Compendio Legislación Ambiental (Guatemala) (Usaid)

Compendio Legislación Ambiental (Guatemala) (Usaid)

El siguiente documento comprende la normativa ambiental por sectores:

  • Sector Forestal
  • Sector Energía, Hidrocarburos y Minería
  • Recursos Naturales
  • Ambiente.
  • Biodiversidad y Áreas Protegidas
  • Sector Hídrico
  • Sector urbano, municipal y otros
  • Otras Leyes
  • Leyes Agrarias y de Desarrollo
La legislación ambiental de Guatemala es relativamente reciente. Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de la República de Guatemala en 1986, comienza una nueva era en el derecho guatemalteco. Esta constitución regula por primera vez el tema ambiental específicamente, a raíz de ello, surgen leyes que no existían antes, como la ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente decreto 68-86, la ley de Áreas Protegidas decreto 4-89 y la Ley Forestal decreto 101-96.Es importante señalar que desde antes de dicha constitución existían algunas leyes con una relativa orientación ambiental. Desde 1920 han existido varias leyes forestales: decretos 58-74 y 70 -89.De igual forma, existe la Ley Protectora de la ciudad de la Antigua Guatemala (decreto 60-69).Estas leyes creadas antes de la constitución de 1985, carecen de características particularmente ambientales, por lo que la constitución mencionada desencadena una nueva corriente legal, dando origen a normas de contenido ambiental. Las constituciones preexistentes, no incluyeron normas relacionadas con el ambiente, es a partir de la actual constitución de 1985, que aparece específcamente la temática ambiental, por lo que se puede establecer que inicia en este año, la historia formal de la legislación ambiental de Guatemala. 
Como consecuencia, surge la primera ley ambiental del país “ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente” decreto 68-86 del Congreso de la República, la cual a su vez, da origen a la primera autoridad rectora del ambiente la Comisión Nacional del Medio Ambiente -CONAMA-, sustituida posteriormente mediante decreto 90-2000, por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales-MARN-.No es posible incluir en este compendio, debido a la gran cantidad de legislación y normas dispersas,la totalidad de las leyes que regulan tanto aspectos ambientales como de recursos naturales. Anteesta imposibilidad, en el presente documento se han incorporado aquellas leyes, reglamentos y normativas ambientales o vinculadas con el tema, y cuyo conocimiento se considerada importante en relación al CAFTA DR, el Ambiente y los recursos naturales.

 

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Diccionario Ecologico 21284
finiquito 21012
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Acta de Nombramiento 20076
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Código de Trabajo de el Salvador 19898
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DECRETO NUMERO 1735 LEY DE CEDULA DE VECINDAD 16558
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CONTRATOS ATÍPICOS Y COSTUMBRE MERCANTIL 6259
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Historia Del Ruido En Guatemala

Autor: Alejandro Rafael Figueroa Donis
Tema: Historia Del Ruido En Guatemala

 

En Guatemala, no hemos estado alejados del problema del ruido. En el transcurso de la historia de nuestro país hemos tenido la influencia externa de todos los avances en las diferentes ramas, como la industria y la tecnología.

Además, muchas de nuestras tradiciones han estado asociadas al ruido. Desde la introducción de la pólvora a nuestro país, la iglesia católica ha integrado a las costumbres religiosas la quema de cohetillos y bombas. Y a medida de los años el uso de estos juegos pirotécnicos se ha extendido a muchas celebraciones, como la navidad, posadas, año nuevo, celebración de cumpleaños, la quema del diablo; en fin en casi toda celebración tradicional en Guatemala.

Por otro lado a principios del siglo pasado, empezaron a circular los primeros vehículos en nuestro país, la construcción de las carreteras no se realizó con estudios con visión a largo plazo, así que la ciudad empezó a construirse con calles y avenidas estrechas y las casas residenciales en los mismos lugares que los comercios. Cuando los efectos de la revolución industrial empezaron a llegar a Guatemala, el crecimiento de la población en las ciudades aumentó considerablemente y desordenadamente.

Las fábricas e industrias se instalaron en lugares residenciales, al igual que los supermercados y tiendas. Por lo que las viviendas están rodeadas de ruidos molestos provocados por estos.

Desde hace más de veinte años, las personas se quejaban del alto ruido de la música en automóviles, conciertos e iglesias y más recientemente ha sido costumbre de casi todos los centros comerciales y comercios en general, el hacer publicidad por medio del alto volumen en los aparatos de sonido.

También se ha dado en los últimos años una contaminación del ruido enorme producido por las bocinas de los vehículos de transporte. Hoy salir a la calle es exponerse a altos niveles de ruido.

Un problema histórico en la búsqueda de una solución está: El año 1606, el deán y cabildo eclesiástico de Santiago de Guatemala solicita ayuda al Rey para hacer reparos en la catedral y construir una torre para el campanario; esto último no solo porque la iglesia carecía de lugar adecuado para campanas, sino porque el ruido de las que había, colocadas en el lado sur de la fachada, molestaba a la Real Audiencia. La ayuda no se concedió inmediatamente, por lo que hubo de insistirse en 1611, a lo que su majestad respondió que se demostrara la necesidad que había. En la documentación que con tal motivo se acompañó, se indica la convivencia y necesidad de hacer la torre campanario en el ángulo nororiente de la manzana de la catedral (el más alejado del Real Palacio), para no “ofender con su sonido –el de las campanas- al Real Acuerdo y Audiencia”. La ayuda se concedió en 1663, y al año siguiente se inició la construcción que se completó en la década siguiente. Las torres perduraron por casi un siglo (de ahí que la calle atrás de la catedral fuera conocida como “de las campanas”), siendo demolida después de los terremotos de 1717, a causa de los daños que sufrió. Como dato curioso final, debe señalarse que, cuando se construyó la nueva catedral entre 1664-1686, se conservó la torre, pero la nueva edificación tuvo sendas torres a los lados de la portada. Sin duda funcionaron como campanarios después de la demolición de la torre. Sin embargo parece que entonces ya no molestó el ruido de las campanas a los miembros de la audiencia[1]

SITUACIÓN ACTUAL

El pueblo de Guatemala, en su mayor parte, ha venido tolerando, clásicamente o voluntariamente, el bombardeo sonoro en las zonas urbanas y diversas poblaciones, estruendos que van desde escapes abiertos, bombazos de fiestas, sirenas, gritos, música pesada, trepidaciones; en todo lugar, sean iglesias cristianas o no, fiestas, escuelas, universidades, manifestaciones y, en fin, en todas las circunstancias sociales y aglomeraciones humanas.[2]

En Guatemala se han presentado, por diversas personas e instituciones varias iniciativas de Ley de Protección y Conservación del Ambiente y del Ruido, respectivamente, durante los años 1979, 1980, 1982; Pero hasta la fecha no han sido promulgadas. Actualmente se contempla una vez más presentar a la consideración del Ejecutivo un Proyecto de Decreto Ley de Protección y Conservación del Medio Ambiente.

Las consideraciones que se han hecho para la propuesta de una Ley de Protección y Conservación del Ambiente y contra el Ruido, son en su orden las siguientes: a. La experiencia acumulada durante los años, ha puesto en evidencia que en Guatemala se carece de la legislación adecuada, tanto ordinaria como reglamentaria, que permita conocer, administrar, controlar y resolver la problemática ambiental y el deterioro de los recursos del país. La escasa legislación existente es anticuada, casi siempre casuística e incompleta. b. No existe entidad específica para administrar, controlar, desarrollar y diseñar adecuadamente el medio ambiente del país, tampoco para coordinar las actividades, tanto del sector público como del privado. c. Son insuficientes los recursos humanos, científicos y técnicos de que se dispone, para investigar, controlar y resolver los problemas ambientales que afligen al país. d. La poca información existente sobre aspectos y problemas ambientales del país. e. Hay pocos fondos destinados a la conservación y restauración de los sistemas naturales. f. A causa de la falta de políticas educacionales adecuadas respecto de la preservación y administración del medio ambiente, la actitud hacia los recursos naturales y culturales, ha sido de tipo destructivo por parte de muchos sectores de la población, al extremo que, de no tomarse las medidas emergentes, se podría llegar a una tragedia en materia ecológica.

Por otra parte, los proyectos de ley que en su tiempo se sometieron a la consideración de los cuerpos legislativos del país, fueron revisados y aprobados, pero ya no hubo el suficiente lapso para sancionarlos por el Ejecutivo.

Asimismo, cabe destacar que los dictámenes jurídicos, también fueron favorables y en algunos se apuntaron que la parte del proyecto de ley que se refiere propiamente a la materia ambiental, es completa, por lo que no tenemos mayores observaciones. (Dirección General de Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social).

En materia de ruido, se ha considerado que, existe un aumento desmedido del contaminante ruido en el país, que conlleva la urgente necesidad de proponer una legislación de control sobre este fenómeno, regulando las diversas actividades que se provoquen por distintos medios. Es urgente regular las diversas actividades que se provoquen por distintos medios, es urgente regular eficientemente el problema, evitando la dispersión normativo e institucional, haciéndose necesario que se promulgue una ley específica, para llenar el vació de la casi nula regulación que ahora levemente contempla al ruido, que no posee órganos técnicos adecuados, ni los mecanismos necesarios para controlarlos.

Finalmente, es necesario que se promulgue la Ley de Control del Ruido ya relacionada, pues con ello se estará protegiendo a la población de los efectos dañinos de la contaminación ambiental, y así se evitará que las nuevas generaciones tengan que pagar aún más los costos que este fenómeno produce y que podrían aumentar en el futuro.[3]

De lo indicado con anterioridad, se desprende que el ruido como tal siempre ha existido, por conocimiento o desconocimiento de las personas que lo producen, pero también es importante señalar que ha existido otras a las que sí les ha importado esta producción de ruido, por lo que han puesto su conocimiento y experiencia a fin de colaborar a la creación de leyes que lo puedan normar, lo cual ha significado un gran avance para la humanidad.



[1] Alfaro, op.cit., p. 68.

[2] Guzmán Chinchilla, Guillermo Investigación de los Niveles de Ruido en algunos sectores de la ciudad de Guatemala. Revista de Ingeniería. Volumen 8 No. 2, 1982. Del Colegio de Ingenieros de Guatemala, p. 24.

[3] Alfaro, op.cit., p.72-73.

leer el artículo completohttps://www.dropbox.com/s/0va3j90mb7xhaew/Art%C3%ADculo%20de%20derecho.doc

 

Legislación Ambiental Sobre El Ruido En Guatemala

Autor: Alejandro Rafael Figueroa Donis
Tema: LEGISLACIÓN AMBIENTAL SOBRE EL RUIDO EN GUATEMALA

El Derecho Ambiental, se apoya en un dispositivo sancionador y sus objetivos son, fundamentalmente, preventivos. La represión lleva implícita una clara vocación de prevención al pretender, precisamente, mediante la amenaza de reprimenda evitar o disuadir la producción de los supuestos que dan lugar a una sanción.

En esta característica hay que tener presente que la amenaza de la represión previene; además, la aplicación de normas jurídicas ambientales con base preventivas no solo redunda en beneficio de la sociedad, sino, especialmente, en la conservación de los recursos que son base y estricto límite de las posibilidades de desarrollo de aquella.[1]

Por su parte, el concepto de legislación se utiliza en dos sentidos principales: designando el conjunto de las leyes que rigen en un país, estén o no codificadas, y haciendo referencia al estudio de aquellos sectores del Derecho positivo que no hayan alcanzado todavía un desarrollo tal, que permita fundamentar y dar origen a una especialidad.[2]

En Guatemala, las normas jurídicas en relación con el saneamiento ambiental, que tiene conexión con el ruido, parte desde los principios generales de la Constitución, y llegan hasta las disposiciones administrativas de las diversas autoridades. Pero las normas específicas relativas al ruido son escasas, existiendo algunas leyes y reglamentos que hacen alusión al problema aunque de forma diseminada y confusa. Además, no se han cuidado los legisladores de incluir en el texto de las mismas los mecanismos necesarios dirigidos a controlar los efectos negativos del ruido sobre la población guatemalteca.

Por reglamento se entiende el conjunto de normas obligatorias de carácter general, emanadas del Poder Ejecutivo, dictadas para el cumplimiento de los fines atribuidos a la administración pública.

Para Guatemala se han presentado, por diversas personas e instituciones varias iniciativas de Ley de Protección y Conservación del Ambiente y del Ruido, respectivamente, durante los años 1979, 1980 y 1982 pero hasta la fecha no han sido promulgadas. Actualmente se contempla una vez más presentar a la consideración del Ejecutivo un Proyecto de Decreto Ley de Protección y Conservación del Medio Ambiente.

La falta de reglamentación de la ley ambiental, por tanto, ha hecho a los habitantes del territorio nacional, insensibles ante el ruido, lo que desde el punto de vista humano, los hace susceptibles de contraer cualquier tipo de enfermedad de las relacionadas con los efectos de la contaminación producida por ruido; y, desde el punto de vista legal, se contravienen preceptos constitucionales que mandan al Estado garantizar la salud de los guatemaltecos y mantener el equilibrio ecológico.[3]

La Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, proclama que:

Principio 1

Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.

Principio 4

A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada.

Principio 7

Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la tierra.

Principio 25

La paz, el desarrollo y la protección del medio ambiente, son interdependientes e inseparables.

Sin duda habría que considerar en tal reglamentación el procedimiento a establecer las áreas y espacios sujetos a régimen especial. En este renglón la autoridad respectiva debe consultar la opinión de las municipalidades, a afecto de proteger a los habitantes de áreas residenciales, escuelas y hospitales de los efectos contaminantes del ruido, y establecer los requisitos del procedimiento a seguir, entre otros.

La falta de regulaciones contra el contaminante ruido, señalan la urgente necesidad de prevenir este fenómeno que solo enfermedades viene ocasionando a la fecha a la sociedad guatemalteca, porque no existe una protección a los lugares enumerados en el párrafo anterior.

Luego, es imperativo que se opere una eficiente clasificación de las industrias acorde con sus niveles de producción de ruido y de las disposiciones que existan en esa materia. En ese sentido deberá cuidarse de usar métodos técnicos para silenciar máquinas, motores y todos aquellos aparatos que puedan degradar el ambiente auditivo, tanto de los trabajadores y empresarios, como de los habitantes de zonas circunvecinas a las industrias, y exigir que los trabajadores sean los más eficientemente protegidos.

Han sido creadas normas sobre el tema que nos ocupa en este caso, pero no sean creado los mecanismos necesarios para hacerlas valer. Siendo que esto contraviene preceptos constitucionales que mandan al Estado a garantizar la salud de los guatemaltecos y mantener el equilibrio ecológico.

ORDENANZAS MUNCIPALES

Las Ordenanzas Municipales, son creadas por el Concejo Municipal, para aplicación dentro del municipio de que se trate, siendo estas un conjunto de normas que regulan todos o solo ciertos aspectos de la vida político administrativa o socioeconómica de sus pobladores, esto conforme al  artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece: “Autonomía Municipal. Los municipios de la República de Guatemala, son instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde: … Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos.”; y a los artículos del Código Municipal: 3 que establece: “Autonomía. En ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República garantiza al municipio, éste elige a sus autoridades y ejerce por medio de ellas, el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos y locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, su fortalecimiento económico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos. Para el cumplimiento de los fines que le son inherentes coordinará sus políticas con las políticas generales del Estado y en su caso, con la política especial del ramo al que corresponda. Ninguna ley o disposición legal podrá contrarias, disminuir o tergiversar la autonomía municipal establecida en la Constitución Política de la República.”; 35. “Competencias generales del Concejo Municipal. Le compete al Concejo Municipal: … i) La emisión y aprobación de acuerdos, reglamentos y ordenanzas municipales.”; 40. Votación de las decisiones. Los acuerdos, ordenanzas y resoluciones del Concejo Municipal serán válidos si concurre el voto favorable de la mayoría absoluta del total de miembros que legalmente lo integran, salvo los casos en que este Código exija una mayoría calificada. En caso de empate en la votación, el alcalde tendrá doble voto o voto decisorio.”; 53 Atribuciones y obligaciones del alcalde. En lo que le corresponde, es atribución y obligación del alcalde hacer cumplir las ordenanzas, reglamento, acuerdos, resoluciones y demás disposiciones del Concejo Municipal y al efecto expedirá las órdenes e instrucciones necesarias, dictará las medidas de política y buen gobierno y ejercerá la potestad de acción directa y, en general, resolverá los asuntos del municipio que no estén atribuidos a otra autoridad. El alcalde preside el Concejo Municipal y tiene las atribuciones específicas siguientes: … k) Sancionar las faltas por desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos.”

El ruido como tal siempre ha existido, por conocimiento o desconocimiento de las personas que lo producen, pero también es importante señalar que han existido otras a las que sí les ha importado esta producción del ruido, por lo que han puesto su conocimiento y experiencia a fin de colaborar a la creación de leyes que lo puedan normar, lo cual ha significado un gran avance en la humanidad.

Se desprende de lo anterior que la producción del sonido es inevitable, ya que es parte de nuestro entorno. Pero se hace necesario crear conciencia en los habitantes del planeta tierra que el sonido es inevitable pero no así el ruido por lo que se debe crear los mecanismos para minimizarlo en pro de la salud del hombre.

El ruido es un sonido no deseado, pudiendo ser estos lo producidos más fuertemente, los más agudos, intermitentes e irregulares, lo cual provoca contaminación audial. La intensidad del sonido se mide por decibeles; que encima de los 140 decibeles se comienza a sentir dolor en el oído, los efectos biológicos del ruido son diversos, dañando con ello al ser humano, entre más expuestos se esté de él, mayor será el daño ocasionado.

El ruido produce una serie de daños a las personas que se ven sometidas a él, dañando los derechos humanos comprendidos los de la tercera generación, relativos a la necesidad de los seres humanos a una salud e higiene mental, conocidos también como derecho de los Pueblos o Derechos de Solidaridad.

Siendo de suma importancia que nuestro ordenamiento jurídico, contemple la creación de disposiciones sobre la regulación del ruido adaptado a la exigencia mundial de un ambiente más sano.

Han sido creadas leyes protectoras del contaminante ruido, pero las mismas no tienen un mecanismo de coerción claro, por lo que no son funcionales. Siendo que esto contraviene  preceptos constitucionales que mandan al Estado a garantizar y proteger la vida humana, y de mantener un equilibrio ecológico.

Los automóviles, los autobuses, los trenes, los camiones, los aviones, la maquinaria industrial y otros son parte de nuestra vida, y una parte bien necesaria por cierto; pero no se desprende de esto que todo el ruido que hacen tenga que ser también parte de aquella, siendo necesario preparar al público por medio de campañas intensivas que le hagan ver la necesidad de la acción colectiva, para cambiar el problema.

Desde el punto de vista legal, hay dos medios básicos para ejercer el control del ruido; por una parte normar para disminuir el ruido en aquella situaciones o lugares en que se produce ruido excesivo, y, por otra, normar para proteger, ya sea alterando la forma en que se desplaza la onda, o bien protegiendo los lugares.

De lo enunciado en el presente artículo se desprende que conviene por lo tanto emitir ordenanzas municipales para tratar la problemática concerniente al contaminante ruido, debiéndose establecer los parámetros permitidos del sonido y en qué momento este se convierte en ruido, además deberán incluir el procedimiento correspondiente para hacer efectivas las sanciones para los infractores de este tipo de contaminante, y siendo el Concejo Municipal un ente autónomo, tiene entre otras la atribución de crear su propias ordenanzas con el objeto de brindar una mayor protección a los habitantes de su municipio, quienes poseen el derecho de vivir en un ambiente sano libre de cualquier tipo de contaminantes.



[1] Silvia Jaquenod, Derecho Ambiental, p. 465.

[2] Alfaro, Ruido: Contaminante No Legislado en Guatemala, op.ct.,p.72

[3] Ibíd. 72.

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Necesaria emisión de ordenanzas municipales para la prevención del contaminante ruido

Autor: Alejandro Rafael Figueroa Donis
Tema: NECESARIA EMISIÓN DE ORDENANZAS MUNICIPALES PARA LA PREVENCIÓN DEL CONTAMINANTE RUIDO

La contaminación ambiental puede ser ocasionada por el ruido que se ocasiona en las ciudades o en cualquier otro lugar de la república de Guatemala, lo cual se debe en gran parte a la falta de prevención y control por parte del Estado, lo cual ocasiona muchos daños al individuo y a la sociedad guatemalteca en general.

leer el artículo completohttps://www.dropbox.com/s/0va3j90mb7xhaew/Art%C3%ADculo%20de%20derecho.doc

El ruido puede producir efectos fisiológicos (pérdida de la audición) y psicológicos (como la irritabilidad) nocivos para una persona o grupo de personas. La causa principal de la contaminación acústica es la actividad del ser humano: el transporte, la construcción de edificios, las obras públicas y las fábricas, equipos de sonido, entre otras.

Las razones por las cuales el ruido es un contaminante muy riesgoso  y muchas veces no es considerado como tal, tiene su origen en las características propias del sonido, como: es el contaminante más barato de producir y necesita poca energía para ser generado, su medición resulta difícil, no deja residuos, ya que no tiene efecto acumulativo en el medio ambiente, aunque sí lo tenga en el cuerpo humano.

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Los temas ambientales han cobrado gran importancia en los últimos días ya que la sociedad se ha dado cuenta de las graves consecuencias que tenemos en la salud y bienestar de todos, gracias a la falta de conciencia, prevención y actuación de todos los ciudadanos y principalmente de las autoridades y entes reguladores.

Los ruidos indeseados constituyen el estorbo público más generalizado en la sociedad actual. Y es más que un estorbo. El ruido es un peligro real y efectivo para la salud de los seres humanos. En donde quiera que estemos, a cualquier hora del día o de la noche, en cualquier lugar donde estemos, el ruido puede ocasionarnos serias tensiones físicas y emocionales. Nadie es inmune al ruido. Aunque aparentemente nos adaptamos a él y muchas veces le ignoramos, la verdad es que el oído siempre lo capta, y el cuerpo siempre reacciona, a veces con extrema tensión, como cuando oímos un sonido extraño en medio de la noche.

La contaminación provocada por el ruido en Guatemala, ha aumentado en grandes proporciones por lo que estamos expuestos a daños, y es necesario darlos a conocer, concientizar a la población de los daños que produce y elaborar una legislación adecuada, tales como la emisión de ordenanzas municipales utilizadas efectivamente en otros países para controles ambientales para protegernos de esto daño.

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Aportes Históricos y Perspectivas del Derecho Agrario en Cuba.

Titulo: Aportes Históricos y Perspectivas del Derecho Agrario en Cuba.
Por: Roy Ramón Philippón, Presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Agrario. Relaciòn presentada al V Congreso Americano de Derecho Agrario, organizado por el Comitè Americano de Derecho Agrario, titulado “Derecho agrario, justicia agraria y seguridad alimentaria para los pueblos por la Paz”, Guatemala, 1, 2 y 3 de agosto del 2007.

1. INTRODUCCION.
Del análisis de la evolución de la tenencia de la tierra en Cuba, país eminentemente agrícola y su vinculación al desarrollo económico, productivo y social, rico en relaciones jurídicas, vemos el desarrollo del estudio del Derecho Agrario, como rama del Derecho se ha producido después de la Década de los 80 del pasado siglo XX.
Precisar el momento del surgimiento del Derecho Agrario como rama independiente del derecho, determinar su origen normativo y la relación existente entre éste y otras ramas del Derecho, ha sido objeto de discusión permanente entre los estudiosos.
Algunos autores señalan que la agricultura es un fenómeno paralelo al progreso de la humanidadAbraham Maldonado de Bolivia, plantea la existencia de la prehistoria del Régimen Agrario analizando la agricultura del salvajismo, la barbarie y la civilización.
Por lo que proseguiremos, refriéndonos a los hitos más importantes que desde el punto de vista del contenido, van marcando el recorrido de la formación del Derecho Agrario en Cuba.
2. PRIMERAS RELACIONES PRODUCTIVAS .
Cierto es, que en la época en que Cristóbal Colón llega a la Isla, ni en las civilizaciones más avanzadas, se hablaba del Derecho Agrario; pero, como antecedentes, podemos referirnos a que en esa Formación Económica Social, en Cuba habitaba un grupo de aborígenes correspondiente a la familia de los arawaks de origen suraméricano que llegaron a través de las Antillas Menores y que se asentaron fundamentalmente en la zona oriental, denominado Taíno, representaban el 90 % de se sus habitantes, considerado el grupo humano más desarrollado de los tres que en ese momento existán
Loa Taínos estaban divididos en clases, el Cacique, era el jefe; el Behíque, era el segundo en jerarquía y hacía la función de médico, de mago, de brujo; los nitaínos, que formaban el Consejo, eran los de mayor edad y finalmente los naboríes, que ocupaban el plano inferior y se dedicaban a los trabajos agrícolas.
Los nitaínos estaban encargados de que un grupo de naboríes realizaran las actividades laborales agrícolas y aunque no conocían la escritura, regían sus relaciones sociales por normas no escritas en este caso productivas, por lo que se trata de los orígenes de la actividad agraria, de las primeras relaciones productivas, como los gérmenes que fueron cimentando el Derecho Agrario Cubano.
3. ETAPA COLONIAL.
Dentro de la etapa de la colonización en Cuba, se lleva a cabo un proceso de aplicación de las legislaciones que se producían en la metrópoli, por lo que el derecho de España era extrapolado a las tierras que eran propiedad del Rey; pero en todo ese proceso de aplicación van surgiendo, inconvenientes o desviaciones que en la práctica van enriqueciendo y creando formas de aplicación con características propias, que le van dejando su impronta y que en el Derecho pudieran considerarse aportes, es el caso de los pesos Posesión que se daba en las llamadas “haciendas comuneras” o poseídas en común por varias personas.
3.1. LOS PESOS POSESIÓN.
Estas transformaciones se producían bien por enajenaciones parciales del primer concesionario o único poseedor o por la transmisión hereditaria a varios descendientes. En otros casos, por ser el proceso de deslinde largo y costoso o porque en una inmensa extensión sólo había una salida o una sola aguada para el ganado, lo que hacía en ocasiones difícil o prácticamente imposible dividirlas. Por estas razones, aquellos que habían llegado a tener derecho de posesión sobre partes de un mismo feudo, se ponían de acuerdo y esta costumbre se hizo ley de la tierra en Cuba, para disfrutar en común del hato o corral.
Como la división de los feudos se fue haciendo cada vez más difícil, se ideó un procedimiento más sencillo de tasar las haciendas, que consistía en dividir el valor de éstas entre los comuneros para representar las acciones, lo que dio en llamarse Pesos Posesión.
Esta práctica se generalizó y podía venderse, heredarse o trasmitirse en cualquier forma, lo que constituyó una forma de transmisión de la propiedad y bienes agropecuarios con una concepción propiamente cubana.
3.2. FORMACIÓN DE LA NACIONALIDAD CUBANA.
Durante los siglos XVI, XVII y XVIII la apropiación y división de la tierra cubana, dio lugar a la formación de una clase de grandes y pequeños propietarios rurales descendientes de los primeros pobladores, con firmes y hondas raíces en el suelo, echando los cimientos de la identidad de los nacidos en la Isla, lo que también puede considerarse como un aporte de la actividad Agraria en Cuba, pues las relaciones agrícolas están directamente vinculadas con el desarrollo económico y con el proceso de formación de la nacionalidad cubana.
3.3. RÉGIMEN DE LA COMPENSACIÓN.
Durante el siglo XVIII, se desarrolla el régimen de la compensación. Esto consistía en una venta de la tierra, que se poseía sin título de merced o se poseía más de la que se había otorgado, por la cual se exigía pagar al erario una cantidad para legalizar su situación. Con este sistema se crea también el cargo de Juez de tierra, funcionario encargado de las mediciones, deslindes y fijación de las tierras que habrían de venderse o se habían vendido, que constituye los antecedentes de los jueces itinerantes en la Jurisdicción agraria cubana.
3.4. NACIMIENTO DEL INSTITUTO DE LA PROPIEDAD AGRARIA
Ya en el Siglo XIX, el Estado español no ajeno al interés por la pequeña y mediana propiedad, estimuló y favoreció este movimiento y el 1ro. de abril de 1819 se aprobó el Voto Consultivo de la Audiencia de Puerto Príncipe, estableciendo un procedimiento fácil, rápido y económico para la división de las haciendas sujetas a trabas de comunidad, multiplicándose más aún la clase de propietarios rurales.
Siendo la primera disposición que convertía a los posesionarios en Propietarios, por lo que puede considerarse este hecho como relevante en el largo proceso por el que ha transitado nuestro derecho Agrario, al tratarse de uno de los más importantes institutos de esta rama del Derecho
3.5. LA CONSTITUCIÓN DE INFANTE. (Primer proyecto de redistribución de tierra)
Otro hecho de relevancia para el Derecho Agrario Cubano, se produce en el año 1812 y no precisamente en Cuba, resultó que Joaquín Infante, abogado, Bayamés, quien formaba parte de una conspiración separatista, que al ser descubierto marcha a Venezuela, donde redactó un Proyecto conocido como la Constitución de Infante, en el que propone en su artículo 92 y cito “los dueños de extensiones territoriales deberían escoger dentro de seis meses las áreas que precisamente necesiten para labranzas, crías y otras haciendas, cuyo fomento emprenderán dentro de los mismos seis meses, y vender el sobrante o repartirlo a censo y tributo … Los establecimiento se deslindaran y amojonaran distintamente para evitar dudas sobre términos, sin perjuicios no obstante sobre las comunidades”.
Este es el primer Proyecto de Constitución para la Isla de Cuba, donde por primera vez, también se habla de una redistribución de la tierra en función de las necesidades o posibilidades de explotación y con una visión de deslinde en previsión de superposiciones o futuros conflictos.
4. ETAPA NEOCOLONIAL
4.1. DISPOSICIONES DEL GOBIERNO INTERVENTOR.
El Gobierno INTERVENTOR DE Estados Unidos constituido al servicio de sus intereses, dicta unas series de Órdenes Militares que le facilitó el camino a los norteamericanos para comprar enormes haciendas para criar ganado, vegas para cultivar tabaco y tierra para sembrar caña, ya en 1905 los norteamericanos poseen alrededor del 10% de la superficie total de Cuba.
Para evitar a que se llegara a esta situación varios representantes, presentaron proyectos de leyes a la Cámara los que no prosperaron.
Durante la República Mediatizada se producen una series de hechos y se dictan disposiciones relacionadas con, con la evolución del Derecho agrario Cubanoinfluindo en gran medidas por el pensamiento avanzado y progresito de los intelectuales, obreros y estudiantes y Representantes de izquierda a la Cámara de la república.
4.2. ANTONIO GUITERAS HOLMES
Antonio Guiteras Holmes, quien llegó a ser Ministro de Gobernación propuso repartos de tierras para instalar familias campesinas y realizar una Reforma Agraria para atacar al latifundio. Durante el período de Guiteras, en el Gobierno se firmaron decretos de evidente contenido agrarista en beneficio de la gran masa de campesinos y obreros agrícolas, fundamentalmente del sector azucarero.
4.3. LA LEY DE COORDINACIÓN AZUCARERA
Después de la muerte de Guiteras, la lucha del sector agropecuario por sus reivindicaciones llevaron a los gobiernos de turnos a dictar algunas leyes a su favor, aunque en la práctica a penas se cumplían, estando entre la más significativa la Ley de Coordinación Azucarera, que determinó la vinculación de todos los colonos a sus centrales. Esta Ley trataba de proteger al pequeño colono, al asignarle un arrobaje de caña equitativo, ajustar las rentas, reconocer el derecho de permanencia al colono, establecer un salario mínimo para el obrero agrícola y creó una Comisión de Arbitraje que conocería de las cuestiones originadas por la aplicación de la Ley, que estaba compuesta por un delegado del Gobierno, uno de los hacendados y uno de los colonos, siendo está el logro más importante desde el punto de vista social por el número de trabajadores que benefició y desde el punto de vista del derecho la creación de un Órgano de solución de conflictos.
4.4. LA CONSTITUCIÓN DE 1940.
Marca hito en este proceso la Constitución del 1940, era muy avanzada y progresista y en su Artículo 90 hacia una condena al latifundio, proyectaba restricción para la adquisición y posesión de tierras por personas y entidades extranjeras, pero las Leyes complementarias para su ejecución nunca se dictaron. Convirtiéndose en letras muertas, continuando el mismo “statu quo”, hasta el 17 de mayo de 1959, cuando se dicta La Ley de Reforma Agraria.
Posterior a la Constitución se dicta la Ley No. 18 de 1943, Ley del Patrimonio Familiar, que estableció regulaciones específicas para las fincas rústicas, diferenciándolas de otros bienes que integraban el caudal hereditario, en tanto, las consideraba indivisibles y constitutivas del patrimonio familiar, si reunían determinados requisitos dicha tierras y su titular o poseedor.

4.5. INICIOS DEL ESTUDIO DE LA LEGISLACIÓN AGRARIA
Los inicios del estudio de la Legislación Agraria, podemos ubicarlos en la Universidad de La Habana, cuando el acuerdo tomado por la Facultad de Derecho, el 9 de julio de 1943, creaba un segundo curso de la asignatura de Derecho Hipotecario donde incorporaba el estudio de las instituciones y disposiciones del Derecho Agrario según expresa el recién fallecido agrarista Profesor Cratilio Navarrete Acevedo, en su Introducción al Libro “TEMAS DE DERECHO AGRARIO CUBANO” coordinado por la Dra. Maritza Mc Cormack lo que reafirma que en Cuba El Derecho Agrario tiene su origen insertado en el Derecho Civil.
4.6. PRIMER INTENTO DE CODIFICAR EL DERECHO AGRARIO CUBANO.
Un segundo momento que muestra que el pensamiento de los agraristas cubanos va evolucionando hacia el estudio de su objeto y contenido se produce en l946, cuando el Dr. Manuel Dorta Duque, Profesor de la Universidad de la Habana, presentó un Proyecto de Ley titulado “Código Cubano de Reforma Agraria” cono primer intento de codificar el Derecho Agrario Cubano, el que al siguiente año es propuesto a la Comisión Especial para la Reforma Agraria de la Cámara de Representantes, pero a pesar de los grandes esfuerzos realizados y las múltiples gestiones hechas durante años, la Cámara no llegó a adoptar acuerdo alguno.
4.7. CREACION DEL BANCO DE FOMENTO AGRÍCOLA E INDUSTRIAL DE CUBA
En la década de los 50 del siglo XX, se dictan otras leyes de contenido agrario, entre las más significativas están:
La Ley del 20 de Diciembre de 1950, que creó el Banco de Fomento Agrícola e Industrial de Cuba, (BANFAIC), institución dedicada a crear, fomentar y mantener las facilidades financieras para el desarrollo y diversificación de la producción agrícola y la Ley Número 2 de 22 de mayo de 1951, que estableció un impuesto del 4 % sobre utilidades no distribuidas de las sociedades anónimas, para la creación de un “Fondo Especial de Fomento Agrario”. Pero de este dinero no llegó nunca a los campesinos.
La etapa de 1920 a 1959, desde una visión de la formación del Derecho Agrario se caracterizó por una amplia actividad legislativa y de luchas por las reivindicaciones sociales a favor de los campesinos y trabajadores agrícolas, y la evolución del pensamiento de los agraristas e intelectuales cubanos hacia su estudio y sistemática, lo que influyó a que entre Leyes, Ley-Decretos y Decretos vigentes en 1958, sumaran 33, según la recopilación del libro “El Colono”
5. ETAPA REVOLUCIONARIA.
A partir de 1959, se lleva a cabo una actividad legislativa prolifera, surgiendo una gran cantidad de normativas sobre o relacionada con el Derecho Agrario, tanto por los Órganos superiores del Estado, como por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien después se denominaría Ministerio de la Agricultura

5.1. LEY DE REFORMA AGRARIA
Los propósitos, de la Ley de Reforma Agraria DE 17 DE MAYI DE 1959, plasmados en sus por cuantos, dejaron expresamente indicado que se inscribían en un proyecto global de cambios encaminados al progreso económico y social de Cuba, para el cual la reforma de la estructura agraria era una condición imprescindible. La Ley asumía los lineamientos que fueron fijados en la Constitución de 1940, para la solución de la cuestión agraria, en la Ley Número 3 del Ejército Rebelde y la nueva
Ley establecía un vínculo entre el desarrollo económico y social del campo y el desarrollo industrial del país, de ahí que se hacía necesario formular una política dirigida a modificar las condiciones existentes y promover otras favorables a la industrialización.
La Ley de Reforma Agraria Cubana, fue una reforma profunda que realmente transformó las estructuras agrarias del país, pasando a la propiedad estatal el 80 % de las tierras. Se produce una etapa de confrontación y de lucha de clases que vino acompañado de otras disposiciones que se sucedieron, expropiadoras, confiscatorias y expropiadoras.
Se presentan varias impugnaciones ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales contra el INRA, por su interpretación y aplicación de la Ley las que fueron desestimadas por la Sentencia Número 942 de 1960, que se reconoció la procedencia de las decisiones del INRA. Esta sentencia sentó jurisprudencia y reforzó las bases legales del proceso de Reforma Agraria que favoreció su aceleración.
5.2. BASE LEGAL DE LOS PEQUEÑOS AGRICULTORES Y DE LAS COOPERATIVAS AGROPECUARIAS.
Otro logro y aporte del Derecho Agrario cubano radica a mi juicio en la creación de la base legal de los pequeños agricultores y de las cooperativas Agropecuarias
En la década de los años 60 del siglo XX se inicia un proceso que el Doctor Avelino Fernández Peiso, denomina de la “proliferación incipientes de formas cooperativas de trabajo,“más adelante, en la década de los 70 los campesinos propietarios individuales que en su mayoría eran beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria; fueron creando las Asociaciones Campesinas, las Organizaciones de Bases de la ANAP, las Brigadas de Ayuda Mutua, las Brigadas FMC-ANAP y surgen las Cooperativas de Créditos y Servicios (CCS); carentes, en ese momento, sustento legal, se va fortaleciendo y da pasos evolutivos hacia formas de producción colectivas socialista, creándose las Cooperativas de Producción Agropecuaria (CPA).
El 22 de julio de 1982, se dicta la Ley No. 36, Ley de Cooperativas Agropecuarias, que rigió el desarrollo del movimiento cooperativo cubano durante veinte años, y constituyó el soporte jurídico indispensable que permitió transformar en forma ordenada y voluntaria la pequeña producción campesina individual, en formas de producción colectiva; han constituido una forma avanzada de producción socialista, propiciado además, el desarrollo social de la vida campesina como uno de los principios de la política agraria de la Revolución y a partir de esta experiencia se hizo necesario incorporar los resultados positivos obtenidos; asimilar los cambios socio-económicos y estructurales ocurridos en el país, por lo que en el IX Congreso de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, acordó proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular, la promulgación de una nueva legislación cooperativa que propiciara en las actuales circunstancias, el fortalecimiento y continuo desarrollo de la producción agropecuaria sostenible de las cooperativas, de los agricultores pequeños y su familia, como vía importante para contribuir al auge de la economía nacional, lo que sirvió de fundamentos para que se dictará la Ley No. 95, de 2 de noviembre del 2002, “Ley de Cooperativas Agropecuarias de Producción Agropecuarias y de Créditos y Servicios”, que tiene sus fundamentos en el Artículo No. 20 de de la Constitución de la República.
De forma complementaria se fueron dictando otras disposiciones que han ido enriqueciendo y formando una base jurídica sólida, tanto en el Régimen de la Seguridad Social como en el de Posesión, Propiedad y Herencias.

5.3. RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LAS CPA.
El Decreto Ley No. 65 de 28 de enero 1983, estableció normas de protección social a los cooperativistas, asociados a las CPA, como beneficios de la seguridad social, lo que significó un avance en relación a los trabajadores estatales, en cuanto al tratamiento de las formas de invalidez y a la edad requerida para recibir la pensión por este concepto. Estas regulaciones al ser insuficientes el Consejo de Estado, promulga el Decreto-Ley número 127 de 23 de marzo de 1991, Régimen de Seguridad Social de los miembros de las Cooperativas de Producción Agropecuaria, el que contribuyó al fortalecimiento y estabilidad del movimiento cooperativo al brindar una protección social adecuada a los miembros de ese sector, pero en el IX Congreso de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, se recomendó solicitar del Gobierno la modificación de los requisitos establecidos en el mencionado Decreto-Ley número 127 para obtener la pensión por edad, a fin de que los miembros de la CPA, puedan jubilarse a los 60 años de edad, los hombres y 55 las mujeres, con 25 o mas años de servicios tal como está establecido por el régimen de seguridad social de los trabajadores asalariados y a la vez actualizar el contenido de algunas de las regulaciones del Decreto-Ley 127, como forma de continuar contribuyendo al fortalecimiento y estabilidad del movimiento cooperativo y adecuar la protección social de sus miembros a las necesidades actuales del sector, dictándose el Decreto Ley No. 227 de 8 de febrero de 2001, “De la Seguridad Social de los Miembros de las Cooperativas de producción Agropecuaria” el que protege, en los casos de enfermedad y accidente de origen común o profesional, maternidad, invalidez total y vejez, y protege a la familia del cooperativista en caso de muerte de éste.
5.4. DECRETO LEY NO. 125 DE 30 DE ENERO DE 1991, “RÉGIMEN DE POSESIÓN, PROPIEDAD Y HERENCIA DE LA TIERRA Y BIENES AGROPECUARIOS”.
EL Decreto-Ley Número 125 y su Reglamento, la Resolución Número 24 ambos de 1991, regulan la transmisión de tierras y bienes agropecuarios o el pago de su precio por fallecimiento de los agricultores pequeños, no me voy a referir a las lagunas y carencias de esta norma objetiva del Derecho Agrario Cubano, solamente haré referencia a cuestiones medulares y positivas, considerándolos aportes, que es el temas que nos ocupa.
Esta norma en su artículo No. 2, ofrece definiciones muy importantes, de dos institutos del derecho Agrario para la mejor aplicabilidad de la norma: Tierra y Bienes Agropecuarios:
Tierra, la correspondiente a las que fueron declaradas como rústicas el 17 de mayo de 1959, las de todos los beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria; las destinadas a la explotación agropecuaria y forestal ubicadas tanto dentro como fuera del perímetro urbano, y las que siendo de origen rústico se encuentren dentro de un asentamiento poblacional, si su área excediera de 800 metros cuadrados.
Bienes Agropecuarios, los animales, las instalaciones, las plantaciones, equipos o los instrumentos destinados a la producción agropecuaria, liquidaciones y amortizaciones, y las viviendas ubicadas en la tierra de un agricultor pequeño.
Con relación a los bienes agropecuarios y forestales, hay que hacer una distinción entre aquellos que los son, por su origen, naturaleza o destino, pudiéndose encontrar algunos que si en una primera clasificación pueden ser por su origen, sin embargo por su destino, no lo son o viceversa.
Proscribe la transmisión por vía testamentaria, de la propiedad del agricultor pequeño y al efecto el Tribunal Supremo Popular por Acuerdo Número 34 de 1986, dispuso, que de aparecer en un testamento cláusulas a través de las cuales se trasmitan dichos bienes agropecuarios y forestales, son nulas, manteniéndose el resto del testamento.
Establece en su Artículo No. 18, que la tierra sólo es heredable en proporciones iguales por aquellos parientes, del agricultor pequeño fallecido que la hayan trabajado de forma permanente y estable desde 5 años anteriores a su muerte; establece el derecho al cobro del precio de la tierra y demás bienes agropecuarios del causante para aquellos herederos que no han trabajado la tierra de forma permanente y estable o hayan mantenido su dependencia económica desde cinco años antes de su muerte; protege a los parientes, que aún disponiendo de ingresos propios y no estando dedicados al trabajo de la tierra en el momento del fallecimiento del agricultor pequeño, tendrán derecho al cobro del precio de la tierra y de los bienes agropecuarios, si están en determinadas situaciones:
La propiedad personal de los agricultores pequeños se transmite por la legislación sucesoria común, señalada en el Código Civil vigente en Cuba.
Cuando no existan personas con derecho a la adjudicación de la tierra y bienes agropecuarios, éstos pasaran a propiedad estatal.
El que por causas ajenas a su voluntad dejara de trabajar temporalmente la tierra sobre la cual tenga derechos, le haya sido o no adjudicada, podrá mantener el derecho a su propiedad sin trabajarla por el término de un año.
Además en su Artículo No.32 establece que el Ministerio de la Agricultura, oído el parecer del Presidente de la ANAP y del Ministerio del Azúcar cuando proceda, podrá resolver que a una persona que no haya reunido todos los requisitos establecidos para la adjudicación de una tierra, le sean reconocidos todos los derechos para la adjudicación de esta forma de propiedad.
El artículo No, 33 establece que la tierra y los bienes agropecuarios que formen parte del patrimonio de la cooperativa no serán objeto de transmisión hereditaria.
Este Decreto Ley, constituye sin dudas el paso más importante que se ha dado en la sistematización del derecho agrario cubano, si se tiene en cuenta que implicó la supresión y unificación de un conjunto de normas anteriormente dispersas, es así que reúne en un solo texto el tratamiento de varios institutos: la propiedad estatal, la tierra de propiedad cooperativa, la propiedad individual, herencia de la tierra de propiedad individual, el usufructo entre otros.
Este es un logro indiscutible del Derecho Agrario Cubano, pero que existe una considerable cantidad de dificultades que se hacen necesarias subsanar, para mejor la norma por lo que coincido con El Dr. Rolando Pavó Acosta cuando dice que es necesario superar la excesiva dispersión normativa, las lagunas y la carencia de unidad sistémica, como problemas que se aprecian en la legislación agraria cubana actual, lo que conduce a dos propuestas: a la de sistematizar la legislación agraria vigente tomando como base sus institutos y a una propuesta más mediata y perspectiva: de codificar el Derecho Agrario.

5.5. LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE AGRICULTORES PEQUEÑOS.
Por la Resolución Número 247, de 22 de enero de 1961, del INRA, se dispuso que la organización nacional de los colonos se denominara en el futuro, Asociación Nacional de Agricultores Pequeños (ANAP), dándole a la misma una estructura para su funcionamiento y el 17 de mayo de 1961, coincidiendo la promulgación de la Ley de Reforma Agraria, se inauguró en La Habana, el Primer Congreso de los campesinos cubanos, como única organización que representara los intereses de los pequeños y medianos agricultores de nuestro país. La “ANAP” surgió como continuadora de las tradiciones de lucha de los campesinos cubanos.
La ANAP, se estructura en organismos de base, municipales, provinciales y nacionales. Los organismos de base son de dos tipos: Las Cooperativas de Créditos y Servicios y las Cooperativas de Producción Agropecuarias. La Asamblea General de los miembros es el órgano superior de los organismos de base, la cual elige de su seno a la Junta Directiva.
En los Municipios o Provincias existen asambleas y comités municipales y provinciales, que son la máxima representación de los agricultores pequeños a esos niveles. En el nivel nacional existe el Congreso Nacional como máxima instancia de la organización y su Comité Nacional.
Esta organización ha celebrado 9 Congresos, todos de gran importancia para los agricultores pequeños y los miembros de las CPA y las CCS, lo que han servido de fuentes del Derecho Agrario Cubano lo que habrán podido constatar, cuando nos referíamos a la Ley 95 y los decretos leyes 227 y 247, como cumplimiento de los acuerdos del IX Congreso de la ANAP.

5.6. DESARROLLO DEL INSTITUTO DEL USUFRUCTO.
El Estado cubano, en pleno Periodo Especial llevó a cabo importantes innovaciones en la agricultura estatal, incluyendo la creación de unidades básicas de producción cooperativa (UBPC) como una nueva forma de organización de la producción agropecuaria para posibilitar la mejor utilización y conservación de toda la tierra de la cual el Estado es posesionario, a fin de incrementar en ella la producción de alimentos como fórmulas para incentivar y motivar a los hombres a entregar sus reservas productivas en función de lograr mayores volúmenes de producción, con el menor gasto posible de recursos materiales, y para ello el 20 de septiembre de 1993, el Consejo de Estado dicta el DECRETO-LEY NUMERO 142. “SOBRE LAS UNIDADES BASICAS DE PRODUCCION COOPERATIVA” y en su Disposición Especial Única dispone que el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministro, establecerá las condiciones para la entrega de pequeñas parcelas que por ser aisladas no pueden integrarse a cooperativas de producción agropecuaria o en unidades básicas de producción cooperativa y las tierras que fueron tradicionalmente de tabaco que no se explotaban, a personas dispuestas a trabajarlas, sean o no jubiladas, lo cual se cumplió en el Acuerdo No. 2708, de fecha 21 de septiembre de 1993, lo que da origen al surgimiento de nuevas formas de entrega de tierra en usufructo, procediéndose por el Ministerio de la Agricultura, a dictar las disposiciones que favorecían a los campesinos, las cooperativas, las familias y las empresas estatales y a las personas que quisieran fomentar el fomento del cultivo, del café, cacao y el tabaco y a grupo de trabajadores(UBPC) a la cual les dedicaremos análisis, aparte

5.6.1. LAS UBPC
Indudablemente que la creación de la UBPC, es el hecho más importante que se produce en Cuba, en la forma de la tenencia de la tierra, posterior a la Ley de Reforma Agraria, pues aproximadamente el 90 % de la Tierra de los ministerios de la Agricultura y del Azúcar pasan a posesión de los trabajadores en usufructo y como organización económica social no tiene precedentes, pues es una fórmula distinta, se diferencia de las Cooperativas Cañeras, que se constituyeron a raíz de la Ley de Reforma Agraria, pues ésta es una unidad de producción donde sus Miembros siguen siendo obreros y no tienen propiedad sobre la tierra, la reciben en usufructo por lo que sólo son posesionarios y tienen autonomía en la gestión.
La base jurídica para su surgimiento, la encontramos los Artículos números 15 y 17 de la Constitución de la República de Cuba, reformada en referéndum de 1992, que preceptúan, que los bienes de propiedad estatal socialista, de todo el pueblo pueden trasmitirse excepcionalmente en propiedad a personas naturales o jurídicas a empresas estatales y otras Entidades autorizadas y que el Estado podrá crear y organizar Empresas y Entidades encargadas de administrar los bienes que integran la propiedad socialista de todo el pueblo, cuya estructura, atribuciones, funciones y relaciones son reguladas por la Ley, por lo que siguiendo los preceptos constitucionales y la Ley que crea las UBPC ( DECRETO LEY 142), la definiría como: “Otras entidades creadas por el Estado, al amparo de los Artículos 15 y 17 de la Constitución de la República, encargada de administrar bienes, que integran la propiedad socialista de todo el pueblo como una nueva forma de organización de la producción agropecuaria, integrada por un colectivo obrero a la cual se le tramite determinados bienes en forma de propiedad colectiva para la producción cooperada”.
En realidad las UBPC constituyen un híbrido entre la forma de propiedad estatal y la propiedad cooperativa, pero que no llega exactamente a ser una o la otra, sino que es algo “ sui generis “, es un aporte, una innovación; una novedad en las formas de organización de la producción, a mi juicio, así debemos verla y esta forma de propiedad está tipificada en el Código Civil, Ley No. 59, Libro Segundo, Título II, capitulo II, sección Sexta, artículo 160, numeral 2, Otras formas de Propiedad, entre las que se menciona “Otras personas jurídicas de características especiales”
Se ha querido interpretar, la creación de las UBPC, como una medida neoliberal que ha aplicado el Estado cubano a las propiedades estatales, sin tener en cuenta que en las UBPC se unen los obreros y los medios de producción, no hay explotación porque trabajan para sí mismo y para la sociedad, a la cual aportan sus contribuciones y reciben sus producciones. Sus miembros están sindicalizados, lo que reafirma su condición de obreros, están sometidos a la legislación laboral común y de Seguridad Social, al igual que el resto de los trabajadores, excepto el disciplinario, por lo que en una definición más amplia pudiera decirse que son, obreros con autonomía en la gestión, que no es más que un obrero de nuevo tipo.
Evidentemente que esta forma de organización aporta nuevos conceptos que enriquecen el Derecho agrario Cubano y el instituto del Usufructo.
En este proceso, las tierras de los Ministerios de la Agricultura y del Azúcar, pasaron a estas formas de tenencia y explotación, cada uno con procedimientos distintos para su entrega y en el escenario de la agricultura cubana hoy predomina los usufructuarios, el agricultor privado, con los obreros agrícolas, coexistiendo la Empresa Estatal, las Cooperativa y las UBPC.

5.6.2. LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS USUFRUCTUARIOS DE TIERRA PARA EL CULTIVO DE TABACO, CAFÉ Y CACAO.
El hecho reciente más importante en el Contenido del Derecho Agrario Cubano lo constituye la promulgación del DECRETO- LEY No. 247 de 30 de mayo de 2007, “DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS USUFRUCTUARIOS DE TIERRA PARA EL CULTIVO DE TABACO, CAFÉ Y CACAO, pues resulta que los usufructuarios de tierra, al no ser trabajadores asalariados, no están comprendidos en el Régimen General de Seguridad Social que establece la Ley No. 24, de 28 de agosto de 1979; sin embargo, un número de ellos con anterioridad tenía esta condición, por lo que resulta necesario proteger este periodo de tiempo laborado. El IX Congreso de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, acordó proponer un tratamiento especial de Seguridad Social a los usufructuarios de tierras dedicadas al cultivo de tabaco, café y cacao y en caso de su fallecimiento a los familiares.
Este Decreto Ley se establece como Régimen Especial y regula la protección de los usufructuarios, cuando por razones de edad e invalidez total no puedan desarrollar su labor habitual, y la familia de éstos en caso de su muerte, así como la maternidad de la usufructuaria.
5.7. CONTRAVENCIONES AGROPECUARIAS
El auge legislativo que se ha producido en Cuba, ha contribuido al fortalecimiento del Régimen Contravencional, surgiendo un conjunto de regulaciones protectoras de los bienes agropecuarios objeto de estudio del Derecho Agrario, desde el Decreto No.110 de 1982 “Reglamento para la Protección Sanitaria del Ganado Porcino”, hasta el Decreto Ley No. 232, ”Sobre Confiscación por Hechos Relacionados con las Drogas, Actos de Corrupción o con otros Comportamientos Ilícitos” de 21 de enero del 2003.
A partir del año 1996, con la implementación del Decreto No. 203 “Contravenciones del Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra y Bienes Agropecuarios y del Registro de la Tenencia de la Tierra”, se iniciaron acciones para la eliminación de las ilegalidades sobre la tierra, en los ministerios del Azúcar y de la Agricultura. Pero no es hasta el año 2000, en que el Gobierno adopta acuerdos encaminados a lograr el más estricto control estatal de la tierra por lo que los ministerios de la Agricultura y del Azúcar, la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, el Instituto de Geodesia y Cartografía, los sindicatos azucareros, agropecuarios y tabacaleros crearon un Grupo de Trabajo, que elaboró un Programa, que rectorado por la Comisión Nacional de Asuntos Agrario, han creado el Sistema de Control Estatal Sobre la Tierra, lo que se materializó por la Resolución Conjunta No. 1 de fecha 31 de diciembre del año 2000, de los ministros de la Agricultura y del Azúcar en uso de las facultades que les están conferidasponen en vigor el “Reglamento Estableciendo el Sistema de Control Estatal Sobre la Tierra” mediante la cual por primera vez, en la historia de Cuba. se establece un sistema de control sobre el uso, tenencia, legalización y explotación de la tierra, concediéndole protección estatal y jurídica a este importante bien para los productores agrícolas, que a mi juicio es otro logro del Derecho Agrario Cubano.
La Oficina Nacional de Inspección Agropecuaria (ONIA), como órgano de control complementa el sistema, facultado a dictar medidas de hacer, dejar de hacer o pagar una sanción administrativa a los ciudadanos que violan la legislación agropecuaria, lo que también es un aporte nuestro Derecho Agrario.
Vemos con satisfacción el nacimiento de varias Leyes, Decreto-Leyes y Decretos protectores de la flora, la fauna, la tierra y la propia naturaleza en sentido general, donde se han incluido varios regímenes contravencionales como una demostración más de que el Derecho Agrario, es el derecho protector de la naturaleza, del medio donde se desenvuelve el hombre, el Derecho que defiende la vida y lucha por un futuro mejor.
Lo más importante en la actualidad es lograr la más eficaz utilización de éstos instrumentos jurídicos, en función de que se logre el aumento de la cultura jurídica de nuestro pueblo, que se cree una disciplina de respeto y una conciencia de la necesidad de protección que tiene la agricultura y la tierra como su base de sustentación.

6. LA ENSEÑANZA SEL DERECHO AGRARIO EN CUBA
6.1. UNIVERSIDAD DE LA HABANA
Antes del 1ro de Enero de 1959, la enseñanza del Derecho estaba centrada fundamentalmente en la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. Existían Facultades de Derecho en varias Universidades oficiales y privadas, como la Central de Las Villas, la de Oriente, la de Villanueva, la José Martí, la Masónica, entre otras. Estas Universidades seguían en alguna medida los planes de estudio de La Habana, con ciertas adaptaciones.
En el 1959, la Revolución potencia el papel del Derecho Agrario y condiciona el surgimiento de nuevas legislaciones y la actualización de otras vinculadas a las nuevas formas de organización de la producción agropecuaria, que propician una amplia gama de nuevas actividades y relaciones agrícolas.
A partir den 1961, en la universidad de La Habana tienen lugar acontecimientos que dan la señal de que está gestándose el Derecho Agrario Cubano, cuando aparecen en 4to año para un grupo y en 5to año para otro, estas asignaturas, convalidándose las mismas para los que tuvieran aprobada la asignatura Derecho Hipotecario II del antiguo plan de estudios.
En los años 1963-65, el Dr. Oreste Hernández Más, hace otros intentos, impartiendo la asignatura con temas relacionado con la problemática de la Ley de Reforma Agraria, en la Asignatura de Derecho Sobre Bienes.
En el curso 1977-78 en el plan de estudios de Propiedad y Derechos Reales, se incluyeron algunas materias de la legislación agraria, pero referidas a las relaciones de propiedad sobre la tierra y a las Leyes de Reforma Agraria.
Posteriormente en 1979, el Profesor Cratilio Navarrete Acevedo, presenta en la Universidad de La Habana, la ponencia sobre la “ Necesidad imperiosa del Estudio del Derecho Agrario en las Universidades, y en el curso 84-85, definitivamente la Asignatura de Derecho Agrario pasa a formar parte del Corriculum de la Carrera del Licenciado en Derecho.
El profesor Navarrete, fue el primer agrarista en dar una definición del Derecho Agrario Cubano, autor de textos que se utilizan como bibliografía, en el Programa de Estudio de la Carrera de Derecho en nuestras Universidades y fue “Jurista de Honor de la Sociedad Cubana de Derecho Agrario”, seguidora del Profesor Navarrete en la Universidad de La Habana, es la Dra. Maritza Mc CormacK Becquer, Jefa de la Carrera de Derecho Agrario en la Facultad de Derecho y Vicepresidenta de la Sociedad Cubana de Derecho Agrario Cubano, ha contribuido a la elaboración de materiales de estudio que hoy son textos usado en la enseñanza del Derecho en Cuba y más reciente como Coordinadora del el Libro “Temas de Derecho Agrario” con el aporte de varios agraristas cubanos.

6.2. UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
En la Universidad de Oriente, en Santiago de Cuba, también se ha llevado a cabo una importante labor en la enseñanza del Derecho Agrario, iniciada por el Profesor Juan Mir Pérez, también “Jurista de Honor de la Sociedad Cubana de Derecho Agrario” que ha sido un gran creador y formador de agraristas como el Dr. Rolando Pavó Acosta, Vicepresidente de la de la Sociedad Cubana de Derecho Agrario y Profesor de la Facultad de Derecho de dicha Universidad y Premio Nacional de Derecho Agrario, fue el primer jurista cubano en obtener la condición de Doctor en Ciencias en la Materia de Derecho Agrario lo que también ya hicieron la Dra. Mc CormacK y el Dr Avelino Fernández Peiso, de la Universidad de Cienfuegos. Otros Agraristas se preparan para obtener su categoría Científica en esta importante y necesaria rama del Derecho.
6.3. EL CENTRO NACIONAL DE CAPACITACIÓN AZUCARERA (CNCA)
El Centro Nacional de Capacitación Azucarera (CNCA) del Ministerio del Azúcar desde principio de los años 80, inició un programa de capacitación a sus juristas en el estudio de postgrado en la asignatura de Derecho Agrario, por iniciativa del profesor Navarrete, como que permitió actualizar y preparar a más de 400 abogados que se desempañaban en este Organismo y que posteriormente avanzó a un Programa de Diplomado
Hoy en Cuba crece el interés por el estudio y dominio del Derecho Agrario, pues el número de entidades agropecuarias se ha multiplicado, las que demandan de profesionales especializados en esta rama del Derecho.
En el año 1999 se imparte el primer curso de Diplomado en Derecho Agrario, en la Universidad de la Habana. En la actualidad este curso se ha repetido en otras universidades y se ha presentado a la aprobación, del Ministerio de Educación Superior, una Maestría.
7. EL SERVICIO JURÍDICO AGRARIO ESPECIALIZADO
El Servicio Jurídico Agrario Especializado, se presta a través de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos (ONBC) y las Consultorías Jurídicas del MINJUS, sobre lo que se ha venido trabajando en los últimos años, en aras de su especialización, porque sus clientes son los sujetos de la base de la producción azucarera, agropecuaria, forestal y alimentaria; fuente proveedora de materias primas para nuestras industrias, prestándosele a esta actividad una atención principal por parte de las instituciones implicadas, pues es importante para el País, su funcionamiento adecuado y eficiente.
8. LA SOCIEDAD CUBANA DE DERECHO AGRARIO.
En 1998 se constituye la Sesión de Derecho Agrario de la Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia, la que es desde el 10 de abril de 1999, se independiza como la Sociedad Científica Cubana de Derecho Agrario (SCDA), cuyo primer presidente fue Lic. Ernesto García Díaz, quien desempeñó un papel importante en su etapa fundacional.
La SCDA tiene dentro de sus objetivos principales, contribuir y propiciar junto con el Ministerio de Educación Superior(MES), Ministerio de Justicia(MINJUS), Ministerio de la Agricultura(MINAG), Ministerio del Azúcar(MINAZ), Organización Nacional de Bufetes Colectivos(ONBC) y la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños(ANAP), el desarrollo de esta importante Rama del Derecho y bajo su auspicio ya se han desarrollado 5 Congresos internacionales y mas de 15 eventos nacionales, donde profesionales del derecho de América Latina y Europa han presentado importantes trabajos.
En el año 2008, nos prestamos a celebrar el VI Congreso Internacional, fortaleciendo nuestra organización que cuenta con más de 300 miembros nacionales, y nos honran 4 miembros corresponsales, los amigos Ricardo Zeledón Zeledón, de Costa Rica, Franco Benussi, de Italia, Johbing Richard Álvarez Andrade de Venezuela y nuestro anfitrión. Juan Morales Navarrete, Presidente de la Asociación de Agrarista de Guatemala,

Conclusiones:
Los hechos económicos y sociales que se han producido en Cuba, en distintas épocas vinculados a las relaciones productivas que han sido necesario establecer, ha conllevado al establecimiento de regulaciones jurídicas relacionadas con la tierra y su explotación, que ha tenido una influencia directa en el proceso de de formación de la nación cubana y son los aportes históricos, que sustentan el surgimiento del Derecho Agrario en Cuba, que es similar al resto de los países de América Latina, lo que abre las perspectivas de una mayor integración.
El triunfo revolucionario de 1959, creó las premisas políticas y jurídicas necesarias para el proceso de surgimiento del Derecho Agrario como rama legislativa autónoma. El 17 de mayo de 1959, dando cumplimiento a lo anunciado por Fidel Castro Ruz, en 1953 en su histórico alegato, se dictó la primera Ley de Reforma Agraria y el 3 de octubre de 1963 se dicta una Ley de Reforma Agraria complementaria. Pero han continuado vigentes en dos sentidos: por que no habiendo sido derogadas, son directamente aplicables, y han sido reiteradamente invocadas en sentencias del Tribunal Supremo Popular y porque los fundamentales principios que la consagraron se han reiterado en lo normado posteriormente.
A través de estos años el Derecho Agrario cubano ha alcanzado indiscutibles logros como han sido la distribución más equitativa de la tenencia de la tierra, poniendo fin a una situación histórica de inequidad e injusticia agraria. El Derecho Agrario cubano, ha sido un instrumento insoslayable de la política agraria, debiendo señalarse entre los logros más significativos: que ha constituido la base jurídica de los profundos cambios económicos y sociales de la vida rural, el desarrollo de la cooperación agraria, el acceso de la población rural a los derechos de la seguridad social, aumento indiscutible de los niveles de realización de la justicia social y de los niveles de realización de los derechos socioeconómicos de la población rural, ha posibilitado el crecimiento sostenido del fondo estatal de tierras agrícolas, dotando de instrumentos jurídicos para el control estatal sobre la producción agrícola.
En Cuba en la actualidad y como perspectiva trabajamos en la actualización de la Política Agraria, desde las dimensiones Económicas, Ambientales, Jurídicas, Socioculturales y Tecnológicas, para mejorarla y perfeccionarla.
Varios años han pasado desde la Cumbre del Milenio, donde se adoptaron importantes acuerdos para disminuir la pobreza y el hambre que sigue siendo el flagelo más agudo, que causa a diario, miles de vidas por denustrición y enfermedades. Estos nobles propósitos ahora tienen un nuevo reto, ante la carrera desenfrenada por la conversión de los alimentos en biocombustibles.
El fortalecimiento del Derecho Agrario y la integración de los agraristas, que como coincidimos la mayoría, es un derecho social, que tiene una finalidad humanista y de Paz, se nos presenta como perspectiva; así como de recomendar las políticas que propicien que las propiedades agrarias cumplan su función social, económica y ambiental, para que con una explotación sustentable se haga un uso eficiente y racional de la tierra; pues como derecho social, debe regular las premisas que garanticen la satisfacción alimentaria de los ciudadanos de nuestros pueblos.
Es un deber histórico, defender al Derecho Agrario ante el despliegue de las políticas neoliberales en el campo, que lo afectan tanto en sus fines, como en su contenido, pues obliga a los Estados a modificar sus constituciones o actuar en un limbo jurídico. Los profesionales del Derecho Agrario, no debemos permanecer ajenos, partiendo del propio hecho, de que el agrario es un derecho social y humanista.
Queridos colegas, la certeza de que un mundo mejor es posible y alcanzable, si unidos contribuimos a tan noble propósito, es lo que nos conduciría al camino saludable que como perspectivas tiene el Derecho Agrario en América.

Muchas gracias

sistemas agrarios en algunas regiones del mundo

El principal argumento jurídico de los inmigrantes ingleses para la ocupación delas tierras en América fue la llegada del marino italiano Cabot a la Isla de Labradoren 1497, sólo cinco años después que Colón.Los colonos sostenían que los indios habían recibido de Dios sólo el derechonatural de Posesión, no el derecho civil, que implicaba el mejoramiento del suelo,la cría de ganado y la multiplicación de los frutos y cosechas, derechos que lospuritanos sí habían recibido de Jehová.En el norte integrado por las primeras colonias, la agricultura era poco productiva,por lo cual se desarrolló la pesca y el comercio marítimo en general; en el centro(Nueva York, New Jersey y Pensilvania) la tierra era de mejor calidad, lo quepermitió la constitución de productivas haciendas; en el sur, desde Virginia hastaGeorgia, se formaron las más grandes plantaciones trabajadas por esclavosnegros; en esa región casi todos vivían de la agricultura a manera de pequeñosestados comerciales.La cultura social estaba conformada por los grandes terratenientes, la gran masade los “blancos pobres”, pequeños propietarios o empleados y jornaleros yfinalmente los negros. Apartado, se encontraba un grupo de hombres, llamadossquatters, quienes sin ocuparse de las reglamentaciones concernientes a lapropiedad se establecieron donde quisieron, específicamente a partir de la zonalimítrofe que se extendía a lo largo de la frontera occidental de las colonias,avanzando hacia las gigantescas llanuras del oeste.Los squatters eran poseedores bajo la legislación vigente de la época, ya que sehabían asentado en tierras de propiedad pública con el objeto de obtener el títulosobre las mismas precisamente por virtud de la posesión. Ésta figura fue el origende la posesión adversa, una forma de adquisición de inmuebles mediante laposesión durante el término de la ley y bajo ciertas condiciones, que ha sidodescrito como el medio legal para adquirir el dominio de la tierra por prescripción,para lograr esto debe de ser aprobado el uso de la tierra sin autorización, demanera actual, pública, notoria, exclusiva y adversa durante el periodo legal deprescripción

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