INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL: PRESTACIONES LABORALES DE PERSONAL BAJO RENGLÓN PRESUPUESTARIO 035 (SENTENCIA DE FECHA 9 DE JULIO DE 2018)

4. INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL: PRESTACIONES LABORALES DE PERSONAL BAJO RENGLÓN
PRESUPUESTARIO 035
SENTENCIA DENTRO DEL EXPEDIENTE 3988-2016 DE FECHA 9 DE JULIO DE 2018

La Corte de Constitucionalidad resolvió una acción de inconstitucionalidad general parcial en contra del apartado “El personal con cargo a este renglón no tiene relación de dependencia, por lo que no tiene derecho a beneficios laborales”, contenido en el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, quinta edición del Ministerio de Finanzas Públicas. El postulante sostuvo que dicho apartado viola los Artículos 2º, 4°, 44, y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al vedar a los trabajadores del estado bajo renglón presupuestario 035, el derecho a una relación de trabajo estable y con beneficios laborales. Aunado a esto, el accionante argumentó que la frase impugnada disminuye derechos laborales reconocidos en la Constitución y brinda un trato desigual a unos trabajadores frente a los demás empleados del sector público.

El Ministerio de Finanzas Públicas argumentó que la norma señalada no es de aplicación general, al estar dirigido únicamente a las entidades del sector público, por lo que no procedería su impugnación, por medio de la inconstitucionalidad general. Frente a esto, el Tribunal Constitucional consideró lo siguiente: “…Es menester indicar que el Acuerdo referido, constituye en esencia una clasificación cuyo común denominador es “entidades del Sector Público”, con lo cual afecta a los ciudadanos que constituyen ese todo, por lo que dicha normativa posee las características de
generalidad, abstracción e impersonalidad que deben llenar las normas jurídicas cuestionables por medio de la acción de inconstitucionalidad general. Además, el Acuerdo denunciado no se refiere a la regulación dirigida a uno o varios casos en particular, sino a una generalidad de individuos que eventualmente puedan encontrarse en la situación de ser empleados del sector público, y a quienes se les aplicará el Acuerdo señalado (y no solo a los accionantes), que se encuentren comprendidos dentro de los supuestos fácticos que prevé su normativa y, derivado de ello, no contiene disposiciones que produzcan agravio personal y directo en el ámbito de los derechos de un sujeto o sujetos considerados en forma individual…”

En consecuencia, la Corte pasó a analizar el fondo del planteamiento. En relación a la violación al principio de igualdad, contenido en el Artículo 4º de la Constitución Política de la República, el Tribunal indicó que dicho principio no implica que toda desigualdad cree una discriminación, siempre que el trato diferenciado tenga una justificación objetiva y razonable, legal y constitucionalmente válida, y que sea proporcional con el objetivo que pretende. En ese sentido, la Corte expresó que el precepto impugnado contradice el Artículo 4º constitucional por las siguientes razones:

“…El apartado impugnado en la presente acción, contradice el Artículo 4°de la Constitución Política de la República, porque consagra una restricción o limitación en su derecho a recibir prestaciones laborales, pretendiendo justificar esa diferenciación, al negar la existencia de relación de dependencia con el trabajador. Ante esta situación, es razonable presumir que esa supuesta diferenciación y limitación a recibir prestaciones laborales tiene un carácter general para todos los trabajadores que hayan sido incluidos en aquel renglón presupuestario. El establecer este tipo de limitación al goce de derechos laborales, carece de base constitucional, debido a que afecta directamente los beneficios que se derivan del trabajo, anulándolos en forma arbitraria. Una limitación de esa índole es discriminatoria y contradice el derecho a gozar de los beneficios que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce a los trabajadores, poniéndolos en situación de desigualdad ante la ley…”

Aunado a lo anterior, el Tribunal Constitucional encontró igualmente vulneración a los artículos 44 y 106 constitucionales, puesto que el precepto implica una disminución y restricción al derecho de los trabajadores a recibir prestaciones laborales establecidas en la Constitución y las leyes. Finalmente, la frase impugnada contiene también una transgresión al artículo 106 de la Norma Suprema, al vulnerar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, contemplada en el artículo confrontado. Al desarrollar esta consideración, el Tribunal Constitucional indicó que el derecho de trabajo guatemalteco está sustentado, entre otros, en el principio de limitación a la autonomía de la voluntad, por lo que los trabajadores no pueden disponer la renuncia de sus derechos, sin violentar el orden público laboral.

La acción de inconstitucionalidad general parcial fue declarada con lugar, expulsando el precepto del ordenamiento jurídico.

Fuente: Boletin de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL: PROHIBICIÓN DE REBAJA DE LA PENA EN LEY CONTRA EL FEMICIDIO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (SENTENCIA DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2018)

3. INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL: PROHIBICIÓN DE REBAJA DE LA PENA EN LEY CONTRA EL
FEMICIDIO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
SENTENCIA DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2018, DENTRO DE EXPEDIENTE 1749-2017

La Corte de Constitucionalidad resolvió una acción de Inconstitucional General Parcial presentada en contra de la frasey no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún motivo” contenida en el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer.

Los accionantes señalaron que la frase citada atenta contra los artículos: a) 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que el legislador pondera la vida de la mujer sobre la vida del hombre, lo cual provoca una desigualdad entre los mismos y; b) 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que se impone una pena, que no está orientada a la resocialización, lo cual contraviene los fines de la pena, que son la readaptación social y la reeducación, como principios rectores del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado. Por estos motivos, solicitaron la expulsión del ordenamiento jurídico de la frase impugnada.

En relación al primer artículo constitucional, señalado como infringido, la Corte de Constitucionalidad expresó lo siguiente:
“Es pertinente referir que, conforme a este principio [el de igualdad], la ley debe tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias; sin embargo, en el caso de variar estas, de ser desiguales los sujetos o de estar en desigualdad de condiciones, han de ser tratados en forma disímil. Es decir que, aunque aquel principio hace referencia a la universalidad de la ley, no prohíbe, ni se opone a este, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge.”

Aunado a esto, el Tribunal recalcó que, en el abordaje del tema de violencia contra las mujeres, se debe atender a los estándares internacionales que para el efecto ha suscrito el Estado de Guatemala en su afán de garantizarle a estas una vida libre de violencia, específicamente por considerar que los Estados Partes tendrán en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que puedan sufrir las mujeres y los factores que contribuyan a esta. En congruencia con esto, la Corte hizo alusión a pronunciamientos de Cortes Internacionales que fundamentan la existencia de tipos penales específicos que protegen a la mujer contra la violencia física, sexual, psicológica o económica ejercida en su contra, evidenciando que con ello se persigue un fin constitucionalmente legítimo, que es el de garantizar la integridad y dignidad de la mujer, así como su desarrollo integral y el efectivo ejercicio de sus derechos a la igualdad, a la seguridad y a la libertad. Por estas consideraciones, el tribunal no encontró colisión entre la norma impugnada y el artículo 4º de la Constitución.

Sin embargo, en relación a la denuncia de la norma, por colisionar con el artículo 19 constitucional, la Corte de Constitucionalidad expresó que, según este artículo, el sistema penitenciario debe dirigirse a la ´readaptación social y a la reeducación´, como principios rectores que en el sistema jurídico nacional han de regir el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado. De esa cuenta, la pena debe perseguir como fin último la resocialización de quien ha cometido el ilícito, buscando impedir que incurra nuevamente en la conducta sancionada. Al analizar la norma impugnada, a la luz de estos principios, la Corte indicó lo siguiente:

“…En tal sentido, toda forma en la que el legislador atente de manera directa o indirecta contra los fines reeducativos y readaptadores, normados en el artículo 19 de la Constitución, confronta esta última norma. Este es precisamente la situación en la que se encuentra la disposición objetada, por cuanto que, al limitar la posibilidad de acceso que el condenado por el delito de femicidio, a los beneficios penitenciarios, se limita a su vez el beneficio de que, con base en su conducta pueda demostrar su reeducación y readaptación y el acceso del beneficio de su reintegración social,
despareciendo casi en su totalidad la mencionada prevención especial; lo que genera un efecto negativo frente a la citada disposición pues los fines a los que hace referencia resultarían imposibles de cumplir por parte del propio sistema penitenciario.

No obstante lo anterior y con la finalidad de resguardar las garantías inherentes de los seres humanos tutelados por vía de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, los órganos jurisdiccionales, al conceder rebajas de las penas establecidas en dicho cuerpo normativo, deben ser sumamente rigurosos al calificar los requisitos legales para la obtención de beneficios penitenciarios y determinar que efectivamente los fines reeeducadores y readaptadores establecidos constitucionalmente han sido efectivamente cumplidos en cada caso y que no se presenta la existencia de rasgos de peligrosidad que puedan atentar en contra de la vida o la integridad de las personas protegidas por la Ley en mención.”

De esa cuenta, el Tribunal Constitucional declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad, expulsando la frase impugnada del ordenamiento jurídico.

VOTO RAZONADO DE MAGISTRADA PRESIDENTA DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ
La Magistrada Presidenta del Tribunal, Dina Josefina Ochoa Escribá, razonó su voto en sentido disidente, al estar en desacuerdo con lo considerado por la mayoría, debido a que, a su parecer, el fallo no considera las nuevas tendencias del constitucionalismo moderno, dirigidas a realizar acciones afirmativas, para disolver, paulatinamente, los actos de violencia cometidos histórica y sintomáticamente contra la mujer, en cumplimiento con diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos de la mujer, ratificados por el Estado de Guatemala.

En ese sentido, la Magistrada consideró lo siguiente:
“…Tales acciones afirmativas que deben entenderse como los actos de DISCRIMINACIÓN POSITIVA que, a favor de los grupos históricamente afectados, debe emprender el Estado para acomodar su situación de vulnerabilidad normativa a una verdadera igualdad fáctica en cuanto a la garantía de sus derechos. En el caso de mérito, es mi criterio, como jueza constitucional, que la frase atacada de inconstitucional atendía, precisamente, a una acción afirmativa que conllevaba garantizar la vida y la tranquilidad de las mujeres guatemaltecas que están, constantemente, inmersas dentro de un circulo de violencia que, eventualmente, las conllevan a ser víctimas del Femicidio. (…)

De ahí que el fenómeno social que conlleva la muerte de mujeres no debe verse a la estricta luz del principio de legalidad o de constitucionalidad, sino desde una perspectiva CONVENCIONAL que contiene todo un desarrollo de las causas culturales e históricas que han conllevado a países de la región (Guatemala no es la excepción) a generar una sociedad insensibilizada aun y cuando las estadísticas de muertes de mujeres son, realmente, escandalosas y de público conocimiento.4 Hago énfasis en el control convencional puesto que, a la luz de las convenciones internacionales que ya cité y de la jurisprudencia referida, la frase que disponía “y no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún motivo” dentro del tipo penal de Femicidio, atendía precisamente a garantizarle a las mujeres la tranquilidad y la dignidad que históricamente le ha sido negada; por ello, tal precepto normativo (el declarado inconstitucional) a mi juicio, daba cumplimiento a las obligaciones internacionales del Estado Guatemala ante el concurso de naciones; por mencionar algunos, lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Convención de Belem do Pará, que garantiza a las mujeres el respeto a su vida y, además, a vivir una vida libre de violencia…”

 

Fuente: Boletin de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala