Doctrina de Derecho Procesal Laboral

Derecho Procesal Laboral

Concepto: Conjunto de principios , instituciones y de normas instrumentales que tienen por objeto resolver los conflictos surgidos con ocasión del trabajo( individuales y colectivos ), así como las cuestiones voluntarias, organizando para el efecto a la jurisdicción privativa de trabajo y previsión social y regulando los diversos tipos de procesos”
Contiene los siguientes puntos:
a) Los principios que informan el Derecho Procesal del Trabajo.
b) Sus Instituciones propias
c) Sus normas instrumentales
d) Las cuestiones voluntarias que pueden presentarse
e) La organización de la jurisdicción privativa del Trabajo y Previsión Social
f) La organización de los órganos administrativos laborales
g) Los diversos tipos de proceso: individuales, colectivos, cautelares, ejecutivos, voluntarios, etc.

Principios Del Derecho Procesal Del Trabajo: El artículo 326 CT dice: “En cuanto no contraríen y los principios procesales que contiene este código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil y de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial. Si hubiera omisión de procedimientos, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social están autorizados para aplicar las normas de las referidas leyes por analogía a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes. Las normas contenidas en este título se aplicarán a su vez, sino hubiere incompatibilidad, en silencio de las demás reglas del presente código”.

El Código de Trabajo Guatemalteco contiene en un mismo cuerpo, la parte sustantiva y la parte procesal. A continuación se tratarán los siguientes principios: lee y descarga el documento completo en: http://es.slideshare.net/deisito/derecho-derecho-procesal-laboral-guatemalteco?from_search=3

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Los conceptos en el código de trabajo

DERECHO DE TRABAJO
Artículo 1o.  El presente Código regula  los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo y crea instituciones para resolver sus conflictos.

EL PATRONO
Artículo   2o.  Patrono   es   toda   persona   individual   o   jurídica   que   utiliza   los   servicios   de   uno   o  más trabajadores, en  virtud de un  contrato o relación de trabajo.  Sin embargo, no quedan  sujetas a  las disposiciones de este Código, las personas jurídicas de derecho público a que se refiere el artículo 119 de la Constitución de la República.
EL TRABAJADOR
Artículo 3o.  Trabajador es toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo.
EL REPRESENTANTE DEL PATRONO
Artículo 4o.  Representantes del patrono son las personas individuales que ejercen a nombre de éste funciones de dirección o de administración, tales como gerentes, directores, administradores, reclutadores y  todas   las  que  estén   legítimamente  autorizadas  por  aquél.  Los  representantes  del  patrono en  sus relaciones con los trabajadores, obligan directamente al patrono. Dichos representantes en sus relaciones con el patrono, salvo el caso de los mandatarios, están ligados con este por un contrato o relación de trabajo.

EL INTERMEDIARIO
Artículo 5o. Intermediario es toda persona que contrata en nombre propio los servicios de uno o más trabajadores para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono. Este último queda obligado solidariamente por la gestión de aquél para con él o los trabajadores, en cuanto se refiere a los efectos legales que se deriven de la Constitución, del presente Código, de sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. No tiene carácter de intermediario y sí de patrono, el que se encargue, por contrato, de trabajos que ejecute con equipos o capitales propios.

CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
Artículo 18.  Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico­ jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. En el caso de los gerentes, directores, administradores, superintendentes, jefes generales de empresa, técnicos y demás
trabajadores de categoría análoga a las enumeradas, dicha delegación puede incluso recaer en el propio trabajador. La exclusividad para la prestación de los servicios o ejecución de una obra no es característica esencial   de   los   contratos   de  trabajo,   salvo  el   caso  de   incompatibilidad  entre   dos   o más  relaciones laborales, y sólo puede exigirse cuando así se haya convenido expresamente en el acto de la celebración del contrato. La circunstancia de que el contrato de trabajo se ajustare en un mismo documento con otro contrato de índole diferente o en concurrencia con otro u otros, no le hace perder su naturaleza y por lo tanto a la respectiva relación le son aplicables las disposiciones de este Código.
CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO
Artículo   38.  Contrato   colectivo   de   trabajo   es   el   que   se   celebra   entre   uno   o   varios   sindicatos   de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, por virtud del cual el sindicato o  sindicados de trabajadores   se  comprometen, bajo  su responsabilidad, a que algunos  o todos  sus miembros   ejecuten   labores   determinadas,   mediante   una   remuneración   que   debe   ser   ajustada individualmente para cada uno de éstos y percibida en la misma forma.
PACTO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO
Artículo 49. Pacto colectivo de condiciones de trabajo es el que se celebra entre uno o varios sindicatos de   trabajadores   y   uno   o   varios   patronos,   o   uno   o   varios   sindicatos   de   patronos,   con   el   objeto   de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y a las demás materias relativas a éste. El pacto   colectivo   de   condiciones   de   trabajo   tiene   carácter   de   ley   profesional   y   a   sus   normas   deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos existentes o que luego se realicen en las empresas, industrias o regiones que afecte. Las disposiciones del Artículo 45 al Artículo 52 inclusive, son aplicables al pacto colectivo de condiciones de trabajo en lo que fueren compatibles con la naturaleza esencialmente normativa de éste.
REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO
Artículo 57. Reglamento interior de trabajo es el conjunto de normas elaborado por el patrono de acuerdo con las leyes, reglamentos, pactos colectivos y contratos vigentes que b afecten, con el objeto de precisar y regular  las normas a que obligadamente se deben  sujetar él y sus trabajadores con motivo de  la ejecución o prestación concreta del trabajo. No es necesario incluir en el reglamento las disposiciones contenidas en la ley.
SUSPENSIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO
Artículo 65. Hay suspensión de contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral deja  o  dejan  de   cumplir parcial o totalmente, durante  un  tiempo, alguna  de  sus  respectivas obligaciones fundamentales (prestación del trabajo y pago del salario), sin que por ello terminen dichos contratos ni se extingan los derechos y obligaciones que emanen de los mismos. La suspensión puede ser: a) Individual parcial, cuando afecta a una relación de trabajo y una de las partes deja de cumplir sus
obligaciones fundamentales; b) Individual total, cuando afecta a una relación de trabajo y las dos partes dejan de cumplir sus obligaciones fundamentales; c) Colectiva parcial, cuando por una misma causa se afectan la mayoría o la totalidad de las relaciones de trabajo vigentes en una empresa o lugar de trabajo, y el patrono y sus trabajadores dejan de  cumplir sus obligaciones fundamentales; y d) Colectiva total, cuando por una misma causa se afectan la mayoría o la totalidad de las relaciones de trabajo vigentes en una empresa o  lugar de trabajo,  y el patrono y  sus trabajadores dejan de  cumplir  sus obligaciones
fundamentales.
TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO
Artículo 76.  Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo, por disposición de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos.
SALARIO O SUELDO
Artículo 88.  Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento   del   contrato   de   trabajo   o   de   la   relación   de   trabajo   vigente   entre   ambos.   Salvo   las excepciones   legales,   todo   servicio   prestado   por   un   trabajadora   su   respectivo   patrono,   debe   ser remunerado por éste. El cálculo de esta remuneración, para el efecto de su pago puede pactarse: a) Por unidad de tiempo (por mes, quincena, semana, día u hora); b) Por unidad de obra (por pieza, tarea, precio alzado o a destajo; Ver Artículo 93. c) Por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono; pero en ningún caso el trabajador deberá asumir los riesgos de pérdidas que tenga el patrono.

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