Decreto No. 870-1952: Ley Protectora de Animales de Guatemala

DECRETO NUMERO 870

Considerando:

Que es necesario garantizar la vida y el buen trato a los seres animales que el hombre utiliza para la producción en cualquier forma, o que conviven con él realizando tareas que pueden asimilarse perfectamente a distintos servicios económicos o de otra índole;

Considerando:

Que debe darse un instrumento efectivo a la Asociación Guatemalteca Protectora de Animales, para que realice adecuadamente su labor, y para que esta persona jurídica fundada y reconocida por la ley hace más de un año, pueda cumplir con sus propósitos.

Considerando:

Que la legislación protectora de animales es un imperativo que hace sentir su ausencia en nuestro medio, por cuanto la utilización de animales, tanto como proporcionadores de distintos elementos, como de su fuera, constituyen en nuestro país factores importantes en la producción;

POR TANTO, DECRETA

La siguiente

LEY PROTECTORA DE ANIMALES

Artículo 1 – Para los efectos de esta ley quedan prohibidos y se consideran actos punibles, por mal trato a los animales, los siguientes:

  1. Golpear a los animales con hiero, palos o cualquier instrumento contundente y, en general, todo acto de violencia o mal trato que se les cause;

  2. Emplear puntas agudas o látigos con balas de metal incrustadas; permitiéndose el uso de tales puntas en puyas y espuelas de tal grado que solamente sirvan para excitar a los animales son provocar rasgaduras de la piel;

  3. Utilizar los servicios de animal herido, impedido, llagado, enfermo, flaco, extenuado o fatigado;

  4. Hacerlos padecer hambre, sed o darles alimentos deficientes;

  5. Encerrarlos en lugares inadecuados o antihigiénicos

  6. Cargar un vehículo de tracción animal con peso mayor del que racionalmente pueden tirar los animales, así como transportar que rocen o maltraten el cuerpo del animal.

  7. Transportar animales cuadrúpedos o bípedos en sentido inverso de su posición natural, hacinarlos en espacios insuficientes o tenerlos expuestos al sol; y

  8. Transportar aves con las alas cruzadas

De los animales de tiro

Artículo 2 – Queda prohibido el manejo de vehículos de tiro por más de un conductor, salvo el caso en que se duplique el número de animales.

Artículo 3 – Queda prohibida la conducción de vehículos de tiro: por conductores en estado de embriaguez, por menores de edad o por conductores que dirijan la marcha del vehículo sentados sobre  las lanzas de este.

Artículo 4 – Queda prohibido utilizar animales desproporcionados entre si para las yuntas o parejas de tiro en general.

Artículo 5 – Queda prohibido hacer transitar a los animales de tiro a mayor velocidad que la de su paso natural.

Artículo 6 – Los conductores de vehículos de tracción animal deben llevar consigo un recipiente adecuado a efecto de dar de beber agua a sus animales.

Artículo 7-  No deben usarse arneses o aperos que tiendan a lesionar a los animales.

Artículo 8- Se establecen los siguientes pesos máximos que pueden transportar los vehículos de tiro en la siguiente proporción:

  1. Carretas tiradas por yuntas de bueyes:
    • Con llantas de hule: 20 quintales.
    • Con llantas de acero: 12 quintales.
  2. Carretas o carros tirados por una mula:
    • Con llantas de hule: 15 quintales.
    • Con llantas de acero: 12 quintales.

 

Artículo 9 – En el momento de comprobarse que un vehículo lleva exceso de carga, el conductor está obligado a descargar el excedente, sin perjuicio de aplicársele la multa que corresponde.

Artículo 10- Los vehículos tirados por bueyes deberán ir provistos de un cargador de la pértiga a efecto de dar descanso a sus animales, así como de dos trozos (“chuchos”), destinados a acuñar las ruedas”.

 

De los perros

Artículo 11- Queda prohibido el suministro de venenos, con objeto de provocar la muerte de los perros.

Artículo 12- Todo propietario o tenedor de perros, que viva dentro del perímetro de la ciudad capital o ciudades de más de veinte mil habitantes, deberá inscribirlos en el Registro que para el efecto establece la Asociación y en el cual constará la reseña del animal, nombre y residencia del propietario y lugar del alojamiento habitual del perro, cobrándose la suma de Q.0.50 por la inscripción que llevará el collar, y una cuota anual de Q0.25 para sostener la validez de dicha inscripción.

Artículo 13- Todo perro que fuere encontrado en la vía pública, en contravención con lo dispuesto en la presente ley, será recogido por el personal designado por la entidad y llevado al depósito correspondiente.

Artículo 14- Los perros inscritos en los registros de la Asociación, permanecerán en depósito por espacio de tres días a partir del día en que hubiere sido notificado dueño.

Artículo 15- Los perros que no estuvieren inscritos en los registros de la Asociación, estarán en depósito por espacio de tres días, dentro de cuyo término estarán a disposición de sus dueños previa identificación del animal.

Artículo 16- Los perros con o sin inscripción, cuyos dueños no se presentaren a recogerlos, perderán todo derecho sobre sus perros y la Asociación se reserva el derecho de disponer de ellos en la forma que juzgue conveniente.

Artículo 17- Los dueños de perros devueltos, pagarán a la Asociación el valor de los gastos ocasionados.

De los pájaros y aves

Artículo 18- Queda prohibido dentro del perímetro de la capital y cabeceras departamentales, la caza de aves y pájaros silvestres, cualquiera que sea su clase y la forma en que se practique, así como la destrucción de sus nidos.

Artículo 19- Declárese ilícito comercio, el expendio de hondas, y de uso prohibido, la portación de las mismas, salvo aquellos casos en que se demuestre que se usen para perseguir las aves que ocasionen daños a los cultivos y cosechas

Disposiciones generales

Artículo 20 – Cuando se trate de sacrificar a un animal, ya sea para el abasto público, o por necesidad pública comprobada, debe dársele una muerte instantánea, con el menor sufrimiento posible y por personal idóneo

Artículo 21 –Para facilitar el complimiento de la presente ley, los miembros de la Asociación Protectora de Animales, previa identificación, pueden denunciar ante los agentes de la Guardia Civil, y estos están obligados a atenderlos y a intervenir, en cualquier acto de crueldad o que contravenga la presente ley, realizado tanto en la vía pública como en la privada.

Artículo 22- Toda persona que cometa crueldades con los animales, los maltrate o les cause la muerte son necesidad, o los someta a trabajos manifiestamente excesivos, podrá ser detenida y puesta a la disposición de la autoridad competente, y penada con una multa gradual de uno (Q 1) a veinte (Q 20) quetzales, o su equivalente en arresto.

Artículo 23 – Cuando la contravención fuerte cometida por menos de edad, sujetos a la patria potestad, dirección o vigilancia de  otras personas, conocerán los organismos respectivos.

Artículo 24- Los agentes de la Guardia Civil quedan obligados a velar por el estricto complimiento de la presente ley. Si alguno de los agentes faltare al cumplimiento de esta obligación, incurrirá en la misma pena que el infractor.

Artículo 25 – El presente decreto entrara en vigor el de su publicación en el Diario Oficial, y quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al complimiento de la presente ley.

Guatemala 21/01/1952

Decreto No: 870-1952   Ver Documento en Archivo PDF
Tipo de Decreto: Decreto del Congreso
Fecha de Emisión: 18/1/1952 Fecha de Publicación: 26/1/1952
Título de Ley: Ley Protectora de Animales
Descripción del Decreto: Crea instrumento efectivo a la Asociación Guatemalteca Protectora de Animales, para realizar adecuadamente su labor y para que esta persona jurídica fundada y reconocida por la ley cumpla con sus propósitos. Regula prohibiciones, de los animales, de los perros, de los pájaros y aves. Toda persona que cometa crueldades con los animales podrá ser detenida y puesta a disposición de la autoridad competente. Los agentes de la Guardia Civil quedan obligados a velar por el estricto cumplimiento e la presente ley.
Artículos: 25
Recopilación de Leyes: libro: 70 página: 116
Diario Oficial: CXXXIV-70-865

Salario Mínimo 2016, Guatemala

De conformidad con el Acuerdo Gubernativo No. 303-2015 publicado en el Diario de Centroamérica el 30 de diciembre de 2015, se establece el nuevo salario mínimo que regirá a partir del uno de enero de 2016.

ACTIVIDADES ECONÓMICAS HORA DIURNA ORDINARIA HORA ORDINARIA JORNADA MIXTA HORA ORDINARIA NOCTURNA SALARIO DIARIO SALARIO MENSUAL BONIFICACIÓN INCENTIVO SALARIO TOTAL
NO AGRÍCOLAS Q.10.23 Q.11.70 Q.13.65 Q.81.87 Q.2,497.04 Q.250.00 Q.2,747.04
AGRÍCOLAS Q.10.23 Q.11.70 Q.13.65 Q.81.87 Q.2,497.04 Q.250.00 Q.2,747.04
EXPORTADORA Y DE MAQUILA Q.9.36 Q.10.70 Q.12.48 Q.74.89 Q.2,284.15 Q.250.00 Q.2,534.15

Descarga en el enlace el Acuerdo No. 303-2015

Tabla y Acuerdo Gubernativo No. 303-2015

Fuente: Ministerio de Trabajo 

Normativa sobre » Prevención de Lavado de Dinero »

.Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos
Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos Decreto 67-2001
126.5kLey de Extinción de Dominio
Decreto No. 55-2010 del Congreso de la República de Guatemala
1,296.2kLey para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo
Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo Decreto 58-2005
27.5kReglamento de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos
Reglamento de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos Acuerdo Gubernativo 118-2002
93.0kReglamento de la Ley de Extinción de Dominio
Acuerdo Gubernativo 255-2011
190.5kReglamento de la Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo
Reglamento de la Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo Acuerdo Gubernativo 86-2006
24.9k

Leyes y Reglamentos de la Universidad de San Carlos de Guatemala

Contenido “Constitución Política de la República de Guatemala” ………………………………….9

“Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala” Decreto Número 325………………………………………………………………………………. 11

Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma)……………………………………………………………………………17

Ley de Universidades Privadas Decreto Número 82-87 ……………………………………………………………………………39

Reglamento Interior del Consejo Superior Universitario ……………………………..43

Reglamento de la Carrera Universitaria del Personal Académico ………………….47 Reglamento del Personal Académico Fuera de Carrera ……………………………….63

Reglamento de la Junta Universitaria del Personal Académico …………………….69

Reglamento de Formación y Desarrollo del Personal Académico …………………73

Reglamento de Evaluación y Promoción del Personal Académico de la Universidad de San Carlos de Guatemala …………………………………………..75

Reglamento de Concursos de Oposición del Profesor Universitario………………87

Reglamento de los Concursos de Oposición para Profesores Auxiliares de la Universidad de San Carlos de Guatemala …………………………………………..91

Reglamento del Programa Sabático del Personal académico ………………………..95 Reglamento para la Contratación del Profesor Visitante ………………………………99

Reglamento de Relaciones Laborales entre la Universidad de San Carlos de Guatemala y su personal …………………………….101 6

Leyes y Reglamentos de la Universidad de San Carlos de Guatemala Reglamento de la tasa estudiantil …………………………………………………………… 119

Reglamento General de los centros regionales universitarios de la Universidad de San Carlos de Guatemala …………………….121

Reglamento General del Centro Universitario de Occidente ………………………129 Reglamento de Apelaciones ……………………………………………………………………137

Reglamento del Consejo Editorial de la Universidad de San Carlos de Guatemala ………………………………………………..139

Reglamento General de Evaluación y Promoción del Estudiante de la Universidad de San Carlos de Guatemala ………………………………………………..143

Reglamento para Autorización de Carreras en las Unidades Académicas de la Universidad de San Carlos de Guatemala ………………………149

Reglamento para la administración de las áreas de parqueo de la Universidad de San Carlos de Guatemala ………………………………………………..153

Reglamento para la actividad comercial en las instalaciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala ………………………………………………..159

Reglamento para el desarrollo de actividades públicas en la Universidad de San Carlos de Guatemala ………………………………………………..169

Normas y procedimientos para la concesión de licencias, otorgamiento de ayudas becarias y pago de prestaciones especiales al personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala ………………………………………………..173

Reglamento de la Junta Administradora del plan de prestaciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala ………………………………………………..177

Reglamento Interno de Funcionamiento y Organización de la Junta Universitaria de Personal …………………………………..184

Reglamento de administración estudiantil de la Universidad de San Carlos de Guatemala ………………………………………………..187

Reglamento de elecciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala …..193

 

http://www2.usac.edu.gt/cip/docs/Manuales-y-Leyes.pdf

 

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DECRETO NÚMERO 67-95 Ley de Arbitraje 6845
Cómo escribir y publicar trabajos científicos 6812
codigo penal costa rica 6764
leyes de nacionalidad y naturalizacion 6651
identidad Etnica desde la Perspectiva de Genero 6431
Organigrama MP Guatemala -Area-Administrativa 6429
codigo procesal penal costa rica 6301
CONTRATOS ATÍPICOS Y COSTUMBRE MERCANTIL 6259
guia mex_gua sector calzado 6216

 

DÍA DEL COLEGIO DE ABOGADOS

DÍA DEL COLEGIO DE ABOGADOS

En 1810 gracias a la actividad e influencia del Doctor José María Alvarez y Estrada, se fundó el Colegio de Abogados, cuyos estatutos iniciales establecían que para inscribirse en dicho Colegio, además de realizar un trabajo académico  y poseer las condiciones éticas y morales, se debía presentar ante la Secretaría del Colegio, el título de Abogado de Guatemala.   Es importante mencionar que el Colegio es probablemente el primero fundado en Norte y Centro América.    El primer abogado que se incorporó fue el Doctor Juan Francisco Aguilar, quien fue inscrito el día 11 de marzo de 1811, haciendo su incorporación de conformidad con el artículo 2 del estatuto 2. 

En 1832, el Colegio de Abogados pasó a formar parte de la Academia de Estudios creada por el Doctor Mariano Gálvez de Guatemala.

El 30 de octubre de 1852 por despacho de la Corte Suprema de Justicia, el Colegio de Abogados fue nuevamente reestablecido.

Los afanes gremiales quedaron en suspenso hasta que a la caída del Licenciado Manuel Estrada Cabrera, un grupo de jurisconsultos funda la Asociación de Abogados de Guatemala en el año 1922, funcionó hasta principios del gobierno del General Jorge Ubico, pero no continuó en actividades.

El 2 de junio de 1930 otro grupo de profesionales fundó la Barra de Abogados de Guatemala, pero la dictadura ubiquista se encargó de frustrar los ideales de los distinguidos juristas que tomaron esa valiosa iniciativa, ya por acuerdo de fecha 21 de octubre de 1931, se prohibió su funcionamiento.    Surgió nuevamente la asociación de Abogados a fines de 1946, cuyos estatutos fueron aprobados el 2 de diciembre del siguiente año, en tiempo del Presidente Juan José Arévalo. Dentro del espíritu revolucionario de la época, la Asociación de Abogados jugó un papel muy importante en la vida política y jurídica del país.

El 20 de marzo de 1947, se constituyó el actual Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, de conformidad con el Decreto No. 332 del Congreso de la República de Guatemala, quedando formalmente inscrito, el 10 de noviembre de 1947, según el libro de actas de inscripción de los colegios profesionales del Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala.

La Ley de Colegiación Profesional Obligatoria data del año de 1947, dicha ley fue decretada durante el segundo de los tres gobiernos del período revolucionario, que procedieron al derrocamiento de la dictadura del General Jorge Ubico Castañeda.  Este decreto fue elevado a rango constitucional, conservando su categoría durante las subsiguientes constituciones de la República, hasta llegar a la presente.

Sin embargo la existencia del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, data del siglo pasado.  Fue el primero que se estableció en nuestro país, por lo que la ley anteriormente citada sólo vino a darle carácter formal a un hecho existente, que sirvió de modelo para la organización y funcionamiento de los demás colegios profesionales.

El arraigo y tradición del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, lo ha colocado en la encrucijada de la historia en momentos determinantes para la vida institucional del país.  Así cuando se promulgó la Constitución de 1965, el Colegio se pronunció en contra de la designación de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente que redactaron dicho instrumento, ya que los mismos debieron haber sido electos, y no designados.

En 1982, la Junta Directiva presidida por el Abogado Juan José Rodil Peralta, tuvo la iniciativa de celebrar el 2 de junio de 1982 la conmemoración del Día del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, al igual que se festeja el día 24 de septiembre el Día del Abogado.

Leyes Ordinarias del Ministerio de Trabajo de Guatemala

 

El sitio web del Ministerio de Trabajo comparte este compendio de Leyes Ordinarias en materia laboral, esperando que puedan ser del aprovechamiento académico y laboral!

 

Leyes Ordinarias

Régimen especial para las mujeres en Guatemala

En nuestra legislación el régimen especial para mujeres, básicamente comprende:

1.         NO DISCRIMINACION:

a.         La no discriminación para hombres y mujeres para efectos laborales.

b.         La no discriminación entre mujeres casadas y solteras.

c.         No discriminación por motivo de embarazo y sus consecuencias.

2.         PRE Y POSTNATAL:

La atención especial en cuanto a  labores durante el  estado de embarazo, que comprende los periodos prenatales, postnatal y lactancia.

3.         INAMOVILIDAD:

La inamovilidad durante los periodos citados.

4.         ATENCION Y RESPETO.

Que con mayor razón se le dedica por razón de su  sexo.

5.         NO DISCRIMINACION:

La primera estipulación antidiscriminatoria, se encuentra en la misma Constitución,    donde el Articulo 4º. Dice: “EN Guatemala todos lo seres humanos somos iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí.

El Decreto 64-92 del Congreso de la República, contiene expresas normas que, en términos generales, prohíbe todo tipo de discriminación con ocasión del trabajo en especial en cuanto a su obtención. Sin embargo no ha habido cambios en el tema desde que esas reformas entraron en vigencia. Lamentablemente a  diario se transgrede impune y públicamente lo dispuesto en el citado decreto, por ejemplo, es prohibida las publicaciones de anuncios de trabajo en las que requieran condiciones específicas del trabajador y, en casos de que por razón del puesto se requiera determinada característica, debe constatarse previamente como un permiso a las autoridades de trabajo.

 

 

En  cualquier página de los periódicos leemos los requerimientos,  a veces denunciado detalladlos, para ocupar una vacante. Por lo tanto  se trata de otro caso más, de ley vigente pero no positiva.

6.         FIJACION DE LOS PERIODOS PRE Y POSTNATAL:

Nuestra legislación concede un período de descanso laboral a la madre trabajadora, en la última etapa del embarazo, que es de treinta días antes del alumbramiento. El periodo postnatal fue ampliado de cuarenta y cinco a cincuenta y cuatro días. Ambos períodos son de descanso laboral y remunerado para la trabajadora, al cien porciento de su salario. Ese pago lo hace el Seguro social siempre que la trabajadora sea afiliada al instituto, caso contrario, corresponde el pago al empleador.

7.         CASA CUNA

Otro ejemplo de la inaplicabilidad y desubicación de normas laborales es el Articulo 155 el cual establece que: Todo patrono que tenga a su servicio más de treinta trabajadoras queda obligado a acondicionar un local a propósito para que las madres alimenten sin peligro a sus hijos menores de tres años y para que puedan dejarlos allí durante las horas de trabajo, bajo el cuidado de una persona idónea designada y pagada por aquél, a ese lugar se le llama Casa cuna y debe constar con el visto bueno  de la Inspección General de Trabajo. Resulta poco practico que, con las grave limitaciones de trasporte en una ciudad como la capital se trasporten las trabajadoras con sus criaturas.  Prácticamente en ningún lugar de trabajo existe un local acondicionado con las estipulaciones e intención del citado precepto. Conviene pues una revisión y readecuación de ciertas normas entre ellas esta que se comenta.

LACTANCIA

Esta institución se refiere a la sublime misión de la madre lactar a su que entre una hora después a laborar o se retire una hora antes. Este periodo es en beneficio del infante y criatura es por ello que se le da un período de una hora a favor de la trabajadora, ya sea la ultima reforma estableció claramente que el periodo de lactancia es de diez meses.

La implementación de este beneficio no ofrece mayores contratiempos, en cuanto se continúe la relación laboral. El problema se presenta cuando termina la relación de trabajo con una mujer en periodo de lactancia o de embarazo, por decisión patronal ( no puede hablarse de despido pues este no es procedente en estos períodos) En estos casos el empleador debe pagar el equivalente de trescientas horas de lactancia. Esto es el producto de una hora diaria por diez meses.

 

 

 

8.         INAMOVILIDAD

El Articulo 151 literal b, del Código de Trabajo establece que no se puede despedir a una mujer por el solo hecho del embarazo. Sin embargo en la práctica esta disposición  no responde a la intención del legislador. A muchas empresas les afecta tener una trabajadora en estado de gravidez, por ejemplo una empacadora. A parte de ello, el desenlace natural, la evolución del embarazo, conduce a los períodos pre y postnatal y seguidamente la lactancia, lo que actualmente significa treinta y cincuenta y cuatro días y trescientas horas respectivamente. Es por ello que mucho empleadores pasan por alto las regulaciones laborales y sin muchos tramites despiden a las trabajadoras.

Es por ello que en la práctica se presentan muchos problemas y diferentes criterios de aplicación, entre ellos:

a.         MOTIVO DE DESPIDO

La ley  establece que no se puede despedir por razones de embarazo. Ahora bien? Que pasa en el caso de que una mujer trabajadora que efectivamente este embarazada, pero por su actitud en el trabajo dé sobrados motivos para despedirla’ El hecho de su estado no debe implicar una inamovilidad absoluta; existe la protección de se inamovible, pero en cuanto al embarazo por motivo de despido. Debe sin embargo mantenerse la posibilidad al patrono de despedir por causa justificada, o sea que si la trabajadora incurre en causal de despido, éste procede sin limitaciones y sin derecho de indemnización a la trabajadora.

En caso de una mujer trabajadora embarazado que hubiere dado motivos justos de despido, debe dilucidarse ante un tribunal, aparte el patrono debe de probar la causal por  que pudiere invocado para el despido.

b.         INDEMNIZACION O REINSTALACION

La ley protege a la trabajadora embarazada y en cuanto al tal hecho es inamovible. Si el patrono quiere despedir a esa trabajadora, debe existir y probarse el motivo suficiente; caso contrario, el despido no produce efecto, es decir, es nulo. Por lo mismo la trabajadora tiene el derecho pleno de regresar a su trabajo o, lo que es mejor para ella seguir devengando su salario regular aunque no se le asigna labor alguna.

MENORES DE EDAD

En consideración a su menor fortaleza física, así como las necesidades propias de su desarrollo moral e intelectual las legislaciones han establecido una serie de estipulaciones adicionales protectoras de los trabajadores menores de edad.

La legislación guatemalteca contiene poca regulación en cuanto al trabajo de menores de edad. Por una parte encuentra una serie de disposiciones que,  al igual que en el trabajo de mujeres, vienen a ser meros enunciados de buenas intenciones, más que normas de riguroso cumplimiento: que los menores no pueden trabajar en jornadas nocturnas o que no pueden trabajar en labores insalubres o peligrosas. En cuanto a normas de aplicación más práctica, tenemos que: El menor de edad no puede trabajar en horas extraordinarias. Que su jornada de trabajo se reduce a una hora diaria y seis a  la semana.

El trabajo de los mayores de catorce años y menores de dieciséis queda sujeto a vigilancia y protección especiales de la Inspección del Trabajo. Los mayores de catorce años y menores de dieciséis años deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordene la inspección del trabajo. Sin el requisito del certificado, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.

Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores:

Expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato.

Trabajo susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres.

Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la inspección del trabajo.

Trabajos subterráneos o submarinos-

Labores peligrosas o insalubres.

Trabajos superiores a sus fuerzas y os que puedan impedir o redactar su desarrollo físico normal.

Establecimientos no industriales, después de las diez de la noche.

Los demás que determinen las leyes.

Trabajos nocturnos industriales.

La Inspección General de Trabajo juega, en el papel, un rol importante respecto al desenvolvimiento de este trabajo, sobre todo en casos de menores de catorce años.Sin embargo, a tal punto llega el desorden de estas regulaciones, que por una parte dice que se prohíbe el trabajo de menores de catorce años ( Literal e, Artículo 158 del Código de Trabajo), y por otra establece las condiciones del permiso para el trabajo de los menores de catorce años.

Que es el Consejo de Ministros de Guatemala o Gabinete de Gobierno

El Consejo de Ministros es el órgano colegiado deliberatorio del Organismo Ejecutivo, también es denominado Gabinete de Gobierno o Gabinete. Está conformado por el PresidenteVicepresidente y los ministros de Estado, reunidos, en sesión, quienes conocen de los asuntos sometidos a su consideración por el Presidente de la República, quien lo convoca y preside. En ausencia del Presidente, el Vicepresidente de la República lo preside.1

Los ministros de Estado son responsables de sus actos, de acuerdo con la Constitución Política de la República y las leyes, aún en el caso de que obren por expresa orden del Presidente de la República. De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables los ministros que hubieren concurrido, salvo aquellos que hayan hecho constar su voto adverso. En ausencia del encargado de la cartera respectivo, los viceministros pueden sustituirlo en sus funciones, según sea el orden establecido, en el Consejo de Ministros.

 

Base Legal

El Consejo de Ministros de la República de Guatemala tiene su fundamento en las siguientes normativas:

Funciones

El Consejo de Ministros de la República de Guatemala tiene las funciones siguientes que le asigna la Ley del Organismo Ejecutivo, en su artículo 17:

a) Discutir y proponer al Presidente de la República su parecer sobre las políticas, planes y programas de gobierno.

b) Concurrir con el Presidente de la República a declarar o no la lesividad de los actos o contratos administrativos, para los efectos de la interposición del recurso de lo contencioso administrativo.

c) Conocer y emitir opinión sobre los asuntos que someta a su consideración el Presidente de la República.

Ministerios de la República de Guatemala

Artículo principal: Anexo:Ministerios de Guatemala

Para el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo, existen los Ministerios de Estado, los cuales son establecidos en el número que establece la Ley (actualmente son 14), según la necesidad requerida, asimismo con las atribuciones y la competencia que la misma les señale. Actualmente los Ministerios que conforman el Organismo Ejecutivo son:

No. Ministerio Viceministerios Siglas
(Página Web)
01 Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación
  • Viceministro de Seguridad Alimentaria y Nutricional
  • Viceministro de Desarrollo Económico Rural
  • Viceministro de Sanidad Agropecuaria y Regulaciones
  • Viceministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación Región Petén
MAGA
02 Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales
  • Viceministro de Ambiente
  • Viceministro de Recursos Naturales
MARN
03 Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda
  • Viceministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda
  • Viceministro de Comunicaciones
  • Viceministro de Transportes
  • Viceministro de Telecomunicaciones
  • Viceministro de Infraestructura y Vivienda
CIV
04 Ministerio de Cultura y Deportes
  • Viceministro de Cultura
  • Viceministro de Deporte y Recreación
  • Viceministro de Patrimonio Cultural y Natural
MCD
05 Ministerio de la Defensa Nacional
  • Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional
  • Viceministro de la Defensa Nacional
  • Viceministro de Marina
MINDEF
06 Ministerio de Desarrollo Social
  • Viceministro de Política, Planificación y Evaluación
  • Viceministro de Protección Social
  • Viceministro de Administración y Finanzas
MINDES
07 Ministerio de Economía
  • Viceministro de Integración y Comercio Exterior
  • Viceministro de Inversión y Competencia
  • Viceministro de Desarrollo de la MIPYME
MINECO
08 Ministerio de Educación MINEDUC
09 Ministerio de Energía y Minas
  • Viceministro de Energía
  • Viceministro de Minería e Hidrocarburos
MEM
10 Ministerio de Finanzas Públicas
  • Viceministro de Transparencia Fiscal y Evaluación
  • Viceministro de Administración Interna y Desarrollo de Sistemas
  • Viceministro de Administración Financiera
MINFIN
11 Ministerio de Gobernación
  • Viceministro de Seguridad
  • Viceministro Administrativo
  • Viceministro de Apoyo Comunitario
  • Viceministro de Apoyo al Sector de Justicia
  • Viceministro Contra la Narcoactividad
MINGOB
12 Ministerio de Relaciones Exteriores
  • Viceministro de Relaciones Exteriores I
  • Viceministro de Relaciones Exteriores II
  • Viceministro de Relaciones Exteriores III
MINEX
13 Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
  • Viceministro Administrativo
  • Viceministro Técnico
  • Viceministro Hospitalario
MINSALUD
14 Ministerio de Trabajo y Previsión Social
  • Viceministro Laboral
  • Viceministro de Previsión Social
  • Viceministro Administrativo Financiero
MINTRABAJO

Ministro de Estado

Los Ministros de Estado son los funcionarios titulares de los ministerios, siendo también, los de superior jerarquía dentro de cada uno de ellos, asimismo son designados por el Presidente de la República, para un período de cuatro años pero pueden ser removidos por el mandatario, por causa justificada. Sus labores son coordinadas por el Vicepresidente de la República.

 

Requisitos

Para ser ministros se deben reunir los requisitos que dicta la Constitución Política de la República, los cuales son los siguientes:

a. Ser guatemalteco;

b. Hallarse en el goce de los derechos de ciudadanos; y

c. Ser mayor de treinta años.

Prohibiciones

Asimismo se prohíbe acceder al cargo de ministro:

a. Los parientes del Presidente o del Vicepresidente de la República, así como los de otro ministro de Estado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

b. Los que habiendo sido condenados en juicio de cuentas no hubieren solventado sus responsabilidades;

c. Los contratistas de obras o empresas que se costeen con fondos del Estado, de sus entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas o del municipio, sus fiadores y quienes tengan reclamaciones pendientes por dichos negocios;

d. Quienes representen o defiendan intereses de personas individuales o jurídicas que exploten servicios públicos; y

e. Los ministros de cualquier religión o culto.

En ningún caso pueden los ministros actuar como apoderados de personas individuales o jurídicas, ni gestionar en forma alguna negocios de particulares.

Funciones

Constitución Política de la República

Las funciones de los ministros, según la Constitución, son las siguientes:

a. Ejercer jurisdicción sobre todas las dependencias de su ministerio;

b. Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su ramo, cuando le corresponda hacerlo conforme a la ley;

c. Refrendar los decretos, acuerdos y reglamentos dictados por el Presidente de la República, relacionados con su despacho para que tengan validez;

d. Presentar al Presidente de la República el plan de trabajo de su y anualmente una memoria de las labores desarrolladas;

e. Presentar anualmente al Presidente de la República, en su oportunidad el proyecto de presupuesto de su ministerio;

f. Dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con su ministerio;

g. Participar en las deliberaciones del Consejo de Ministros y suscribir los decretos y acuerdos que el mismo emita;

h. Concurrir al Congreso de la República y participar en los debates sobre negocios relacionados con su cartera. Velar por el estricto cumplimiento de las leyes, la probidad administrativa y la correcta inversión de los fondos públicos en los negocios confiados a su cargo.

Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto Legislativo No. 114-97

Además de las que asigna la Constitución y otras leyes, los ministros tienen las siguientes funciones:

a) Cumplir y hacer que se cumpla el ordenamiento jurídico en los diversos asuntos de su competencia.

b) Participar en las sesiones del Consejo de Ministros, en la formulación de la política económica y social del Gobierno y en los planes, programas y proyectos de desarrollo de largo, mediano y corto plazo.

c) Ejercer la rectoría de los sectores relacionados con el ramo bajo su responsabilidad y planificar, ejecutar y evaluar las políticas públicas de su sector, en coherencia con la política general del gobierno, salvaguardando los intereses del Estado, con apego a la ley.

d) Desconcentrar y descentralizar las funciones y servicios públicos que corresponden a su ramo, y proponer los mecanismos para que el Gobierno de la República asuma para sí, en plan subsidiario, el financiamiento de dichos servicios, cuando así corresponda; en su caso, delegar las funciones de gestión administrativa, ejecución y supervisión de conformidad con esta ley.

e) En la ejecución de la política general del Gobierno, coordinar los esfuerzos de los órganos de la administración pública, bajo su responsabilidad, con las gobernaciones departamentales, las municipalidades, sector productivo, entidades privadas y la comunidad, respetando, en todo caso, la autonomía de los gobiernos municipales.

f) Dirigir y coordinar la labor de las dependencias y entidades bajo su competencia, así como la administración de los recursos financieros, humanos y físicos bajo su responsabilidad, velando por la eficiencia y la eficacia en el empleo de los mismos.

g) Gestionar la asignación presupuestaria de los recursos financieros necesarios para el funcionamiento de su ministerio y los programas de inversión de su ramo, velando porque los mismos sean invertidos con eficiencia, transparencia y conforme a la ley.

h) Participar, bajo la coordinación de la entidad rectora, en la negociación y concreción de la cooperación internacional correspondiente a su ramo.

i) Velar por el registro de los bienes de las dependencias a su cargo y remitir, al órgano correspondiente, certificación actualizada de los mismos, dentro de los primeros noventa días del próximo ejercicio fiscal.

j) Suscribir los acuerdos gubernativos y decretos emitidos por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, de conformidad con la ley y refrendar las iniciativas de ley presentadas al Congreso de la República y los decretos, acuerdos o reglamentos dictados por el Presidente de la República, relacionados con su despacho.

k) Preparar y presentar al Presidente de la República, los proyectos de ley, acuerdos, reglamentos, informes y demás disposiciones relacionadas con el ramo bajo su responsabilidad.

l) Cuando así se considere, los Ministros de Estado elaborarán y propondrán al Presidente de la República, para su aprobación, un proyecto de modificaciones al reglamento orgánico interno del Ministerio a su cargo.

m) Dictar los acuerdos, resoluciones, circulares y otras disposiciones relacionadas con el despacho de los asuntos de su ramo, conforme la ley.

n) Presentar anualmente al Congreso de la República, dentro de los primeros diez días del mes de febrero de cada año, la memoria de las actividades de su ramo, que deberá contener, además, la ejecución presupuestaria de su Ministerio.

o) Resolver sobre los informes que los gobernadores departamentales presenten a la Presidencia de la República sobre las anomalías o deficiencias en el desempeño de las labores correspondientes a su ramo en los departamentos.

p) Tomar las medidas que correspondan, según la ley, en casos de faltas, incumplimiento de deberes u otras infracciones análogas cometidas por los funcionarios y empleados públicos bajo su autoridad, incluyendo los casos contenidos en los informes de los gobernadores departamentales.

q) Resolver los recursos de revocatoria y reposición que se presenten, por acuerdos y resoluciones de la administración a su cargo.

r) Celebrar y suscribir en nombre del Estado, los contratos administrativos relativos a los negocios que se relacionen con su ramo.

Memoria de Actividades de los Ministerios de Estado

Los ministros están obligados a presentar anualmente al Congreso de la República de Guatemala, en los primeros diez días del mes de febrero de cada año, la memoria de las actividades de sus respectivos ramos, que debe contener además la ejecución presupuestaria de su Ministerio.

Comparecencia Obligatoria a Interpelaciones

Los ministros tienen la obligación de presentarse ante el Congreso de la República de Guatemala, con el objeto de contestar las interpelaciones que se les formule.

Responsabilidad de los Ministros y Viceministros

Los ministros y viceministros son responsables de sus actos, de acuerdo con lo que prescribe el Artículo 195 de la Constitución Política de la República de Guatemala y lo que determina la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos.