 40 al 47. del Código
Penal del Estado de Jalisco.
Distinguir entre penas y medidas de seguridad.
Pena: Es el castigo que el Estado impone, con fundamento en la ley, al
sujeto responsable de un delito.
Medida de seguridad: Es el medio con el cual el Estado trata de evitar la
comisión de delitos, por lo que impone al sujeto medidas adecuadas al caso
concreto con base en su peligrosidad; incluso se puede aplicar antes de
que se cometa el delito, a diferencia de la pena, que solo podrá imponerse
después de cometido y comprobado el delito.
Explicar la diferencia entre sanción penal y medidas de seguridad.
La sanción Penal: se aplica cuando ya se cometió el delito y la medida
de seguridad: se puede aplicar aun antes de cometido el delito para
prevenir la comisión de delitos.
Identificar las penas y medidas de seguridad señaladas en el Código
Penal.
Artículo 19. Las sanciones y medidas de seguridad son:
I. Prisión;
II. Relegación;
III. Reclusión de enajenados, sordomudos, ciegos, degenerados y
toxicómanos;
IV. El confinamiento y el arraigo;
V. Prohibición de ir a lugar determinado o de residir en él;
VI. Reparación del daño;
VII. Multa;
VIII. Decomiso o destrucción de cosas peligrosas o nocivas;
IX. Decomiso de los instrumentos y del producto del delito;
X. Amonestación;
XI. Apercibimiento;
XII. Caución de no ofender;
XIII. Suspensión de derechos, oficio o profesión;
XIV. Inhabilitación temporal para manejar vehículos, motores o
maquinaria;
XV. Destitución o suspensión de funciones o empleos públicos;
XVI. Publicación especial de sentencia;
XVII. Vigilancia de policía;
XVIII. Internamiento o tratamiento en libertad vigilada de sujetos con
imputabilidad disminuida; y
XIX. Las demás que fijen las leyes.
Identificar los beneficios establecidos por la Ley a los sentenciados
con las penas privativas de la libertad.
Amnistía: Es un medio por el cual se extinguen tanto la acción penal como la
pena, excepto la reparación del daño. Se aplica en caso de delitos políticos.
Art. 77 C. P. J.
Perdón: Es la forma de extinción penal que concede el ofendido (victima) o su
representante legal. Opera solo en los casos de delitos que se persiguen por
querella necesaria, y debe ser absoluto e incondicional, otorgarse antes de
dictada la sentencia en segunda instancia y siempre que el procesado no se
oponga. Articulo 73 C. P. J.
Indulto: Es una causa de extinción de la pena, procede únicamente de sanción
impuesta en sentencia irrevocable y no se extingue la obligación de reparar el
daño. Artículos 74 y 75. C. P. J.
Muerte del delincuente: Resulta lógico que si el delincuente muere, la accion o
la pena cesa automáticamente por ese hecho natural. Articulo. 72 C. P. J.
Innecesariedad de la pena: Cuando el juez lo considere pertinente, podra
prescindir de la pena, debido a la afectación o menoscabo de salud que haya
sufrido el delincuente, por senilidad, etc., y que haga innecesaria aquella.
Articulo 41. C. P. J.
Teoría Causalista y Finalista de la Acción.
La Acción es un aspecto del delito y para la teoría causalista (precursor
principal Franz Von Liszt), "es un comportamiento humano dependiente de la
voluntad (voluntario), que produce una determinada consecuencia en el mundo
exterior. Dicha consecuencia puede consistir tanto en el puro movimiento
corporal (delitos de manera actividad), como en este movimiento corporal seguido
del resultado ocasionado por el en el mundo exterior (delitos de resultado)"
Para la Teoría Finalista (Hans Welzel), "La acción no es solo un proceso
causalmente dependiente de la voluntad, sino por su propia esencia, ejercicio de
la actividad final. La finalidad obedece a la capacidad del hombre de prever,
dentro de ciertos limites, las consecuencias de su comportamiento causal y de
conducir el proceso según un plan a la meta perseguida mediante la utilización
de recursos". Los Finalistas consideran a la voluntad como un factor de
conducción que supradetermina el acto causal externo. Es decir, el agente para
cometer el hecho delictivo piensa el ilícito y realiza la conducta delictiva,
por que su voluntad lleva un fin y este es el ultimo acto que provoca la
aparición del delito. La voluntad lleva un contenido, la intención de cometer el
ilícito, el propósito de llegar a algo.
Debemos distinguir a las teorías Causalista y finalista de la acción, en virtud
a que la primera, considera a la acción como un producto causal y mecánica; En
cambio la segunda determina dirección o propósito a ese producto causal, es
decir, existe una voluntad orientada en determinado sentido.
Reinahart Maurach, al hablarnos de la acción, comenta como teorías causales el
concepto naturalista de acción y el concepto social de acción. Este autor
explica este ultimo derivando su existencia del criterio natural, el cual
cataloga a la acción como causacion de un resultado, sin tomar en cuenta el
elemento subjetivo del comportamiento, sino considerándola como puro factor
causal, es decir, como causacion de un resultado; "el concepto naturista de
acción en la formulación clásica dada por Liszt, constituyo un concepto,
destacado y querido como pre – jurídico, y desde el punto de vista antológico,
como bajo el aspecto de su practicabilidad, pues se supuso que tal concepto de
acción podía servir, por obra y gracia de su total neutralidad valorativa, de
base común a los delitos doloso y culposo. Se le designo como "Natural" por
querer trasladar las leyes de la ciencia de la naturaleza al Derecho Penal, y
considerar el cumplimiento del tipo como una simple consecuencia (naturalmente
condicionada), del proceso causal precedente. Es el producto del pensamiento
naturalista dominante en el ultimo tercio del S. XIX, infiltrado en las ciencias
del espíritu. Al igual que todo suceso de la naturaleza, el delito es el
resultado de una cadena causal. El Derecho Penal, sin embargo, en la
averiguación de la causacion del delito, debe moverse en limites mas estrechos
que la criminología, situada en el umbral de las ciencias de la naturaleza. Esta
pretende remontarse hasta los orígenes de la cadena causal productora del
delito; aquel se debe limitar a averiguar la causa inmediata, relevante jurídico
penalmente, del resultado incriminado. Esta causa no esta integrada por todo
acto humano, si no tan solo por el hecho relevante para el tipo, vinculado
directamente con el resultado, se prescindirá de los primeros eslabones de la
cadena; la causalidad comienza con una acción adecuada al tipo.
Según los causalistas de la Teoría naturalista de la acción, esta produce un
resultado y es la causacion según las leyes de la naturaleza de causa efecto.
Como bien menciona nuestro autor, para el Derecho Penal solo tiene relevancia un
resultado típico, idea inaceptable para los naturalistas, en virtud de sostener
como imposible que un proceso natural produzca un resultado jurídico, ya que el
resultado típico se da en la naturaleza. Por lo tanto, el concepto natural de
acción se mantiene dentro de los efectos naturales de la causalidad. La acción
se agota en proceso y consecuencias mensurables por la ciencia de la naturaleza,
y es completamente libre valorativamente hablando. Ven a la acción como un
movimiento muscular o descanso físico, según se trate de acción u omisión
respectivamente, desprovisto de contenido volitivo respecto del resultado; asi,
se considera a la acción como un proceso causal extrajuridico, sin tomarse en
cuenta en este concepto natural de acción, si el resultado es típico o no. Como
no podría ser considerada la acción de modo mecánico como simple causacion, sin
tomar en cuenta su voluntad intrínseca, con la evolución de las ideas, se
desnaturalizo el concepto de acción, adoptando un concepto social de esta.
El Concepto Social de acción implica una relación valorativa con el mundo
circundante social, por patrones sociales.
No podemos aceptar las Teorías Causalistas dice Castellanos Tena, porque la
acción es actividad final humana; el sujeto piensa y medita la realización de la
acción delictiva, escogiendo los medios para su cometimiento, es decir, el
sujeto tiene el propósito de que el resultado se produzca. El Derecho Penal no
puede formar un concepto de acción separado del contenido de la voluntad; Los
Causalistas solo agregan el momento voluntad sin contenido, lo que no es
suficiente para el Derecho Penal. No basta que se haya querido realizar una
acción, para haber una conducta o comportamiento humano, en determinada
dirección al mundo exterior, debe anticiparse el resultado, porque al Derecho
Penal no le interesa lo que deba producirse como fenómeno natural, por no ser de
importancia para la acción.
También se ha criticado a la Teoría Finalista con respecto a los delitos
imprudentes, ya que pueden darse hechos finales no dolosos, "una acción de
muerte la comete tanto el que dispara apuntando con voluntad de matar, como el
que al limpiar su escopeta la descarga sobre otro, olvidan la referencia del
actuar con el resultado. En el primer caso, el sujeto actúa finalmente en
relación al homicidio (comete una acción de muerte); en el ultimo, la finalidad
esta limitada a la conducta de limpiar la escopeta (se lleva a cabo una acción
de limpieza, final irrelevante para el tipo, que por un descuido, causa el
resultado típico)."
Como podemos ver, no son acciones relevantes para el Derecho Penal, según Los
Sociologistas, los actos reflejos de la inactividad, las actividades sociales
que proceden de personas jurídicas y todos los procesos de la visa psiquiatrica,
esta pretensión de que no es acción lo que no trasciende del individuo y no es
socialmente relevante porque no afecta a la sociedad, trae consigo una
limitación al legislador, porque como veremos en capítulos posteriores, todas
las actividades que describe Jescheck como irrelevantes para el Derecho Penal,
según la concepción sociologista, son reguladores por el Derecho Penal.
El Concepto Social de Acción, perteneciente a la corriente causalista, determina
que la acción del sujeto no puede ser definida exclusivamente atendiendo a las
leyes de la naturaleza, ámbito ajeno al Derecho Penal. La acción debe ser un
concepto situado dentro del derecho. Para los Sociologistas, no importa si la
acción puede producir una modificación en el exterior, lo esencial es que esta
implique una relación valorativa con el mundo circundante social. El Concepto
Social de Acción es valorado por patrones sociales, es la realización de un
resultado relevante socialmente; esta corriente también extrae la dirección de
la voluntad del concepto de acción.
De cualquier manera, repetimos que el requisito de la relevancia Social,
entendida como la necesidad de que la conducta trascienda de la esfera meramente
individual del autor al de otro, es un requisito de la tipicidad penal de la
conducta, pero no de la conducta, que es tal, aunque no trascienda a nadie.
Por lo anterior expuesto, una acción tendrá relevancia social, cuando sea
entendida finalisticamente. Ya hemos dicho, que la Teoría Social pertenece a la
Corriente Causalista, por lo mismo, niega contenido a la voluntad de ahí la
nebulosidad de que habla Zaffaroni, porque no es posible que sea admisible el
concepto de acción como el requerimiento de relevancia social por lesividad
social, por lo cual se desprende que para una conducta sea lesiva socialmente
debe ser finalista; Esto en virtud de que lo social se caracteriza por
interaccionar psíquico, que necesariamente están provistas de contenido sus
respectivas voluntades.
BIBLIOGRAFIA :
-Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
-Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco
-Lineamientos Elementales de Derecho Penal (Parte General). Autor: Fernando
Castellanos. Editorial Porrúa, S.A.

Realizado por:
Morales Oropeza Patricia
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Cortesía de: Yuri Franco