Concepto legal de los títulos de crédito
Se refiere a que la persona que recibe un título de crédito por medio de endoso,adquiere un derecho autónomo e independiente al del anterior tenedor.
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Buenos dias nuevamente compartimos algunos documentos relacionado al derecho mercantil, por lo que les invitamos a la lectura del presente material proporcionado en la plataforma escribd por por LIBNI JUAREZ el 16, de julio de 2008
CARACTERÍSTICAS DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES
DIFERENCIAS ENTRE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES
Derecho Mercantil III by LIBNI JUAREZ on Scribd
El portal de la Corte de Constitucionalidad ha puesto a disposición desde hace algunos meses el área de boletines de la Corte de Constitucionalidad, en la cual se comparten las resoluciones mas relevantes del período en el cual se emite el boletín, por lo que tenemos a bien compartir tanto el link de donde se encuentra la información como de las sentencias mas relevantes del periodo comprendido de junio-julio de 2018.
http://143.208.58.124/Portal/Documentos/Boletines/BOLET%C3%8DN%20DEL%20MES%20DE%20JUNIO%202018%20-%20WEB.pdf
RESOLUCIONES RELEVANTES
1. INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL: DECLARACIÓN PATRIMONIAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS
SENTENCIA DE FECHA 4 DE JUNIO DE 2018, DENTRO DEL EXPEDIENTE 1732-2015
La Corte de Constitucionalidad resolvió una acción de inconstitucionalidad general parcial en contra del artículo 21 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, en la frase “… deben tenerse como proporcionados bajo garantía de confidencialidad, se prohíbe su divulgación por cualquier medio y sólo…”. Los postulantes adujeron que dicha frase colisiona con el artículo 30 constitucional, que establece la publicidad de los actos de la administración, así como el artículo 35 de la Constitución, que contempla el derecho de libre acceso a las fuentes de información. Dicha colisión se produce, según los accionantes, pues la situación de los obligados por la frase impugnada, a presentar la referida declaración jurada patrimonial, no encuadra en alguno de los supuestos de excepción previstos en el Artículo 30 de la Constitución Política de la República, que regula la publicidad de los actos administrativos, al no tratarse
de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional y no ser suministrados por particulares.
En su análisis, la Corte de Constitucionalidad desarrolló los alcances del derecho a la publicidad de los actos de la administración pública, establecida en la Constitución Política de la República de Guatemala, expresando lo siguiente:
“…Este derecho supone la posibilidad para cualquier ciudadano de obtener información de la Administración Pública, sin otro interés que acreditar que el que proviene de su propio albedrío como administrado, en conexión con el principio de transparencia de la gestión pública [sentencia de 13 de septiembre de 1989, dictada por este Tribunal dentro del expediente 178-89]. Cabe resaltar que con esos alcances figura concebido el indicado derecho en varios instrumentos de derecho internacional surgidos en el marco de instancias regionales y mundiales de protección de Derechos Humanos, a las que Guatemala está adscrita, en los cuales se le alude como componente de la libertad de expresión y, como tal, elemento primordial de la vocación democrática de los Estados. (…)
En conclusión, la apropiada exégesis del Artículo 30 de la Ley Fundamental, a la luz del principio pro homine y en concatenación con la jurisprudencia y estándares internacionales en materia de derechos humanos aplicables, no solo conduce a establecer el reconocimiento y el correlativo deber de tutela del principio de publicidad de los actos de la administración pública, así como del derecho de la población de acceder a esa información; sino que subraya la trascendencia que entraña para los ciudadanos, dentro de un régimen auténticamente democrático, conocer las actividades y los procesos de adopción de decisiones del aparato gubernamental destinado a concretar la realización de los fines del Estado, de modo que puedan cuestionar, indagar y considerar si cada autoridad investida de poder público está o no cumpliendo las funciones que le han sido encomendadas en la Constitución Política de la República y en las leyes.
Tal es, por ende, el cometido esencial del cual derivan las exigencias de observar transparencia en la gestión gubernamental y de respetar el derecho de acceder a la información pública y a sus fuentes…”
El tribunal continuó indicando que la declaración jurada patrimonial es exigible a los funcionarios públicos, con el fin de determinar si eventualmente se produce un incremente irrazonable, desproporcionado e injustificado en su riqueza, que pueda resultar de prácticas inapropiadas en el ejercicio del cargo y también para verificar si existen vínculos o compromisos que condicionen sus acciones en el ejercicio del cargo. Es por esto, expresó el tribunal, que la Contraloría General de Cuentas está facultada para comprobar la veracidad de la información rendida. Sin embargo, la información contenida en dicha declaración jurada es de carácter diverso y “pueden aparejar implicaciones de distinta índole y grado, tanto en términos de interés público como de afectación de la privacidad e intimidad de esas personas. (…) [Por lo tanto,] puede que algunos datos entrañen interés público y, además, no sea justificado o proporcional que su publicidad esté restringida —en función de proteger el derecho a la intimidad de las personas que ejercen funciones públicas-; pero eso no excluye la posibilidad de que existan otros que no conlleven interés público o que, aun teniéndolo, sí sea justificado o proporcional que su publicidad esté restringida…”
Adicionalmente, el Tribunal indicó que otros países, como es el caso de Chile, Argentina, Perú o México, han adoptado la postura de dar un trato diferenciado a la información incluida en las declaraciones patrimoniales, permitiendo distinguir aquella que debe ser de acceso público y aquella que está protegida por el derecho a la intimidad. Esta tarea de discernir qué información debe ser pública, en atención al interés público, y cuál otra debe permanecer bajo reserva corresponde al Congreso de la República, según indicó la Corte. Al no hacerlo de esta manera, el tribunal estimó que el precepto cuestionado adolece de inconstitucionalidad por omisión relativa, pues omite distinguir cuándo la regla de confidencialidad deviene válida y cuando no, y así debe declararse, en base al análisis constitucional y convencional efectuado.
Como efectos de la declaración de inconstitucionalidad por omisión relativa, la Corte de Constitucionalidad estimó que no deviene acertado decretar la expulsión del precepto impugnado, ni emitir una sentencia interpretativa, pues eso equivaldría a invadir las funciones propias del legislador. En consecuencia, y para evitar el resultado de ocasiones anteriores en que se ha exhortado al Congreso de la República sin que esto produzca un efecto útil, el Tribunal Constitucional conminó a los diputados “a que cumplan con el deber de regular de manera constitucionalmente conforme
en qué casos, en qué medida y bajo qué procedimientos debe ser pública la información contenida en las declaraciones juradas patrimoniales presentadas por los funcionarios públicos; así como en cuáles otros resulta justificado que permanezca confidencial. Al efectuar esa labor, habrán de observar las consideraciones aquí expuestas, al igual que la normativa y jurisprudencia internacional atinentes sobre la materia. Para el efecto se les conferirá plazo de un año, contado a partir de que adquiera firmeza este fallo, para que culminen el proceso de formación de la ley respectivo…”
La acción fue declarada con lugar, con los efectos antes señalados.
2. AUTO DE AMPARO PROVISIONAL, JEFES DE BLOQUES Y PRESIDENTES DE COMISIONES DE TRABAJO
TRÁNSFUGAS EN EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
AUTO DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2018 DENTRO DE EXPEDIENTE 1171-2018
La Corte de Constitucionalidad, dictó una resolución de amparo provisional, en la acción instada por la Asociación Civil
Acción Ciudadana contra los Bloques Legislativos: i) Alianza Ciudadana, ii) Movimiento Reformador, iii) Todos, iv) Frente
de Convergencia Nacional y, v) el Congreso de la República de Guatemala.
La Asociación amparista promovió el amparo contra las autoridades anteriormente citadas reclamando en contra de: i. el
acto de los Bloques Legislativos de designar como Jefes y Subjefes de Bloques a diputados del Congreso de la República
que tienen prohibición expresa para presidirlos; ii. el acto de los Bloques Legislativos de designar como Presidentes de
Comisiones Ordinarias de Trabajo a diputados del Congreso de la República que tienen prohibición expresa para
presidirlas, y iii. el acto del Congreso de la República de omitir verificar la idoneidad de los diputados designados por sus
respectivos Bloques Legislativos para ser Jefes y Subjefes de Bloque y Presidentes de Comisiones Ordinarias de Trabajo.
El tribunal, al realizar un análisis de lo establecido en los artículos 6, 27, 51, 52 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo
y la prohibición establecida en el artículo 50 de la ley citada, que tienen los diputados de ejercer cargos de representación
en el Organismo Legislativo, cuando hayan renunciado al partido político por el que fueron electos en concordancia con
lo también establecido en el artículo 60 Transitorio que contiene reformas a la Ley Orgánica de dicho organismo, en
consonancia con lo que también regula la Ley Electoral y de Partidos Políticos, específicamente en el artículo 205 Ter,
manifestó: “…conforme la normativa vigente, el transfuguismo es considerado como el acto por el que un diputado
renuncia por cualquier motivo a un partido político o al bloque legislativo al que pertenece, incorporándose a otro o
declarándose independiente o sin afiliación, según sea el caso… (…) Por ello y del análisis de los datos reseñados con
antelación, esta Corte determina que existe un vicio en la designación de los diputados de los que se denuncia su
nombramiento como Presidentes de Comisiones Ordinarias de Trabajo o, Jefes o Subjefes de Bloque Legislativo –últimos
que en ejercicio de ese cargo integran la Junta de Jefes de Bloque, que constituye un órgano del Congreso conforme lo
preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo–. Esto, en virtud de que los diputados
relacionados incurrieron en Transfuguismo…”.
El Tribunal Constitucional otorgó el amparo provisional solicitado, con los siguientes efectos positivos:
“…que en el plazo de cinco días, contado a partir de notificada la presente resolución: a. el Congreso de la República deje
sin efecto los nombramientos de los diputados Sandra Ester Cruz Ramírez, Eva Nicolle Monte Bac, Elza Leonora Cú Isem,
Nery Orlando Samayoa Barrios, Mike Ottoniel Mérida Reyes y Ronald Ramiro Sierra López, como Presidentes de Comisiones
Ordinarias de Trabajo; b. que el Congreso de la República de Guatemala, por medio de los Bloques Legislativos denunciados
en amparo, deje sin efecto los nombramientos de Delia Emilda Bac Alvarado de Monte, Luis Enrique Hernández Azmitia,
José Alejandro de León Maldonado y Mario Fermín De León Ramírez, como Jefes o Subjefes de esos Bloques Legislativos.
En ambos casos, las autoridades denunciadas deberán elegir o designar a diputados que no tengan prohibición legal para
ostentar esos cargos y, posteriormente, hacerlo de conocimiento de la Junta Directiva del Congreso de la República. Esta
decisión se emite bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se deducirán las responsabilidades que
correspondan…”
3. INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL: PROHIBICIÓN DE REBAJA DE LA PENA EN LEY CONTRA EL
FEMICIDIO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
SENTENCIA DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2018, DENTRO DE EXPEDIENTE 1749-2017
La Corte de Constitucionalidad resolvió una acción de Inconstitucional General Parcial presentada en contra de la frase “y
no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún motivo” contenida en el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio
y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer.
Los accionantes señalaron que la frase citada atenta contra los artículos: a) 4º de la Constitución Política de la República
de Guatemala, debido a que el legislador pondera la vida de la mujer sobre la vida del hombre, lo cual provoca una
desigualdad entre los mismos y; b) 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que se impone una
pena, que no está orientada a la resocialización, lo cual contraviene los fines de la pena, que son la readaptación social y
la reeducación, como principios rectores del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado. Por estos motivos,
solicitaron la expulsión del ordenamiento jurídico de la frase impugnada.
En relación al primer artículo constitucional, señalado como infringido, la Corte de Constitucionalidad expresó lo siguiente:
“Es pertinente referir que, conforme a este principio [el de igualdad], la ley debe tratar de igual manera a los iguales en
iguales circunstancias; sin embargo, en el caso de variar estas, de ser desiguales los sujetos o de estar en desigualdad de
condiciones, han de ser tratados en forma disímil. Es decir que, aunque aquel principio hace referencia a la universalidad
de la ley, no prohíbe, ni se opone a este, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y
diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación
razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge.”
Aunado a esto, el Tribunal recalcó que, en el abordaje del tema de violencia contra las mujeres, se debe atender a los
estándares internacionales que para el efecto ha suscrito el Estado de Guatemala en su afán de garantizarle a estas una
vida libre de violencia, específicamente por considerar que los Estados Partes tendrán en cuenta la situación de
vulnerabilidad a la violencia que puedan sufrir las mujeres y los factores que contribuyan a esta. En congruencia con esto,
la Corte hizo alusión a pronunciamientos de Cortes Internacionales que fundamentan la existencia de tipos penales
específicos que protegen a la mujer contra la violencia física, sexual, psicológica o económica ejercida en su contra,
evidenciando que con ello se persigue un fin constitucionalmente legítimo, que es el de garantizar la integridad y dignidad
de la mujer, así como su desarrollo integral y el efectivo ejercicio de sus derechos a la igualdad, a la seguridad y a la
libertad. Por estas consideraciones, el tribunal no encontró colisión entre la norma impugnada y el artículo 4º de la
Constitución.
Sin embargo, en relación a la denuncia de la norma, por colisionar con el artículo 19 constitucional, la Corte de
Constitucionalidad expresó que, según este artículo, el sistema penitenciario debe dirigirse a la ´readaptación social y a
la reeducación´, como principios rectores que en el sistema jurídico nacional han de regir el ejercicio de la potestad
sancionatoria del Estado. De esa cuenta, la pena debe perseguir como fin último la resocialización de quien ha cometido
el ilícito, buscando impedir que incurra nuevamente en la conducta sancionada. Al analizar la norma impugnada, a la luz
de estos principios, la Corte indicó lo siguiente:
“…En tal sentido, toda forma en la que el legislador atente de manera directa o indirecta contra los fines reeducativos y
readaptadores, normados en el artículo 19 de la Constitución, confronta esta última norma. Este es precisamente la
situación en la que se encuentra la disposición objetada, por cuanto que, al limitar la posibilidad de acceso que el
condenado por el delito de femicidio, a los beneficios penitenciarios, se limita a su vez el beneficio de que, con base en su
conducta pueda demostrar su reeducación y readaptación y el acceso del beneficio de su reintegración social,
despareciendo casi en su totalidad la mencionada prevención especial; lo que genera un efecto negativo frente a la citada
disposición pues los fines a los que hace referencia resultarían imposibles de cumplir por parte del propio sistema
penitenciario.
No obstante lo anterior y con la finalidad de resguardar las garantías inherentes de los seres humanos tutelados por vía
de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, los órganos jurisdiccionales, al conceder rebajas
de las penas establecidas en dicho cuerpo normativo, deben ser sumamente rigurosos al calificar los requisitos legales para
la obtención de beneficios penitenciarios y determinar que efectivamente los fines reeeducadores y readaptadores
establecidos constitucionalmente han sido efectivamente cumplidos en cada caso y que no se presenta la existencia de
rasgos de peligrosidad que puedan atentar en contra de la vida o la integridad de las personas protegidas por la Ley en
mención.”
De esa cuenta, el Tribunal Constitucional declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad, expulsando la frase
impugnada del ordenamiento jurídico.
VOTO RAZONADO DE MAGISTRADA PRESIDENTA DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ
La Magistrada Presidenta del Tribunal, Dina Josefina Ochoa Escribá, razonó su voto en sentido disidente, al estar en
desacuerdo con lo considerado por la mayoría, debido a que, a su parecer, el fallo no considera las nuevas tendencias del
constitucionalismo moderno, dirigidas a realizar acciones afirmativas, para disolver, paulatinamente, los actos de violencia
cometidos histórica y sintomáticamente contra la mujer, en cumplimiento con diversos tratados internacionales en
materia de derechos humanos de la mujer, ratificados por el Estado de Guatemala.
En ese sentido, la Magistrada consideró lo siguiente:
“…Tales acciones afirmativas que deben entenderse como los actos de DISCRIMINACIÓN POSITIVA que, a favor de los
grupos históricamente afectados, debe emprender el Estado para acomodar su situación de vulnerabilidad normativa a
una verdadera igualdad fáctica en cuanto a la garantía de sus derechos. En el caso de mérito, es mi criterio, como jueza
constitucional, que la frase atacada de inconstitucional atendía, precisamente, a una acción afirmativa que conllevaba
garantizar la vida y la tranquilidad de las mujeres guatemaltecas que están, constantemente, inmersas dentro de un circulo
de violencia que, eventualmente, las conllevan a ser víctimas del Femicidio.
(…)
De ahí que el fenómeno social que conlleva la muerte de mujeres no debe verse a la estricta luz del principio de legalidad
o de constitucionalidad, sino desde una perspectiva CONVENCIONAL que contiene todo un desarrollo de las causas
culturales e históricas que han conllevado a países de la región (Guatemala no es la excepción) a generar una sociedad
insensibilizada aun y cuando las estadísticas de muertes de mujeres son, realmente, escandalosas y de público
conocimiento.4 Hago énfasis en el control convencional puesto que, a la luz de las convenciones internacionales que ya
cité y de la jurisprudencia referida, la frase que disponía “y no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún
motivo” dentro del tipo penal de Femicidio, atendía precisamente a garantizarle a las mujeres la tranquilidad y la dignidad
que históricamente le ha sido negada; por ello, tal precepto normativo (el declarado inconstitucional) a mi juicio, daba
cumplimiento a las obligaciones internacionales del Estado Guatemala ante el concurso de naciones; por mencionar
algunos, lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Convención de Belem do Pará, que garantiza a las mujeres el respeto a su
vida y, además, a vivir una vida libre de violencia…”
4. INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL: PRESTACIONES LABORALES DE PERSONAL BAJO RENGLÓN
PRESUPUESTARIO 035
SENTENCIA DENTRO DEL EXPEDIENTE 3988-2016 DE FECHA 9 DE JULIO DE 2018
La Corte de Constitucionalidad resolvió una acción de inconstitucionalidad general parcial en contra del apartado “El
personal con cargo a este renglón no tiene relación de dependencia, por lo que no tiene derecho a beneficios laborales”,
contenido en el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, quinta edición del
Ministerio de Finanzas Públicas. El postulante sostuvo que dicho apartado viola los Artículos 2º, 4°, 44, y 106 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, al vedar a los trabajadores del estado bajo renglón presupuestario
035, el derecho a una relación de trabajo estable y con beneficios laborales. Aunado a esto, el accionante argumentó que
la frase impugnada disminuye derechos laborales reconocidos en la Constitución y brinda un trato desigual a unos
trabajadores frente a los demás empleados del sector público.
El Ministerio de Finanzas Públicas argumentó que la norma señalada no es de aplicación general, al estar dirigido
únicamente a las entidades del sector público, por lo que no procedería su impugnación, por medio de la
inconstitucionalidad general. Frente a esto, el Tribunal Constitucional consideró lo siguiente: “…Es menester indicar que
el Acuerdo referido, constituye en esencia una clasificación cuyo común denominador es “entidades del Sector Público”,
con lo cual afecta a los ciudadanos que constituyen ese todo, por lo que dicha normativa posee las características de
generalidad, abstracción e impersonalidad que deben llenar las normas jurídicas cuestionables por medio de la acción de
inconstitucionalidad general. Además, el Acuerdo denunciado no se refiere a la regulación dirigida a uno o varios casos en
particular, sino a una generalidad de individuos que eventualmente puedan encontrarse en la situación de ser empleados
del sector público, y a quienes se les aplicará el Acuerdo señalado (y no solo a los accionantes), que se encuentren
comprendidos dentro de los supuestos fácticos que prevé su normativa y, derivado de ello, no contiene disposiciones que
produzcan agravio personal y directo en el ámbito de los derechos de un sujeto o sujetos considerados en forma
individual…”
En consecuencia, la Corte pasó a analizar el fondo del planteamiento. En relación a la violación al principio de igualdad,
contenido en el Artículo 4º de la Constitución Política de la República, el Tribunal indicó que dicho principio no implica que
toda desigualdad cree una discriminación, siempre que el trato diferenciado tenga una justificación objetiva y razonable,
legal y constitucionalmente válida, y que sea proporcional con el objetivo que pretende. En ese sentido, la Corte expresó
que el precepto impugnado contradice el Artículo 4º constitucional por las siguientes razones:
“…El apartado impugnado en la presente acción, contradice el Artículo 4°de la Constitución Política de la República, porque
consagra una restricción o limitación en su derecho a recibir prestaciones laborales, pretendiendo justificar esa
diferenciación, al negar la existencia de relación de dependencia con el trabajador. Ante esta situación, es razonable
presumir que esa supuesta diferenciación y limitación a recibir prestaciones laborales tiene un carácter general para todos
los trabajadores que hayan sido incluidos en aquel renglón presupuestario. El establecer este tipo de limitación al goce de
derechos laborales, carece de base constitucional, debido a que afecta directamente los beneficios que se derivan del
trabajo, anulándolos en forma arbitraria. Una limitación de esa índole es discriminatoria y contradice el derecho a gozar
de los beneficios que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce a los trabajadores, poniéndolos en
situación de desigualdad ante la ley…”
Aunado a lo anterior, el Tribunal Constitucional encontró igualmente vulneración a los artículos 44 y 106 constitucionales,
puesto que el precepto implica una disminución y restricción al derecho de los trabajadores a recibir prestaciones
laborales establecidas en la Constitución y las leyes. Finalmente, la frase impugnada contiene también una transgresión al
artículo 106 de la Norma Suprema, al vulnerar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, contemplada en el artículo
confrontado. Al desarrollar esta consideración, el Tribunal Constitucional indicó que el derecho de trabajo guatemalteco
está sustentado, entre otros, en el principio de limitación a la autonomía de la voluntad, por lo que los trabajadores no
pueden disponer la renuncia de sus derechos, sin violentar el orden público laboral.
La acción de inconstitucionalidad general parcial fue declarada con lugar, expulsando el precepto del ordenamiento
jurídico.
No hay nada más que leer, los temas a tratar son innumerables, en esta oportunidad les compartimos un libro relacionado a la seguridad y privacidad digital para los defensores de los derechos humanos, saludos!
Los derechos humanos están garantizados para el derecho internacional, pero sí
para garantizar que se efectúen y se hagan cargo de los casos de las
personas que están en peligro
de ser violados . Los defensores de los derechos humanos son a menudo
la única fuerza entre la gente común y el poder inmoderado del Estado. Son esenciales
para el desarrollo de procesos e instituciones democráticas, para acabar
con la impunidad y para la promoción y protección de los derechos humanos.
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difamación, suspensión de empleo, negación de la libertad de circulación y dificultad
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Humanos y trabaja para garantizar que los principios y normas establecidos en la
“Declaración sobre el derecho y el derecho de los individuos, los grupos y las instituciones
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Defensores de los Derechos Humanos) sean conocidos, respetados y observados
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e imparcial. Fuente: http://libros.metabiblioteca.org/handle/001/167
Título: | Seguridad y privacidad digital para los defensores de los derechos humanos |
Autores: | Vitaliev, Dmitri |
Palabras clave: | Seguridad informática Hackers de computadora Redes de computadores — Medidas de seguridad |
Issue Date: | 2007 |
Publisher: | Dublín, Irlanda : Front Line, 2007. |
Abstract: | Este libro no está dirigido a un mago de los ordenadores. Sus objetivos son informar a los usuarios de ordenadores comunes y ofrecerles soluciones a los problemas de privacidad y seguridad que pueden surgir en un entorno digital moderno. Escribimos documentos, dibujamos y nos comunicamos por ordenadores e Internet. Los programas para llevar a cabo estas acciones son tan sencillos que no necesitamos saber exactamente cómo funciona un ordenador, mientras funcione correctamente. |
Description: | 148 p. Libro Electrónico |
URI: | http://libros.metabiblioteca.org/handle/001/167 http://bibliotecadigital.org/jspui/handle/001/167 |
Aparece en Colecciones: | 000 Informática, conocimiento y sistemas |
Fecha de Emisión: | Tipo de Decreto: |
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26 Abril, 2018 | Decreto del Congreso |
Reformas al Decreto Número 11-2016 del Congreso de la República, Ley de Incremento Económico a las Pensiones otorgadas por el Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado.
Tipo de Decreto: Decreto del Congreso
Fecha de Sanción: 18 Mayo, 2018
Fecha de Publicación: 22 Mayo, 2018
Fecha de Emisión: 26 Abril, 2018
Título: Reformas al Decreto Número 11-2016 del Congreso de la República, Ley de Incremento Económico a las Pensiones otorgadas por el Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado.
Te has preguntado que viene después que te aprueban tu punto de Tesis en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales?
La respuesta la encontramos en la comprensión del NORMATIVO PARA LA ELABORACIÓN DE TESIS DE LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES Y DEL EXAMEN GENERAL PÚBLICO, el cual describe las etapas a seguir, en este sentido, existen 3 etapas a saber, las cuales consisten en:
Normativo Para La Elaboración de Tesis I by Estudiantes por Derecho on Scribd
Una vez concluido el trabajo de investigación el estudiante deberá realizar un informe final que incluye: presentación, hipótesis, comprobación de la hipótesis, índice general, cuerpo de la tesis y la conclusión discursiva o sea, la argumentación precisa e interpretación del contenido del trabajo de tesis, resultado del análisis de las ideas principales que generen hallazgos, o que puedan servir en el campo científico para la obtención de futuros conocimientos de contenido teórico y/o práctico o informativo para realizar una posterior investigación.
El informe final de la investigación o tesis debe ser una aportación científica teórica o práctica que sirva de consulta a profesionales y estudiantes.
Para entrar de lleno al tema que nos ocupa, es importante destacar los siguientes aspectos preliminares:
Durante la quinta semana cada estudiante entregará en físico o a través de correo electrónico al Consejero- Docente de Planes de Tesis, el documento que contenga el plan de tesis debidamente concluido.
En el transcurso de la sexta semana, el Consejero- Docente de Planes de Tesis rendirá informe favorable al Jefe, de los planes que cumplan con todos los requisitos técnicos de forma y de fondo, así como las características de originalidad, novedad, metodología y aportes teóricos o prácticos. Los estudiantes cuyos planes no reúnan los requisitos aludidos, o no acrediten el cien por ciento (100%) de asistencia, deberán repetir el curso en su totalidad, salvo causa debidamente justificada a criterio del Jefe de la Unidad de Tesis.
Ahora bien, que elementos debo tomar en cuenta para desarrollar mi planificación y lograr elaborar un plan de investigación para someterlo a la aprobación académico-institucional?
En la presentación que se aporta ut infra se describen las ideas preliminares de como ir formando el plan de investigación, a través de las ideas preliminares. Antes de ver la presentación, recomiendo responder las siguientes interrogantes, las cuales le servirán de base para ir comprendiendo que es lo que desea hacer y como hacerlo, veamos:
Defina el problema a investigar
Que desea investigar
Para que desea investigar el tema
Donde piensa realizar su investigación y por que
Cuando desea realizar su investigación
Por que lo desea investigar
Como va a realizar su investigación, que metodología y técnicas piensa utilizar
Con que va a realizar su investigación
Cual será su pregunta de investigación
A través del Marco Teórico demuestre que si existe el problema de investigación
Justifique por que desea investigar el tema propuesto!
Preliminares para la desarrollar un plan de investigación científica by Estudiantes por Derecho on Scribd
El siguiente documento comprende la normativa ambiental por sectores:
Compendio Legislación Ambiental (Guatemala) (Usaid) by Arturo Gil on Scribd
Como buenos estudiantes y futuros Notarios debemos tener presente que es un timbre notarial y sus diferentes denominaciones, por esa razón compartimos este pequeño resumen!
[slideshare id=9926479&doc=timbresnotariales-111028112924-phpapp01&type=d]
[slideshare id=55518277&doc=azxtu7kfsn6lk2fjtbsq-signature-3c390debda47e8dddb221bf9bc3400dd3cf8fe1aba1cbc48a3eab1d32ba7181f-poli-151125182501-lva1-app6891]
#1. Derecho y razonamiento práctico en C.S. Nino – Victoria Roca Pérez (leer aquí)
#2. Evicción de servidumbres prediales en el derecho romano clásico / M.ª Teresa Peralta Escuer (leer aquí)
#3. Derecho, ética y negocios / Luis Fernández de la Gándara (leer aquí)
#4. La estafa mediante título mercantil abstracto (Art. 250.1.3 C P) – Josep González Extremera (leer aquí)
#5. El Derecho Comunitario, Instrumento de la Integración Europea / Jacques Santer (leer aquí)
#6. La Constitución Española de 1978 y el Derecho Penal / Javier Boix Reig (leer aquí)
#7. El derecho de gracia ante la justicia / Concepción Arenal (leer aquí)
#8. El debate sobre las implicaciones científicas, éticas, sociales y legales del Proyecto Genoma Humano – Miguel Moreno Muñoz (leer aquí)
#9. Génesis del derecho mexicano : historia de la legislación de España en sus colonias americanas y especialmente en México / Manuel M. Ortiz de Montellano (leer aquí)
#10. Breves consideraciones sobre el contrato de trabajo / por Dn. José Ma Ventura Pallàs (leer aquí)
#11. El régimen jurídico de la profesión de arquitecto técnico y aparejador / Francisco Julio Arenas Cabello (leer aquí)
#12. Vida humana, sociedad y derecho : fundamentación de la filosofía del derecho – Luis Recasens Siches (leer aquí)
#13. Elementos de derecho político y administrativo de España / por el doctor Manuel Colmeiro (leer aquí)
#14. Los intereses financieros comunitarios: concepto y principios que informan su sistema de protección / Begoña Pérez Bernabeu (leer aquí)
#15. La Revolución de los sabios : una alternativa a la propiedad intelectual / Carlos Raya de Blas (leer aquí)
#16. Derecho público eclesiástico – Volúmenes1-2 – Rafael Fernández Concha (leer aquí)
#17. Prolegómenos del derecho – Pedro Gómez de la Serna (leer aquí)
#18. Influencia del Cristianismo en el derecho romano – M. Troplong (Raymond-Théodore)(leer aquí)
#19. Recitaciones del derecho civil romano – Johann Gottlieb Heineccius (leer aquí)
#20. Origen y principales fuentes del derecho español: Discurso – José Francisco Esponera y Cabañer (leer aquí)
#21. Nociones fundamentales del derecho – Cirilo Álvarez Martínez (leer aquí)
#22. Principios de derecho de gentes- Andrés Bello (leer aquí)
#23. Enciclopedia española de derecho y administración (leer aquí)
#24. Lecciones de derecho maritimo – Justo Sierra (leer aquí)
#25. Del derecho de patronato eclesiástico – Enrique Muñoz Gamiz (leer aquí)
#26. Derecho internacional privado / por T.M.C. Asser , Alfonso Rivier (leer aquí)
#27. La crisis de la justicia: la opinión pública / Antonio García Aguilar (leer aquí)
#28. El positivismo en la ciencia jurídica y social italiana / Pedro Dorado Montero (leer aquí)
#29. Problemas jurídicos contemporáneos / P. Dorado Montero (leer aquí)
#30. La extradición según el derecho international moderno / Francisco de Cárdenas (leer aquí)
#31. Historia del derecho chileno (1808-1924) : manual básico / Eric Eduardo Palma González (leer aquí)
#32. Derecho de Ciudadanía en el Estado de Buenos Aires / por Domingo F. Sarmiento (leer aquí)
#33. Problemas actuales de la epistemología jurídica – Gorra, Daniel Gustavo (leer aquí)
#34. Idea de la justicia, justicia moral, justicia civil, noción del derecho (leer aquí)
#35. Justicia moral, civil, noción del derecho – Eduardo Coll Masadas (leer aquí)
#36. El derecho en el feudalismo- Antonio Balta y Balta (leer aquí)
#37. Elementos del derecho publico de la paz, y de la guerra- José Olmeda y León (leer aquí)
#38. Tratado de derecho internacional privado- Jean Jacques Gaspard Foelix (leer aquí)
#39. Carácter general del derecho en los siglos XVI y XVII- Julio de la Mora y Varona (leer aquí)
#40. De la influencia del cristianismo en el derecho: Discurso- Juan Nicolás de Tollara y Mendivil (leer aquí)
#41. Fundamento del derecho de castigar- Julián Bustillos y Álvarez (leer aquí)
#42. Manual del derecho eclesiástico universal- Ferdinand Walter (leer aquí)
#43. Elementos de derecho público constitucional- Victorino Lastarria (leer aquí)
#44. Origen del feudalismo, su influencia en el derecho y elementos constitutivos- Angel Portal y Vila (leer aquí)
#45. Principios del derecho político y civil de los romanos- Plácido María Orodea (leer aquí)
#46. Caracter general del Derecho en el siglo XIX- Luciano Ribera y Aguilar (leer aquí)
#47. Manual de derecho romano – Fernando Mackeldey (leer aquí)
#48. Filosofía del derecho – Antonio Benitez de Lugo (leer aquí)
#49. Historia del derecho romano-Pelegrín Pomes y Miquel (leer aquí)
#50. Compendio del Derecho Romano: Sus definiciones, divisiones y cuestiones – D. F. C. (leer aquí)