INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL: PRESTACIONES LABORALES DE PERSONAL BAJO RENGLÓN PRESUPUESTARIO 035 (SENTENCIA DE FECHA 9 DE JULIO DE 2018)

4. INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL: PRESTACIONES LABORALES DE PERSONAL BAJO RENGLÓN
PRESUPUESTARIO 035
SENTENCIA DENTRO DEL EXPEDIENTE 3988-2016 DE FECHA 9 DE JULIO DE 2018

La Corte de Constitucionalidad resolvió una acción de inconstitucionalidad general parcial en contra del apartado “El personal con cargo a este renglón no tiene relación de dependencia, por lo que no tiene derecho a beneficios laborales”, contenido en el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, quinta edición del Ministerio de Finanzas Públicas. El postulante sostuvo que dicho apartado viola los Artículos 2º, 4°, 44, y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al vedar a los trabajadores del estado bajo renglón presupuestario 035, el derecho a una relación de trabajo estable y con beneficios laborales. Aunado a esto, el accionante argumentó que la frase impugnada disminuye derechos laborales reconocidos en la Constitución y brinda un trato desigual a unos trabajadores frente a los demás empleados del sector público.

El Ministerio de Finanzas Públicas argumentó que la norma señalada no es de aplicación general, al estar dirigido únicamente a las entidades del sector público, por lo que no procedería su impugnación, por medio de la inconstitucionalidad general. Frente a esto, el Tribunal Constitucional consideró lo siguiente: “…Es menester indicar que el Acuerdo referido, constituye en esencia una clasificación cuyo común denominador es “entidades del Sector Público”, con lo cual afecta a los ciudadanos que constituyen ese todo, por lo que dicha normativa posee las características de
generalidad, abstracción e impersonalidad que deben llenar las normas jurídicas cuestionables por medio de la acción de inconstitucionalidad general. Además, el Acuerdo denunciado no se refiere a la regulación dirigida a uno o varios casos en particular, sino a una generalidad de individuos que eventualmente puedan encontrarse en la situación de ser empleados del sector público, y a quienes se les aplicará el Acuerdo señalado (y no solo a los accionantes), que se encuentren comprendidos dentro de los supuestos fácticos que prevé su normativa y, derivado de ello, no contiene disposiciones que produzcan agravio personal y directo en el ámbito de los derechos de un sujeto o sujetos considerados en forma individual…”

En consecuencia, la Corte pasó a analizar el fondo del planteamiento. En relación a la violación al principio de igualdad, contenido en el Artículo 4º de la Constitución Política de la República, el Tribunal indicó que dicho principio no implica que toda desigualdad cree una discriminación, siempre que el trato diferenciado tenga una justificación objetiva y razonable, legal y constitucionalmente válida, y que sea proporcional con el objetivo que pretende. En ese sentido, la Corte expresó que el precepto impugnado contradice el Artículo 4º constitucional por las siguientes razones:

“…El apartado impugnado en la presente acción, contradice el Artículo 4°de la Constitución Política de la República, porque consagra una restricción o limitación en su derecho a recibir prestaciones laborales, pretendiendo justificar esa diferenciación, al negar la existencia de relación de dependencia con el trabajador. Ante esta situación, es razonable presumir que esa supuesta diferenciación y limitación a recibir prestaciones laborales tiene un carácter general para todos los trabajadores que hayan sido incluidos en aquel renglón presupuestario. El establecer este tipo de limitación al goce de derechos laborales, carece de base constitucional, debido a que afecta directamente los beneficios que se derivan del trabajo, anulándolos en forma arbitraria. Una limitación de esa índole es discriminatoria y contradice el derecho a gozar de los beneficios que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce a los trabajadores, poniéndolos en situación de desigualdad ante la ley…”

Aunado a lo anterior, el Tribunal Constitucional encontró igualmente vulneración a los artículos 44 y 106 constitucionales, puesto que el precepto implica una disminución y restricción al derecho de los trabajadores a recibir prestaciones laborales establecidas en la Constitución y las leyes. Finalmente, la frase impugnada contiene también una transgresión al artículo 106 de la Norma Suprema, al vulnerar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, contemplada en el artículo confrontado. Al desarrollar esta consideración, el Tribunal Constitucional indicó que el derecho de trabajo guatemalteco está sustentado, entre otros, en el principio de limitación a la autonomía de la voluntad, por lo que los trabajadores no pueden disponer la renuncia de sus derechos, sin violentar el orden público laboral.

La acción de inconstitucionalidad general parcial fue declarada con lugar, expulsando el precepto del ordenamiento jurídico.

Fuente: Boletin de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala

AUTO DE AMPARO PROVISIONAL, JEFES DE BLOQUES Y PRESIDENTES DE COMISIONES DE TRABAJO TRÁNSFUGAS EN EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (AUTO DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2018)

2. AUTO DE AMPARO PROVISIONAL, JEFES DE BLOQUES Y PRESIDENTES DE COMISIONES DE TRABAJO
TRÁNSFUGAS EN EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
AUTO DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2018 DENTRO DE EXPEDIENTE 1171-2018

La Corte de Constitucionalidad, dictó una resolución de amparo provisional, en la acción instada por la Asociación Civil Acción Ciudadana contra los Bloques Legislativos: i) Alianza Ciudadana, ii) Movimiento Reformador, iii) Todos, iv) Frente de Convergencia Nacional y, v) el Congreso de la República de Guatemala.

La Asociación amparista promovió el amparo contra las autoridades anteriormente citadas reclamando en contra de: i. el acto de los Bloques Legislativos de designar como Jefes y Subjefes de Bloques a diputados del Congreso de la República que tienen prohibición expresa para presidirlos; ii. el acto de los Bloques Legislativos de designar como Presidentes de Comisiones Ordinarias de Trabajo a diputados del Congreso de la República que tienen prohibición expresa para presidirlas, y iii. el acto del Congreso de la República de omitir verificar la idoneidad de los diputados designados por sus respectivos Bloques Legislativos para ser Jefes y Subjefes de Bloque y Presidentes de Comisiones Ordinarias de Trabajo.

El tribunal, al realizar un análisis de lo establecido en los artículos 6, 27, 51, 52 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo y la prohibición establecida en el artículo 50 de la ley citada, que tienen los diputados de ejercer cargos de representación en el Organismo Legislativo, cuando hayan renunciado al partido político por el que fueron electos en concordancia con lo también establecido en el artículo 60 Transitorio que contiene reformas a la Ley Orgánica de dicho organismo, en consonancia con lo que también regula la Ley Electoral y de Partidos Políticos, específicamente en el artículo 205 Ter, manifestó: “…conforme la normativa vigente, el transfuguismo es considerado como el acto por el que un diputado renuncia por cualquier motivo a un partido político o al bloque legislativo al que pertenece, incorporándose a otro o declarándose independiente o sin afiliación, según sea el caso… (…) Por ello y del análisis de los datos reseñados con antelación, esta Corte determina que existe un vicio en la designación de los diputados de los que se denuncia su nombramiento como Presidentes de Comisiones Ordinarias de Trabajo o, Jefes o Subjefes de Bloque Legislativo –últimos que en ejercicio de ese cargo integran la Junta de Jefes de Bloque, que constituye un órgano del Congreso conforme lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo–. Esto, en virtud de que los diputados relacionados incurrieron en Transfuguismo….

El Tribunal Constitucional otorgó el amparo provisional solicitado, con los siguientes efectos positivos:
“…que en el plazo de cinco días, contado a partir de notificada la presente resolución: a. el Congreso de la República deje sin efecto los nombramientos de los diputados Sandra Ester Cruz Ramírez, Eva Nicolle Monte Bac, Elza Leonora Cú Isem, Nery Orlando Samayoa Barrios, Mike Ottoniel Mérida Reyes y Ronald Ramiro Sierra López, como Presidentes de Comisiones Ordinarias de Trabajo; b. que el Congreso de la República de Guatemala, por medio de los Bloques Legislativos denunciados en amparo, deje sin efecto los nombramientos de Delia Emilda Bac Alvarado de Monte, Luis Enrique Hernández Azmitia, José Alejandro de León Maldonado y Mario Fermín De León Ramírez, como Jefes o Subjefes de esos Bloques Legislativos.

En ambos casos, las autoridades denunciadas deberán elegir o designar a diputados que no tengan prohibición legal para ostentar esos cargos y, posteriormente, hacerlo de conocimiento de la Junta Directiva del Congreso de la República. Esta decisión se emite bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se deducirán las responsabilidades que correspondan…”

Fuente: Boletin de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala