Que es la CICIG

La Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala (CICIG) fue creada el 12 de diciembre de 2006 por medio del acuerdo firmado entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala, tras la opinión consultiva favorable de la Corte de Constitucionalidad en mayo de 2007. Fue ratificado posteriormente por el Congreso de la República de Guatemala el 1 de agosto de 2007.

La CICIG fue establecida como un órgano independiente de carácter internacional, cuya finalidad es apoyar al Ministerio Público, la Policía Nacional Civil y a otras instituciones del Estado, tanto en la investigación de los delitos cometidos por integrantes de los cuerpos ilegales de seguridad y aparatos clandestinos de seguridad, como en general en las acciones que tiendan al desmantelamiento de estos grupos, mediante el apoyo a la investigación y persecución penal de un número limitado de casos complejos, así como mediante otras acciones dentro de su mandato, destinadas a fortalecer a las instituciones del sector Justicia para que puedan continuar enfrentando a estos grupos ilegales en el futuro.

El mandato de la CICIG, según lo establecido en el Acuerdo, está compuesto de tres objetivos principales:

  • Primero, la CICIG deberá investigar la existencia de cuerpos ilegales de seguridad y aparatos clandestinos de seguridad que cometen delitos que afectan a los derechos humanos fundamentales de los ciudadanos de Guatemala, e identificar las estructuras de estos grupos ilegales (incluyendo sus vínculos con funcionarios del Estado), actividades, modalidades de operación y fuentes de financiación.
  • Segundo, la CICIG deberá colaborar con el Estado en la desarticulación de los aparatos clandestinos de seguridad y cuerpos ilegales de seguridad y promover la investigación, persecución penal y sanción de los delitos cometidos por sus integrantes;
  • Tercero, la CICIG hará recomendaciones al Estado de Guatemala para la adopción de políticas públicas destinadas a erradicar los aparatos clandestinos y cuerpos ilegales de seguridad y prevenir su reaparición, incluyendo las reformas jurídicas e institucionales necesarias para este fin.

Para cumplir tales funciones, según lo previsto en el Acuerdo, la CICIG está facultada para asesorar técnicamente a los organismos estatales encargados de la investigación penal, particularmente al Ministerio Público. Asimismo, la CICIG está facultada para actuar como querellante adhesivo de conformidad con el Código Procesal Penal. La Comisión también está facultada para hacer las denuncias administrativas contra los funcionarios públicos, en particular respecto de los que han cometido actos con el propósito de obstaculizar el cumplimiento del mandato de la CICIG, y puede actuar como un tercero interesado en los procedimientos disciplinarios iniciados contra estos funcionarios. La CICIG está además facultada para garantizar confidencialidad a las personas que colaboren en las investigaciones que se desarrollen, ya sea en calidad de testigos, peritos o colaboradores, así como promover su protección ante las autoridades correspondientes.

La Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución “La situación en Centroamérica: progresos para la configuración de una región de paz, libertad, democracia y desarrollo” (A/63/L.18) Expresó su agradecimiento a los países que han apoyado a la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, instándolos a que continuasen apoyándola. Asimismo, la Asamblea General agradeció al Secretario General de las Naciones Unidas por haber proporcionado ayuda efectiva y eficiente a la Comisión, pidiéndole que continuase prestándole apoyo “de manera que la comisión pueda cumplir su mandato y hacer frente a los desafíos que se le presenten”.

El 24 de marzo de 2009, el Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala solicitó, por medio de una carta personal dirigida al Secretario General, la prórroga del mandato de la CICIG por otros dos años. La prórroga fue confirmada el 15 de abril de 2009 cuando el Secretario General Ban Ki-moon envió una respuesta personal al Ministro de Relaciones Exteriores, expresando el deseo de Naciones Unidas de que la Comisión continuara su importante labor de apoyo a las instituciones nacionales durante otros dos años. Por lo tanto, la CICIG seguirá trabajando hasta el 4 de septiembre de 2011 para ayudar al Estado en su rol de desmantelar las organizaciones criminales y combatir la impunidad en Guatemala.

Página web oficial: www.cicig.org

Que es Alerta Alba-Keneth?

el Sistema de Alerta Alba-Keneth, dicho cuerpo legal regula “el conjunto de acciones coordinadas y articuladas entre instituciones  públicas, que permitan agilizar y lograr la localización y resguardo del niño, niña o adolescente que ha sido sustraído o  que se encuentra  desaparecido y la recuperación y resguardo del mismo”.

De tal forma que la Alerta Alba-Keneth se activa inmediatamente cuando se reporta la desaparición de un menor de edad, alertando a la Policía Nacional Civil (PNC), a la Procuraduría General de la Nación (PGN), a las autoridades migratorias, puestos fronterizos y al Ministerio Público (MP), asimismo, las autoridades de gobierno difunden la alerta y se apoyan en los medios de comunicación para la pronta difusión de la información.

LEY DEL SISTEMA DE ALERTA ALBA-KENETH: http://www.ciprodeni.org/observatorio/material/alerta.pdf

Ley es regular el funcionamiento del Sistema de Alerta ALBA-KENETH para la localización y resguardo inmediato de niños sustraídos o desaparecidos.

la información actualizada de los casos puede ser consultada en: http://www.guatemala.gob.gt/index.php/2011-07-25-15-55-32

Convenios de la Haya

En este sitio encontrará los Convenios de la Haya , en su totalidad en ingles.
Es util para descargar y visualizar la nómina de países adheridos.

Copie el link en este link en la barra de navegación y podrá acceder.
http://www.hcch.net/index_en.php?act=conventions.listing

 

 

 

  1. Estatuto de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado
  2. Convenio de 1 de marzo de 1954 sobre el Procedimiento Civil
  3. Convenio de 15 de junio de 1955 sobre Ley Aplicable a las Ventas de Carácter Internacional de Objetos Muebles Corporales
  4. Convenio de 15 de abril de 1958 sobre Ley Aplicable a la Transferencia de la Propiedad en Caso de Venta de Carácter Internacional de Objetos Muebles Corporales
  5. Convenio de 15 de abril de 1958 sobre la Competencia del Foro Contractual en el Supuesto de Venta de Carácter Internacional de Objetos Muebles Corporales
  6. Convenio de 15 de junio de 1955 para Regular los Conflictos entre la Ley Nacional y la Ley del Domicilio
  7. Convenio de 1 de junio de 1956 sobre el Reconocimiento de la Personalidad Jurídica de Sociedades, Asociaciones y Fundaciones Extranjeras
  8. Convenio de 24 de octubre de 1956 sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias respecto a Menores
  9. Convenio de 15 de abril de 1958 sobre el Reconocimiento y Ejecución de Decisiones en Materia de Obligaciones Alimenticias
  10. Convenio de 5 de octubre de 1961 sobre Competencia de Autoridades y Ley Aplicable en Materia de Protección de Menores
  11. Convenio de 5 de octubre de 1961 sobre los Conflictos de Leyes en Materia de Forma de las Disposiciones Testamentarias
  12. Convenio de 5 de octubre de 1961 Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros
  13. Convenio de 15 de noviembre de 1965 sobre Competencia de Autoridades, Ley Aplicable y Reconocimiento de Decisiones en Materia de Adopción
  14. Convenio de 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial
  15. Convenio de 25 de noviembre de 1965 sobre los Acuerdos de Elección de Foro
  16. Convenio de 1 de febrero de 1971 sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Civil y Comercial
  17. Protocolo de 1 de febrero de 1971 Adicional al Convenio de La Haya sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Civil y Comercial
  18. Convenio de 1 de junio de 1970 sobre el Reconocimiento de Divorcios y de Separaciones Legales
  19. Convenio de 4 de mayo de 1971 sobre Ley Aplicable en Materia de Accidentes de Circulación por Carretera
  20. Convenio de 18 de marzo de 1970 sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial
  21. Convenio de 2 de octubre de 1973 sobre la Administración Internacional de las Sucesiones
  22. Convenio de 2 de octubre de 1973 sobre Ley Aplicable a la Responsabilidad por Productos
  23. Convenio de 2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones relativas a las Obligaciones Alimenticias
  24. Convenio de 2 de octubre de 1973 sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias
  25. Convenio de 14 de marzo de 1978 sobre Ley Aplicable a los Regímenes Matrimoniales
  26. Convenio de 14 de marzo de 1978 relativo a la Celebración y al Reconocimiento del Matrimonio
  27. Convenio de 14 de marzo de 1978 sobre la Ley Aplicable a los Contratos de Intermediarios y a la Representación
  28. Convenio de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores
  29. Convenio de 25 de octubre de 1980 para Facilitar el Acceso Internacional a la Justicia
  30. Convenio de 1 de julio de 1985 sobre la Ley Aplicable al Trust y a su Reconocimiento
  31. Convenio de 22 de diciembre de 1986 sobre la Ley Aplicable a los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías
  32. Convenio de 1 de agosto de 1989 sobre la Ley Aplicable a las Sucesiones por causa de Muerte
  33. Convenio de 29 de mayo de 1993 relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional
  34. Convenio de 19 de octubre de 1996 Relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños
  35. Convenio de 13 de enero de 2000 sobre Protección Internacional de los Adultos
  36. Convenio de 5 de julio de 2006 sobre la Ley Aplicable a Ciertos Derechos sobre Valores Depositados en un Intermediario
  37. Convenio de 30 de junio de 2005 sobre Acuerdos de Elección de Foro
  38. Convenio de 23 de noviembre de 2007 sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros Miembros de la Familia
  39. Protocolo de 23 de noviembre de 2007 sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias

Tratados de Montevideo 1940

TRATADO SOBRE ASILO Y REFUGIO POLÍTICOS (no firmado por argentina)

CAPITULO I
Del Asilo Político
Artículo 1
El asilo puede concederse sin distinción de nacionalidad y sin perjuicio de los derechos y de las obligaciones de protección que incumben al Estado al que pertenezcan los asilados.
El Estado que acuerde el asilo no contrae por ese hecho, el deber de admitir en su territorio a los asilados, salvo el caso de que éstos no fueran recibidos por otros Estados.
Artículo 2
El asilo sólo puede concederse en las embajadas, legaciones, buques de guerra, campamentos o aeronaves militares, exclusivamente a los perseguidos por motivos o por delitos políticos y por delitos políticos concurrentes en que no proceda la extradición. Los jefes de misión podrán también recibir asilados en su resistencia, en el caso de que no viviesen en el local de las embajadas o legaciones.
Artículo 3
No se concederá asilo a los acusados de delitos políticos que, previamente, estuvieren procesados o hubieren sido condenados por delitos comunes y por los tribunales ordinarios.
La calificación de las causas que activan el asilo corresponde al Estado que lo concede.
El asilo no podrá ser concedido a los desertores de las fuerzas de mar, tierra y aéreas, salvo que el hecho revista claramente carácter político.
Artículo 4
El agente diplomático o el comandante que concediere el asilo comunicará inmediatamente los nombres de los asilados al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado donde se produjo el hecho o a la autoridad administrativa del lugar, su hubiera ocurrido fuera de la capital, salvo que graves circunstancias lo impidieren materialmente o hicieran esta comunicación peligrosa para la seguridad de los asilados.
Artículo 5
Mientras dure el asilo no se permitirá a los asilados practicar actos que alteren la tranquilidad pública, o que tiendan a participar o influir en actividades políticas. Los agentes diplomáticos o comandantes requerirán de los asilados sus datos personales y la promesa de no tener comunicaciones con el exterior sin su intervención expresa. La promesa será por escrito y firmada; si se negaran o infringieran cualquiera de esas condiciones, el agente diplomático o comandante hará cesar inmediatamente el asilo. Podrá impedirse a los asilados, llevar consigo otros objetos que los de uso personal, los papeles que le pertenecieren y el dinero necesario para sus gastos de vida, sin que puedan depositarse otros valores u objetos en el lugar de asilo.
Artículo 6
El Gobierno del Estado podrá exigir que el asilado sea puesto fuera del territorio nacional en el más breve plazo; y el agenda diplomático o el comandante que haya concedido el asilo podrá, por su parte, exigir las garantías necesarias para que el refugiado salga del país respetándose la inviolabilidad de su persona y la de los papeles que le pertenecieren y que llevare consigo en el momento de recibir asilo, así como con los recursos indispensables para sustentarse por un tiempo prudencial. No existiendo tales garantías, la evacuación puede ser postergada hasta que las autoridades locales las faciliten.
Artículo 7
Una vez salidos del Estado, los asilados no podrán ser desembarcados en punto alguno del mismo. En el caso de que un ex asilado volviera a ese país, no podrá acordársele nuevo asilo, subsistiendo la perturbación que motivó la concesión del mismo.
Artículo 8
Cuando el número de asilados exceda la capacidad normal de los lugares de refugio, indicados en el Artículo 2, los agentes diplomáticos o comandantes podrán habilitar otros locales, bajo el amparo de su bandera, para su resguardo y alojamiento. En tal caso deberán comunicar el hecho a las autoridades.
Artículo 9
Los buques de guerra o aeronaves militares que estuvieren provisoriamente en diques o talleres para ser reparados, no ampararán a los que en ellos se asilen.
Artículo 10
Si en caso de ruptura de relaciones el representante diplomático que ha acordado asilo debe abandonar el territorio del país en que se encuentra, saldrá de él con los asilados, y si ello no fuere posible por causa independiente a la voluntad de los mismos o del agente diplomático, podrá entregarlos al de un tercer Estado con las garantías establecidas en este Tratado. Tal entrega se realizará mediante la traslación de dichos asilados a la sede de la misión diplomática que hubiere aceptado el correspondiente encargo, o con la permanencia de los asilados en el local que en que se guarde el archivo de la Misión diplomática saliente, local que permanecerá bajo la salvaguardia directa del agente diplomático a quien se hubiere encargado. En uno u otro caso, deberá informarse al Ministerio de Relaciones Exteriores local, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4.
CAPITULO II
Del refugio en territorio extranjero
Artículo 11
El refugio concedido en el territorio de las Altas Partes Contratantes, ejercido de conformidad con el presente Tratado, es inviolable para los perseguidos a quienes se refiere el Artículo 2, pero el Estado tiene el deber de impedir que los refugiados realicen en su territorio actos que pongan en peligro la paz pública del Estado del que proceden.
La calificación de las causas que motivan el refugio corresponde al Estado que lo concede.
La concesión de refugio no comporta para el Estado que lo otorga, el deber de admitir indefinidamente en su territorio a los refugiados.
Artículo 12
No se permitirá a los emigrados políticos establecer juntas o comités constituidos con el propósito de promover o fomentar perturbaciones del orden en cualquiera de los Estados Contratantes. Tales juntas o comités serán disueltos, previa comprobación de su carácter subversivo, por las autoridades del Estado en que se encuentran.
La cesación de los beneficios del refugio no autoriza a poner en el territorio del Estado perseguidor al refugiado.
Artículo 13
A requerimiento del Estado interesado, el que ha concedido el refugio procederá a la vigilancia o internación hasta una distancia prudencial de sus fronteras, de los emigrados políticos. El Estado requerido apreciará la procedencia de la petición y fijará la distancia a que se alude.
Artículo 14
Los gastos de toda índole que demande la internación de asilados y emigrados políticos serán de cuenta del Estado que lo solicite.
Con anterioridad a la internación de los refugiados, los Estados se pondrán de acuerdo sobre el mantenimiento de aquéllos.
Artículo 15
Los internados políticos darán aviso al Gobierno del Estado en que encuentren cuando resuelvan salir del territorio. La salida les será permitida, bajo la condición de que no se dirigirán al país de su procedencia y dando aviso al Gobierno interesado.
CAPITULO III
Disposiciones Generales
Artículo 16
Toda divergencia que se suscite sobre la aplicación del presente Tratado, será resuelta por la vía diplomática o, en su defecto, se someterá a arbitraje o a decisión judicial, siempre que exista Tribunal cuya competencia reconozca ambas partes.
Artículo 17
Todo Estado que no haya suscrito el presente Tratado, podrá adherirse a él, enviando el instrumento respectivo al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, que lo notificará a las demás Altas Partes Contratantes por la vía diplomática.
Artículo 18
El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes de acuerdo con sus normas constitucionales. El Tratado original y los insstrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, el que comunicará las ratificaciones por la vía diplomática de los demás Estados Contratantes. El Tratado entrará en vigencia entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que hayan depositado sus ratificaciones. La notificación será considerada como canje de ratificaciones.
Artículo 19
Este Tratado regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciado mediante aviso anticipado de dos años, transcurridos los cuales cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados signatarios. La denuncia será dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay quién la transmitirá a los demás estados Contratantes.
En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios arriba mencionados firman el presente Tratado en la ciudad de Montevideo, a los cuatro días del mes de agosto del año mil novecientos treinta y nueve.

TRATADO SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL (no firmado por argentina) 
Artículo 1º. Los Estados signatarios se comprometen a reconocer y a asegurar los derechos de propiedad intelectual y su ejercicio, de conformidad con las estipulaciones del presente Tratado.
Artículo 2º. Decláranse comprendidos en dichas estipulaciones los autores de toda producción que signifique una creación intelectual y sea susceptible de publicarse o reproducirse por cualquier procedimiento y, en particular, a los autores de libros, folletos y escritos de cualquier naturaleza, distribución y extensión; conferencias, lecciones escolares o universitarias, discursos, alocuciones, sermones y piezas oratorias en general; composiciones musicales, con o sin palabra, obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y de mero espectáculo, siempre que sea posible individualizarlas por escrito o gráficamente; obras originales destinadas a proyectarse por medio del cinematógrafo y sus correspondientes acompañamientos musicales; obras de ingeniería, dibujos, pintura, escultura, composición arquitectónica, grabado, litografía, fotografía y artes equiparables: ilustraciones gráficas y plásticas realizadas con fines científicos, técnicos y artísticos; trabajos cartográficos, esquemáticos y estadísticos.
Artículo 3º. Los derechos de los autores a que se refiere el artículo anterior, comprenden las facultades de disponer de sus obras, publicarlas, enajenarlas, traducirlas, adaptarlas y autorizar su traducción y adaptación, así como su instrumentación, ejecución, reproducción y difusión por medio de la cinematografía, fotografía, telefotografía, fonografía, radiotelefonía y cualquier otro medio técnico.
Artículo 4º. Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y toda otra reproducción transformada de obras literarias o artísticas, como las versiones cinematográficas de las mismas, así como las recopilaciones de trabajos diversos, serán considerados, a los efectos de este Tratado, como producciones originales, sin perjuicio de los derechos a que, en cada caso, pudieran hacer valer los autores de las obras originarias o sus legítimos sucesores.
Artículo 5º. Las personas que editen, traduzcan, adapten, arreglen, reproduzcan o difundan por cualquier procedimiento obras acerca de las cuales no existan o se hayan extinguido los derechos garantizados por el presente Tratado, gozarán para sus trabajos de los derechos declarados en el artículo 3º; mas no podrán impedir que se lleven a cabo nuevas ediciones, traducciones, adaptaciones, arreglos, reproducciones o difusiones de la obra.
Artículo 6º. Los autores cuyos derechos se encuentren protegidos de acuerdo con la legislación vigente en cualquiera de los Estados adheridos al Tratado, excepto los derechos cuya producción derive de Tratados de ese Estado con otros Estados no adheridos, gozarán en todos los demás, de los mismos derechos y garantías que las leyes respectivas les conceden, debiéndose establecer entre los organismos legales de los Estados adherentes, la coordinación necesaria para suministrarse directamente las informaciones y recaudos relativos a dicha prueba, a costa de los particulares interesados. Las entidades creadas legalmente a los efectos de la protección de los derechos de autor, y siempre que estén suficientemente autorizadas por los interesados, estarán habilitadas para ejercer en los demás Estados las acciones respectivas, sujetándose para su ejercicio a las leyes del país del proceso.
Artículo 7º. Ningún Estado estará obligado a reconocer el derecho de propiedad literaria o artística por mayor tiempo del que rija para los autores que en él obtengan ese derecho. Este tiempo podrá limitarse al señalado en el país de origen, si fuere menor.
Artículo 8º. Los artículos de periódicos podrán reproducirse con mención del origen.
Artículo 9º. Pueden publicarse en la prensa periódica sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados o leídos en las Asambleas Deliberantes, ante los Tribunales de Justicia, o en las reuniones públicas.
Artículo 10. Se considerarán reproducciones ilícitas las apropiaciones indirectas, no autorizadas, de una obra literaria o artística y que se designan con nombres diversos, sin presentar el carácter de obra original.
Artículo 11. Los derechos de autor se reconocerán, salvo prueba en contrario, a favor de las personas cuyos nombres o seudónimos estén indicados en la obra literaria o artística.
Si los autores quisieren reservar sus nombres, deberán expresar los editores que a ellos corresponden los derechos de autor.
Artículo 12. Las responsabilidades en que incurran los que usurpen los derechos protegidos en este Tratado, se resolverán por los Tribunales y legislación del Estado en que el acto ilícito se hubiere cometido, o en cuyo territorio se produjeron sus efectos en el caso de haberse consumado aquél en un Estado adherido.
Artículo 13. Toda reproducción ilícita de una obra cuyo autor tenga derecho a protección legal, podrá ser secuestrada por las autoridades competentes de cualquier Estado no adherido.
Artículo 14. El reconocimiento del derecho de propiedad de las obras literarias o artísticas, no priva a los Estados signatarios, de la facultad de prohibir con arreglo a sus leyes que se reproduzcan, publiquen, circulen, representen o expongan, aquellas obras que se consideren contrarias a la moral o a las buenas costumbres.
Artículo 15. Independientemente de los derechos patrimoniales amparados por este Tratado, los autores conservan la facultad de hacer velar la paternidad de la obra, así como de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma que consideren perjudicial para su honor o reputación.
Este derecho puede ser ejercido por los sucesores legítimos del autor, de acuerdo con la legislación interna de cada Estado adherido.
Artículo 16. No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará al Gobierno de la República Oriental del Uruguay, para que lo haga saber a las demás naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.
Artículo 17. Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido, dejándose, por tanto, sin efecto el firmado en Montevideo el día once del mes de Enero del año mil ochocientos ochenta y nueve.
Artículo 18. Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él lo avisará a las demás, pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurara llegar a un nuevo acuerdo.
Artículo 19. El artículo 16 es extensivo a las Naciones que no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones Mencionadas firman el presente Tratado, en Montevideo, a los cuatro días del mes de Agosto de mil novecientos treinta y nueve.

CONVENCION SOBRE EL EJERCICIO DE PROFESIONALES LIBERALES
Artículo 1º. Los nacionales y extranjeros que, en cualquiera de los Estados signatarios de esta Convención hubiesen obtenido título o diploma expedido por la autoridad nacional competente, para ejercer profesiones liberales, se tendrán por habilitados para ejercerlas en los otros Estados, siempre que dichos títulos o diplomas correspondan a estudios y trabajos prácticos que guarden razonable equivalencia con los que se haya exigido en las épocas respectivas a los estudiantes locales en la Universidad ante quien se presente a reválida, y el interesado llene los requisitos generales señalados para el ejercicio de las respectivas profesiones. En su caso podrán rendir examen en las materias que faltaren para completar la equivalencia.
Artículo 2º. Se tendrá por cumplida la condición de equivalencia cuando el poseedor del diploma acredite haber dictado cátedra universitaria durante diez años en alguna de las materias de la respectiva profesión.
Artículo 3º. Para que el título o diploma a que se refieren los artículos anteriores produzcan los efectos expresados, se requiere:
A) La exhibición del mismo, debidamente legalizado.
B) Que el que lo exhiba acredite ser la persona a cuyo favor ha sido expedido.
Artículo 4º. No es indispensable para la vigencia de este Convenio, su ratificación simultánea por todas las naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará al Gobierno de la República Oriental del Uruguay para que lo haga saber a las demás naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.
Artículo 5º. Hecho el canje en la forma del artículo anterior, esta Convención quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido, dejándose, por tanto, sin efecto la firmada en Montevideo, el día cuatro de Febrero del año mil ochocientos ochenta y nueve.
Artículo 6º. Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente desligarse de la Convención o introducir modificaciones en ella, lo avisará a las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.
Artículo 7º. El artículo 4º es extensivo a las naciones que, no habiendo concurrido a esta Reunión de Jurisconsultos, quisieran adherirse a la presente Convención.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las naciones mencionadas lo firman en Montevideo, a los cuatro días del mes de Agosto del año mil novecientos treinta y nueve.

TRATADO DE DERECHO DE NAVEGACION COMERCIAL INTERNACIONAL
TITULO I
De los Buques
Artículo 1º. La nacionalidad de los buques se establece y regula por la ley del Estado que otorgó el uso de la bandera. Esta nacionalidad se prueba con el respectivo certificado legítimamente expedido por las autoridades competentes de dicho Estado.
Artículo 2º. La ley de la nacionalidad del buque rige todo lo relativo a la adquisición y a la transferencia de su propiedad, a los privilegios y otros derechos reales, y a las medidas de publicidad que aseguren su conocimiento por parte de terceros interesados.
Artículo 3º. Respecto de los privilegios y otros derechos reales, el cambio de nacionalidad no perjudica los derechos existentes sobre el buque. La extensión de esos derechos se regula por la ley de la bandera que legalmente enarbolaba el buque en el momento en que se operó el cambio de nacionalidad.
Artículo 4º. El derecho de embargar y vender judicialmente un buque se regula por la ley de su situación.
TITULO II
De los Abordajes
Artículo 5º. Los abordajes se rigen por la ley del Estado en cuyas aguas se producen y quedan sometidos a la jurisdicción de los tribunales del mismo.
Artículo 6º. Si el abordaje se produce en aguas no jurisdiccionales, entre buques de la misma nacionalidad, será aplicable la ley de la bandera, y los tribunales del Estado a que ésta corresponda tendrán jurisdicción para conocer de las causas civiles y penales derivadas del abordaje.
Artículo 7º. Si el abordaje se produce en aguas no jurisdiccionales entre buques de distinta nacionalidad, cada buque estará obligado en los términos de la ley de su bandera, no pudiendo obtener más de lo que ella le concede.
Artículo 8º. En el caso del Artículo anterior, las acciones civiles deberán intentarse, a elección del demandante:
a) ante los jueces o tribunales del domicilio del demandado;
b) ante los del puerto de la matrícula del buque;
c) ante los que ejerzan jurisdicción en el lugar en donde el buque fue embargado en razón del abordaje, o hiciera su primera escala, o arribare eventualmente.
Artículo 9º. En igual caso, los capitanes u otras personas al servicio del buque no pueden ser encausados penal o disciplinariamente sino ante los jueces o tribunales del Estado cuya bandera enarbolaba el buque en el momento del abordaje.
Artículo 10. Todo acreedor, por causa de abordaje, del propietario o armador del buque, puede obtener su embargo judicial o su detención, aunque esté próximo a partir.
Este derecho puede ser ejercido por los nacionales o los extranjeros domiciliados en cualquiera de los Estados contratantes, respecto de los buques de nacionalidad de alguno de dichos Estados cuando se encuentren en la jurisdicción de los tribunales del otro.
El procedimiento relativo al embargo, al levantamiento o a la detención judicial del buque y los incidentes a que puedan dar lugar, están sujetos a la ley del juez o tribunal que ordenó tales medidas.
Artículo 11. Las precedentes disposiciones sobre abordaje su extienden a la colisión entre buques y cualquiera propiedad mueble o inmueble y a la reparación de los daños causados como consecuencia del pasaje o navegación de un buque por la proximidad de otro, aun cuando no exista contacto material.
TITULO III
De la asistencia y del Salvamento
Artículo 12. Los servicios de asistencia y salvamento prestados en aguas jurisdiccionales de uno e los Estados, se regirán por la respectiva ley nacional.
Si tales servicios se prestaren en aguas no jurisdiccionales, se regirán por la ley del Estado cuya bandera enarbole el buque asistente o salvador.
Artículo 13. Las cuestiones que se susciten sobre servicios de asistencia y salvamento se decidirán:
1º Cuando ellos se presten en aguas jurisdiccionales, por los jueces o tribunales del lugar en donde se han prestado.
2º Cuando se presten en aguas no jurisdiccionales, a elección del demandante:
a) ante los jueces o tribunales del domicilio del demandado;
b) ante los de la matrícula del buque auxiliado;
c) ante los que ejerzan jurisdicción en el lugar en donde el buque auxiliado hiciere su primera escala o arribare eventualmente.
Artículo 14. Las precedentes disposiciones se aplican a los servicios de asistencia y salvamento, prestados por buques a aeronaves en el agua, o viceversa. Igualmente a los servicios que a unos o a otras se presten por personas desde la costa o por construcciones flotantes.
TITULO IV
De las Averías
Artículo 15. La ley de la nacionalidad del buque determina la naturaleza de la avería.
Artículo 16. Las averías particulares relativas al buque se rigen por la ley de la nacionalidad de éste. Las referentes a las mercaderías embarcadas, por la ley aplicable al contrato de fletamento o de transporte.
Son componentes para entender en los respectivos juicios, los jueces o tribunales del puerto de descarga, o, en su defecto, los del puerto en que aquélla debió operarse.
Artículo 17. Las averías comunes se rigen por la ley vigente en el Estado en cuyo puerto se practica su liquidación y prorrateo.
Exceptúase lo concerniente a las condiciones y formalidades del acto de avería común, las cuales quedan sujetas a la ley de la nacionalidad del buque.
Artículo 18. La liquidación y prorrateo de la avería común se harán en el puerto de destino del buque, y, si éste no se alcanzare, en el puerto en donde se realice la descarga.
Artículo 19. Son componentes para conocer de los juicios de averías comunes, los jueces o tribunales del Estado en cuyo puerto se practica la liquidación y prorrateo, siendo nula toda cláusula que atribuya competencia a los jueces o tribunales de otro Estado.
TITULO V
Del Capitán y del Personal de Abordo
Artículo 20.Los contratos de ajuste se rigen por la ley de la nacionalidad del buque en el cual los oficiales y gente del equipaje prestan sus servicios.
Artículo 21. Todo lo concerniente al orden interno del buque y a los derechos y obligaciones del Capitán, oficiales y gente del equipaje, se rigen por las leyes del Estado de la nacionalidad del buque.
Artículo 22. Las autoridades locales del puerto de alguno de los Estados, en cuyas aguas se encuentre un buque de nacionalidad de cualquiera de los otros, no tienen competencia en lo relativo a la disciplina y mantenimiento del orden interno de dicho buque. Exceptúase el caso en que se haya comprometido o tienda a comprometerse la seguridad o el orden público del puerto en donde el buque se encuentra, o fuere requerida su intervención por el Capitán o por el Cónsul respectivo.
Artículo 23. Las contestaciones civiles, vinculadas al ejercicio de sus cargos, que se susciten entre el Capitán y gente del equipaje al servicio de buques de nacionalidad de alguno de los Estados, que se encuentren en aguas jurisdiccionales de otro, son extrañas a la competencia de las autoridades del Estado cuya bandera enarbola el buque, de acuerdo con sus leyes y reglamentos.
Artículo 24. Las contestaciones civiles entre el Capitán o la gente del equipaje y las personas extrañas al servicio permanente del buque, de nacionalidad de uno de los Estados, que se encuentre en aguas jurisdiccionales de otro, serán sometidas a la ley de este Estado, y decididas por los jueces o tribunales locales.
TITULO VI
Del fletamento y del transporte de mercaderías o de personas
Artículo 25. Los contratos de fletamento y de transporte de mercaderías o de personas que tengan por debajo esos transportes, entre puertos de un mismo Estado, se rigen por sus leyes, cualquiera que sea la nacionalidad del buque. El conocimiento de las acciones que se originen queda sometido a la jurisdicción de los jueces o tribunales del mismo.
Artículo 26. Cuando los mismos contratos deban tener su ejecución en alguno de los Estados, se rigen por la ley vigente en dicho Estado, sean cuales fueren el lugar de su celebración y la nacionalidad del buque. Se entiende por lugar de ejecución el del puerto de la descarga de las mercaderías o desembarque de las personas.
Artículo 27. En el caso del Artículo anterior, serán competentes para conocer de los respectivos juicios, los jueces o tribunales del lugar de la ejecución, o, a opción del demandante, los del domicilio del demandado, siendo nula toda cláusula que establezca lo contrario.
TITULO VII
De los Seguros
Artículo 28. Los contratos de seguros se rigen por las leyes del Estado en donde está domiciliada la sociedad aseguradora, o sus sucursales o agencias; en tal caso, las sucursales o agencias se considerarán domiciliadas en el lugar en donde funcionan.
Artículo 29. Los seguros que cubran bienes de enemigos son válidos aún contratados por éstos, salvo que el contrato se aplique al contrabando de guerra. El pago de las indemnizaciones debe ser aplazado hasta la conclusión de la paz.
Artículo 30. Son competentes para conocer de las acciones que deduzcan en virtud del contrato de seguros, los jueces o tribunales del Estado del domicilio de las sociedades aseguradoras, o, en su caso, los de sus sucursales o agencias.
Las sociedades aseguradoras, así como sus sucursales o agencias, podrán cuando revistan la calidad de demandantes, ocurrir a los jueces o tribunales del domicilio del asegurado.
TITULO VIII
De las hipotecas
Artículo 31. Las hipotecas o cualquiera otro derecho real de garantía sobre buques de la nacionalidad de uno de los Estados, regularmente constituidos y registrados según sus leyes, serán válidos y producirán sus efectos en los otros Estados.
TITULO IX
Del préstamo a la Gruesa
Artículo 32. >El contrato de préstamo a la gruesa se rige por la ley del Estado en donde se hace el préstamo.
Artículo 33. Las cuestiones que se susciten entre el dador y el tomador quedarán sometidas a la jurisdicción de los jueces o tribunales del demandado, o a los del lugar del contrato.
TITULO X
De los Buques de Estado
Artículo 34.Los buques de propiedad de los Estados contratantes o explotados por ellos; la carga y los pasajeros transportados por dichos buques, y los cargamentos de pertenencia de los Estados, quedan sometidos, en lo que concierne a las reclamaciones relativas a la explotación de los buques o al transporte de los pasajeros y carga, a las leyes y reglas de responsabilidad y de competencia aplicables a los buques, cargamento y armamento privados.
Artículo 35. Es inaplicable la regla del Artículo anterior cuando se trate de buques de guerra, de yachts, de aeronaves, de buques hospitales, de vigilancia, de policía, de sanidad, de avituallamiento, de obras públicas, y los demás de propiedad del Estado, o explotados por éste y que estén afectados, en el momento del nacimiento del crédito, a un servicios público ajeno al comercio.
Artículo 36. En las acciones o reclamaciones a que se refiere el Artículo anterior, el Estado propietario o armador no puede prevalerse de sus inmunidades especiales en los siguientes casos:
1º En las acciones originadas por el abordaje u otros accidentes de la navegación.
2º En las acciones originadas por servicios de asistencia o salvamento y averías comunes.
3º En las acciones por reparaciones, aprovisionamiento u otros contratos relativos al buque.
Artículo 37. Los buques a que se refiere el Artículo 35, no pueden ser objeto, en ningún caso, de embargo, o de otros procedimientos judiciales que no estén autorizados por la ley del Estado propietario o armador.
Artículo 38. Las mismas reglas se aplican a la carga perteneciente a un Estado y transportada en alguno de los buques a los cuales se refiere el Artículo 35.
Artículo 39. La carga perteneciente a un Estado y transportada a bordo de buques de comercio, en realización de servicios públicos ajenos al comercio, no puede ser objeto de embargo o detención ni de ningún procedimiento judicial.
Sin embargo las acciones por abordaje u otros accidentes de la navegación, asistencia, salvamento o averías comunes; los mismo que las originadas de contratos relativos a la carga, podrán ser deducidas de conformidad con el Artículo 36.
Artículo 40. En todo caso de duda sobre la naturaleza de un servicio público ajeno al comercio del buque o de la carga, la testación del Estado, suscripta por su representante diplomático, produce plena prueba al efecto del levantamiento del embargo o detención.
Artículo 41. No puede invocarse el beneficio de la inembargabilidad por hechos producidos durante la afectación de un buque de Estado a un servicio público ajeno al comercio, si en el momento de intentarse el procedimiento judicial, la propiedad del buque, o su explotación, ha sido transferida a terceros particulares.
Artículo 42. Los buques de un Estado dedicados a servicios comerciales, y los buques de particulares afectados al servicio postal, no pueden ser embargados por sus acreedores en los puertos de escala en donde tienen la obligación de efectuar dichos servicios.
TITULO XI
Disposiciones Generales
Artículo 43. Las disposiciones establecidas en el presente Tratado serán aplicables igualmente a la navegación fluvial, lacustre y aérea.
Artículo 44. No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todos los Estados contratantes. El que lo apruebe lo comunicará así al Gobierno de la República Oriental del Uruguay a fin de que lo haga saber a los demás Estados contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.
Artículo 45. Hecho el canje de conformidad con el Artículo anterior, este Tratado entrará en vigor desde este acto por tiempo indefinido, quedando, por tanto, sin efecto el firmado en Montevideo el día doce de Febrero del año mil ochocientos ochenta y nueve.
Artículo 46. Si alguno de los Estados contratantes creyera conveniente desligarse del Tratado, o introducir modificaciones en él, lo avisará a los demás, pero no quedará desligado sino dos años después de la denuncia, término en el cual se procurará llegar a un nuevo acuerdo.
Artículo 47. El Artículo 44 es extensivo a los Estados que sin haber concurrido a este Congreso, quisieran adherir al presente tratado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Estados mencionados firman el presente Tratado, en Montevideo, a los diecinueve días del mes de Marzo del año mil novecientos cuarenta.
Reserva de la Delegación de Bolivia
La delegación de Bolivia suscribe el presente tratado en lo que se refiere a la navegación fluvial, lacustre y aérea.

TRATADO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL
TITULO I
Principios Generales
Artículo 1º. Los juicios y sus incidencias, cualquiera que sea su naturaleza, se trasmitirán con arreglo a la ley de procedimiento del Estado en donde se promuevan.
Artículo 2º. Las pruebas se admitirán y apreciarán según la ley a que esté sujeto el acto jurídico materia del proceso. Se exceptúan aquellas pruebas que por su naturaleza no están autorizadas por la ley del lugar en donde se sigue el juicio.
TITULO II
De las Legalizaciones
Artículo 3º. Las sentencias y los laudos homologados, dictados en asuntos civiles, comerciales o contencioso-administrativos; las escrituras públicas y los demás documentos otorgados por los funcionarios de un Estado; y los exhortos y cartas rogatorias, se considerarán auténticos en los otros Estados signatarios, con arreglo a este Tratado, siempre que estén debidamente legalizados.
Artículo 4º. La legalización se considerará hecha en debida forma cuando se practique con arreglo a las leyes del país de donde el documento procede, y éste se halle autenticado por el agente diplomático o consular que en dicho país tuviere acreditado el Gobierno del Estado en cuyo territorio se pide la ejecución.
TITULO III
Del cumplimiento de los exhortos, sentencias y fallos arbitrales
Artículo 5º. Las sentencias y los fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios, tendrán en los territorios de los demás la misma fuerza que en el país en donde fueron pronunciados, si reúnen los requisitos siguientes:
a) que hayan sido dictados por tribunal competente en la esfera internacional;
b) que tengan el carácter de ejecutoriadas o pasados en autoridad de cosa juzgada en el Estado en donde hayan sido pronunciados;
c) que la parte contra la cual se hubieran dictado haya sido legalmente citada, y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país en donde se siguió el juicio;
d) que no se opongan al orden público del país de su cumplimiento.
Quedan incluidos en el presente artículo las sentencias civiles dictadas en cualquier Estado signatario, por un tribunal internacional, que se refieran a personas o a intereses privados.
Artículo 6º. Los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias o de los fallos arbitrales, son los siguientes:
a) copia íntegra de la sentencia o del fallo arbitral.
b) copia de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento al inciso c) del artículo anterior;
c) copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada, y de las leyes en que dicho auto se funda.
Artículo 7º. La ejecución de las sentencias y de los fallos arbitrales, así como la de las sentencias de tribunales internacionales, contempladas en el último inciso del artículo 5º, deberá pedirse a los jueces o tribunales competentes, los cuales, con audiencia del Ministerio Público, y previa comprobación que aquéllos se ajustan a lo dispuesto en dicho artículo, ordenarán su cumplimiento por la vía que corresponda, de acuerdo con lo que a ese respecto disponga la ley de procedimiento local.
En todo caso, mediando pedido formulado por el Ministerio Público, y aún de oficio, podrá oírse, sin otra forma de defensa, a la parte contra la cual se pretende hacer efectiva la sentencia o el fallo arbitral de que se trata.
Artículo 8º. El juez a quien se solicite el cumplimiento de una sentencia extranjera, podrá, sin más trámite y a petición de parte y aún de oficio, tomar todas las medidas necesarias para asegurar la efectividad de aquel fallo, conforme a lo dispuesto por la ley de Tribunal local, sobre secuestros, inhibiciones, embargos u otras medidas preventivas.
Artículo 9º. Cuando sólo se trate de hacer valer como prueba la autoridad de cosa juzgada de una sentencia o de un fallo, deberá ser presentado en juicio, con la documentación a que se refiere el artículo 6º, en el momento que corresponda según la ley local; y los jueces o tribunales se pronunciarán sobre su mérito en la sentencia que dicten, previa comprobación, con audiencia del Ministerio Público, de que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5º.
Artículo 10. Los actos procesales no contenciosos, como inventarios, apertura de testamentos, tasaciones u otros semejantes, practicados en un estado. tendrán en los demás el mismo valor que si hubieran sido realizados en su propio territorio, siempre que reúnan los requisitos establecidos en los artículos anteriores.
Artículo 11. Los exhortos y las cartas rogatorias que tengan por objeto hacer notificaciones, recibir declaraciones o practicar cualquier diligencia de carácter judicial, se cumplirán en los Estados signatarios, siempre que dichos exhortos y cartas rogatorias reúnan los requisitos establecidos en este Tratado. Asimismo deberán ser redactados en la lengua del Estado que libre el exhorto, y serán acompañados de una traducción hecha en la lengua del Estado al cual se libra dicho exhorto, debidamente certificada. Las comisiones rogatorias en materia civil o criminal, cursadas por intermedio de los agentes diplomáticos, y a falta de éstos por conducto de los consulares del país que libra el exhorto, no necesitarán legalización de firmas.
Artículo 12. Cuando los exhortos y cartas rogatorias se refieran a embargos, tasaciones, inventarios o diligencias preventivas, el juez a quien se libra el exhorto proveerá lo necesario al nombramiento de peritos, tasadores, depositarios, y, en general, a todo aquello que fuere conducente al mejor desempeño de la comisión.
Artículo 13. Los exhortos y las cartas rogatorias serán diligenciadas con arreglo a las leyes del país al cual se pide la ejecución. Si se tratara de embargos, la procedencia de la medida se regirá y determinará por las leyes y los jueces del lugar del proceso.
La traba del embargo, su forma y la inembargabilidad de los bienes denunciados a ese efecto, se regirán por las leyes y se ordenarán por los jueces del lugar en donde dichos bienes estuvieran situados.
Para ejecutar la sentencia dictada en el juicio en que se haya ordenado la traba del embargo sobre bienes ubicados en otro territorio, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 7º y 8º de este Tratado.
Artículo 14. Trabado el embargo, la persona afectada por esta medida podrá deducir, ante el juez ante quien se libró el exhorto, la tercería pertinente, con el único objeto de que sea comunicada al juez de origen. Noticiado éste de la interposición de la tercería, suspenderá el trámite del juicio principal por un término no mayor de sesenta días con el objeto de que el tercerista haga valer sus derechos. La tercería se sustanciará por el juez de lo principal, conforme a sus leyes. El tercerista que comparezca después de fenecido ese término, tomará la causa en el estado en que se encuentre.
Si la tercería interpuesta fuese de dominio o de derechos reales sobre el bien embargado, se resolverá por los jueces y de acuerdo con las leyes del país del lugar de la situación de dicho bien.
Artículo 15. Los interesados en la ejecución de los exhortos y de las cartas rogatorias, podrán constituir apoderado, siendo de su cuenta los gastos que el ejercicio del poder y las diligencias ocasionaren.
TITULO IV
Del concurso civil de acreedores
Artículo 16. El concurso civil de acreedores se rige y tramita por las leyes y ante los jueces del país del domicilio del deudor.
Artículo 17. Si hubiere bienes ubicados en uno o más Estadas signatarios, distintos de los del domicilio del deudor, podrá promoverse, a pedido de los acreedores concursos independientes en cada uno de ellos.
Artículo 18. Declarado el concurso, y sin perjuicio del derecho a que se refiere el artículo anterior, el juez respectivo tomará las medidas preventivas pertinentes respecto de los bienes situados en otros países, y al efecto, procederá en la forma establecida para esos casos en los artículos anteriores.
Artículo 19. Cumplidas las medidas preventivas, los jueces a quienes se libran los exhortos, harán conocer por edictos publicados durante treinta días, la declaración del concurso, la designación de síndico y de su domicilio, el plazo para presentar los títulos creditorios y las medidas preventivas que se hubieren tomado.
Artículo 20. En el caso del artículo 17, los acreedores locales, dentro de los sesenta días subsiguientes a la última publicación prevista en el artículo anterior, podrán promover el concurso del deudor respecto de los bienes ubicados en ese país. Para este caso, como para el de juicio único de concurso, que se sigan ante los tribunales y de acuerdo con las leyes del país del domicilio del deudor, los acreedores locales tendrán el derecho de preferencia sobre los bienes ubicados en el territorio en donde sus créditos deben ser satisfechos.
Artículo 21. Cuando proceda la pluralidad de concursos, el sobrante que resultare a favor del deudor en un país signatario, quedará afectado a las resultas de los otros juicios de concursos, transfiriéndose por vía judicial, con preferencia al concurso declarado en primer término.
Artículo 22. Los privilegios se determinan exclusivamente por la ley del Estado en donde se abra cada concurso, con las siguientes limitaciones:
a) El privilegio especial sobre los inmuebles y el derecho real de hipoteca, quedarán sometidos a la ley del Estado de su situación;
b) El privilegio especial sobre los muebles, queda sometido a la ley del Estado en donde se encuentran, sin perjuicio de los derechos del Fisco por impuestos adeudados.
La misma norma rige en cuanto al derecho que se funda en la posesión en la tenencia de bienes muebles, o en una inscripción pública, o en otra forma de publicidad.
Artículo 23. La autoridad de los síndicos o de los representantes legales del concurso será reconocida en todos los Estados, los cuales admitirán en su territorio el ejercicio de las funciones que a aquéllos concede la ley del concurso del presente Tratado.
Artículo 24. Las inhabilidades que afecten al deudor, serán decretadas por el juez de su domicilio, con arreglo a la ley del mismo. Las inhabilidades relativas a los bienes situados en otros países, podrán ser declaradas por los tribunales locales conforme a sus propias leyes.
La rehabilitación del concursado y sus efectos se regirán por las mismas normas.
Artículo 25. Las reglas referentes al concurso serán igualmente aplicables a las liquidaciones judiciales, concordatos preventivos, suspensión de pago u otras instituciones análogas que sean admitidas en las leyes de los Estados contratantes.
Disposiciones generales
Artículo 26. No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todos los Estados signatarios. El que lo apruebe lo comunicará al Gobierno de la República Oriental del Uruguay a fin de que lo haga saber a los demás Estados contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.
Artículo 27. Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado entrará en vigor desde ese acto entre los Estados que hubieren llenado dicha formalidad, por tiempo indefinido, quedando, por tanto, sin efecto el firmado en Montevideo el día once de Enero del año mil ochocientos ochenta y nueve.
Artículo 28. Si alguno de los Estados signatarios creyera conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a los demás, pero no quedará desligado sino dos años después de la denuncia, término en le que se procurará llegar a un nuevo acuerdo
Artículo 29. El artículo 26 es extensivo a los Estados que, son haber concurrido a este Congreso, quisieran adherir al presente Tratado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Estados mencionados firman el presente Tratado, en Montevideo, a los diecinueve días del mes de Marzo del año mil novecientos cuarenta

TRATADO DE DERECHO PENAL INTERNACIONAL (no firmado por argentina) 
TITULO I
De la Jurisdicción y de la Ley Aplicable
Artículo 1º. Los delitos, cualquiera sea la nacionalidad del agente, de la víctima o del damnificado, se juzgan por los tribunales y se penan por las leyes del Estado en cuyo territorio se perpetran.
Artículo 2º. En los delitos que afecten a dos o más Estados, cometidos por uno o varios delincuentes, serán competentes los jueces o tribunales del lugar en donde hayan sido consumados, debiendo aplicarse en el respectivo proceso las leyes locales.
Si el delito se hubiere consumado en más de un país, serán competentes los tribunales y se aplicarán las leyes del Estado que hubiere tomado conocimiento judicial en primer término.
Artículo 3º. Si se trata de delitos conexos cometidos por uno o más delincuentes, sean éstos autores principales, cómplices o encubridores, en territorio de dos o más Estados signatarios, se dará preferencia en el juzgamiento de ellos a la autoridad y ley penal del país en donde se consume el delito más grave, quedando esta circunstancia librada al criterio del Estado requerido.
Artículo 4º. En los casos previstos en los artículos 2º y 3º el juez del proceso deberá dirigirse al Poder Ejecutivo para que éste dé conocimiento de su iniciación a los Estados interesados en el juicio.
Artículo 5º. Los hechos realizados en el territorio de un Estado, que no fueren pasibles de pena según sus leyes, pero que estuvieses penados por el Estado en donde producen sus efectos, no podrán ser juzgados por los jueces o tribunales de éste sino cuando el delincuente cayese bajo su jurisdicción.
Rige la misma regla respecto de aquellos delitos que no autorizan la extradición de los reos.
Cuando se trate de hechos cometidos por funcionarios públicos que presten servicios en territorio extranjero, y tales hechos constituyan violación criminal de los deberes específicos de la función que se les haya encomendado, no se aplicará la regla precedente y serán juzgados y penados por los jueces o tribunales del Estado a que dichos funcionarios pertenecen, conforme a las leyes del mismo.
Artículo 6º. Cualquiera de los Estados signatarios podrá expulsar, con arreglo a sus leyes, a los delincuentes extranjeros refugiados en su territorio, siempre que después de requerir a las autoridades del país dentro del cual se cometió alguno de los delitos que autorizan la extradición, no se solicitare su entrega, por dicha vía, en el plazo de noventa días.
Artículo 7º. Para el juzgamiento de los delitos cometidos por cualquiera de los funcionarios de una Misión Diplomática y de sus respectivas familias, se observarán los principios señalados por el Derecho Internacional Público.
Igual procedimiento se seguirá tratándose de los jefes de Estado y su séquito, y de los miembros de un cuerpo de Ejército, cuando el delito haya sido cometido en el perímetro de su sede y tenga relación legal con dicho Ejército.
Artículo 8º. Los delitos cometidos en alta mar, ya sea a bordo de aeronaves, buques de guerra o mercantes, se juzgan y se penan por la ley del pabellón.
Artículo 9º. Los delitos perpetrados a bordo de los buques o aeronaves de guerra de un Estado que se encuentren en aguas territoriales de otro, se juzgan por los tribunales y se penan con arreglo a las leyes del Estado a que dichos buques o aeronaves pertenecen.
Si en la ejecución de tales hechos cometidos a bordo sólo intervinieran individuos no pertenecientes al personal del buque de guerra o aeronave, el enjuiciamiento y castigo se verificará con arreglo a las leyes del Estado en cuyas aguas territoriales se encuentre el buque o aeronave.
También se juzgarán y penarán por las leyes del país a que los buques o aeronaves pertenezcan, los hechos punibles ejecutados fuera de éstos por los individuos de su tripulación o que ejerzan algún cargo a bordo, cuando dichos hechos afecten únicamente el orden disciplinario de los buques o aeronaves.
Artículo 10. Los delitos cometidos a bordo de buques que no sean de guerra, serán juzgados y penados por los jueces o tribunales y leyes del Estado en cuyas aguas territoriales se encontraba el buque a tiempo de perpetrarse la infracción.
Si los delitos se cometen a bordo de aeronaves privadas que no estén en vuelo, serán juzgados y penados según las leyes y por los jueces del territorio en donde se cometieron.
Artículo 11. Los delitos cometidos a bordo de aeronaves, buques de guerra o mercantes, en las condiciones previstas por los artículos 2º y 3º, serán juzgados y penados con arreglo a lo que estatuyen dichas disposiciones.
Artículo 12. Se declaran aguas territoriales, a los efectos de la jurisdicción penal, las comprendidas en la extensión de cinco millas desde la costa e islas que forman parte del territorio de cada Estado.
Artículo 13. El Estado ribereño tiene el derecho de continuar en alta mar la persecución comenzada en el mar territorial, y detener y juzgar al navío que hubiere cometido una infracción en los límites de sus aguas. En caso de captura en alta mar el hecho será siempre notificado sin retardo al Estado cuyo pabellón enarbole el navío. La persecución quedará interrumpida desde que el navío entre en el mar territorial o en un puerto de su país o de un tercer Estado.
Artículo 14. La piratería internacional, el tráfico de estupefacientes, la trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos, quedan sujetos a la jurisdicción y ley del Estado bajo cuyo poder caigan los delincuentes, cualquiera que sea el lugar en donde se cometan dichos delitos, sin perjuicio del derecho de preferencia que compete al Estado en el cual los hechos delictuosos sean consumados, de solicitar, por la vía de extradición, la entrega de los delincuentes.
Artículo 15. Los delitos cometidos a bordo de aeronaves que se encuentren en vuelo sobre un Estado extranjero, caerán bajo la jurisdicción de este último, si la aeronave hiciere en él su primer aterrizaje. En caso contrario, la jurisdicción será del Estado en cuyo territorio se efectuare dicho primer aterrizaje, aplicándose la legislación del Estado subyacente; y, cuando no fuere posible determinar sobre qué territorio se cometió el delito, regirá la ley del pabellón.
Será obligatorio para el piloto de una aeronave en vuelo, a quien se denuncie la comisión de un delito, aterrizar en el primer aeródromo conocido y dar cuenta a la respectiva autoridad.
Artículo 16. La prescripción de la acción y de la pena se juzgarán por los jueces o tribunales y con arreglo a las leyes del Estado al que corresponde el conocimiento del delito.
Artículo 17. La sentencia pronunciada en cualquiera de los Estados signatarios será reconocida en ellos para establecer la reincidencia, habitualidad o tendencia a delinquir del sujeto acusado como así también para obligarlo, mientras se encuentre en el territorio de los mismos, a la reparación del daño, a las medidas personales de seguridad y a la interdicción resultante del proceso.
Los Estados signatarios suministrarán informes sobre los antecedentes judiciales o policiales registrados en sus archivos siempre que fueren requeridos para hacerlo por otro Estado interesado.
TITULO II
De la extradición
CAPITULO I
Del Régimen de la Extradición
Artículo 18. Los Estados contratantes se obligan a entregar, siempre que fueren requeridos al efecto, las personas que, procesadas o condenadas por las autoridades de uno de ellos, se encuentren en el territorio de otro.
La entrega se concederá con arreglo a las formalidades procesales vigentes en el Estado requerido, debiendo concurrir las siguientes condiciones:
a) Que el sujeto haya sido condenado por sentencia firme a un año de prisión por lo menos; y, si se trata de procesado, que el delito materia del proceso sea pasible, de acuerdo con la legislación del Estado requirente, de una pena intermedia mínima de dos años de prisión. Se considera intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad.
b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer y fallar el delito que motiva el reclamo, aun cuando se trate de hechos perpetrados fuera del territorio de los Estados contratantes.
Artículo 19. La nacionalidad del reo no podrá ser invocada como causa para denegar la extradición, salvo que una disposición de orden constitucional establezca lo contrario.
Artículo 20. La extradición no se concederá:
a) Por el delito de duelo;
b) Por el delito de adulterio;
c) Por los delitos de injurias y calumnias, aun cuando sean cometidos por medio de la prensa;
d) Por los delitos políticos;
e) Por los delitos comunes ejecutados con un fin político, salvo que a juicio del juez o del tribunal requerido, predomine manifiestamente el carácter común;
f) Por los delitos comunes cuando, a juicio del juez o tribunal del Estado requerido, pueda inferirse de las circunstancias que rodean al pedido, que media propósito político preponderante en su presentación;
g) Por los delitos esencialmente militares, con exclusión de los que se rigen por el derecho común. Si a la persona reclamada se le imputa un delito militar que esté a la vez penado por el derecho común, se hará la entrega con reserva de que sólo será juzgado por este último y por los tribunales ordinarios;
h) Cuando por el mismo hecho la persona reclamada haya sido o estuviere siendo juzgada en el Estado requerido, de acuerdo con las disposiciones de este Tratado; o si la acción o la pena estuvieran prescriptas según las leyes del Estado requirente antes de la prisión del inculpado;
i) Cuando la persona reclamada tuviera que comparecer ante un tribunal juzgado de excepción.
La apreciación del carácter de las infracciones corresponde exclusivamente a las autoridades del Estado requerido, con arreglo a la ley que sea más favorable al reclamado.
Artículo 21. Ninguna acción civil o comercial relacionada con el reo podrá impedir su extradición.
Artículo 22. Cuando el individuo reclamado se hallara privado de su libertad en virtud del procesamiento o cumplimiento de condena en el Estado requerido, su entrega podrá ser diferida hasta después de levantada la restricción de su libertad o de extinguida la condena, quedando suspendida, mientras tanto, la prescripción de la acción y de la pena.
Artículo 23. No será reputado delito político, ni hecho conexo, el homicidio o atentado contra la vida del Jefe de un Estado contratante.
Artículo 24. Los individuos cuya extradición hubiere sido concedida, no podrán ser juzgados por delitos anteriores a los que motivan la extradición.
Podrán ser juzgados y penados, previo consentimiento del Estado requerido, acordado con arreglo al presente Tratado, los delitos susceptibles de extradición.
Artículo 25. Cuando la extradición de un individuo se pidiere por diferentes Estados, refiriéndose los pedidos al mismo delito, se dará preferencia al del Estado en cuyo territorio se consumó el delito; y si lo hubiera sido en distintos países, se preferirá al que hubiera prevenido.
Si se tratare de hechos diferentes, se concederá la extradición al Estado en cuyo territorio se cometió el delito más grave, a juicio del Estado requerido.
Si se tratare de hechos diferentes, que el Estado requerido repute de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido.
Artículo 26. En los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior, el Estado requerido, al conceder la extradición, podrá estipular, como condición, que la persona reclamada debe ser objeto de ulterior extradición.
Artículo 27. En ningún caso se impondrá la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición.
Artículo 28. Las normas precedentes se aplican en el caso de sujetos condenados a medidas de seguridad, siempre que éstas consistan en la privación o restricción de la libertad y que para su extinción falte más de un año.
CAPITULO II
Del procedimiento de extradición
Artículo 29. El pedido de extradición deberá formularse por el respectivo agente diplomático, y, a falta de éste, por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y deberá acompañarse, según se trate de procesados o de condenados, de copia del auto de prisión o de auto judicial que entrañe privación de libertad, emanado de autoridad competente o copia auténtica de la sentencia condenatoria.
Las piezas deben contener indicación precisa del hecho inculpado, de la fecha y del lugar en que ha ocurrido. Serán acompañadas de copia de las leyes aplicables, así como de las referentes a la prescripción de la acción o de la pena, incluyéndose, asimismo, datos y antecedentes que permitan identificar a la persona reclamada.
Artículo 30. La reclamación del condenado no podrá fundarse en sentencia dictada en rebeldía, esto es, cuando el reo no fue personalmente citado para defenderse, o cuando habiendo sido citado, no hubiere comparecido. Sin embargo, podrá acordarse la extradición con la promesa del Estado requirente de reabrir el proceso respectivo a los efectos de su defensa.
Artículo 31. Si el pedido de extradición hubiese sido introducido en debida forma, el Gobierno requerido remitirá los antecedentes al juez o tribunal competente, quien apreciará la procedencia de tal pedido conforme a lo establecido en los artículos 29 y 30 y, en su caso, tomará las medidas necesarias relativas a la captura de la persona reclamada, ordenando su arresto y el secuestro de los objetos concernientes al delito, si a su juicio procediere.
Artículo 32. Si el juez del Estado requerido considerase improcedente el pedido por defecto de forma, indicará al juez del Estado requirente qué piezas le faltan señalando un término racional para su remisión.
Artículo 33. En los casos en que se efectúe el arresto, se hará saber al interesado en el término de veinticuatro horas, la causa que lo motivó.
En el plazo perentorio de tres días a contar desde el siguiente a la notificación, el interesado podrá oponer las siguientes excepciones:
a) Incompetencia del juez del Estado requerido que ordenó el arresto;
b) No ser la persona reclamada;
c) Defectos de forma en los documentos presentados;
d) Improcedencia del pedido de extradición.
Artículo 34. En los casos en que fuese necesaria la comprobación de los hechos alegados, se abrirá el incidente a prueba rigiendo respecto de ella y de su término, las prescripciones de la ley procesal del Estado requerido.
Artículo 35. Producida la prueba, el incidente será resuelto sin más trámite, declarando si hay o no lugar a la extradición.
En caso de que el conocimiento del pedido corresponda originariamente al juez de primera instancia, la resolución será apelable ante el tribunal competente.
Artículo 36. Si la sentencia fuese favorable al pedido de extradición, el tribunal que pronuncie el fallo lo hará saber al Poder Ejecutivo a fin de que provea lo necesario para la entrega del delincuente.
Si fuese contraria, una vez ejecutoriada, el juez o tribunal ordenara la inmediata libertad del detenido y lo comunicará al Poder Ejecutivo, incluyendo copia de la sentencia para que la ponga en conocimiento del Gobierno requirente.
Artículo 37. Si el detenido manifiesta conformidad con el pedido, el juez o tribunal redactará un acta de los términos en que esa conformidad haya sido prestada y declarará sin más trámite la procedencia de la extradición.
Artículo 38. Los objetos que se encuentren en poder de la persona reclamada, sea que provengan del hecho o que hubieren servido para su ejecución, o el hecho se hubiere ejecutado en ellos, o en cualquier otro modo revistiesen el carácter de piezas de convicción, serán secuestrados y entregados al Estado requirente, aun cuando no se efectúe la extradición por motivo de muerte o desaparición del inculpado.
Artículo 39. En el caso de hacerse la entrega del reo por la vía terrestre, corresponderá al Estado requerido efectuar su traslación hasta el punto más adecuado de la frontera.
Cuando la traslación del reo deba efectuarse por vía marítima, fluvial o aérea, la entrega se hará a loa agentes que designe el Estado requirente, en el puerto o aeródromo más apropiado de embarco.
El Estado requirente podrá en todo caso constituir uno o más agentes de seguridad; pero la intervención de éstos quedará subordinada a los agentes o autoridades del territorio del Estado requerido, o del de tránsito.
Artículo 40. Cuando para la entrega de un reo cuya extradición hubiese sido acordada por un Estado a favor de otro, fuese necesario atravesar el territorio de un Estado intermedio, el tránsito será autorizado por éste sin otro requisito que el de la exhibición, por la vía diplomática, del testimonio en forma del decreto de extradición que la otorgó.
Artículo 41. Los gastos que demande la extradición del reo serán por cuenta del Estado requerido hasta el momento de la entrega, y, desde entonces, a cargo del Gobierno requirente.
Artículo 42. Cuando la extradición fuese acordada y se tratase de un enjuiciado, el Gobierno que la hubiese obtenido comunicará al que la concedió la sentencia definitiva recaída en la causa que motivó aquélla.
Artículo 43. Concedida la extradición y puesta la persona reclamada a disposición del agente diplomático, consular o policial del Estado requirente, será declarada en libertad si dentro del término de cuarenta días, contados desde la comunicación en ese sentido, no hubiere sido enviada a su destino, salvo solicitud de una prórroga prudencial. En este caso, no se admitirá un nuevo pedido por la misma causal.
Artículo 44. Concedida la extradición, el Estado requirente se compromete a que el inculpado sea sometido a juicio exclusivamente, de acuerdo con el artículo 24, por el hecho que determinó su entrega y no por otro anterior, salvo si, puesto en libertad, permaneciera voluntariamente en el territorio del Estado requerido por más de treinta días.
Artículo 45. Durante el proceso de extradición, la persona detenida no podrá ser puesta en libertad bajo fianza.
TITULO III
Del arresto preventivo
Artículo 46. En casos urgentes, los Estados contratantes podrán solicitar, por vía postal o telegráfica, que se proceda al arresto del inculpado, y a la incautación de los objetos concernientes al delito, una vez que se determina la naturaleza del mismo y se invoque la existencia de una orden de prisión emanada de juez competente.
En esos casos, el detenido será puesto en libertad si dentro de sesenta días de la fecha de su arresto no hubiera sido presentado al Estado requerido el pedido formal de extradición, debidamente instruido.
Cumplido el plazo y puesto el detenido en libertad, no se podrá solicitar de nuevo su arresto sino después de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 29.
Artículo 47. En el caso de arresto preventivo, la libertad del detenido se llevará a cabo sin perjuicio de la retención de los objetos que se especifican en el artículo 38, durante un término prudencial que fijarán los jueces del Estado que procedió al arresto, de acuerdo con las circunstancias que rodean al hecho.
Artículo 48. En todos los casos de arresto preventivo las responsabilidades que de él emanen corresponden al Estado que solicitó la medida.
TITULO IV
Disposiciones Generales
Artículo 49. No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todos los Estados contratantes. El que lo apruebe lo comunicará al Gobierno de la República Oriental del Uruguay, para que lo haga saber a los demás Estados contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.
Artículo 50. Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado entrará en vigor, desde ese momento, por tiempo indefinido.
Artículo 51. Si alguno de los Estados contratantes creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a los demás, pero no quedará desligado sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.
Artículo 52. Ningún pedido de extradición por delito cometido antes del canje de las ratificaciones de este Tratado puede ser fundado en sus estipulaciones.
Artículo 53. El artículo 49 es extensivo a los Estados que no habiendo concurrido a este Congreso quisieran adherir al presente Tratado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas lo firman en Montevideo a los diecinueve días del mes de Marzo del año mil novecientos cuarenta.

TRATADO DE DERECHO COMERCIAL TERRESTRE INTERNACIONAL
TÍTULO I
De los hechos, de los actos de comercio y de los comerciantes
Artículo 1º. Los hechos y los actos jurídicos serán considerados civiles o comerciales, con arreglo a la ley del Estado en donde se realizan.
Artículo 2º. La calidad de comerciante atribuida a las personas se determina por la ley del Estado en la cual tienen su domicilio comercial. La inscripción y sus efectos, se rigen por la ley del Estado en donde aquélla es exigida.
Artículo 3º. Domicilio comercial es el lugar en donde el comerciante o la sociedad comercial tienen el asiento principal de sus negocios.
Si constituyen, sin embargo, en otro u otros Estados, establecimientos, sucursales o agencias, se consideran domiciliados en el lugar en donde funcionen, y sujetos a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que allí se practiquen.
Artículo 4º. Los comerciantes y agentes auxiliares de comercio están sujetos, en cuanto a las actividades inherentes a sus profesiones, a las leyes del lugar en donde las ejercen.
Artículo 5º. Los libros de comercio, en cuanto a su clase, número y formalidades, se rigen por la ley del lugar en donde se impone la obligación de llevarlos.
La misma ley rige la obligación de exhibirlos.
La ley que rige el acto que se quiere probar determina la admisibilidad como medio de prueba y el valor probatorio de los libros de comercio.
La forma y modo de exhibición quedarán sujetos a la ley del juez que interviene en dicha exhibición.
TÍTULO II
De las sociedades
Artículo 6º. La ley del domicilio comercial rige la calidad del documento que requiere el contrato de sociedad.
Los requisitos de forma del contrato se rigen por la ley del lugar de su celebración.
Las formas de publicidad quedan sujetas a lo que determine cada Estado.
Artículo 7º. El contenido del contrato social; las relaciones jurídicas entre los socios; entre éstos y la sociedad; y entre la misma y terceros, se rigen por la ley del Estado en donde la sociedad tiene domicilio comercial.
Artículo 8º. Las sociedades mercantiles se regirán por las leyes del Estado de su domicilio comercial; serán reconocidas de pleno derecho en los otros Estados Contratantes y se reputarán hábiles para ejercer actos de comercio y comparecer en juicio.
Mas, para el ejercicio habitual de los actos comprendidos en el objeto de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas por las leyes del Estado en la cual intentan realizarlos.
Los representantes de dichas sociedades contraen para con terceros las mismas responsabilidades que los administradores de las sociedades locales.
Artículo 9º. Las sociedades o corporaciones constituidas en un Estado bajo una especie desconocida por las leyes de otro, pueden ejercer en este último actos de comercio, sujetándose a las prescripciones locales.
Artículo 10. Las condiciones legales de emisión o de negociación de acciones o títulos de obligaciones de las sociedades comerciales, se rigen por la ley del Estado en donde esas emisiones o negociaciones se llevan a efecto.
Artículo 11. Los jueces del Estado en donde la sociedad tiene su domicilio, son competentes para conocer de los litigios que surjan entre los socios en su carácter de tales, o que inicien los terceros contra la sociedad.
Sin embargo, si una sociedad domiciliada en un Estado realiza en otro operaciones que den mérito a controversias judiciales, podrá ser demandada ante los jueces o tribunales del segundo.
TÍTULO III
De los seguros
Artículo 12. Los contratos de seguros terrestres se rigen por la ley del Estado en donde están situados los bienes objeto del seguro en la época de su celebración; y los de seguro sobre la vida, por la del Estado en el cual está domiciliada la compañía aseguradora o sus sucursales o agencias.
Artículo 13. Son jueces competentes para conocer de las acciones que se deduzcan en materia de seguros terrestres o sobra la vida, los del Estado que rige por sus leyes dichos contratos, de acuerdo con lo establecido en el Artículo anterior; o bien, a opción del demandante, los del Estado del domicilio de los aseguradores, o, en su caso, de sus sucursales o agencias, o los del domicilio de los asegurados.
TÍTULO IV
Del transporte terrestre y mixto
Artículo 14. El contrato de transporte de mercaderías que debe ejecutarse en varios Estados, se rige, en cuanto a su forma, a sus efectos y a la naturaleza de las obligaciones de los contratantes, por la ley del lugar de su celebración. Si debe ejecutarse dentro del territorio de un solo Estado, lo será por la ley de este Estado.
La ley del Estado en donde se entrega o debió entregarse la carga al consignatario, rige todo lo concerniente al cumplimiento y a la forma de ejecución de las obligaciones relativas a dicha entrega.
Artículo 15. Repútase único el contrato de transporte internacional por servicios acumulativos, cuando se celebra mediante la expedición de carta de porte única y directa, aunque el transporte se realice mediante la intervención de empresas de diferentes Estados.La presente disposición se extiende al transporte mixto, por tierra, agua o aire.
Artículo 16. La acción fundada en el transporte internacional por servicios acumulativos, podrá ser intentada, a elección del actor, contra el primer porteador con quien el cargador contrató, o contra el que recibió en último término los efectos para ser entregados al consignatario.
Dicha acción se ejercitará, a opción del demandante, ante los jueces del lugar de la partida, o del destino, o de cualquiera de los lugares del tránsito en donde haya un representante del porteador demandado.
Quedan a salvo las acciones de los diferentes porteadores entre sí.
Artículo 17. El contrato de transporte de personas por los territorios de varios Estados, celebrado por una sola empresa o por servicios acumulativos, se rige por la ley del Estado del destino del pasajero.
Serán jueces competentes los de este mismo Estado o los de aquél en el cual se celebra el contrato, a opción del actor.
Artículo 18. Se rige por las reglas sobre transporte de mercaderías el del equipaje que, habiendo sido registrado el documento especial expedido por el porteador o comisionista, no es llevado consigo por el pasajero en el sitio que le fue asignado para el viaje.
El equipaje que el pasajero lleva consigo, sin haber sido registrado, se rige por la ley aplicable al transporte de personas.
TÍTULO V
De la prenda comercial
Artículo 19. La ley que rige el contrato de prenda decide sobre la calidad del documento correspondiente. Las formas y requisitos se regulan por la ley del lugar de su celebración. Los medios de publicidad, por la ley de cada Estado.
Artículo 20. Los derechos y las obligaciones de los contratantes con relación a la cosa en prenda, con desplazamiento o sin él, se rigen por la ley de su situación en el momento de la constitución de la prenda.
Artículo 21. El cambio de situación de la cosa dada en prenda no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del Estado en donde aquella fue constituida, pero para la conservación de esos derechos, deberán llenarse las condiciones de forma y de fondo exigidas por la ley del Estado de su nueva situación.
Artículo 22. En el caso del Artículo anterior, el derecho de los terceros de buena fe respecto de la cosa dada en prenda, se regula por la ley del Estado de la nueva situación.
TÍTULO VI
De las letras de cambio y demás papeles a la orden
Artículo 23. Las forma del giro, del endoso, de la aceptación, del aval, del protesto y de los actos necesarios para el ejercicio o para la conservación de los derechos en materia de letras de cambio, se sujetará a la ley del Estado en cuyo territorio se realicen dichos actos.
Artículo 24. Si las obligaciones contraídas en una letra de cambio no son válidas según la ley a que se refiere el Artículo precedente, pero se ajustan a la ley del Estado en donde una obligación ulterior ha sido suscripta, la irregularidad en la forma de aquélla, no afecta la validez de tal obligación.
Artículo 25. Las relaciones jurídicas que resultan entre el girador y el beneficiario respecto del giro de una letra, se regirán por la ley del lugar en que aquélla ha sido girada; las que resultan entre el girador y la persona a cuyo cargo se ha hecho el giro, lo serán por la ley del lugar en donde la aceptación debió ser verificada.
Artículo 26. Las obligaciones del aceptante con respecto al portador y las excepciones que puedan favorecerle, se regularán por la ley del lugar en donde se ha efectuado la aceptación.
Artículo 27. Los efectos jurídicos que el endoso produce entre el endosante y el cesionario, dependerán de la ley del lugar en donde la letra ha sido negociada o endosada.
Artículo 28. Los efectos jurídicos de la aceptación por intervención se regirán por la ley del Estado en donde el tercero interviene.
Artículo 29. El plazo para el ejercicio de la acción de recambio, se determina para todos los signatarios de la letra, por la ley del Estado en cuyo territorio se ha creado el título.
Artículo 30. La letra de cambio girada en moneda sin curso legal en el Estado en donde se cobra, será satisfecha en la moneda de ese Estado al cambio del día del vencimiento.
Si el deudor se encuentra en mora, el portador puede, a su elección, exigir que el importe de la letra sea pagado al cambio del día del vencimiento o al día de pago.
Si el monto de la letra se determina en una moneda que tiene la misma denominación pero valor diferente en el Estado de su emisión y el lugar del pago, se presume que se ha referido a la moneda de este último.
La ley del lugar del pago determina las demás condiciones y circunstancias del mismo, tales como vencimientos en día de fiesta, plazo, de gracia, etcétera.
Artículo 31. La ley del Estado en donde la letra debe ser pagada, determina las medidas que han de tomarse en caso de robo, de extravío, de destrucción o de inutilización material del documento.
Artículo 32. Las disposiciones del presente título rigen en cuanto sean aplicables, para los vales, billetes y demás papeles a la orden.
Artículo 33. Las disposiciones del presente título rigen también para los cheques con las siguientes modificaciones:
La ley del Estado en que el cheque debe pagarse determina:
1º El término de presentación.
2º Si puede ser aceptado, cruzado, certificado o confirmado y los efectos de esas operaciones.
3º Los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza.
4º Los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al pago.
5º La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, al girador y otros obligados.
6º Las demás situaciones referentes a las modalidades del cheque.
Artículo 34. Los derechos y la validez de las obligaciones originadas por la letra de cambio, los cheques y demás papeles a la orden o al portador, no están subordinados a la observancia de las disposiciones de las leyes sobre el impuesto de timbre. Empero, las leyes de los Estados Contratantes pueden suspender el ejercicio de esos derechos hasta el pago del impuesto y de las multas en que se haya incurrido.
Artículo 35. Las cuestiones que surjan entre las personas que han intervenido en la negociación de una letra de cambio, un cheque u otro papel a la orden o al portador, se ventilarán ante los jueces del domicilio de los demandados en las fechas en que se obligaron, o de aquél que tengan en el momento de la demanda.
TÍTULO VII
De los títulos y papeles al portador
Artículo 36. Las formalidades y los efectos jurídicos de los títulos y papeles al portador, se rigen por la ley vigente del Estado de su emisión.
Artículo 37. La transferencia de los títulos y papeles al portador se regula por la ley del Estado en donde el acto se realiza.
Artículo 38. Las formalidades y los requisitos que deben llenarse, así como los efectos jurídicos que resulten en los casos previstos en el Artículo 31, quedan sometidos a la ley del domicilio del deudor, pudiendo también hacerse la publicidad en los otros Estados Contratantes.
Artículo 39. En los casos del Artículo 31, el derecho del tercer poseedor sobre los títulos o papeles de comercio, se regula por la ley del Estado en donde adquirió la posesión.
TÍTULO VIII
De las quiebras
Artículo 40. Son jueces competentes para declarar la quiebra, los del domicilio del comerciante o de la sociedad mercantil, aun cuando practiquen accidentalmente actos de comercio en otro u otros Estados, o tengan en alguno o algunos de ellos, agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad del establecimiento principal.
Artículo 41. Si el fallido tiene dos o más casas comerciales independientes en distintos territorio, serán competentes para conocer del juicio de quiebra de cada una de ellas, los jueces o tribunales de sus respectivos domicilios.
Artículo 42. La declaración de quiebra y demás actos concernientes a ella cuya publicación esté prescripta por las leyes del Estado en donde la quiebra ha sido declarada, se publicarán en los Estados en donde existan agencias, sucursales o establecimientos del fallido, sujetándose a las formalidades establecidas por las leyes locales.
Artículo 43. Declarada la quiebra de un Estado, las medidas preventivas de seguridad y conservación dictadas en el respectivo juicio, se harán también efectivas sobre los bienes que el fallido tenga en los otros Estados, con arreglo a las leyes locales.
Artículo 44. Una vez cumplidas las medidas preventivas por medio de las respectivas cartas rogatorias, el juez exhortado hará publicar durante treinta días en los lugares donde el fallido posea bienes, avisos en los cuales se de a conocer el hecho de la declaración de quiebra y las medidas que se hubieran dictado.
Artículo 45. Los acreedores locales podrán, dentro del término de sesenta días, contados a partir de la última publicación a que se refiere el Artículo anterior, promover en el respectivo Estado un nuevo juicio de quiebra contra el fallido, o concursado civilmente si no procediese la declaración de quiebra. En tal caso, los diversos juicios de quiebra se seguirán con entera separación y serán aplicadas, respectivamente, en cada uno de ello, las leyes del Estado en donde el procedimiento se radica. Asimismo, se aplicarán las leyes correspondientes a cada juicio distinto y separado para todo lo concerniente a la celebración de concordatos preventivos y otras instituciones análogas. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 43, de lo dispuesto en el Artículo 47, de este título y de las oposiciones que puedan formular los síndicos o representantes de la masa de acreedores de los otros juicios.
Artículo 46. Entiéndese por acreedores locales que corresponden a la quiebra en un Estado, aquellos cuyos créditos deben satisfacerse en dicho Estado.
Artículo 47. Cuando proceda la pluralidad de los juicios de quiebra, según lo establecido en este título, el sobrante que resultare en un Estado a favor del fallido, quedará a disposición del juez que conoce de la quiebra en el otro, debiendo entenderse con tal objeto los jueces respectivos.
Artículo 48. En el caso de que se siga un solo juicio de quiebra, porque así corresponda según lo dispuesto en el Artículo 40, o porque los titulares de los créditos locales no hayan hecho uso del derecho que les concede el Artículo 45, todos los acreedores del fallido presentarán sus títulos y harán uso de sus derechos de conformidad con la ley y ante el juez o tribunal del Estado que ha declarado la quiebra.
En este caso, los créditos localizados en un Estado tienen preferencia con respecto a los de los otros, sobre la masa de bienes correspondientes al Estado de su localización.
Artículo 49. La autoridad de los síndicos o administradores de la quiebra única, cualquiera que sea su denominación o la de sus representantes, será reconocida en todos los Estados Contratantes.
Podrán tomar medidas conservativas o de administración, comparecer en juicio y ejercer las funciones y derechos que les acuerdan las leyes del Estado en donde fue declarada la quiebra; pero la ejecución de los bienes fuera de la jurisdicción del juez que entiende en el juicio, deberá ajustarse a la ley de la situación.
Artículo 50. Aun cuando exista un solo juicio de quiebra, los acreedores hipotecarios o prendarios, anteriores a la fecha de la definitiva cesación de pagos, podrán ejercer sus derechos ante los jueces del Estado en donde están radicados los bienes hipotecados o dados en prenda.
Artículo 51. Cuando exista pluralidad de juicios de quiebra, los bienes del deudor situados en el territorio de otro Estado en el cual no se promueva juicio de quiebra, concurso civil u otro procedimiento análogo, concurrirán a la formación del activo de la quiebra cuyo juez hubiese prevenido.
Artículo 52. En el caso de pluralidad de quiebras, el juez o tribunal en cuya jurisdicción esté domiciliado el fallido será competente para dictar todas las medidas de carácter civil que le conciernan personalmente.
Artículo 53. Las reglas referentes a la quiebra serán aplicables en cuanto corresponda, a las liquidaciones judiciales, concordatos preventivos, suspensión de pagos u otras instituciones análogas contenidas en las leyes de los Estados Contratantes.
Disposiciones generales
Artículo 54. No es indispensable para la vigencia de este tratado su ratificación simultánea por todos los Estados Contratantes. El que lo apruebe lo comunicará al gobierno de la República Oriental del Uruguay a fin de que lo haga saber a los demás Estados. Este procedimiento hará las veces de canje.
Artículo 55. Hecho el canje en la forma del Artículo anterior, este tratado entrará en vigor desde ese acto entre los Estados que hubieran llenado dicha formalidad, por tiempo indefinido, quedando, por tanto, sin efecto el firmado en Montevideo el día 12 de febrero del año 1889.
Artículo 56. Si alguno de los Estados Contratantes creyera conveniente desligarse del tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a los demás, pero no quedará desligado sino dos años después de la denuncia, término en el que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.
Artículo 57. El Artículo 54 es extensivo a los Estados que, sin haber concurrido a este Congreso, quisieran adherir al presente tratado.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios de los Estados mencionados firman el presente tratado en Montevideo a los 19 días del mes de marzo de 1940.
RESERVAS
De la delegación de los Estados Unidos del Brasil
La delegación del Brasil firma el presente tratado con la declaración de que lo dispuesto en el Artículo 45 se aplica en los casos de los Artículos 40 y 41.
De la delegación de Colombia
La delegación de Colombia suscribe el presente tratado interpretando sus estipulaciones con toda amplitud, es decir, en el sentido de que su espíritu armoniza con el precepto constitucional que rige en su país respecto de que la capacidad, el reconocimiento, y, en general, el régimen de las sociedades y demás personas jurídicas se determinan por la ley colombiana.

TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL
TITULO I
De las personas
Artículo 1º. La existencia, el estado, y la capacidad de las personas físicas, se rigen por la ley de su domicilio. No se reconocerá incapacidad de carácter penal, ni tampoco por razones de religión, raza, nacionalidad u opinión.
Artículo 2º. El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida.
Artículo 3º. Los Estados y las demás personas jurídicas de derecho público extranjeras, podrán ejercer su capacidad en el territorio de otro Estado, de conformidad con las leyes de este último.
Artículo 4º. La existencia y la capacidad de las personas jurídicas de carácter privado, se rigen por las leyes del país de su domicilio.
El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera del lugar de su institución todas las acciones y derechos que les corresponda.
Mas, para el ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos.
La misma regla se aplicará a las sociedades civiles.

TITULO II
Del domicilio
Artículo 5º. En aquellos casos que no se encuentran especialmente previstos en el presente Tratado, el domicilio civil de una persona física, en lo que atañe a las relaciones jurídicas internacionales, será determinado, en su orden, por las circunstancias que a continuación se enumeran:
1º La residencia habitual en un lugar, con ánimo de permanecer en él.
2º A falta de tal elemento, la residencia habitual en un mismo lugar del grupo familiar integrado por el cónyuge y los hijos menores o incapaces; o la del cónyuge con quien haga vida común; o, a falta de cónyuge, la de los hijos menores o incapaces con quienes conviva.
3º El lugar del centro principal de sus negocios.
4º En ausencia de todas estas circunstancias se reputará como domicilio la simple residencia.
Artículo 6º. Ninguna persona puede carecer de domicilio ni tener dos o más domicilios a la vez.
Artículo 7º. El domicilio de las personas incapaces sujetas a patria potestad, a tutela o a curatela, es el de sus representantes legales; y el de éstos, el lugar de su representación.
Artículo 8º. El domicilio de los cónyuges existe en el lugar en donde viven de consuno. En su defecto, se reputa por tal el del marido.
Artículo 9º. La mujer separada judicialmente o divorciada conserva el domicilio del marido mientras no constituya otro. La mujer casada abandonada por su marido conserva el domicilio conyugal, salvo que se pruebe que ha constituido por separado, en otro país, domicilio propio.
Artículo 10. Las personas jurídicas de carácter civil tienen su domicilio en donde existe el asiento principal de sus negocios.
Los establecimientos, sucursales o agencias constituidos en un Estado por una persona jurídica con domicilio en otro, se consideran domiciliados en el lugar en donde funcionan, en lo concerniente a los actos que allí practiquen.
Artículo 11. En caso de cambio de domicilio, el ánimo resultará, salvo prueba en contrario, de la declaración que el residente haga ante la autoridad local del lugar, a donde llega; y, en su defecto, de las circunstancias del cambio.

TITULO III
De la ausencia
Artículo 12. Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia, respecto de los bienes del ausente, se determinan por la ley del lugar en donde esos bienes se hallan situados. Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán gobernándose por la ley que anteriormente las regía.

TITULO IV
Del matrimonio
Artículo 13. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en donde se celebra.
Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de algunos de los siguientes impedimentos:
a) La falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimum catorce años cumplidos en el varón y doce en la mujer;
b) El parentesco en línea recta por consanguinidad o por afinidad, sea legítimo o ilegítimo.
c) El parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos.
d) El hecho de haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite.
e) El matrimonio anterior no disuelto legalmente.
Artículo 14. Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto se refiere a sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio conyugal.
Artículo 15. La ley del domicilio conyugal rige:
a) La separación conyugal.
b) La disolubilidad del matrimonio; pero su reconocimiento no será obligatorio para el Estado en donde el matrimonio se celebró si la causal de disolución invocada fue el divorcio y las leyes locales no lo admiten como tal. En ningún caso la celebración del subsiguiente matrimonio, realizado de acuerdo con las leyes de otro Estado, puede dar lugar al delito de bigamia.
c) Los efectos de la nulidad del matrimonio contraído con arreglo al artículo 13.
Artículo 16. Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes.
Artículo 17. El cambio de domicilio no altera la ley competente para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio.

TITULO V
De la patria potestad
Artículo 18. La patria potestad, en lo referente a los derechos y a los deberes personales, se rige por la ley del domicilio de quien la ejercita.
Artículo 19. Por la misma ley se rigen los derechos y las obligaciones inherentes a la patria potestad respecto de los bienes de los hijos, así como su enajenación y los demás actos de que sean objeto, en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de tales bienes.

TITULO VI
De la filiación
Artículo 20. La ley que rige la celebración del matrimonio determina la filiación legítima y la legitimación por subsiguiente matrimonio.
Artículo 21. Las cuestiones sobre legitimidad de la filiación ajenas a la validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo.
Artículo 22. Los derechos y las obligaciones concernientes a la filiación ilegítima, se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos.

TITULO VII
De la adopción
Artículo 23. La adopción se rige en lo que atañe a la capacidad de las personas y en lo que respecta a condiciones, limitaciones y efectos, por las leyes de los domicilios de las partes en cuanto sean concordantes, con tal de que el acto conste en instrumento público.
Artículo 24. Las demás relaciones jurídicas concernientes a las partes se rigen por las leyes a que cada una de éstas se halle sometida.

TITULO VIII
De la tutela y de la curatela
Artículo 25. El discernimiento de la tutela y de la curatela se rige por la ley del lugar del domicilio de los incapaces.
Artículo 26. El cargo de tutor o de curador discernido en alguno de los Estados signatarios, será reconocido en los demás.
La obligación de ser tutor o curador, y las excusas, se rigen por la ley del domicilio de la persona llamada a la representación.
Artículo 27. Los derechos y las obligaciones inherentes al ejercicio de la tutela y de la curatela, se rigen por la ley del lugar del domicilio de los incapaces.
Artículo 28. Las facultades de los tutores y de los curadores respecto a los bienes de los incapaces situados fuera del lugar de su domicilio, se regirán por las leyes de éste, en todo cuanto no esté prohibido sobre materia de estricto carácter real, por la ley del lugar de la situación de los bienes.
Artículo 29. La hipoteca legal que las leyes acuerdan a los incapaces sólo tendrá efecto cuando la ley del Estado en el cual se ejerce el cargo de tutor o curador concuerde con la de aquél en donde están situados los bienes afectados por ella.

TITULO IX
Disposiciones comunes a los títulos IV, V y VIII
Artículo 30. Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones personales entre cónyuges, al ejercicio de la patria potestad y al de la tutela o la curatela, se rigen, en cada paso, por la ley del lugar en donde residen los cónyuges, padres de familia y tutores o curadores.
Artículo 31. La remuneración que las leyes acuerdan a los padres, tutores y curadores, y la forma de la misma, se rigen y determinan por la ley del Estado en el cual se ejerce la patria potestad o en donde fue discernida la representación.

TITULO X
De los bienes
Artículo 32. Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar en donde están situados en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles.
Artículo 33. Los derechos sobre créditos se reputan situados en el lugar en donde la obligación de su referencia debe cumplirse. Si este lugar no pudiera determinarse a tiempo del nacimiento de tales derechos, se reputarán situados en el domicilio que en aquel momento tenía constituido el deudor.
Los títulos representativos de dichos derechos y transmisibles por simple tradición, se reputan situados en el lugar en donde se encuentran.
Artículo 34. El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar en donde existían a tiempo de su adquisición. Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de fondo y de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para la adquisición y conservación de tales derechos.
El cambio de situación de la cosa mueble litigiosa, operado después de la promoción de la respectiva acción real, no modifica las reglas de competencia legislativa y judicial que originariamente fueron aplicables.
Artículo 35. Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes, de conformidad con la ley del lugar de su nueva situación, después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, priman sobre los del primer adquirente.

TITULO XI
De los actos jurídicos
Artículo 36. La ley que rige los actos jurídicos decide sobre la calidad del documento correspondiente. Las formas y solemnidades de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar en donde se celebran u otorgan. Los medios de publicidad, por la ley de cada Estado.
Artículo 37. La ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige:
a) Su existencia;
b) Su naturaleza;
c) Su validez;
d) Sus efectos;
e) Sus consecuencias;
f) Su ejecución;
g) En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.
Artículo 38. En consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas se rigen por la ley del lugar en donde ellas existían a tiempo de su celebración.
Los que recaigan sobre cosas determinadas por su género, por la del lugar del domicilio del deudor a tiempo en que fueron celebrados.
Los referentes a cosas fungibles, por la del lugar del domicilio del deudor a tiempo de su celebración.
Los que versen sobre prestación de servicios:
a) Si recaen sobre cosas, por la del lugar en donde ellas existían a tiempo de su celebración;
b) Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquel en donde hayan de producirse sus efectos;
c) Fuera de estos casos, por la del lugar del domicilio del deudor, a tiempo de la celebración del contrato.
Artículo 39. Los actos de beneficencia se rigen por la ley del domicilio del benefactor.
Artículo 40. Se rigen por la ley del lugar de su celebración, los actos y contratos en los cuales no pueda determinarse, a tiempo de ser celebrados y según las reglas contenidas en los artículos anteriores, el lugar de cumplimiento.
Artículo 41. Los contratos accesorios se rigen por la ley del contrato principal.
Artículo 42. La perfección de los contratos celebrados por correspondencia o por mandatario, se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta aceptada.
Artículo 43. Las obligaciones que nacen sin convención, se rigen por la ley del lugar en donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden y, en su caso, por la ley que regula las relaciones jurídicas a que responden.

TITULO XII
De las sucesiones
Artículo 44. La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, a tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento.
Esto no obstante, el testamento abierto o cerrado otorgado por acto solemne en cualquiera de los Estados contratantes será admitido en todos los demás.
Artículo 45. La misma ley de la situación rige:
a) La capacidad del heredero o legatario para suceder;
b) La validez y efectos del testamento;
c) Los títulos y derechos hereditarios;
d) La existencia y proporción de las legítimas;
e) La existencia y monto de los bienes disponibles;
f) En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.
Artículo 46. Las deudas que deben ser satisfechas en alguno de los Estados contratantes gozarán de preferencia sobre los bienes allí existentes a tiempo de la muerte del causante.
Artículo 47. Si dichos bienes no alcanzaren para el pago de las deudas mencionadas, los acreedores cobrarán su saldo proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, sin perjuicio del derecho preferente de los acreedores locales.
Artículo 48. Cuando las deudas deban ser pagadas en algún lugar en donde el causante no haya dejado bienes, los acreedores exigirán su pago proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, con la misma salvedad establecida en el artículo precedente.
Los créditos con garantía real quedan exentos de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores.
Artículo 49. Los legados de bienes determinados por su género, y que no tuvieren lugar designado para su pago, se rigen por la ley del lugar del domicilio del testador a tiempo de su muerte; se harán efectivos sobre los bienes que deje en dicho domicilio; y, en defecto de ellos, o por su saldo, se pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes del causante.
Artículo 50. La obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión en donde ella sea exigida.
Si la colación consiste en algún bien raíz o mueble, se limitará a la sucesión de la cual ese bien depende.
Cuando consista en alguna suma de dinero, se repartirá entre todas las sucesiones a que concurra el heredero que deba la colación, proporcionalmente a su haber en cada una de ellas.

TITULO XIII
De la prescripción
Artículo 51. La prescripción extintiva de las acciones personales se rige por la ley a que las obligaciones correlativas están sujetas.
Artículo 52. La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar de la situación del bien.
Artículo 53. Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en donde se haya completado el tiempo necesario para prescribir.
Artículo 54. La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en donde están situados.
Artículo 55. Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en donde se haya completado el tiempo necesario para prescribir.

TITULO XIV
De la jurisdicción
Artículo 56. Las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio.
Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado.
Se permite la prórroga territorial de la jurisdicción si, después de promovida la acción, el demandado la admite voluntariamente, siempre que se trate de acciones referentes a derechos personales patrimoniales.
La voluntad del demandado debe expresarse en forma positiva y no ficta.
Artículo 57. La declaración de ausencia debe solicitarse ante el juez del último domicilio del presunto ausente.
Artículo 58. Los jueces del lugar en el cual fue discernido el cargo de tutor o curador, son competentes para conocer del juicio de rendición de cuentas.
Artículo 59. Los juicios sobre nulidad de matrimonio, divorcio, disolución, y, en general, sobre todas las cuestiones que afecten las relaciones de los esposos, se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal.
Si el juicio se promueve entre personas que se hallan en el caso previsto en el artículo 9º, será competente el juez del último domicilio conyugal.
Artículo 60. Serán competentes para resolver las cuestiones que surjan entre esposos sobre enajenación u otros actos que afecten los bienes matrimoniales, en materia de estricto carácter real, los jueces del lugar en donde estén ubicados esos bienes.
Artículo 61. Los jueces del lugar de la residencia de las personas son competentes para conocer de las medidas a que se refiere el artículo 30.
Artículo 62. Los juicios entre socios que sean relativos a la sociedad, competen a los jueces del domicilio social.
Artículo 63. Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en donde se hallen situados los bienes hereditarios.
Artículo 64. Las acciones reales y las denominadas mixtas, deben ser deducidas ante los jueces del lugar en el cual exista la cosa sobre que la acción recaiga.
Si comprendieren cosas ubicadas en distintos lugares, el juicio debe ser promovido ante los jueces del lugar de la situación de cada una de ellas.

Disposiciones generales
Artículo 65. No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todos los Estados signatarios. El que lo apruebe, lo comunicará al Gobierno de la República Oriental del Uruguay a fin de que lo haga saber a los demás Estados contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.
Artículo 66. Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado entrará en vigor desde ese acto, entre los Estados que hubieren llenado dicha formalidad, por tiempo indefinido, quedando, por lo tanto, sin efecto el firmado en Montevideo el día doce de Febrero del año mil ochocientos ochenta y nueve.
Artículo 67. Si alguno de los Estados signatarios creyera conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a los demás, pero no quedará desligado sino dos años después de la denuncia, término en el que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.
Artículo 68. El artículo 65 es extensivo a los Estados que, sin haber concurrido a este Congreso, quisieran adherir al presente Tratado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Estados mencionados firman el presente Tratado, en Montevideo, a los diecinueve días del mes de Marzo del año mil novecientos cuarenta.

RESERVAS: De la Delegación de la República Oriental del Uruguay.
La Delegación del Uruguay hace reserva respecto de los artículos 9º y 59, entendiendo que su contenido, en la aplicación a muchos casos reales, significará abandono del principio general del domicilio que ha sido tomado como base fundamental de este Tratado para la determinación de la competencia legislativa y judicial de los Estados contratantes.
De la Delegación de la República del Perú.
1º. Los artículos de este Tratado referentes a estado y capacidad de las personas físicas y jurídicas, se entenderán aprobados por el Perú sin perjuicio de lo dispuesto en su ley nacional respecto de los peruanos y personas jurídicas constituidas en el país.
2º. Las reglas adoptadas en este Convenio sobre competencia legislativa y judicial en todo lo referente a personas, derechos de familia, relaciones personales entre cónyuges y régimen de los bienes, no impedirán la aplicación de lo dispuesto por la ley peruana en favor de nacionales peruanos.
3º. El artículo 11 de este Tratado debe entenderse aprobado sin perjuicio de lo prescripto en la última parte del artículo 22 del Código Civil del Perú.
4º. El Perú no vota los artículos 15 y 22 de este Tratado, por hallarse ligado a las normas que sobre ley aplicable en las materias matrimoniales y de filiación establece el Código Bustamante.
5º. El artículo 36 se entenderá aprobado sin perjuicio de la ley optativa que en cuanto a la forma de los actos jurídicos y de los instrumentos, consagra el artículo XX del Título Preliminar del Código Civil del Perú.
6º. El Perú se abstiene de votar los artículos 37 a 39 de este Tratado, por su implicancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título preliminar del Código Civil peruano.
7º. Tampoco presta su voto a los artículos 44 y 45 por estimar que la ley aplicable a la forma del testamento debe ser la del lugar de celebración del mismo o la del domicilio del testador; y porque, en cuanto al régimen sucesorio, la ley aplicable en el Perú es la prevista en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil peruano.
8º. La delegación entiende que la jurisdicción que corresponde en el caso del artículo 63 de este Tratado, es la del lugar por cuya ley se rige la sucesión, según el artículo VIII del Título preliminar del Código Civil peruano.

PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL
Artículo 1º. Las leyes de los Estados contratantes serán aplicadas en los casos ocurrentes, ya sean nacionales o extranjeras las personas interesadas en la relación jurídica de que se trata.
Artículo 2º. Su aplicación será hecha de oficio por el juez de la causa, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley invocada.
Artículo 3º. Todos los recursos acordados por las leyes de procedimiento del lugar del juicio, para los casos resueltos según su propia legislación, serán igualmente admitidos para los que se decidan aplicando las leyes de cualquiera de los otros Estados.
Artículo 4º. Las leyes de los demás Estados jamás serán aplicadas contra las instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del proceso.
Artículo 5º. La jurisdicción y la ley aplicable según los respectivos Tratados, no pueden ser modificadas por voluntad de las partes, salvo en la medida en que lo autorice dicha ley.
Artículo 6º. De acuerdo con lo estipulado en este Protocolo, los Gobiernos se comprometen a transmitirse recíprocamente dos ejemplares auténticos de las leyes vigentes, y de las que posteriormente se sancionen en sus respectivos Estados.
Artículo 7º. Los Gobiernos de los Estados signatarios declararán, al aprobar los Tratados celebrados, si aceptan la adhesión de los Estados no invitados al presente Congreso en la misma forma que la de aquellos que, habiendo adherido a la idea del Congreso, no han tomado parte en sus deliberaciones.
Artículo 8º. Las disposiciones contenidas en los artículos que preceden se considerarán parte integrante de los Tratados de su referencia, y su duración será la de los mismos.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman este Protocolo en Montevideo, a los diecinueve días del mes de Marzo del año mil novecientos cuarenta.
RESERVA: De la Delegación de la República del Perú.
1º. La Delegación del Perú reproduce las reservas que sobre la materia de los artículos 1º y 2º de este Protocolo ha dejado formuladas en el Tratado de Derecho Civil Internacional.
2º. La Delegación entiende que el sentido del artículo 5º de este Protocolo es que la voluntad de las partes no puede variar las reglas que sobre competencia legislativa o judicial establecen los Tratados.

La importancia de tener un “Plan B”…lo más SENCILLO Y SÉ SIEMPRE POSITIVO!

Problema 01.

 

Cuando la NASA comenzó con el lanzamiento de astronautas al espacio, descubrieron que los bolígrafos no funcionarían sin gravedad (o con gravedad cero), pues la tinta no bajaría hasta la superficie en que se deseara escribir.

Solución A) Resolver este problema, les llevó 6 años y 12 millones de dólares. Desarrollaron un bolígrafo que funcionaba: bajo gravedad cero, al revés, debajo del agua, prácticamente en cualquier superficie incluyendo cristal y en un rango de temperaturas que iban desde abajo del punto de congelación hasta superar los 300 grados centígrados.

Solución B) ¿Y qué hicieron los rusos? ¡Los rusos utilizaron un lápiz!

Problema 02.

Uno de los más memorables casos de estudio de la gestión japonesa fue el caso de la caja de jabón vacía, que ocurrió en una de las más grandes empresas de cosmética de Japón. La compañía recibió la queja de un consumidor que compró una caja de jabón y estaba vacía. Inmediatamente las autoridades aislaron el problema a la cadena de montaje, que transportaba todas las cajas empaquetadas de jabón al departamento de reparto. Por alguna razón, una caja de jabón pasó vacía por la cadena de montaje. Los altos cargos pidieron a sus ingenieros que encontraran una buena y rápida solución del problema.

Solución A) De inmediato, los ingenieros se lanzaron a su labor para idear una máquina de rayos X con monitores de alta resolución manejados por dos personas y así vigilar todas las cajas de jabón que pasaran por la línea para asegurarse de que no fueran vacías. Sin duda, trabajaron duro y rápido.

Solución B) Cuando a un empleado común en una empresa pequeña se le planteó el mismo problema, no entró en complicaciones de rayos X, robots, equipos informáticos o complicados; en lugar de eso planteó otra solución: Compró un potente ventilador industrial y lo apuntó hacia la cadena de montaje. Encendió el ventilador, y mientras cada caja pasaba por el ventilador, las que estaban vacías simplemente salían volando de la línea de producción.

Problema 03.

Un magnate hotelero viajo a una ciudad Hindú por segunda vez a un año de distancia de su primer viaje, al llegar al mostrador de un hotel inferior en estrellas a los de su cadena, el empleado le sonríe y lo saluda diciéndole: Bienvenido nuevamente señor, que bueno verlo de vuelta en nuestro hotel; sorprendido en gran manera ya que a pesar de ser una persona tan importante, le gusta el anonimato y difícilmente el empleado tendría tan buena memoria para saber que estuvo allí un año antes, quiso imponer el mismo sistema en su cadena de hoteles ya que ese simple gesto lo hizo sentir muy bien. A su regreso inmediatamente puso a trabajar en este asunto a sus empleados para encontrar una solución a su petición.

Solución A) La solución fue buscar el mejor software con reconocimiento de rostros, base de datos, cámaras especiales, tiempo de respuesta en micro segundos, capacitación a empleados, etc. Etc. Con un costo aproximado de 2.5 millones de dólares.

Solución B) El magnate prefirió viajar nuevamente y sobornar al empleado de aquel hotel para que revelara la tecnología que aplican. El empleado no acepto soborno alguno, sino que humildemente comento al magnate como lo hacían, el dijo: “Mire señor, tenemos un arreglo con los taxistas que lo trajeron hasta acá, ellos le preguntan si ya se ha hospedado en el hotel al cual lo está trayendo, y si es afirmativo, entonces cuando el deja su equipaje aquí en el mostrador, nos hace una señal, y así se gana un dólar”.

Moraleja: ¡No compliques tu trabajo! Concibe la solución más simple al PROBLEMA. Aprende a centrarte en las SOLUCIONES y no, en los PROBLEMAS.

Me ha encantado este mensaje, es de los que leeré más de una vez….

Siempre positivo!, Nunca negativo !

El hijo que muchas veces no limpia su cuarto y se la pasa viendo televisión, significa que…
Está en casa!

El desorden que tengo que limpiar después de una fiesta,
Significa que…
Estuvimos rodeados de familiares o amigos!

Las ropas que están apretadas,
Significa que…
Tengo más que suficiente para comer!

El trabajo que tengo en limpiar la casa,
Significa que…
Tengo una casa!

No encuentro estacionamiento,
Significa que…
Tengo coche!

Los ruidos de la ciudad,
Significa que…
Puedo oír!

El cansancio al final del día,
Significa que…
Puedo trabajar!

El despertador que me despierta todas las mañanas,
Significa que…
Estoy vivo!

Finalmente por los mensajes que recibo,
Significa que…
Tengo amigos pensando en mí!

 

CUANDO PIENSES QUE EN LA VIDA TE VA MAL…
LEE OTRA VEZ ESTE MENSAJE !!!!!!!!!!!

 

 

SIEMPRE HAY UN PLAN B.

fechas de Acto de Graduación Mayo 2014 -USAC-

La Unidad de Exámenes Públicos de Tesis de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la USAC informa a todos los estudiantes interesados en obtener fechas para su Acto de Graduación, que el día miércoles 21 de Mayo, deben presentarse: A partir de las 14:00 horas, en la Oficina 230 (Unidad de Exámenes Públicos) del Edificio S-7: Donde deberán presentar su TESIS AUTORIZADA, la cual será revisada para tomarlos en cuenta para las fechas que se habilitarán. Y a las 17:00 horas, en la Sala de Juicios del Edificio S-7: Quienes previamente presentaron su Tesis autorizada, se les estará asignando fecha de Graduación.