Seguridad y privacidad digital para los defensores de los derechos humanos

No hay nada más que leer, los temas a tratar son innumerables, en esta oportunidad les compartimos un libro relacionado a la seguridad y privacidad digital para los defensores de los derechos humanos, saludos!

Los derechos humanos están garantizados para el derecho internacional, pero sí
para garantizar que se efectúen y se hagan cargo de los casos de las
personas que están en peligro
de ser violados . Los defensores de los derechos humanos son a menudo
la única fuerza entre la gente común y el poder inmoderado del Estado. Son esenciales
para el desarrollo de procesos e instituciones democráticas, para acabar
con la impunidad y para la promoción y protección de los derechos humanos.
Los defensores de los derechos humanos suelen sufrir acoso, detención, tortura,
difamación, suspensión de empleo, negación de la libertad de circulación y dificultad
para obtener el reconocimiento legal de sus asociaciones. En algunos países
son asesinados o están “desaparecidos”.
Front Line fue fundado en Dublín en el año 2001 con el objetivo específico de proteger
a los defensores de los derechos humanos, personas que trabajan en forma
no violenta a favor de todos o de los derechos consagrados en la
declaración Universal de los Derechos Humanos. Front Line tiene como objetivo
identificar las necesidades identificadas para los propios defensores,
la protección de redes, la formación y el acceso a los mecanismos
temáticos y el país de la ONU y otros organismos regionales.
El objetivo principal de Front Line se centra en los defensores de los derechos
humanos que se encuentran en riesgo, ya sea temporal o permanente, debido al
trabajo que realizan en nombre de sus conciudadanos. Front Line cuenta con un
programa de pequeñas subvenciones para garantizar la seguridad de los defensores,
y moviliza campañas y cabildeo en nombre de los defensores que se hallan
en peligro inmediato. En situaciones de emergencia, Front Line puede facilitar reubicación
temporal.
Front Line realiza investigaciones y publica informes sobre la situación de los defensores
de los derechos humanos en países concretos. La organización también se encarga
de llevar materiales de recursos y formación, en nombre de los
defensores de los derechos humanos, así como facilitar la creación de redes
y el intercambio entre defensores en diferentes partes del mundo. Los proyectos
de Front Line se realizan, por lo general, en asociación con organizaciones de
derechos humanos específicos de cada país.
Front Line promueve la conciencia de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y trabaja para garantizar que los principios y normas establecidos en la
“Declaración sobre el derecho y el derecho de los individuos, los grupos y las instituciones
de promoción y protección de los derechos humanos” y las libertades fundamentales
universalmente reconocidas “(conocida como la declaración sobre los
Defensores de los Derechos Humanos) sean conocidos, respetados y observados
en todo el mundo.
Front Line tiene un Estatus Especial Consultor del Consejo Económico y Social de
las Naciones Unidas.
Para sufragar este trabajo, Front Line se basa en la generosidad de
los fondos individuales e institucionales.
Front Line ha tenido suerte, desde su lanzamiento en el año 2001, es
una donación de particulares.
Front Line tiene el estatus de organización benéfica (CHY NO 14029) y es independiente
e imparcial. Fuente:  http://libros.metabiblioteca.org/handle/001/167 

Título: Seguridad y privacidad digital para los defensores de los derechos humanos
Autores: Vitaliev, Dmitri
Palabras clave: Seguridad informática
Hackers de computadora
Redes de computadores — Medidas de seguridad
Issue Date: 2007
Publisher: Dublín, Irlanda : Front Line, 2007.
Abstract: Este libro no está dirigido a un mago de los ordenadores. Sus objetivos son informar a los usuarios de ordenadores comunes y ofrecerles soluciones a los problemas de privacidad y seguridad que pueden surgir en un entorno digital moderno. Escribimos documentos, dibujamos y nos comunicamos por ordenadores e Internet. Los programas para llevar a cabo estas acciones son tan sencillos que no necesitamos saber exactamente cómo funciona un ordenador, mientras funcione correctamente.
Description: 148 p.
Libro Electrónico
URI: http://libros.metabiblioteca.org/handle/001/167
http://bibliotecadigital.org/jspui/handle/001/167
Aparece en Colecciones: 000 Informática, conocimiento y sistemas

 

Calendario y horarios del Mundial de Fútbol para Guatemala

Indudablemente el Fútbol despierta las pasiones de millones de personas en el mundo, y Guatemala no es la excepción, haciendo a un lado los problemas nacionales, políticos y sociales nos volcamos a disfrutar la  fiesta del fútbol (no obstante estaremos vigilantes de los movimientos de los diputados del Congreso de la república). Por esa razón por que somos estudiantes, somos pueblo y nos apasiona el fútbol les compartimos los horarios y calendario del Mundial de Futbol! y tu a quien le vas en este Mundial?

Grupo A

  • Rusia vs Arabia Saudita, 14 de junio a las 09:00 horas
  • Egipto vs Uruguay, 15 de junio a las 06:00 horas
  • Rusia vs Egipto, 19 de junio a las 12:00 horas
  • Uruguay vs Arabia Saudita, 20 de junio a las 09:00 horas
  • Arabia Saudita vs Egipto, 25 de junio a las 08:00 horas
  • Uruguay vs Rusia, 25 de junio a las 08:00 horas

Grupo B

  • Marruecos vs Irán, 15 de junio a las 09:00 horas
  • Portugal vs España, 15 de junio a las 12:00 horas
  • Portugal vs Marruecos, 20 de junio a las 06:00 horas
  • Irán vs España, 20 de junio a las 12:00 horas
  • España vs Marruecos, 25 de junio a las 12:00 horas
  • Irán vs Portugal, 25 de junio a las 12:00 horas

Grupo C

  • Francia vs Australia, 16 de junio a las 04:00 horas
  • Perú vs Dinamarca, 16 de junio a las 10:00 horas
  • Francia vs Perú, 21 de junio a las 06:00 horas
  • Dinamarca vs Australia, 21 de junio a las 09:00 horas
  • Australia vs Perú, 26 de junio a las 08:00 horas
  • Dinamarca vs Francia, 26 de junio a las 08:00 horas

Grupo D

  • Argentina vs Islanda, 16 de junio a las 07:00 horas
  • Croacia vs Nigeria, 16 de junio a las 13:00 horas
  • Argentina vs Croacia, 21 de junio a las 12:00 horas
  • Nigeria vs Islandia, 22 de junio a las 09:00 horas
  • Islandia vs Croacia, 26 de junio a las 12:00 horas
  • Nigeria vs Argentina, 26 de junio a las 12:00 horas

Grupo E

  • Costa Rica vs Serbia, 17 de junio a las 06:00 horas
  • Brasil vs Suiza, 17 de junio a las 12:00 horas
  • Brasil vs Costa Rica, 22 de junio a las 06:00 horas
  • Serbia vs Suiza, 22 de junio a las 12:00 horas
  • Suiza vs Costa Rica, 27 de junio a las 12:00 horas
  • Serbia vs Brasil, 27 de junio a las 12:00 horas

Grupo F

  • Alemania vs México, 17 de junio a las 09:00 horas
  • Suecia vs Corea del Sur, 18 de junio a las 06:00 horas
  • Alemania vs Suecia, 23 de junio a las 09:00 horas
  • Corea del Sur vs México, 23 de junio a las 12:00 horas
  • México vs Suecia, 27 de junio a las 06:00 horas
  • Corea del Sur vs Alemania, 27 de junio a las 08:00 horas

Grupo G

  • Bélgica vs Panamá, 18 de junio a las 09:00 horas
  • Túnez vs Inglaterra, 18 de junio a las 12:00 horas
  • Bélgica vs Túnez, 23 de junio a las 06:00 horas
  • Inglarerra vs Panamá, 24 de junio a las 06:00 horas
  • Panamá vs Túnez, 28 de junio a las 12:00 horas
  • Inglaterra vs Bélgica, 28 de junio a las 12:00 horas

Grupo H

  • Polonia vs Senegal, 19 de junio a las 06:00 horas
  • Colombia vs Japón, 19 de junio a las 09:00 horas
  • Japón vs Senegal, 24 de junio a las 09:00 horas
  • Polonia vs Colombia, 24 de junio a las 12:00 horas
  • Senegal vs Colombia, 28 de junio a las 08:00 horas
  • Japón vs Polonia, 28 de junio a las 08:00 horas

Octavos de final

  • Primero del Grupo C vs segundo del Grupo D, 30 de junio a las 12:00 horas
  • Primero del Grupo A vs segundo del Grupo B, 30 de junio a las 12:00 horas
  • Primero del Grupo B vs segundo del Grupo A, 1 de julio a las 08:00 horas
  • Primero del Grupo D vs segundo del Grupo C, 1 de julio a las 12:00 horas
  • Primero del Grupo E vs segundo del Grupo F, 2 de julio a las 08:00 horas
  • Primero del Grupo G vs segundo del Grupo H, 2 de julio a las 12:00 horas
  • Primero del Grupo F vs segundo del Grupo E, 3 de julio a las 08:00 horas
  • Primero del Grupo H vs segundo del Grupo G, 3 de julio a las 12:00 horas

Cuartos de final

  • Ganador del partido 2 vs ganador del partido 3, 6 de julio a las 08:00 horas
  • Ganador del partido 5 vs ganador del partido 6, 6 de julio a las 12:00 horas
  • Ganador del partido 7 vs ganador del partido 8, 7 de julio a las 08:00 horas
  • Ganador del partido 3 vs ganador del partido 4, 7 de julio a las 12:00 horas

Semifinales

  • Ganador del partido A vs ganador del partido B, 10 de julio a las 12:00 horas
  • Ganador del partido D vs ganador del partido C, 11 de julio a las 12:00 horas

Tercer lugar

  • Perdedores de las semifinales, 14 de julio a las 08:00 horas

Final

  • Ganadores de las semifinales, 15 de julio a las 9:00 horas

Visualiza/descarga el Calendario y los horarios del Mundial de Fútbol con horario de Guatemala!

Decreto Ley 7. Ley de Orden Público

DECRETO NUMERO 7

LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO:

Que es obligación de las autoridades mantener la seguridad, el orden público y la estabilidad de las instituciones del Estado, lo cual requiere en determinadas circunstancias, la restricción de garantías que la Constitución establece;

CONSIDERANDO:

Que en el caso de restricción de garantías constitucionales, debe asegurarse a los habitantes del país, que la aplicación de las medidas legales correspondiente se hará en lo estrictamente necesario,

POR TANTO,

DECRETA:

La siguiente

LEY DE ORDEN PUBLICO

CAPITULO I

ARTICULO 1.

Esta ley se aplicará en los casos de invasión del territorio nacional, de perturbación grave de la paz, de calamidad pública o de actividades contra la seguridad del Estado.

ARTICULO 2.*

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, calificará las situaciones previstas en el artículo anterior y, según su naturaleza o gravedad, emitirá el decreto que corresponda con las especificaciones y en el grado a que respectivamente se refieren los artículos 151 y 153 de la Constitución de la República.

* Reformado por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 3.* Derogado

* Suprimido por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 4.* Derogado

* Derogado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 5.* Derogado.

* Derogado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

 

ARTICULO 6

Inmediatamente después de emitido el decreto que establece el estado de alarma, de calamidad pública o de sitio, se dará cuenta al Congreso de la República para que lo ratifique, modifique o impruebe.

En caso de modificaciones o de improbación por parte del Congreso, lo actuado con anterioridad tendrá plena validez.

Los decretos relativos al estado de prevención no requieren la intervención del Congreso.

ARTICULO 7. * Derogado

* Derogado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

CAPITULO II
DEL ESTADO DE PREVENCION

ARTICULO 8. *

Tal como lo dispone el artículo 151 de la Constitución de la República, el Decreto de Estado de Prevención, no necesita de la aprobación del Congreso; su vigencia no excederá de quince días y durante ella podrá el Ejecutivo, tomar las medidas siguientes:

1) Militarizar los servicios públicos, incluso los centros de enseñanza, e intervenir los prestados por empresas particulares.

2) Fijar las condiciones bajo las cuales pueden ejercitarse los derechos de huelga o paro, o prohibirlos o impedirlos cuando tuvieren móviles o finalidades políticas.

3) Limitar la celebración de reuniones al aire libre, las manifestaciones públicas u otros espectáculos y en su caso, impedir que se lleven a cabo, aun cuando fueren de carácter privado.

4) Disolver por la fuerza toda reunión, grupo o manifestación pública que se llevaren a cabo sin la debida autorización, o, si habiéndose autorizado se efectuare portando armas u otros elementos de violencia. En tales casos, se procederá a disolverlas; si los reunidos o manifestantes se negaren a hacerlo, después de haber sido conminados para ello.

5) Disolver por la fuerza, sin necesidad de conminatoria alguna, cualquier grupo, reunión o manifestación pública en la que se hiciere uso de armas o se recurriere a actos de violencia.

6) Prohibir la circulación o estacionamiento de vehículos en lugares, zonas u horas determinadas, impedir su salida fuera de las poblaciones o someterlos a registro; y exigir a quienes viajen en el interior de la República, la declaración del itinerario a seguir.

7) Exigir a los órganos de publicidad o difusión, que eviten todas aquellas publicaciones que a juicio de la autoridad contribuyan o inciten a la alteración del orden público. Si la prevención no fuere acatada y sin perjuicio de otras medidas, se procederá por desobediencia contra los responsables.

* Reformado por el Artículo 3, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 9. * Derogado

.

* Derogado por el Artículo 4, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 10. * Derogado

* Derogado por el Artículo 4, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

CAPITULO III
DEL ESTADO DE ALARMA

ARTICULO 11. * Derogado

* Derogado por el Artículo 4, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 12. * Derogado

* Derogado por el Artículo 4, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 13. *

Cuando el Ejecutivo decida decretar el estado de alarma, señalará el todo o parte del territorio nacional afectado por él, pudiendo restringir algunas o todas las garantías señaladas en el artículo 151 de la Constitución y durante su vigencia, el Ejecutivo podrá adoptar, además de las aplicables al estado de Prevención, las medidas siguientes:

1) Intervenir el funcionamiento de los servicios públicos y de las empresas privadas que los presten, para asegurar el mantenimiento de los mismos y podrá, asimismo, exigir la cooperación de los empresarios y de sus trabajadores para que no se interrumpan.

2) Exigir los servicios o el auxilio de particulares, cualesquiera que sean el fuero y condición de las personas, para los efectos de mantener el funcionamiento de los servicios de utilidad pública o de aquellos cuyo servicio o auxilio se estimen necesarios.

3) Negar la visa de pasaportes a extranjeros, domiciliados o no en el país, o disponer su concentración en determinados lugares o su expulsión del territorio nacional.

4) Obligar a cualquier persona a que resida en determinado lugar; a que permanezca en su residencia, o que se presente a la autoridad en los días y horas que se le señalaren cuando fuere requerida.

5) Prohibir el cambio de domicilio o de residencia a las personas que prestaren servicios de carácter público o de similar naturaleza en cualquier industria, comercio o trabajo.

6) Cancelar o suspender las licencias extendidas para la portación de armas y dictar las medidas que fueren pertinentes para el control de las últimas.

7) Centralizar las informaciones relativas a la emergencia, en algún funcionario, dependencia u oficina pública.

8) Prohibir y suspender las reuniones, huelgas o paros, con disposiciones y medidas adecuadas al caso y a las circunstancias de la emergencia”.

* Reformado por el Artículo 5, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

 

 

CAPITULO IV
DEL ESTADO DE CALAMIDAD PUBLICA

ARTICULO 14.

El Estado de calamidad pública podrá ser decretado por el Ejecutivo para evitar en lo posible los daños de cualquier calamidad que azote al país o a determinada región, así como para evitar o reducir sus efectos.

ARTICULO 15.

El Presidente de la República podrá, en estos casos, tomar las medidas siguientes:

1) Centralizar en la entidad o dependencia que el decreto señale, todos los servicios públicos, estatales y privados, en la forma y circunstancias que el estado de calamidad pública lo requiera. Cuando se trate de servicios que presten entidades de carácter internacional, se procederá de acuerdo con los convenios respectivos.

2) Limitar el derecho de libre locomoción, cambiando o manteniendo la residencia de las personas, estableciendo cordones sanitarios, limitando la circulación de vehículos o impidiendo la salida o entrada de personas en la zona afectada.

3) Exigir de los particulares el auxilio o cooperación que sean indispensables para el mejor control de la situación en la zona afectada.

4) Impedir concentraciones de personas y prohibir o suspender espectáculos públicos y cualquier clase de reuniones.

5) Establecer precios máximos o mínimos para los artículos de primera necesidad y evitar su acaparamiento.

6) Ordenar la evacuación de los habitantes de las regiones afectadas o que estén en peligro.

7) Dictar las medidas adecuadas para el resguardo de las fronteras internacionales.

8) Tomar todas las medidas necesarias para que la calamidad no se extienda a otras zonas para la protección de las personas y de sus bienes.

CAPITULO V
DEL ESTADO DE SITIO

ARTICULO 16. *

El Ejecutivo podrá decretar el Estado de Sitio no sólo con el motivo de actividades terroristas, sediciosas o de rebelión que pretendan cambiar por medios violentos las Instituciones Públicas o cuando hechos graves pongan en peligro el orden constitucional o la seguridad del Estado; si no también cuando se registraren o tuvieren indicios fundados de que han de sucederse actos de sabotaje, incendio, secuestro o plagio, asesinato, ataques armados contra particulares y autoridades civiles o militares u otras formas de delincuencia terrorista y subversiva. Para los efectos del último párrafo del artículo 152 de la Constitución de la República, los hechos enumerados a los indicios fundados de que pueden sucederse, serán considerados como constitutivos de guerra civil.

* Reformado por el Artículo 6, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 17.

Durante el estado de sitio el Presidente de la República ejercerá el gobierno en su calidad de Comandante General del Ejército, a través del Ministro de la Defensa Nacional.

ARTICULO 18.

Todas las autoridades y entidades estatales, de cualquier naturaleza que sean, están obligadas a prestar a la autoridad militar el auxilio y cooperación que les sean requeridos, dentro de la esfera de su competencia.

ARTICULO 19. *

En el estado de sitio son aplicables todas las medidas establecidas para los estados de prevención y alarma, pudiendo además la autoridad militar:

1) Intervenir o disolver sin necesidad de prevención o apercibimiento, cualquier organización, entidad, asociación o agrupación, tenga o no personalidad jurídica.

2) Ordenar sin necesidad de mandamiento judicial o apremio, la detención o confinamiento:

  1. a) De toda persona sospechosa de conspirar contra el gobierno constituido, de alterar el orden público o de ejecutar o propiciar acciones tendientes a ello; y
  2. b) De toda persona que pertenezca o haya pertenecido a las organizaciones o grupos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 64 de la Constitución;

3) Repeler o reprimir por los medios preventivos, defensivos u ofensivos que fueren adecuados a las circunstancias, cualquier acción, individual o colectiva, que fuere contraria a las disposiciones, acuerdos u ordenanzas dictadas para el restablecimiento de la normalidad”.

* Reformado por el Artículo 7, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 20.* Derogado

* Derogado por el Artículo 8, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 21. * Derogado

* Derogado por el Artículo 8, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 22.* Derogado

* Derogado por el Artículo 8, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

 

CAPITULO VI
DEL ESTADO DE GUERRA

ARTICULO 23.

El estado de guerra se decretará por el Congreso de la República de conformidad con el inciso 6º del Artículo 170 de la Constitución, a solicitud del Ejecutivo, tomándose en cuenta los intereses nacionales y la situación internacional.

ARTICULO 24.

Sin perjuicio de las disposiciones extraordinarias que deben tomarse en el estado de guerra y de la observancia de las normas y usos internacionales, esta ley será aplicable como supletoria en cualquiera de sus estados, para resguardar el orden interno y la seguridad del Estado.

CAPITULO VII
DE LAS PROVIDENCIAS, RESOLUCIONES Y DISPOSICIONES

ARTICULO 25.

Las providencias, resoluciones o disposiciones que dictaren las autoridades civiles o militares encargadas de mantener el orden público, tienen carácter ejecutivo. Lo tendrán igualmente las que de propia iniciativa dictaren las autoridades delegadas, departamentales o locales, del lugar afectado, quienes deberán dar cuenta inmediata al superior jerárquico.

ARTICULO 26.

Contra los actos, resoluciones o ley, no cabe más recurso que el de responsabilidad, en la forma que dispone el Artículo 154 de la Constitución.

ARTICULO 27.*

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá recurrirse de amparo, si con motivo de la aplicación de esta ley, se violaren garantías no comprendidas dentro de aquellas que conforme a la Constitución de la República, puedan limitarse en su ejercicio, o que hayan sido restringidas en el Decreto respectivo. Podrá igualmente recurrirse de Habeas Corpus para el solo efecto de establecer el tratamiento del recurrente, y, en su caso, hacer cesar los vejámenes a que estuviere sujeto. La exhibición podrá efectuarse en el interior de las prisiones si así lo dispusiere la respectiva autoridad ejecutiva”.

* Reformado por el Artículo 9, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

CAPITULO VIII
DE LOS DETENIDOS Y LAS PENAS

ARTICULO 28. *

Durante cualquiera de los grados de emergencia, podrá detenerse sin necesidad de mandamiento judicial o apremio, a toda persona contra quien hubieren indicios racionales de que actúa como autor, cómplice o encubridor para alterar el orden público. La detención durará el tiempo indispensable para esclarecer los hechos y no podrá exceder de veinticuatro horas después de haber cesado en sus efectos el Decreto de restricción de garantías de que se tratare. Cesada la emergencia, o antes si fuere posible, se le dejará en libertad pero si de la investigación resultare culpable de delito la falta, se le consignará a los tribunales competentes”.

* Reformado por el Artículo 10, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 29. *

Las infracciones contra los reglamentos, acuerdos o medidas de observancia general no tipificadas como delitos o no sancionadas en otra forma, se penarán con multas de cinco a cien quetzales, según la gravedad de la falta y atendiendo a la situación económica del infractor.

* Reformado por el Artículo 11, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 30.*

Para el pago de las multas, se fijará un plazo no menor de cuarenta y ocho horas. Durante este término, el afectado puede pedir su reconsideración ante el funcionario que la hubiere impuesto y éste deberá resolver dentro de los dos días hábiles siguientes. Si no se hiciere efectiva la multa al vencimiento del plazo, se compensará con prisión, computada en la forma prescrita por el Código Penal.

* Reformado por el Artículo 12, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 31.

Esta ley no afectará el funcionamiento de los organismos del Estado, cuyos miembros continuarán gozando de las inmunidades y prerrogativas reconocidas legalmente.

ARTICULO 32.

Dentro del plazo de un mes, a partir de la fecha en que haya cesado la vigencia del decreto de restricción de garantías, el Presidente de la República presentará al Congreso un informe circunstanciado de los hechos ocurridos y de las medidas tomadas durante la emergencia.

ARTICULO 33.

Las personas que infringieren los reglamentos, ordenanzas o disposiciones que se dictaren con motivo y ocasión de los estados de emergencia a que se refiere esta ley, podrán ser detenidas aun cuando establecieren su identidad, pero deberán ser puestas inmediatamente a disposición del juez de turno para que les imponga la sanción legal.

ARTICULO 34.

Los decretos de restricción de garantías, en cualquiera de los grados que la Constitución establece, así como su prórroga, modificación y la derogatoira de los mismos, deberán publicarse de inmediato y ampliamente por todos los medios de difusión. En igual forma se harán del conocimiento público las disposiciones que se dictaren para su cumplimiento y las informaciones relativas a la emergencia.

Los órganos de publicidad, cualquiera que sea el medio de difusión que utilicen, están obligados a publicar gratuitamente en su primera edición, los decretos, disposiciones e informaciones de que se trate tan pronto éstos sean emitidos. El que no lo hiciere será sancionado con multa de cien a mil quetzales, la primera vez; y en caso de reincidencia, con multa hasta de cinco mil quetzales.

ARTICULO 35.

Mientras dure cualquiera de los estados de emergencia, los órganos de publicidad están obligados a evitar las publicaciones que puedan causar confusión o pánico o agraven la situación. En tales casos así como si comentaren tendenciosamente las circunstancias, el director será amonestado por la autoridad respectiva; y en caso de reincidencia, podrá imponerse censura previa al órgano de que se trate.

ARTICULO 36.

Toda persona, cualquiera que sea su condición o fuero está obligada a prestar auxilio cuando le sea requerido por la autoridad, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

ARTICULO 37.

En cualquiera de los casos en que la autoridad se vea compelida a disolver una reunión o manifestación no comprendida en el Artículo 10, conminará a los asistentes por dos veces consecutivas a intervalos prudentes, para que así lo hagan. En caso de resistencia hará uso de los medios adecuados para hacerse obedecer.

ARTICULO 38.

En caso de restringirse la garantía contenida en el Artículo 58 de la Constitución, la autoridad podrá retener y abrir la correspondencia de las personas de quienes fundadamente se sospeche que conspiran en relación con el estado de emergencia declarado; y en el mismo caso podrán ser revisados y ocupados los documentos y libros privados de la persona de que se trate.

ARTICULO 39.

La correspondencia, documentos o libros que se incautaren, se revisaren u ocuparen, no harán fe en juicio sobre hechos ajenos a los que originaron la medida.

ARTICULO 40.

El Ejecutivo podrá suspender por el tiempo que dure una emergencia, las actividades políticas y sindicales, así como el funcionamiento de los partidos políticos, o de cualquiera entidad, agrupación, organización o asociación que coopere directa o indirectamente a la causa que motiva la aplicación de esta ley.

ARTICULO 41.* Derogado

* Derogado por el Artículo 13, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 42.

Los funcionarios encargados de la aplicación de esta ley, según el caso, podrán ordenar el allanamiento del domicilio o cualquier otro lugar cerrado, sin necesidad de orden escrita de juez competente ni permiso de su dueño en los casos siguientes:

  1. Si hubiere indicio de que en dichos lugares se encuentra alguna persona contra quien se haya librado orden de captura o detención por cualquiera de los actos determinantes del estado de emergencia.
  2. Cuando se presuma fundadamente que en el domicilio o lugar cerrado se encuentran armas, propaganda subversiva, instrumentos o efectos del delito que se persiga.

La autoridad que penetrare a cualquiera de los lugares citados, deberá presentar orden escrita del funcionario que dictó la medida y se concretará estrictamente al cumplimiento de su cometido, evitando causar perjuicios a los moradores, así como la práctica de diligencias, que no sean conducentes al fin que se persigue.

Para penetrar al domicilio, la autoridad pedirá a sus moradores que se les permita el acceso. En caso de negativa, penetrará de hecho.

CAPITULO X
DE LAS REFORMAS Y VIGENCIA DE ESTA LEY

ARTICULO 43.

La presente ley es reformable por el Congreso de la República a petición de veinte o más diputados, o a iniciativa del Ejecutivo por acuerdo tomado en Consejo de Ministros. Toda modificación deberá ser aprobada por lo menos con el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso.

ARTICULO 44.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTICULO 45.

La vigencia de esta ley se iniciará el día cinco de mayo de mil novecientos sesenta y seis.

 

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO.

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: EN GUATEMALA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO.

VICENTE DIAS SAMAYOA
PRESIDENTE

PEDRO DIAZ MARROQUIN
SECRETARIO

RAMIRO PADILLA Y PADILLA
SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: GUATEMALA, NUEVE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

PERALTA AZURDIA

EL MINISTRO DE GOBERNACION
LUIS MAXIMILIANO SERRANO CORDOVA

 

Decreto 14-2018. Ratifica el Decreto Gubernativo Número 1-2018 emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.

No. DECRETO: 14-2018

Titulo: Ratifica el Decreto Gubernativo Número 1-2018 emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.

Fecha de Emisión: Tipo de Decreto:
04 Junio, 2018 Decreto del Congreso

escripcion:

Ratifica el Decreto Gubernativo Número 1-2018 de fecha tres de junio de dos mil dieciocho, emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por el cual se declara Estado de Calamidad Pública en los departamentos de Chimaltenango, Escuintla y Sacatepéquez por un plazo de treinta días.

No. DECRETO: 14-2018

Tipo de Decreto: Decreto del Congreso

Fecha de Sanción: 07 Junio, 2018

Fecha de Publicación: 08 Junio, 2018

Fecha de Emisión: 04 Junio, 2018

Título: Ratifica el Decreto Gubernativo Número 1-2018 emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.

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LUZ VERDE PARA USO DE FONDO DE EMERGENCIA TRAS PUBLICACIÓN DE DECRETO QUE RATIFICA ESTADO DE CALAMIDAD

Publicado el: 08-06-2018  Por Karla Herrera. Link directo: https://www.congreso.gob.gt/noticia/?LUZ-VERDE-PARA-USO-DE-FONDO-DE-EMERGENCIA-TRAS-PUBLICACI%C3%93N-DE-DECRETO-QUE-RATIFICA-ESTADO-DE-CALAMIDAD-9836

El  Decreto Legislativo 14-2018,  que ratifica el Estado de Calamidad emitido por el Ejecutivo para atender la emergencia en los departamentos de  Chimaltenango, Escuintla y Sacatepéquez, originada por la erupción del Volcán de Fuego,  fue publicado este viernes en el Diario Oficial.

Tras la entrada en vigencia mañana del decreto 14-2018, el Ministerio de Finanzas Públicas puede disponer de los Q192 millones del Fondo de Emergencia, y asignarlos a las instituciones  de acuerdo con la prioridad de la atención a la emergencia, recuperación  y rehabilitación de los servicios públicos, que serán a través del programa 94,  “Atención a por Desastres Naturales y Calamidad Pública.

“Con base a la programación de cada una de las instituciones se hace una transferencia presupuestaria para atender las emergencias”, dijo el Ministro de Finanzas Julio Héctor Estrada. Las necesidades son muchas hay demandas en salud, infraestructura pública, agricultura, vivienda y se deben implementar programas de desarrollo, entre otras cosas. Eso sí dijo el Ministro todas las compras  deberán ser publicadas en Guatecompras para que el proceso sea transparente.

El Artículo 14 de la Ley del Orden Público establece todo lo referente al Estado de Calamidad, y establece que podrá ser decretado por el  Ejecutivo para evitar en lo posible los daños de cualquier calamidad que azote al país o a determinada región, así como para evitar o reducir sus efectos.

Según los datos oficiales del Instituto Nacional de Ciencias Forenses  (INACIF),  la tragedia que se registró el pasado domingo 3 de junio, dejó como saldo hasta este jueves 109 personas fallecidas, varios heridos y 197 desaparecidos.

 

 

Ver Decreto:

DECRETO NÚMERO 14-2018

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que es obligación del Estado y sus autoridades mantener a los habitantes de la Nación en el pleno goce de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza; sin embargo, en casos de Estado de Calamidad Pública puede cesar la plena vigencia de algunos derechos, previa declaratoria del presidente de la República en Consejo de Ministros, calificando la situación particular según su naturaleza y gravedad, de conformidad con la Ley de Orden Público.

CONSIDERANDO:

Que con fecha 3 de junio del presente año, el presidente de la República en Consejo de Ministros, emitió el Decreto Gubernativo Número 1-2018, mediante el cual se declara Estado de Calamidad Pública en los departamentos de Chimaltenango, Escuintla y Sacatepéquez por treinta días, debido al fenómeno natural de la erupción del volcán de Fuego, el cual produjo pérdidas de vidas humanas, daños a la infraestructura vial, habitacional, escolar, de salud y otras, así como interrupción de la prestación de servicios esenciales.

CONSIDERANDO:

Que al Congreso de la República le corresponde ratificar el Decreto Gubernativo Número 1-2018 emitido por el presidente de la República en Consejo de Ministros, emitiendo el instrumento legal que en derecho corresponde.

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 138, 139 y 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

ARTICULO 1. Ratificación.

Ratificar el Decreto Gubernativo Número 1-2018 de fecha tres de junio de dos mil dieciocho, emitido por el presidente de la República en Consejo de Ministros, por el cual se declara Estado de Calamidad Pública en los departamentos de Chimaltenango, Escuintla y Sacatepéquez por un plazo de treinta días.

ARTICULO 2.

Se reforma el artículo 2 del Decreto Gubernativo Número 1-2018, emitido por el presidente de la República en Consejo de Ministros, para que quede redactado de la forma siguiente:

“Artículo 2. Justificación. El estado de calamidad pública como consecuencia de la erupción del volcán de Fuego, ha producido pérdidas de vidas humanas, daños a la infraestructura vial, habitacional, escolar, de salud y otras, así como la prestación de servicios esenciales en los departamentos de Chimaltenango, Escuintla y Sacatepéquez de la República de Guatemala, afectando también la actividad productiva y el desarrollo humano.”

ARTICULO 3.

Se reforma el artículo 7 del Decreto Gubernativo Número 1-2018, emitido por el presidente de la República en Consejo de Ministros, para que quede redactado de la forma siguiente:

“Artículo 7. Adquisición de bienes, servicios y contrataciones. Se autoriza la compra de bienes y servicios, así como las contrataciones para pre inversión, ejecución y supervisión de trabajos relacionados con el objeto del presente Decreto, y exclusivamente para destino del área territorial de calamidad, sujetándose a lo dispuesto en las literales a) y b) del artículo 44 y el artículo 45 del Decreto Número 57-92 del Congreso de la República, Ley de Contrataciones del Estado, bajo la estricta responsabilidad de las dependencias correspondientes y la fiscalización específica de la Contraloría General de Cuentas.”

ARTICULO 4. Informes.

Atendiendo a la disposición contenida en el artículo 12 del Decreto Gubernativo Número 1-2018, mediante el cual se declara Estado de Calamidad Pública en los departamentos de Chimaltenango, Escuintla y Sacatepéquez por un plazo de treinta días, el presidente de la República, actuando conjuntamente con los Ministros de Estado e instituciones directamente vinculadas a la atención de la situación de emergencia que se atienda dentro de las medidas del Estado de Calamidad Pública, deberá remitir al Congreso de la República, conforme al artículo 32 de la Ley de Orden Público, informe circunstanciado.

La Contraloría General de Cuentas, en cumplimiento de su mandato constitucional y legal es responsable de llevar a cabo el proceso de fiscalización en la forma que corresponde y remitir informe al Congreso de la República dentro de los treinta días siguientes a la finalización del Estado de Calamidad Pública.

ARTICULO 5. Aporte.

Se otorga un aporte de los recursos propios del Congreso de la República, por la cantidad de diez millones de Quetzales (Q. 10,000,000.00), por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, para que se establezca un fondo para la atención de los niños y niñas que quedaron huérfanos, así como los que fueron afectados por quemaduras debido a la erupción del volcán de Fuego, siendo las unidades ejecutoras del presente fondo, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Se faculta a la Comisión Permanente del Congreso de la República para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.

ARTICULO 6. Vigencia.

El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate y entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

 

REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.

INICIATIVA 5445. DISPONE APROBAR REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 1441 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, CÓDIGO DE TRABAJO.

No. INICIATIVA: 5445

INICIATIVA QUE DISPONE APROBAR REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 1441 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, CÓDIGO DE TRABAJO.

Ponentes y comisión que dictamina:

Andrea Beatríz Villagran Antón

Comisión Ordinaria de Trabajo,Comisión Ordinaria de Previsión y Seguridad Social

Fecha conocimiento en el pleno:

06 Junio, 2018

Categoría:

Laboral

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Descripcion:

Iniciativa que dispone aprobar reformas al Decreto Número 1441 del Congreso de la República, Código de Trabajo. Reforma artículo 61, literal ñ. Licencia de paternidad.

 La Constitución Política de la República establece y garantiza igualdad de derechos en lo que concierne a los cónyuges en su rol dentro de la familia; tal y como lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 4, en donde establece que “el hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades”. En este sentido, y tomando en consideración la protección a la familia establecida en el artículo 47 de la Constitución Política, es importante revisar las garantías establecidas frente al derecho de licencia de paternidad con el objeto de asegurar la igualdad de derechos de los cónyuges y fomentar una paternidad responsable.

Según la Organización Internacional del Trabajo, la licencia de paternidad, en general, consiste en un periodo breve que se concede al padre, inmediatamente después del nacimiento, para atender al recién nacido y a la madre. Lo anterior podría permitirle al padre a gozar de un tiempo considerable con el recién nacido y de ser necesario, ser un apoyo para la mujer durante los días siguientes a la gestación.

en el caso de la paternidad, como lo establece el Código de Trabajo en el artículo 61 literal ñ, el padre tiene derecho únicamente a 2 días hábiles de permiso laboral para acompañar al recién nacido. Es decir, el padre cuenta con este periodo, frente a la madre que, por otro lado, tiene un total de 12 semanas, distribuidas entre el período pre y post natal. Incluso, esto también ocurre en los casos de adopción. Esto se regula en el artículo 152, literal f del Código de Trabajo que establece que la mujer que adopte a un menor de edad tendrá derecho a la licencia post-parto para que ambos gocen de un periodo de adaptación. En este caso, no se toma en consideración la licencia para el género masculino, limitando, de esta forma, el rol de la paternidad responsable.

En este sentido, existe sustento científico que establece que, cuando los padres retrasan la vinculación con sus recién nacidos, corren el riesgo de alterar el curso a largo plazo de la participación paterna, a medida que el bebé progresa durante la infancia y la adolescencia.

Con base a este argumento, también es necesario contar con una iniciativa que, al contar con roles activos de ambos padres, proteja el desarrollo del recién nacido y así garantizar mejores condiciones para la protección a la familia.

Por las razones anteriormente expuestas, la presente iniciativa tiene como objeto ampliar la licencia post natal de paternidad remunerada. Actualmente se encuentra en dos días y se tiene objeto ampliarlo a diez días hábiles para que los padres tengan derecho a participar en la llegada y cuidado de su hijo, al mismo tiempo que se constituye en un apoyo permanente a la madre, en los días posteriores del nacimiento.