DECRETO NUMERO 512

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Ley Orgánica del Ministerio Público!


DECRETO NUMERO 512

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Legislativo número 1618 no concuerda en sus disposiciones con las normas que actualmente fija la Constitución de la República, la cual en su artículo 165 señala una ley especial para la organización del Ministerio Público;

CONSIDERANDO:

Que dicha ley debe dictarse teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Ministerio Público y la necesidad de que llene debidamente su cometido, con la indispensable autonomía de funciones que le da su carácter de institución auxiliar de la Justicia y de la Administración Pública;

POR TANTO,

DECRETA:

La siguiente:

LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

CAPITULO I
ORGANIZACION DEL MINISTERIO PUBLICO

ARTICULO 1.

El Ministerio Público es una institución auxiliar de los Tribunales y de la Administración Pública, que tiene a su cargo:

  1. Ejercer la personería de la Nación conforme lo dispone el artículo 13;
  2. Representar provisionalmente a los ausentes, menores e incapaces, mientras éstos no tengan personero legítimo conforme el Código Civil y demás leyes;
  3. Intervenir ante los Tribunales de Justicia en todos aquellos asuntos en que esté llamado a hacerlo por ministerio de la ley;
  4. Promover las gestiones necesarias para obtener la recta y pronta administración de justicia;
  5. Asesorar jurídicamente a la Administración Pública en todos los casos en que aquélla le consulte; y
  6. Intervenir en todos los demás negocios que las leyes determinen.

ARTICULO 2.*

El Procurador General de la Nación es el Jefe de la Procuraduría General de la Nación, dirige la institución y tiene a su cargo la facultad a que se refiere el inciso 1º del artículo anterior. En casos específicos:

  1. a) El Procurador General de la Nación delegará en uno o más abogados colegiados activos la representación del Estado para el ejercicio de acciones judiciales y administrativas específicas que deban ser atendidas de manera especial, y
  2. b) Podrá delegar dicha facultad en otros funcionarios de la institución u otorgar poderes para asuntos determinados cuando la circunstancias lo requieran.

* Reformado por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 55-2000 el 06-09-2000

*Suspendidas Provisionalmente por el Expediente No. 933-2000, las partes “a propuesta del presidente de la República“, “es y bajo la coordinación y supervisión directa del Presidente de la República el 15-09-2000

* Derogadas las partes que dicen: “ a propuesta del Presidente de la República“ y las letras finales “es“ de la palabra “especiales“; y “bajo la coordinación y supervisión directa del Presidente de la República“ de la letra a) por el Expediente Número 933-2000 el 16-02-2001

ARTICULO 3.

Las funciones del Ministerio Público son autónomas, salvo en los casos en que, conforme a la ley, deba atender instrucciones especiales. El presupuesto del Ministerio Público y sus dependencias figurará en una sección especial del que corresponde al Organismo Ejecutivo y sus acuerdos de erogación serán firmados por el Presidente de la República y refrendados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los funcionarios auxiliares del Ministerio Público dependerán administrativamente del respectivo organismo a que pertenezcan; pero en lo relativo al servicio de la institución coordinarán sus funciones bajo la dirección del Procurador General.

ARTICULO 4.

Son funcionarios auxiliares del Ministerio Público los fiscales y procuradores de las Salas de Apelaciones, procuradores de pobres, los abogados consultores de los Ministerios y dependencias del Organismo Ejecutivo, y los síndicos municipales.

ARTICULO 5.

El Procurador General y su suplente serán nombrados por el Congreso y durarán en sus funciones cuatro años coincidentes con el período judicial. Ambos deberán tener las calidades que se requieren para ser magistrados de la Corte de Apelaciones.

ARTICULO 6.

El Ministerio Público funcionará por medio de las siguientes secciones:

Primera: Procuraduría;

 

Segunda: Fiscalía;

 

Tercera: Consultoría.

 

Cada una de las secciones estará a cargo inmediato de uno de los agentes del Ministerio Público, quienes se suplirán unos a otros, conforme lo determine el Procurador General, en casos de ausencia, falta temporal o impedimento.

ARTICULO 7.

Además de los jefes de las secciones a que se refiere el artículo anterior y de los agentes que se adscriban a las mismas, el Procurador General establecerá, conforme las circunstancias lo demanden, agentes del Ministerio Público con jurisdicción en uno o varios departamentos. Los jefes de Sección y demás agentes serán nombrados por el Procurador General y fungirán durante el respectivo periodo judicial; deben tener las calidades y requisitos que se exigen para ser juez de Primera Instancia y gozan de los mismos privilegios o inmunidades que éstos. Sin embargo, el Procurador General podrá nombrar agentes departamentales que no sean abogados de los Tribunales cuando las circunstancias lo hagan necesario. En tales casos, los nombrados fungirán provisionalmente y sin sujeción al período judicial.

ARTICULO 8.

El secretario de la institución y empleados de la Secretaría serán de libre nombramiento y remoción del Procurador General y funcionarán adscritos a las tres secciones, conforme el Reglamento Interno del Ministerio Público.

ARTICULO 9.

En los casos de renuncia, remoción, suspensión definitiva o falta absoluta del Procurador General, entrará a subrogarlo el procurador suplente mientras se elija y tome posesión el titular, quien fungirá durante el resto del período constitucional.

Las faltas o ausencias temporales serán suplidas por el jefe de la Sección de Procuraduría, quien actuará también en los casos de impedimento del Procurador General.

ARTICULO 10.

Son causas de inhibitoria de los funcionarios del Ministerio Público para conocer en asuntos determinados las mismas que para los jueces determina la Ley Constitutiva del Organismo Judicial como causales de impedimento o recusación, así como tener parentesco con el juez magistrado o funcionario ante quien les toque ejercer su cometido. El impedimento o excusa se prueba mediante simple razón que suscribirá el respectivo funcionario, quién será subrogado por el que determine el Procurador General.

ARTICULO 11.

El Procurador General podrá ser removido por el Congreso por notoria mala conducta, negligencia o ineptitud, debidamente declaradas por la Corte Suprema de Justicia, y en el caso de los agentes, por el propio Procurador General, conforme a lo que dispone el artículo 50 de esta ley.

Los funcionarios del Ministerio Público no podrán ser recusados, pero sí podrá deducírseles responsabilidades si actúan contra impedimento legal.

CAPITULO II
DE LA PROCURADURIA

ARTICULO 12.

La Sección de Procuraduría tendrá a su cargo la personería de la Nación y la representación y defensa de las personas a que se refiere el inciso 2º del artículo 1º .

ARTICULO 13.

El ejercicio de la personería de la Nación comprende las siguientes funciones:

  1. Representar y sostener los derechos de Nación en todos los juicios en que fuere parte, de acuerdo con las instrucciones del Ejecutivo, y promover la oportuna ejecución de las sentencias que se dicten en ellos; 2. Intervenir, si así lo dispusiere el Ejecutivo y conforme a las instrucciones de éste, en los negocios en que estuviere interesada la Nación, formalizar los actos y suscribir los contratos que sean necesarios a tal fin; y 3. Cumplir los deberes que, en relación con esta materia, señalen otras leyes al Ministerio Público o al Procurador General de la Nación.

 

ARTICULO 14. *

Cuando el Procurador General de la Nación delegue en otros la representación del Estado, estos deberán proceder de acuerdo con las instrucciones que, en cada caso, les comunique aquel. No obstante cualquier delegación el Procurador General de la Nación podrá intervenir personalmente en los asuntos en cualquier momento.

El Procurador General de la Nación en ejercicio de la representación del Estado tendrá además las siguientes atribuciones y obligaciones.

  1. Al tener conocimiento, por cualquier medio, de actos o hechos que afecten o puedan afectar intereses de la nación deberá dirigirse en su caso, al ministerio, institución o entidad pública correspondiente, exponiendo los hechos, sugiriendo la forma de proceder y solicitando instrucciones sobre el particular.
  2. Rendir informe de los asuntos en que esté interviniendo, cuando se lo solicite el Ejecutivo o cuando lo crea necesario, a efecto de que se dicten las instrucciones pertinentes.

* Reformado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 55-2000 el 06-09-2000

* Suspendidas provisionalmente las partes: en el primer párrafo “excepto en los casos previstos en la literal a) del artículo 2 de esta ley, salvo que el Presidente de la República se lo requier“; y en el numeral 1 del párrafo segundo “o privada“, por el Expediente Número 933-2000 el 15-09-2000

* Derogadas las partes que dicen: en el primer párrafo “excepto en los casos previstos en la literal a) del artículo 2 de esta ley, salvo que el Presidente de la República se lo requiera“, y el numeral I del párrafo segundo “o privada“, por el Expediente Número 933-2000 el 16-02-2001

ARTICULO 15.

Son atribuciones y deberes del jefe de la Sección de Procuraduría:

  1. Suplir al Procurador General y desempeñar todas las funciones en los casos de falta temporal, y subrogarlo en aquellos asuntos en que se encontrare impedido;
  2. Tener a su cuidado inmediato la adecuada tramitación de los negocios que se ventilen en la Sección y velar porque todas las gestiones se hagan precisamente dentro de los términos legales;
  3. Cooperar con el Procurador General en el estudio de los asuntos y preparar los memoriales, exposiciones, demandas o alegatos que aquél le encomiende;
  4. Rendir los informes que le pida el Procurador general sobre los asuntos que se estén ventilando; y
  5. Recabar de cualquier tribunal, oficina o funcionario público, los informes, documentos y certificaciones que sean necesarios.

ARTICULO 16.

Cuando el Procurador General haya pedido instrucciones a algún Ministerio de Estado con relación a determinado asunto, y transcurriere el término de quince días o el que la ley señale sin haberlas obtenido, procederá a formular su pedimento, según su propio criterio y conforme a derecho.

ARTICULO 17.

El Ejecutivo suministrará al Procurador General las expensas indispensables que se requieran para sus actuaciones, cuando sean solicitadas por éste.

 

 

ARTICULO 18.

Las notificaciones que para contestación de demanda hubieren de hacerse al Procurador General de la Nación, se practicarán por medio de cédula, ala cual deberá acompañarse la copia o copias de ley. La cédula deberá ser entregada personalmente al Procurador General o al jefe de la Sección, y desde la fecha de la entrega, anotada por el notificador, comenzará a correr un lapso de quince días, a cuya terminación se considerará consumada la notificación. Sin embargo, el Procurador General puede darse por notificado en cualquier momento dentro de ese lapso.

ARTICULO 19.

Sin expresa autorización del correspondiente ministerio de Estado, el Procurador General no puede absolver posiciones ni confesar demandas, pedir el sobreseimiento de los asuntos, celebrar transacciones o compromisos, o desistir de los juicios o recursos que promueva en ejercicio de la personería de la Nación. Tampoco podrá dejar de promover los recursos pertinentes contra las resoluciones desfavorables, en todo o en parte, a los intereses que represente en ejercicio de esa misma personería. Los tribunales en ningún caso podrán declarar confesa a la Nación en rebeldía del Procurador General, pero éste está en la obligación de concurrir a la diligencia de posiciones.

ARTICULO 20.

La representación y defensa de ausentes, menores e incapaces la ejercerá en la capital el jefe de la Sección de Procuraduría, y en los departamentos el procurador de la respectiva sala jurisdiccional. Si hubiere en el lugar agente titular del Ministerio Público, éste tendrá la representación. El jefe de la Sección de Procuraduría podrá encargar determinados casos a la gestión de los procuradores de Sala con sede en la capital.

ARTICULO 21.

La gestión del Ministerio Público en estos casos debe limitarse a proveer de representación a los ausentes, menores o incapaces; a gestionar las medidas necesarias y urgentes para la salvaguardia de sus bienes o de sus personas, así como velar en los casos de exposición o abandono de menores o incapaces para que sean debidamente amparados por las instituciones o asilos correspondientes. En ningún caso podrá contestar demandas, pero sí interponerlas.

ARTICULO 22.

En los departamentos donde no hubiere procuradores de salas ni titular nombrados, los síndicos municipales de las cabeceras departamentales ejercerán sin exclusividad dichas funciones.

ARTICULO 23.

Los procuradores de las salas y los síndicos municipales informarán a la sección de Procuraduría de las gestiones que hagan y de su resultado.

*CAPITULO III
DE LA FISCALIA

*Derogado por el Decreto 40-94 del Congreso de la República de Guatemala de fecha 03-05-1994

ARTICULO 24.* Derogado.

*Derogado por el Artículo 90, del Decreto Del Congreso Número 40-94 el 14-05-1994

ARTICULO 25.* Derogado.

*Derogado por el Artículo 90, del Decreto Del Congreso Número 40-94 el 14-05-1994

ARTICULO 26.* Derogado

*Derogado por el Artículo 90, del Decreto Del Congreso Número 40-94 el 14-05-1994

ARTICULO 27.* Derogado.

*Derogado por el Artículo 90, del Decreto Del Congreso Número 40-94 el 14-05-1994

ARTICULO 28.* Derogado.

*Derogado por el Artículo 90, del Decreto Del Congreso Número 40-94 el 14-05-1994

ARTICULO 29.* Derogado.

*Derogado por el Artículo 90, del Decreto Del Congreso Número 40-94 el 14-05-1994

ARTICULO 30.* Derogado.

*Derogado por el Artículo 90, del Decreto Del Congreso Número 40-94 el 14-05-1994

ARTICULO 31.* Derogado.

*Derogado por el Artículo 90, del Decreto Del Congreso Número 40-94 el 14-05-1994

ARTICULO 32.* Derogado.

*Derogado por el Artículo 90, del Decreto Del Congreso Número 40-94 el 14-05-1994

ARTICULO 33.* Derogado.

*Derogado por el Artículo 90, del Decreto Del Congreso Número 40-94 el 14-05-1994

CAPITULO IV
DE LA CONSULTORIA

ARTICULO 34.

La institución asesorará a los Ministerios de Estado y dependencias del Organismo Ejecutivo en todos aquellos asuntos en que, sin tener intervención obligatoria, se le mande oír. Los dictámenes contendrán la opinión del Ministerio Público, sin ningún pedimento.

ARTICULO 35.

Ejercerán la Consultoría: el Procurador General, el Jefe de Sección, los abogados consultores adscritos a los Ministerios y dependencias del Ejecutivo y cualesquiera otros abogados que llame el Procurador General para dictaminar en casos específicos.

ARTICULO 36.

Se considerarán como abogados consultores permanentes de la institución, todos aquellos que a cualquier título de asesoría trabajen en los Ministerios y dependencias del Ejecutivo, ya sea en oficinas jurídicas o en departamentos legales o consultivos. Se exceptúan los Consejos Técnicos, aunque estén integrados por abogados.

 

 

ARTICULO 37.

Los ministerios y oficinas que tengan abogados consultores a su servicio lo harán saber al Ministerio Público para que éste los incorpore a su Sección de Consultoría, sin necesidad de acuerdo o nombramiento especial. Serán considerados como funcionarios auxiliares de la institución y devengarán los sueldos o remuneraciones que les sean asignados en el Ministerio u oficina donde trabajen y en los cuales continuarán fungiendo.

ARTICULO 38.

Cuando un Ministerio o dependencia del Ejecutivo requiera opinión consultiva de carácter jurídico, mandará pasar el asunto de que se trate a su abogado consultor y, si no lo tuviere, a la Sección de Consultoría. En el primer caso, el abogado consultor extenderá y suscribirá su dictamen a nombre de la institución y lo pasará al visto bueno del Procurador General. En el segundo, emitirá dictamen el Procurador General, el Jefe de la Sección o el abogado consultor que aquél designe. Todo dictamen deberá acompañarse de una copia firmada para el archivo del Ministerio Público y, si no fuere emitido por el Procurador General deberá llevar su visto bueno.

ARTICULO 39.

Cada Ministerio de Estado podrá tener por lo menos un abogado consultor a su servicio.

ARTICULO 40.

El Procurador General pondrá especial cuidado en la revisión de los dictámenes con el objeto de lograr la mayor uniformidad y concordancia en los diversos puntos de vista. Si alguno no mereciere su aprobación, llamará a su autor para lograr su modificación voluntaria o llegar a un acuerdo; pero si ello no se lograse, expresará al pie del dictamen las razones por las que discrepa o los puntos en que no esté conforme, indicando al propio tiempo cuál es el punto de vista de la institución.

ARTICULO 41.

Cuando el abogado llamado a dictaminar en un asunto tenga impedimento, el Procurador General, sin formar artículo, designará a cualquier otro o dictaminará personalmente.

ARTICULO 42.

El Jefe de la Sección deberá colaborar con el Procurador en la revisión de los dictámenes, llevará una compilación de los mismos debidamente clasificada por ramos y pondrá especial cuidado en evitar que se emitan dictámenes contradictorios o que discrepen entre sí. Al constatar un caso semejante deberá ponerlo en inmediato conocimiento del Procurador General para que se haga la rectificación procedente.

ARTICULO 43.

Cuando ello sea necesario y el presupuesto de gastos lo permita, el Procurador General podrá nombrar uno o más abogados consultores permanentes adscritos a la Sección.

ARTICULO 44.

El Procurador General podrá designar para abrir dictamen en casos particulares a cualquier abogado de los Tribunales. El así llamado no podrá excusarse, salvo que tenga impedimento; pero tendrá derecho a un honorario de diez a veinticinco quetzales por dictamen, que se le pagará con cargo a la correspondiente partida de gastos imprevistos. El Procurador General fijará la dieta, tomando en cuenta tanto la complejidad de la consulta, como la mayor o menor extensión y calidad del dictamen rendido.

ARTICULO 45.

Cuando se lo encargue el Congreso de la República, la Presidencia del Organismo Judicial o un Ministerio de Estado, la institución podrá intervenir en la elaboración de proyectos de ley. Para ese efecto y de acuerdo tanto con el organismo que haya encargado el proyecto como el ministerio a cuyo ramo corresponda al asunto, el Procurador General podrá designar a uno o varios abogados, profesionales o técnicos en la materia de que se trate, para que hagan los estudios necesarios y elaboren el proyecto. Los honorarios deberán ser convenidos por contrato y pagarse con cargo al respectivo ramo; pero no podrán consistir en asignaciones mensuales, sino en una cantidad fija que se cubrirá conforme convenio.

CAPITULO V
RESPONSABILIDAD

ARTICULO 46.

El Procurador General de la Nación, funcionarios del Ministerio Público y empleados subalternos son responsables conforme a la ley, por los delitos, faltas y omisiones en que incurran durante el ejercicio de sus cargos.

ARTICULO 47.

El Procurador General podrá imponer las siguientes sanciones disciplinarias a los agentes, funcionarios auxiliares y empleados de la institución por las faltas en que incurran en el servicio:

  1. Amonestación;
  2. Multa que no exceda de veinticinco quetzales;
  3. Suspensión del cargo o empleo hasta por quince días; y
  4. Remoción del cargo o empleo (o pedimento de remoción cuando no dependa de él el nombramiento).

Antes de imponer alguna de las correcciones disciplinarias enumeradas, el Procurador oirá en defensa al agente o subalterno de que se trate, formando con los datos aportados un breve expediente. Las faltas que cometan los funcionarios auxiliares de la institución serán reportados por el Procurador General a la autoridad competente de que dependan, para que aquélla, a su vez, aplique la sanción o sanciones que correspondan, conforme al régimen del respectivo Organismo.

ARTICULO 48.

Los Tribunales, al tener conocimiento de alguna falta de los agentes, la pondrán en conocimiento del Procurador General para que éste la corrija.

ARTICULO 49.

Serán motivo de sanción disciplinaria los siguientes hechos u omisiones:

  1. Faltar frecuentemente, sin causa justificada, a sus respectivas oficinas, llegar ordinariamente tarde a ellas o no permanecer en el despacho todo el tiempo prevenido por la ley o reglamento respectivo;
  2. Demorar indebidamente el despacho de los negocios, ya sea por ineptitud o por falta de cumplimiento de las obligaciones que les imponga la ley, o de las órdenes que, con arreglo a la misma, les dicten sus superiores;
  3. Ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tengan como consecuencia, traspapelar expedientes, extraviar escritos o dificultar o demorar el ejercicio de los derechos de las partes o de la institución en cualquier clase de asuntos;
  4. Ofender o denostar a los litigantes o a cualquiera otra persona que acuda a las oficinas del Ministerio Público o a las audiencias de los Tribunales, en demanda de justicia, o a informarse del estado que guardan los asuntos;
  5. Sacar en los casos en que la ley no lo autoriza, los expedientes y documentos fuera de las oficinas en que deban estar o de las del Ministerio Público, o revelar los asuntos reservados que allí se tramiten;
  6. Ser negligentes en buscar las pruebas que fueren necesarias para presentar las acusaciones procedentes o para seguirlas ante los Tribunales;
  7. Hacer acusaciones, pedimentos, formular conclusiones o rendir dictámenes que tengan como base hechos notoriamente falsos, o que no expresen fundamentos legales;
  8. No hacer con oportunidad las promociones que conforme a la ley sean procedentes;
  9. No interponer, en tiempo y forma, los recursos que conforme a la ley procedan, contra las sentencias y demás resoluciones judiciales, en que sea parte el Ministerio Público y no se ajusten a la ley;
  10. No sujetarse los agentes a las instrucciones que reciban del Procurador General;
  11. No excusarse los funcionarios del Ministerio Público en los casos en que tengan impedimento manifiesto;
  12. Aceptar ofrecimientos o promesas, recibir dádivas o cualquier remuneración, por ejercer las funciones de su cargo o después de ejercerlas, aun cuando no hubiere mediado concierto;
  13. Solicitar de los litigantes y demás interesados, de sus procuradores o de sus patronos, ni aun por concepto de gastos, dinero o promesas o cualquier remuneración por ejercer las funciones de su cargo; y
  14. Injuriar o faltar gravemente al respeto a sus superiores jerárquicos.

ARTICULO 50.

Las faltas enumeradas en los nueve primeros incisos del artículo anterior, serán corregidas conforme al artículo 47, aplicándose la medida que ameriten según su gravedad y frecuencia. Las prevenidas en los demás incisos se sancionarán con remoción del cargo o empleo o pedimento de remoción, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.

CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 51.

El Procurador General de la Nación podrá pedir informes a todos los funcionarios públicos y exigirles que cooperen con él en la práctica de las diligencias que necesitare llevar a cabo en el ejercicio de sus funciones. Podrá visitar las cárceles, lugares de detención y oficinas públicas, por sí o por medio de sus agentes, y examinar cualquiera de los negocios que se cursen en las últimas. Podrá visitar también, en igual forma, las empresas particulares cuando su funcionamiento esté relacionado con el interés social.

El Director de la Guardia Civil, así como el Jefe de la Guardia Judicial, están obligados a cumplir las órdenes que reciban del Procurador General o de los agentes del Ministerio Público, en asuntos de su competencia.

ARTICULO 52.

El Ministerio Público podrá recibir declaraciones, bajo protesta, sobre las denuncias que se le presenten, y asimismo las podrá recibir en las investigaciones que practique sobre cualquier asunto en que deba intervenir.

ARTICULO 53.

El Procurador General de la Nación podrá en cualquier momento, exigir la comprobación de las condiciones personales determinadas por la ley para el ejercicio de un cargo, siempre que aquéllas no hubieren sido previamente calificadas.

ARTICULO 54.

El Procurador General de la Nación, mediante concepto fundado en pruebas, podrá pedir la remoción de todo empleado público que apareciere como inepto, negligente o afectado por otra causa que lo imposibilite para el desempeño del cargo. La petición la hará a la autoridad de quien dependa el nombramiento y ésta deberá prestar atención a su solicitud.

ARTICULO 55.

El Ministerio Público tendrá franquicia en los correos y telégrafos nacionales y utilizará papel común en sus escritos, informes y dictámenes, a reserva de que la parte obligada lo reponga el sello de ley. Las copias certificadas y testimonios de escrituras públicas que solicite se expedirán igualmente en papel simple.

ARTICULO 56.

En todos los asuntos judiciales y administrativos en que el Ministerio Público intervenga, sea como parte o porque se le haya oído en cumplimiento de la ley, puede interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que autoriza la ley. Para el efecto, deben serle notificadas las resoluciones que se dicten.

La parte contra quien litigue la Nación, que sea condenada en costas, deberá hacerlas efectiva conforme arancel y su producto ingresará al Ministerio Público para ser aprovechado en gastos generales de la institución, El secretario llevará una cuenta especial de estos fondos y las erogaciones las autorizará el Procurador General.

ARTICULO 57.

Los agentes del Ministerio Público, así como los funcionarios auxiliares, enviarán al Procurador General durante el mes de enero de cada año un informe comprensivo de las labores que haya realizado y de las observaciones que estimen pertinentes para el mejor funcionamiento de la institución.

ARTICULO 58.

El Procurador General de la Nación presentará anualmente al Congreso de la República, en los primeros diez días de sus sesiones ordinarias, un informe sobre el funcionamiento del Ministerio Público, conteniendo además, recomendaciones respecto a modificaciones convenientes en las materias de su incumbencia.

ARTICULO 59.

El Procurador General formulará anualmente en la época que determine la ley, el proyecto de presupuesto de la institución, que remitirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se incluya como Sección especial del correspondiente al Organismo Ejecutivo.

ARTICULO 60.

El Procurador General de la Nación tendrá categoría de Ministro de Estado y gozará de los privilegios e inmunidades correspondientes.

ARTICULO 61.

El Procurador General y los agentes del Ministerio Público estarán impedidos:

  1. Para desempeñar otro cargo o empleo, a excepción de los de profesor de Instrucción Primaria, o Instrucción Superior, en las escuelas normales, institutos y facultades; y
  2. Para ser apoderados judiciales, síndicos, árbitros de derecho, agentes de negocios o asesores, y para ejercer las profesiones de notario y abogado, excepto en causa propia, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge.

Se exceptúan de tales impedimentos a los procuradores de Sala y abogados consultores adscritos a la sección respectiva.

ARTICULO 62.

Las vacaciones de los funcionarios y empleados del Ministerio Público se regirán por las normas establecidas para las vacaciones de los Tribunales.

ARTICULO 63.

El Procurador General podrá conceder licencias a los agentes y empleados del Ministerio Público:

  1. Sin goce de sueldo, hasta por tres meses;
  2. Hasta por veinte días con goce de sueldo si mediaren causas justificadas, a juicio del mismo Procurador; y
  3. Por motivos de enfermedad, con goce de sueldo hasta por dos meses y sin goce de sueldo después de este período, pero sin exceder nunca de seis meses.

ARTICULO 64.

Para obtener licencia con goce de sueldo por causa de enfermedad, el interesado deberá acreditar por medio de una certificación del médico que lo atienda, cuál es la enfermedad que adolece, si es precisa la separación del servicio para recobrar la salud y el tiempo que su curación requiera.

ARTICULO 65.

El Procurador General de la Nación dictará el reglamento interno de los servicios a su cargo.

ARTICULO 66. (Transitorio).

El actual Procurador General de la Nación y su suplente, así como los jefes de Sección y agentes titulares que se nombren al entrar en vigor esta ley, durarán en sus funciones hasta el 15 de marzo de 1949,

Todas las audiencias que actualmente prescribe la ley a la Fiscalía del Gobierno se entenderán en lo sucesivo con el Ministerio Público, pues aquella oficina queda suprimida.

ARTICULO 67.

La presente ley, entrará en vigor diez días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN GUATEMALA, A VEINTICINCO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO, AÑO CUARTO DE LA REVOLUCION.

  1. M. GIORDANI.
    PRESIDENTE.

D.A. CETINA P.
SECRETARIO.

  1. MEDINA D.
    SECRETARIO
     

PALACIO NACIONAL: GUATEMALA, DIECIOCHO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.


JUAN JOSE AREVALO

MINISTRO DE GOBERNACION
F. CARRILLO MAGAÑA.

 

 

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