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Historia, antecedentes de la teoría de la acción penal y del proceso penal.



Evolución histórica del Proceso Penal.
Los tres puntos esenciales de todo procedimiento penal
Función del Ministerio Público.
La averiguación previa
Orden de aprehensión o comparecencia
Proceso y procedimiento penales, sus clases y fases teorico y legal.
La jurisdicción y competencia del Derecho Procesal Penal.
Formalidades y requisitos procesales.
La instrucción, su objeto, contenido, sus términos procesales
Concepto y contenido del termino de plazo constitucional
El juicio penal, su contenido, las conclusiones, la audiencia de vista constitucional y la sentencia.
Las resoluciones judiciales penales
1.1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL PROCESO PENAL.

a) Proceso Penal Griego:

En el derecho griego, el Rey, el consejo de ancianos y la asamblea del pueblo, en ciertos casos, llevaban a cabo juicios orales de carácter público para sancionar a quienes ejecutaban actos que atentaban contra los usos y costumbres. "El ofendido, o cualquier ciudadano, presentaba y sostenía acusación ante el Arconte, el cual, cuando no se trataba de delitos privados y, según el caso, convocaba al Tribunal del Areópago, al de los Ephetas y al de los Heliastas". El acusado se defendía a sí mismo, aunque en ciertas ocasiones le auxiliaban algunas personas.

b) Proceso Penal Romano:

Alcanza un alto grado de desarrollo y elabora elementos, algunos de los cuales todavía forman parte del proceso penal. Basta con recordar la materia de las pruebas en algunas de las cuales el proceso romano es considerado como un modelo insuperable.

Los romanos fueron poco a poco adoptando las instituciones del derecho griego y con el tiempo las transformaron, otorgándoles características muy peculiares que, más tarde, se emplearían a manera de molde clásico, para establecer el moderno Derecho de Procedimientos Penales.

En los asuntos criminales, en la etapa correspondiente a las "legis actiones", la actividad del Estado se manifestaba en el proceso penal público y en el privado. En proceso el privado, el Estado era una especie de árbitro, que escuchaba a las partes y basándose en lo que éstas exponían, resolvía el caso.

Este tipo de proceso cayó en descrédito, por lo que se adoptó el proceso penal público, llamado así porque el Estado sólo intervenía en aquellos delitos que eran una amenaza para el orden y la integridad política.

Más tarde durante la monarquía se cayó en el procedimiento inquisitivo, iniciándose el uso del tormento que se aplicaba al acusado y aun a los testigos; juzgaban los pretores, procónsules, los prefectos y algunos otros funcionarios.

El proceso penal público revestía dos formas fundamentales: la Cognitio que era realizada por los órganos del Estado, y la Accusatio, que en ocasiones estaba a cargo de algún ciudadano.

La Cognitio, era considerada la forma más antigua, en la cual el Estado ordenaba las investigaciones pertinentes para conocer la verdad de los hechos, y no se tomaba en consideración al procesado, pues solamente se le daba injerencia después de que se había pronunciado el fallo, para solicitarle al pueblo se le anulara la sentencia.

"La accusatio surgió en el último siglo de la República y evolucionó las formas anteriores; durante su vigencia, la averiguación y el ejercicio de la acción se encomendó a un accusator representante de la sociedad, cuyas funciones no eran propiamente oficiales; la declaración del derecho era competencia de los comicios, de las questiones y de un magistrado".

Al principio de la época imperial, el Senado y los emperadores eran quienes administraban justicia; además de los tribunales penales, correspondía a los cónsules la información preliminar, la dirección de los debates judiciales y la ejecución del fallo.

Bajo el imperio, el sistema acusatorio no se adaptó a las nuevas formas políticas y como la acusación privada se llegó a abandonar por los interesados, se estableció el proceso extraordinario para que los magistrados, al no existir la acusación privada, obligatoriamente lo llevaran a cabo.

c) Proceso Canónico:

La Iglesia, que elaboró un cuerpo propio de derecho penal, construye también un tipo especial de proceso que, primeramente se basaba en los elementos básicos del proceso romano, y después adquiere características propias. Fue la Iglesia quien construyó y fijó el tipo de proceso inquisitorio, e introduce los principios, que llegaron a ser fundamentales, de la inquisitio ex officio y de la independencia del juez para la investigación de la verdad.

"En el Derecho Canónico, el procedimiento era inquisitivo; fue instaurado en España, por los Visigodos y generalizado después hasta la revolución francesa".

Entre las características del sistema procesal inquisitivo se encuentra que en éste era común el uso del tormento para obtener la confesión del acusado, quien se encontraba incomunicado y tenía una defensa nula, pues en la persona del juzgador se reunían las funciones de acusación, defensa y decisión.

Se instituyeron los comisarios, quienes eran los encargados de practicar las pesquisas para hacer saber al tribunal del Santo Oficio la conducta de los particulares, en relación a las imposiciones de la propia Iglesia. Cuando se reglamentó el funcionamiento de la Inquisición Episcopal, le fue encomendada a dos personas laicas la pesquisa y la denuncia de los herejes; y los actos y funciones procesales les fueron atribuidos a los inquisidores.

d) Proceso Penal Común o Mixto:

Tomando en cuenta los elementos romanos y canónicos fue como nace y se desenvuelve en Italia el proceso penal común (siglo XII), debido principalmente a la labor de los jurisconsultos boloñeses. Este proceso se difundió rápidamente fuera de Italia y dominó hasta la reforma. Este proceso era primordialmente inquisitivo.

El procedimiento penal mixto o común; se implantó en Alemania en el año de 1532 y en Francia en la Ordenanza Criminal de Luis XIV de 1670.

Sus características son las siguientes:



Durante el sumario se observaban las formas del sistema inquisitivo (secreto y escrito),



Para el plenario, se observaban la publicidad y la oralidad,



Para valorar las pruebas, el juez gozaba de libertad absoluta; salvo casos especiales en los que regía el sistema legal o tasado.

e) Proceso Reformado:

Se dice que las reformas del proceso penal y las instituciones políticas vienen unidas históricamente, y ello explica que, al surgir la filosofía racionalista y manifestarse los impulsos de libertad que tomaron cuerpo en la segunda mitad del siglo XVIII, surgieron aspiraciones de reforma del proceso penal, que ya resultaba inadecuado a las nuevas exigencias y a la tutela de los derechos humanos que fueron reivindicados.

Este movimiento de reforma quedó plasmado en las leyes procesales promulgadas durante la Revolución Francesa (1789-1791) y años más tarde en el proceso reformado alemán (1848).

f) Codificación Moderna:

El proceso penal en los pueblos civilizados, actualmente, se encuentra regulado por códigos especiales, de los cuales algunos han ejercido en los otros una influencia decisiva y hasta les han servido de modelo.

La Codificación procesal penal moderna está dominada por tres códigos fundamentales:



El code dinstruction criminelle francés (1808),



El reglamento de procedimiento penal austriaco (1847) y



El reglamento de procedimiento penal alemán (1877).

1.1.1. EL PROCEDIMIENTO PENAL EN EL DERECHO ESPAÑOL.

En el antiguo derecho español, el procedimiento penal no alcanzó un carácter propiamente institucional; sin embargo, en algunos ordenamientos jurídicos (como el fuero juzgo) se dictaron disposiciones de tipo procesal muy importantes.

El tormento fue instituido en general, con excepción de los menores de catorce años, los "caballeros", los "maestros de las leyes u otro saber", los consejeros del Rey y otros personajes.

El Fuero Viejo de Castilla (siglo XIV) señala algunas normas del procedimiento penal; como las referentes a las pesquisas y acusaciones a los funcionarios encargados de practicar visitas de inspección en el ramo de justicia (medios), y a la composición.

La Novísima Recopilación trata de la jurisdicción eclesiástica, de su integración y funcionamiento, policía, organización, atribuciones del Supremo Consejo de Castilla, Salas de la Corte y sus Alcaldes.

1.1.2. DERECHO PROCESAL MEXICANO

Para la exposición del derecho procesal mexicano, se pueden señalar 3 etapas:



Tiempos Primitivos:

En los pueblos primitivos, la administración de justicia en las distintas tribus indígenas constituía una facultad del jefe o señor y se desenvolvía con arreglo a procedimientos rigurosamente orales. Era una justicia sin formalidades y sin garantías.

El Derecho Prehispánico no rigió uniformemente para todos los diversos pobladores, ya que constituían agrupaciones diversas, que eran gobernadas por distintos sistemas y aunque pudieran tener cierta semejanza, sus normas jurídicas eran distintas.

El derecho era de carácter consuetudinario y las personas que tenían la facultad de juzgar, la transmitían de generación en generación.

Para decretar los castigos y las penas, no bastaba únicamente la ejecución de un ilícito penal; sino que era necesario un procedimiento que lo justificara, y este era de observancia obligatoria para las personas encargadas de la función jurisdiccional.



Derecho Azteca:

En el reino de México, el monarca era la máxima autoridad judicial y delegaba sus funciones en un magistrado supremo, que estaba dotado de competencia para conocer de las apelaciones en materia criminal; a su vez, éste magistrado nombraba a otro para ejercer iguales atribuciones en las ciudades con un número de habitantes considerable, y este magistrado, designaba a los jueces que se encargaban de los asuntos civiles y criminales.

Los ofendidos podían presentar directamente su querella o acusación; presentaban sus pruebas y en su oportunidad formulaban sus alegatos. El acusado tenía derecho para nombrar un defensor o defenderse por sí mismo. En materia de pruebas, existían el testimonio, la confesión, los indicios, los careos y la documental; pero se afirma que para lo penal tenía supremacía la testimonial. Dentro del procedimiento, existían algunas formalidades, como por ejemplo, en la prueba testimonial, quien rendía juramento estaba obligado a poner la mano sobre la tierra y llevarla a los labios, queriéndose indicar con esto que se comía de ella.

1.1.2.2. Derecho Procesal de la Colonia:

La organización jurídica de la Colonia, fue una copia de la de España. El Estado Español dotó a la Nueva España de instituciones jurídicas semejantes a las de la España. Al llevarse a cabo la conquista, los ordenamientos legales del Derecho Español y las disposiciones dictadas por las nuevas autoridades desplazaron al sistema jurídico azteca, maya, etc. En materia procesal, la legislación española tuvo vigencia en el México colonial; en los primeros tiempos fue la fuente directa y, posteriormente tuvo un carácter supletorio para llenar las lagunas del derecho dictado para los territorios americanos sometidos a la corona española.

El derecho colonial estaba formado por: Las leyes españolas que estuvieron vigentes en la Nueva España, por las dictadas especialmente para las colonias de América (y que tuvieron vigor en la Nueva España) y por las expedidas directamente para ésta.

Pero a medida que la vida colonial fue desarrollándose, se presentaron diversos problemas que las leyes españolas no alcanzaban a regular, se pretendía que las Leyes de Indias suplieran tales deficiencias; sin embargo, los problemas se acumulaban, fue entonces que el rey Felipe II en el año de 1578 recomendó a obispos y corregidores se limitaran estrictamente a cumplir con su cargo y a respetar las normas jurídicas de los indígenas, su forma de gobierno, costumbres, siempre y cuando no contravinieran al Derecho Español.

Durante la colonia, fue indispensable adoptar diversas medidas para frenar las conductas que afectaran la estabilidad de la comunidad y los intereses de la corona española. Es por esta razón que, distintos tribunales, apoyados en factores religiosos, económicos, sociales y políticos pretendieron regular la conducta de indígenas y españoles. Para la persecución del delito, en sus distintas formas de manifestación, y para la aplicación de las sanciones pertinentes se implantaron: El Tribunal del Santo Oficio, la Audiencia, el Tribunal de la Acordada, Tribunales Especiales para juzgar a los vagos y muchos más, cada uno con sus propias características y organización.

1.1.2.3. El Derecho Procesal del México Independiente:

La proclamación de la independencia no surtió el efecto inmediato de acabar con la vigencia de las leyes españolas en México. Siguieron rigiendo después de la independencia la Recopilación de Castilla, el Ordenamiento Real, el Fueron Real, el Fueron Juzgo, el Código de las Partidas, y aplicándose las leyes nacionales.

La influencia de la legislación española siguió haciéndose notar en las legislaciones de México, y las diversas leyes dadas en la República seguían la orientación de España.

En resumen, la proclamarse la independencia nacional, continuaron vigentes las leyes españolas, con sus respectivos sistemas procedimentales, hasta la publicación del Decreto Español de 1812.

1.1.2.3.1. Diversas leyes mexicanas que aparecieron después de la Independencia.



Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana del 22 de Octubre de 1814.



Siete Leyes Constitucionales de 1836.



Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843.



Constitución de 1857.



Ley de Jurados Criminales de 1869.



Código Penal de 1871.



Código de Procedimientos Penales de 1880.



Código de Procedimientos Penales de 1894.



Código de Procedimientos Penales en Materia Federal de 1908.



Código de Procedimientos Penales de 1929 y de 1931 para el Distrito y Federal de 1934.

1.1.3. LA TEORIA DEL PROCESO PENAL.

"La teoría del proceso penal tiene por objeto el estudio de un conjunto de materias indispensables, no sólo para conocer su contenido, sino también para justificar el porqué de la regulación por parte del legislador".

"En una acepción el procedimiento puede señalar o se la forma, el método de cuya aplicación al objeto dependerá la mutación de un estado a otro (proceso).

El juicio es una etapa procedimental, en la cual, mediante un enlace conceptual se determina desde un punto de vista adecuado el objeto del proceso".

Desde las primeras manifestaciones que tenían por objeto reprimir toda conducta perjudicial para la comunidad, se observaron algunas formas instrumentales arbitrarias para mantener el imperio de la realeza y la oligarquía en perjuicio de las clases desamparadas, situación que se empeoró durante la Edad Media; de tal manera que no existía propiamente un derecho de procedimientos penales, y menos aun, se podía esperarse que existiera una distinción técnica entre proceso y procedimiento.

En el movimiento ideológico del siglo XVII, pensadores como Montesquieu, Rosseau y Voltaire se preocuparon de la irregularidad con que se llevaban a cabo los procesos, y condenaron exasperadamente los sistemas.

Durante el siglo XIX, el Derecho Procesal siguió reducido al aspecto práctico; la legislación carecía de armonía y uniformidad, el proceso penal continuaba circunscrito a la práctica judicial correspondiente.

El proceso supone una actividad generadora de actos jurídicamente regulados, todos ellos encaminados a obtener una determinada resolución jurisdiccional.

El proceso está constituido por la serie de actos del juez y de las partes y, aun de terceros, que van encaminados a la realización del derecho objetivo. Estos actos considerados en su aspecto exterior y puramente formal, constituyen el procedimiento.

Las formas procesales vienen a ser en el fondo, un conjunto de reglas legales que se establecen para todos y cada uno de los actos de procedimiento y a los cuales es menester sujetarse para no incurrir en sanciones que pueden llegar hasta la nulidad o inexistencia.

1.2. EVOLUCION HISTORICA DE LA ACCIÓN PENAL.

"La palabra acción proviene de agere, que es su acepción gramatical y que significa toda actividad o movimiento que se encamina a determinado fin".

En las instituciones romanas, la acción "era el derecho a perseguir en juicio aquello que se nos debe", de esta afirmación se puede observar que tanto el proceso civil como el penal, formaban una sola disciplina.

Para Eugene Florian, la acción penal es el poder jurídico de excitar y promover la decisión del órgano jurisdiccional sobre determinada relación de derecho penal. La acción penal, domina y da carácter a todo el proceso: lo inicia y lo hace avanzar hasta su meta

La prohibición del ejercicio de la autodefensa en el Estado moderno determina la exigencia de dotar a los particulares y al Ministerio Público, en su caso, de la facultad (en los particulares) y del poder (en el Ministerio Público) que permita provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales para la tutela del derecho; esta facultad o potestad es la acción o derecho de acción.

La acción es un derecho subjetivo público, derivado de los preceptos constitucionales que prohíben la autodefensa y que, haciéndola innecesaria, crean órganos específicos encargados de ejercer la función jurisdiccional y establecen los lineamientos generales del proceso.

El derecho de acción entraña así, una doble facultad: la de provocar la actividad jurisdiccional, dando vida al proceso, y la derivada de la constitución de éste, que permite a su titular la realización de los actos procesales inherentes a su posición en el mismo.

La acción ejercitada por el Ministerio Público en los casos en que la ley le impone esta actividad no puede considerarse como un derecho subjetivo público, sino como una función pública atribuida a los miembros de ésta Institución por considerarse de interés para la sociedad.

En resumen, en el derecho mexicano, el Ministerio Público es titular de la acción penal y tiene la obligación de ejercitar la acción penal, siempre que se reúnan los requisitos del artículo 16 Constitucional.

1.2.1. ANTECEDENTES HISTORICOS.



Acusación Privada.

En la antigüedad la persona que sufría unl daño ejercitaba la acción penal. Era los tiempos de la venganza privada cuando el hombre defendía por sí mismo sus derechos; existía la Ley del Talión que establecía que al agresor se le aplicara lo mismo que él le había hecho al ofendido. Pero aparecieron problemas con respecto a ciertos delitos en los cuales no se podía aplicar la Ley del Talión, como aquellos cometidos en contra de la honestidad o los de lascivia. La Ley del Talión era la similitud de la venganza, a fin de que una persona sufra lo que le hizo a otra.

En Grecia en el siglo XII A.C., Dracón optó por imponer la pena de muerte a todos los delitos. Hubo periodos donde se prescindió de la Ley del Talión, pero un siglo después Solón la volvió a restablecer.

En Roma se volvió a restablecer la Ley del Talión pero con un sentido más jurídico: si alguno rompe un miembro a otro y no se arregla con él, hágase con él otro tanto; con esto la fórmula queda subordinada a la composición o arreglo de las partes.

El Talión representa limitaciones objetivas de la venganza, la primera mediante la proporción del castigo a la materialidad de la ofensa. La segunda limitación objetiva de la venganza era la composición. Ésta es una indemnización que, como pena pecuniaria, está obligado a aceptar el ofendido.

1.2.1.2. Acusación Popular:

Mediante esta figura los ciudadanos tuvieron en sus manos el ejercicio de la acción, no sólo el ofendido del delito, sino también los ciudadanos solicitaban a la autoridad la represión del ilícito. Como los delitos engendraban un mal en la sociedad, los ciudadanos fueran o no victimas de aquéllos eran los encargados de ejercitar la acción.

Esta figura nace en Roma. Se nombraba a un ciudadano para que llevara ante el Tribunal del pueblo la voz de la acusación. En Grecia existían los temosteti, cuyo deber era denunciar los delitos ante el senado. Durante la Edad Media, los señores feudales eran quienes ejercitaban dicha acción.

Se abandona la idea de que el ofendido del delito fuera el encargado de acusar y se ponía en manos de un ciudadano independiente el ejercicio de la acción, se reformaba así el procedimiento toda vez que un tercero ajeno a la víctima del delito era quien perseguía al responsable y procuraba su castigo.

1.2.1.3. Acusación Estatal:

La ejercen los órganos del Estado, mismos que practican la acción al cometerse el delito, y el Estado es quien debe reprimirlo. El Estado ejerce la acción por medio del Ministerio Público.

1.2.2. ACCIÓN CIVIL Y ACCIÓN PENAL.



ACCIÓN CIVIL: Se instituye a cargo de la persona lesionada ya sea física o moral. El daño causado es moral y material. Puede operar el desistimiento, la transacción, el arbitraje, convenio extrajudicial, renuncia, caducidad.



ACCIÓN PENAL: Está encomendada a un órgano del Estado. Su objetivo es legitimar a los órganos jurisdiccionales para que tengan conocimiento de un hecho delictuoso, y en su caso se condene o se absuelva al inculpado, y en el primer caso dictar una pena o medida de seguridad, pérdida de los instrumentos del delito, etc.

1.2.3. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN PENAL:



Pública: Porque la ejercita un órgano del Estado (Ministerio Público).



Única: Ya que no hay acción especial para cada delito.



Indivisible: Porque produce efectos para todas los individuos que toman parte en la concepción, preparación y ejecución de los delitos o para quienes les auxilien.



Irrevocable: Toda vez que iniciado el proceso debe concluirse con la sentencia, sin ser posible su revocación.



Intrascendente: Porque sus efectos deben limitarse a la persona que cometió el delito y nunca a sus familiares o terceros.

TEMA DOS:

LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL DERECHO PROCESAL PENAL. Y

LOS TRES PUNTOS ESENCIALES DE TODO PROCEDIMIENTO PENAL:

ACUSACIÓN, DEFENSA Y RESOLUCIÓN.

2.1. LA JURISDICCIÓN EN EL DERECHO PROCESAL PENAL..

En México, la función de administrar justicia en materia penal se encuentra reservada en forma exclusiva al Poder Judicial, de acuerdo con el artículo 21 constitucional, y en ella intervienen dos actividades procesales de suma importancia: Jurisdicción y Competencia.

Estas dos actividades procesales no quedan al arbitrio de los tribunales, sino que son reguladas por disposiciones legales precisas, para lograr respecto de ellas un control absoluto, para la seguridad del procedimiento, en beneficio de la propia administración de justicia.

"La actividad jurisdiccional en materia penal, sólo puede realizarse mediante el requerimiento del órgano facultado para ello, que en nuestro régimen procesal lo es, el Ministerio Público".

La jurisdicción es un atributo de la soberanía del poder público del Estado, que se realiza a través de órganos específicamente determinados para declarar si en el caso concreto de que se trata se ha cometido o no un delito; quién es el autor, y en tal caso, aplicar una pena o medida de seguridad; su objeto principal es resolver, a través de la declaración de derecho, la pretensión punitiva estatal, señalando los fundamentos jurídicos en que se apoya el órgano jurisdiccional para imponer la sanción en el caso concreto o, en su caso, decretar la absolución.

La jurisdicción es el poder y la facultad de que está constitucionalmente investido el Estado, para resolver o dirimir conflictos judiciales o administrativos dentro de un determinado territorio o demarcación, según la actividad que corresponda desempeñar a la entidad de que se trate, suscitados entre personas físicas o morales, esta función le es encomendada a una autoridad denominada órgano jurisdiccional, el cual está investido de la facultad y poder que le otorga el Estado, aplica la ley adjetivamente mediante un procedimiento en el que se deben de cumplir los principios de audiencia y legalidad, y que puede concluir con una sentencia o concertación de las partes.

El Estado delega la función jurisdiccional en el juez, que es el encargado de ejercer la función soberana de jurisdicción en un proceso penal determinado. Así, el órgano jurisdiccional es aquel sujeto investido legalmente por el Estado para declarar el derecho en cada caso concreto, es decir, por medio de la jurisdicción será como se manifieste la actividad judicial.

La jurisdicción tiene como única fuente la ley, puesto que para declarar el derecho, la ley debe existir antes. Y esto no puede ser de otra forma, ya que así lo establece la Constitución de la República en sus artículos 14 y 21.

2.1.1. DEFINICIÓN DE JURISDICCIÓN.

"Etimológicamente, la palabra Jurisdicción tiene su origen en las raíces latinas, Jus, Juris, que significa Derecho, y Dicere que significa Declarar. De acuerdo con sus raíces, jurisdicción significa Facultad de declarar el derecho". Así, la jurisdicción se refiere a la facultad conferida a ciertos órganos para administrar justicia en los casos controvertidos.

La jurisdicción, referida al aspecto procesal penal, es el poder que la ley otorga a los órganos jurisdiccionales para resolver, observando las formalidades del procedimiento y de acuerdo con las normas penales que sean aplicables, los conflictos que se derivan de la comisión de los delitos y que sean de su competencia, previo requerimiento del órgano competente, que es el Ministerio Público.

2.1.2. NATURALEZA JURÍDICA.

En materia penal, es por esencia una institución de orden público, porque en nuestra organización constitucional es función de uno de los poderes del Estado, del Poder Judicial, tanto en el orden federal como en el de los estados, y de ahí que no pueda ser delegada por ningún concepto a los particulares. Además en un régimen jurídico como el nuestro, rige el principio que no se autorice prórroga ni renuncia de ella, pero esto no significa que los tribunales estén impedidos para encomendar a otros la práctica de diligencias cuando no estén en condiciones legales de realizarlas por sí mismos.

2.1.3. OBJETO DE LA JURISDICCIÓN EN MATERIA PENAL.

Según el artículo 11 del Código de Procedimientos Penales del Estado, el objeto de la Jurisdicción Penal consiste en:



En declarar, en forma y términos que el Código de Procedimientos Penales del Estado señale, cuando un hecho ejecutado es o no delito;



En declarar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante los tribunales penales.



En imponer las sanciones o medidas de seguridad que señalan las normas penales, y condenar a reparación del daño y perjuicio.

"Comprende varias actividades, como la de que los órganos jurisdiccionales se alleguen todo el material que les permita el conocimiento del asunto sometido a su consideración; la de tomar todas las medidas que sean necesarias para asegurar en todos los sentidos el éxito de la instrucción procesal; la de decidir en definitiva sobre la relación procesal objeto del proceso".

2.1.4. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.



La Indeclinabilidad, que consiste en la prohibición que tiene el juez para rehusar la decisión.



La Improrrogabilidad, que se refiere en la prohibición que tienen las partes de acudir a un juez distinto de aquel previamente señalado por la ley, y



La Indefectibilidad del proceso penal, esto es la garantía de que la decisión provenga de un órgano jurisdiccional.

2.1.5. CARACTERÍSTICAS.

La jurisdicción representa un acto de la función soberana del Estado, pues con ella se trata de aplicar la ley penal.

La jurisdicción como facultad de aplicar la ley, es única, es decir, indivisible, y tiene por lo tanto, la misma naturaleza aun cuando varíe en razón de la materia: civil, penal o de cualquier otra rama del procedimiento jurídico. Esto no significa que exista una jurisdicción penal con significación totalmente distinta de la civil, o de cualquiera otra que se admita, puesto que esa potestad estatal, aun cuando tenga varias manifestaciones por razón de la materia, por la forma de su ejercicio, por el órgano que la ejerza, etc., no cambia ni su esencia ni su función.

2.1.6. CLASIFICACION.

La Jurisdicción se clasifica en: civil, penal, laboral, etc, de esta manera, habrá tantas jurisdicciones como materias existentes haya.

En nuestro Derecho positivo mexicano, la jurisdicción se clasifica en:



Ordinaria, que a su vez se subdivide en:



La Ordinaria Común: Es aquella que tiene una existencia de derecho, instituida por el artículo 14 Constitucional. Esto es, de acuerdo a la organización estructural del Estado. Se divide en:



Constitucional: Se atiende a la naturaleza especial de la infracción a la persona que la ha cometido, su fuente está en los artículos 76, fracción VII y 111 de la Constitución Federal, así como en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.



Federal: Se refiere a aquellas controversias que se suscitan con motivo de la comisión de delitos que tengan tal carácter, de conformidad con lo establecido por el artículo 104 y demás relativos de nuestra Carta Magna. Ésta se ejerce sobre todo el ámbito territorial de la República Mexicana.



Local o Común: Se circunscribe exclusivamente al territorio de la entidad federativa en donde ejercen sus funciones los tribunales.



Particular: Se da en razón del sujeto, de su investidura u ocupación, y se clasifica en militar y para menores. También llamada privativa o privilegiada.



Por lo que corresponde a la Jurisdicción Especial, éste obedece a situaciones de hecho y es ocasional, razón por la que está prohibida por el artículo 13 de la Constitución.

La Jurisdicción en el Fuero de Guerra se presenta únicamente para los delitos y faltas contra la disciplina militar.

2.1.7. CAUSAS QUE IMPIDEN O LIMITAN SU EJERCICIO.

La jurisdicción penal no es una institución que funcione en forma ilimitada, atento a que las leyes procesales, prevén las causa que pueden impedir en ocasiones su ejercicio, y en otros simplemente limitarlo.

Esas causas, por los efectos que producen, pueden ser:



Internas: Afectan el contenido mismo de la jurisdicción impidiendo en algunos casos la tramitación del proceso, como ocurre con la falta de querella en los delitos que la requieren, y el perdón del que puede otorgarlo; o el impedimento legal que tienen los órganos unitarios para resolver en definitiva, cuando esa facultad se reserva en forma exclusiva al órgano colegiado del que forma parte.



Externas: Limitan simplemente el ejercicio de la jurisdicción, sin afectar su contenido, y que son las que dan origen a los problemas sobre competencia.

2.1.8. EXTINCIÓN DE LA JURISDICCIÓN PENAL..

La jurisdicción penal se extingue con la sentencia definitiva que resuelve la relación procesal que le dio origen o por las causas previstas en la ley, que son la muerte del inculpado, la amnistía, el perdón del ofendido en los delitos de querella, el indulto, la prescripción de la acción penal, el sobreseimiento, y el mismo hecho punible ya juzgado.

2.1.9. CAPACIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL..

Un factor indispensable es que los órganos a quienes se encomienda la función jurisdiccional reúnan los requisitos de capacidad y competencia.

La capacidad, puede ser definida como el conjunto de atributos señalados por la ley para que una persona pueda ejercer el cargo de juez. En la materia penal, la capacidad se refiere a diversos aspectos, por cual se clasifica en:



Subjetiva, la cual a su vez se divide en:



Capacidad subjetiva en abstracto: Son aquellos requisitos que indispensablemente debe reunir un sujeto para ejercer el cargo de juez. Es decir, todas aquellas condiciones que deberá satisfacer previamente para poder ser designado para el cargo, tales como ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, ser abogado con título debidamente registrado, etc.



Capacidad subjetiva en concreto: Se refiere al hecho de que el órgano jurisdiccional no esté impedido, de acuerdo con la ley, para poder conocer de un asunto. Dicho de otro modo, que el juez, de acuerdo con la ley, no se encuentre impedido de actuar en determinado proceso y, por ende, se vea en la obligación de excusarse.



Objetiva: A la cual le corresponde el problema de la competencia. Recae en el órgano jurisdiccional que, además de haber cubierto los requisitos para serlo, necesita obtener facultades jurisdiccionales, esto es, la competencia.

2.1.10. LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN.

Se considera que la función del órgano jurisdiccional está representada por una persona física denominada Juez o Magistrado o bien, por Tribunales Colegiados, Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, Tribunales Agrarios o Fiscales y Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Se considera al Juez, como aquélla persona física que depende del Poder Judicial, ya sea Federal o Estatal, en quien el Estado delega el ejercicio de la potestad jurisdiccional de aplicar la ley mediante un procedimiento judicial o administrativo, es pues, el funcionario encargado de administrar justicia siendo su obligación hacerlo de una manera justa e imparcial.

Magistrado, es por su parte, el funcionario judicial que tiene un rango superior al Juez, pero con funciones similares al Juez, pero con la facultad y plenitud de jurisdicción de revisar los actos del inferior, cuando las partes que compiten en primera instancia no se conforman con el resultado de las resoluciones pronunciadas por el inferior.

Los Magistrados pueden funcionar individualmente, se les llama Magistrados Unitarios para aquellos que laboran en los Tribunales Unitarios de Circuito, y también pueden funcionar en cuerpos colegiados, en los Tribunales Colegiados de Circuito.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación es el Supremo Tribunal Colegiado de México, sus resoluciones son irrecurribles, pues contra dicho Alto Tribunal no procede recurso alguno y mucho menos el amparo.

Según el artículo 10 del Código de Procedimientos Penales del Estado, el ejercicio del poder jurisdiccional en materia penal, corresponde:



Al Tribunal Superior de Justicia;



A los Juzgados de lo Penal;



A los Juzgados de Jurisdicción Mixta; y



A los alcaldes judiciales.

2.2. LA COMPETENCIA EN EL DERECHO PROCESAL PENAL..

"La potestad jurisdiccional no funciona en forma ilimitada, sino que su ejercicio está restringido por la serie de requisitos que la ley impone para asegurar su control que es necesario para la seguridad del procedimiento penal. Entre estos requisitos se destaca el que se refiere a la competencia, que en materia penal condiciona el poder de los órganos para ejercer la jurisdicción y para realizar la potestad represiva, de ahí que se diga que la competencia constituye el límite de la jurisdicción".

La competencia recae en el órgano jurisdiccional que, además de haber cubierto los requisitos para pertenecer al poder judicial, necesita obtener facultades jurisdiccionales, esto es, la competencia. También se puede entender por competencia la medida de jurisdicción, que fija los límites dentro de los cuales un juez ejercita su facultad como tal. Por ello, se puede decir que la competencia es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un lugar determinado.

A la competencia se le ha clasificado en diversas formas, siendo la más conocida en razón de la materia (civil, penal, laboral, etc.), de territorio (común o federal), el grado y la cuantía.

2.2.1 CONCEPTO.

Según Ignacio Burgoa la Competencia es en general una condición presupuestal sine que non, para que la actuación de una determinada autoridad en el desarrollo de la función estatal, que genéricamente le corresponde, sea válida y eficaz.

"Es por esto, que tratándose del desarrollo de la función jurisdiccional, se le ha considerado como un elemento de existencia necesaria, previa, para la validez de la actuación de la autoridad concreta encargada de ejercerla. Por tal motivo, como presupuesto procesal de la acción y del juicio en que se traduce y se ejercita la función jurisdiccional, la competencia es aquel conjunto de facultades con que el orden jurídico inviste a una autoridad para desarrollarla".

La competencia jurisdiccional, según este autor, se traduce en aquel conjunto de facultades específicas con que jurídicamente están investidas las autoridades encargadas de desempeñar la función jurisdiccional estatal abstracta.

Para Rafael de Pina, la competencia es la potestad de un órgano de jurisdicción para ejercerla en un caso concreto.

Por su parte, Leopoldo de la Cruz Agüero estima que la competencia es la facultad potestativa que la ley otorga a un órgano juzgador judicial o administrativo determinado, para ejercerla coercitivamente, cuando el caso lo requiera, sobre un territorio previamente señalado, cuyos límites son fijados por la Ley Orgánica respectiva, para resolver asuntos litigiosos o voluntaria que a su conocimiento y arbitrio se sometan.

La doctrina aprecia la competencia bajo dos aspectos: el objetivo y el subjetivo.

El objetivo se refiere a la facultad que tienen los tribunales para ejercer la jurisdicción; El subjetivo se refiere al poder de ejercer esa jurisdicción en determinado asunto penal.

La competencia en materia penal es la facultad que las leyes conceden a los tribunales para ejercer la jurisdicción en los casos concretos, y para poder realizar la función represiva.



CARACTERÍSTICAS.

La competencia en materia penal, tiene las siguientes características.



Legal: Porque sólo puede ser determinada expresamente por la ley, por lo cual no es renunciable ni prorrogable sino en los casos y bajos la condiciones que la ley establece.



Forzosa: En virtud de que su ejercicio se impone siempre que se trate de resolver sobre un hecho que tenga las características de delito.



Absoluta: En atención a que comprende no sólo el asunto en definitiva, sino también a todas las excepciones que de él se deriven, y además, por las partes carecen de facultades para interferir su función mediante transacciones, desistimientos, etc., salvo la excepción que se establece al perdón del ofendido en los delitos que se siguen a instancia de parte, que pone fin al procedimiento.



Improrrogable: Porque la competencia que tiene un órgano jurisdiccional no puede ser prorrogada a otros, sino en los casos y bajo las condiciones que la ley establezca, como cuando se trata de la jurisdicción delegada por exhortos o requisitorias, o en los que produzca efectos la acumulación, o cuando un tribunal actúa a prevención en auxilio de otro estando facultado para ello por la ley.

En materia penal no cabe prórroga ni renuncia de competencia, según el dispositivo 13 del Código de Procedimientos Penales del Estado.

2.2.3. CLASIFICACIÓN.

La competencia puede clasificarse en dos categorías:



Privativa: Se ejerce por determinado tribunal con exclusión de todos los demás;



Preventiva: Es la que puede ser ejercida por dos o más tribunales, pero no al mismo tiempo, sino de tal manera que el primero en ejercerla, previene a los otros, inhibiéndolos para conocer del mismo asunto.

2.2.4. CONFLICTO COMPETENCIAL

En ocasiones se presentan bajo dos hipótesis, conflictos en materia de competencia, y éstas son las siguientes: Cuando dos o más jueces en forma simultánea toman conocimiento del mismo delito, en cuyo caso nos encontramos en presencia de un conflicto positivo; y cuando dos o más jueces en forma simultánea se niegan a tomar conocimiento en el caso de un mismo delito, entonces se presenta un conflicto negativo.



Inhibitoria:

"Se intentará ante el juez que se considera competente pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo para que se inhiba y le remita los autos".



Declinatoria:

"Se propondrá ante el Juez a quien se considera incompetente, pidiéndole que se abstenga de conocer del negocio y remita los autos al considerado competente".

El Juez que se considere incompetente para conocer de un asunto penal, se inhibirá de oficio, y hará saber al Ministerio Público la causa en que se funde su incompetencia, dándole vista por tres días. Vencido el plazo y evacuada o no la vista, resolverá dentro de los tres días siguientes si declara la incompetencia.

Si el inculpado se encuentra detenido, el Juez solamente se separará del conocimiento del proceso, después de dictar auto de formal prisión, de sujeción a proceso, de libertad por falta de elementos para procesar, y de practicar las diligencias más urgentes, dentro de su jurisdicción.

Si el Juez a quien se remitan las actuaciones estima a su vez ser incompetente, enviará los autos al Tribunal Superior de Justicia para que éste resuelva el conflicto.

2.2.5. FACTORES QUE LA DETERMINAN.

En nuestro régimen procesal se determinan como factores que precisan la competencia dentro de la cual los órganos jurisdiccionales pueden válidamente ejercer sus atribuciones, a los siguientes: el territorio, la materia, el grado y la cuantía.

2.2.5.1. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR TERRITORIO.

a) El Fuero Común.

Los dispositivos 116 y 121 de la Constitución Federal confieren a las entidades federativas, bajo el atributo soberano, la capacidad de dictar las leyes que consideren convenientes dentro de su territorio, así como la de señalar y nombrar a los funcionarios que deben aplicar y ejecutar dichas leyes.

Sólo aquellos hechos que están reservados a otras esferas, conforme lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 117 y 118, escapan a la jurisdicción de los órganos o tribunales constituidos en cada Estado, es decir, a las autoridades locales o del fuero común.

Todo lo anterior se ratifica por el artículo 124 de la Constitución de la República, el cual establece que las facultades no concedidas expresamente a los funcionarios federales están reservadas a las entidades federativas.

1. Competencia en razón del territorio según el Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado.

La regla es que un juez puede y debe castigar los delitos cometidos dentro del territorio de su adscripción. Esto es, será juez competente el del lugar donde se cometió el delito, y si existen varios jueces de una misma categoría en el lugar, lo será el que haya prevenido.

Según lo establecido por el artículo 13 del Código Adjetivo Penal vigente en la Entidad, es Juez competente para juzgar de los hechos delictuosos y para imponer la sanción procedente el juez del lugar donde se hubiere cometido el delito, salvo lo que establezcan el referido Código, el Código Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

"Si no se conoce el lugar en que se cometió el delito, la competencia territorial se establecerá en el siguiente orden:



El territorio en que se descubren pruebas materiales del delito;



El del lugar donde el inculpado sea aprehendido;



El de la residencia del inculpado; y



El del lugar de residencia del agente del Ministerio Público que tenga la primera noticia del delito.

Luego que se conozca el lugar de la comisión del delito, se remitirán al tribunal respectivo las actuaciones. El Tribunal que previno deberá inhibirse y remitir al competente las actuaciones, los acusados y los objetos recogidos. Las actuaciones practicadas serán válidas".

"Si se cometiera uno o más delitos en dos o más distritos del Estado, será competente para conocer de ellos el Juez que conociera del primero, procediéndose en su caso conforme a las reglas de la acumulación de procesos".

"En los casos de concurso material de delitos del orden común, la competencia se fijará atendiendo al delito que merezca mayor sanción; y a la privativa de libertad cuando se señalen varias de distinta naturaleza.

En caso de concurso de delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, la competencia se fijará conforme a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Penales".

"Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto penal, excepto cuando sea incompetente; en este caso debe expresar por escrito los fundamentos legales en que se apoya.

Si el Ministerio Público ejercita acción penal ante un Juzgado incompetente, el Juez deberá dictar auto de radicación si el inculpado se encuentra detenido; se inhibirá del conocimiento después de que se dicte auto de formal prisión, de sujeción a proceso o de libertad por falta de elementos para procesar".

b) El Fuero Federal.

Es un resultado de nuestra organización juridicopolítica, de acuerdo con lo que establecen por los artículos 40 y 41 de la Constitución Federal. Esto es, de acuerdo con lo previsto por el artículo 104 de nuestra Constitución, los tribunales de la federación conocerán las controversias del orden civil y criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales.

2.2.5.2. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR MATERIA.

Responde a necesidades de orden público. La organización de la justicia local está integrada por jueces de primera instancia para las cuestiones civiles, familiares, penales, etc. Fueron creados tribunales especializados por materia, lo que redunda en una actividad más especializada y de mejor calidad. Por lo tanto, pueden existir varios jueces que tendrán la misma jurisdicción pero diferente competencia, unos conocerán de asuntos civiles, otros penales, familiares, etc.

Según el art. 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, corresponde a los Jueces de lo penal:



Conocer las causas penales conforme a la competencia y a las atribuciones que establecen las leyes;



Practicar las diligencias que les encomiende el Tribunal Superior de Justicia y cumplimentar los exhortos que los dirijan los jueces de primera instancia del Estado y los demás jueces y tribunales del país;



Visitar la cabecera de su distrito, cuando menos una vez la mes; y



Desempeñar las demás funciones que les encomienden las leyes y otros ordenamientos jurídicos.

2.2.5.3. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR GRADO.

Se da en virtud del principio de la doble instancia, por el cual toda cuestión litigiosa puede ser examinada por tribunales de distintos grados, el proceso se desarrolla ante el juez de primera instancia, y en caso de que se interponga algún recurso contra las resoluciones dictadas por éstos, conocerán las Salas del Tribunal Superior de Justicia, según la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.2.5.4. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR CUANTÍA.

En la jurisdicción local, sobre los litigios que pueden conocer los jueces mayores o de primera instancia no tienen éstos una competencia limitada en cuanto al mínimo o al máximo. En cambio, ese máximo está restringido por la competencia atribuida, en litigios de la misma naturaleza a otros jueces menores, por la Ley Orgánica correspondiente. Esta determinación se da en materia civil y mercantil.

2.3 LOS TRES PUNTOS ESENCIALES DE TODO PROCEDIMIENTO PENAL: ACUSACIÓN, DEFENSA Y RESOLUCIÓN.



ACUSACIÓN.

La acusación le corresponde al Ministerio Público, pues como se vio al tratar el punto de la Jurisdicción, los órganos jurisdiccionales no pueden actuar si no son requeridos por el Representante Social.

El Ministerio Público es una institución Pública del Estado que realiza una función de protección social, tiene a su cargo el deber de la tutela jurídica de los intereses del Estado y de la sociedad. A esta institución le corresponde ejercitar la acción penal, si procediere, y siempre que existan elementos para ello, iniciar la averiguación previa, a petición de parte o de oficio y allegarse en este período de investigación de los elementos o datos que presuman o acrediten la presunta responsabilidad del sujeto en la comisión del ilícito o delito, para que esté en posibilidad legal de ejercitar la acción penal.

Según, Leopoldo de la Cruz Agüero, el Ministerio Público es la "Institución u organismo de carácter administrativo, que pertenece al Poder Ejecutivo Federal o Estatal, y entre sus funciones se encuentran, las de representar a la Federación o al Estado y a la sociedad en sus interés públicos; investigar la comisión de los delitos y perseguir a los delincuentes, en cuya actividad tendrá como subordinada a la Policía Ministerial; ejercitando acción penal ante los Tribunales Judiciales competentes y solicitar la reparación del daño, cuando proceda; como Representante de la sociedad procurar la defensa de sus intereses privados cuando se trate de ausentes, menores o incapacitados, etc."

La importancia fundamental del Ministerio Público, consiste en que en él radica el prerrequisito procesal que afirma o niega la existencia de conductas antijurídicas y propone ante la autoridad jurisdiccional la consignación de los hechos denunciados con o sin detenido, etapa preprocesal o procedimental que resuelve los asuntos que podrán ser puestos a disposición del Juez penal.

En esta fase, el Ministerio Público interviene con la atribución de autoridad y se auxilia de la Policía Ministerial y de los servicios periciales, para investigar y obtener la verdad científica, técnica y jurídica, de los hechos que le han sido puestos en su conocimiento, en virtud de ser constitutivos de delito, en agravio de terceros.

El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que al Ministerio Público le corresponde la función de perseguir los delitos, para lo cual, la Policía Ministerial se convierte en uno de sus órganos auxiliares directos. En consecuencia, el ejercicio de la atribución del Ministerio Público queda precisamente en la acción persecutoria de los delitos, lo cual implica, necesariamente, la realización de todas aquellas actividades legales, que confirmen o nieguen el ejercicio la acción penal; en este sentido, aparece el imperativo de investigar a profundidad las condiciones de modo, tiempo, lugar, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos presumiblemente delictivos, para tener la ocasión de comprobar si las denuncias o querellas, se encuentran directamente relacionadas con los elementos del tipo y la probable responsabilidad del indiciado, o bien si éstos son insuficientes, o en definitiva no son constitutivos de delito; en este orden de ideas, la atribución del Ministerio Público debe instruir el ejercicio de la acción penal, la reserva o el no ejercicio de la acción penal, respectivamente.

De lo anterior se desprende que la titularidad de la Averiguación Previa corresponde al Ministerio Público, de acuerdo con la atribución otorgada por la garantía de seguridad jurídica consagrada por el articulo 21 constitucional; aquí se establece también una garantía para el responsable de algún ilícito, en el sentido de que sólo puede ser acusado por el Ministerio Público, así como el sentido de autoridad de éste en la Averiguación Previa como etapa procedimental en la atribución investigatoria y persecutoria de los delitos, exclusiva del Ministerio Público.

En efecto, el órgano representado por el Ministerio Público inicia su actividad y el desarrollo de su atribución mediante la denuncia o querella y en casos específicos por conductas antijurídicas cometidas en flagrancia, y, en todo caso, dicho representante social no puede iniciar su participación sin el requisito que solicite su intervención.

En contra de la resolución del Ministerio Público que confirme el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional, procede el Amparo Indirecto, según el artículo 114 de la Ley de Amparo, teniendo el indiciado el carácter de tercero perjudicado en ese Juicio de Garantías, y el quejoso es precisamente la parte ofendida, que considera que la conducta del indiciado materia de la averiguación previa, es constitutiva de delito y, por tanto, la resolución reclamada, vulnera garantías en su perjuicio.

De lo anterior podemos establecer que la tarea persecutoria que tiene encomendada el Ministerio Público, comprende no sólo la determinación delictiva del hecho que ante él se denuncia o del que tiene conocimiento, sino el acopio de los datos o elementos que demuestren la probable responsabilidad el acusado, misma que será declarada en el auto de procesamiento que dicte el juez ante quien se formule la consignación correspondiente.



LA DEFENSA.

La defensa es una institución que tiene como función especifica, coadyuvar a la obtención de la verdad y de proporcionar la asistencia técnica al procesado para evitar todo acto arbitrario de los demás órganos del proceso, con lo cual cumple una importante función social.

Algunos autores al razonar acerca de la naturaleza jurídica de la defensa la han considerado como representante del procesado, como un auxiliar de la justicia y como un órgano imparcial de ésta.

No es posible considerarla como representación del procesado, ya que no encaja dentro del mandato civil, toda vez que el defensor no se rige por la voluntad del procesado totalmente sino que goza de libertad al ejercer sus funciones y no es necesario que al efecto consulte con se defenso, tomando en cuenta que la mayoría de las veces los acusados tienen nulos conocimientos en derecho y por eso mismo es que solicitan la ayuda de un abogado.

Algunos otros afirman que el defensor es una asesor del acusado, pero las funciones del defensor no se limitan a realizar consultas técnicas al acusado, sino que tiene derechos y obligaciones dentro del proceso, y al considerarlo auxiliar de la administración de justicia, algunos estiman que si fuera así el defensor estaría obligado a romper el secreto profesional para informarle al órgano jurisdiccional la verdad de los hechos. Por todo lo anterior no es posible que los conocedores de derecho estén de acuerdo en cuanto a la naturaleza de la defensa.

Todo inculpado tiene derecho a una adecuada defensa, por abogado, por sí o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar un defensor, después de ser requerido para ello, el Juez le nombrará un defensor de oficio.

En caso de que la designación recaiga sobre quien no tiene cédula profesional de licenciado en derecho o autorización de pasante, conforme a la ley que reglamente el ejercicio de las profesiones, el Tribunal dispondrá que intervenga además del designado, un defensor de oficio que oriente aquél, y directamente al propio inculpado, en todo lo que concierne a su adecuada defensa.

Además, el acusado tiene derecho a que su defensor se encuentre presente en todos los actos del juicio, y éste tiene la obligación de comparecer en juicio todas las veces que se le requiera.

También tiene derecho a que se le reciban todos los testigos y las pruebas que ofrezca en los términos de Ley, debiéndosele auxiliar para obtener la comparecencia de las personas que indique, siempre que éstas estén domiciliadas en el lugar del juicio, además, le serán facilitados para su defensa, todos los datos que solicite y que consten en el proceso; a ser careado con los testigos que depusieron en su contra para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa.

Estos derechos se encuentran consagrados en el artículo 204 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado.

Además, estos derechos del acusado, son una de las garantías individuales que a su favor establece nuestra constitución, específicamente en el artículo 20.

Las obligaciones de la defensa se refieren tanto para la primera como segunda instancia, entre las cuales se encuentran: la de estar presente durante la declaración preparatoria, estar presente también en las diligencias que se practiquen durante el proceso ; solicitar la libertad caucional del inculpado, ofrecer las pruebas que estime convenientes para lograr una adecuada defensa del acusado, al llegar la fase de juicio redactar las conclusiones correspondientes, interponer los recursos que procedan, tramitar los amparos, solicitar la conmutación de la pena o bien, la condena condicional, etc.

2.3.3 RESOLUCIÓN.

Según el artículo 102 del Código de Procedimientos Penales vigente en Nuevo León, las resoluciones judiciales son:

Sentencias: Las que terminan la instancia, resolviendo el asunto en lo principal.

Autos: Determinaciones de otra índole.

Decretos: Simples determinaciones de trámite.

Toda resolución expresará fecha y lugar en que se pronuncie.

"Las resoluciones judiciales deberán estar fundadas y motivadas".

"Las sentencias contendrán:



El lugar y la fecha en que se pronuncien;



La designación del Tribunal que las dicte;



Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, su edad, su estado civil, en su caso a que grupo étnico indígena pertenece, su idioma, su residencia o domicilio, y su ocupación, oficio o profesión;



Bajo el rubro de "RESULTANDO", un extracto breve de los hechos conducentes a la resolución;



Bajo el rubro "CONSIDERANDO", las razones y fundamentos jurídicos sobre la apreciación de los hechos en el auto de consignación, la valoración de las pruebas; y



La condenación o absolución que proceda y los puntos resolutivos correspondientes.

Los autos, salvo que la ley disponga casos especiales deberán dictarse dentro de los tres días siguientes a la fecha de presentación de la promoción o causa que los origine, y contendrán una breve exposición del punto de que se trate, y la resolución que corresponda, precedida de su motivación y fundamentos legales.

Los autos que contengan disposiciones de mero trámite, deberán dictarse dentro de 48 horas, contadas desde aquélla en que se haga la promoción.

La sentencia se dictará dentro de quince días, contados desde el día siguiente al de la conclusión de la audiencia; si el expediente excediere de quinientas hojas, por cada cincuenta de exceso se aumentará un día más de plazo".

"Las resoluciones se pronunciarán por los respectivos jueces o magistrados, firmándolas en unión del secretario o de quien haga las veces de este último".

"Las resoluciones no se entenderán consentidas, sino cuando notificadas se manifieste expresamente su conformidad o se deje pasar el plazo señalado para interponer el recurso que proceda".

www.Alianza Estudiantil.org
Cortesía de: Yuri Franco

Tomado de www.monografias.com.