PRIMERA CONSTITUCION DEL ESTADO DE GUATEMALA

PRIMERA CONSTITUCION DEL ESTADO DE GUATEMALA

 

LOS REPRESENTANTES DEL PUEBLO DE GUATEMALA CONGREGADOS EN ASAMBLEA, AUTORIZADOS PLENA Y LEGALMENTE POR NUESTROS COMITENTES, Y POR EL PACTO DE LA CONFEDERACIÓN CENTRO-AMERICANA, PARA DAR LA LEY FUNDAMENTAL QUE DEBE REGIR AL ESTADO, ASEGURARLE EN SUS DERECHOS, Y AFIANZAR LOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO, DECRETAMOS Y SANCIONAMOS LO SIGUIENTE:

 

Constitución Política del Estado de Guatemala

 

TITULO I

Del Estado sus Derechos – Garantías Particulares –

y del Territorio

SECCION I

Del Estado y sus Derechos

Artículo 1º. El Estado conservará la denominación de Estado de Guatemala.

 

Artículo 2º. Forman el Estado los pueblos de Guatemala reunidos en un solo

cuerpo.

 

Artículo 3º. El Estado de Guatemala es soberano, independiente y libre en su

gobierno y administración interior.

 

Artículo 4º. Limita estos derechos el pacto de unión que celebraron los estados

libres de Centro-América en la Constitución Federativa de 22 de noviembre de 1824; pero corresponde al Estado de Guatemala todo el poder que por la misma Constitución

no estuviere conferido a las autoridades federales.

 

Artículo 5º. Ningún individuo, ninguna reunión parcial de ciudadanos, ninguna

fracción del pueblo puede atribuirse la soberanía, que reside en la universalidad de los

ciudadanos del Estado.

 

Artículo 6º. Los funcionarios investidos de la autoridad legislativa, ejecutiva y

judiciaria, son dependientes del Estado, y responsables a él en los términos que

prescribe la Constitución.

 

Artículo 7º. Ninguna autoridad del Estado es superior a la ley; por ella ordenan,

juzgan y gobiernan las autoridades, y por ella se debe a los funcionarios respeto y

obediencia.

 

Artículo 8º. Delegando el Estado el ejercicio de los poderes legislativo, ejecutivo

y judiciario, conserva la facultad de nombrar constitucionalmente sus funcionarios.

 

Artículo 9º. Ningún oficio público es venal ni hereditario.

 

Artículo 10. El Estado no reconoce condecoraciones, ni distintivos hereditarios;

tampoco admite vinculaciones.

 

Artículo 11. El Estado de Guatemala es y será uno de los que componen la

Federación de Centro-américa, y está obligado a observar religiosamente el pacto de la

Federación.

 

Artículo 12. Concurre al nombramiento de las autoridades de la federación a los

gastos de la administración federal; á la defensa de la República, y por medio de sus

representantes, a la formación de las leyes federales.

 

Artículo 13. No es obligatoria al Estado ninguna ley que exceda los límites que

para mantener la federación ha fijado a las autoridades federales la Constitución de la

República.

 

Artículo 14. Ninguno puede exercer autoridad en nombre del Estado, ni llenar

ninguna función pública sin estar autorizado por la ley.

Artículo 15. La fuerza pública es instituida para la seguridad común, y no para

utilidad de los funcionarios a quienes se confía.

Artículo 16. El Estado es un asilo sagrado para todo extrangero, y también la

patria de todo el que quiera residir en su territorio, radicándose en él con arreglo a las

leyes.

Artículo 17. La Policía de seguridad no podrá ser confiada sino a las autoridades

civiles, en la forma que la ley determine.

Artículo 18. Ninguna población podrá ser desarmada, ni despojarse a ninguna

persona de las armas que tenga en su casa, ni de las que lleve lícitamente.

Artículo 19. No podrá impedirse ninguna reunión popular que tenga por objeto

algún placer honesto o discutir sobre política, y examinar la conducta pública de los

funcionarios.

SECCION 2

Derechos Particulares de los Habitantes

Artículo 20. Los derechos del hombre en sociedad son, la libertad, la igualdad, la

seguridad y la propiedad.

Artículo 21. Todo hombre es libre en el Estado: nadie puede venderse ni ser

vendido.

Artículo 22. No existen las distinciones sociales sino para la utilidad común: no

hay entre los ciudadanos otra superioridad legal que la de los funcionarios públicos en

el ejercicio de sus funciones, ni otra distinción que la de las virtudes y los talentos.

Artículo 23. Todos los ciudadanos son admisibles a los empleos públicos.

Artículo 24. Todos los habitantes del Estado están obligados a obedecer y

respetar la ley, que es igual para todos, ya premie ya castigue: a servir a la patria, o

defenderla con las armas, y contribuir proporcionalmente a los gastos públicos, sin

exención ni privilegio alguno.

Artículo 25. A nadie puede impedirse la libertad de decir, escribir, imprimir y

publicar sus pensamientos, sin que puedan sujetarse en ningún caso, ni por pretesto

alguno, y examen ni censura.

Artículo 26. Ninguno está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni puede

impedírsele lo que no prohibe.

Artículo 27. Las acciones privadas que no hieren el orden, la moralidad, ni la

decencia pública, ni producen perjuicio de tercero, están fuera de la jurisdicción de los

magistrados.

Artículo 28. Todos los habitantes del Estado deben ser protegidos en el goce de

su vida, de su reputación, de su libertad, seguridad y propiedad. Ninguno debe ser

privado de estos derechos sino en los casos prevenidos por la ley, y con las

formalidades legales.

Artículo 29. Todo habitante libre de responsabilidad puede trasladarse a un país

extrangero, y volver al Estado cuando le convenga.

Artículo 30. Todos los ciudadanos tienen derecho para dirigir sus peticiones a las

autoridades públicas, en la forma que arreglen las leyes el exercicio del derecho de

petición.

Artículo 31. La Constitución garantiza la inviolabilidad de todas las propiedades,

el uso libre de los bienes de todos los habitantes y corporaciones, y la justa

indemnización de aquellas cuyo sacrificio exija con grave urgencia la necesidad pública,

legal y previamente justificada; garantizándose también previamente.

Artículo 32. La casa de un ciudadano es un asilo sagrado que no puede ser

violado sin crimen, fuera de los casos prevenidos por la Constitución, y con las

formalidades ordenadas en ella.

Artículo 33. Ningún habitante puede ser acusado, arrestado ni detenido, sino en

los casos determinados por la Constitución y en la forma que ella prescribe.

Artículo 34. Ninguno puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y

publicada antes de cometerse el delito, y sin que se haya aplicado legalmente.

SECCION 3

Del Territorio

Artículo 35. El territorio del Estado comprende: al norte, todos los pueblos de los

partidos de Chiquimula con Izabal, y el Castillo de San Felipe en el Golfo Dulce,

Verapaz y el Peten; al sur, los del antiguo gobierno de Soconusco incorporado al

Estado, los de los partidos de Suchitepéquez, Sonsonate, Escuintla y Guazacapán; y

en el centro los de los partidos de Quetzaltenango, Güegüetenango y Totonicapán,

Sololá, Chimaltenango, Sacatepequez, y la nueva Guatemala capital del Estado.

Artículo 36. Hasta que con arreglo al artículo 7 de la Constitución federativa se

haya practicado la demarcación del territorio de los Estados, o se declare

constitucionalmente a cual de ellos pertenece el partido de Sonsonate, se observará lo

dispuesto en el decreto de la Asamblea nacional constituyente de 5 de mayo de 1824.

Artículo 37. El territorio del Estado se dividirá en siete departamentos: los

departamentos en distritos, y los distritos en municipalidades.

Artículo 38. Una ley constitucional hará la división del territorio del Estado,

después de practicada la división territorial de la República.

TITULO II

Del Gobierno – de la Religión – Estado Político de los Ciudadanos

SECCION 1

Del Gobierno y de la Religión

Artículo 39. El gobierno del Estado es republicano, popular, representativo.

Artículo 40. Los representantes componen los cuerpos legislativo y moderador.

Artículo 41. El poder legislativo está delegado a una Asamblea compuesta de

representantes libremente electos por el pueblo, y le exerce con la sanción del cuerpo

moderador, también electo por el pueblo.

Artículo 42. El poder ejecutivo está delegado a un gefe de nombramiento

popular.

Artículo 43. El poder judiciario, a magistrados electos popularmente.

Artículo 44. Ningún magistrado, ni representante es perpetuo: la Constitución

señala las épocas en que unos y otros deben renovarse.

Artículo 45. La religión del Estado es, la católica, apostólica, romana, con

exclusión del ejercicio público de cualquiera otra.

SECCION 2

Estado Político de los Ciudadanos

Artículo 46. Son ciudadanos:

1º Todos los habitantes del Estado naturales o naturalizados en cualquiera de los otros

Estados de la Federación que fuesen casados o mayores de diez y ocho años, siempre

que exerzan alguna profesion util, o tengan medios conocidos de subsistencia.

2º Los extrangeros que hubieren obtenido del congreso federal carta de naturaleza, por

cualquiera de los motivos que espresa el artículo 15 de la Constitución Federativa.

3º Los hijos de ciudadanos nacidos en país estrangero, con arreglo al artículo 16 de la

misma Constitución.

4º Los naturales de cualquiera de las Repúblicas de América que vinieren a radicarse

al Estado, desde el momento que manifiesten su designio a la autoridad respectiva, con

arreglo al artículo 18.

5º Los españoles, y cualesquiera extrangeros radicados en la República al proclamar

su independencia, y que la hubieren jurado.

6º Los ciudadanos de los otros Estados de la federación tienen expedito en el de

Guatemala el exercicio de sus derechos.

Artículo 47. Pierden la calidad de ciudadanos.

1º Los que admitieren de un gobierno extrangero empleos, pensiones,

distintivos, o títulos hereditarios o personales, sin licencia del congreso federal.

2º Los sentenciados por delitos que según la ley merezcan pena mas que

correccional, si no obtuvieren rehabilitación.

3º Los que trafiquen en esclavos, si tampoco obtuvieren rehabilitación.

Artículo 48. Se suspende el exercicio de los derechos del ciudadano

1º Por proceso criminal en que se haya proveído auto de prisión, por delito que

según la ley merezca pena más que correccional.

2º Por ser deudor fraudulento declarado, o deudor a las rentas públicas y

judicialmente requerido de pago.

3º Por conducta notoriamente viciada.

4º Por incapacidad física o moral, judicialmente calificada.

5º Por el estado de sirviente doméstico cerca de la persona.

6º Por no tener medios honestos y conocidos de subsistencia.

Artículo 49. Solo los ciudadanos en exercicio pueden obtener oficios en el

Estado, y sufragar en las elecciones populares.

TITULO III

De las Elecciones de las Supremas Autoridades del Estado

SECCION 1

Disposiciones Generales

Artículo 50. Para el nombramiento de representantes, gefes del Estado,

consejeros o individuos de la Corte Superior de Justicia, se celebrarán juntas

populares, de distrito y de departamento.

Artículo 51. Las juntas populares se compondrán de ciudadanos en el exercicio

de sus derechos: las juntas de distrito de los electores primarios, y las juntas de

departamento de los electores de distrito.

Artículo 52. Estas juntas serán las mismas, y se celebrarán en los días que

señala la Constitución Federal de la república para las elecciones de las supremas

autoridades federales.

Artículo 53. Toda junta electoral será organizada por un Directorio compuesto de

un presidente, dos escrutadores, y dos secretarios elegidos por ella misma.

Artículo 54. Las acusaciones sobre cohecho o soborno en los sufragantes,

hechas en el acto de la elección, serán determinadas por el Directorio de la manera, y

para el efecto que expresa el artículo 26 de la Constitución federativa. En lo demás

serán seguidos y determinados estos juicios en los tribunales comunes.

Artículo 55. Los recursos y reclamos sobre nulidad en las elecciones de los

representantes a la Asamblea y demás autoridades del Estado, serán determinados

definitivamente por la misma Asamblea.

Artículo 56. Los que ocurran sobre nulidad en las juntas populares serán

resueltos definitivamente en las juntas de distrito, y los que se entablen contra estas, en

las de departamento.

Artículo 57. Nadie podrá presentarse armado en las juntas electorales ni votarse

a sí mismo.

Artículo 58. Las juntas no podrán deliberar sino sobre objetos designados por la

ley. Es nulo y de ningún efecto todo acto que esté fuera de su legal intervención.

SECCION 2

Juntas Populares

Artículo 59. Las juntas populares se celebrarán el ultimo domingo de cada año

para nombrar un elector primario por cada doscientos cincuenta habitantes: la que

tuviere un residuo de ciento veinte y seis, nombrará un elector más.

Artículo 60. Todo pueblo, calle, o aldea cuya población ascienda a doscientos

cincuenta habitantes, nombrará por sí un elector. Los ciudadanos de aquellos pueblos

que tuvieren menor número de habitantes, concurrirán a sufragar en la junta popular del

más inmediato.

Artículo 61. La base mayor de una junta popular de una junta popular será de

dos mil y quinientos habitantes.

Artículo 62. Verificada la elección de elector o electores primarios, se les dará

por credencial una sola copia certificada del acta de su nombramiento.

SECCION 3

Juntas de Distrito

Artículo 63. El presidente de cada junta comunicará a los electos su

nombramiento; y por conducto de la autoridad política local dirigirá a la del distrito otra

copia también certificada del acta de elección.

Artículo 64. La autoridad política de cada distrito luego que reciba certificaciones

citará a los electores primarios que hubieren sido nombrados dentro de su territorio,

para que se reúnan en la cabecera del distrito el segundo domingo del mes de

noviembre de cada año.

Artículo 65. Reunidos por lo menos las dos terceras partes de los electores

primarios, se formará la junta de distrito, y procederá a nombrar por mayoría absoluta

de votos, un elector de distrito por cada diez electores primarios de los que

corresponden al distrito.

Artículo 66. Concluida la elección, se dará por credencial a los electores una

sola copia certificada por los secretarios del acta en que conste su nombramiento; y el

presidente de la junta la comunicará a cada uno de los electores; dirigiendo por

conducto de la autoridad política al gefe del departamento otra copia certificada del

acta.

SECCION 4

Juntas de Departamento

Artículo 67. Luego que los gefes de departamento reciban las certificaciones en

que consten los nombramientos de los electores de distrito, les citará para que

concurran a la capital del departamento, donde el primer domingo del mes de diciembre

de cada año debe celebrarse la junta.

Artículo 68. Un departamento constará fijamente de doce electores de distrito

por cada representante que haya de nombrar.

Artículo 69. Reunidas por lo menos las dos terceras partes de los electores de

distrito se forma la junta de departamento, y por mayoría absoluta de votos nombra el

representante o representantes que en la Asamblea del Estado corresponden al

departamento.

Artículo 70. Esta elección se hará todos los años inmediatamente después que

las mismas juntas de departamento hayan elegido a los representantes propietarios y

los suplentes para el congreso federal; pero de las elecciones de diputados para la

Asamblea, y de toda elección que hagan las juntas departamentales para los poderes

del Estado se estenderán acta y escrutinio en libro separado.

Artículo 71. Las juntas de departamento despacharán por credencial a cada uno

de los diputados propietarios y suplentes una copia legalmente autorizada del acta en

que conste su nombramiento; y dirigirán otra copia igual al gefe del departamento;

quien la remitirá al gobierno del Estado para que en su vista cite a los diputados

electos, y las pase a la junta preparatoria el primer día de su reunión.

Artículo 72. En las renovaciones del presidente, Vice-presidente, individuos de la

Suprema Corte de Justicia de la república y senadores del Estado, sufragarán las

juntas de departamento para la elección de estos funcionarios en la forma que

prescribe el Título 3º de la Constitución federal.

Artículo 73. En las renovaciones del gefe, 2º gefe e individuos de la Corte

Superior de Justicia del Estado, en la que disponen los títulos 7º y 9º de esta

Constitución y en la de los individuos del consejo representativo, cada junta de

departamento eligirá el que le corresponde con arreglo a los artículos 115 y 116.

SECCION 5

Bases de Representación

Artículo 74. La base para la representación del Estado es la población, o el

número total de sus habitantes, naturales o desnaturalizados, de todos sexos y edades.

Artículo 75. Se eligirá un representante por cada treinta mil almas: el

departamento que tuviere un residuo de quince mil, nombrará además otro

representante.

Artículo 76. Si en lo sucesivo se formase un nuevo Estado con parte del territorio

de Guatemala, o se aumentase considerablemente la población de éste; las legislaturas

venideras podrán alterar esta base, con vista de los datos necesarios, y observando la

regla establecida en el artículo 177 de la constitución federativa; y para que se tenga

por constitucional la alteración, se procederá con las solemnidades prescritas en el

Título 14 la presente.

TITULO IV

Del Poder Legislativo y sus Atribuciones

SECCION 1

Organización del Poder Legislativo

Artículo 77. El poder legislativo del Estado reside en una Asamblea de

representantes elegidos popularmente y le exerce con la sanción del consejo

representativo.

Artículo 78. Cada departamento elige los representantes que le corresponden

por su población, y por cada dos representantes propietarios nombrará un suplente. Si

un departamento elige tres representantes, solo nombrará dos suplentes; si le cupieren

cinco propietarios, nombrará tres suplentes; y si solo le correspondiere un propietario,

nombrará también un suplente.

Artículo 79. Los suplentes entrarán a exercer en los casos de muerte,

imposibilidad, ó falta de los propietarios, a juicio de la Asamblea.

Artículo 80. Para ser representante propietario y suplente, se requiere ser

ciudadano en exercicio de sus derechos –mayor de veinte y tres años- natural del

Estado, o naturalizado, con residencia de cinco años en la república.

Los ciudadanos en exercicio de los demás Estados de la federación podrán ser

elegidos representantes, con tal que tengan la edad designada y residencia en el

Estado al menos de un año anterior a la elección.

Artículo 81. No podrá ser representante ningún empleado de nombramiento del

Gobierno federal, ni del Estado por el departamento en que exerce autoridad.

Artículo 82. Tampoco podrán los representantes durante el tiempo de sus

funciones, ni en el receso de la legislatura, admitir empleos del Gobierno de la

federación, ni ser provistos para destino de nombramiento del Gefe del Estado, a

excepción de los de rigurosa escala.

Artículo 83. Los representantes son inviolables por sus opiniones emitidas de

palabra o por escrito en el exercicio de su cargo: no podrá reconvenírseles por ellas en

tiempo alguno, ni por ninguna autoridad, y durante las sesiones y un mes después,

tampoco podrán ser demandados civilmente, ni executados por deudas.

Artículo 84. La primera vez calificará las elecciones y credenciales de los

diputados una junta preparatoria compuesta de ellos mismos. Se hará esta calificación

en lo sucesivo por los representantes que continúan en unión de los nuevos electos.

Artículo 85. Si resultare que alguna elección ha sido nula o viciada, por que las

juntas populares, las de distrito o las de departamento no se arreglaron a la

constitución, o por cualquier motivo que las invalide, la Asamblea, sin declarar nada

respecto a la validación o nulidad de las autoridades federales, podrá mandar que por

lo respectivo a las del Estado se proceda a otras elecciones; celebrándose nuevas

juntas desde aquella en que se encontró el vicio de la nulidad.

Artículo 86. La Asamblea se renova cada año por mitad, y los mismos

representantes podrán ser reelectos una vez sin intervalo alguno.

Artículo 87. La suerte designará en primera legislatura los representantes que

deben salir, y en las siguientes se verificará la renovación en los de nombramiento más

antiguo.

Artículo 88. La Asamblea se reunirá todos los años en la capital del Estado el

día primero de febrero, y sus sesiones ordinarias durarán tres meses. La primera

legislatura podrá prorrogarse por estos cuatro meses; las demás no podrán hacerlo sino

por un mes, y con el acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes.

Artículo 89. En las sesiones extraordinarias se compondrá la Asamblea de los

mismos diputados que concurrieron a las ordinarias de aquel año; pero en las

extraordinarias solo podrá tratarse sobre el objeto, u objetos para que fué convocada

extraordinariamente la Asamblea.

Artículo 90. Si durante las sesiones extraordinarias llegase el día en que deban

abrirse las ordinarias de aquel año, se continuará tratando en estas ordinariamente el

negocio o negocios que motivaron la reunión extraordinaria.

Artículo 91. El reglamento interior del cuerpo legislativo prescribirá las

solemnidades con que deban abrirse y cerrarse las sesiones.

Artículo 92. Para toda resolución se necesita la concurrencia de la mayoría

absoluta de los representantes, y el acuerdo de la mitad y uno más de los que se

hallaren presentes; pero un número menor podrá compeler a los ausentes o concurrir,

del modo y bajo las penas que establezca la ley.

Artículo 93. La Asamblea, por el acuerdo de las dos terceras partes de voto

podrá variar el lugar de sus sesiones al punto del Estado que juzgue más conveniente.

SECCION 2

Atribuciones de la Asamblea

Artículo 94. Corresponden a la Asamblea:

1º Proponer y decretar, interpretar y derogar las leyes, ordenanzas y reglamentos

que en todos los ramos de la administración pública deben regir en lo interior del

Estado.

2º Determinar anualmente el gasto de la administración del Estado y decretar los

impuestos y contribuciones de todas clases necesarias para cubrirle, y para llenar el

cupo que le corresponda en los gastos generales de la administración federal;

estableciendo las contribuciones públicas, su naturaleza, cantidad, duración y modo de

percibirlas.

3º Aprobar el repartimiento que de las contribuciones directas, se haga a los

departamentos del Estado, según su población y riqueza: velando sobre su inversión, y

de la de todos los ingresos públicos de cualquier clase, haciéndose dar cuenta de ellos

por el poder executivo.

4º Decretar la creación o supresión de los oficios públicos dotados por la hacienda

del Estado, o por los fondos comunes.

5º Permitir o negar la introducción de tropas de otros Estados para guarnición

interior del de Guatemala, cuando dichas tropas estén al servicio del gobierno de la

federación, o destinados por éste a alguno de los objetos de sus atribuciones, con

respecto a la seguridad general de la República.

6º Fijar periódicamente, con acuerdo del congreso federal, la fuerza permanente, si

se necesitase en tiempo de paz: crear la milicia activa, la cívica, y levantar toda la que

corresponda al Estado en tiempo de guerra.

7º Dar ordenanzas a la fuerza pública del Estado.

8º Arreglar la forma y solemnidades de los juicios, estableciendo el sistema de

jurados tan luego como lo permita el progreso de la ilustración y de las costumbres

populares.

9º Erigir los establecimientos y corporaciones que fueren necesarios para el mejor

orden en justicia, economía, instrucción pública, y en todos los ramos de la

administración.

10 Decretar en casos extraordinarios pedidos, préstamos, e impuestos

extraordinarios contrayendo deudas sobre el crédito del Estado; sin comprometer las

relaciones exteriores que dirige el gobierno supremo de la Federación.

11 Clasificar, reconocer, y armonizar la deuda pública del Estado.

12 Disponer lo conveniente para la administración, conservación y enagenación de

los bienes y fincas del Estado.

13 Conceder amnistía e indultos por aquellos delitos cuyo conocimiento pertenezca

exclusivamente a los tribunales del Estado, cuando lo exija la tranquilidad y seguridad

pública, y lo solicite el poder executivo: decretándose por las dos terceras partes de

votos.

14 Conceder al poder executivo facultades extraordinarias expresamente

detalladas, y por un tiempo limitado, en los casos de insurrección o en los de una

invasión repentina.

15 Dirigir la educación popular por los principios generales que establezcan las

letras de la federación, promoviendo el progreso de las ciencias, artes, y bellas letras.

16 Abrir los caminos y canales de comunicación interior: promover y fomentar toda

especie de industria, y remover los obstáculos que la entorpezcan.

17 Conceder privilegios exclusivos por tiempo determinado a los inventores,

introductores y empresarios de descubrimientos, establecimientos y obras útiles al

progreso de las ciencias, agricultura, comercio y artes; siempre que dichos privilegios

no trasciendan ni perjudiquen a los demás Estados de la unión.

18 Decretar recompensas personales, y honores póstumos a la memoria de los que

presten al Estados servicios extraordinarios.

19 Calificar las elecciones de los representantes, gefe y 2º gefe, individuos del

consejo, de la corte superior de justicia y senadores del Estado; y admitir por las dos

terceras partes de votos las renuncias que hicieren de sus respectivos cargos a

excepción de los senadores que ya se hubiesen posesionado.

20 Hacer el nombramiento de los mismos funcionarios, cuando no resulten electos

por los votos populares; y señalar las indemnizaciones y resueltos de que deben gozar;

a excepción de los senadores.

21 Declarar cuando ha lugar a formación de causas contra los diputados, individuos

del consejo, gefe y 2º gefe del Estado, secretario o secretarios del poder executivo, e

individuos de la Corte Superior de Justicia.

TITULO V

Formación – Sanción – y Promulgación de la Ley

SECCION 1

Formación de la Ley

Artículo 95. Solo los diputados y el poder executivo tienen la facultad de

proponer a la Asamblea los proyectos de ley.

Artículo 96. Todo proyecto de ley debe presentarse por escrito, y leerse dos

veces en días diversos antes de resolver si se admite o no a discusión.

Artículo 97. Admitido, pasará a una comisión, que le examinará detenidamente, y

no podrá presentar su dictamen sino después de tres días. El informe que diere tendrá

también dos lecturas en días diferentes; y señalado el de su discusión, con el intervalo

a lo menos de otros tres, no podrá diferirse más tiempo sin acuerdo de la Asamblea.

Artículo 98. Se exceptúan de las reglas anteriores aquellas disposiciones que se

declaren urgentes, y lo sean por su naturaleza, atendida alguna circunstancia o caso

particular en que esté amenazada la tranquilidad pública, o peligren la independencia y

libertades del Estado, pero en estos casos para admitirse un proyecto de ley, y para

decretarse, se requiere la concurrencia de los dos tercios de votos de los diputados

presentes.

Artículo 99. No admitidos a discusión o desechado un proyecto de ley, no podrá

proponerse de nuevo sino hasta el año siguiente.

Artículo 100. Cuando fuere admitido, observadas todas las formalidades que

deben preceder a la discusión abrazará ésta el proyecto en su totalidad y en cada uno

de sus artículos.

Artículo 101. La Asamblea resolverá cuando se halle la materia suficientemente

discutida, y si ha o no lugar a la votación. Decidido que ha lugar, se procederá a ella

inmediatamente, aprobando o reprobando en todo o en parte el proyecto o variándole o

modificándole según las observaciones hechas en el debate.

Artículo 102. Si se adoptare el proyecto, se estenderá por triplicado en forma de

ley o decreto: se leerá en la Asamblea, y firmados los tres originales por el presidente y

dos secretarios, se remitirá al consejo representativo.

SECCION 2

Sanción de la Ley

Artículo 103. Todas las resoluciones de la Asamblea dictadas en uso de sus

atribuciones, exigen para ser válidas la caución del consejo representativo.

Artículo 104. El consejo dará o negará la sanción por mayoría absoluta de votos,

y para darla usará de la fórmula: AL GEFE DEL ESTADO. La negará con esta otra:

VUELVA A LA ASAMBLEA.

Artículo 105. Deberá el consejo dar o negar la sanción entre diez y ocho días,

contados desde el en que recibió la ley o resolución; y oirá si lo juzga conveniente, los

informes que dentro de ocho días deberá darle el poder executivo. Si pasados los diez

y ocho días no hubiere el consejo dado o negado la sanción, se entiende dada por el

mismo hecho; pero nunca podrá darse o negarse con menos de cuatro votos.

Artículo 106. El consejo negará la sanción, cuando la ley o resolución fuere

contraria a la Constitución Federal de la República, y a la presente, y cuando juzgare

que su observancia no es conveniente ni al orden, ni a la tranquilidad, o bien a la

prosperidad del Estado, o de la República en general.

Artículo 107. La Asamblea las hará examinar por una comisión, cuyo dictamen

será leído por dos veces en días diversos, y discutido de nuevo con las mismas

formalidades que se prescriben en los artículos 97 y 101.

Artículo 108. Si la resolución fuere ratificada por dos terceras partes de votos, se

tendrá por dada la sanción, y la dará en efecto el consejo dentro de tres días después

de recibirla. En caso contrario, no podrá proponerse de nuevo sino hasta las sesiones

del siguiente año.

Artículo 109. Cuando la resolución fuere imponiendo contribuciones de

cualquiera clase, y el consejo hubiere rehusado la sanción, se necesita el acuerdo de

las tres cuartas partes de la Asamblea para su ratificación; observándose lo demás que

prescribe el anterior artículo. Las votaciones serán nominales para toda ratificación.

Artículo 110. Dada la sanción constitucionalmente, devolverá el consejo a la

Asamblea uno de los originales, pasando otro al poder executivo para su execución.

Artículo 111. No están sujetas a la sanción del consejo las resoluciones de la

Asamblea relativas:

1º. A la policía, gobierno y arreglo interior del cuerpo legislativo, lugar y prorroga

de sus sesiones.

2º. A la calificación de elecciones y renuncia de los elegidos.

3º. Al apremio de los miembros ausentes de la misma Asamblea.

4º. A la declaratoria de haber lugar a formación de causa contra algún

funcionario.

SECCION 3

Promulgación de la Ley

Artículo 112. Luego que el poder executivo reciba alguna resolución sancionada

por el consejo, o de las que están exceptuadas de la sanción, ordenará su

cumplimiento bajo la más estrecha responsabilidad; haciéndola sellar con el sello del

Estado, y disponiendo entre quince días lo necesario a su execución, publicación y

circulación. Si no fuere bastante este término pedirá al cuerpo legislativo la prorroga

necesaria, exponiendo las causa que manifiesten la necesidad.

Artículo 113. En la promulgación se usará de esta fórmula: El Gefe del Estado

de Guatemala. Por cuanto la Asamblea tuvo a bien decretar, y el consejo representativo

ha sancionado lo siguiente: (El texto literal.) Por tanto: execútese.

Artículo 114. El poder legislativo arreglará la solemnidad con que deben

publicarse las leyes en la capital y en todos los pueblos del Estado.

TITULO VI

Del Consejo Representativo y sus Atribuciones

SECCION 1

Del Consejo

Artículo 115. Habrá un consejo compuesto de representantes elegidos

popularmente, en razón de uno por cada departamento del Estado: se renovarán por

mitad cada dos años, saliendo a suerte en la primera renovación el menor número, y

pudiendo ser reelectos sus individuos con el intervalo de una elección.

Artículo 116. Los consejeros serán nombrados por las juntas de departamento,

el mismo día en que se reunan para sufragar por los senadores del Estado, y harán la

elección a pluralidad absoluta de votos.

Artículo 117. Se requiere para ser consejero: naturaleza en la República –treinta

años cumplidos de edad- ciudadano por espacio de siete anteriores a la elección, y uno

de residencia en el Estado; y ser seglar.

Artículo 118. Por cada propietario se nombrará un suplente.

Artículo 119. No pueden ser nombrados consejeros los empleados de

nombramiento de gobierno federal, ni los de elección del gefe del Estado por el

departamento en que exerzan autoridad.

Artículo 120. Solo funcionarán los suplentes en los casos de muerte,

imposibilidad o faltas de los propietarios respectivos, declaradas por el consejo.

Artículo 121. El 2º gefe del Estado será presidente del consejo, y solo sufragará

en caso de empate. En su falta nombrará el consejo un presidente entre sus

individuos, que deberá tener las calidades que se requieren para ser gefe del Estado.

SECCION 2

Atribuciones del Consejo Representativo

Artículo 122. El consejo tiene la sanción de todas las resoluciones de la

Asamblea, en la forma que establece la sección 2, título 5º.

Artículo 123. Cuidará de la conducta de los agentes del gobierno, y de aquellos

funcionarios contra quienes pueden declarar que ha lugar a la formación de causa.

Velará sobre la observancia de la Constitución y de las leyes para dar cuenta a la

Asamblea, luego que esté reunida, de las infracciones que se notaren durante su

receso.

Artículo 124. Aconsejará al poder executivo en todos los negocios de gobierno

en que le consulte, especialmente en los casos en que se halle o pueda ser alterada la

tranquilidad pública; y en las dudas que ofrezca la execución de las leyes, y de las

resoluciones de la Asamblea.

Artículo 125. Durante el receso de la legislatura convocará a la Asamblea

extraordinariamente, citando a los diputados y a los suplentes de los que hubieren

fallecido en el receso.

Artículo 126. La convocatoria se hará por un decreto del consejo, y deberá

darse: 1º. Cuando las circunstancias de guerra, insurrección o trastorno exijan que se

levanten fuerzas, se impongan contribuciones extraordinarias, o necesite el poder

executivo ampliación de facultades. 2º. Cuando las altas autoridades federales exciten

al gefe del Estado para que se reúna extraordinariamente en la Asamblea para algún

objeto de interés general de la República, o por circunstancias extraordinarias.

Artículo 127. Propondrá ternas al poder executivo para el nombramiento: del

intendente o director de las rentas. –Tesorero o interventor de la tesorería.- De los

gefes políticos departamentales. – Del comandante general de las armas, y de los

gefes militares de coronel inclusive arriba.

Artículo 128. Declarará cuando ha lugar a formación de causa, por delitos

cometidos en el exercicio de sus empleos, contra los mismos funcionarios y contra los

magistrados y jueces inferiores a la Corte Superior de Justicia; a excepción de los gefes

militares de coronel inclusive abajo.

Artículo 129. Nombrará en sus primeras sesiones el tribunal que establece el

artículo 223, subrogando en cada renovación del cuerpo legislativo y del consejo a los

suplentes que hayan cesado en dicho tribunal.

TITULO VII

Del Poder Executivo – sus Atribuciones – y de la

Secretaría del Despacho

SECCION 1

Del Poder Executivo

Artículo 130. Exercerá el poder executivo un gefe electo por todos los pueblos

del Estado. En su falta hará sus veces un 2º gefe, nombrado igualmente por los

pueblos.

Artículo 131. En la renovación de ambos gefes se reunirán las juntas de

departamento del día siguiente al en que se eligieron representantes, y los electores

que las componen procederán a dar sus votos para el nombramiento de uno y otro

funcionario.

Artículo 132. El voto de cada elector se escribirá separada y claramente, y del

registro en que se hubieren escrito, se remitirá a la Asamblea una copia firmada por los

electores presentes en el acto, y bajo cubierta sellada, con expresión de contener

sufragios.

Artículo 133. Reunidos los pliegos de todas las juntas departamentales, y

señalado día para su apertura, se procederá al escrutinio y regulación.

Artículo 134. La votación será regulada por el número de electores de distrito

que concurrieron a sufragar en las juntas de departamento, y que sufragaron

efectivamente. Se regulará primero el monto total de los sufragios, deducido del que

dio cada elector concurrente de los de todas las juntas departamentales; y siempre que

de ellos resulte mayoría absoluta de sufragios, la elección está hecha en la persona

que la reunión, y la Asamblea publicará por un decreto.

Artículo 135. Si no resulta elección, y algunos ciudadanos reunieren cuarenta o

más votos, la Asamblea eligirá solo entre ellos por la mayoría absoluta. Si esto no se

verificare, nombrará entre los que tuvieren de diez votos arriba; y no resultando los

suficientes para ninguno de estos casos elegirá entre los que tengan cualquier número,

pero siempre entre los designados. La elección que haga la Asamblea se publicará

también por un decreto.

Artículo 136. Para ser gefe y 2º gefe del Estado se requiere – naturaleza de la

República – 30 años cumplidos de edad – haber sido siete ciudadano – serlo en el

exercicio de sus derechos al tiempo de la elección – residencia en el Estado a lo menos

de dos años antes del nombramiento, y ser seglar.

Artículo 137. La duración del gefe y 2º gefe será de cuatro años, pudiendo ser

reelegidos una vez sin intervalo. Durante su exercicio no pueden ser alterados los

sueldos que disfruten; y fuera de esto no pueden recibir gratificaciones ni emolumentos

de otra clase.

Artículo 138. En falta de ambos gefes sucederá temporalmente hasta la reunión

próxima de la Asamblea, el presidente que fuere del consejo representativo. Pero si el

impedimento o falta no fueren temporales, y faltare más de un año para la renovación

periódica, será convocada la Asamblea extraordinariamente, y nombrará un ciudadano

que exerza el poder executivo, eligiéndose entre los designados por las juntas

departamentales para el nombramiento del gefe que debe subrogarse; y no habiendo

entre los designados para primer gefe, se nombrará entre los designados para 2º, y en

falta de uno y otros, se eligirá un consejero.

Artículo 139. Si faltaren más de dos años para la renovación, en las elecciones

próximas sufragarán de nuevo las juntas de departamento para subrogar la falta; y el

electo en este caso durará en sus funciones el tiempo precisamente que faltaba al

primer nombrado para la renovación ordinaria.

SECCION 2

Atribuciones del Poder Executivo

Artículo 140. El poder executivo publicará la ley, cuidará de su execución, y del

orden público.

Artículo 141. Consultará a la Asamblea, sobre la inteligencia de la ley, y al

consejo sobre las dudas y dificultades que ofrezca su execución. En todo negocio de

gobierno, y especialmente cuando se halle o pueda ser alterada la tranquilidad pública,

podrá igualmente consultar con el consejo, y este deberá darle dictamen; pero no está

obligado en ningún caso a conformarse con él.

Artículo 142. A propuesta en terna del consejo nombrará los funcionarios que

designa el artículo 127; a propuesta de la Corte Superior de Justicia los que expresa el

211; los subalternos de unos y otros, y los oficiales de la fuerza pública del Estado, que

no lleguen a la graduación de coronel, por igual propuesta de los superiores gefes

respectivos.

Artículo 143. Dirigirá la fuerza armada del Estado, y podrá reunir la cívica en los

casos de invasión repentina, o de insurrecciones.

Artículo 144. En estos mismos casos dispondrá de toda la fuerza del Estado, y

usará de ella en su defensa dando cuenta inmediatamente a la Asamblea, y en su

receso al consejo, para que la den al congreso federal.

Artículo 145. Cuando se le informare de alguna conspiración, o traición, al

Estado, que amenace un próximo riesgo al orden público, podrá dar ordenes de arresto

e interrogar a los que se presuman reos; pero en el término de tres días los pondrá

precisamente a disposición del juez respectivo.

Artículo 146. Hará cumplir en el Estado las leyes y órdenes emanadas de los

poderes de la federación pasando a la Asamblea copia de aquellas entre las

veinticuatro horas después de su recibo; y en el receso de la legislatura, con dictamen

del consejo representará a los mismos poderes sobre aquellas que excedan los límites

constitucionales, o ataquen los derechos del Estado.

Artículo 147. Al abrirse las sesiones de la Asamblea presentará anualmente una

relación detallada del estado de todos los ramos de la administración pública y de la

fuerza militar: dará cuenta exacta de los ingresos y erogaciones del erario; y presentará

el presupuesto de los del año próximo, proponiendo los medios necesarios para

cubrirlos, y los que juzgue mas oportunos para el mejoramiento de todos los ramos.

Artículo 148. Dará a la Asamblea y al consejo los informes que le pidieren; y

cuando sean sobre asuntos que exijan reserva lo expondrá así para que le dispensen

su manifestación, o se le exijan si el caso lo requiere. Cuando los informes sean

necesarios para hacer efectiva la responsabilidad al gefe del Estado, no podrán

reusarse, ni reservarse los documentos después que se haya declarado haber lugar a

la formación de causa.

Artículo 149. Podrá trasladar de unos destinos a otros, equivalentes en rango y

goces, a los agentes y funcionarios del gobierno: suspenderlos por el tiempo de tres

meses, cuando la tranquilidad y el orden público lo exijan, o el interés del Estado

evidentemente manifiesto, y previo dictamen del consejo. Con pruebas que justifiquen

la ineptitud de los mismos funcionarios, y con acuerdo en vista de ellas de las dos

terceras partes de votos del consejo, podrá también deponerles.

Artículo 150. Nombrará y separará libremente, sin necesidad de instrucción de

causa, al secretario o secretarios del despacho.

Artículo 151. El gefe del Estado residirá en el lugar en que resida la Asamblea, y

no podrá separarse sin su permiso. Tampoco podrá salir del territorio de la República

sino seis meses después de haber concluido sus funciones; a menos que obtenga

licencia de la Asamblea; y en su receso con acuerdo del consejo.

Artículo 152. Será el conducto de comunicación de las autoridades del Estado

con las supremas de la República, y con los gobiernos de los otros Estados; pero en

los negocios judiciales, los jueces y tribunales se entenderán directamente en sus

exhortos y requisitorios.

SECCION 3

De la Secretaría de Estado

Artículo 153. El poder executivo tendrá un secretario para el despacho de todos

los negocios; y si la experiencia acreditase ser necesario más de uno, la Asamblea

designará el número que se juzgue indispensable.

Artículo 154. Para ser secretario del despacho se requieren veinte y cinco años

de edad: siete de residencia en la República, y estar en el exercicio de la ciudadanía.

Artículo 155. Por medio del secretario del despacho se expedirán todas las

órdenes del poder executivo; y las que se expidieren por otro conducto no deben ser

obedecidas.

Artículo 156. El secretario del despacho respectivo estará obligado a manifestar

al gefe del Estado cuando sus decretos y providencias son contrarias a la constitución y

a las leyes; mas no podría rehusarse a comunicarlas, haciendo constar en el libro de

decretos y providencias que representó al gefe su opinión contraria. En este caso no

participa de la responsabilidad, que en todo otro es común al gefe y al secretario.

TITULO VIII

Administración de los Departamentos

SECCION 1

De los Departamentos y de los Distritos

Artículo 157. El Gobierno de cada departamento residirá en un gefe nombrado

por el poder executivo, a propuesta en terna del consejo: su duración en el mando será

de cuatro años, y podrá ser reelecto.

Artículo 158. Se requiere para ser gefe del departamento, estar en el exercicio

de los derechos de ciudadano: ser mayor de veinte y cinco años, con residencia en la

República al menos de cinco, y de tres en el Estado. Las mismas calidades son

necesarias para ser gefe subalterno en los distritos.

Artículo 159. Podrá haber gefes subalternos de los departamentos en aquellos

distritos que por su población, estensión, distancia de la capital del departamento, o que

por ser pueblos del mar, o puntos fronterizos, deban establecerse, según proponga a la

Asamblea el poder executivo, oído el dictamen del consejo; y un mismo gefe subalterno

podrá administrar dos o más distritos.

Artículo 160. Los gefes de departamento y los de distrito son agentes del

gobierno, y una ley particular arreglará sus respectivas atribuciones.

SECCION 2

Administración Municipal

Artículo 161. En la división del territorio del Estado se fixarán exactamente los

límites jurisdiccionales de cada municipalidad, y no se contraerán a los urbanos, sino

que se atenderán a los rurales entre unas y otras municipalidades.

Artículo 162. Todo pueblo, aldea o lugar que por sí o su estensión rural llegue a

doscientos habitantes, tendrán una municipalidad compuesta de alcaldes, dos o más

regidores, y un procurador síndico.

Artículo 163. Los pueblos y lugares que bajen de aquella población, tendrán a lo

menos u alcalde auxiliar, nombrado por la municipalidad más inmediata.

Artículo 164. Toda municipalidad será compuesta de alcaldes, regidores y

procuradores síndicos, nombrados por el respectivo pueblo. La ley arreglará el número

de oficiales municipales, proporcionado a la población; pero este número no podrá

exceder de tres alcaldes, diez regidores, y dos síndicos.

Artículo 165. El segundo domingo del mes de diciembre se reunirán todos los

años los ciudadanos de cada pueblo, y los que se hallen entre los límites de la

municipalidad respectiva, para elegir a pluralidad de votos, conforme a su población,

proporcionando número de electores, que residan en el mismo pueblo o sus límites, y

estén en el exercicio de los derechos del ciudadano.

Artículo 166. En otro día festivo del mismo mes, nombrarán los electores a

pluralidad absoluta de votos, los alcaldes, regidores y síndicos que correspondieren al

pueblo; y los nombrados entrarán a exercer sus cargos el primero de enero del

siguiente año.

Artículo 167. Los alcaldes se renovarán todos los años: los regidores por mitad

cada año, y lo mismo los síndicos, si hubiere más de uno; pero siendo único, se

renovará anualmente. Todos los oficios municipales son carga concejil de que nadie

podrá escusarse sin causa legal. Los municipales pueden ser reelegidos: pero no

están obligados a admitir el cargo sino con el intervalo de dos años.

Artículo 168. Para ser alcalde, regidor y procurador síndico se requiere ser

ciudadano en exercicio –tener veinte y tres años de edad, y tres a lo menos la

residencia en el pueblo o en sus límites.- Ningún empleado de nombramiento del

gobierno puede ser municipal; a excepción de los oficiales de la milicia activa.

Artículo 169. Estará a cargo de las municipalidades el gobierno económicopolítico

de los pueblos, y la ley arreglará sus atribuciones.

TITULO IX

Poder Judicial – Corte Superior de Justicia – Jueces Inferiores

SECCION 1

Disposiciones Generales

Artículo 170. El poder judicial se exercerá por los tribunales y jueces del Estado.

Ni la Asamblea, ni el poder executivo ni otra autoridad podrán exercer funciones

judiciales, evocar causas pendientes, ni abrir juicios fenecidos. Los tribunales y jueces

no podrán exercer otras funciones que las de juzgar, y hacer que se execute lo juzgado.

Tampoco pueden formar reglamentos para la execución y aplicación de las leyes, ni

suspender el cumplimiento de estas.

Artículo 171. Las leyes señalarán el orden y las formalidades de los juicios, que

serán uniformes en todos los tribunales y juzgados.

Artículo 172. Todos los ciudadanos y habitantes del Estado, sin distinción alguna

estarán sometidos al mismo orden de juicios y procedimientos que determinen las

leyes.

Artículo 173. En las causas civiles y criminales ningún habitante del Estado será

juzgado por comisión y tribunal especial, sino por tribunales competentes anteriormente

establecidos por la ley. Tampoco podrán establecerse tribunales para juzgar a una

clase determinada de ciudadanos o habitantes, y menos para conocer especialmente

en determinados delitos.

Artículo 174. Los crímenes militares serán juzgados por tribunales y jueces

militares designados con autoridad por la ley.

Artículo 175. Ninguno puede substraerse de la autoridad de los jueces que la ley

le señala. Unos mismos jueces no pueden juzgar en diversas instancias.

Artículo 176. Las sesiones de los tribunales serán públicas a excepción de

aquellas en que se ofendan la decencia; los jueces deliberarán en secreto, y los juicios

serán pronunciados en alta voz y públicamente.

Artículo 177. Las executorias y provisiones de los tribunales se harán y se

encabezarán en el nombre de EL ESTADO DE GUATEMALA.

Artículo 178. Todas las causas civiles y criminales se fenecerán por todas sus

instancias dentro del territorio del Estado.

SECCION 2

Justicia Civil

Artículo 179. La facultad de nombrar árbitros en cualquier estado del pleito es

inherente a toda persona. La sentencia de los árbitros es inapelable si las partes

comprometidas no se reservaren este derecho.

Artículo 180. Ningún juicio escrito civil o sobre injurias, podrá entablarse sin

hacer constar que se intentó antes el medio de conciliación.

Artículo 181. La ley clasificará los negocios que por su cuantía admitan tres

instancias; y determinará, atendida su entidad y la naturaleza y calidad de los diferentes

juicios, que sentencia ha de ser la que en cada instancia deba causar executoria.

SECCION 3

Justicia Criminal

Artículo 182. No podrá imponerse pena de muerte, sino por delitos que atenten

directamente contra el orden público, y en el de asesinato, homicidio premeditado o

seguro.

Artículo 183. Están abolidos para siempre el uso de los tormentos, los apremios,

la confiscación de bienes, azotes y penas crueles.

Artículo 184. Nadie puede ser preso sino en virtud de orden escrita por autoridad

competente para darla. No podrá librarse esta sin que preceda justificación de que se

ha cometido un delito que merezca pena más que correccional; y sin que resulte al

menos por el dicho de un testigo, quién es el delincuente.

Artículo 185. Pueden ser detenidos –el delincuente cuya fuga se tema con

fundamento -el que sea encontrado en el acto de delinquir; y en este caso cualquiera

puede aprehenderlo para llevarle al juez.

Artículo 186. La detención no puede exceder de cuarenta y ocho horas, y

durante este término deberá la autoridad que la haya ordenado practicar la justificación

correspondiente, y según su mérito librar por escrito la orden de prisión, o poner en

libertad al detenido.

Artículo 187. El alcayde, ni oficial alguno encargado de cualquiera cárcel o

establecimiento de prisión o detención, no pueden recibir ni detener en las cárceles o

en dichos establecimientos a ninguna persona, sin transcribir en su libro de presos o

detenidos la orden de prisión o detención.

Artículo 188. Todo preso debe ser interrogado dentro de cuarenta y ocho horas;

y el Juez está obligado a decretar la libertad, o permanencia en la prisión, dentro de las

veinte y cuatro siguientes, según el mérito de lo actuado. Pero se puede imponer

arresto por pena correccional, previas las formalidades que establezcan las leyes y sin

que esta pena exceda de un mes.

Artículo 189. Las personas aprehendidas por la autoridad no podrán ser llevadas

a otros lugares de prisión, detención, o arresto, que a los que están legal y

públicamente destinados al efecto.

Artículo 190. Cuando algún reo no estuviere incomunicado por orden de juez,

transcripta en el registro del alcayde, no podrá éste impedir su comunicación con

persona alguna.

Artículo 191. Todo el que no estando autorizado por la ley expidiere, firmare,

executare o hiciere executar la prisión o detención o arresto de alguna persona: todo el

que en caso de prisión, detención o arresto autorizado por la ley, recibiere o retuviere al

reo en lugar que no sea de los señalados pública y legalmente, y todo alcayde que

contraviniere a las disposiciones precedentes, es reo de detención arbitraria.

Artículo 192. No será llevado ni detenido en la cárcel el que diere fianza en los

casos en que la ley no le prohíba expresamente.

Artículo 193. Ninguna casa puede ser registrada sino por mandato escrito de

autoridad competente, dado en virtud de dos disposiciones formales que presten motivo

al allanamiento, el que deberá efectuarse de día. También puede registrarse a toda

hora por un agente de la autoridad pública: 1º. En persecución actual de un

delincuente; 2º. Por un desorden escandaloso que exija pronto remedio; 3º. Por

reclamación hecha del interior de la casa. Mas, hecho el registro, se comprobará por

dos deposiciones que se hizo por alguno de los motivos indicados.

Artículo 194. Solo en los delitos de traición a la patria se pueden ocupar los

papeles de los habitantes del Estado; y únicamente podrá practicarse su examen

cuando sea indispensable para la averiguación de la verdad, y a presencia del

interesado; devolviéndosele en el acto cuantos no tengan relación con el delito que se

indaga.

Artículo 195. En materias criminales a nadie se recibirá juramento sobre hecho

propio; y al tomarse confesión al tratado como reo, se le dará conocimiento de los

testigos, se leerán sus declaraciones, y todos los documentos que obren contra él. El

proceso será público después de la confesión.

Artículo 196. Ninguna pena es trascendental, ni las infamantes; y todas deben

tener efecto precisamente sobre el que se hizo acreedor a ellas.

Artículo 197. Las cárceles serán dispuestas de manera que sirvan para asegurar

y corregir, y no para molestar a los presos. Serán visitadas con la frecuencia que

determinen las leyes, y las mismas arreglarán las formalidades que se han de observar

en las visitas, y las facultades de los tribunales en estos actos.

Artículo 198. Se establecerá el sistema de juicios por jurados luego que la

ilustración, la moral y las costumbres populares permitan su establecimiento.

SECCION 4

Organización de la Corte Superior de Justicia

Artículo 199. Habrá una Corte Superior de Justicia elegida por todos los pueblos

del Estado, y compuesta de magistrados, cuyo numero no podrá bajar de seis ni

exceder de nueve. Se renovarán por mitad cada dos años, y podrán siempre ser

reelegidos.

Artículo 200. En la renovación de la Corte Superior de Justicia, las juntas de

departamento se reunirán en distinto día al en que eligieron representantes, y

procederá cada elector a sufragar por todos y cada uno de los individuos que deben

renovarse con la corte superior.

Artículo 201. El voto de cada elector se escribirá separada y claramente, y del

registro en que se hubieren escrito y consten los votos particulares de cada uno de los

electores se remitirá a la Asamblea del Estado una copia firmada por los que

concurrieron al acto bajo cubierta sellada, con expresión de contener sufragios.

Artículo 202. Reunidos los pliegos de todas las juntas de departamento, la

Asamblea procederá en su escrutinio, regulación de votos y elección, por el mismo

orden, y con las mismas formalidades que prescribe la sección I, título 7º, para el

nombramiento del primero y segundo gefe del Estado.

Artículo 203. Si las legislaturas venideras creyeren necesario establecer jueces

de alzadas en los departamentos, o tribunales de apelación, situados en diversos

puntos para cada dos o más departamentos, en uso de la facultad octava que les

concede el título 4º de esta constitución, el número de magistrados de que debe

componerse la corte superior, no podrá exceder de seis, incluso el fiscal; ni de cuatro el

de los tribunales de 2ª instancia, incluso igualmente el fiscal.

Artículo 204. En estos casos la elección de los jueces de alzadas, o la de los

magistrados de las cortes departamentales, será hecha popularmente por la junta o

juntas del departamento o departamentos a que pertenezca el tribunal; observándose

respectivamente las mismas reglas establecidas para el nombramiento de la Corte

Superior. Pero si el tribunal perteneciere a más de un departamento, el escrutinio de

los votos, su regulación y el nombramiento en su caso, se verificarán por la Asamblea

del Estado.

Artículo 205. No estableciéndose aquellos tribunales la Corte Superior de

Justicia se dividirá en dos cámaras, en la forma que determine la ley y el número de sus

individuos será el máximum del artículo 199.

Artículo 206. Para ser magistrado de la Corte Superior de Justicia, y en su caso

de las cortes departamentales se requiere ser ciudadano en el exercicio de sus

derechos, tener treinta años de edad: siete de residencia en la República inmediatos a

la elección, y dos a lo menos en el Estado: ser seglar y de conocida moralidad.

Artículo 207. Si la corte superior se compusiere de nueve individuos, tendrá

cinco suplentes, elegidos de la misma manera. Si constare de seis, tendrá cuatro

suplentes; y las cortes departamentales, no podrán bajar de tres suplentes.

Artículo 208. Los suplentes llenarán las faltas de los propietarios, y sus

impedimentos legales, y serán llenados por el orden de sus nombramientos, ya por el

en que se hubiese resultado popularmente electos, o bien por aquel en que se les

hubiere practicado la Asamblea.

SECCION 5

Atribuciones de la Corte Superior

Artículo 209. La corte superior de justicia conocerá en 2ª y 3ª instancia, en la

forma que establezca la ley, de todas las causas comunes civiles y criminales, que

ocurran dentro del territorio del Estado; pero unos mismos magistrados no podrán

juzgar en ambas instancias, ni la corte superior conocerá en 2ª si en los departamentos

se establecieren cortes departamentales.

Artículo 210. Conocerá además: 1º, de las competencias de los tribunales y

jueces inferiores. 2º, de los recursos de nulidad que se interpongan en las sentencias

dadas por los tribunales, de 2ª instancia en todas las causas en que no haya lugar a 3ª.

3º, de las causas de responsabilidad de los jueces de la instancia, cuando no estén

establecidas las cortes departamentales, y de la de los magistrados de estas en el caso

de que se establezcan. 4º juzgará en las acusaciones contra el primer gefe del Estado,

secretario o secretarios del despacho, y contra el 2º gefe si hubiere exercido las

funciones del primero: en las del presidente e individuos del consejo representativo, y

originariamente de las de todos los demás funcionarios contra quienes hubiere

declarado el consejo haber lugar a formación de causa. 5º, en apelación de las causas

contra los militares del Estado, por crímenes militares y con arreglo al Código Marcial.

Artículo 211. Propondrá ternas al poder executivo para el nombramiento de los

jueces de 1ª instancia, auditores y asesores militares, e individuos de todo tribunal

inferior que se establezca por virtud del artículo 94 facultad 9ª, del cuerpo legislativo.

Artículo 212. Velará sobre la conducta de los jueces inferiores, cuidando de que

administren pronta y cumplidamente la justicia.

SECCION 6

Jueces Inferiores

Artículo 213. Habrá jueces de 1ª Instancia, y su número será proporcionado a la

población y extensión de cada departamento.

Artículo 214. Los jueces de 1ª instancia serán nombrados por el poder

executivo, a propuesta en terna de la Corte Superior de Justicia, y en su caso de las

respectivas cortes departamentales.

Artículo 215. Para ser juez de 1ª instancia se requiere ser ciudadano en el

exercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, con cinco de residencia en la

República y tres en el Estado, y de conocida moralidad.

Artículo 216. Exercerán la judicatura por el tiempo de cinco años, pudiendo

siempre ser reelectos y provistos para las judicaturas de otro departamento aunque no

hayan cumplido aquel término.

Artículo 217. Sus facultades se limitarán precisamente a lo contencioso, y las

leyes determinarán hasta de que cantidad podrán conocer sin apelación en los

negocios civiles; determinando igualmente la extensión de las facultades de los

alcaldes en sus respectivos pueblos, así en lo contencioso como en lo económico.

TITULO X

De la Responsabilidad de los Funcionarios del Estado

SECCION UNICA

Artículo 218. Todos los funcionarios del Estado antes de posesionarse de sus

destinos prestarán juramento de sostener con toda su autoridad la Constitución Federal

de la República y la presente, y ser fieles a la nación y al Estado.

Artículo 219. Todo funcionario público es responsable con arreglo a las leyes del

exercicio de sus funciones.

Artículo 220. Deberá declararse cuando ha lugar a formación de causa contra

los representantes de la Asamblea, por: – traición a la patria –venalidad -falta grave en

el desempeño de sus funciones, y delitos comunes que merezcan pena mas que

correccional.

Artículo 221. En los mismos casos y en los de infracción de ley y usurpación,

habrá igualmente lugar a formación de causa contra los individuos del consejo

representativo y de la corte superior de justicia: contra el gefe y 2º gefe del Estado,

secretario o secretarios del despacho.

Artículo 222. En las acusaciones contra los representantes, la Asamblea

declarará cuando ha lugar a formación de causa, la que será seguida y determinada

según arregle la ley de su régimen interior.

Artículo 223. En las acusaciones contra el gefe, y 2º gefe si ha hecho sus veces,

declarará la Asamblea cuando ha lugar a formación de causa: juzgará la corte superior

de justicia y conocerá en apelación un tribunal compuesto de cinco individuos, que

nombrará el consejo representativo entre los suplentes del mismo consejo y los de la

Asamblea que no hayan entrado al exercicio de sus funciones.

Artículo 224. La Asamblea declarará cuando ha lugar a formación de causa en

las acusaciones contra los individuos de la corte superior de justicia: juzgará el tribunal

nombrado por el consejo entre los suplentes: y conocerá en apelación otro tribunal de

cinco individuos que nombre la Asamblea entre los ciudadanos que obtuvieron votos

populares indistintamente para todos los destinos de la misma corte superior.

Artículo 225. En las acusaciones contra los individuos del consejo y 2º gefe del

Estado, declarará la Asamblea cuando ha lugar a formación de causa; juzgará la corte

superior de justicia: y conocerá en apelación el tribunal nombrado por la Asamblea de

que habla el artículo anterior.

Artículo 226. Todo acusado queda suspenso en el acto de declararse que ha

lugar a formación de causa: depuesto siempre que resulte reo; e inhabilitado para todo

cargo público, si la causa diere mérito según la ley. –En lo demás a que hubiere lugar

se sujetarán al orden y tribunales comunes.

Artículo 227. Los delitos mencionados en los artículos 220 y 221 producen

acción popular, y las acusaciones de cualquier ciudadano o habitante del Estado deben

ser atendidas.

TITULO XI

De las Contribuciones

SECCION UNICA

Artículo 228. Las contribuciones serán repartidas igualmente entre los

habitantes del Estado, con proporción a sus facultades, sin privilegio ni excepción

alguna.

Artículo 229. Las contribuciones directas o indirectas serán proporcionadas a los

gastos que hubiere decretado la Asamblea para los diversos ramos de la administración

pública.

Artículo 230. La Asamblea establecerá o confirmará anualmente las

contribuciones directas o indirectas generales o municipales. Subsistirán las antiguas

hasta que establecidas otras se decrete la abolición de aquellas.

Artículo 231. Decretada por la Asamblea una contribución directa de cualquiera

clase, la misma Asamblea aprobará el repartimiento que hubiere hecho de ella el poder

executivo entre los departamentos con proporción a su riqueza.

Artículo 232. Las contribuciones e impuestos municipales se decretarán también

por el cuerpo legislativo y las municipalidades solo tienen el derecho de proponer

arbitrios para los gastos de utilidad común en sus territorios respectivos, por conducto y

con informe del gefe departamental.

Artículo 233. Ni en la Tesorería general del Estado, ni en los fondos comunes se

hará pago alguno que no esté expresamente determinado por la ley, o decretado por el

poder executivo con arreglo a la misma; comunicándose por los conductos

correspondientes.

Artículo 234. Todo libramiento u orden de pago o erogación contraria a la ley,

serán protextados por los directores o administradores de las rentas públicas, y de los

fondos particulares de los pueblos.

Artículo 235. Toda erogación extraordinaria no incluída en el presupuesto

general del año decretado por el poder legislativo, exige nuevo y especial decreto de la

Asamblea.

Artículo 236. El poder executivo velará sobre el cobro, distribución y seguridad

de las rentas públicas.

Artículo 237. La ley arreglará el sistema de cobros y el de contabilidad en la capital del

estado y en los departamentos: y anualmente se imprimirá y circulará a todos los

pueblos un estado de los ingresos y egresos del erario, con el presupuesto que se haya

aprobado por la Asamblea.

TITULO XII

De la Fuerza Pública

SECCION UNICA

Artículo 238. La fuerza pública se ha instituido para defender al Estado de los

enemigos exteriores, para concurrir a la defensa general de la República, y para

asegurar en lo interior del Estado el orden y la execución de las leyes.

Artículo 239. La fuerza pública es esencialmente obediente; ningún cuerpo

armado podrá deliberar; ningún cuerpo, ni fracción alguna de la fuerza pública del

Estado puede hacer peticiones a las autoridades con las armas en la mano. Ningún

cuerpo o destacamento de tropas puede obrar en el interior del Estado sin una

requisición legal.

Artículo 240. Ningún agente de la fuerza pública puede entrar en la casa de un

ciudadano, sino para executar las órdenes de la justicia o de la policía, o en los casos

expresamente determinados por la ley.

Artículo 241. La fuerza pública del Estado se compone de las tropas de continuo

servicio que se juzguen necesarias y que se levantarán en tiempo de paz con acuerdo

del congreso federal: de la milicia activa, y de las milicias cívica o local.

Artículo 242. La milicia cívica se compone de los ciudadanos y de los hijos de

ciudadanos aptos para llevar las armas. La milicia activa se forma de los habitantes del

Estado por alistamientos voluntarios, y en caso necesario del modo que la ley

determine, forzosamente para todos los que no tienen excepciones legales.

Artículo 243. La ley orgánica de la fuerza pública determinará igualmente el

modo de levantar las tropas de continuo servicio; y para la que se necesite en tiempo

de guerra.

Artículo 244. La Asamblea, a propuesta del poder executivo, determinará

anualmente el número de hombres de que debe componerse la fuerza de continuo

servicio y la milicia activa.

Artículo 245. La milicia activa y la milicia cívica tendrá respectivamente en todo

el Estado una misma disciplina y un mismo uniforme.

Artículo 246. Nadie podrá mandar la milicia cívica de mas de un distrito, sino

cuando se hallare reunida haciendo un servicio activo; en cuyo caso se sujetará a las

penas establecidas para las tropas de continuo servicio y milicia activa especialmente

en los delitos contra la subordinación y disciplina.

Artículo 247. El comandante general de las armas mandará la fuerza

permanente y milicia activa bajo las órdenes de gefe del Estado; pero no estará la

fuerza cívica bajo las de aquel, sino cuando en los casos determinados por la ley se

halle en actividad para repeler alguna invasión o contener insurrecciones.

Artículo 248. La ordenanza de la fuerza pública clasificará exacta y

precisamente los delitos militares, y determinará la forma de los procedimientos.

TITULO XIII

Instrucción Pública

SECCION UNICA

Artículo 249. Se establecerán en todos los pueblos escuelas primarias, dotadas

de sus fondos comunes en las que se enseñará a leer, y escribir, y contar los

elementos de la moral, y los principios de la Constitución.

Artículo 250. Se crearán asimismo los establecimientos y escuelas superiores

que se juzguen convenientes para la enseñanza de todas las ciencias, literatura y

bellas artes. El cuerpo legislativo determinará su número, y designará los puntos en

que deban erigirse.

Artículo 251. El plan general de instrucción pública arreglará la enseñanza, y

ninguna persona o asociación podrá establecer reglamentos particulares separándose

del método común y uniforme que prescriba la ley.

Artículo 252. En todas las escuelas superiores y establecimientos literarios,

aunque sean de fundación particular, donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y

políticas, se explicará la Constitución de la República, y la particular del Estado.

Artículo 253. Todo ciudadano puede formar establecimientos particulares de

educación y de instrucción para concurrir al progreso de las ciencias y de las artes.

Artículo 254. Todos los establecimientos de educación y de instrucción pública

estarán bajo la inspección del gobierno, en cuanto concierna al cumplimiento de las

leyes, reglamentos y estatutos generales.

TITULO XIV

De las Reformas de la Constitución

SECCION UNICA

Artículo 255. Si la experiencia acreditare la necesidad de reveer esta

constitución, la revisión será propuesta lo menos por cuatro representantes o por la

mayoría absoluta de los individuos del consejo representativo.

Artículo 256. Ningún proyecto de reforma podrá proponerse hasta la legislatura

del año en 1830 sino en el caso de que la constitución federal de la República se haya

reformado por los medios que prescribe, y de suerte que la forma del gobierno se

hubiere alterado con respecto a la que establece para los Estados en el título 12.

Artículo 257. Todo proyecto de reforma se presentará por escrito, y será leído

por dos veces en diversos días, con el intervalo de tres de una a otra lectura; y admitido

a discusión se examinará detenidamente por una comisión, que no podrá presentar su

dictamen antes de los diez días siguientes.

Artículo 258. El dictamen de la comisión será leído por dos veces con los

mismos intervalos, y no se pondrá a discusión antes de ocho días.

Artículo 259. Si se resolviere por los tercios de votos que ha lugar a reveer la

constitución, y la revisión fuere declarada urgente, por el solo caso de haberse variado

o alterado en la constitución federal la forma de gobierno de los Estados, se convocará

una Asamblea constituyente, cuyos miembros serán autorizados con poderes amplios y

especiales para reveer la constitución, y hacer en ellas las alteraciones a que dieron

lugar las circunstancias y la convocatoria.

Artículo 260. Si la resolución de haber lugar a reveer la constitución no fuere

declarada urgente, el negocio será examinado de nuevo por la legislatura del siguiente

año, que observará las mismas formalidades; y resolviendo de conformidad con la

legislatura del año anterior, será decretada la convocatoria de la Asamblea

constituyente por dos tercios de votos.

Artículo 261. Cuando la segunda legislatura resolviere contra la revisión, no

podrá proponerse de nuevo sino hasta la del año siguiente, cuya resolución será la

determinante.

Artículo 262. Los miembros de la Asamblea constituyente antes de dar principio

a sus funciones jurarán solemnemente “limitarse a estudiar sobre los objetos para que

fueron convocados, sin atentar contra la constitución federal; y conservar al Estado y a

sus habitantes las garantías individuales y políticas, y ser fieles a la República y al

Estado”.

Artículo 263. Para discutirse cualquier proyecto en que se reforme o adicione

parcialmente esta constitución, deberá presentarse firmado al menos por cuatro

representantes en la Asamblea.

Artículo 264. Si el proyecto no fuere admitido a discusión, no podrá presentarse

de nuevo sino hasta el siguiente año.

Artículo 265. Admitido a discusión y puesto en estado de votarse, se resolverá

por las dos terceras partes de votos; y la reforma o adición no se tendrá por

constitucional, ni producirá efecto alguno, sin que la sancione la legislatura del siguiente

año, también por las dos terceras partes de votos.

Artículo 266. Observándose todas las formalidades que previenen los artículos

anteriores, podrá alterarse la base de la representación del Estado, en cualquier tiempo

en que ocurran las causas que expresa el artículo 76.

Artículo 267. Para que la Asamblea del Estado en uso de la facultad que le

concede el artículo 199 de la Constitución de la República, pueda proponer al Congreso

Federal un proyecto de reforma o adición a dicha constitución, se observarán para

acordar la propuesta todas las formalidades que prescribe este título con respecto a las

reformas parciales que se hagan en la presente; pero el acuerdo para proponerlas en la

federal, será válido sin necesidad de sancionarse por la siguiente legislatura, y se podrá

dar en cualquier tiempo.

Artículo 268. La presente constitución está solemnemente sancionada por esta

Asamblea.

Dada en la ciudad de Guatemala a once de octubre de mil ochocientos veinte y cinco.

José Bernardo Dighero, diputado por Cobán, presidente. Pedro José Valenzuela,

diputado por Chimaltenango, vice-presidente. Balbino Antonio de Albarado, diputado

por Salamá. José María Chacón, diputado por San Agustín. Félix María Rivera,

diputado por Sololá. Rafael Lupercio Arriola, diputado por Sacatepéquez. Lucas

Pinelo, diputado por El Petén. Laureano Nova, diputado por Quetzaltenango y

Suchitepéquez. Juan José Flores, diputado por Quetzaltenango y Suchitepéquez.

Manuel Montúfar, diputado por Escuintla. M. Julián Ibarra, diputado de Guatemala.

José Mariano Vidaurre, diputado por Chiquimula. José Antonio Solís, diputado por

Sacatepéquez. Eulogio Gálvez, diputado por Totonicapán. Ambrosio Collado, diputado

por Totonicapán. Mariano De Altube, diputado por Soconusco, secretario. José

Gregorio Márquez, diputado por Chimaltenango, secretario.

 

Guatemala, octubre 11 de 1825.

 

Execútese.

Firmado de mi mano, sellado con el sello del Estado y refrendado por el secretario del despacho general del gobierno del Estado. Juan Barrundia. Manuel Barberena, secretario.