Conferencia Virtual titulada “Jurisdicción Voluntaria: Conceptos y Procedimientos”, impartida por la Procuraduría General de la Nación (PGN)

Estimados estudiantes y profesionales de la Facultad de Derecho de la USAC,

Nos complace invitarles a la conferencia virtual titulada “Jurisdicción Voluntaria: Conceptos y Procedimientos”, impartida por la Procuraduría General de la Nación (PGN).

Detalles del evento:
? Fecha: 12 de julio de 2024
? Hora: 10:30 AM
? Modalidad: Virtual

Registro y participación:
Para asegurar su cupo, que es limitado, les pedimos completar el siguiente enlace de registro e ingresar al grupo de WhatsApp, donde compartiremos información adicional y recordatorios:

? https://forms.gle/Kt7QyosQpn6hZrhw7

Sobre la conferencia:
La jurisdicción voluntaria es un área esencial en el derecho, abarcando procedimientos y actos jurídicos que no involucran controversia, pero que requieren la intervención judicial o administrativa. Durante esta conferencia, exploraremos:

  • Conceptos básicos de la jurisdicción voluntaria.
  • Procedimientos comunes y su importancia en la práctica legal.
  • Casos de estudio y experiencias prácticas.

Beneficios de participar:

  • Obtendrán un diploma de participación, validando su asistencia y aprendizaje.
  • Tendrán la oportunidad de interactuar y hacer preguntas en tiempo real.

No pierdan esta oportunidad de fortalecer sus conocimientos y habilidades en un tema crucial del derecho.

¡Te esperamos para aprender juntos!

La Apostilla en Guatemala:

Convenio de 5 de octubre de 1961 Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Apostilla) Información de Legalización de Documentos: Auténtica y Apostilla.

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores ha sido designado como la autoridad competente por el Estado de Guatemala mediante el Decreto número 1-2016 de fecha 15 febrero de 2016 del Congreso de la República, para la emisión de apostillas de documentos guatemaltecos que surtirán efectos en el extranjero.

La apostilla consiste en colocar sobre un documento público, una anotación que certifica la autenticidad de la firma de los documentos públicos expedidos en un país firmante y que deban surtir efectos en otro país miembro de la Convención. Así, los documentos emitidos en un país firmante del Convenio que hayan sido certificados por una Apostilla deberán ser reconocidos en cualquier otro país del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación.

 

Se apostillan los documentos públicos, considerándose como tales los siguientes:
Artículo 1 del Convenio
El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados
en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.

Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:

a) los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.

 

Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;
b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.

El documento se Apostillará si el país donde será presentado, es miembro del Convenio de la Haya.

En el caso de Guatemala la Apostilla es gratuita; y por tratarse de auténtica de firmas deberá cubrirse el impuesto en especies fiscales por el valor de Q.10.00 de Conformidad con la Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, Decreto 37-92 del Congreso de la República.

Una vez Apostillado un documento por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Guatemala que haya de surtir efectos legales en cualquiera de los países que forman parte del Convenio, no se requiere presentarlo en la Representación Diplomática o Consular del país destino del documento toda vez que con la apostilla surte todos los efectos legales correspondientes en los territorios de los Estados contratantes.

Listado de Estados miembros del Convenio de la Apostilla:
https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/authorities1/?cid=41

 

Explicación de como funciona la Apostilla en Guatemala: https://www.minex.gob.gt/userfiles/apostilla.pdf

Orientación Legal y Derechos del Contribuyente

 

Orientación Legal y Derechos del Contribuyente

Decreto Número 24-2018, Ley de Avisos Electrónicos

Guatemala. 15/11/2018.

 

El día de hoy fue publicada en el Diario de Centroamérica el Decreto No. 24-2018, Ley de Avisos Electrónicos, en la cual se aprecia en su exposición de motivos: “Los matrimonios, trámites de nacionalidades, líneas de transporte, títulos supletorios, edictos, remates, avisos, licitaciones y acuerdos son algunos de los actos cuya publicidad y validez depende esencialmente de las páginas del Diario de Centroamérica.
Dada la importancia del principio de publicidad para la vida en sociedad y las limitaciones tecnológicas de la época, pasadas legislaturas se vieron obligadas a apoyarse en el sector privado para cumplir con la función del Estado de proveer de publicidad a determinados actos jurídicos añadiendo la frase “y en un diario de mayor circulación” en varios textos legales. En su momento, por las limitaciones tecnológicas o incluso presupuestarias, el Estado se vio en la necesidad de obligar a los ciudadanos a asumir el costo adicional de publicar en un diario de mayor circulación”.

DECRETO NUMERO 24-2018
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que el principio de publicidad es garantía de la certeza de los actos jurídicos.
CONSIDERANDO:
Que es necesario adecuarla la legislación a los cambios sociales y tecnológicos
para dotarla de mayor certeza jurídica y facilitar el acceso a la información con el
8 propósito de disminuir de forma efectiva los costos y la burocracia en beneficio
de los gobernados.
POR TANTO:
En el Ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171, literal a) de la
Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE AVISOS ELECTRÓNICOS

ARTICULO 1. La Dirección General del Diario de Centro América y Tipografía Nacional deberán crear y mantener un portal electrónico llamado “Portal Electrónico del Diario de Centro América” que garantice el acceso público y gratuito para todas las publicaciones obligadas por la ley o reglamentos. Un arancel dispondrá el precio de las publicaciones, sus modalidades y certificaciones.

ARTICULO 2. La Dirección General del Diario de Centro América y Tipografía Nacional deberá emitir las certificaciones de la información publicada en el Portal del Diario de Centro América en forma física o electrónica. La certificación extendida por la Dirección General del Diario de Centro América y Tipografía Nacional goza de toda validez jurídica para todos los asuntos o negocios de carácter público o privado.

ARTICULO 3. En toda ley ordinaria o reglamento en que se ordene la publicación en “Diario Oficial”, “Diario de Centroamérica” o “diario de mayor circulación”, deberá entenderse que se refiere únicamente al “Portal Electrónico del Diario de Centroamérica”. Es nula ipso iure toda ley o disposición reglamentaria que ordene o requiera la publicación en lugar distinto al Portal Electrónico del Diario de Centro América.

ARTICULO 4. El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN,
PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD
DE GUATEMALA, EL 23 DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO.

Congreso de la República de Guatemala.

Descargar La Ley: Decreto 24-2018 ley avisos electronicos

 

Derecho Notarial (Notariado)

DEFINICION DE DERECHO NOTARIAL:

El derecho notarial puede ser el conjunto de doctrinas y normas jurídicas que regulan la organización del notariado, la función notarial y la teoría formal del instrumento público. & # 8221;

OBJETO DEL DERECHO NOTARIAL:

El objeto del Derecho Notarial es la creación del Instrumento Público.

Estudiantes por Derecho!

CONTENIDO DEL DERECHO NOTARIAL:

El contenido del Derecho Notarial es la actividad del Notario y de las partes en la creación del Instrumento Público.

CARACTERISTICAS DEL DERECHO NOTARIAL:

1. No existen derechos subjetivos en conflicto; por ello se dice que actúa en la fase normal del derecho;
2. Confiere certeza y seguridad jurídica a los hechos y actos solemnizados en el instrumento público;
3. Se aplica el derecho objetivo condicionado a las declaraciones de voluntad a fin de resolver los derechos subjetivos;
4. Es un Derecho cuya naturaleza jurídica no puede ser encasillado en la tradicional división entre el Derecho Público y el Derecho Privado;
5. En sentido amplio, Nery Muñoz, sostiene que el campo de actuación del notario es la jurisdicción voluntaria y que la certeza y la seguridad jurídica que el notario confiere a los hechos y actos que la autoriza a derivada de la fe pública que ostenta.

PRINCIPIOS PROPIOS DEL DERECHO NOTARIAL:

a) De Fe Pública
b) De la Forma
c) De Inmediación
d) De Rogación
e) Del Consentimiento
f) De Seguridad Jurídica
g) De Autenticación
h) De Publicidad.

FE PUBLICA:
En si la fe pública es la presunción de veracidad en los actos autorizados por un Notario. Es por ello que el Código de Notariado, en su artículo 1º. establece que: El Notario tiene fe pública para hacer constar y autorizar acciones y contratos en que intervenga por disposición de la ley o requerimiento de parte.

DE LA FORMA:

Es la adecuación del acto a la forma jurídica que mediante el instrumento público se está documentando.

AUTENTICACION:
Mediante la firma y el sello se establece que un hecho o ha sido comprobado y declarado por un notario.

INMEDIACION :
El Notario a la hora de actuar siempre debe estar en contacto con las partes. La función notarial demanda un contacto entre el notario y las parte, y un acercamiento de ambos hacia el instrumento público.

ROGACION :
La intervención del notario siempre es solicitada, no puede actuar por sí mismo o de oficio.

CONSENTIMIENTO :
El consentimiento es un requisito esencial y debe estar libre de vicios, si no hay consentimiento no puede haber autorización notarial. La ratificación y aceptación, que queda plasmada mediante la firma de o los otorgantes, expresa el consentimiento. (Ver art. 29 numerales 10 y 12 del Código de Notariado).

UNIDAD DEL ACTO :
Este principio se basa en que el instrumento público debe perfeccionarse en un solo acto.

PROTOCOLO :
Al considerarlo como principio, se le tiene como un elemento de necesidad por la ventajas que reporta a las garantías de seguridad jurídica, eficacia y fe pública.

SEGURIDAD JURIDICA :
Este principio se basa en la fe pública que tiene el Notario, por lo tanto, los actos que legaliza son ciertos, existe certidumbre o certeza.

PUBLICIDAD:
Los actos que autoriza el Notario son públicos; por medio de la autorización notarial se hace pública la voluntad de la personal. Este principio de publicidad, tiene una excepción, y se refiere a los actos de última voluntad, testamentos y donaciones por causa de muerte.

CUALES SON LAS FUENTES DEL DERECHO NOTARIAL:
En Guatemala la única fuente del Derecho Notarial es la Ley.
CON QUE OTRAS RAMAS JURIDICAS TIENE RELACION EL DERECHO NOTARIAL:
Con todas pero principalmente con:
1. El Derecho Civil;
2. El derecho Mercantil;
3. El Derecho Procesal Civil ;
4. El Derecho Administrativo ; y,
5. El Derecho Registral.

CUAL ES LA CLASIFICACION DE LOS SISTEMAS NOTARIALES ?
Existen muchas clasificaciones con respecto a sistemas notariales, pero en opinión del Licenciado Nery Muñoz, las dos más importantes son : el Latino y el Sajón.

LAS CARACTERISTICAS DEL NOTARIADO DE SISTEMA LATINO SON:

A. Pertenecen a un Colegio Profesional;
B. La responsabilidad en el ejercicio profesional es personal;
C. El ejercicio puede ser cerrado o abierto, o limitado e ilimitado. El cerrado tiene limitaciones territoriales, más conocido como notariado de número. En Guatemala, el sistema es abierto.
D. Es incompatible con el ejercicio de cargos públicos que lleven aneja jurisdicción;
E. El que lo ejerce debe ser un profesional universitario;
F. Desempeña una función pública, pero no depende directamente de autoridad administrativa;
G. Aunque algunas de sus actuaciones son de carácter público, lo ejerce un profesional del derecho;
H. Existe un protocolo notarial en el que asienta todas las escrituras que autoriza.

LAS FUNCIONES NOTARIALES DENTRO DEL SISTEMA LATINO SON :

1. Desempaña una función pública;
2. Le da autenticidad a los hechos y actos;
3. Recibe e interpreta la voluntad de las partes, dándole forma legal, al faccionar el instrumento público.

CARACTERISTICAS Y FUNCIONES DEL SISTEMA NOTARIAL SAJON :

a. El notario es un fedante o fedatario, porque sólo da fe de la firma o firmas de los documentos;
b. No orienta ni asesora a las partes sobre la redacción del documento ;
c. Sólo se necesita una cultura general, no es necesario un título universitario ;
d. La autorización para su ejercicio es temporal (renovable);
e. Existe la obligación de prestar una fianza para garantizar le responsabilidad en el ejercicio; y,
f. No existe colegio profesional ni llevan protocolo.

DEFINICION DE NOTARIO:

El Notario es el profesional del Derecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a este fin y confiriéndoles autenticidad; conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido. En su función está comprendida la autenticación de hechos.

CUALES SON LAS DIVERSAS TEORIAS QUE TRATAN SOBRE LA NATURALEZA DE LA FUNCION NOTARIAL ?
a. La teoría funcionarista o funcionalista ;
b. La teoría profesionalista o profesionista ;
c. La teoría ecléctica ; y,
d. La teoría autonimista.

TEORIA FUNCIONALISTA:
Según Castán, las finalidades de autenticidad y la legitimación de los actos públicos exigen que el notario sea un funcionario público que intervenga en ellos en nombre del Estado y para atender, más que el interés particular, al interés general o social de afirmar el imperio del derecho, asegurando la legalidad y la prueba fehaciente de los actos y hechos de que penden las relaciones privadas.

TERORIA PROFESIONALISTA:
En contraposición a la teoría antes comentada, ésta asegura que recibir, interpretar y dar forma a la voluntad de las partes, lejos de ser una función pública, es un quehacer eminentemente profesional y técnico.

TEORIA ECLECTICA:
De acuerdo a esta teoría, el Notario ejerce una función pública sui generis, porque es independiente, no está enrolado en la administración pública, no devenga sueldo del Estado; pero por la veracidad, legalidad y autenticidad que otorga a los actos que autoriza, tiene un respaldo del Estado, por la fe pública que ostenta. En síntesis, el notario es un profesional del derecho encargado de una función pública.

TEORIA AUTONOMISTA:
Para esta teoría, con las características de profesional y documentador, el notariado se ejerce como profesión libre e independiente. Como oficial público observa todas las leyes y como profesional libre recibe el encargo directamente de los particulares.

COMO SE PUEDE ENCUADRAS LA ACTIVIDAD DEL NOTARIO:
La actividad del notario, la podemos encuadrar, en el ejercicio liberal de la profesión, en la actividad del Estado, y en forma mixta. (sirviendo a particulares, asesorando un cargo público, medio tiempo en cada esfera).

CUALES SON LAS FUNCIONES O ACTIVIDADES QUE DESARROLLA EL NOTARIO ?

a.) Función Receptiva ;
b.) Función Directiva o Asesora ;
c.) Función Modeladora ;
d.) Función Legitimadora ;
e.) Función Preventiva ;
f.) Función Autenticadora.

FUNCION RECEPTIVA :
La desarrolla el Notario cuando al ser requerido, recibe de sus clientes en términos sencillos la información.

FUNCION DIRECTIVA O ASESORA :
El Notario puede asesorar o dirigir a sus clientes, sobre el negocio que pretenden celebrar, aconsejando sobre el particular.

FUNCION LEGITIMADORA :
La realiza el Notario al verificar que las partes contratantes, sean efectivamente las titulares del derecho, estando obligado a calificar la representación en los casos que se ejercite, la cual conforme a la ley y a su juicio debe ser suficiente.

FUNCION MODELADORA :
El Notario desarrolla esta actividad dando forma legal a la voluntad de las partes, encuadrándola en las normas que regulan el negocio.

FUNCION PREVENTIVA :
El Notario debe prever cualquier circunstancia que pueda sobrevenir en el futuro, debe evitar que resulte conflicto po
sterior, previniendo tales circunstancias.

FUNCION AUTENTICADORA :
Al estampar su firma y sello el Notario le está dando autenticidad al acto o contrato, por lo tanto éstos se tendrán como ciertos o auténticos, por la fe pública de la cual está investido.

CUAL ES LA FINALIDAD DE LA FUNCION NOTARIAL ?
Según Luis Carral y de Teresa, la función notarial persigue tres finalidades a saber :

1.) SEGURIDAD : para darle firmeza al documento notarial ;
2.) VALOR : frente a terceros, que es la eficacia y la fuerza que otorga la intervención del notario entre partes y frente a terceros; y,
3.) PERMANENCIA : que se le da a los actos a través de diversos medios legales y materiales para garantizar la reproducción auténtica del acto.

LA EVOLUCION HISTORICA DEL NOTARIADO:

LOS HEBREROS:
Los Escribas Hebreos eran de distintas clases, unos guardaban constancia y daban fe de los actos y decisiones del Rey; otros pertenecían a la clase sacerdotal y daban testimonio de los libros Bíblicos que conservaban, reproducían e interpretaban. Los terceros eran escribas de Estado y sus funciones eran como de Secretarios del Consejo Estatal y colaboradores de tribunales de justicia del Estado. Por último, habían otros escribas llamados del pueblo, que redactaban en forma apropiada los contratos privados, eran más parecidos a los notarios actuales, pero su sola intervención no daban legalidad al acto, pues para conseguir esta era necesario el sello de el superior jerárquico.

LOS EGIPCIOS:
Se tenían alta estima a los Escribas que formaban parte de la organización religiosa, estos estaban adscritos a las distintas ramas del gobierno, teniendo como función primordial la redacción de los documentos concernientes al Estado y a los particulares, sin embargo no tenían autenticidad sino no se estampaba el sello del sacerdote o Magistrado.

GRECIA:
En esta cultura los Notarios eran llamados Síngrafos que eran los que formalizaban contratos por escrito, entregándoles a las partes para su firma. Apógrafos eran los copistas de los tribunales. Mnemon que eran los que archivaban los textos sagrados.

ROMA:
El origen de la palabra notario viene de la antigua Roma y que era notarii, los cuales eran los que utilizaban las notas tironianas que eran caracteres abreviados los que constituían una especie de escritura taquigráfica, también se uso en la Edad Media. Los scriba conservaban los archivos judiciales y daban forma escrita a las resoluciones judiciales. Los Notarii, también adscritos a la organización judicial, escuchaban a los litigantes y testigos y ponían por escrito, en forma ordenada y sintética, el contenido de sus exposiciones. Los chartularii, además de la redacción de instrumentos tenían a su cargo la conservación y custodia de los mismos. Los tabularii eran contadores del fisco y archivadores de documentos públicos, pero, como complemento de sus funciones, fueron encargándose de la formalización de testamentos y contratos, que conservaban en sus archivos hasta convertirse en los tabellio, que se dedicaron exclusivamente a estas actividades y en quienes se reunieron, en la etapa final de su evolución, algunos de los caracteres distintivos del Notariado Latino: El hombre versado en derecho, el consejero de las partes y el redactor del instrumento, aunque su autenticidad, que le confería la condición de documento público, no se lograba sino mediante la insinuatio.

EDAD MEDIA:
En la Edad Media con sólo saber leer y escribir se suponía un grado de cultura muy elevado respecto a los demás. El rompimiento del Imperio Romano ocasiona un retroceso en la evolución institucional del notariado ya que los señores feudales intervienen por medio de delegados en todos los contratos y testamentos. El Notario feudal tiene como función primordial velar por los intereses de su señor y no de servir a los intereses de las partes contratantes. Característica importante es que si da autenticidad a los actos en los que interviene. Fue prohibido por el Papa Inocencio III en el año de 1213 y fue confirmada por los Reyes dándoles esta función a la clase sacerdotal lo que hizo que el notariado quedara estancado.

ESPAÑA :
Los invasores españoles conservaron ciertas instituciones jurídicas romanas, además el notariado español recibió la influencia de la Escuela Notarial fundada en 1228 en la Universidad de Bolonia. Al final de la Edad Media y principios del renacimiento el notariado se considera como una función pública y se substituye una breve nota o minuta en el protocolo por el instrumento matriz y la organización corporativa de los notarios.

AMERICA :
Al venir Cristóbal Colón trabajo un Escribano en su tripulación que era Rodrigo de Escobedo, por lo que se da el transplante del notariado de España a América. No obstante, se creó una legislación especial para América conocida como leyes de Indias, las que tenían un apartado en el que se trataban a los escribanos, a quienes se les exigía el título académico de escribano y pasar un examen ante la Real Audiencia, si lo aprobaban debía obtener el nombramiento del Rey de Castilla y pagar una suma al Fisco Real. Los Escribanos guardaban un archivo de escrituras y demás instrumentos públicos, el cual pasaba a los escribanos sucesores.

GUATEMALA :
Los primeros vestigios de Historia Escrita los encontramos en el Popol Vuh. En la Epoca Colonial al fundarse la ciudad de Santiago de Guatemala y en la Reunión del Primer Cabildo que tuvo lugar el 27 de julio de 1524 se faccionó la primera acta, actuando como primer escribano Alonso de Reguera. El nombramiento, recepción y admisión del Escribano Público lo hacía el Cabildo. El trabajo del Escribano Público era en función de los contratos y las actuaciones judiciales, la colegiación de abogados y escribanos se dispuso en el Decreto Legislativo No. 81 del 23 de diciembre de 1851 que encargó su organización a la Corte Suprema de Justicia. Se creó la Ley de Notariado en la época de la Reforma Liberal (1877) junto al Código Civil, al de Procedimientos Civiles y la Ley General de Instrucción Públicas.

5. FORMACION JURIDICA Y PROFESINAL DEL NOTARIO:

5.1. Titulo de Abogado como fase previa:
El aspirante a Notario debe de obtener una licenciatura y la obtención del Titulo de Abogado que garantizan sus conocimientos en el campo del derecho.

5.2. Doctorado en Derecho Notarial:
Un medio directo para capacitar al notario, sería hacer del notariado un doctorado, estudiando para el efecto ramas especificas de especialización de por lo menos dos años y trabajo de tesis doctoral.

5.3. Sistema de Oposición: Otro medio directo de capacitación al Notario lo constituye el sistema de oposición que es utilizado en muchos países, pretendiendo que sólo puedan llegar los más preparados. Para ello los concursos de oposición deben ser rigurosos y limitar el número de notarios. El sistema de oposición así como tiene sus ventajas, tiene también desventajas, dependiendo a quien se deje el cargo de asignar las notarias.

5.4. Estudio simultáneo de la Abogacía y el Notariado:
A diferencia de otros países donde se habla de academias notariales que pretenden el estudio exclusivo del Notariado en toda su extensión, en el sistema guatemalteco estudiamos simultáneamente la Abogacía y el Notariado; no sólo lo estudiamos conjuntamente, sino que también se obtienen ambos títulos para ejercer ambas profesiones.

5.5. Universidad Notarial Específica:
Se pretende el estudio exclusivo del Derecho Notarial en toda su extensión, mediante el establecimiento de academias o Universidades notariales.

6. PROTOCOLO:

6.1. Antecedentes:
El Protocolo surge de la necesidad de los hombres de materializar en un escrito la voluntad creadora de sus derechos, de materializar la prueba, de recurrir a la grabación gráfica sobre un elemento físico que hiciera visible y perpetua su consideración, de esa manera los hombres idearon que al emitirse la voluntad se hiciera entre solemnidades y quedara grabada gráficamente sobre un objeto material impregnado de la voluntad creadora, guardador de una primera decisión del espíritu, conservador de una creación del hombre; a esa primera fuente de la génesis del acto jurídico llamaron Protocolo.

6.2. Etimología:
Existen varias acepciones de la palabra Protocolo. Su etimología poco ayuda para esclarecer cual es su sentido propio, pues hay diversidad de opiniones acerca de su origen. Puede resultar de la palabra compuesta del prefijo PROTO, procedente de la vos griega PROTOS, y el sufijo COLO o COLON, sobre cuya significación no se ha puesto de acuerdo los autores. Según Scriche proviene de la vos latina COLLIUM o COLLATIO, que significa comparación o cotejo; pero existen otras series de significaciones asignadas por otros autores.

6.3. Definición:
En Guatemala, se conoce como Protocolo, al tomo empastado de los instrumentos autorizados durante un periodo de tiempo; también al papel sellado especial que se vende exclusivamente a los notarios para faccionar escrituras; y al conjunto de escritura que se llevan faccionadas en el año que transcurre. La definición legal de Protocolo se encuentra comprendida en el artículo 8 del Código de Notariado, que reza: “el Protocolo es la colección ordenada de las escrituras matrices, de las Actas de protocolación, razones de legalización de firmas y documentos que el Notario registra de conformidad con esta Ley” .
__________________ojo aquí voy___________________
6.4. Requisitos y Formalidades del Protocolo:
A) Los instrumentos deben de redactarse en español, escribirse a maquina o a mano de manera legible y sin abreviaturas;
B) Los instrumentos deben llevar numeración cardinal, escribiéndose uno a continuación del otro, en orden riguroso de fechas, y entre cada instrumento sólo debe quedar espacio para las firmas;
C) El Protocolo debe llevar foliación cardinal escrita en cifras;
D) En el cuerpo del Instrumento las fechas, números o cantidades se expresaran con letras. En caso de discrepancia entre lo escrito en letras y cifras, prevalece lo escrito en letras;
E) Los documentos que deban insertarse o las partes conducentes que se transcriban se copian de manera textual;
F) La numeración fiscal del Papel Sellado no podrá interrumpirse, salvo los casos de protocolaciones, o que se hubiere terminado la serie y se inicie una nueva;
G) Los espacios en blanco que permitan intercalaciones se llenaran con una línea antes de que sea firmado el instrumento;
H) Debe de tomarse en cuenta que son nulas las adiciones, entrerrenglonaduras y testados, sino se salvan al final, antes que el documento sea firmado. Las enmendaduras son prohibidas.

6.5. Apertura y Contenido:
A) Apertura: El Protocolo se abre cada año con la primera escritura que se facciona, la cual llevará siempre el número Uno y principiará en la primera línea del folio inicial. No se necesita ninguna razón de apertura, pero es obligatorio el pago de Q.50.00 en la Tesorería del Organismo Judicial por derecho de apertura;
B) Contenido: El Protocolo del Notario contendrá: Las Escrituras Publicas o Matrices, Las Actas de Protocolación, Las Razones de Legalización o cualquier documento que la Ley señale, la Razón de Cierre, el Indice y los Atestados.

6.6. Cierre, Indice y Atestados:
A) CIERRE: El protocolo debe cerrarse cada año, el último día del año natural, pero también puede cerrarse en cualquier momento que el notario dejare de cartular. El cierre es mediante una razón notarial, la cual debe contener: la fecha, el número total de instrumentos autorizados, indicando cuantos de ellos son escrituras públicas, el número de actas de protocolización, de razones de legalización, el número de escrituras cancelas, si lo hubieren; así como el total de folios utilizados; observaciones si fueren necesarias y la firme del notario;
B) INDICE: Posteriormente a la razón de cierre, debe redactarse el índice, según la Ley guatemalteca, este que antes de la reforma a la Ley del Timbre y Papel Sellado debía hacerse necesariamente en papel sellado; pero que ahora se hace en una hoja de papel bond a la que se deben adherir los timbres de ley (Q.1.00); y contendrá en columnas separadas :

b.1. El número de orden del instrumento (escritura, acta de protocolación, o razón de legalización);
b.2. El lugar y fecha de su otorgamiento ;
b.3. Los nombres de los otorgantes, si fuere el notario, debe anotar su nombre;
b.4. El objeto del instrumento ;
b.5. El folio en que se inicia.
En el índice es permitido utilizar cifras y abreviaturas, al final la fecha y la firma del notario, antes de suscribirlo podrá hacer las observaciones si las hubiere.

C) ATESTADOS: Los atestados son los documentos que el notario agrega al final de su protocolo y tienen relación con los instrumentos autorizados y deben constar principalmente el recibo del pago de apertura, comprobantes de entrega de testimonios especiales, copias de avisos, recibos, solvencias, etc.

6.7. Empastado:

Dentro de los treinta días posteriores al cierre del protocolo el Notario debe mandar a empastar su protocolo (Art. 18). El empastado puede hacerse en uno o más tomos, dependiendo de su volumen, lo que no es permitido es empastar en un solo tomo dos o más años.

6.8. Depósito y Guarda:

El Notario no es propietario del protocolo, ya que únicamente es depositario del mismo y responsable de su conservación.

6.9. Casos en que se deposita el Protocolo:

La ley menciona los casos de depósito del protocolo, algunos en forma temporal y otros en forma definitiva, siendo los siguientes: 1) Por ausencia del país por tiempo menor de un año; 2) Por ausencia del país por más de un año; 3) Por inhabilitación; 4) Por entrega voluntaria; y, 5) Por fallecimiento del notario. (Artículos : 23, 26, 27 y 28 del Código de Notariado).

6.10. Protocolo del Notario Fallecido:

En este caso los albaceas, herederos, parientes, o cualquier persona que tuviera protocolos de un Notario fallecido, deben depositarlos dentro de los 30 días siguientes al fallecimiento, al Archivo General de Protocolos, si fuera en la capital; al Juez de Primera Instancia, si estuviera en una cabecera departamental; o al Alcalde, se estuviesen en un Municipio ; en esos casos, éstos funcionarios deben remitirlo dentro de los ocho días siguientes del depósito al Archivo General de Protocolos.

6.11. Garantía y Principios que Fundamental al Protocolo:

Las garantías o principios que fundamentan el Protocolo, son las de durabilidad y seguridad. Dado que nuestro sistema notarial se concentra en el principio de que los originales o matrices deben de quedar en poder del notario, es necesario rodear y dotar, a tales documentos de una serie numerosa de seguridades. Ello permite la expedición de testimonios, los mismo que la comprobación de la autenticidad de los mismos, en todos aquellos casos en que los documentos notariales sean redarguidos de falsedad.
En síntesis la existencia y fundamentación del protocolo radica en los siguientes aspectos:
a) Permanencia Documental en las Relaciones Jurídicas: El Protocolo Notarial constituye una garantía que presta el Estado para la efectiva perdurabilidad de los actos jurídicos que requieren la intervención notarial, para su completa validez y eficacia legal;
b) Garantía de ejecutoriedad de los derechos: La existencia del protocolo y por el ende de los instrumentos o actos jurídicos en él consignados pueden llegar a ser una prueba fehaciente sobre los derechos y sus relaciones jurídicas incorporadas, principalmente en aquellos casos en que la posesión de un título es esencial para ejercitar o ejecutar un derecho, de tal forma que dicho derecho se haya incorporado en cierta manera al documento;
c) Autenticidad de los derechos: El protocolo desempeña, una función autenticadora en el sentido de que las reglas legislativas atinentes a la formación y conservación del mismo dificultan enormemente la posible y eventual suplantación de documentos autorizados, lo mismo que la interrelación de otros entre los que ya constan debidamente ordenados y fechados;
d) Publicidad de los Derechos: Por último, los protocolos cumplen una labor de publicidad, porque los actos o negocios jurídicos que autoriza un notario suelen afectar intereses de terceras personas que no han intervenido en su otorgamiento. Constituye, en consecuencia, el protocolo el mejor procedimiento para que un documento esté al alcance de quien tenga interés en examinarlo y hasta sacar copia del mismo, lo cual sucede frecuentemente en materia de derechos reales.

6.12. Pérdida, destrucción y reposición del Protocolo:

El protocolo puede perderse, destruirse o deteriorarse, casos en que es necesario reponerlo. Ante esta circunstancia el notario debe dar aviso al Juez de Primera Instancia, el cual deberá instruir averiguación y terminada la misma resolverá declarando procedente la reposición del protocolo y en caso de que exista delito mandará a que se inicie el respectivo procedimiento penal incluso en contra del propio notario. Al declarar procedente la reposición el juez pedirá a la Corte Suprema de Justicia copias de los testimonios especiales enviados por el notario al archivo general de protocolos. Si no existieran testimonios en el archivo se pedirán las copias o duplicados que hubieren en los registros y se citará a los otorgantes y a interesados previniéndoles la presentación de los testimonios o copias que tengan en su poder. Esta citación se hará por avisos en el Diario Oficial y otro de los de mayor circulación.
Si no fuere posible reponer todas las escrituras el Juez tendrá que citar de nuevo a los interesados para consignar en actas los puntos que las escrituras contenían y en caso de desacuerdo o incomparecencia, los interesados tendrán que recurrir a un juicio en la vía ordinaria.

6.13. Revisión Ordinaria y Especial del Protocolo:

La inspección y revisión del protocolo tiene por objeto comprobar si en el mismo se han llenado los requisitos formales establecidos en la ley. La revisión puede ser de tres clases: a) Ordinaria; b) Extraordinaria; y, c) Especial. La Inspección y Revisión Ordinaria se debe de hacer cada año, para el efecto, el Notario está obligado a presentar el protocolo y sus comprobantes, debiéndose practicar la inspección y revisión en su presencia. La Inspección y Revisión Extraordinaria podrá hacerse en cualquier tiempo, cuando lo ordene la Corte Suprema de Justicia. Es importante mencionar, que en casos de averiguación sumaria por delito, también se puede hacer la revisión de un protocolo notarial, este es el caso especial.

7. ORGANIZACIÓN LEGAL DEL NOTARIADO GUATEMALTECO:

7.1. Requisitos habilitantes del notario:
a) Ser guatemalteco;
b) Ser mayor de edad;
c) Del estado seglar, no ser ministro de ningún culto;
d) Domiciliado en la república, es lo que se conoce como el deber de residencia. Al notario le está permitido ejercer libremente, no obstante, el notariado en cualquier lugar de la república, incluso en el extranjero, cuando los actos y contratos van surtir efectos en Guatemala (Ver numeral 2 del artículo 6o. del Código de Notariado);
e) Tener título facultativo;
f) Registrar en la Corte Suprema de Justicia el título facultativo, la firma y sello que usará con el nombre y apellidos usuales;
g) Ser de notoria honradez.

7.2. Causas de Inhabilitación para ejercer el notariado:

a) Los civilmente incapaces;
b) Los toxicómanos y ebrios habituales;
c) Los ciegos, sordos o mudos; y,
d) Los que hubieren sido condenados por alguno de los siguientes delitos: falsedad, robo, hurto, estafa, quiebra o insolvencia fraudulenta, cohecho e infidelidad en la custodia de documentos, prevaricato y malversación.

Los impedimentos anteriores son totales o absolutos y están regulados en el artículo 3º del Código de Notariado.

7.3. Incompatibilidades con el Ejercicio Profesional del Notariado:

a) Los que tengan autos de prisión motivada por alguno de los delitos que inhabilitan;
b) Los que desempeñen un cargo público que lleve aneja jurisdicción;
c) Los funcionarios y empleados de los organismos ejecutivo y judicial y de las municipalidades que devenguen sueldos del Estado o del municipio y el Presidente del Congreso de la República;
d) Los notarios que hayan incumplido durante un trimestre del año civil o más, con las obligaciones que impone el artículo 37 del Código de Notariado, relativa a testimonios especiales y avisos;
e) Asimismo, los abogados titulares de las instituciones de crédito no podrán autorizar los documentos en que comparezcan o tengan interés dichas instituciones, salvo las actas de sorteo o remate.

NOTA: No obstante la prohibición a la que se ha hecho referencia, los artículos 5º y 6º del Código de Notariado, establece que pueden ejercer el notariado, entre otros: 1.-el personal directivo y docente de la Universidad de San Carlos y otros establecimientos de enseñanza del Estado; 2.- Los abogados consultores, consejeros o asesores, los miembros o secretarios de las comisiones técnicas consultivas o asesores de los organismos del Estado, así como los directores o redactores de las publicaciones oficiales, siempre y cuando el cargo que sirvan no sea a tiempo completo; 3.- los miembros de las corporaciones municipales, cuando desempeñen sus cargos ad honorem (exceptuando al Alcalde) ; 4.- Los miembros del Tribunal de conflictos de jurisdicción; 5.- Los miembros de las Juntas de Conciliación, de los Tribunales de Arbitraje y de las Comisiones Paritarias que establece el Código de Trabajo, y los miembros de las Juntas Electorales y de los Jurados de Imprenta; 6.- Los jueces de primera instancia, en las cabeceras de su jurisdicción en que no hubiere notario hábil o que habiéndolo estuviere imposibilitado o se negare a prestar sus servicios; 7.- Los cónsules o agentes diplomáticos de la República, acreditados y residentes en el exterior que sean notarios hábiles conforme a esta ley; y, 8.- Los empleados que están instituidos precisamente para el ejercicio de funciones notariales, las que no podrán ejercer con carácter particular.

7.4. Gobierno y Régimen Disciplinario del Notario:
7.4.1. La Colegiación Profesional Obligatoria: En Guatemala, la colegiación obligatoria tiene carácter constitucional, según lo establecido en el artículo 90 de la Carta Magna;
7.4.1.1. Fines de la Colegiación Profesional, según la Constitución: La superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias y el control de su ejercicio;
7.4.1.2. Fines de la Colegiación Profesional, según la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria:
a) Promover, vigilar, y defender el ejercicio decoroso de las profesiones universitarias;
b) Promover el mejoramiento cultural y científico de los profesionales universitarios;
c) Promover y vigilar el ejercicio ético y eficiente de las profesiones universitarias en beneficio de la colectividad ;
d) Defender y proteger el ejercicio profesional universitario y combatir el empirismo;
e) Promover el bienestar de sus agremiados ; y,
f) Auxiliar a la Administración Pública.

7.4.2. Intervención de la Corte Suprema de Justicia: Dicha corte puede intervenir en el régimen disciplinario del notario, ya que para lo relativo a sanciones, cualquier persona o el Ministerio Público tienen derecho a denunciar al notario ante la Corte, los impedimentos de un notario para ejercer la profesión. Así también cuando la Corte tuviera conocimiento de que un notario ha incurrido en alguna de las causales de impedimento, debe proceder a formalizar denuncia;
7.4.2.1. Organos que pueden decretar la inhabilitación del notario:
7.4.2.1.1. Tribunales: Los tribunales de justicia, cuando conozcan de cualquiera de los delitos que conlleva la prohibición de ejercer, deben decretar la inhabilitación en forma provisional cuando motivan al auto de prisión y en forma definitiva, cuando pronuncian la sentencia, si esta es condenatoria. En ambos casos, comunicándolo al Colegio Profesional y a la Cortes Suprema de Justicia;
7.4.2.1.2. Corte Suprema de Justicia: La Corte tiene la facultad de efectuar las diligencias que considere necesarias para agotar la investigación y comprobar el o los hechos que le fueron denunciados, y en su caso, proceder a la inhabilitación y a sancionar al notario denunciado; y,
7.4.2.1.3. Colegio Profesional: Cuando se ha faltado a la ética o atentado en contra de el decoro y prestigio de la profesión, una vez seguido el trámite correspondiente.

7.4.2.2. Rehabilitación y su procedimiento: La legislación guatemalteca contempla sendos procedimientos de rehabilitación, que se aplican según el órgano que impuso la sanción disciplinaria. Si el mismo fue de naturaleza jurisdiccional, la rehabilitación corresponde a la Corte Suprema de Justicia y, si fue de índole gremial, aquella compete al Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala. En el primer caso el procedimiento se regula por lo dispuesto en el Código de Notariado; y en el segundo, por lo establecido en la Ley de Colegiación.

7.5. Impugnaciones o Recursos: Los recursos regulados en el Código de Notariado son:
a) Recurso de Responsabilidad: el cual puede interponerse en dos casos : 1.- contra la resolución que dicte la Corte Suprema de Justicia, por la inspección y revisión de un protocolo; 2.- Contra la resolución de la Corte Suprema de Justicia, en expediente de rehabilitación;
b) Recurso de Reposición: Se interpone contra la resolución que se dicte sancionado un notario;
c) Recurso de Reconsideración: Se interpone ante el Director del Archivo General de Protocolos, por las sanciones que se impongan por incumplimiento de las obligaciones del notario contenidas en los artículos 37 y 38 del Código de Notariado; y,
d) Recurso de Apelación: En contra del auto que apruebe una liquidación de honorarios.

8. FE PUBLICA:

8.1. Definición de Fe Pública: Giménez Arnau define la Fe Pública como: “La función específica, de carácter público, cuya misión es robustecer con una presunción de verdad los hechos o actos sometidos a su amparo”.

8.2. Fundamento de la Fe Pública: Podemos mencionar dos:
a) La realización normal del derecho; y,
b) La necesidad que tiene la sociedad de dotar a las relaciones jurídicas de certeza.

8.3. Clases de Fe Pública:
a) Registral: Es la que poseen los registradores, para certificar la inscripción de un acto que consta en un registro público, el cual tiene autenticidad y fuerza probatoria desde que fue inscrito;
b) Administrativa: Es la que tiene por objeto “dar notoriedad y valor de hechos auténticos a los actos realizados por el Estado o las personas de derecho público dotadas de soberanía, de autonomía o de jurisdicción… Esta fe pública administrativa se ejerce a través de los documentos expedidos por las propias autoridades que ejercen la gestión administrativa en los que se consignan órdenes, comunicaciones y resoluciones de la administración”
c) Judicial: La que dispensan los funcionarios de justicia, especialmente los secretarios de juzgados, quienes dan fe de las resoluciones, autos y sentencias de los jueces o tribunales en los que actúan;
d) Legislativa: Es la que posee el organismo legislativo y por medio de la cual creemos en las disposiciones emanadas del mismo, las cuales pasan a ser generalmente leyes de la república. Esta es de tipo corporativo, ya que la tiene el Congreso como órgano, y no sus representantes en lo individual; y,
e) Notarial: Es una facultad del Estado otorgada por la ley al Notario. La fe del notario es pública porque proviene del Estado y porque tiene consecuencias que repercuten en la sociedad.

8.4. Garantía de Autenticidad y Legalidad de la Fe Pública: Esta garantía deviene del respaldo de la fe pública, ella hace que el instrumento público sea auténtico y legal.

8.5. Campo de Fe Pública: Son los intereses de los particulares a quienes el notario sirve.

9. EL INSTRUMENTO PUBLICO:

9.1. Documentos: Es el instrumento, escritura, escrito con que se prueba, confirma o justifica alguna cosa o, al menos, se aduce con tal propósito. En la acepción más amplia, cuanto consta por escrito o gráficamente.
a) Privados: Son los elaborados y firmados por las partes a quienes puede obligar o no;
b) Públicos: Elaborados y firmados por un funcionario en el ejercicio de su cargo, o por un notario, aunque este último es más conocido como instrumento público.

9.2. El Instrumento Público:

a) Definición de Instrumento Público: Documento público, autorizado por Notario a instancia de parte, producido para probar hechos, solemnizar o dar forma a actos o negocios jurídicos y asegurar la eficacia de sus efectos jurídicos.
b) Fines del Instrumento Público: Principalmente son cuatro los fines que llena el instrumento público: 1.- Perpetuar los hechos y las manifestaciones de voluntad; 2.- Servir de prueba en juicio y fuera de el; 3.- Ser prueba preconstituida; y, 4.- dar forma legal y eficacia al negocio jurídico.

9.3. Teoría de la Prueba Preconstituída: El instrumento público es prueba preconstituída ya preparada con anterioridad al pleito futuro. Prueba escrita que está en ese instrumento y que si alguna vez la necesitamos, la presentaremos de inmediato para hacer valer nuestros derechos.

10. EFICACIA JURIDICA DEL INSTRUMENTO PUBLICO:

10.1. Valor Formal del Instrumento Público:
Debemos de mencionar el valor del instrumento público; aquel instrumento que no adolece de nulidad y falsedad, por se tiene como plena prueba según la legislación guatemalteca. El instrumento público tiene valor formal y valor probatorio: Valor formal, cuando se refiere a su forma externa o el cumplimiento de todas las formalidades esenciales y no esenciales que nuestro código regula.

10.2. Valor Probatorio del Instrumento Público:
Es en relación al negocio que contiene internamente el instrumento.

10.3. Impugnación por Causas de Nulidad:
a) De Fondo: Se produce cuando es ineficaz porque el acto o contrato que contiene está afectado por vicio que lo invalida. Esta especie de nulidad se rige por las normas referentes a la nulidad de los actos jurídicos en Derecho Civil; y,
b) De Forma o instrumental: Afecta al documento considerado en sí mismo, y no como continente de un acto o negocio jurídico, sin perjuicio desde luego, que la nulidad instrumental afecte indirectamente la validez del acto o negocio que contiene. La nulidad de forma esta sometida a tres principios fundamentales, que son:
b.1. Principio de excepcionalidad: los instrumentos públicos, sólo son nulos en los casos expresamente contemplados por la ley, ya sea en forma directa o indirecta;
b.2. Principio de finalidad: la finalidad del instrumento público prevalece sobre la mera formalidad; y.
b.3. Principio de subsanabilidad: la subsanabilidad del instrumento puede realizarse por los medios que admite la ley.
10.4 Impugnación por Falsedad:
Cualquier mutación, ocultación o desfiguración de la verdad y de la realidad, produce nulidad de los actos jurídicos según las leyes civiles o sancionada como delito en los códigos penales.

a) Falsedad ideológica: Se da cuando se hace constar en un documento un hecho no declarado por las partes. La falsedad ideológica es privativa de los instrumentos públicos y no se da en los documentos privados;
b) Falsedad material: Consiste en la alteración del contenido de los documentos o en hacer un falso.

11. LA INFORMATICA AL SERVICIO DEL NOTARIADO
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12. LA RELACION NOTARIAL:

12.1. Definición: Es la relación que se entabla entre el Notario y quienes requieren su actuación profesional, llamados comúnmente clientes.

12.2. Sujetos: El Notario es el sujeto agente y el cliente el sujeto paciente, en esta relación.
12.3. Elección del Notario: La voluntad de elegir al escribano actuante debe pertenecer a la parte más interesada en una correcta y eficaz actuación del agente: el mayor interés, corresponde al mayor riesgo, es la norma de interpretación adecuada; el factor que con carácter general debe decidir el derecho a elección es mayor interés protegido por la actuación notarial.

12.4. Impedimentos del Notario para actuar:
a) Legítimos:
a.1.) físicos o materiales: Son aquellos hechos que constituyen un obstáculo insuperable, e imposibilitan al agente el cumplimiento de la rogación que hubiera recibido;
a.2.) de naturaleza: Ellos se dan cuando en la misma naturaleza del acto para el cual es requerido el agente obsta su actuación;
a.3.) deontológicos: Son aquellas razones de moral profesional que se oponen a la actuación del escribano requerido, en un caso particular .

12.5. Derechos y obligaciones de los sujetos: El cliente tiene la obligación de informar correctamente al notario, aportando todos los datos o documentos que fueran necesarios y pagar los respectivos honorarios; y, por su parte el notarios tiene la obligación de estudiar el caso y dar al cliente la correcta y adecuada solución al caso y tiene derecho a cobrar los gastos en que incurra por el adecuado tratamiento del caso plateado.

12.6. Pago de honorarios y arancel: En Guatemala existe la libre contratación y por ende los sujetos de la relación notarial pueden estipular el pago de los honorarios, sin embargo a falta de estipulación, esta se cubre con el arancel que contiene el Código de Notariado en los artículos 106 y 109, inclusive.

12.7. Extinción de la Relación Notarial: La relación notarial se extingue por dos formas, ambas reguladas en el Código Civil (artículos 2029 y 2035):
a) Normal: Cuando el notario ha cumplido a cabalidad su cometido y le han sido pagos sus honorarios; y,
b) Anormal: Cuando por causa ajena al notario no se finaliza su trabajo, por quedar impedido en el ejercicio, el cliente desiste o cambia de notario, de igual forma tiene derecho a cobrar honorarios, en este caso, de forma proporcional a la labor realizada.

13. LA ETICA PROFESIONAL:
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14. LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DEL NOTARIO:

El licenciado Dante Marinelli, con respecto a la responsabilidad notarial expresa: es conveniente que el notario este capacitado, intelectual y moralmente, para lograr eficazmente su función, sin generar resultados dañosos, tanto para los particulares como para él mismo, de allí donde descansa lo que se conoce como Responsabilidad Notarial, que no se circunscribe a una sola, sino a un conjunto de responsabilidades que darán por resultado, su buena observancia, a un instrumento público pleno y perfecto, evitando resultados negativos para la vida de éste.

14.1. Clases de Responsabilidades: Civil, Penal, Administrativa y Disciplinaria:

a) Responsabilidad Civil: Que tiene como finalidad reparar las consecuencias injustas de una conducta contraria a derecho o bien reparar un daño causado sin culpa, pero que la ley, pone cargo de autor material de este daño.
a.1. Elementos: son tres: Que haya violación de un deber legal, por acción u omisión del notario; Que haya culpa o negligencia de parte del notario; y, que se cause un perjuicio. Ver artículos: 35 del Código de Notariado; 1645 y 1668 del Código Civil.

b) Responsabilidad Penal: La tiene el notario al faccionar los instrumentos públicos, por incurrir en falsedad y otros delitos conexos, haciendo constar situaciones de derecho y de hecho que en la realidad no existen o aprovechándose de su función en beneficio propio o ajeno, siendo así mismo derivada en algunos casos la responsabilidad civil.
b.1. Delitos en que puede incurrir el notario:
1. Publicidad Indebida, artículo 222 C.P.
2. Revelación del Secreto Profesional, 223
3. Casos especiales de Estafa, 264
4. Falsedad Material. 321
5. Falsedad Ideológica, 322
6. Supresión, Ocultación o Destrucción de Documentos, 327
7. Revelación de Secretos, 422
8. Violación de Sellos, 434
9. Responsabilidad del Funcionarios al Autorizar un Matrimonio, 437
10. Inobservancia de Formalidad al Autorizar un Matrimonio 438.30

c) Responsabilidad administrativa: Se refiere a las acciones realizadas por el notario ante la Administración Pública y específicamente en relación con los Registros, por los efectos que conlleva el respectivo registro de los contratos o actos en que ha intervenido.
d) Responsabilidad Disciplinaria: Esta opera mediante una acción que tiene: por objeto reprimir una falta a los deberes de la profesión reglamentada; por fin el mantenimiento de la disciplina necesaria en interés moral de la profesión cuyas normas de ejercicio ja sido violadas; y por medios las medidas o penas a infringir por una jurisdicción instituida con ese propósito. El notario incurre en responsabilidad disciplinaria, cuando falta a la Etica Profesional o atenta en contra del prestigio y decoro de la profesión.

15. ORGANIZACIONES NACIONALES E INTERNACIONALES DE DERECHO NOTARIAL:
FALTA DESARROLLAR ESTE TEMA…

DERECHO NOTARIAL II

1. EL INSTRUMENTO PUBLICO:
1.1. Etimología: Del latín instruere, instruir. En sentido general, escritura documento.
1.2. Definición: Documento público, autorizado por Notario a instancia de parte, producido para probar hechos, solemnizar o dar forma a actos o negocios jurídicos y asegurar la eficacia de sus efectos jurídicos.
1.3. Fines: Principalmente son cuatro los fines que llena el instrumento público: 1.- Perpetuar los hechos y las manifestaciones de voluntad; 2.- Servir de prueba en juicio y fuera de el; 3.- Ser prueba preconstituida; y, 4.- dar forma legal y eficacia al negocio jurídico.
1.4. Caracteres: Rasgos con que una cosa se da a conocer distinguiéndose de las demás.
a) Fecha cierta: Se tiene la certeza de que la fecha de ella es rigurosamente exacta y los efectos que de esta virtud excepcional pueden producirse, son numerosos;
b) Garantía: El instrumento autorizado por notario tiene el respaldo estatal, en nuestra legislación produce fe y hace plena prueba;
c) Credibilidad: El instrumento por ser autorizado por quien posee fe pública es creíble para todos y contra todos;
d) Firmeza, irrevocabilidad e inapelabilidad: Mientras el instrumento no sea redarguido de nulidad es firme; al no existir un superior jerárquico al notario, no es apelable ni revocable;
e) Ejecutoriedad: Virtud por la cual el instrumento público puede ser utilizado como título ejecutivo; y
f) Seguridad: Fundamentada en la colección de los instrumentos en el protocolo, pues el instrumento original queda en él.

1.5 Valor: El Instrumento Público tiene valor formal y probatorio:
a) Formal: Cuando se refiere al cumplimiento de las formalidades esenciales y no esenciales que la ley dispone; y,
b) Probatorio: En cuanto al negocio que contiene internamente.

1.6. Clases: La primera clasificación es de Principales y Secundarias; y la segunda es Dentro del
Protocolo y Fuera del Protocolo.

a) Principales y Secundarias:
a.1. Principales: Las que van dentro del protocolo, como condición esencial de validez;
a.2. Secundarias: Los que van fuera del protocolo.

b) Dentro del Protocolo y Fuera del Protocolo:
b.1. Dentro del Protocolo: En Guatemala la Escritura Pública, el Acta de Protocolización y las Razones de Legalización;
b.2. Fuera del Protocolo: Actas Notariales, Actas de legalización de firmas y Actas de copias de documentos.
Los asuntos de Jurisdicción Voluntaria en sede notarial y resoluciones notariales.

2. FORMA DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS:

2.1. Sujetos: Sujeto es la persona titular de un derecho o de una obligación.

2.2. Parte: Es la persona o personas que representan un mismo derecho.

2.3. Otorgante: Es quien otorga, la parte que contrata en un documento.

2.4. Compareciente: El que requiere al Notario. Lo son también los que intervienen en el instrumento público.

2.5. Auxiliares del Notario:
a) Testigos de Conocimiento o de Abono: son los que identifican al otorgante que conocen, cuando este no puede indentificarse y deben ser conocidos del Notario;
b) Testigos Instrumentales: Los que el notario puede asociar en cualquier acto o contrato, pero obligatoriamente en los Testamentos y Donaciones por Causa de Muerte; y,
c) Testigos Rogados o de Asistencia: Son los que firma por un otorgante que no sabe o no puede firmar.

2.6. Calidades para ser Testigo: Los testigos deben ser civilmente capaces, idóneos y conocidos del notario y si no fuera conocidos del notario deberán identificarse legalmente, excepto cuando se trate de testigos de conocimiento, pues en este caso deben de conocerlos el notario.
Quienes no sepan leer y escribir, no hablen o entiendan el español, los que tengan interés manifiesto en el acto o contrato, los ciegos, sordos mudos, los parientes del notario y los parientes de los otorgantes, salvo en el caso de ser testigos rogados y no se trate de testamento o donación por causa de muerte, no pueden ser testigos.

2.7. Interpretes: Cuando se da el caso que una o las partes ignoraren el idioma español.

2.8. Calificación Jurídica: El notario debe hacer una calificación jurídica de la capacidad de las partes que interviene en el instrumento y del contenido del mismo, el cual va a autorizar, también da fe que los que interviene son titulares del derecho.

2.9. Reglas sobre circunstancias personales: Entre ellas tenemos:

a) La identificación de los comparecientes indicando sus datos generales y personales.
b) La fe de que el notario conoce a las personas que intervienen en el instrumento y que los comparecientes aseguran hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles.
c) Si el notario no conociere a algún otorgante lo debe de identificar legalmente, con la cédula de vecindad, o testigos de asistencia, en su caso con pasaporte.

2.10. Requisitos legales de forma: Estos son los que se deben de observar:
a) Rogación: La intervención del Notario es a solicitud de parte.
b) Competencia del Notario: El Notario debe de ser hábil, no debe de existir conflicto entre las partes.
c) Licitud del acto o contrato: El notario debe velar por la licitud del acto o contrato.
d) Unidad de acto: El instrumento debe perfeccionarse en un solo acto.
e) Autorización: El instrumento se autoriza con la firma del notario precedido de las palabras ANTE MI.

3. LA ESCRITURA PUBLICA:

3.1. Definición: Es la autorizada por Notario en el protocolo a su cargo, a requerimiento de parte, en la que se hacen constar negocios jurídicos y declaraciones de voluntad, obligándose sus otorgantes en los términos pactos.
3.2. Clasificación:
En todo documento encontramos: 1.- El acto documentado (negocio); 2.- El acto documentador (el escribirlo); y, 3.- El documento como cosa, el resultado de lo escrito (el instrumento).
Cuando estos tres hechos en sí distintos se unen, estamos ante el primer caso in continenti, ya que por la unidad del acto, el documento constituye una identidad con su contenido. En el segundo caso, Ex intervallo, los tres hechos pueden estar dispersos: 1) el acto documentado, puede ser previo contrato verbal; 2) su redacción por escrito, el documento, incluso con firma, puede adveneir ulteriormente, y mucho después; y, 3) el acto legal de documentación, el reconocimiento legal de la firma, en este caso el documento representa la declaración de voluntad primaria, pero no lo es.
En Guatemala, se conocen tres clases de escrituras: Principales, Complementarias y Canceladas;

a) Principales: Son aquellas que se perfeccionan en un mismo acto e independientes de cualquier otra escritura para tener validez.
b) Complementarias: O accesorias, estas vienen a complementar una escritura anterior, que por alguna circunstancia no se perfeccionó, entre ellas están las de aclaración, ampliación y aceptación.
c) Canceladas: Son aquellas que no nacen a la vida jurídica, pero que ocupan un lugar y numero en el protocolo, por lo que deben de se canceladas y dar el aviso respectivo al Archivo General del Protocolos.

3.4. Estructura: En Guatemala hemos seguido el siguiente sistema para estructurar la Escritura Pública:
a) La Introducción: Que se subdivide en Encabezamiento y Comparecencia.
El encabezamiento contiene: numero de la escritura, lugar y fecha, hora si se trata de testamento o donación por causa de muerte, las palabras ante mi, nombre del notario autorizante y su calidad: Notario.
La comparecencia contiene: los nombres completos de los otorgantes, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, ocupación u oficio y domicilio. La fe de conocimiento de las personas que intervienen o su identificación. Razón de haber tenido a la vista los documentos fehacientes que acrediten la representación en nombre de otro, si fuere el caso. La intervención de interprete y testigos de ser necesario; la declaración de los otorgantes de encontrarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles; y la nominación del acto o contrato.

b) El Cuerpo: que se subdivide en antecedentes o exposición y estipulaciones:
En los antecedentes o exposición se consigna la descripción del objeto que va a ser causa del negocio jurídico, elementos indispensables para la contratación.
Por su parte en la estipulación o parte dispositiva, se formula la declaración de voluntad de los otorgantes que da vida al acto o negocio jurídico que desean celebrar, reconocer, modificar o extinguir.
Algunos autores a esta parte de la escritura (el cuerpo) le denominan de Reservas y Advertencias.
Finaliza el cuerpo con la aceptación del acto o contrato.

c) Conclusión: Es cuando se da el cierre del instrumento y no debe de aparecer en cláusulas, el notario debe de dar fe de todo lo expuesto y de todos los documentos que se han mencionado, también se procede a advertir de los efectos legales y de la obligación que tienen el sujeto activo de presentar el testimonio al respectivo registro. En el otorgamiento, parte de la conclusión, debe de darse lectura de instrumento, en caso de tratarse de donación por causa de muerte o testamento, esta debe de hacerla el testador o quien él designe, dentro de los testigos y se concluye con la aceptación, ratificación y firma del instrumento. Las palabras ANTE MI, luego la firma del notario.

3.5. Técnica Notarial: Son los procedimientos y recursos a utilizar al redactar una escritura pública, entre los que tenemos:
a) La rogación: El notario no puede actuar de oficio;
b) La competencia: El notario puede actuar en cualquier lugar de la república y fuera de ella si el acto o contrato que documenta va a surtir efectos en Guatemala;
c) La claridad: Se debe de usa el lenguaje que permita la mejor interpretación de lo escrito;
d) La observancia de la ley: La redacción de la escritura debe ajustarse en todo a la ley;
e) Los fines de la escritura: La escritura debe de ser fiel a los fines que la originaron;
f) Los impedimentos del notario: El notario debe de ser evitar actuar cuando tenga impedimento;
g) Conservación y reproducción de la escritura: Es porque el notario guarda en su protocolo la escritura matriz y procede a reproducirla por los medios adecuados; y,
h) El registro: Esto radica en la obligación que tiene el notario de informar a las partes de la necesidad registrar en donde corresponde la escritura.

3.6. Requisitos y formalidades: los que señala la ley en los artículos 29, 30, 31, 42, 44, 46, 47, 48, 49 y 50 del Código de Notariado.

4. FORMAS DE REPRODUCIR LA ESCRITURA MATRIZ.

4.1. Testimonios, copias o traslados: en el sistema de notario latino, el notario es depositario, en su protocolo, de las escrituras matrices, por lo que expide a los interesados, testimonios de las mismas, que son copias fieles de las mismas.
4.2.Testimonios: Es la copia fiel de la escritura matriz, acta de protocolización o razón de legalización, que se expide al interesado, el notario que lo autorizó o quien está facultado por la ley para hacerlo, en el Testimonio se cubre el impuesto a que esta afecto el acto o negocio que contiene

4.3. Testimonio Especial: Es el que expide el notario en el archivo general de protocolos, en el cual se cubre el impuesto del timbre notarial, conforme al acto o contrato que contiene.

4.4. Copia simple legalizada: es la copia fiel de la escritura de la matriz, acta de protocolización o razón de legalización, que expide el notario, cualquiera interesado, sin garantía de impuestos por hoja reproducida )

4.5. Expedición del Testimonio: El notario que autoriza el acto o negocio, esta facultado para expedirlo y solamente en casos excepcionales, lo puede hacer otra persona.

4.6. Orden de los Testimonios: Nuestra legislación no determina un pedido para la expedición de los testimonios.

4.7. Forma de extender los testimonios: Se ha a través de transcripción en papel bond y en fotocopias, cada hoja del testimonio debe ser numerada, sellada y firmada por el notario que lo expide, haciendo la indicación del total de ellas al final del mismo, expidiéndolo A QUIEN SE LO SOLICITE, CUALQUIER PERSONA, salvo casos excepcionales.

4.8. Valor probatorio: Los testimonios de los actos y contratos hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de los redargüirlos de nulidad o falsedad.

4.9. Testimonios parciales: actualmente no se encuentra regulada la expedición de testimonios parciales, aunque algunos notarios son para la hijuela, cuando se autorizan particiones. En doctrina se habla frecuentemente de testimonios o copias parciales y totales.

4.10. Modelos de razón de testimonios: aquí hay que huevos.

5. EL ACTA DE PROTOCOLIZACION:

5.1. Definición de El Acta de Protocolización: Es la incorporación material y jurídica que tiene un notario en el protocolo a su cargo de un documento público o privado, por mandato de legal, una solicitud de parte interesada o por orden de un tribunal competente.

5.2. Documentos que se protocolizan: Artículo 63 del Código de Notariad

Timbres notariales y sus denominaciones

Como buenos estudiantes y futuros Notarios debemos tener presente que es un timbre notarial y sus diferentes denominaciones, por esa razón compartimos este pequeño resumen!

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