Boletín de Junio – Julio 2018 de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala

El portal de la Corte de Constitucionalidad ha puesto a disposición desde hace algunos meses el área de boletines de la Corte de Constitucionalidad, en la cual se comparten las resoluciones mas relevantes del período en el cual se emite el boletín, por lo que tenemos a bien compartir tanto el link de donde se encuentra la información como de las sentencias mas relevantes del periodo comprendido de junio-julio de 2018.

http://143.208.58.124/Portal/Documentos/Boletines/BOLET%C3%8DN%20DEL%20MES%20DE%20JUNIO%202018%20-%20WEB.pdf

RESOLUCIONES RELEVANTES
1. INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL: DECLARACIÓN PATRIMONIAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS
SENTENCIA DE FECHA 4 DE JUNIO DE 2018, DENTRO DEL EXPEDIENTE 1732-2015

La Corte de Constitucionalidad resolvió una acción de inconstitucionalidad general parcial en contra del artículo 21 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, en la frase “… deben tenerse como proporcionados bajo garantía de confidencialidad, se prohíbe su divulgación por cualquier medio y sólo…”. Los postulantes adujeron que dicha frase colisiona con el artículo 30 constitucional, que establece la publicidad de los actos de la administración, así como el artículo 35 de la Constitución, que contempla el derecho de libre acceso a las fuentes de información. Dicha colisión se produce, según los accionantes, pues la situación de los obligados por la frase impugnada, a presentar la referida declaración jurada patrimonial, no encuadra en alguno de los supuestos de excepción previstos en el Artículo 30 de la Constitución Política de la República, que regula la publicidad de los actos administrativos, al no tratarse
de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional y no ser suministrados por particulares.

En su análisis, la Corte de Constitucionalidad desarrolló los alcances del derecho a la publicidad de los actos de la administración pública, establecida en la Constitución Política de la República de Guatemala, expresando lo siguiente:
“…Este derecho supone la posibilidad para cualquier ciudadano de obtener información de la Administración Pública, sin otro interés que acreditar que el que proviene de su propio albedrío como administrado, en conexión con el principio de transparencia de la gestión pública [sentencia de 13 de septiembre de 1989, dictada por este Tribunal dentro del expediente 178-89]. Cabe resaltar que con esos alcances figura concebido el indicado derecho en varios instrumentos de derecho internacional surgidos en el marco de instancias regionales y mundiales de protección de Derechos Humanos, a las que Guatemala está adscrita, en los cuales se le alude como componente de la libertad de expresión y, como tal, elemento primordial de la vocación democrática de los Estados. (…)
En conclusión, la apropiada exégesis del Artículo 30 de la Ley Fundamental, a la luz del principio pro homine y en concatenación con la jurisprudencia y estándares internacionales en materia de derechos humanos aplicables, no solo conduce a establecer el reconocimiento y el correlativo deber de tutela del principio de publicidad de los actos de la administración pública, así como del derecho de la población de acceder a esa información; sino que subraya la trascendencia que entraña para los ciudadanos, dentro de un régimen auténticamente democrático, conocer las actividades y los procesos de adopción de decisiones del aparato gubernamental destinado a concretar la realización de los fines del Estado, de modo que puedan cuestionar, indagar y considerar si cada autoridad investida de poder público está o no cumpliendo las funciones que le han sido encomendadas en la Constitución Política de la República y en las leyes.

Tal es, por ende, el cometido esencial del cual derivan las exigencias de observar transparencia en la gestión gubernamental y de respetar el derecho de acceder a la información pública y a sus fuentes…”
El tribunal continuó indicando que la declaración jurada patrimonial es exigible a los funcionarios públicos, con el fin de determinar si eventualmente se produce un incremente irrazonable, desproporcionado e injustificado en su riqueza, que pueda resultar de prácticas inapropiadas en el ejercicio del cargo y también para verificar si existen vínculos o compromisos que condicionen sus acciones en el ejercicio del cargo. Es por esto, expresó el tribunal, que la Contraloría General de Cuentas está facultada para comprobar la veracidad de la información rendida. Sin embargo, la información contenida en dicha declaración jurada es de carácter diverso y “pueden aparejar implicaciones de distinta índole y grado, tanto en términos de interés público como de afectación de la privacidad e intimidad de esas personas. (…) [Por lo tanto,] puede que algunos datos entrañen interés público y, además, no sea justificado o proporcional que su publicidad esté restringida —en función de proteger el derecho a la intimidad de las personas que ejercen funciones públicas-; pero eso no excluye la posibilidad de que existan otros que no conlleven interés público o que, aun teniéndolo, sí sea justificado o proporcional que su publicidad esté restringida…”
Adicionalmente, el Tribunal indicó que otros países, como es el caso de Chile, Argentina, Perú o México, han adoptado la postura de dar un trato diferenciado a la información incluida en las declaraciones patrimoniales, permitiendo distinguir aquella que debe ser de acceso público y aquella que está protegida por el derecho a la intimidad. Esta tarea de discernir qué información debe ser pública, en atención al interés público, y cuál otra debe permanecer bajo reserva corresponde al Congreso de la República, según indicó la Corte. Al no hacerlo de esta manera, el tribunal estimó que el precepto cuestionado adolece de inconstitucionalidad por omisión relativa, pues omite distinguir cuándo la regla de confidencialidad deviene válida y cuando no, y así debe declararse, en base al análisis constitucional y convencional efectuado.
Como efectos de la declaración de inconstitucionalidad por omisión relativa, la Corte de Constitucionalidad estimó que no deviene acertado decretar la expulsión del precepto impugnado, ni emitir una sentencia interpretativa, pues eso equivaldría a invadir las funciones propias del legislador. En consecuencia, y para evitar el resultado de ocasiones anteriores en que se ha exhortado al Congreso de la República sin que esto produzca un efecto útil, el Tribunal Constitucional conminó a los diputados “a que cumplan con el deber de regular de manera constitucionalmente conforme
en qué casos, en qué medida y bajo qué procedimientos debe ser pública la información contenida en las declaraciones juradas patrimoniales presentadas por los funcionarios públicos; así como en cuáles otros resulta justificado que permanezca confidencial. Al efectuar esa labor, habrán de observar las consideraciones aquí expuestas, al igual que la normativa y jurisprudencia internacional atinentes sobre la materia. Para el efecto se les conferirá plazo de un año, contado a partir de que adquiera firmeza este fallo, para que culminen el proceso de formación de la ley respectivo…”
La acción fue declarada con lugar, con los efectos antes señalados.

 

2. AUTO DE AMPARO PROVISIONAL, JEFES DE BLOQUES Y PRESIDENTES DE COMISIONES DE TRABAJO
TRÁNSFUGAS EN EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
AUTO DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2018 DENTRO DE EXPEDIENTE 1171-2018

La Corte de Constitucionalidad, dictó una resolución de amparo provisional, en la acción instada por la Asociación Civil
Acción Ciudadana contra los Bloques Legislativos: i) Alianza Ciudadana, ii) Movimiento Reformador, iii) Todos, iv) Frente
de Convergencia Nacional y, v) el Congreso de la República de Guatemala.
La Asociación amparista promovió el amparo contra las autoridades anteriormente citadas reclamando en contra de: i. el
acto de los Bloques Legislativos de designar como Jefes y Subjefes de Bloques a diputados del Congreso de la República
que tienen prohibición expresa para presidirlos; ii. el acto de los Bloques Legislativos de designar como Presidentes de
Comisiones Ordinarias de Trabajo a diputados del Congreso de la República que tienen prohibición expresa para
presidirlas, y iii. el acto del Congreso de la República de omitir verificar la idoneidad de los diputados designados por sus
respectivos Bloques Legislativos para ser Jefes y Subjefes de Bloque y Presidentes de Comisiones Ordinarias de Trabajo.
El tribunal, al realizar un análisis de lo establecido en los artículos 6, 27, 51, 52 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo
y la prohibición establecida en el artículo 50 de la ley citada, que tienen los diputados de ejercer cargos de representación
en el Organismo Legislativo, cuando hayan renunciado al partido político por el que fueron electos en concordancia con
lo también establecido en el artículo 60 Transitorio que contiene reformas a la Ley Orgánica de dicho organismo, en
consonancia con lo que también regula la Ley Electoral y de Partidos Políticos, específicamente en el artículo 205 Ter,
manifestó: “…conforme la normativa vigente, el transfuguismo es considerado como el acto por el que un diputado
renuncia por cualquier motivo a un partido político o al bloque legislativo al que pertenece, incorporándose a otro o
declarándose independiente o sin afiliación, según sea el caso… (…) Por ello y del análisis de los datos reseñados con
antelación, esta Corte determina que existe un vicio en la designación de los diputados de los que se denuncia su
nombramiento como Presidentes de Comisiones Ordinarias de Trabajo o, Jefes o Subjefes de Bloque Legislativo –últimos
que en ejercicio de ese cargo integran la Junta de Jefes de Bloque, que constituye un órgano del Congreso conforme lo
preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo–. Esto, en virtud de que los diputados
relacionados incurrieron en Transfuguismo…”.
El Tribunal Constitucional otorgó el amparo provisional solicitado, con los siguientes efectos positivos:
“…que en el plazo de cinco días, contado a partir de notificada la presente resolución: a. el Congreso de la República deje
sin efecto los nombramientos de los diputados Sandra Ester Cruz Ramírez, Eva Nicolle Monte Bac, Elza Leonora Cú Isem,
Nery Orlando Samayoa Barrios, Mike Ottoniel Mérida Reyes y Ronald Ramiro Sierra López, como Presidentes de Comisiones
Ordinarias de Trabajo; b. que el Congreso de la República de Guatemala, por medio de los Bloques Legislativos denunciados
en amparo, deje sin efecto los nombramientos de Delia Emilda Bac Alvarado de Monte, Luis Enrique Hernández Azmitia,
José Alejandro de León Maldonado y Mario Fermín De León Ramírez, como Jefes o Subjefes de esos Bloques Legislativos.
En ambos casos, las autoridades denunciadas deberán elegir o designar a diputados que no tengan prohibición legal para
ostentar esos cargos y, posteriormente, hacerlo de conocimiento de la Junta Directiva del Congreso de la República. Esta
decisión se emite bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se deducirán las responsabilidades que
correspondan…”

3. INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL: PROHIBICIÓN DE REBAJA DE LA PENA EN LEY CONTRA EL
FEMICIDIO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
SENTENCIA DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2018, DENTRO DE EXPEDIENTE 1749-2017

La Corte de Constitucionalidad resolvió una acción de Inconstitucional General Parcial presentada en contra de la frase “y
no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún motivo” contenida en el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio
y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer.
Los accionantes señalaron que la frase citada atenta contra los artículos: a) 4º de la Constitución Política de la República
de Guatemala, debido a que el legislador pondera la vida de la mujer sobre la vida del hombre, lo cual provoca una
desigualdad entre los mismos y; b) 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que se impone una
pena, que no está orientada a la resocialización, lo cual contraviene los fines de la pena, que son la readaptación social y
la reeducación, como principios rectores del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado. Por estos motivos,
solicitaron la expulsión del ordenamiento jurídico de la frase impugnada.
En relación al primer artículo constitucional, señalado como infringido, la Corte de Constitucionalidad expresó lo siguiente:
“Es pertinente referir que, conforme a este principio [el de igualdad], la ley debe tratar de igual manera a los iguales en
iguales circunstancias; sin embargo, en el caso de variar estas, de ser desiguales los sujetos o de estar en desigualdad de
condiciones, han de ser tratados en forma disímil. Es decir que, aunque aquel principio hace referencia a la universalidad
de la ley, no prohíbe, ni se opone a este, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y
diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación
razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge.”
Aunado a esto, el Tribunal recalcó que, en el abordaje del tema de violencia contra las mujeres, se debe atender a los
estándares internacionales que para el efecto ha suscrito el Estado de Guatemala en su afán de garantizarle a estas una
vida libre de violencia, específicamente por considerar que los Estados Partes tendrán en cuenta la situación de
vulnerabilidad a la violencia que puedan sufrir las mujeres y los factores que contribuyan a esta. En congruencia con esto,
la Corte hizo alusión a pronunciamientos de Cortes Internacionales que fundamentan la existencia de tipos penales
específicos que protegen a la mujer contra la violencia física, sexual, psicológica o económica ejercida en su contra,
evidenciando que con ello se persigue un fin constitucionalmente legítimo, que es el de garantizar la integridad y dignidad
de la mujer, así como su desarrollo integral y el efectivo ejercicio de sus derechos a la igualdad, a la seguridad y a la
libertad. Por estas consideraciones, el tribunal no encontró colisión entre la norma impugnada y el artículo 4º de la
Constitución.
Sin embargo, en relación a la denuncia de la norma, por colisionar con el artículo 19 constitucional, la Corte de
Constitucionalidad expresó que, según este artículo, el sistema penitenciario debe dirigirse a la ´readaptación social y a
la reeducación´, como principios rectores que en el sistema jurídico nacional han de regir el ejercicio de la potestad
sancionatoria del Estado. De esa cuenta, la pena debe perseguir como fin último la resocialización de quien ha cometido
el ilícito, buscando impedir que incurra nuevamente en la conducta sancionada. Al analizar la norma impugnada, a la luz
de estos principios, la Corte indicó lo siguiente:

“…En tal sentido, toda forma en la que el legislador atente de manera directa o indirecta contra los fines reeducativos y
readaptadores, normados en el artículo 19 de la Constitución, confronta esta última norma. Este es precisamente la
situación en la que se encuentra la disposición objetada, por cuanto que, al limitar la posibilidad de acceso que el
condenado por el delito de femicidio, a los beneficios penitenciarios, se limita a su vez el beneficio de que, con base en su
conducta pueda demostrar su reeducación y readaptación y el acceso del beneficio de su reintegración social,
despareciendo casi en su totalidad la mencionada prevención especial; lo que genera un efecto negativo frente a la citada
disposición pues los fines a los que hace referencia resultarían imposibles de cumplir por parte del propio sistema
penitenciario.
No obstante lo anterior y con la finalidad de resguardar las garantías inherentes de los seres humanos tutelados por vía
de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, los órganos jurisdiccionales, al conceder rebajas
de las penas establecidas en dicho cuerpo normativo, deben ser sumamente rigurosos al calificar los requisitos legales para
la obtención de beneficios penitenciarios y determinar que efectivamente los fines reeeducadores y readaptadores
establecidos constitucionalmente han sido efectivamente cumplidos en cada caso y que no se presenta la existencia de
rasgos de peligrosidad que puedan atentar en contra de la vida o la integridad de las personas protegidas por la Ley en
mención.”
De esa cuenta, el Tribunal Constitucional declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad, expulsando la frase
impugnada del ordenamiento jurídico.
VOTO RAZONADO DE MAGISTRADA PRESIDENTA DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ
La Magistrada Presidenta del Tribunal, Dina Josefina Ochoa Escribá, razonó su voto en sentido disidente, al estar en
desacuerdo con lo considerado por la mayoría, debido a que, a su parecer, el fallo no considera las nuevas tendencias del
constitucionalismo moderno, dirigidas a realizar acciones afirmativas, para disolver, paulatinamente, los actos de violencia
cometidos histórica y sintomáticamente contra la mujer, en cumplimiento con diversos tratados internacionales en
materia de derechos humanos de la mujer, ratificados por el Estado de Guatemala.
En ese sentido, la Magistrada consideró lo siguiente:
“…Tales acciones afirmativas que deben entenderse como los actos de DISCRIMINACIÓN POSITIVA que, a favor de los
grupos históricamente afectados, debe emprender el Estado para acomodar su situación de vulnerabilidad normativa a
una verdadera igualdad fáctica en cuanto a la garantía de sus derechos. En el caso de mérito, es mi criterio, como jueza
constitucional, que la frase atacada de inconstitucional atendía, precisamente, a una acción afirmativa que conllevaba
garantizar la vida y la tranquilidad de las mujeres guatemaltecas que están, constantemente, inmersas dentro de un circulo
de violencia que, eventualmente, las conllevan a ser víctimas del Femicidio.
(…)
De ahí que el fenómeno social que conlleva la muerte de mujeres no debe verse a la estricta luz del principio de legalidad
o de constitucionalidad, sino desde una perspectiva CONVENCIONAL que contiene todo un desarrollo de las causas

culturales e históricas que han conllevado a países de la región (Guatemala no es la excepción) a generar una sociedad
insensibilizada aun y cuando las estadísticas de muertes de mujeres son, realmente, escandalosas y de público
conocimiento.4 Hago énfasis en el control convencional puesto que, a la luz de las convenciones internacionales que ya
cité y de la jurisprudencia referida, la frase que disponía “y no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún
motivo” dentro del tipo penal de Femicidio, atendía precisamente a garantizarle a las mujeres la tranquilidad y la dignidad
que históricamente le ha sido negada; por ello, tal precepto normativo (el declarado inconstitucional) a mi juicio, daba
cumplimiento a las obligaciones internacionales del Estado Guatemala ante el concurso de naciones; por mencionar
algunos, lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Convención de Belem do Pará, que garantiza a las mujeres el respeto a su
vida y, además, a vivir una vida libre de violencia…”

4. INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL: PRESTACIONES LABORALES DE PERSONAL BAJO RENGLÓN
PRESUPUESTARIO 035
SENTENCIA DENTRO DEL EXPEDIENTE 3988-2016 DE FECHA 9 DE JULIO DE 2018
La Corte de Constitucionalidad resolvió una acción de inconstitucionalidad general parcial en contra del apartado “El
personal con cargo a este renglón no tiene relación de dependencia, por lo que no tiene derecho a beneficios laborales”,
contenido en el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, quinta edición del
Ministerio de Finanzas Públicas. El postulante sostuvo que dicho apartado viola los Artículos 2º, 4°, 44, y 106 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, al vedar a los trabajadores del estado bajo renglón presupuestario
035, el derecho a una relación de trabajo estable y con beneficios laborales. Aunado a esto, el accionante argumentó que
la frase impugnada disminuye derechos laborales reconocidos en la Constitución y brinda un trato desigual a unos
trabajadores frente a los demás empleados del sector público.
El Ministerio de Finanzas Públicas argumentó que la norma señalada no es de aplicación general, al estar dirigido
únicamente a las entidades del sector público, por lo que no procedería su impugnación, por medio de la
inconstitucionalidad general. Frente a esto, el Tribunal Constitucional consideró lo siguiente: “…Es menester indicar que
el Acuerdo referido, constituye en esencia una clasificación cuyo común denominador es “entidades del Sector Público”,
con lo cual afecta a los ciudadanos que constituyen ese todo, por lo que dicha normativa posee las características de
generalidad, abstracción e impersonalidad que deben llenar las normas jurídicas cuestionables por medio de la acción de
inconstitucionalidad general. Además, el Acuerdo denunciado no se refiere a la regulación dirigida a uno o varios casos en
particular, sino a una generalidad de individuos que eventualmente puedan encontrarse en la situación de ser empleados
del sector público, y a quienes se les aplicará el Acuerdo señalado (y no solo a los accionantes), que se encuentren
comprendidos dentro de los supuestos fácticos que prevé su normativa y, derivado de ello, no contiene disposiciones que
produzcan agravio personal y directo en el ámbito de los derechos de un sujeto o sujetos considerados en forma
individual…”
En consecuencia, la Corte pasó a analizar el fondo del planteamiento. En relación a la violación al principio de igualdad,
contenido en el Artículo 4º de la Constitución Política de la República, el Tribunal indicó que dicho principio no implica que
toda desigualdad cree una discriminación, siempre que el trato diferenciado tenga una justificación objetiva y razonable,

legal y constitucionalmente válida, y que sea proporcional con el objetivo que pretende. En ese sentido, la Corte expresó
que el precepto impugnado contradice el Artículo 4º constitucional por las siguientes razones:
“…El apartado impugnado en la presente acción, contradice el Artículo 4°de la Constitución Política de la República, porque
consagra una restricción o limitación en su derecho a recibir prestaciones laborales, pretendiendo justificar esa
diferenciación, al negar la existencia de relación de dependencia con el trabajador. Ante esta situación, es razonable
presumir que esa supuesta diferenciación y limitación a recibir prestaciones laborales tiene un carácter general para todos
los trabajadores que hayan sido incluidos en aquel renglón presupuestario. El establecer este tipo de limitación al goce de
derechos laborales, carece de base constitucional, debido a que afecta directamente los beneficios que se derivan del
trabajo, anulándolos en forma arbitraria. Una limitación de esa índole es discriminatoria y contradice el derecho a gozar
de los beneficios que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce a los trabajadores, poniéndolos en
situación de desigualdad ante la ley…”
Aunado a lo anterior, el Tribunal Constitucional encontró igualmente vulneración a los artículos 44 y 106 constitucionales,
puesto que el precepto implica una disminución y restricción al derecho de los trabajadores a recibir prestaciones
laborales establecidas en la Constitución y las leyes. Finalmente, la frase impugnada contiene también una transgresión al
artículo 106 de la Norma Suprema, al vulnerar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, contemplada en el artículo
confrontado. Al desarrollar esta consideración, el Tribunal Constitucional indicó que el derecho de trabajo guatemalteco
está sustentado, entre otros, en el principio de limitación a la autonomía de la voluntad, por lo que los trabajadores no
pueden disponer la renuncia de sus derechos, sin violentar el orden público laboral.
La acción de inconstitucionalidad general parcial fue declarada con lugar, expulsando el precepto del ordenamiento
jurídico.

PDH presenta acción de Amparo contra Congreso por Reformas al Código Penal

El Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala, presentó en horas de la madrugada acción constitucional de Amparo en contra de la disposición del Congreso de la República de Guatemala al aprobar mediante moción privilegiada el Decreto 14-2017, Con 107 votos a favor, aprobando de urgencia nacional reformando así los artículos del Código Penal relacionados con el financiamiento electoral Ilícito.

“Se trata de un coctel de leyes nada positivas. Es muy lamentable que de las propias autoridades vengas ese tipo de obstáculos. Esta ley, para taparse con el mismo cobijo de impunidad, nos tiene muy indignados a los guatemaltecos. Por eso, como procurador de los Derechos Humanos, planteé una acción de amparo en contra de lo actuado por el Legislativo.

La Inconstitucionalidad Indirecta o en Caso Concreto

Primera Conferencia
Dra. Aylín Brizeida Ordóñez Reyna
Tema: La Inconstitucionalidad Indirecta o en Caso Concreto
Descargar Presentación


 

Es un instrumento jurídico procesal que tiene por objeto garantizar la adecuación de las leyes a la Constitución, mantener la preeminencia de esta sobre toda otra norma, orientar la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos, impidiendo la aplicación de normas no concordes con los preceptos constitucionales.

Naturaleza jurídica •

Es una garantía constitucional por medio de la cual se posibilita mantener su supremacía.

• La doctrina se ha inclinado mayormente por afirmar que en la inconstitucionalidad en caso concreto se está ante un asunto prejudicial (o sea, una cuestión previa o anterior al asunto principal).

Jurisprudencia Constitucional en materia Penal

Diferentes criterios relacionados a Jurisprudencia Constitucional en materia Penal!

Se entiende por jurisprudencia a la doctrina establecida por los órganos judiciales ordinarios y extraordinarios, que se repiten en más de una resolución.

Para ello, es necesario conocer el contenido de las normas vigentes y cómo han sido aplicadas en el pasado. En otras palabras, la jurisprudencia es el conjunto de sentencias que han resuelto casos fundamentándose en ellas mismas.

Ver y descargar el documento completo!

Normas y Disposiciones legales guatemaltecas más importantes de febrero 2016

Estudiantes por Derecho!

NORMAS Y DISPOSICIONES DE IMPORTANCIA GENERAL PUBLICADAS EN EL DIARIO DE CENTRO  AMÉRICA DURANTE EL MES DE  FEBRERO 2016 POR EL CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y DOCUMENTACIÓN JUDICIAL CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y DOCUMENTACIÓN JUDICIAL -CENADOJ-


 

DIARIO DEL 02/02/2016 35-2016 01/02/2016 Acuerdo Gubernativo. Deroga los Acuerdos Gubernativos 304-2015, 305-2015, 306-2015 y 307-2015, por medio de los cuales se fijaron salarios mínimos para las actividades de la industria manufacturera ligera para los municipios de Masagua, departamento de Escuintla, Guastatoya y San Agustín Acasaguastlán, departamento de El Progreso, y Estanzuela, departamento de Zacapa.


DIARIO DEL 12/02/2016 1035-2014 03/12/2015 Sentencia de la Corte de Constitucionalidad. Declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad, y emite reserva interpretativa del último párrafo del artículo 1 del Decreto 30-2011 del Congreso de la República en cuanto a que la incorporación al régimen de clases pasivas civiles del Estado, por parte de los jubilados de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones –GUATEL-, deberá realizarse a solicitud de los interesados.


DIARIO DEL 19/02/2016 El Organismo Judicial y el Archivo General de Protocolos informan: que los Notarios cuyo nombre y número de colegiado se detallan, tienen impedimento temporal para el ejercicio de la profesión.


DIARIO DEL 25/02/2016 14-2016 04/02/2016 Decreto del Congreso de la República. Reformas a la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto 63-94 del Congreso de la República


DIARIO DEL 29/02/2016 1-2016 17/02/2016 Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia. Reglamento de Ingreso al Puesto de Juez de Paz Comunitario.


 

 

Elección de Magistrados para la Corte de Constitucionalidad 2016

El Presidente del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala anunció que el día martes 12 de enero de 2016,  se presentará el perfil que deben tener los aspirantes al cargo de la magistratura así como la convocatoria a elección por parte de este Órgano colegiado.

La Corte de Constitucionalidad se integra con cinco magistrados titulares, cada uno de los cuales tendrá su respectivo suplente. Cuando conozca de asuntos de inconstitucionalidad en contra de la Corte Suprema de Justicia, el Congreso de la República, el Presidente o el Vicepresidente de la República, el número de sus integrantes se elevará a siete, escogiéndose los otros dos magistrados por sorteo de entre los suplentes.
Los magistrados durarán en sus funciones cinco años y serán designados en la siguiente forma:
a. Un magistrado por el pleno de la Corte Suprema de Justicia;
b. Un magistrado por el pleno del Congreso de la República;
c. Un magistrado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros;
d. Un magistrado por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San
Carlos de Guatemala; y
e. Un magistrado por la Asamblea del Colegio de Abogados.

Simultáneamente con la designación del titular, se hará la del respectivo suplente, ante el Congreso de la República.
La instalación de la Corte de constitucionalidad se hará efectiva noventa días después que la del Congreso de la República.

Entre los requisitos que establece la Constitución Política de la República de Guatemala para ser magistrados de la Corte de Constitucionalidad se requiere:
a. Ser guatemalteco de origen;
b. Ser abogado colegiado;
c. Ser de reconocida honorabilidad; y
d. Tener por lo menos quince años de graduación profesional.
Los magistrados de la Corte de Constitucionalidad gozarán de las mismas
prerrogativas e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Foto: Elección de Magistrados para la Corte de Constitucionalidad 2016 Link: http://estuderecho.com/sitio/?p=3539Según nota de prensa publicada por el Periódico (http://elperiodico.com.gt/2016/01/08/pais/comienza-la-carrera-por-la-cc/) Por la asamblea del Colegio de Abogados y Notarios competirán los profesionales Bonerge Mejía Orellana, Oscar Cruz, Ricardo Alvarado Sandoval, Hector Hugo Pérez Aguilera y Marco Antonio Villeda .

Por parte de la Corte Suprema de Justicia al Profesional Sergio Pineda

Por parte del Consejo Superior Universitario, los Profesionales siguientes: René Arturo Villegas Lara, Mauro Chacón Corado, José Francisco de Mata Vela y Estuardo Gálvez Barrios

Por parte del Congreso: Manuel Duarte, Luis Alberto Pineda Roca y Oliverio García Rodas

Por parte del Organismo Ejecutivo: Los profesionales Jari Méndez Maddaleno, Milton Argueta, Alejandro Argueta, Alejandro Maldonado Aguirre, Mario Gordillo y Mario Fuentes Destarac

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CC declara sin lugar tres normativas de las reformas tributarias contenidas en el decreto 10-2012

La Corte de Constitucionalidad (CC) dejó sin lugar las solicitudes de inconstitucionalidad de tres normativas de las reformas tributarias contenidas en el decreto 10-2012, presentadas por las Cámaras del Agro y de Comercio.

Con ello queda vigente la normativa contenida en el artículo 4 numeral 2, literal “b” de esa ley, que se refiere a que las jubilaciones, pensiones y montepíos son rentas afectas al impuesto sobre la renta (ISR). Sin embargo, las personas que reciben este tipo de ingresos no tienen que pagar el ISR porque en un decreto posterior a esas reformas (14-2013), se estableció que, aunque sean rentas afectas, tienen exención, explicó Ricardo Barrientos, analista del Instituto Centroamericano de Estudios Fiscales (Icefi).

También la CC dejó vigente la tabla del pago del impuesto al valor agregado (IVA) por venta o permuta de motocicletas usadas, con lo cual por esas transacciones no se tiene que pagar el 12% del IVA.

Según el artículo 156 del decreto 10-2012, deben pagar Q300 si son de modelos dos o tres años anteriores al año en curso, y Q200 si son de cuatro o más años de antigüedad.

Otra norma que queda vigente es el pago de 3% de timbres fiscales por la transacción de la segunda venta en adelante de bienes inmuebles. Antes debía pagarse el 12% del IVA.

Para dicha normativa la CC emitió su criterio acerca de qué es considerada la segunda venta.

La Cámara del Agro refirió cuando presentó la acción que esos requisitos limitan la libertad de contratación de bienes inmuebles.

POR ROSA MARíA BOLAñOS 

07:46 a.m.
Fuente: Siglo 21

CC ampara a la Cámara de Comercio sobre espectáculos

La Corte de Constitucionalidad declaró con lugar una acción de inconstitucionalidad planteada por la Cámara de Comercio, contra el tercer párrafo del Artículo 7 del Decreto 4-2012, que aprueba reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

 

5509-2013 17/01/2014 Auto de la Corte de Constitucionalidad. Suspende provisionalmente la frase “…y el precio del espectáculo consignado en la misma no debe ser inferior al costo del espectáculo para el público, de acuerdo al precio de cada localidad del evento.”, contenida en el párrafo tercero del Artículo 7º del Decreto 4-2012 del Congreso de la República., publicado en el Diario Oficial el 17 de febrero de 2012.

 

CIUDAD DE GUATEMALA – El artículo en mención establece que la base del cálculo del débito fiscal es el precio de venta del bien o prestación de servicios ya incluidos en los descuentos concedidos.

“En los servicios de espectáculos públicos, teatro y similares, los contribuyentes deben emitir la factura correspondiente y el precio del espectáculo consignado en la misma no debe ser inferior al costo del espectáculo para el público, de acuerdo al precio de cada localidad del evento”.

La Cámara de Comercio impugnó este párrafo por considerar que la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), estaba cometiendo abusos al exigir en algunos casos que se le volviera a pagar el Impuesto del Valor Agregado.

Los empresarios afirman que cuando se hace el contrato para un espectáculo se establece la cantidad de entradas que se emitirán y las empresas pagan sus impuestos respectivos.

Pese a ello, la SAT les reclama el impuesto por las entradas promocionales, por lo cual consideran que hay una doble tributación.

Afirman que hay desigualdad en relación a otros comercios, ya que a ellos les permiten vender su mercadería en oferta y les exigen el impuesto de los descuentos.

La Ley de Actualización Tributaria fue aprobada de urgencia nacional a mediados de febrero de 2012, aunque las modificaciones al ISR cobraron vigencia en enero de 2013.

01:10 p.m.
Fuente: AGN