Decreto Número 24-2018, Ley de Avisos Electrónicos

Guatemala. 15/11/2018.

 

El día de hoy fue publicada en el Diario de Centroamérica el Decreto No. 24-2018, Ley de Avisos Electrónicos, en la cual se aprecia en su exposición de motivos: “Los matrimonios, trámites de nacionalidades, líneas de transporte, títulos supletorios, edictos, remates, avisos, licitaciones y acuerdos son algunos de los actos cuya publicidad y validez depende esencialmente de las páginas del Diario de Centroamérica.
Dada la importancia del principio de publicidad para la vida en sociedad y las limitaciones tecnológicas de la época, pasadas legislaturas se vieron obligadas a apoyarse en el sector privado para cumplir con la función del Estado de proveer de publicidad a determinados actos jurídicos añadiendo la frase “y en un diario de mayor circulación” en varios textos legales. En su momento, por las limitaciones tecnológicas o incluso presupuestarias, el Estado se vio en la necesidad de obligar a los ciudadanos a asumir el costo adicional de publicar en un diario de mayor circulación”.

DECRETO NUMERO 24-2018
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que el principio de publicidad es garantía de la certeza de los actos jurídicos.
CONSIDERANDO:
Que es necesario adecuarla la legislación a los cambios sociales y tecnológicos
para dotarla de mayor certeza jurídica y facilitar el acceso a la información con el
8 propósito de disminuir de forma efectiva los costos y la burocracia en beneficio
de los gobernados.
POR TANTO:
En el Ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171, literal a) de la
Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE AVISOS ELECTRÓNICOS

ARTICULO 1. La Dirección General del Diario de Centro América y Tipografía Nacional deberán crear y mantener un portal electrónico llamado “Portal Electrónico del Diario de Centro América” que garantice el acceso público y gratuito para todas las publicaciones obligadas por la ley o reglamentos. Un arancel dispondrá el precio de las publicaciones, sus modalidades y certificaciones.

ARTICULO 2. La Dirección General del Diario de Centro América y Tipografía Nacional deberá emitir las certificaciones de la información publicada en el Portal del Diario de Centro América en forma física o electrónica. La certificación extendida por la Dirección General del Diario de Centro América y Tipografía Nacional goza de toda validez jurídica para todos los asuntos o negocios de carácter público o privado.

ARTICULO 3. En toda ley ordinaria o reglamento en que se ordene la publicación en “Diario Oficial”, “Diario de Centroamérica” o “diario de mayor circulación”, deberá entenderse que se refiere únicamente al “Portal Electrónico del Diario de Centroamérica”. Es nula ipso iure toda ley o disposición reglamentaria que ordene o requiera la publicación en lugar distinto al Portal Electrónico del Diario de Centro América.

ARTICULO 4. El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN,
PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD
DE GUATEMALA, EL 23 DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO.

Congreso de la República de Guatemala.

Descargar La Ley: Decreto 24-2018 ley avisos electronicos

 

Dictamen respecto de la iniciativa de reformas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos por parte de la Corte de Constitucionalidad

Solicitud del Pleno de diputados del Congreso de la República de Guatemala para emitir dictamen respecto de la iniciativa de reformas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos aprobada por el Pleno de ese Organismo el veintitrés de enero de dos mil dieciocho, por medio del Acuerdo 4-2018, el cual fue discutido en tercer debate el dictamen favorable con modificaciones a las Iniciativas 5059 y 5158 concedido por la Comisión de Asuntos Electorales. La propuesta de reforma fue enviada a la Corte con la finalidad de que se emita el dictamen que exigen los artículos 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 123 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, los cuales establecen que las leyes de rango constitucional requieren para su reforma el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal III, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer de esa Corte.

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DICTAMEN
La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, respecto del proyecto que pretende reformar la Ley Electoral y de Partidos Políticos, aprobado por el Pleno del Congreso de la República por medio del Acuerdo 4-2018, se pronuncia en los términos siguientes y EMITE:

A) DICTAMEN FAVORABLE respecto de las siguientes propuestas de reforma a la Ley Electoral y de Partidos Políticos:
I) del artículo 2 del Proyecto que propone reformar el artículo 19, literal a), primer párrafo;
II) del artículo 3 del proyecto, únicamente en cuanto a las reformas de la literal e) del artículo 20;
III) del artículo 4 del proyecto, que pretende adicionar el artículo 20 Bis;
IV) del artículo 5 del proyecto, que pretende reformar el artículo 21 Bis, únicamente en cuanto a: a) el párrafo de la literal c) que dice: “Los secretarios departamentales deben enviar su presupuesto anual al Comité Ejecutivo Nacional para su aprobación.”; b) el párrafo de la literal c) del artículo 21 Bis, del proyecto de reforma que dice: Los secretarios departamentales deben enviar su presupuesto anual al Comité Ejecutivo Nacional para su aprobación.”; c) el tercer párrafo del artículo 21 Bis que establece: “En el año que coincide con las elecciones, los partidos podrán destinar el total de la cuota anual del financiamiento público que les corresponde, para cubrir gastos de campaña electoral”; d) el cuarto p
árrafo que propone: “Previa solicitud justificada, el Tribunal Supremo Electoral podrá autorizar al Comité Ejecutivo Nacional, una variación a la proporción establecida en las literales b) y c) de este artículo de hasta un veinte por ciento (20%)”; f) el quinto párrafo del artículo 21 Bis del proyecto de reforma que establece: “El pago del financiamiento de los partidos políticos se efectuará en cuatro cuotas iguales dentro del período presidencial correspondiente, una por año en el mes de enero.”; g) el sexto párrafo del artículo 21 Bis del proyecto de reforma que propone: “Los bancos del sistema tienen la obligación de abrir y mantener cuentas a todos los órganos permanentes de los partidos políticos; a nivel nacional, departamental y municipal.”
V) del artículo 7 del proyecto, únicamente en cuanto a la frase: “Remitir al Registro de Ciudadanos, dentro de los treinta días posteriores a la reunión de toma de posesión de cada órgano permanente y cada vez que se modifique, el cronograma de reuniones ordinarias del respectivo órgano permanente en el que se incluya lugar, fecha y hora de su realización. El Registro de Ciudadanos podrá nombrar un delegado para constatar la realización de las reuniones programadas.”; y “Los órganos permanentes podrán realizar sesiones extraordinarias, para lo cual se deberá convocar a todos los miembros que integran dicho órgano e informar al Registro de Ciudadanos, simultáneamente, para proceder de la manera establecida en el párrafo anterior.”, que se pretende adicionar por vía de la literal ñ) al artículo 22;

VI) del artículo 8 del proyecto, que pretende adicionar al final del primer párrafo al artículo 25 de la Ley Electoral la frase: “Los secretarios departamentales podrán participar en las asambleas nacionales con voz y voto”;
VII) del artículo 9 del proyecto, que pretende reformar la literal d) del artículo 27 y a la adición de la literal l) del artículo 27, el cual, en su redacción final, deberá omitir la alusión a “los delegados del Tribunal Supremo Electoral”;
VIII) del artículo 11 del proyecto, que pretende reformar el primer párrafo del artículo 31;
IX) del artículo 12 del proyecto que propone reformar el primer párrafo y adicionar dos párrafos finales al artículo 32, únicamente en cuanto a los enunciados que buscan: i) reducir el período de funciones en el cargo de Secretario General Nacional de tres a dos años; ii) impedir al Secretario General en funciones optar a la candidatura presidencial; iii) prohibir que familiares del Secretario General ocupen cargos de los altos órganos del partido;
X) del artículo 13 del proyecto, que pretende reformar el primer párrafo del artículo 43;
XI) del artículo 14 del proyecto, que pretende reformar el último párrafo del artículo 50;
XII) del artículo 15 del proyecto, únicamente en cuanto a la adición de la frase “salvo lo estipulado en el Artículo 112 de la Constitución Política de la República de Guatemala” y la supresión de las palabras “propietarios” y “tampoco” que se pretenden con la reforma del artículo 124;
XIII) del artículo 16 del proyecto, que pretende reformar la literal u) del artículo 125 de y adicionarle la literal y);
XIV) del artículo 17 del proyecto, que pretende reformar la literal c) y adicionar un último párrafo al artículo 154;
XV) del artículo 18 del proyecto, que pretende reformar la expresión “departamento de Guatemala” por la de “Distrito de Guatemala” en la literal a) del artículo 165;
XVI) del artículo 26 del proyecto, que pretende reformar el segundo párrafo del artículo 204 de la Ley Electoral;
XVII) del artículo 27 del proyecto, que pretende reformar el artículo 205 de la Ley Electoral, únicamente en cuanto al primer párrafo y los últimos tres párrafos que buscan: a) fijar un número determinado de diputados por distrito electoral; b) exigir que el candidato a diputado en representación de un distrito se encuentre empadronado en uno de los municipios incluidos en la demarcación política, con la sugerencia de que en el último párrafo propuesto se regule tomando en consideración el municipio en el cual ejerce su derecho al voto el ciudadano en cuestión;
XVIII) del artículo 28 del proyecto, que pretende reformar el séptimo párrafo del artículo 206;
XIX) del artículo 32 del proyecto, que pretende reformar el artículo 231 de la Ley Electoral;
XX) del artículo 33 del proyecto, que pretende reformar la primera oración del artículo 238, con la sugerencia de que se establezca que la audiencia de revisión de escrutinios “tendrá verificativo dentro de los siete días de la votación”;
XXI) del artículo 34 del proyecto, que pretende adicionar el artículo 239 Bis;
XXII) del artículo 35 del proyecto, que pretende reformar el artículo 250 Bis, únicamente respecto de los plazos fijados para que el Tribunal Supremo Electoral convoque y realice el procedimiento consultivo, así como prohibir hacer proceso consultivo durante el año en que se realicen las elecciones generales;
XXIII) del artículo 36 del proyecto, que pretende la adición del artículo 250 Ter.
XXIV) del artículo 37 del proyecto, que pretende reformar el artículo 258;

B) DICTAMEN DESFAVORABLE respecto de las siguientes propuestas de reforma a la Ley Electoral y de Partidos Políticos:

I) del artículo 1, que pretende reformar el 15 Bis;
II) del artículo 3 del proyecto, para la reforma de la literal c) y la literal h) del artículo 20;
III) del artículo 5 del proyecto, que pretende reformar el artículo 21 Bis, en cuanto a: a) al aumento del financiamiento público a tres dólares de los Estados Unidos de América; b) las expresiones: “compromisos financieros internacionales por afiliación a redes u organizaciones internacionales de partidos políticos” “o en representación del partido en el extranjero” y el párrafo: “El año posterior a que se realicen las elecciones este recurso podrá ser destinado a pago de deuda de campaña recién pasada;” contenidos en la literal b) de la reforma del artículo 21 Bis; c) suprimir la obligación de acreditar la forma en que se distribuyó el financiamiento como requisito previo para la entrega de la asignación correspondiente; d) la exclusión de la frase “Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los que se refiere el presente artículo.”; e) el párrafo que dice: “así como saldos que hubieren quedado de la ejecución en años anteriores, los cuales sólo podrán ser contabilizados a partir del inicio oficial de la respectiva campaña electoral”, contenido en el tercer párrafo del artículo 5 de la reforma que modifica el 21 Bis de la Ley Electoral.
IV) del artículo 6 del proyecto, en cuanto a la reforma de las literales c) y k) del artículo 21 Ter;
V) del artículo 7 del proyecto, que pretende reformar la literal n) del artículo 22 y de las frases que dicen: “La reunión del órgano permanente del que se trate, se llevará a cabo sin la presencia del delegado antes mencionado.”, que se pretenden adicionar por vía de la literal ñ) al artículo 22;

VI) del artículo 10 del proyecto, que pretende adicionar el artículo 27 Bis;
VII) del artículo 12 del proyecto que propone reformar el primer párrafo y adicionar dos párrafos finales al artículo 32, únicamente en cuanto a la intención de sustituir la frase actual “…siempre que transcurra un período de por medio…” por la frase propuesta: “…siempre que haya transcurrido el mismo tiempo por el que lo desempeñó…”;
VIII) del artículo 15 del proyecto, que pretende reformar las calidades y responsabilidades de los miembros del Tribunal Supremo Electoral por reforma del artículo 124;
IX) las propuestas relacionadas con el tema de la “subdistritación”, por ser contrario con el artículo 157 de la Constitución:
i. del artículo 16 del proyecto, que pretende adicionar la literal z) al artículo 125 las frases: “Definir después de cada censo poblacional la conformación de subdistritos electorales. El acuerdo que oficializa la conformación de los subdistritos al menos seis (6) meses antes de la siguiente convocatoria a elecciones generales”;
ii. del artículo 18 del proyecto, que pretende adicionar de la frase “así como en sus respectivos subdistritos” en la literal a) del artículo 165;
iii. del artículo 20 del proyecto, que pretende reformar el antepenúltimo párrafo del artículo 196;
iv. del artículo 21 del proyecto, que pretende adicionar la palabra “subdistritos” a la literal c) del artículo 197;
v. del artículo 26 del proyecto, que pretende adicionar la frase “o de alguno de sus subdistritos” al segundo párrafo del artículo 204;
vi. del artículo 27 del proyecto, en cuanto a la adición al artículo 205 de los párrafos: “Los distritos que eligen más de cinco diputados se dividirán en subdistritos a partir de los criterios poblacionales, geográficos y culturales. En cada subdistrito electoral deberá elegirse como mínimo tres diputados. El Tribunal Supremo Electoral debe oficializar la conformación de los subdistritos después de cada censo poblacional y como mínimo seis meses antes de la convocatoria a elecciones”; “Si el Congreso de la República aprobara la creación de un nuevo municipio, este quedará dentro del subdistrito al cual pertenece el territorio del cual se desglosa. Si el nuevo municipio se formara en el territorio de dos o más subdistritos este se adjuntará al subdistrito que menos empadronados tenga.” y “Si el Congreso de la República aprobara la creación de un nuevo departamento, este elegirá diputados según su peso poblacional, y ese número de diputaciones será restada del total de diputados que se eligen en el departamento del que se desprendiera.”;
vii. del artículo 29 del proyecto, que pretende adicionar la palabra “subdistritales” al primer párrafo del artículo 209;
X) del artículo 19 del proyecto, que pretende reformar el artículo 195 Bis;
XI) las disposiciones relacionadas con la propuesta de fórmula o “regla de decisión” que combinaría de forma ponderada la votación al partido y el voto al candidato en la elección de diputados distritales, por violar los principios constitucionales de igualdad y efectividad del sufragio, dada la sobrevaloración del voto por lista frente al voto directo, y la falta de previsiones legales para garantizar el efectivo resultado al momento de la realización del escrutinio de votos y el cómputo de resultados, entre otros aspectos:
i. del artículo 22 del proyecto, que pretende reformar el artículo 200;
ii. del artículo 24 del proyecto, que pretende suprimir la frase “por planilla distrital” del primer párrafo del artículo 203;
iii. del artículo 25 del proyecto, que pretende adicionar el artículo 203 Ter;

XII) del artículo 23 del proyecto, que pretende reformar el artículo 202;
XIII) del artículo 28 del proyecto, que pretende reformar el segundo y el cuarto párrafos del artículo 206;
XIV) del artículo 30 del proyecto, que pretende adicionar un penúltimo párrafo al artículo 216;
XV) del artículo 31 del proyecto, que pretende adicionar el artículo 219 Bis a la Ley Electoral;
XVI) del artículo 35 del proyecto, que pretende reformar el artículo 250 Bis, respecto de la propuesta que conlleva limitar los motivos para convocar a consulta popular a “asuntos políticos de especial trascendencia nacional”;
XVII) del artículo 38 del proyecto, que pretende incorporar disposiciones transitorias para el decreto de reformas;
XVIII) del artículo 39 del proyecto, que pretende incorporar disposiciones de entrada en vigencia de los artículos 24, 25 y 27, los cuales obtuvieron dictamen desfavorable.

 

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AUTO DE AMPARO PROVISIONAL, JEFES DE BLOQUES Y PRESIDENTES DE COMISIONES DE TRABAJO TRÁNSFUGAS EN EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (AUTO DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2018)

2. AUTO DE AMPARO PROVISIONAL, JEFES DE BLOQUES Y PRESIDENTES DE COMISIONES DE TRABAJO
TRÁNSFUGAS EN EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
AUTO DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2018 DENTRO DE EXPEDIENTE 1171-2018

La Corte de Constitucionalidad, dictó una resolución de amparo provisional, en la acción instada por la Asociación Civil Acción Ciudadana contra los Bloques Legislativos: i) Alianza Ciudadana, ii) Movimiento Reformador, iii) Todos, iv) Frente de Convergencia Nacional y, v) el Congreso de la República de Guatemala.

La Asociación amparista promovió el amparo contra las autoridades anteriormente citadas reclamando en contra de: i. el acto de los Bloques Legislativos de designar como Jefes y Subjefes de Bloques a diputados del Congreso de la República que tienen prohibición expresa para presidirlos; ii. el acto de los Bloques Legislativos de designar como Presidentes de Comisiones Ordinarias de Trabajo a diputados del Congreso de la República que tienen prohibición expresa para presidirlas, y iii. el acto del Congreso de la República de omitir verificar la idoneidad de los diputados designados por sus respectivos Bloques Legislativos para ser Jefes y Subjefes de Bloque y Presidentes de Comisiones Ordinarias de Trabajo.

El tribunal, al realizar un análisis de lo establecido en los artículos 6, 27, 51, 52 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo y la prohibición establecida en el artículo 50 de la ley citada, que tienen los diputados de ejercer cargos de representación en el Organismo Legislativo, cuando hayan renunciado al partido político por el que fueron electos en concordancia con lo también establecido en el artículo 60 Transitorio que contiene reformas a la Ley Orgánica de dicho organismo, en consonancia con lo que también regula la Ley Electoral y de Partidos Políticos, específicamente en el artículo 205 Ter, manifestó: “…conforme la normativa vigente, el transfuguismo es considerado como el acto por el que un diputado renuncia por cualquier motivo a un partido político o al bloque legislativo al que pertenece, incorporándose a otro o declarándose independiente o sin afiliación, según sea el caso… (…) Por ello y del análisis de los datos reseñados con antelación, esta Corte determina que existe un vicio en la designación de los diputados de los que se denuncia su nombramiento como Presidentes de Comisiones Ordinarias de Trabajo o, Jefes o Subjefes de Bloque Legislativo –últimos que en ejercicio de ese cargo integran la Junta de Jefes de Bloque, que constituye un órgano del Congreso conforme lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo–. Esto, en virtud de que los diputados relacionados incurrieron en Transfuguismo….

El Tribunal Constitucional otorgó el amparo provisional solicitado, con los siguientes efectos positivos:
“…que en el plazo de cinco días, contado a partir de notificada la presente resolución: a. el Congreso de la República deje sin efecto los nombramientos de los diputados Sandra Ester Cruz Ramírez, Eva Nicolle Monte Bac, Elza Leonora Cú Isem, Nery Orlando Samayoa Barrios, Mike Ottoniel Mérida Reyes y Ronald Ramiro Sierra López, como Presidentes de Comisiones Ordinarias de Trabajo; b. que el Congreso de la República de Guatemala, por medio de los Bloques Legislativos denunciados en amparo, deje sin efecto los nombramientos de Delia Emilda Bac Alvarado de Monte, Luis Enrique Hernández Azmitia, José Alejandro de León Maldonado y Mario Fermín De León Ramírez, como Jefes o Subjefes de esos Bloques Legislativos.

En ambos casos, las autoridades denunciadas deberán elegir o designar a diputados que no tengan prohibición legal para ostentar esos cargos y, posteriormente, hacerlo de conocimiento de la Junta Directiva del Congreso de la República. Esta decisión se emite bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se deducirán las responsabilidades que correspondan…”

Fuente: Boletin de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala

Que es la CICIG

La Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala (CICIG) fue creada el 12 de diciembre de 2006 por medio del acuerdo firmado entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala, tras la opinión consultiva favorable de la Corte de Constitucionalidad en mayo de 2007. Fue ratificado posteriormente por el Congreso de la República de Guatemala el 1 de agosto de 2007.

La CICIG fue establecida como un órgano independiente de carácter internacional, cuya finalidad es apoyar al Ministerio Público, la Policía Nacional Civil y a otras instituciones del Estado, tanto en la investigación de los delitos cometidos por integrantes de los cuerpos ilegales de seguridad y aparatos clandestinos de seguridad, como en general en las acciones que tiendan al desmantelamiento de estos grupos, mediante el apoyo a la investigación y persecución penal de un número limitado de casos complejos, así como mediante otras acciones dentro de su mandato, destinadas a fortalecer a las instituciones del sector Justicia para que puedan continuar enfrentando a estos grupos ilegales en el futuro.

El mandato de la CICIG, según lo establecido en el Acuerdo, está compuesto de tres objetivos principales:

  • Primero, la CICIG deberá investigar la existencia de cuerpos ilegales de seguridad y aparatos clandestinos de seguridad que cometen delitos que afectan a los derechos humanos fundamentales de los ciudadanos de Guatemala, e identificar las estructuras de estos grupos ilegales (incluyendo sus vínculos con funcionarios del Estado), actividades, modalidades de operación y fuentes de financiación.
  • Segundo, la CICIG deberá colaborar con el Estado en la desarticulación de los aparatos clandestinos de seguridad y cuerpos ilegales de seguridad y promover la investigación, persecución penal y sanción de los delitos cometidos por sus integrantes;
  • Tercero, la CICIG hará recomendaciones al Estado de Guatemala para la adopción de políticas públicas destinadas a erradicar los aparatos clandestinos y cuerpos ilegales de seguridad y prevenir su reaparición, incluyendo las reformas jurídicas e institucionales necesarias para este fin.

Para cumplir tales funciones, según lo previsto en el Acuerdo, la CICIG está facultada para asesorar técnicamente a los organismos estatales encargados de la investigación penal, particularmente al Ministerio Público. Asimismo, la CICIG está facultada para actuar como querellante adhesivo de conformidad con el Código Procesal Penal. La Comisión también está facultada para hacer las denuncias administrativas contra los funcionarios públicos, en particular respecto de los que han cometido actos con el propósito de obstaculizar el cumplimiento del mandato de la CICIG, y puede actuar como un tercero interesado en los procedimientos disciplinarios iniciados contra estos funcionarios. La CICIG está además facultada para garantizar confidencialidad a las personas que colaboren en las investigaciones que se desarrollen, ya sea en calidad de testigos, peritos o colaboradores, así como promover su protección ante las autoridades correspondientes.

La Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución “La situación en Centroamérica: progresos para la configuración de una región de paz, libertad, democracia y desarrollo” (A/63/L.18) Expresó su agradecimiento a los países que han apoyado a la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, instándolos a que continuasen apoyándola. Asimismo, la Asamblea General agradeció al Secretario General de las Naciones Unidas por haber proporcionado ayuda efectiva y eficiente a la Comisión, pidiéndole que continuase prestándole apoyo “de manera que la comisión pueda cumplir su mandato y hacer frente a los desafíos que se le presenten”.

El 24 de marzo de 2009, el Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala solicitó, por medio de una carta personal dirigida al Secretario General, la prórroga del mandato de la CICIG por otros dos años. La prórroga fue confirmada el 15 de abril de 2009 cuando el Secretario General Ban Ki-moon envió una respuesta personal al Ministro de Relaciones Exteriores, expresando el deseo de Naciones Unidas de que la Comisión continuara su importante labor de apoyo a las instituciones nacionales durante otros dos años. Por lo tanto, la CICIG seguirá trabajando hasta el 4 de septiembre de 2011 para ayudar al Estado en su rol de desmantelar las organizaciones criminales y combatir la impunidad en Guatemala.

Página web oficial: www.cicig.org

Decreto 13-2013 del Congreso de la República de Guatemala

El día 12 de Noviembre de 2013 fue publicado en el Diario Oficial el Decreto 13- 2013 que contiene Reformas a varias leyes de importancia, la estructura de este  Decreto es la siguiente:
• Libro I – contiene reformas a la reformas a la Ley Orgánica del Presupuesto que tienen como fin regular la transparencia y calidad en el gasto público.

• Libro II – reforma varios artículos correspondientes a la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas.

• Libro III – se reforman varios artículos de la Ley Orgánica de la  Superintendencia de Administración Tributaria, con la finalidad de fortalecer esta entidad para el combate del Contrabando, Evasión Fiscal y Defraudación  e informalidad.

• Libro IV – Disposiciones transitorias y finales La vigencia de este Decreto dará inicio ocho días después de su publicación en
el Diario Oficial.

Decreto No. 031-2012. Ley Contra la Corrupción

Esta ley viene a reformar al Código Penal, Decreto No. 17-73 del Congreso de la República; a la Ley contra la delincuencia organizada, Decreto No. 21-2006 del Congreso de la república; y a la Ley de Extinción de Dominio Decreto 55-2010 del Congreso de la República

Tipo de Decreto: Del Congreso
Fecha de Emisión: 13/11/2012 Fecha de Publicación: 23/11/2012
Título de Ley: Ley Contra la Corrupción
Descripción del Decreto: Aprueba la Ley Contra la Corrupción.
Artículos: 47