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Concepto de tutela!

  1. Características
  2. Sujetos pasivos de la tutela.
  3. Clases de tutela.
  4. Extinción de la tutela.

La palabra tutela deriva de la voz latina tueor, que significa defender, proteger. Tutelar por lo tanto significa, cuidar, proteger y ésta es cabalmente una de las misiones más importantes que debe cumplir el tutor: proteger los intereses del pupilo, tanto personales como patrimoniales. Así, se puede decir que el papel del tutor es el proteger la persona del incapaz, procurando siempre su rehabilitación y su bienestar; y administrar el patrimonio del mismo de manera que rinda al máximo de sus beneficios siempre en provecho del pupilo

Rafael De Pina en su libro titulado Derecho Civil Mexicano, Tomo I, ha definido a la tutela de la siguiente manera:

La tutela es una institución supletoria de la patria potestad, mediante la cual se provee a la representación, a la protección, a la asistencia, al complemento de los que no son suficientes para gobernar su persona y derechos por sí mismos, para regir, en fin, su actividad jurídica.

La tutela es la institución necesaria y paralela de la incapacidad de ejercicio de los mayores de edad y en este aspecto, cumple la misión de representar al incapaz actuando en su nombre.

Con respecto de los menores de edad, la tutela es una institución subsidiaria de la patria potestad pues sólo se provee de tutor al menor de edad que carece de ascendientes o que, teniéndolos no pueden cumplir con la patria potestad.

El Código Civil de Nuevo León establece que el objeto de la tutela es “la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la Ley” (Art. 449).

Además el citado numeral de manera expresa señala que en la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados.

CARACTERISTICAS

La tutela tiene las siguientes características:

  1. CARGO DE INTERÉS PUBLICO:

El mismo Código Civil para el Estado de Nuevo León señala que la tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima, según el artículo 452 del referido código.

Si quien es nombrado tutor se rehusare sin causa legal a desempeñar su cargo será responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resultare para el incapacitado. A más de esta sanción, el Código Civil del Estado establece en su artículo 516 que el tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.

Además el referido Código establece que el tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al juez manifestando su parentesco con el incapaz.

  1. IRRENUNCIABLE:

Por ser un oficio considerado de interés público, quien está desempeñando la tutela no puede renunciarse a su cargo, sin causa aceptada por el Juez. Su renuncia injustificada traerá consigo las sanciones señaladas en el punto anterior.

  1. TEMPORAL:

El tiempo de duración del ejercicio de la tutela es diverso según la persona que ejerce la tutela y con respecto también a las circunstancias del pupilo.

Si el pupilo es menor de edad, la tutela se extingue por alcanzar la mayoría, y así el tutor cesará en sus funciones.

El cargo de tutor del demente, idiota, imbécil, sordomudo, ebrio consuetudinario y de los que habitualmente abusen de las drogas enervantes, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge.

Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla (art. 466 CCNL).

  1. EXCUSABLE:

El Código Civil vigente en la Entidad en su artículo 511 establece de manera enumerativa qué personas pueden excusarse válidamente del ejercicio de la tutela:

  1. Los empleados y funcionarios públicos;
  2. Los militares en servicio activo;
  3. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
  4. Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
  5. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela;
  6. Los que tengan sesenta años cumplidos;
  7. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;
  8. Las personas que por su falta de ilustración, por su inexperiencia en los negocios, por su timidez o por otra causa igualmente grave a juicio del juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.

Las causas señalas en este artículo son simplemente enumerativas, no limitativas, pues la última fracción del propio dispositivo deja a discreción del Juez, cualquier otra circunstancia que pueda aducirse como excusa justificada para desempeñar el cargo de tutor. Pero en todo caso, el tutor debe exponer sus razones ante la Autoridad Judicial y ser ésta quien declare sobre la justificación de la excusa.

El tutor debe manifestar si acepta o no el cargo dentro de los cinco días que sigan a la notificación de su nombramiento. En igual término debe proponer sus impedimentos o excusas disfrutando un día más por cada cien kilómetros que medien entre su domicilio y el del lugar de la residencia del juez competente. Cuando el impedimento o la causa legal de excusa ocurriere después de la admisión de la tutela, los términos correrán desde el día en que el tutor conoció el impedimento o la causa legal de excusa (art. 918 Código de Procedimientos Civiles vigente en el Edo. de N.L.).

Si transcurre el término señalado sin ejercitar su derecho, se entiende renunciada la excusa. Lo mismo sucede para quien teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo, pues también renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la ley.

  1. LA TUTELA ES UN CARGO UNITARIO:

Esto significa que ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos

En cierto casos, cuando existan intereses opuestos de dos o más incapaces sujetos a la misma tutela, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición (art. 457 CCNL).

Si bien es cierto que el incapaz no puede tener más de un tutor, también es verdad que el tutor puede serlo de hasta tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres (art. 456 CCNL).

Los nombramientos de tutor y de curador de un incapaz deben recaer en personas distintas, es decir que no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral, según se establece en el artículo 459 del referido Código Civil.

  1. LA TUTELA ES UN CARGO REMUNERADO:

El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento y para los tutores legítimos y dativos la fijará el juez.

En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.

Además tendrá derecho el tutor a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos, si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor. La calificación del aumento se hará por el juez, con audiencia del curador

El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo que por este título hubiese recibido, si contrae matrimonio con la persona que esta bajo su tutela sin haber obtenido la autorización municipal que exige el artículo 159 del mencionado Código.

(Arts. 585 al 589 del Código Civil vigente en la Entidad).

  1. EL CARGO DE TUTOR SERÁ SIEMPRE CON POSTERIORIDAD A LA DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN DEL QUE VA A QUEDAR SUJETO A ELLA.

Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella, salvo el caso de la tutela de administración, según dispone el art. 462 del Código Civil del Estado.

La declaración de estado de minoridad o incapacidad puede pedirse:

    1. Por el mismo menor si ha cumplido dieciséis años;
    2. Por su cónyuge;
    3. Por sus presuntos herederos legítimos;
    4. Por el albacea;
    5. Por el Ministerio Público.

Pueden pedir la declaración de minoridad los funcionarios encargados de ello por el Código Civil

Si a la petición de declaración de minoridad se acompaña la certificación del registro civil, se hará la declaración de plano. En caso contrario se citará inmediatamente a una audiencia dentro del tercer día a la que concurrirá el menor si fuere posible y el Ministerio Público. En ella con o sin la asistencia de éste y por las certificaciones del registro civil si hasta este momento se presentaron; por el aspecto del menor y a falta de aquellas o de la presencia de éste, por medio de información de testigos, se hará o denegará la declaración correspondiente.

La declaración de incapacidad por causa de demencia que no resulte declarada en sentencia firme, se substanciará en la forma que establece el Código de Procedimientos Civiles para los incidentes, y se seguirá entre el peticionario y un tutor interino que para tal efecto designe el juez, reservando a las partes el derecho que pueda asistirles en el juicio correspondiente.

  1. CARGO REMOVIBLE:

Los tutores pueden removidos por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado, y no podrán ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo.

Una de las obligaciones que tiene el tutor es la rendir al juez cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo, y la falta de presentación de la cuenta en los tres meses siguientes al de enero, motivará la remoción del tutor.

Y en caso de maltratos, de negligencia en los cuidados debidos al incapacitado, o de mala administración de los bienes de éste, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del curador, de los parientes del incapacitado o del Consejo Local de Tutelas.

Los tutores y curadores para por ser removidos de su cargo previamente deben haber sido oídos y vencidos en juicio.

SUJETOS PASIVOS DE LA TUTELA.

Siendo la tutela una institución que tiene por objeto la representación y asistencia de los incapacitados mayores de edad, y de los menores de edad no sujetos a patria potestad, se determina que los sujetos pasivos de la tutela son los incapacitados en general.

En derecho toda persona es capaz, excepto aquélla que específicamente señala la ley como incapaz. La capacidad es la regla, la incapacidad, la excepción.

La determinación de quienes se encuentran sujetos a tutela requiere de una fijación expresa. Así en el artículo 450 del Código Civil del Estado se señala limitativamente quiénes tienen incapacidad:

  1. Los menores de edad;
  2. Los mayores de edad, con incapacidad o discapacidad originada por enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico, psicológico o sensorial que les impida gobernarse por sí mismos o no puedan manifestar su voluntad por algún medio;
  3. Los sordomudos que no saben leer ni escribir;
  4. Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.

La incapacidad por minoría de edad no requiere más que la prueba de la misma ante la Autoridad Judicial. Una prueba fehaciente es el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil; a falta de la misma, la prueba se obtendrá por el examen personal del menor de edad, por información de testigos, con o sin asistencia del Ministerio Público. Cuando se tiene acta que acredite la edad se hará de inmediato declaración de minoridad. Cuando falte el acta, será necesaria una audiencia la cual se celebrará dentro de los tres días siguientes a la petición de declaración de minoridad, a dicha audiencia concurrirá el menor si fuere posible y el Ministerio Público. En ella, con o sin la asistencia de éste, y por las certificaciones del registro civil si hasta este momento se presentaron; por el aspecto del menor y a falta de aquellas o de la presencia de éste, por medio de información de testigos, se hará o denegará la declaración correspondiente.

El menor de edad que fuere demente, idiota, imbécil, sordomudo, ebrio consuetudinario o que habitualmente abuse de las drogas enervantes, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayoría de edad. Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores. Esta interdicción no cesará sino por muerte del incapacitado o por sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio correspondiente.

Para que un mayor de edad sea declarado incapaz necesita llevar un juicio de interdicción en el que se seguirán todas las formalidades que exige el Código de Procedimientos Civiles atenta la garantía constitucional señalada en el artículo 14 que establece que: nadie puede ser privado de… derechos sino mediante juicio llevado ante autoridad competente en el que se sigan todas las formalidades del procedimiento. El juicio terminará con la declaración o denegación en su caso, de que un sujeto mayor de edad es incapaz de ejercicio, y que habrá lugar al nombramiento del cargo de tutor, que recaerá en persona plenamente capaz que no tenga impedimento legal ni excusa personal para cumplir con su oficio.

CLASES DE TUTELA.

I) TUTELA TESTAMENTARIA.

Concepto:

Es aquella que se confiere por testamento por las personas autorizadas por la ley.

Definición Legal:

Derecho que la ley le confiere al ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad de nombrar tutor en su testamento a aquéllos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo

La debe desempeñar la persona designada por el último ascendiente de incapaz, designación que debe contenerse en el testamento; sin embargo, si quien está ejerciendo la patria potestad muere, aun cuando haya ascendientes de grado ulterior, si ha designado tutor en el testamento, éste se hará cargo del menor, es decir, el nombramiento de tutor testamentario excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.

De igual manera, quien deja en su testamento bienes a un menor, que no esté bajo la patria potestad, puede nombrarle tutor para la administración de esos bienes, su misión consiste únicamente en administrar los bienes que se dejaron por herencia o legado a un incapaz.

También están facultados para nombrar tutor testamentario: el padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción si la madre ha fallecido o no puede ejercerla legalmente; la madre del interdicto en igual caso, es decir, si el padre ha fallecido o no puede ejercerla legalmente, y el adoptante que ejerza la patria potestad de su hijo adoptivo.

Esta especie de tutela existe sólo para los menores de edad, salvo el caso del padre o de la madre que ejerzan la tutela legítima de su hijo sujeto a interdicción por incapacidad intelectual, pueden nombrarle tutor testamentario.

SUJETOS PASIVOS DE LA TUTELA TESTAMENTARIA.

Solamente puede nombrar tutor testamentario sobre los hijos o los nietos sujetos a la patria potestad, o sobre los hijos mayores incapacitados. No se menciona a los demás incapaces a los que alguien les deja bienes por legado o por herencia, porque ellos no son sujetos pasivos de la tutela, la tutela se no ejercerá sobre su persona, sino únicamente para la administración de tales bienes.

Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos.

En el caso de que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás, por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción, pero si el testador ha establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela deberá de observarse dicha indicación.

Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino al menor, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.

El testador puede imponer todo tipo de normas, limitaciones y condiciones para el desempeño de la tutela que crea convenientes, siempre que no sean contrarias a las leyes. Estas reglas impuestas por el testador pueden ser dispensadas o modificadas si, a juicio del juez y oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los menores.

OBJETO DE LA TUTELA TESTAMENTARIA.

Consiste en excluir de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados. No es simplemente eliminar a otras personas del cuidado de los menores, sino nombrar a quien consideren más apto par esa función.

Si el nombramiento de tutor testamentario se debió a que los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.

II) TUTELA LEGITIMA.

Concepto:

Es la que tiene lugar cuando no existe tutor testamentario o cuando los padres pierden el ejercicio de la patria potestad, a cargo de personas señaladas directamente en la ley.

El artículo 482 del Código Civil vigente en el Estado establece que ha lugar a tutela legítima:

  1. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;
  2. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

La ley la regula en tres formas determinadas por el sujeto pasivo de la misma. Estas tres especies son:

  1. Tutela Legítima de Menores que tienen Familiares.

Cuando los menores quedan sin quien ejerza sobre ellos la patria potestad y los que la ejercían no designaron tutor testamentario, la tutela corresponderá a los parientes del menor en el siguiente orden:

  1. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas, es decir a los hermanos carnales; y
  2. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.

(Artículo 483 del Código Civil del Estado de Nuevo León).

Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos a quien le parezca más apto para el cargo; pero si el menor ya ha cumplido dieciséis años, él mismo podrá hacer la elección.

Al igual que en el caso de la falta temporal del tutor testamentario, cuando falta el tutor legítimo, el juez proveerá de un tutor interino.

  1. Tutela Legítima de los Mayores Incapacitados.

Tratándose de la tutela de dementes, idiotas, imbéciles, sordomudos, ebrios y de los que habitualmente abusan de las drogas enervantes, se ejercerá de la manera siguiente: El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su marido; los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos. Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.

Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando ellos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela. Si viven juntos, ambos ejercerán la tutela, si viven separados, de común acuerdo decidirán quien de ellos cuidará al incapacitado, y quien administrará sus bienes, pero siempre consultará al otro y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración. A falta o por imposibilidad de uno de los padres, el otro continuará en el desempeño de la tutela.

A falta de tutor testamentario y de persona que, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil, deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos maternos y paternos, los hermanos del incapacitado y los colaterales dentro del cuarto grado inclusive; y si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, el hará la elección.

El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.

  1. Tutela Legítima de los Menores abandonados.

Cuando los menores abandonados por sus parientes han sido acogidos por alguna persona, ésta será considerada tutor legítimo del menor, y quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás tutores.

En caso de que los menores hayan sido acogidos por algún establecimiento de beneficencia, el director del mismo desempeñará la tutela de éstos, con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos del establecimiento en cuestión.

En el caso del artículo anterior, no es necesario el discernimiento del cargo.

  1. TUTELA DATIVA.

Concepto:

Es aquella que surge a falta de tutela testamentaria y de tutela legítima, y la que corresponde a los menores emancipados para casos judiciales.

Es decir, esta especie de tutela tiene lugar:

  1. Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;
  2. Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 483.

La tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado siempre será dativa.

El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El Juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla.. Si no se aprueba el nombramiento echo por el menor o si éste no ha cumplido dieciséis años aún, el nombramiento de tutor lo hará el juez de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Consejo Local de Tutelas, oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor, el juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente

También tiene lugar la tutela dativa para los asuntos judiciales del menor de edad emancipado y para los menores de edad que no están sujetos a patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, cuando carecen de bienes, teniendo en este caso por objeto que el menor reciba debida educación. Este tutor debe ser nombrado a petición del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor, y aún de oficio por el juez.

La tutela dativa puede desempeñarse, en el caso antes, indicado por:

  1. El Presidente Municipal del domicilio del menor;
  2. Los demás regidores del Ayuntamiento;
  3. Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;
  4. Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive el menor;
  5. Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario;
  6. Los directores de establecimientos de beneficencia pública.

Esto es, mientras duran en sus respectivos cargos.

Los jueces nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuren en las listas que deben formar los Consejos Locales de Tutela, conforme a lo dispuesto en el Capítulo XVI del Título Noveno del Código Civil del Estado de Nuevo León, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.

  1. III. TUTELA DE ADMINISTRACIÓN.

El que sin ejercer la patria potestad e independientemente de quien la ejerza, por algún acto, donación o cualquier otro de liberalidad, dé bienes a un incapaz o constituya a su favor, el usufructo de los mismos, podrá designar y encomendar su administración a un tutor. Dicha tutela de administración se podrá encomendar, a una persona física o como a una persona moral. El tutor representará al incapacitado en juicio o fuera de él, respecto de los bienes que administre.

El acto de liberalidad y la designación de tutor se hará en forma simultánea y deberá de otorgarse en escritura pública o en la disposición testamentaria que consagre la liberalidad.

El tutor de administración siempre tendrá la obligación de garantizar su manejo, excepto si quien lo designó tutor lo libera de dicha obligación; dicho cargo podrá ser revocado libremente por quien lo otorgue, designado otro tutor, durante la minoría de edad o subsista la incapacidad de la persona sujeta a tutela.

Deberá rendir cuentas de su administración en los términos previstos por el Código Civil vigente en el Estado de Nuevo León, en todo tiempo si lo pidiera la persona quien hizo la designación.

El tutor debe de entregar los bienes al menor cuando éste llegue a su mayoría de edad o cuando cese la incapacidad.

EXTINCIÓN DE LA TUTELA.

La tutela se extingue:I. Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad;II. Cuando el incapacitado, sujeto a tutela entre a la patria potestad por reconocimiento o por adopción;III. Por maltrato inferido a los menores o incapacitados. Para el caso de la última fracción, los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que el pupilo sea maltratado por el tutor. Tales medidas se tomarán a instancia de quien acredite interés legítimo de parentesco o del Ministerio Público en todo caso.

El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar todos los bienes del incapacitado y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado en la última cuenta aprobada.

La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela, cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar un término prudente para su conclusión, pero, en todo caso, deberá comenzarse en el plazo antes señalado.

Edilia Ramirez

ediliaramirez@yahoo.com.mx

Material obtenido en www.Monografías.com

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Cortesía de: Yuri Franco