Decreto No. 870-1952: Ley Protectora de Animales de Guatemala

DECRETO NUMERO 870

Considerando:

Que es necesario garantizar la vida y el buen trato a los seres animales que el hombre utiliza para la producción en cualquier forma, o que conviven con él realizando tareas que pueden asimilarse perfectamente a distintos servicios económicos o de otra índole;

Considerando:

Que debe darse un instrumento efectivo a la Asociación Guatemalteca Protectora de Animales, para que realice adecuadamente su labor, y para que esta persona jurídica fundada y reconocida por la ley hace más de un año, pueda cumplir con sus propósitos.

Considerando:

Que la legislación protectora de animales es un imperativo que hace sentir su ausencia en nuestro medio, por cuanto la utilización de animales, tanto como proporcionadores de distintos elementos, como de su fuera, constituyen en nuestro país factores importantes en la producción;

POR TANTO, DECRETA

La siguiente

LEY PROTECTORA DE ANIMALES

Artículo 1 – Para los efectos de esta ley quedan prohibidos y se consideran actos punibles, por mal trato a los animales, los siguientes:

  1. Golpear a los animales con hiero, palos o cualquier instrumento contundente y, en general, todo acto de violencia o mal trato que se les cause;

  2. Emplear puntas agudas o látigos con balas de metal incrustadas; permitiéndose el uso de tales puntas en puyas y espuelas de tal grado que solamente sirvan para excitar a los animales son provocar rasgaduras de la piel;

  3. Utilizar los servicios de animal herido, impedido, llagado, enfermo, flaco, extenuado o fatigado;

  4. Hacerlos padecer hambre, sed o darles alimentos deficientes;

  5. Encerrarlos en lugares inadecuados o antihigiénicos

  6. Cargar un vehículo de tracción animal con peso mayor del que racionalmente pueden tirar los animales, así como transportar que rocen o maltraten el cuerpo del animal.

  7. Transportar animales cuadrúpedos o bípedos en sentido inverso de su posición natural, hacinarlos en espacios insuficientes o tenerlos expuestos al sol; y

  8. Transportar aves con las alas cruzadas

De los animales de tiro

Artículo 2 – Queda prohibido el manejo de vehículos de tiro por más de un conductor, salvo el caso en que se duplique el número de animales.

Artículo 3 – Queda prohibida la conducción de vehículos de tiro: por conductores en estado de embriaguez, por menores de edad o por conductores que dirijan la marcha del vehículo sentados sobre  las lanzas de este.

Artículo 4 – Queda prohibido utilizar animales desproporcionados entre si para las yuntas o parejas de tiro en general.

Artículo 5 – Queda prohibido hacer transitar a los animales de tiro a mayor velocidad que la de su paso natural.

Artículo 6 – Los conductores de vehículos de tracción animal deben llevar consigo un recipiente adecuado a efecto de dar de beber agua a sus animales.

Artículo 7-  No deben usarse arneses o aperos que tiendan a lesionar a los animales.

Artículo 8- Se establecen los siguientes pesos máximos que pueden transportar los vehículos de tiro en la siguiente proporción:

  1. Carretas tiradas por yuntas de bueyes:
    • Con llantas de hule: 20 quintales.
    • Con llantas de acero: 12 quintales.
  2. Carretas o carros tirados por una mula:
    • Con llantas de hule: 15 quintales.
    • Con llantas de acero: 12 quintales.

 

Artículo 9 – En el momento de comprobarse que un vehículo lleva exceso de carga, el conductor está obligado a descargar el excedente, sin perjuicio de aplicársele la multa que corresponde.

Artículo 10- Los vehículos tirados por bueyes deberán ir provistos de un cargador de la pértiga a efecto de dar descanso a sus animales, así como de dos trozos (“chuchos”), destinados a acuñar las ruedas”.

 

De los perros

Artículo 11- Queda prohibido el suministro de venenos, con objeto de provocar la muerte de los perros.

Artículo 12- Todo propietario o tenedor de perros, que viva dentro del perímetro de la ciudad capital o ciudades de más de veinte mil habitantes, deberá inscribirlos en el Registro que para el efecto establece la Asociación y en el cual constará la reseña del animal, nombre y residencia del propietario y lugar del alojamiento habitual del perro, cobrándose la suma de Q.0.50 por la inscripción que llevará el collar, y una cuota anual de Q0.25 para sostener la validez de dicha inscripción.

Artículo 13- Todo perro que fuere encontrado en la vía pública, en contravención con lo dispuesto en la presente ley, será recogido por el personal designado por la entidad y llevado al depósito correspondiente.

Artículo 14- Los perros inscritos en los registros de la Asociación, permanecerán en depósito por espacio de tres días a partir del día en que hubiere sido notificado dueño.

Artículo 15- Los perros que no estuvieren inscritos en los registros de la Asociación, estarán en depósito por espacio de tres días, dentro de cuyo término estarán a disposición de sus dueños previa identificación del animal.

Artículo 16- Los perros con o sin inscripción, cuyos dueños no se presentaren a recogerlos, perderán todo derecho sobre sus perros y la Asociación se reserva el derecho de disponer de ellos en la forma que juzgue conveniente.

Artículo 17- Los dueños de perros devueltos, pagarán a la Asociación el valor de los gastos ocasionados.

De los pájaros y aves

Artículo 18- Queda prohibido dentro del perímetro de la capital y cabeceras departamentales, la caza de aves y pájaros silvestres, cualquiera que sea su clase y la forma en que se practique, así como la destrucción de sus nidos.

Artículo 19- Declárese ilícito comercio, el expendio de hondas, y de uso prohibido, la portación de las mismas, salvo aquellos casos en que se demuestre que se usen para perseguir las aves que ocasionen daños a los cultivos y cosechas

Disposiciones generales

Artículo 20 – Cuando se trate de sacrificar a un animal, ya sea para el abasto público, o por necesidad pública comprobada, debe dársele una muerte instantánea, con el menor sufrimiento posible y por personal idóneo

Artículo 21 –Para facilitar el complimiento de la presente ley, los miembros de la Asociación Protectora de Animales, previa identificación, pueden denunciar ante los agentes de la Guardia Civil, y estos están obligados a atenderlos y a intervenir, en cualquier acto de crueldad o que contravenga la presente ley, realizado tanto en la vía pública como en la privada.

Artículo 22- Toda persona que cometa crueldades con los animales, los maltrate o les cause la muerte son necesidad, o los someta a trabajos manifiestamente excesivos, podrá ser detenida y puesta a la disposición de la autoridad competente, y penada con una multa gradual de uno (Q 1) a veinte (Q 20) quetzales, o su equivalente en arresto.

Artículo 23 – Cuando la contravención fuerte cometida por menos de edad, sujetos a la patria potestad, dirección o vigilancia de  otras personas, conocerán los organismos respectivos.

Artículo 24- Los agentes de la Guardia Civil quedan obligados a velar por el estricto complimiento de la presente ley. Si alguno de los agentes faltare al cumplimiento de esta obligación, incurrirá en la misma pena que el infractor.

Artículo 25 – El presente decreto entrara en vigor el de su publicación en el Diario Oficial, y quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al complimiento de la presente ley.

Guatemala 21/01/1952

Decreto No: 870-1952   Ver Documento en Archivo PDF
Tipo de Decreto: Decreto del Congreso
Fecha de Emisión: 18/1/1952 Fecha de Publicación: 26/1/1952
Título de Ley: Ley Protectora de Animales
Descripción del Decreto: Crea instrumento efectivo a la Asociación Guatemalteca Protectora de Animales, para realizar adecuadamente su labor y para que esta persona jurídica fundada y reconocida por la ley cumpla con sus propósitos. Regula prohibiciones, de los animales, de los perros, de los pájaros y aves. Toda persona que cometa crueldades con los animales podrá ser detenida y puesta a disposición de la autoridad competente. Los agentes de la Guardia Civil quedan obligados a velar por el estricto cumplimiento e la presente ley.
Artículos: 25
Recopilación de Leyes: libro: 70 página: 116
Diario Oficial: CXXXIV-70-865

Decreto Número 8-2014 ordena liberar 3 mil 785 túmulos de las carreteras de Guatemala

Guatemala, el país de los 3 mil 785 túmulos que ahora debe remover

Por Ximena Villagrán

Este viernes se ha publicado el Decreto Número 8-2014 que ordena liberar las carreteras de Guatemala de los 3 mil 785 túmulos. Si colocarlos fue un proceso discrecional y antojadizo, la remoción no lo será tanto. En Guatemala hay túmulos donde quiera: en los ingresos a los cascos urbanos, cruces a fincas, y en las rutas de tránsito de decenas de poblaciones.

El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda (CIV) presentó al Congreso una iniciativa de ley para regular su construcción, la cual fue aprobada y según el Decreto ya publicado en el diario oficial, entra en vigencia mañana sábado 16 de marzo.

Según la ley, el CIV se hará cargo de quitar todos los obstáculos que no tengan autorización de la Dirección General de Caminos. Esto implica un costo por eliminar el túmulo y además volver a asfaltar el área.

Según Rubén Mejía, Viceministro de Comunicaciones, el costo estará entre 500 y 600 quetzales por cada túmulo que sea removido, aunque se haga dentro del plan de mantenimiento de carreteras que ya existe.

Por destruir los 3 mil 785 túmulos que existen se tendrían que gastar 1 millón 892 mil 500 quetzales.

Pero, según el funcionario, el plan del CIV va más allá de solo eliminar los túmulos. Planean construir pasarelas e instalar reductores de velocidad en los lugares donde sea necesario.

Una ruta lenta y tortuosa

La iniciativa de ley presentada por el CIV y que fue aprobada por el congreso, estuvo motivada por la baja velocidad a la que deben transitar los vehículos que transportan mercadería y que deben hacer una tortuosa ruta entre 17 y 40 kilómetros por hora, lo que reduce la competitividad económica del país comparado con otros países deCentroamérica donde la velocidad llega hasta 90 kilómetros por hora.

Según Mejía, el problema va más allá de la competitividad porque “los túmulos son una respuesta social a problemas de inseguridad y falta de educación vial”.

La planificación para remover los obstáculos tiene un período de 3 años de duración y se prevé que cause problemas en varios municipios.

Las interpretaciones de la ley

Claudia Samayoa, coordinadora de la Unidad de Protección de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos, lanzó una campaña en internet para solicitar al presidente Otto Pérez Molina que vete la “ley para la circulación de carreteras libre de cualquier tipo de obstáculo”.

Samayoa considera que el artículo 6 que impone multas que van desde los 1 mil a 5 mil quetzales o una sanción de un año de cárcel a quien “coloque o construya talanqueras, garitas, barandas, vallas, túmulos, toneles u otros obstáculos en las carreteras sin autorización de la Dirección General de Caminos” busca evitar las manifestaciones y es una manera de limitar el derecho constitucional a reunirse y manifestarse.

El Viceministro de Comunicaciones afirma que la ley no se hizo con esa intención y que es “una interpretación errónea”.

09:32 a.m.
Fuente: La Gente

WikiLegal una opcion en Guatemala?

Navegando en los grupos del FaceBook en el perfil de una amiga de chile Dra. patricia reyes, jefa de Innovación de la Biblioteca del Congreso de Chile generan una iniciativa import

ante como lo es
una Wiki dedicada al area jurídica. Sería interesante que el Congreso de la República de Guatemala pudie
ra formar uno de estos o en su defecto gente que  conozca de Derecho.

http://www.wikilegal.cl/wiki/mediawiki-1.13.0/index.php?title=Portada

Bueno la interrogante está planteada, de nosotros los jovenes y nuestras iniciativas depende el poder crear este tipo de proyectos para poner en alto el nombre de Guatemala en temas de Derecho en la Era Digital.

Decreto No. 031-2012. Ley Contra la Corrupción

Esta ley viene a reformar al Código Penal, Decreto No. 17-73 del Congreso de la República; a la Ley contra la delincuencia organizada, Decreto No. 21-2006 del Congreso de la república; y a la Ley de Extinción de Dominio Decreto 55-2010 del Congreso de la República

Tipo de Decreto: Del Congreso
Fecha de Emisión: 13/11/2012 Fecha de Publicación: 23/11/2012
Título de Ley: Ley Contra la Corrupción
Descripción del Decreto: Aprueba la Ley Contra la Corrupción.
Artículos: 47