Aproximación legislativa de los delitos informáticos en Centroamérica

Compartimos un extracto de una Ponencia presentada en el II Congreso Internacional de Criminología y Derecho Penal,  2009, denominada “APROXIMACIÓN LEGAL A LOS DELITOS INFORMÁTICOS UNA VISIÓN DE DERECHO COMPARADO”  por parte de la profesional Heidy Balanta, Abogada de la Universidad Santiago de Cali. Especialista en Derecho Informático y Nuevas tecnologías de la Universidad Externado de Colombia y Complutense de Madrid. Candidata a Doctora en Derecho de la Universidad Complutense de Madrid (España), Certificada por la Organización de Estados Americanos (OEA) en la Formulación de Estrategias de Gobierno Electrónico, la cual se encuentra publicada en el portal Scribd en el siguiente link: https://es.scribd.com/doc/34849363/Aproximacion-legal-al-tratamiento-de-los-Delitos-informaticos-en-Colombia  

En tal sentido compartimos este análisis de la situación de Centroamérica

“Se prefiere por parte de la doctrina la utilización de “criminalidad informática”, porque a pesar de los esfuerzos legislativos de algunos países, que tipifica un amplio número de conductas relativas al fenómeno informático, no es factible cobijar en una sola ley todos los posibles comportamientos referentes a esta clase de delitos, ni pueden tener adecuación en las figuras tradicionales.
a) Costa Rica
En costa rica, se empezó a legislar, en el año 2001, por medio dela Ley 8148 de la Gaceta oficial 9.11.2001. Podemos decir que fue un intento del legislador en tipificar este tipo de conductas delictivas, sin embargo es una legislación carente de una adecuada tipificación del delito informático, puesto que se limita a sancionar aquellas conductas que ya tienen protección de la legislación penal, simplemente que cometen por medios informáticos y telemáticos, pero en ninguna parte se protege la información
 per se.
b) Guatemala
En el caso de Guatemala, podemos decir que cuenta con una legislación adecuada en materia de tipificación de Delitos informáticos,la cual se encuentra incorporada en el Código Penal de dicho país, el patrón común que se ve en la sanción de este tipo de delitos, es que las penas impuestas son muy insignificantes, van desde los seis meses hasta los cuatro años, en algunas casos de dos años, si tenemos en cuenta que son delitos los cuales dejan perdidas millonarias, claro esta que faltó la incorporación de otros delitos informáticos, como es el sabotaje informático, la interceptación de datos, sin embargo no es característica de este solo país, muchos otros países veremos que se repite el mismo patrón.
c) Nicaragua
Nicaragua igual que otros países del continente americano, no posee una regulación especial en materia de tipificación de delitos informáticos, ni por medio de una ley especial, ni por el mismo Código penal, solo en un artículo (197) se refiere a los delitos cometidos contra la vida privada y la inviolabilidad del domicilio; “El que sin autorización de ley promueva, facilite, autorice, financie, cree o comercialice un banco de datos o un registro informático con datos que puedan afectar a las personas naturales o jurídicas, será penado con prisión de dos a cuatro años y de trescientos a quinientos días multa”.
d) El salvador 
En el Código Penal de El Salvador se encuentra regulado las violaciones en las comunicaciones privadas, la pornografía infantil, y fraude en las comunicaciones. Vemos entonces que también en estepaís se hace un intento por legislar, sin embargo los vacios legislativos siguen siendo enormes al no contemplar una norma completa que tipifique los delitos informáticos.
e) Panamá
En Panamá, se encuentra tipificado los delitos informáticos en el digo Penal, en este caso, encontramos una legislación muy completa en el tema de la regulación de los delitos informáticos,imponiendo como sanción penas de prisión de uno a seis años, regula las conductas que van desde la manipulación, alteración, sustracción de la información, hasta sanciones para aquellas personas que enseñen a construir bombas o reclutar personal por medio de la internet para fines terroristas, norma que no vemos en ninguna otra legislación”.
si desea ver la ponencia completa puede hacerlo a través del siguiente paper:

Requisitos para ser Diputado en algunos países de América

Hola amigos, compartimos este cuadro que refiere la forma y requisitos en que son elegidos los diputados en algunos países de América.

Requisitos para ser Diputado

GUATEMALA
Artículo 162.–  Para ser electo diputado se requiere ser guatemalteco de origen y estar en el ejercicio de sus derechos ciudadanos.


ARGENTINA
Artículo 48.– Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.


BOLIVIA
Artículo 61.– Para ser Diputados se requiere:

  1. Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares.
  2. Tener veinticinco años de edad cumplidos al día de la elección.
  3. Estar inscrito en el Registro Electoral.
  4. Ser postulado por un partido político o por agrupaciones cívicas representativas de las fuerzas vivas del país, con personalidad jurídica reconocida, formando bloques o frentes con los partidos políticos.
  5. No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado; ni tener pliegos de cargo o auto de culpa ejecutoriados; ni estar comprendido en los casos de exclusión y de incompatibilidad establecidos por ley.

BRASIL
Art. 14. (*)

  • § 3.º São condições de elegibilidade, na forma da lei:
    1. – a nacionalidade brasileira;
    2. – o pleno exercício dos direitos políticos;
    3. – o alistamento eleitoral;
    4. – o domicílio eleitoral na circunscrição;
    5. – a filiação partidária;
    6. – a idade mínima de:…
      • c) vinte e um anos para Deputado Federal, Deputado Estadual ou Distrital, Prefeito,

(*) Emenda Constitucional de Revisão Nº 4, de 1994

(*) Emenda Constitucional Nº 16, de 1997


CHILE
Artículo 44.– Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, tener cumplidos veintiún años de edad, haber cursado la Enseñanza Media o equivalente y tener residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contando hacia atrás desde el día de la elección.


COLOMBIA
Artículo 177.– Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.

COSTA RICA
Artículo 108.– Composición del Congreso y reglamentos de sesiones ordinarias.

ECUADOR
Artículo 127.– Composición del Congreso y reglamentos de sesiones ordinarias.


MÉXICO
Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.II. Tener veint y un años cumplidos el día de la elección;

III. Ser originario del estado en que se haga la elección; o vecino de el con residencia efectiva de mas de seis meses anteriores a la fecha de ella.

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de mas de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos publicos de elección popular;

IV. No estar en servicio activo en el ejercito federal ni tener mando en la policia o gendarmeria rural en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella;

V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni ministro de la Suprema Corte de Justicia de la nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros y dos años, en el caso de los ministros;

Los gobernadores de los estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

Los secretarios de gobierno de los estados, los magistrados y jueces federales o del estado, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección.

VI. No ser ministro de algun culto religioso, y

VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el Artículo 59.


NICARAGUA
Artículo 134.-

  1. Para ser Diputado se requieren las siguientes calidades:
    1. Ser nacional de Nicaragua. Quienes hayan adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección.
    2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
    3. Haber cumplido veintiún años de edad.
    4. Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere Misiones Diplomáticas, o trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero. Además, haber nacido o haber residido durante los últimos dos años en el Departamento o Región Autónoma por el cual se pretende salir reelecto.

PARAGUAY
Artículo 221.- DE LA COMPOSICIÓN 
… Para se electo diputado titular o suplente se requiere la nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido veinticinco años.


PERÚ
Artículo 90.– Composición del Congreso y reglamentos de sesiones ordinarias.

REPÚBLICA DOMINICANA
Artículo 25.-Para ser Diputado se requiere las mismas condiciones que para ser Senador.

Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser elegidos Diputados sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad y siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan a su elección.


UNITED STATES OF AMERICA
Composición de la Camara de Diputados.

URUGUAY
Artículo 90.- Para ser Representante se necesita ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cinco años de ejercicio, y, en ambos casos, veinticinco años cumplidos de edad.


VENEZUELA
Artículo 188.– Elección, reelección y renuncia del mandato de los legisladores


 

 

Papel de los sindicatos y la negociación colectiva y su impacto en la eficiencia y la equidad del mercado de trabajo

Papel de los sindicatos y la negociación colectiva y su impacto en la eficiencia y la equidad del mercado de trabajo .

RESUMEN

En este estudio se proporciona una visión general del rol del sindicalismo y de la negociación colectiva, frente al funcionamiento de los mercados de trabajo, en las actuales coyunturas de crisis económica mundial. En esta perspectiva, se consideran las experiencias sindicales frente a las nuevas características que asume la institucionalidad laboral, específicamente los procesos de negociación y los impactos que dichos cambios ejercen en la eficiencia y equidad de los mercados de trabajo. Se rescatan las carencias y debilidades que han tenido los sindicatos para adecuarse a esta nueva institucionalidad, así como las experiencias positivas en estos ámbitos. El estudio se centra en el caso chileno, pero también toma en cuenta los casos de Centroamérica y Argentina, caracterizando dos situaciones opuestas: una extrema debilidad del sindicalismo en la primera y una larga tradición sindical con un fortalecimiento reciente en la segunda.En el caso chileno se considera el contexto económico y social en el que se desenvuelve el accionar del movimiento sindical, particularmente a partir del proceso de reformas laborales recientes. El análisis se centra en las posibilidades que se abren para que el sindicalismo pueda impulsar un nuevo sistema de institucionalidad laboral, que favorezca las relaciones laborales modernas y participativas, para así poder impulsar una renovación de los procesos de negociación, con mejores estrategias, nuevos ejes de acción, mayor capacidad de propuestas y mejores posibilidades de reforzamiento interno y de su rol de interlocutor social.

Papel de los sindicatos y la negociación colectiva y su impacto en la eficiencia y equidad del mercado de trabajo
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Autor institucional:

  • NU. CEPAL. División de Desarrollo Económico

Autor:

Frías F., Patricio

Signatura:

LC/L.3210-P

ISBN:

9789213234105

Páginas:

59 p.: grafs., tabls.

Editorial:

CEPAL

Tipo:

Macroeconomía del Desarrollo

Colección:

  • Series de la CEPAL

Constitución y Justicia Constitucional en Centroamérica

Durante la celebración del Foro sobre «Los procesos de paz en Centroamérica y las funciones de las Cortes de Constitucionalidad», en Barcelona, en abril de 2001, al que asistieron presidentes y magistrados representantes de las Cortes Supremas y de Constitucionalidad de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, se observó la necesidad de avanzar en la formación continuada de jueces, letrados y demás personal al servicio de la Administración de Justicia en materias relacionadas con la justicia constitucional y la protección de los derechos humanos. A tal efecto se propuso la creación de un Centro de Estudios y Formación Constitucional Centroamericano (CEFCCA) y se suscribió una declaración de intenciones (Declaración de Barcelona) a propuesta del Instituto Catalán de Cooperación Iberoamericana (ICCI), con el acuerdo de presentar el proyecto a las instituciones de Cataluña y así hacer efectiva su viabilidad.

 

El CEFCCA fue formalmente constituido en la reunión celebrada en San José de Costa Rica, con la asistencia de representantes de todas las Cortes Supremas y de Constitucionalidad actoras, además de la Corte Suprema de Panamá, de la Secretaría de Relaciones Exteriores de la Generalidad de Cataluña y del Consejo Consultivo de la Generalidad de Cataluña. Se eligió como Director del CEFCCA al magistrado Luis Fernando Solano Carrera, presidente de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica. Posteriormente se puso en marcha la primera fase del proyecto, financiado 6 por la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo. En esa primera fase se han organizado jornadas de estudio y reflexión en todos y cada uno de los países integrados en el proyecto, centradas en el examen de los problemas propios de la justicia constitucional y muy particularmente de su actuación como jurisdicción constitucional de la libertad, para la tutela de los derechos fundamentales. Estamos convencidos de que, dentro de las limitaciones propias de una actividad tan modesta, nuestra aportación ha contribuido a la mejora del sistema judicial de los diferentes países participantes y, consecuentemente, al avance hacia la consecución de un Estado de Derecho que sería inimaginable sin la presencia de un Poder Judicial independiente sometido exclusivamente a la ley y al derecho. En el presente volumen se recogen algunas de las intervenciones realizadas en esas Jornadas, así como aportaciones sobre las distintas materias que han sido objeto de debate y examen en ellas, elaboradas por prestigiosos magistrados de las diferentes Cortes Supremas y de Constitucionalidad y por los consejeros del Consejo Consultivo de la Generalidad de Cataluña que participaron en su preparación y ejecución. Su contenido es una clara demostración del elevado nivel científico que se ha alcanzado en la preparación y realización de las diferentes Jornadas, y constituye un acicate para mejorar y profundizar el proyecto así iniciado durante los próximos años.

 

Descargue el documento http://www.cc.gob.gt/documentoscc/constitucionyjusticia.pdf

Vigente ley contra el robo de teléfonos celulares

Prisión de hasta 15 años puede recibir desde hoy quien robe, con o sin violencia, celulares y cualquier dispositivo móvil, o multas de hasta Q250 mil, quien los comercialice, con la entrada en vigencia de la Ley de Equipos Terminales Móviles, decreto 8-2013.

La normativa, que fue largamente demandada por distintos sectores y atrasada por los legisladores, les da a los usuarios de las tres compañías que operan en el país 36 meses para registrarse con su operador. Estas empresas telefónicas tienen la obligación de crear y administrar un registro de cada cliente.

La Superintendencia de Telecomunicaciones (SIT) debe “actualizar permanentemente” la Base de Datos Negativa, en la cual debe consignar el número de Identificación del Equipo Terminal Móvil (IMEI) asociado a los equipos terminales móviles denunciados como robados o que hayan sido bloqueados a solicitud del titular de la línea.

La vigencia de la normativa —aprobada el 17 de septiembre último— genera expectativas en cuanto al impacto en el robo de celulares, delito que se dispara cada año, para revender los aparatos. Esto también será penalizado ahora.

La normativa se refiere a “terminal móvil”, debido a que no solo los celulares son robados o utilizados para extorsiones, sino también otros dispositivos, como tabletas y laptops, entre muchos más.

Nuevos delitos

Quienes compren dispositivos móviles robados serán sancionados con prisión de cinco a 10 años y multa de Q10 mil a Q20 mil. La misma pena aplica para quienes utilicen terminales móviles hurtadas o con alguna alteración.

Cambiar cualquier tipo de identificación del aparato y sus códigos también se penaliza con hasta 10 años de cárcel y Q100 mil de multa.

Las penas y sanciones aumentan a 10 años de prisión y hasta Q250 mil de multa para quienes comercialicen, reparen, vendan y almacenen terminales móviles denunciadas como robadas o alteradas, y por comercializar ese tipo de dispositivos sin contar con el debido registro o constancia de inscripción.

Diez delitos y la modificación de uno incluye la normativa, con el fin de reducir, además del robo y el hurto, el uso de terminales móviles para cometer extorsiones y secuestros en el país.

Los internos en centros de privación de libertad que ingresen alguna terminal móvil o componentes serán sancionados con hasta 10 años de prisión. En tanto, para los funcionarios o empleados públicos de esos lugares la pena será de hasta 12 años por el mismo delito.

Estadísticas

Según registros de la SIT, hasta el 30 de agosto último se habían robado 78 mil 51 celulares.

Con datos hasta agosto, la Base de Datos de Teléfonos Robados (BDTR) reporta un promedio de nueve mil 756 robos al mes, o sea 325 al día, 13 cada hora, que equivalen al robo de un aparato cada cuatro minutos.

La tendencia en promedio mensual de enero a julio últimos era de 10 mil, y en agosto, de acuerdo con las estadísticas, cayó a cuatro mil.

Ricardo Flores, experto en temas de telecomunicaciones, explicó que en general la normativa es una buena medida para combatir la violencia, pero en la práctica se podrán tomar algunas lecciones que sirvan para promover enmiendas.

De acuerdo con el especialista, centralizar las denuncias en el Ministerio Público y ya no usar al operador como canal podría afectar, pero también ve necesario establecer más acciones para que la ley se cumpla.

“Podría haber una disminución en el robo de celulares, pero leve. Se ha detectado que la Policía de El Salvador ha incautado teléfonos provenientes de Guatemala que se los llevan en una mochila llena y los venden allá, de todas las marcas. También estamos viendo una exportación hacia otros países, como Honduras y Nicaragua, donde estas leyes no están activas”, explicó Flores.

MÓVILES EN GUATEMALA

Según el informe 2012 de la SIT, hay más celulares que personas.

20.7 millones de usuarios registrados hasta diciembre del 2012.
19.7 millones de teléfonos son prepago: recarga y tarjeteros.
992 mil móviles son de línea fija, por contrato o pospago.
9.9 millones de usuarios concentra la compañía Tigo, o sea el 48 por ciento.
6.5 millones de usuarios están registrados en Claro, que tiene el 31 por ciento.
4.3 millones de usuarios son de Telefónica y equivalen al 21 por ciento.

POR GEOVANNI CONTRERAS CORZANTES /

Fuente: http://transdoc.com.gt/articulos/noticias-nacionales/Noticias-nacionales-al-instante-Octubre-09-miercoles/29755#707

Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico

Objetivos
La Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico persigue los objetivos siguientes:a. Determinar las bases conceptuales y los componentes que constituyen el Gobierno Electrónico para Iberoamérica .b. Definir los contenidos del derecho de los ciudadanos a relacionarse de forma electrónica con sus Gobiernos y Administraciones Públicas. c. Conformar un marco genérico de principios rectores,políticas y mecanismos de gestión llamado a constituir un lenguaje común sobre el Gobierno Electrónico en los países de la comunidad iberoamericana.d. Servir como orientación para el diseño, regulación,implantación, desarrollo, mejora y consolidación de modelos nacionales de Gobierno Electrónico en la gestión pública.
Finalidades
Los objetivos previstos en el apartado anterior se orientan a múltiples fines:a. Aproximar los Gobiernos y sus respectivas Administraciones a los ciudadanos al facilitar la comunicación y relación con los mismos por medios electrónicos. b. Incrementar la calidad de los servicios y productos públicos que el Estado tiene que suministrar a los ciudadanos al mejorar la eficiencia, la eficacia y una mayor transparencia de la gestión pública, aprovechando la utilización de las TIC en el Gobierno y en la Administración Pública. c. Contribuir a que los países iberoamericanos accedan en plenitud a la sociedad de la información y del conocimiento mediante el impulso que, para la misma,supone el efectivo establecimiento del Gobierno

LEGISLACIÓN CENTROAMERICANA SOBRE EL VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS

LEGISLACIÓN CENTROAMERICANA SOBRE EL VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS

ANEXO “B” DEL CONVENIO SOBRE

EL RÉGIMEN ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO

Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica.

CONVENCIDOS

De que el Proceso de Integración Económica es un instrumento eficaz para impulsar el desarrollo económico y social de los países centroamericanos, y de que sus beneficios deben favorecer a todos los sectores de la Población;

‘TENIENDO EN CUENTA

Que existe amplio consenso en los países centroamericanos sobre la necesidad de reajustar y orientar el proceso de Integración Económica, para convertirlo en un auténtico instrumento y factor del desarrollo económico de la región;

CONSCIENTES

De que las condiciones económicas y sociales de Centroamérica han experimentado profundas transformaciones, que requieren de un nuevo esquema que permita a los países adaptarse, con la flexibilidad y oportunidad necesarias, a las circunstancias cambiantes,

POR TANTO:

Han decidido suscribir el presente Convenio, que se denominará “Legislación Centroamericana sobre el valor Aduanero de las Mercancías, Anexo “B”, del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano”, a cuyo efecto han designado a sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia el señor Jefe de Estado de la República de Guatemala, al señor Ariel Rivera Irías, Ministro de Economía;

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Costa Rica, al señor Odalier Villalobos González, Ministro de Economía y Comercio;

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Nicaragua, al señor Alejandro E. Martínez Cuenca, Ministro de Comercio Exterior:

Su Excelencia el señor Presidente de la República de El Salvador, al señor Ricardo González Camacho, Ministro de Economía;

Quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y de hallarlos en buena y debida.forma, convienen en lo siguiente:

ANEXO “B”

LEGISLACION CENTROAMERICANA SOBRE EL VALOR

ADUANERO DE LAS MERCANCIAS

CAPITULO I

PRECIO NORMAL

Artículo 1

Para la aplicación de los derechos arancelarios advalorem contenidos en el Arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal.

Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiera fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro.

Artículo 2

El precio normal se determinará presumiendo que:

a) Las mercancías son entregadas al comprador en el puerto o lugar de introducción alterritorio del país de importación;

b) El vendedor soporta todos los gastos relacionados con la venta y la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de introducción al territorio del país de importación por lo cual estos gastos están incluidos en el precio normal; y,

c) El comprador soporta los derechos y gravámenes exigibles en el país de importación, por lo cual tales derechos y gravámenes están excluidos del precio normal.

Artículo 3

Los gastos a que se hace referencia en el literal b) del artículo anterior, comprenden especialmente:

a) Los gastos de transporte;

b) Los gastos de seguro;

c) Las comisiones y/o corretajes;

ch) Los gastos para la obtención, fuera del país de importación, de los documentos relacionados con la introducción de las mercancías en el país de importación, incluidos los derechos o tarifas consulares;

d) Los derechos y gravámenes exigibles fuera del país de importación, con exclusión de aquellos de los que las mercancías hubieran sido desgravadas, o cuyo importe hubiera sido o deba ser reembolsado;

e) El costo de los embalajes o envases, excepto si ellos siguen un régimen arancelario propio y se someten a la misma operación aduanera:

f) Los gastos de embalajes o envases; y,

g) Los gastos de carga y estiba; y de desestiba y descarga.

Cuando por la naturaleza de la importación el consignatario o importador no pueda presentar los comprobantes de los gastos correspondientes a transporte y seguros, corresponderá a la Autoridad Aduanera su estimación conforme a lo dispuesto en el Reglamento de esta Legislación.

Artículo 4

Siempre que se trate de una compraventa efectuada en términos de buena fe, el precio pagado o por pagar que figure en la factura comercial o en la documentación correspondiente se tomará como indicativo del precio normal, sin perjuicio de los posibles ajustes a dicho precio, que se juzguen necesarios, teniendo en cuenta los elementos que en la compraventa considerada difieran de los que contiene la definición del valor a que se refiere esta Legislación.

La Autoridad Aduanera de cada Estado Contratante deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que se eludan los derechos aduaneros por medio de precios o contratos ficticios o falsos.

Artículo 5

Cuando en aplicación de las disposiciones de la presente Legislación sea necesario efectuar conversión de monedas extranjeras, se aplicará el artículo 20 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

CAPITULO II

ELEMENTOS DEL PRECIO NORMAL

Artículo 6

Son elementos determinantes del precio normal:

1. El precio

El precio pagado o por pagar se podrá tener como base para la determinación del precio normal de las mercancías, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el tiempo transcurrido entre la fecha de la factura comercial y la de aceptación de la póliza, no sobrepase el límite establecido en el Reglamento de esta Legislación; y,

b) Que el precio en el momento de su concertación, corresponda a los precios a que se obtendrían las mercancías en una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia. A dicho precio deberán adicionarse los gastos señalados en el artículo 3 de esta Legislación.

2. El tiempo

El momento que debe tenerse en cuenta para la valoración de las mercancías es el de la aceptación de la póliza.

3. El lugar

Se entenderá por tal, el puerto o lugar de introducción de las mercancías al territorio del país de importación. En caso de que el ingreso de la mercancía se efectúe por un puerto de otro país centroamericano, distinto del país de importación, se entenderá por puerto o lugar de introducción el que designe la Legislación de este país.

4. La cantidad

El precio normal se determinará suponiendo que la compraventa se limita a la cantidad de mercancías a valorar, habida cuenta de las circunstancias comerciales de la operación.

CAPITULO III

CONDICIONES DE LIBRE COMPETENCIA

Artículo 7

A los efectos de esta Legislación se considera como compraventa efectuada en condiciones de libre competencia, entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro, la que reuna, los siguientes requisitos:

a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la única prestación efectiva del comprador;

b) Que el precio no esté incluido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el vendedor, y el comprador o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador;

c) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de cualquier otro acto de disposición, o de la utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él; y,

ch) Y otras que Consejo determine.

El consejo reglamentará este artículo.

CAPITULO IV

PATENTES Y MARCAS

Artículo 8

Si las mercancías a valorar han sido fabricadas con arreglo a una patente de invención o conforme a un dibujo o a un modelo protegidos, se entenderá que el precio normal de las mismas comprende el valor del derecho de utilización de la patente, dibujo o modelo correspondiente, en dichas mercancías.

Artículo 9

Cuando las mercancías a valorar se distingan con una marca extranjera de fábrica o de comercio, se entenderá que el precio normal de las mismas comprende el valor del derecho de utilización de tal marca extranjera de fábrica o de comercio.

Artículo 10

El precio normal de las mercancías importadas que, después de sufrir un trabajo complementario en el país de importación sean objeto, bien de una compraventa o de otro acto de disposición con una marca extranjera de fábrica o de comercio, bien de una utilización con tal marca, se determinará conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Legislación.

Artículo 11

Lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 anteriores será aplicable sin perjuicio de lo que establecen los artículos 1 y 7 de esta Legislación.

Artículo 12

A los fines de esta Legislación, se considera que una marca de fábrica o de comercio es extranjera si pertenece a:

a) Una persona que fuera del país de importación haya cultivado, fabricado o puesto en venta mercancías con tales marcas; o,

b) Una persona asociada en negocios con cualquiera de las mencionadas en el literal a) anterior; y,

c) Una persona cuyos derechos sobre dicha marca estén limitados por las disposiciones de algún acuerdo con cualquiera de las personas mencionadas en los literales a) y b)anteriores.

CAPITULO V

DETERMINACIÓN DEL PRECIO NORMAL

Artículo 13

La determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar con las rectificaciones o ajustes necesarios cuando éste sea distinto al precio usual de competencia. De no ser ésto posible, para determinar el precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión de:

1. Precio usual de competencia;

2. Precio probable de compraventa;

3. Precio efectivo de compraventa; y,

4. Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres.

El Reglamento de esta Legislación establecerá los ajustes que sea necesario hacer a los anteriores precio cuando los elementos de la compraventa considerada difieran de los que contienen los artículos 1, 2 y 3 de esta Legislación.

Artículo 14

Para los efectos del artículo 13 anterior se entiende por:

1. Precio pagado o por pagar, aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato.

2. Precio usual de competencia, el que habitualmente se aplica en las operaciones de compraventa en condiciones de libre competencia, bajo circunstancias parecidas, para las mercancías idénticas o similares a las que se valoran.

3. Precio probable de compraventa, el precio que se aplica a la mercancía idéntica o similar a la importada, en compraventas efectuadas con anterioridad en el territorio nacional en condiciones parecidas y dentro de un plazo no superior a los 90 días.

4. Precio efectivo de compraventa, el precio que se aplica a la propia mercancía en | compraventas efectuadas en el territorio nacional por primera vez.

5. Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres, el que se establezca con base en los alquileres previstos en los convenios de uso y goce de bienes, durante el período normal de utilización de la mercancía importada con deducción de los elementos extraños a la noción de precio normal, tales como los intereses legales durante dicho período y asistencia técnica.

Artículo 15

La determinación del precio normal de las mercancías averiadas, usadas, y de otros casos especiales, se realizará según lo que prevea el Reglamento de esta Legislación.

CAPITULO VI

DOCUMENTOS EXIGIBLES

Artículo 16

El consignatario de la mercancía o el importador, en su caso, declarará el valor aduanero de la misma, ante la Aduana respectiva, con arreglo a las disposiciones precedentes. El documento donde dicho valor habrá de consignarse se denomina “Declaración del Valor Aduanero”, cuya presentación, forma, contenido y excepciones se establecerán en el Reglamento de esta Legislación.

Artículo 17

El consignatario de las mercancías o el importador, en su caso, está en la obligación de suministrar a la Autoridad Aduanera correspondiente, cualquier documento o información adicional que se considere necesario para la comprobación del valor aduanero, en las condiciones que señale el Reglamento de esta Legislación.

CAPITULO VII

COMPROBACION E INVESTIGACION DEL VALOR ADUANERO

Artículo 18

Corresponde a la Autoridad Aduanera de cada Estado Contratante la comprobación y, dado el caso, la investigación del valor aduanero declarado, debiendo efectuar al mismo los ajustes y rectificaciones necesarios cuando se establezca que difiere del precio normal. A estos efectos, establecerá los registros que sean pertinentes, cuya organización y operación se determinarán en el Reglamento de esta Legislación, y ordenará las inspecciones y auditorías necesarias.

Artículo 19

La investigación y comprobación del valor aduanero declarado, procederá aún posteriormente al pago de los derechos arancelarios, así como los reparos o ajustes a dicho valor cuando esta acción proceda, siempre que el proceso anterior se realice dentro del plazo de 90 días después de pagados los derechos arancelarios correspondientes.

Dentro de este mismo plazo, la. Autoridad Aduanera notificará al importador la obligación del pago de los derechos arancelarios que no hubieran sido pagados.

Artículo 20

Cuando se determine la existencia de hechos o circunstancias desconocidos originalmente, imputables a dolo, ocultamiento o mala fe del importador, mediante la presentación de declaraciones o documentos inexactos, incompletos o falsos o cualquier otra acción que tienda a ocasionar perjuicio fiscal, la investigación y comprobación del valor aduanero declarado a que hace referencia al artículo 18 anterior, procederá aún posteriormente al pago de los derechos arancelarios, dentro del plazo que la legislación nacional establezca y a partir de la fecha en que se realice dicho pago. En esos casos se procederá de acuerdo con la legislación nacional vigente aplicable en materia aduanera y de defraudación fiscal. Para los efectos anteriores, no será necesario que el importador haya dejado muestras de la mercancía.

CAPITULO VIII

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 21

Los errores cometidos en la declaración del valor aduanero, que se determinen conforme a lo dispuesto en el artículo 19, serán sancionados, cuando haya perjuicio fiscal,con una multa pagadera en moneda nacional por una suma equivalente no menor de cinco ni mayor de cien pesos centroamericanos, dependiendo de la magnitud del error.

Artículo 22

Las falsedades en la declaración del valor aduanero que se determinen conforme a lo dispuesto en el artículo 20, serán sancionadas, cuando proceda, de acuerdo con la legislación vigente en cada país.

CAPITULO IX

DEL COMITE NACIONAL DE VALORACION ADUANERA

Artículo 23

Se crea en cada uno de los Estados Contratantes un Comité Nacional de Valoración Aduanera, que tendrá la facultad de conocer y decidir en última instancia administrativa las reclamaciones o recursos en materia de valoración aduanera. El Reglamento establecerá los procedimientos a los cuales deberá ajustar su actuación.

Artículo 24

El Comité estará integrado por cinco miembros, tres de los cuales serán representantes del sector público. Será presidido por el representante del Ministerio de Hacienda o Finanzas, El Comité adoptará sus decisiones por mayoría de la totalidad de sus miembros.

CAPITULO X

RECLAMACIONES Y RECURSOS

Artículo 25

Las reclamaciones y recursos en materia de valoración aduanera, en la vía administrativa, se regirán por las disposiciones de este Capitulo, y se tramitarán, en lo que fuera aplicable, conforme a la legislación vigente.

Contra la resolución de ajustes y rectificaciones originados por la aplicación de los artículos 19 y 20 de esta legislación, en los casos que proceda según la ley nacional , cabrá recurso de revisión ante el Director de Aduanas, el cual se interpondrá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva notificación. El Director de Aduanas deberá resolver dentro de los 30 días hábiles siguientes. En caso contrario, el recurso se tendrá por resuelto desfavorablemente y el interesado podrá acudir a la instancia creada en el artículo 23.

El recurso de apelación para el Comité Nacional de Valoración Aduanera deberá interponerse, a través del Director de Aduanas, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación respectiva o al vencimiento del plazo establecido para que el Director de Aduanas resuelva.

El Comité deberá resolver el recurso de apelación dentro de los 60 días calendario siguientes a la recepción del expediente administrativo.

Contra las resoluciones del Comité Nacional de Valoración Aduanera cabrán los recursos que determine el Derecho Interno.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26

El concepto de precio normal establecido por esta Legislación será utilizado para la determinación del valor aduanero de todas las mercancías importadas o internadas, inclusive las libres de derechos arancelarios, las liberadas por leyes especiales y las sujetas a Derechos Específicos.

En las internaciones intracentroamericanas, la aplicación de esta Legislación no podrá ser ejercida, bajo circunstancia alguna, para entorpecer el intercambio.

Artículo 27

El Consejo emitirá el Reglamento de esta Legislación.

Artículo 28

Ratificación, depósito, vigencia y denuncia. El presente Anexo “B” es parte integrante del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y será sometido a ratificación en cada uno de los Estados, de conformidad con las respectivas normas constitucionales o legales. Los Instrumentos de Ratificación deberán depositarse en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos, (ODECA). El Anexo “B” entrará en vigor, para los países en los cuales ya esté vigente el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en el momento en que cada uno lo deposite. Su duración será la del citado Convenio y se prorrogará en la misma forma y por los mismos períodos del Convenio.

La denuncia del Anexo “B” está condicionada a la del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y, en su caso, la misma se efectuará de conformidad con las disposiciones del párrafo tercero, del artículo 27, del citado Convenio.

La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos será la depositaria del presente Instrumento y enviará copias certificadas del mismo a la Cancillería de cada uno de los Estados Contratantes y a la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, a los cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los Instrumentos de Ratificación, así como de cualquier denuncia que ocurriere. Al efectuarse cada depósito, procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, para los fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas

Artículo 29

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Transitorio Primero

Las pó1izas de importación que al momento de entrar en vigencia la presente Legislación ya hubieran sido aceptadas, se tramitarán y liquidarán conforme las disposiciones arancelarias bajo las cuales se iniciaron.

Transitorio Segundo

En tanto no se adopte una nueva legislación regional en materia aduanera, las reclamaciones y recursos a que se refiere el artículo 25 de este Anexo se regirán por las disposiciones del Capítulo XXXIII del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el Título 12 de su Reglamento. Los países que no tienen en vigencia el CAUCA y el RECAUCA, aplicarán para las reclamaciones y recursos la legislación nacional respectiva.

En la sede de la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana (SIECA), en la ciudad de Guatemala el siete de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

Por el Gobierno de Guatemala:
Ariel Rivera Irías, Ministro de Economía
Por el Gobierno de Costa Rica:
Odalier Villalobos González, Ministro de Economía y Comercio

Por el Gobierno de Nicaragua:
Alejandro E. Martínez Cuenca, Ministro de Comercio Exterior

Por el Gobierno de El Salvador:
Ricardo González Camacho, Ministro de Economía
En la sede de la SIECA el día 8 de junio de 1985.

Constituciones Nacionales de todos los países de América Latina

PRESENTACIÓN

Esta página ofrece las versiones íntegras de las Constituciones Nacionales de todos los países de América Latina, reproduciendo, en cada caso, la versión vigente a julio de 2004. El objetivo de su reproducción es permitir a los interesados la posibilidad de disponer de un instrumento central para dar cuenta de la institucionalización político-jurídico definida por cada país

INDICE

Argentina Bolivia Brasil Chile Colombia
Costa Rica Cuba Dominicana Ecuador El Salvador
Guatemala Haití Honduras México Nicaragua
Panamá Paraguay Perú Puerto Rico Uruguay
Venezuela

Fuente: facultad de Ciencias Sociales, Universidad de Buenos Aires, Argentina. -UBA-

Nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Nicaragua;

El Nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Nicaragua; que retoma los nuevos aires de reforma en latinoamérica basado en el sistema de oralidad por audiencias. Según expresa la misma Corte Suprema de Justicia:

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“El nuevo código ha sido catalogado como la reforma procesal laboral más importante en la región centroamericana y establece la oralidad en los juicios del trabajo, determinando la especialización de los jueces y magistrados del trabajo que deberán ser escogidos por oposición.”

Este código entrará en vigencia en Mayo del presente año 2013 y se está en proceso de acondicionamiento de la infraestructura del Poder Judicial y preparación de los jueces especializados.

Una de las críticas que se le hace es que la oralidad solo va a prevalecer en la primera instancia; tramitándose los recursos en segunda instancia con un Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones (no hay casación ni tercera instancia) con un estilo propio y conocido eminentemente oral lo que se prevé como contrario a toda la lógica del Código en mención.

Como puntos fuertes se le señala; la oralidad en las audiencias; inmediación de Juez como conductor del proceso; impulsión de oficio; celeridad y concentración procesal; trámites sencillos y flexibles desde la interposición de la demanda y libre valoración de la prueba (sana crítica).

El presente documento ha sido donado por el Profesor de la Escuela de Derecho de la Bluefields Indians & Caribbean University (BICU) en la Costa Caribe de Nicaragua Fernando José Saaavedra Areas.