INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL: PRESTACIONES LABORALES DE PERSONAL BAJO RENGLÓN PRESUPUESTARIO 035 (SENTENCIA DE FECHA 9 DE JULIO DE 2018)

4. INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL: PRESTACIONES LABORALES DE PERSONAL BAJO RENGLÓN
PRESUPUESTARIO 035
SENTENCIA DENTRO DEL EXPEDIENTE 3988-2016 DE FECHA 9 DE JULIO DE 2018

La Corte de Constitucionalidad resolvió una acción de inconstitucionalidad general parcial en contra del apartado “El personal con cargo a este renglón no tiene relación de dependencia, por lo que no tiene derecho a beneficios laborales”, contenido en el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, quinta edición del Ministerio de Finanzas Públicas. El postulante sostuvo que dicho apartado viola los Artículos 2º, 4°, 44, y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al vedar a los trabajadores del estado bajo renglón presupuestario 035, el derecho a una relación de trabajo estable y con beneficios laborales. Aunado a esto, el accionante argumentó que la frase impugnada disminuye derechos laborales reconocidos en la Constitución y brinda un trato desigual a unos trabajadores frente a los demás empleados del sector público.

El Ministerio de Finanzas Públicas argumentó que la norma señalada no es de aplicación general, al estar dirigido únicamente a las entidades del sector público, por lo que no procedería su impugnación, por medio de la inconstitucionalidad general. Frente a esto, el Tribunal Constitucional consideró lo siguiente: “…Es menester indicar que el Acuerdo referido, constituye en esencia una clasificación cuyo común denominador es “entidades del Sector Público”, con lo cual afecta a los ciudadanos que constituyen ese todo, por lo que dicha normativa posee las características de
generalidad, abstracción e impersonalidad que deben llenar las normas jurídicas cuestionables por medio de la acción de inconstitucionalidad general. Además, el Acuerdo denunciado no se refiere a la regulación dirigida a uno o varios casos en particular, sino a una generalidad de individuos que eventualmente puedan encontrarse en la situación de ser empleados del sector público, y a quienes se les aplicará el Acuerdo señalado (y no solo a los accionantes), que se encuentren comprendidos dentro de los supuestos fácticos que prevé su normativa y, derivado de ello, no contiene disposiciones que produzcan agravio personal y directo en el ámbito de los derechos de un sujeto o sujetos considerados en forma individual…”

En consecuencia, la Corte pasó a analizar el fondo del planteamiento. En relación a la violación al principio de igualdad, contenido en el Artículo 4º de la Constitución Política de la República, el Tribunal indicó que dicho principio no implica que toda desigualdad cree una discriminación, siempre que el trato diferenciado tenga una justificación objetiva y razonable, legal y constitucionalmente válida, y que sea proporcional con el objetivo que pretende. En ese sentido, la Corte expresó que el precepto impugnado contradice el Artículo 4º constitucional por las siguientes razones:

“…El apartado impugnado en la presente acción, contradice el Artículo 4°de la Constitución Política de la República, porque consagra una restricción o limitación en su derecho a recibir prestaciones laborales, pretendiendo justificar esa diferenciación, al negar la existencia de relación de dependencia con el trabajador. Ante esta situación, es razonable presumir que esa supuesta diferenciación y limitación a recibir prestaciones laborales tiene un carácter general para todos los trabajadores que hayan sido incluidos en aquel renglón presupuestario. El establecer este tipo de limitación al goce de derechos laborales, carece de base constitucional, debido a que afecta directamente los beneficios que se derivan del trabajo, anulándolos en forma arbitraria. Una limitación de esa índole es discriminatoria y contradice el derecho a gozar de los beneficios que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce a los trabajadores, poniéndolos en situación de desigualdad ante la ley…”

Aunado a lo anterior, el Tribunal Constitucional encontró igualmente vulneración a los artículos 44 y 106 constitucionales, puesto que el precepto implica una disminución y restricción al derecho de los trabajadores a recibir prestaciones laborales establecidas en la Constitución y las leyes. Finalmente, la frase impugnada contiene también una transgresión al artículo 106 de la Norma Suprema, al vulnerar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, contemplada en el artículo confrontado. Al desarrollar esta consideración, el Tribunal Constitucional indicó que el derecho de trabajo guatemalteco está sustentado, entre otros, en el principio de limitación a la autonomía de la voluntad, por lo que los trabajadores no pueden disponer la renuncia de sus derechos, sin violentar el orden público laboral.

La acción de inconstitucionalidad general parcial fue declarada con lugar, expulsando el precepto del ordenamiento jurídico.

Fuente: Boletin de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala

Fundamentos de Derecho Tributario

Documento completo en: http://es.scribd.com/doc/22493452/Fundamentos-derecho-tributario-Guatemalteco

Derecho Tributario.

También llamado “derecho impositivo” o “derecho fiscal”, es el conjunto de normas jurídicas que se refieren a los tributos, regulándolos en sus distintos aspectos.

Comprende dos partes.:
Parte General y Parte especial.

1. Parte General.:

Donde están comprendidas las normas aplicables a todos y cada uno de los tributos, es la parte teóricamente más importante porque en ella están comprendidos aquellos principios de los cuales no se puede prescindir en los Estados de derecho para lograr que la coacción que significa el tributo esté regulada en forma tal que imposibilite su arbitrariedad. (Ejemplo: Código Tributario.)

2. Parte Especial.:

Donde están comprendidas las disposiciones específicas sobre los distintos tributos que integran el sistema tributario. (Ejemplo.: Ley del IVA, Ley del ISR, etc.) Sistema tributario es el conjunto de tributos de cada país.

Ubicación del Derecho Tributario.:

El Derecho público comprende el Derecho financiero, éste comprende el Derecho tributario o derecho fiscal que es la “Disciplina jurídica independiente”, “La parte de la actividad financiera vinculada con la aplicación y recaudación de los recursos”.

Autonomía del Derecho Tributario.:

Existen varias posiciones al respecto.

  1. Las que niegan todo tipo de autonomía el derecho tributario por que lo subordinan al derecho financiero.
  2. Las que estiman que el derecho tributario es una rama del derecho administrativo.
  3. Las que consideran al derecho tributario material o sustantivo tanto didáctica como científicamente autónomo.
  4. Las que consideran al derecho tributario dependiente del derecho privado (civil y mercantil) y le conceden al derecho tributario tan sólo un particularismo exclusivamente legal. Esto significa que el legislador tributario puede crear regulaciones fiscales expresas derogatorias del derecho privado, pero si no lo hace, sigue rigiendo éste.

Fuentes del Derecho Tributario.:

Articulo. 2 Código Tributario. Son fuentes de ordenamiento jurídico tributario y en orden de jerarquía.:

  1. Las disposiciones constitucionales. Las leyes, los tratados y las convenciones internacionales que tengan fuerza de ley.
  2. Los reglamentos que por acuerdo Gubernativo dicte el Organismo Ejecutivo.

Interpretación de las normas jurídico tributarias.:

Articulo. 4. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial.

Articulo. 5. En los casos de falta oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de una ley tributaria, se resolverá conforme a las disposiciones del artículo 4 de este Código. Sin embargo, por aplicación analógica no podrán instituirse sujetos pasivos tributarios, ni crearse, modificarse o suprimirse obligaciones, exenciones, exoneraciones, descuentos, deducciones u otros beneficios, ni infracciones o sanciones tributarias.

Articulo. 6. . En caso de conflicto entre leyes tributarias y las de cualquiera otra índole, predominarán en su orden, las normas de este Código o las leyes tributarias relativas a la materia específica de que se trate.

Documento completo en: http://es.scribd.com/doc/22493452/Fundamentos-derecho-tributario-Guatemalteco