EL REGISTRO MERCANTIL

El Registrador Mercantil debe cumplir con los requisitos siguientes:

  1. Ser abogado y notario, colegiado activo.
  2. Guatemalteco natural.
  3. Tener por lo menos 5 años de ejercicio profesional.
  4. Ser nombrado por el Organismo Ejecutivo por órganos del Ministerio de Economía.

El Registro Mercantil debe llevar los libros siguientes:

  1. De comerciantes individuales.
  2. De sociedades mercantiles.
  3. De empresas y establecimientos mercantiles.
  4. De auxiliares de comercio.
  5. De presentación de documentos.
  6. Los que sean necesarios para las demás inscripciones de ley.
  7. Índices y libros auxiliares.

Están obligados a inscribirse en el Registro Mercantil:

  1. Los comerciantes individuales que tengan un capital igual o mayor de Q2,000.00 (mediante declaración jurada).
  2. Las sociedades mercantiles (de acuerdo con el testimonio de la escritura social).
  3. Las empresas y establecimientos mercantiles.
  4. Los hechos y relaciones jurídicas que especifiquen las leyes.
  5. Los auxiliares de comercio.

Para organizar e inscribir una sociedad, deben cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Autorización de la escritura pública por el notario.
  2. Presentación dentro del mes siguiente a la fecha en que se autoriza el contrato, el testimonio de la escritura pública de constitución al Registro Mercantil, solicitándole la inscripción.
  3. Si la escritura cumple con los requisitos legales, el Registrador Mercantil hace una inscripción provisional y ordena que se publiquen edictos en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación. Dichas publicaciones se hacen 3 veces, dentro de un mes.
  4. 15 días después de la última publicación, si no hubiere objeción de terceros, se ordena la inscripción definitiva con efecto retroactivo a la fecha de la inscripción provisional.
  5. Inscrita definitivamente la sociedad, es razonado el testimonio y se extiende la patente de comercio por parte del registrador.

Para inscribir una sociedad extranjera, para operar permanentemente, debe cumplirse con los requisitos siguientes:

  1. Solicitud de autorización que se presenta al Registro Mercantil, acompañando los documentos respectivos.
  2. El registrador califica la legalidad de la documentación y si no hay contravención a la ley guatemalteca, se ordenan las publicaciones correspondientes. No se hace inscripción provisional.
  3. Si no hay oposición, el expediente se eleva al Ministerio de Gobernación para los efectos de la autorización gubernativa.
  4. Concedida la autorización, regresa el expediente al Registro Mercantil, procediéndose a su inscripción y extensión de la patente de comercio.

Para inscribir una sociedad extranjera, para operaciones temporales, debe cumplirse con los requisitos siguientes:

  1. 1. Solicitud para realizar operaciones temporales que se presenta al Registro Mercantil.
  2. 2. Publicación de un aviso de la solicitud en el Diario Oficial y otro de mayor circulación.
  3. 3. El ejecutivo resuelve, por medio del Registro Mercantil, autorizando las operaciones temporales, siempre que se haya cumplido con probar la existencia legal de la sociedad en el país de origen, haber constituido mandatario y constituir el capital adecuado para responder de sus operaciones.

Leer del artículo 332 al 360 del Código de Comercio.

Tipos de Sociedades en Guatemala

4. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Sociedad de responsabilidad limitada es la compuesta por varios socios que sólo están obligados al pago de sus aportaciones. Por las obligaciones sociales responde únicamente el patrimonio de la sociedad y, en su caso, la suma que a más de las aportaciones convenga la escritura social.

El capital está dividido en aportaciones que no pueden incorporarse a títulos de ninguna naturaleza ni denominarse acciones.

El número de socios no puede exceder de 20.

La sociedad gira bajo una denominación o bajo una razón social. La denominación se forma libremente, pero siempre hace referencia a la actividad social principal. La razón social se forma con el nombre completo de uno de los socios o con el apellido de dos o más de ellos. En ambos casos es obligatorio agregar la palabra Limitada o la leyenda “y Compañía Limitada”, las que pueden abreviarse Ltda. o Cía Ltda, respectivamente.

No puede otorgarse la escritura constitutiva de la sociedad, mientras no conste de manera fehaciente que el capital ha sido íntegra y efectivamente pagado.

En esta forma de sociedad, no puede haber socio industrial.

Sus órganos son la Junta General  y el o los administradores.

Leer del artículo 64 al 67 y del 78 al 85 del Código de Comercio.

5. SOCIEDAD ANÓNIMA

Sociedad Anónima es la que tiene el capital dividido y representado por acciones. La responsabilidad de cada accionista está limitada al pago de las acciones que hubiere suscrito.

La sociedad anónima se identifica con una denominación, la que puede formarse libremente, con el agregado obligatorio de la leyenda “Sociedad Anónima”, que puede abreviarse S. A.

El capital autorizado de una sociedad anónima es la suma máxima que la sociedad puede emitir en acciones, sin necesidad de formalizar un aumento de capital. Puede estar total o parcialmente al constituirse la sociedad y debe expresarse en la escritura constitutiva de la misma.

En el momento de suscribir acciones es indispensable pagar por lo menos el 25% de su valor nominal. El capital pagado inicial de la sociedad anónima debe ser por lo menos de Q5,000.00.

Las acciones pueden pagarse en todo o en parte mediante aportaciones en especie. Las aportaciones en efectivo deben depositarse en un banco a nombre de la sociedad y en la escritura constitutiva el notario debe certificar ese extremo.

La participación concedida a los fundadores en las utilidades netas anuales no debe exceder del 10%, ni puede abarcar un período de más de 10 años a partir de la constitución de la sociedad. Esta participación no puede cubrirse, sino después de haber pagado a los accionistas un dividendo del 5% por lo menos, sobre el valor nominal de sus acciones.

Patrimonio social es el conjunto de bienes que forman el capital social.

De las utilidades netas de cada ejercicio de toda sociedad, debe separarse anualmente el 5% como mínimo para formar la reserva legal. La reserva legal no puede ser distribuida en forma alguna entre los socios, sino hasta la liquidación de la sociedad. Sin embargo, puede capitalizarse cuando exceda del 15% del capital al cierre del ejercicio inmediato anterior.

Se distinguen las siguientes clases de reserva:

  1. Reserva legal (la regulada por la ley).
  2. Reserva contractual (la que se fija en el contrato de constitución).
  3. Reserva voluntaria (por voluntad de los socios).

Son acciones los títulos representativos de las partes de capital que integran las sociedades por acciones, las cuales sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio.

Se distinguen las siguientes clases de acciones:

  1. Acciones nominativas (a nombre del socio).
  2. Acciones al portador.
  3. Acciones de voto limitado.

Sus órganos son la Asamblea General y el Consejo de Administración.

La escritura de constitución de una sociedad anónima debe tener como contenido:

  1. Elementos personales.
  2. Objeto del contrato social.
  3. Las aportaciones dinerarias y no dinerarias.
  4. Objeto social.
  5. Denominación social.
  6. Domicilio.
  7. Nacionalidad.
  8. Duración.
  9. Capital social.

10.  Plazo.

11.  Prórroga.

Leer del artículo 86 al 194 del Código de Comercio.

 

 

6. SOCIEDAD COLECTIVA

Sociedad colectiva es la que existe bajo una razón social y en la cual todos los socios responden de modo subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.

La razón social se forma con el nombre y apellido de uno de los socios o con los apellidos de dos o más de ellos, con el agregado obligatorio de la leyenda “y Compañía Sociedad Colectiva”, la que puede abreviarse “y Cía S. C.”

Cuando un socio cuyo nombre o apellido sea parte de la razón social y se separe de la sociedad, puede mantenerse la razón social de la misma forma, debiendo agregársele la palabra “Sucesores”, abreviado “Sucs.”

Sus órganos son la Junta General y los administradores.

Leer del artículo 59 al 67 del Código de Comercio.

 

7. SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

Sociedad en comandita simple es la compuesta por uno o varios socios comanditados que responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales; y por uno o varios socios comanditarios que tienen responsabilidad al monto de su aportación. Las aportaciones no son representadas por títulos o acciones.

La razón social se forma con el nombre de uno de los socios comanditados o con los apellidos de dos o más de ellos si fueren varios y con el agregado obligatorio de la leyenda “y Compañía, Sociedad en Comandita”, la que puede abreviarse “y Cía, S. en C.”

Los socios comanditados tienen con exclusividad la administración de la sociedad y la representación legal de la misma, salvo que la escritura social permita que la tengan extraños. Los socios comanditarios tienen prohibido cualquier acto de administración de la sociedad.

Sus órganos son la Junta General y la Administración.

Leer del artículo 68 al 77 del Código de Comercio.

 

8. SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES

Sociedad en Comandita por Acciones es aquella en la cual uno o varios socios comanditados responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales y uno o varios socios comanditarios tienen la responsabilidad limitada al monto de las acciones que han suscrito, en la misma forma que nos accionistas de una sociedad anónima.

La razón social se forma con el nombre de uno de los socios comanditados o con los apellidos de dos o más de ellos, si fueren varios, y con el agregado obligatorio de la leyenda “y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones”, la cual puede abreviarse “y Cía, S. C. A.”

Los socios comanditados tienen a su cargo la administración de la sociedad y la representación legal de la misma y están sujetos a las obligaciones y responsabilidades de los administradores de la sociedad anónima.

Sus órganos son la Asamblea General, el Consejo de Administración y el Órgano de Fiscalización.

Leer del artículo 195 al 202 del Código de Comercio.

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LOS SUJETOS DEL DERECHO MERCANTIL

El Código de Comercio (Decreto 2-70 del Congreso de la República), rige a los comerciantes en su actividad profesional, los negocios jurídicos mercantiles y cosas mercantiles.

Son sujetos del Derecho Mercantil:

  1. El comerciante individual.
  2. El comerciante social.
  3. Los auxiliares del comerciante:

v  El factor.

v  El dependiente.

v  El comisionista.

v  El agente del comercio.

v  El corredor.

2.1. EL COMERCIANTE INDIVIDUAL

Son comerciantes quienes ejercen en nombre propio y con fines de lucro, cualesquiera actividades que se refieren a lo siguiente:

  1. La industria dirigida a la producción o transformación de bienes y a la prestación de servicios.
  2. La intermediación en la circulación de bienes y a la prestación de servicios.
  3. La banca, seguros y fianza.
  4. Los auxiliares de las anteriores.

Comerciante individual es la persona individual que, teniendo capacidad legal para contratar, ejerce por cuenta propia, o por medio de personas que lo ejecutan por su cuenta, actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual.

No pueden ser comerciantes individuales, las personas que no tienen capacidad para contratar y obligarse y los extranjeros que no estén debidamente inscritos como comerciantes.

No se considera como comerciantes:

  1. Los que ejercen una profesión liberal.
  2. Los que desarrollen actividades agrícolas, pecuarias o similares en cuando se refiere al cultivo y transformación de los productos de su propia empresa.
  3. Los artesanos que sólo trabajen por encargo o que no tengan almacén o tienda para el expendio de sus productos.

Leer artículos 1, 2, del 5 al 9, 11 y 13 del Código de Comercio.

2.2. EL COMERCIANTE SOCIAL

Comerciante social es toda sociedad organizada bajo forma mercantil.

Sociedad mercantil es la entidad constituida mediante contrato suscrito entre dos o más personas, las cuales ponen en común sus bienes e industrias, o alguna de estas cosas, para practicar actos de comercio, con ánimo de partir las ganancias o de soportar las pérdidas.

Son sociedades mercantiles:

  1. La sociedad colectiva.
  2. La sociedad en comandita simple.
  3. La sociedad en comandita por acciones.
  4. La sociedad de responsabilidad limitada.
  5. La sociedad anónima.

Leer artículos 3, 10 y 12 del Código de Comercio.

2.3. AUXILIARES DEL COMERCIANTE

Son auxiliares del comerciante las personas que colaboran con comerciantes en las actividades de comercio de estos.

Son auxiliares del comerciante:

  1. El factor.
  2. El dependiente.
  3. El comisionista.
  4. El agente de comercio.
  5. El corredor.

2.3.1. FACTORES

Son factores, quienes sin ser comerciantes tienen la dirección de una empresa o de un establecimiento.

Para ser factor se requiere tener la capacidad necesaria para representar a otro.

Se constituye mediante mandato con representación, otorgado por el comerciante, por nombramiento que le extiende este último o por contrato de trabajo escrito.

Los factores negocian y contratan a nombre y por cuenta del respectivo comerciante y deben expresarlo así en los documentos que con tal carácter suscriban.

Cuando son varios los factores, se presume que pueden actuar separadamente, a no ser que del poder, del nombramiento o del contrato se deduzca expresa o tácitamente que deberán actuar conjuntamente en todos los negocios o en algunos especiales.

La calidad de factor de un establecimiento o empresa no termina, ni se interrumpe por la muerte del comerciante.

Leer del artículo 263 al 272 del Código de Comercio.

2.3.2. EL DEPENDIENTE

Son dependientes quienes desempeñan constantemente alguna o algunas gestiones propias del tráfico de una empresa o establecimiento, por cuenta y en nombre del propietario de éstos.

Leer del artículo 273 al 279 del Código de Comercio.

2.3.3. EL AGENTE DE COMERCIO

Son agentes de comercio, aquellas personas que actúan de modo permanente, en relación con uno o varios principales, promoviendo contratos mercantiles o celebrándolos en nombre y por cuenta de aquellos.

Los agentes comerciales pueden ser:

  1. Dependientes (actúan por orden y cuenta del principal, forman parte de su empresa y están ligados a aquél por una relación de carácter laboral).
  2. Independientes (actúan por medio de su propia empresa y están ligados con el principal, por un contrato mercantil o contrato de agencia).

El contrato de agencia celebrado con un agente independiente por plazo indefinido, puede terminar sin responsabilidad, por cualquiera de las partes, dando aviso a la otra por escrito.

Leer del artículo 280 al 291 del Código de Comercio.

2.3.4. CORREDORES

Es corredor el que en forma independiente y habitual se dedica a poner en contacto a los interesados en la conclusión de un negocio, sin estar ligado a ninguna de las partes por relaciones de colaboración, dependencia o representación.

Leer del artículo 292 al 301 del Código de Comercio.

2.3.5. EL COMISIONISTA

Comisionista es quien por cuenta ajena realiza actividades mercantiles.

La comisión termina por muerte o inhabilitación del comisionista. La muerte o inhabilitación del comitente no termina la comisión, salvo revocación de sus representantes.

Leer del artículo 303 al 331 del Código de Comercio.

Que es Derecho Mercantil Guatemalteco?

Derecho Mercantil es el conjunto de principios doctrinarios y normas de derecho sustantivo que rigen la actividad de los comerciantes en su función profesional (concepto subjetivo).

Derecho Mercantil es el conjunto de principios y normas de derecho sustantivo que rigen los actos objetivos de comercio (concepto objetivo).

Derecho Mercantil guatemalteco es el conjunto de normas jurídicas, codificadas o no, que rigen la actividad profesional de los comerciantes, las cosas o bienes mercantiles y la negociación jurídica mercantil.

El Derecho Mercantil tiene como principios:

  1. La buena fe.
  2. La verdad sabida.
  3. Toda prestación se presume onerosa.
  4. Intención de lucro.
  5. Ante la duda debe favorecerse las soluciones que hagan más segura la circulación.

Tiene como características:

  1. Es poco formalista (formalidad relegada a la mínima expresión).
  2. Inspira rapidez y libertad en los medios para traficar.
  3. Adaptabilidad (el comercio cambia día a día).
  4. Tiende a ser internacional.
  5. Posibilita la seguridad del tráfico jurídico.

Son cosas mercantiles:

  1. Los títulos de crédito.
  2. La empresa mercantil y sus elementos.
  3. Las patentes de invención y de modelo, las marcas, los nombres, los avisos y anuncios comerciales.

ACCIONES CAMBIARIAS

1.         Concepto.

Es el derecho que tiene el sujeto activo de la obligación contenida en un título de crédito (tomador, beneficiario o último tenedor) para pretender el pago en la vía judicial, por medio de un proceso ejecutivo.

2.         Surgimiento de la acción.

El artículo 615 del Código de Comercio establece que la acción cambiaria se ejercitará:

2.1              En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial. Cuando un título de crédito que necesite aceptación, no es aceptado o lo es parcialmente, surge el derecho a la acción cambiaria, para que la persona que resulte ser el sujeto pasivo, responda de la obligación.

2.2              En caso de falta de pago o pago parcial. Cuando llega el vencimiento de la obligación, el obligado puede negarse a pagar o pagar parcialmente.  En este caso se ejecuta el título mediante la acción cambiaria, y

2.3 Cuando el librado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de liquidación judicial, de suspensión de pagos, de concurso o de otras situaciones equivalentes. En estos casos hay una presunción de que los obligados cambiarios pueden no cumplir con el deber a que se refiere el título, y en tales casos la ley confiere el derecho a accionar cambiariamente.

3.         Clases de Acciones Cambiarias.

3.1              Acción Cambiaria Directa. Si la acción se ejercita en contra del deudor principal obligado.  En estos casos el principal obligado sería, dependiendo del título de que se trate:

3.1.1 en una letra de cambio, el librado-aceptante.

3.1.2 En una factura cambiaria, el comprador de la mercadería.

3.1.3 En un pagaré, el que promete el pago;

3.1.4 En un certificado de depósito, el depositario de los bienes.

Además la acción directa puede plantearse en contra de los avalistas del obligado principal, porque  aún cuando su obligación es autónoma, su categoría subjetiva es la de substituir al obligado principal.

3.2              Acción cambiaria en la Vía de Regreso. Llamada también Acción de Regreso, es la que procede en contra del librador, el endosante o el avalista que no lo sea del obligado principal.

4.         Valores que se reclaman con la Acción Cambiaria.

El código de Comercio, en el artículo 617 establece los valores que el último tenedor del título puede pretender.

5.         Excepciones en contra de la Acción Cambiaria.

El artículo 619 del C. Comercio, limita las excepciones a las siguientes:

5.1 Incompetencia del juez.

5.2 Falta de personalidad en el actor.

5.3 La que se funde en el hecho de que no haya sido el demandado quien suscribió el título.

5.4 El hecho de haber sido incapaz el demandado al suscribir el  título.

5.5 Falta de representación o de facultades suficientes de quien haya suscrito el título a nombre del demandado.

5.6 Omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no presume expresamente.

5.7 La alteración del título.

5.8 Las relativas a la no negociabilidad del título.

5.9 Las que se funden en la quita o pago parcial, siempre que consten en el título.

5.10 Las que se funden en la consignación del importe del título en el depósito del mismo hecho en los términos de esta ley.

5.11 Los que se funden en la cancelación judicial del título o en la orden judicial de suspender el pago.

5.12 Prescripción o caducidad de la acción cambiaria, y las que basen en la falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.

5.13 Las personales que tenga el demandado contra el actor.

6.         Otros Procedimientos de Cobro.

Dentro de estas formas, se encuentra la llamada “letra de resaca”. Se encuentran reguladas en el artículo 622 del C. Com., se  aplican a todo título y operan de la forma siguiente:

El último tenedor de un título debidamente  protestado (cuando ello fuere necesario, por supuesto) o el obligado en la vía de regreso que hubiere pagado, puede cobrar lo que le adeuden los demás signatarios, mediante dos formas:

6.1              Cargándoles o pidiéndoles que le abonen en cuenta el importe del título mas otros gastos y costas procesales.

6.2              Girando a cargo del signatario y a la vista, otro título en su favor o a favor de un tercero, que cubra el importe del título no pagado, gastos y costas procesales.  En el caso de la letra de cambio, esto último se hace por medio de la llamda “letra de resaca”.