CONTRATOS MERCANTILES:
1. CARACTERISTICAS DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES:
Principios Filosóficos:Verdad Sabida y Buena Fe Guardada.
Las partes obligadas conocen en verdad sus derechos y obligaciones y se vinculan de buena fe en sus intenciones y deseos de negociar para no darle una interpretación distinta a los contratos.
Solidaridad de los deudoresLa mancomunidad en las obligaciones mercantiles es que en cuanto a los deudores o sus fiadores, es solidaria por disposición legal ( 674 C.Com.) en contraposición de la civil que debe ser expresa, no se presume (A. 1353 C.C.).
Exigibilidad de las obligaciones sin plazoCuando se omite el plazo de las obligaciones, estas son exigibles inmediatamente, a excepción de que el plazo sea consecuencia del mismo contrato, en cuy caso no opera la exigibilidad inmediata.
Al contrario de las obligaciones civiles, en las cuales se debe recurrir al juez competente para que lo fije. (1283 C.C.)
Mora mercantilEn las obligaciones y contratos mercantiles, se incurre en mora sin necesidad de requerimiento, bastando únicamente que el plazo haya vendido o sean exigibles.
En las obligaciones civiles, para incurrir en mora, es necesaria la interpelación o sea el requerimiento en forma judicial o por medio de un notario (1428-1430 c.c.), excepto las excepciones que establece el Art. 1431 C.C.
Derecho de RetenciónEs la facultad que se concede al acreedor mercantil para retener bienes inmuebles o muebles de su deudor, que se hallen en su poder; o de los que tuviere por medio de títulos representativos, cuando al ser exigida la obligación el deudor no cumple, o bien hasta que el deudor cumpla (682 C.Com).
Régimen:Cesa la retención si el deudor consigna la suma adeudada o la garantiza.La disposición que el deudor haga de los bienes no afecta la retención.Al ser embargados los bienes retenidos, el acreedor tiene derecho: a ser pagado preferentemente o bien a ser pagado con prelación al embargante, si su relación de crédito es anterior a la de este.El acreedor que retiene, pagará costas judiciales, daños y perjuicios si no entabla demanda dentro del término legal o si se declara improcedente. Nulidad de las obligaciones plurilaterales (Art. 689 C.Com)La nulidad que afecte la obligacion de una de las partes en un negocio plurilateral no anula la totalidad del negocio jurídico sino únicamente con relación a la parte que provocó la nulidad.
Capitalización de interesesSignifica que cuando el deudor deja de pagarlos, la cantidad que se adeude por ese concepto acrecenta el capital. (Art. 691)
Vencimiento de las obligaciones de tracto sucesivo.Salvo pacto en contrario, la falta de un pago da por vencido el plazo de la obligación y la hace exigible (693 C. Com)
Al contrario de las obligaciones civiles, que en los arts. 1836 y 1940 C.C. establecen otros plazos.
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