Glosario sobre contrataciones del Estado en Guatemala

Buen dia estimados lectores!

Para quienes día a día hacemos vida en materia de contrataciones del Estado en los ámbitos tecnico y/ jurídico, nos es necesario ampliar nuestro vocabulario para una mejor interpretación y aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado y sus reformas así como su Reglamento y otras disposiciones complementarias emitidas por la Dirección General de Adquisiciones del Estado. Por lo anterior, compartimos este glosario para que puedan ampliar sus conocimiento o interpretación al consultar las bases de procesos de cotización, licitación, compras directas, etc.

ACLARACIÓN: Son las respuestas que brindan las unidades ejecutoras a las solicitudes de aclaración que efectúan las personas interesadas sobre el contenido de las bases de un concurso público.

ADJUDICACIÓN APROBADA: Es la aprobación de la actuación de la Junta, realizada por la autoridad máxima.

ADJUDICACIÓN DEFINITIVA: Se entenderá que la adjudicación es definitiva, cuando ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 101 de la Ley de Contrataciones del Estado sin que se hubiera interpuesto recurso alguno, o habiéndose interpuesto éste, fue resuelto y debidamente notificado.

ADJUDICATARIO: Oferente a quien se le ha adjudicado la negociación.

BASES: Es el presente documento, mediante el cual se establecen los requisitos técnicos, financieros, legales y demás condiciones de la negociación, que, conforme a la ley, deberá cumplir los oferentes para presentar sus ofertas en el proceso de contratación pública.

CONTRATISTA: Persona individual o jurídica, nacional o extranjera, debidamente inscrita y precalificada en el Registro General de Adquisiciones del Estado -RGAE-, según corresponda; con quien se suscribe un contrato…

CONTRATO: Instrumento legal escrito, en el cual se estipulan los derechos y obligaciones que rigen la contratación y las relaciones entre “la entidad contratante” y el contratista, que surgen de los documentos técnicos y legales que integran el proceso de contratación.

DISPOSICIONES ESPECIALES: Es el documento que contiene las características específicas, necesidades, estructura u objetivos adicionales que requiera la entidad según el objeto de la negociación, utilizados para complementar las bases, especificaciones técnicas y/o términos de referencia.

DOCUMENTOS DE COTIZACIÓN O LICITACIÓN (DOCUMENTOS DEL PROCESO DE CONTRATACIÓN): Son los documentos a que hace referencia el artículo 18 de la Ley de Contrataciones del Estado, necesarios para llevar a cabo la cotización o licitación pública, según corresponda e incluyen, según el caso, lo siguiente: bases, especificaciones generales, especificaciones técnicas, disposiciones especiales y planos de construcción, podrán elaborarse según su naturaleza y objeto de la contratación, debiendo en todo caso ser congruentes con las necesidades que motivan la contratación.

 ESPECIFICACIONES TÉCNICAS: Es el documento en el que se establecen las características, requisitos, normas, exigencias o procedimientos de tipo técnico que debe reunir un producto, servicio o sistema, requeridos en los procesos de contratación para:

  1. El diseño, construcción, mantenimiento u operación de obras;
  2. La adquisición de bienes o suministros; o
  3. La prestación de servicios.

ESPECIALIDAD: Es la calificación que otorga el Registro General de Adquisiciones del Estado, mediante el cual se acredita un contratista o proveedor del Estado, para participar en las modalidades de Licitación, Cotización, Subasta Electrónica Inversa, Contrato Abierto y los casos de excepción contemplados en la Ley de Contrataciones de Estado, con base en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme -CIIU- de la Organización de Naciones Unidas -ONU-.

EXPERIENCIA: Es el criterio de calificación de ofertas contenido en las bases, consistente en un conjunto de conocimientos, preparación técnica o habilidades comprobables, generales o específicas, para determinar la oferta más favorable para los intereses del Estado según el objeto de contratación.

JUNTA DE COTIZACIÓN O LICITACIÓN: Único órgano competente para recibir, calificar ofertas y adjudicar el negocio, se integra por 3 miembros titulares y 2 suplentes; actúa en forma colegiada y es autónoma en sus decisiones; es nombrada por el Comité Técnico, y dentro del presente documento se le denominará la Junta.

MODIFICACIÓN: Documento presentado por el solicitante, en el curso de la cotización o licitación, según sea el caso; y antes de la presentación de ofertas, el cual se da por iniciativa propia o derivado de una solicitud de aclaración recibida; dicho documento modifica y/o amplía el contenido de las bases y debe ser aprobado por la Autoridad Superior; a partir de la publicación de la modificación, las personas interesadas contarán con un plazo no menor de 8 días hábiles para presentar sus ofertas.

MONTO O VALOR TOTAL DE LA NEGOCIACIÓN: Es el valor de contratación de obras, bienes, suministros o servicio con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido.

OFERENTE: Persona individual o jurídica, nacional o extranjera, que presenta una oferta.

OFERTA: Propuesta presentada por cada oferente, la cual deberá incluir los aspectos técnicos, económicos y legales, de acuerdo con lo solicitado en las presentes bases.

OFERTA ECONÓMICA: Es la propuesta económica expresada a través de un precio o de un valor, que realiza un proveedor en toda modalidad de adquisición regulada en la ley.

PLAZO CONTRACTUAL: Período computado en días calendario, meses o años de que dispone el contratista para el cumplimiento del objeto del contrato.

PLICA: Sobre cerrado y sellado en que se reserva algún documento que no debe publicarse hasta fecha u ocasión determinada.

PRECIO CERRADO: Es el valor pecuniario de una negociación, que no está sujeto a variaciones del monto contratado de conformidad con los requisitos y condiciones establecidos por la entidad contratante en las bases y en el contrato respectivo.

REGISTRO GENERAL DE ADQUISICIONES DEL ESTADO: Registro adscrito al Ministerio de Finanzas Públicas, que tiene por objeto registrar a las personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para poder ser habilitadas como contratistas o proveedores del Estado, en las modalidades de adquisición pública establecidas en la ley de la materia.  Es responsable del control, actualización, vigencia, seguridad, certeza y publicidad de la información y derechos de las personas inscritas.

SISTEMA GUATECOMPRAS: Sistema de Información de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, para la transparencia y eficiencia de las adquisiciones públicas, en el cual se publica la información relativa a todas las fases del proceso de adquisición pública, proveyendo la herramienta necesaria para que dicha información sea publicada y suministrada en forma completa y oportuna; el cual funciona a través de la dirección de internet www.guatecompras.gt.

SOLICITANTE: Dirección, Coordinación, Departamento, etc., que requiere una adquisición pública. Es el responsable de elaborar los documentos de adquisición y verificar que exista disponibilidad presupuestaria y que el objeto de la contratación esté incluido dentro del Plan Operativo Anual -POA- y el Plan Anual de Compras -PAC-, así como de supervisar y dar seguimiento al cumplimiento del contrato, debiendo implementar las actividades de control y monitoreo que correspondan, nombrando para el efecto al personal idóneo.

SUPERVISOR : Persona con experiencia o conocimiento suficiente sobre el objeto de la contratación, nombrado por la Dirección solicitante y es el responsable de velar por el cumplimiento de lo establecido en el contrato y demás documentos de cotización o licitación, según corresponda.

VIGENCIA DEL CONTRATO: Período comprendido de la fecha de aprobación del contrato a la fecha de aprobación de la liquidación del mismo.

Material de Cortesía por.

Orientación Legal y Derechos del Contribuyente

 

Orientación Legal y Derechos del Contribuyente

Decreto Número 24-2018, Ley de Avisos Electrónicos

Guatemala. 15/11/2018.

 

El día de hoy fue publicada en el Diario de Centroamérica el Decreto No. 24-2018, Ley de Avisos Electrónicos, en la cual se aprecia en su exposición de motivos: “Los matrimonios, trámites de nacionalidades, líneas de transporte, títulos supletorios, edictos, remates, avisos, licitaciones y acuerdos son algunos de los actos cuya publicidad y validez depende esencialmente de las páginas del Diario de Centroamérica.
Dada la importancia del principio de publicidad para la vida en sociedad y las limitaciones tecnológicas de la época, pasadas legislaturas se vieron obligadas a apoyarse en el sector privado para cumplir con la función del Estado de proveer de publicidad a determinados actos jurídicos añadiendo la frase “y en un diario de mayor circulación” en varios textos legales. En su momento, por las limitaciones tecnológicas o incluso presupuestarias, el Estado se vio en la necesidad de obligar a los ciudadanos a asumir el costo adicional de publicar en un diario de mayor circulación”.

DECRETO NUMERO 24-2018
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que el principio de publicidad es garantía de la certeza de los actos jurídicos.
CONSIDERANDO:
Que es necesario adecuarla la legislación a los cambios sociales y tecnológicos
para dotarla de mayor certeza jurídica y facilitar el acceso a la información con el
8 propósito de disminuir de forma efectiva los costos y la burocracia en beneficio
de los gobernados.
POR TANTO:
En el Ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171, literal a) de la
Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE AVISOS ELECTRÓNICOS

ARTICULO 1. La Dirección General del Diario de Centro América y Tipografía Nacional deberán crear y mantener un portal electrónico llamado “Portal Electrónico del Diario de Centro América” que garantice el acceso público y gratuito para todas las publicaciones obligadas por la ley o reglamentos. Un arancel dispondrá el precio de las publicaciones, sus modalidades y certificaciones.

ARTICULO 2. La Dirección General del Diario de Centro América y Tipografía Nacional deberá emitir las certificaciones de la información publicada en el Portal del Diario de Centro América en forma física o electrónica. La certificación extendida por la Dirección General del Diario de Centro América y Tipografía Nacional goza de toda validez jurídica para todos los asuntos o negocios de carácter público o privado.

ARTICULO 3. En toda ley ordinaria o reglamento en que se ordene la publicación en “Diario Oficial”, “Diario de Centroamérica” o “diario de mayor circulación”, deberá entenderse que se refiere únicamente al “Portal Electrónico del Diario de Centroamérica”. Es nula ipso iure toda ley o disposición reglamentaria que ordene o requiera la publicación en lugar distinto al Portal Electrónico del Diario de Centro América.

ARTICULO 4. El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN,
PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD
DE GUATEMALA, EL 23 DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO.

Congreso de la República de Guatemala.

Descargar La Ley: Decreto 24-2018 ley avisos electronicos

 

Materiales de estudio y Cuestionarios para el Privado (Área Pública y Privada)

 Link Directo para visualizar y descargar desde Dropbox: https://www.dropbox.com/sh/3914guyrmisdblh/AAAc7je81n6DSA7R5m_l3d-ka?dl=0

Recursos Administrativos en Guatemala

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

RECURSOS ADMINISTRATIVOS:Son los medios legales de control directo que tienen los particulares para impugnar las resoluciones administrativas los cuales son Revocatoria y Reposición.

RECURSO DE REVOCATORIA Art. 7 L.C.A. Procede contra las resoluciones emanadas de un órgano administrativo que tenga superior jerárquico dentro de la misma entidad autónoma o descentralizada) que el funcionario público que emitió la resolución tenga superior jerárquico. Llamado en la doctrina REVISIÓN JERÁRQUICA

RECURSO DE REPOSICIÓN: Art. 9 L.C.A. Procede contra las resoluciones emanadas de un órgano administrativo superior siendo el, el órgano superior llamado en la doctrina RECONSIDERACION 

CONTROL JUDICIAL:Tribunal Contencioso Administrativo que conoce en única instancia.

Este documento incluye los pasos y

EXCEPCIONES DE LOS RECURSOS DE REVOCATORIA Y REPOSICION
  • Código tributario
  • Ley de servicio Civil
  • Ley de Bancos
  • Ley Orgánica de la USAC
  • Código Municipal
  • Ley Orgánica de la SAT
  • Ley Orgánica del IGSS
  • Ley Electoral y de Partidos Políticos
  • CAUCA
  • CPRG
  •  
  • Ley de Amparo

 

RECURSOS ADMINISTRATIVOS by Beita Padilla

DERECHO ADMINISTRATIVO

LA ADMINISTRACION ESTATAL:
a.-ADMINISTRACION COMO CONCEPTO GENERAL:
Es el proceso social deplanificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar un grupo humano particular paralograr un propósito determinado.Hablar de los pasos de la administración pública implica hablar de la funciónadministrativa, los cuales son cinco:
1.La Planificación,
2.La Coordinación,
3.La Organización,
4.La Dirección y
5.El Control.
LA PLANIFICACION:
 Que significa la investigación para garantizar los resultados de la finalidad que se pretende. Significa ver hacia el futuro y utiliza toda clase de métodos y técnicas científicas.
PRINCIPIOS DE LA PLANIFICACIÓN:
 Principio de la precisión, de la flexibilidad y de la unidad. En Guatemala la institución encargada de la planificación dentro de la administración pública centralizada es la Secretaría del Consejo Nacional de Planificación Económica SEGEPLAN.
LA COORDINACION:
Que significa la armonización de toda la organización y sus componentes, se trata de integración, en los que se puede involucrar a todos los órganos de la administración publica.
PRINCIPIOS DE LA COORDINACION:
Es el primer paso práctico de la etapadinámica, es el punto de contacto entre lo estático y lo dinámico y, es una funciónpermanente porque en forma constante hay que estar integrando el organismo.
LA ORGANIZACION:
Es la estructuración técnica de las relaciones que deben existir entre las funciones, niveles y actividades de los elementos materiales y humanosde un organismo con el fin de lograr los planes y objetivos.
Ver documento completo:

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Resumen Derecho Administrativo Guatemalteco i by Fabiola Salan

A que se refiere y cual es el origen del control privativo de la administración pública guatemalteca?

Estudiantes por Derecho!

A que se refiere y cual es el origen del control privativo de la administración pública guatemalteca?


 

     Se refiere al proceso Contencioso Administrativo, contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República. El Contencioso administrativo surge como consecuencia del nacimiento del Derecho Administrativo y la necesidad de tener un medio de control para los particulares, para que éstos tengan la facultad de impugnar las decisiones y resoluciones de la administración pública.

Principio de Especialidad Normativa!

EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD NORMATIVA (LEX SPECIALIS) Y SUS APLICACIONES JURISPRUDENCIALES (*)


Por JOSÉ ANTONIO TARDÍO PATO

 

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.—II. EL CONCEPTO DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD NORMATIVA.—III. EXPLICACIONES DE SU DESPLIEGUE Y DE SU JUSTIFICACIÓN. SU COMPATIBILIDAD CON EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.—IV. SU CONSIDERACIÓN COMO PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO.—V. EL PROBLEMA DE LA RELATIVIDAD DE LA DUALIDAD GENERAL-ESPECIAL.—VI. ESPECIALIDAD DENTRO DE UN MISMO TEXTO NORMATIVO.—VII. ESPECIALIDAD CON TEXTOS NORMATIVOS DIFERENTES, QUE GENERA ANTINOMIAS DE SEGUNDO GRADO: A) Si la norma general y la norma especial se encuentran en dos documentos normativos de distinta cronología e idéntico rango jerárquico. B) El segundo supuesto problemático se presenta cuando la norma general y la norma especial aparecen en dos documentos normativos distintos de diferente jerarquía.—VIII. SUPUESTO PARADIGMÁTICO DE INTERACCIÓN ENTRE LOS PRINCIPIOS DE JERARQUÍA NORMATIVA Y ESPECIALIDAD NORMATIVA: LA STC 82/1994 Y LAS CORRELATIVAS DEL TRIBUNAL SUPREMO.—IX. LA DISTINCIÓN ENTRE NORMAS ESPECIALES Y NORMAS EXCEPCIONALES Y LA CUESTIÓN DE SI CABE INTERPRETACIÓN EXTENSIVA Y APLICACIÓN ANALÓGICA DE LAS NORMAS ESPECIALES.


I. INTRODUCCIÓN El principio de especialidad normativa (lex specialis derogat legi generali), que ha sido calificado por nuestra jurisprudencia como principio general del Derecho —tal como comprobaremos infra—, junto con el de jerarquía (lex superior derogat legi inferiori) y el de temporalidad o cronología de las normas (lex posterior derogat legi priori), es considerado como un criterio tradicional de solución de las antinomias (1), entendiendo por éstas las contradicciones normativas que se producen cuando, ante unas mismas condiciones fácticas, se imputan consecuencias jurídicas que no pueden observarse simultáneamente (2). Si bien, en determinadas ocasiones, entra, asimismo, en tensión con los otros dos principios señalados, en aquellos casos en los que nos encontramos ante las denominadas «antinomias de segundo grado», que son definidas como «conflictos normativos que, en principio, pueden ser resueltos por aplicación de dos o más criterios con resultados diferentes» y suscitan la cuestión de determinar cuál de ellos debe utilizarse (3) o prevalecer.

Nuestro objetivo en el presente estudio consiste en analizar cuáles son los rasgos fundamentales de la configuración del principio de especialidad normativa; su compatibilidad con el principio de igualdad; su relación con los otros dos principios indicados de resolución de antinomias, en el marco de las referidas antinomias de segundo grado; y, sobre todo, cómo opera en nuestro Ordenamiento jurídico, a la vista de su aplicación por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo e incluso de nuestro Tribunal Constitucional, con la intención de probar cómo el referido principio no sólo tiene importancia desde el prisma de las exposiciones teóricas de la Teoría General del Derecho, sino que es plenamente operativo para resolver problemas jurídicos cotidianos, en virtud de la invocación de las normas o jurisprudencia que lo acogen.

Porque, cuando hemos tenido la necesidad de acudir a tal principio, para determinar si era aplicable en los casos controvertidos, hemos comprobado la escasez en nuestro país de tratamientos doctrinales del mismo, si excluimos, sobre todo, los realizados por J. L. VILLAR PALASÍ (4). Desde luego, no conocemos investigaciones que se hayan preocupado de comprobar la aplicación jurisprudencial del referido principio (5), aspecto en el cual hemos querido hacer hincapié en el presente trabajo, no sólo como contribución al acervo doctrinal sobre el mismo, sino también para facilitar su uso por los operadores jurídicos. Y, además, se aportan aquí supuestos de aplicación que pertenecen a todas las disciplinas jurídicas, con especial referencia a los del Derecho Público (incluso del denominado Derecho Público europeo), y no solamente a los concernientes al Derecho Privado, que son los únicos que suelen aparecer en las exposiciones al uso, al explicar la denominada Parte General del Derecho Civil.


II. EL CONCEPTO DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD NORMATIVA

El principio de especialidad normativa —como destaca N. BOBBIO— hace referencia a la materia regulada, al contenido de la norma (6), y supone el tránsito de una regla más amplia, que afecta a todo un género, a una regla menos extensa, que afecta exclusivamente a una especie de dicho género (7). Es decir —apostillamos nosotros—, la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad.

Se destaca en la misma línea que la norma que representa el género y la que regula la especie poseen elementos comunes, pero la norma especial añade un dato ulterior a la que representa el género (8). Otra de las exposiciones del presente principio es la aportada por ENNECERUS, KIPP y WOLFF, que definen el Derecho Especial como aquel que se contrapone al Derecho General, es decir, el «que se aparta de la regla general y es relativo a clases especiales de personas, cosas y relaciones». Su esencia consiste en que «aparta a esas clases determinadas de la esfera de imperio de una regla general […], para someterlas a una disposición especial, formando así un Derecho Especial, un jus proprium de esas clases, que diverge del jus commune aplicable a lo demás». Ponen como ejemplo el Derecho Mercantil con relación al Derecho Civil, al ser aquél un Derecho especial de los comerciantes y del tráfico mercantil (9).

Y otra definición bastante utilizada es la que nos ofreció F. DE CASTRO, al enfrentar Derecho Común y Derecho Especial. El primero se refiere al «conjunto de las disposiciones destinadas a reglamentar la vida social considerada en su totalidad». Y el segundo es «aquel que contiene normas sólo sobre una institución o una serie de relaciones determinadas» (10). Una manifestación práctica de esta última conceptuación, la encontramos en el Decreto de la Presidencia decisorio de competencias de 17 de septiembre de 1964 (Ar. 5920), al que volveremos a hacer referencia más adelante. Ver Documento completo…


Principio de Especialidad Normativa. by Rossy Tirado La Matta