ACCIONES CAMBIARIAS

1.         Concepto.

Es el derecho que tiene el sujeto activo de la obligación contenida en un título de crédito (tomador, beneficiario o último tenedor) para pretender el pago en la vía judicial, por medio de un proceso ejecutivo.

2.         Surgimiento de la acción.

El artículo 615 del Código de Comercio establece que la acción cambiaria se ejercitará:

2.1              En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial. Cuando un título de crédito que necesite aceptación, no es aceptado o lo es parcialmente, surge el derecho a la acción cambiaria, para que la persona que resulte ser el sujeto pasivo, responda de la obligación.

2.2              En caso de falta de pago o pago parcial. Cuando llega el vencimiento de la obligación, el obligado puede negarse a pagar o pagar parcialmente.  En este caso se ejecuta el título mediante la acción cambiaria, y

2.3 Cuando el librado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de liquidación judicial, de suspensión de pagos, de concurso o de otras situaciones equivalentes. En estos casos hay una presunción de que los obligados cambiarios pueden no cumplir con el deber a que se refiere el título, y en tales casos la ley confiere el derecho a accionar cambiariamente.

3.         Clases de Acciones Cambiarias.

3.1              Acción Cambiaria Directa. Si la acción se ejercita en contra del deudor principal obligado.  En estos casos el principal obligado sería, dependiendo del título de que se trate:

3.1.1 en una letra de cambio, el librado-aceptante.

3.1.2 En una factura cambiaria, el comprador de la mercadería.

3.1.3 En un pagaré, el que promete el pago;

3.1.4 En un certificado de depósito, el depositario de los bienes.

Además la acción directa puede plantearse en contra de los avalistas del obligado principal, porque  aún cuando su obligación es autónoma, su categoría subjetiva es la de substituir al obligado principal.

3.2              Acción cambiaria en la Vía de Regreso. Llamada también Acción de Regreso, es la que procede en contra del librador, el endosante o el avalista que no lo sea del obligado principal.

4.         Valores que se reclaman con la Acción Cambiaria.

El código de Comercio, en el artículo 617 establece los valores que el último tenedor del título puede pretender.

5.         Excepciones en contra de la Acción Cambiaria.

El artículo 619 del C. Comercio, limita las excepciones a las siguientes:

5.1 Incompetencia del juez.

5.2 Falta de personalidad en el actor.

5.3 La que se funde en el hecho de que no haya sido el demandado quien suscribió el título.

5.4 El hecho de haber sido incapaz el demandado al suscribir el  título.

5.5 Falta de representación o de facultades suficientes de quien haya suscrito el título a nombre del demandado.

5.6 Omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no presume expresamente.

5.7 La alteración del título.

5.8 Las relativas a la no negociabilidad del título.

5.9 Las que se funden en la quita o pago parcial, siempre que consten en el título.

5.10 Las que se funden en la consignación del importe del título en el depósito del mismo hecho en los términos de esta ley.

5.11 Los que se funden en la cancelación judicial del título o en la orden judicial de suspender el pago.

5.12 Prescripción o caducidad de la acción cambiaria, y las que basen en la falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.

5.13 Las personales que tenga el demandado contra el actor.

6.         Otros Procedimientos de Cobro.

Dentro de estas formas, se encuentra la llamada “letra de resaca”. Se encuentran reguladas en el artículo 622 del C. Com., se  aplican a todo título y operan de la forma siguiente:

El último tenedor de un título debidamente  protestado (cuando ello fuere necesario, por supuesto) o el obligado en la vía de regreso que hubiere pagado, puede cobrar lo que le adeuden los demás signatarios, mediante dos formas:

6.1              Cargándoles o pidiéndoles que le abonen en cuenta el importe del título mas otros gastos y costas procesales.

6.2              Girando a cargo del signatario y a la vista, otro título en su favor o a favor de un tercero, que cubra el importe del título no pagado, gastos y costas procesales.  En el caso de la letra de cambio, esto último se hace por medio de la llamda “letra de resaca”.