Decreto Número 24-2018, Ley de Avisos Electrónicos

Guatemala. 15/11/2018.

 

El día de hoy fue publicada en el Diario de Centroamérica el Decreto No. 24-2018, Ley de Avisos Electrónicos, en la cual se aprecia en su exposición de motivos: “Los matrimonios, trámites de nacionalidades, líneas de transporte, títulos supletorios, edictos, remates, avisos, licitaciones y acuerdos son algunos de los actos cuya publicidad y validez depende esencialmente de las páginas del Diario de Centroamérica.
Dada la importancia del principio de publicidad para la vida en sociedad y las limitaciones tecnológicas de la época, pasadas legislaturas se vieron obligadas a apoyarse en el sector privado para cumplir con la función del Estado de proveer de publicidad a determinados actos jurídicos añadiendo la frase “y en un diario de mayor circulación” en varios textos legales. En su momento, por las limitaciones tecnológicas o incluso presupuestarias, el Estado se vio en la necesidad de obligar a los ciudadanos a asumir el costo adicional de publicar en un diario de mayor circulación”.

DECRETO NUMERO 24-2018
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que el principio de publicidad es garantía de la certeza de los actos jurídicos.
CONSIDERANDO:
Que es necesario adecuarla la legislación a los cambios sociales y tecnológicos
para dotarla de mayor certeza jurídica y facilitar el acceso a la información con el
8 propósito de disminuir de forma efectiva los costos y la burocracia en beneficio
de los gobernados.
POR TANTO:
En el Ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171, literal a) de la
Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE AVISOS ELECTRÓNICOS

ARTICULO 1. La Dirección General del Diario de Centro América y Tipografía Nacional deberán crear y mantener un portal electrónico llamado “Portal Electrónico del Diario de Centro América” que garantice el acceso público y gratuito para todas las publicaciones obligadas por la ley o reglamentos. Un arancel dispondrá el precio de las publicaciones, sus modalidades y certificaciones.

ARTICULO 2. La Dirección General del Diario de Centro América y Tipografía Nacional deberá emitir las certificaciones de la información publicada en el Portal del Diario de Centro América en forma física o electrónica. La certificación extendida por la Dirección General del Diario de Centro América y Tipografía Nacional goza de toda validez jurídica para todos los asuntos o negocios de carácter público o privado.

ARTICULO 3. En toda ley ordinaria o reglamento en que se ordene la publicación en “Diario Oficial”, “Diario de Centroamérica” o “diario de mayor circulación”, deberá entenderse que se refiere únicamente al “Portal Electrónico del Diario de Centroamérica”. Es nula ipso iure toda ley o disposición reglamentaria que ordene o requiera la publicación en lugar distinto al Portal Electrónico del Diario de Centro América.

ARTICULO 4. El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN,
PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD
DE GUATEMALA, EL 23 DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO.

Congreso de la República de Guatemala.

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Decreto Ley 7. Ley de Orden Público

DECRETO NUMERO 7

LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO:

Que es obligación de las autoridades mantener la seguridad, el orden público y la estabilidad de las instituciones del Estado, lo cual requiere en determinadas circunstancias, la restricción de garantías que la Constitución establece;

CONSIDERANDO:

Que en el caso de restricción de garantías constitucionales, debe asegurarse a los habitantes del país, que la aplicación de las medidas legales correspondiente se hará en lo estrictamente necesario,

POR TANTO,

DECRETA:

La siguiente

LEY DE ORDEN PUBLICO

CAPITULO I

ARTICULO 1.

Esta ley se aplicará en los casos de invasión del territorio nacional, de perturbación grave de la paz, de calamidad pública o de actividades contra la seguridad del Estado.

ARTICULO 2.*

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, calificará las situaciones previstas en el artículo anterior y, según su naturaleza o gravedad, emitirá el decreto que corresponda con las especificaciones y en el grado a que respectivamente se refieren los artículos 151 y 153 de la Constitución de la República.

* Reformado por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 3.* Derogado

* Suprimido por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 4.* Derogado

* Derogado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 5.* Derogado.

* Derogado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

 

ARTICULO 6

Inmediatamente después de emitido el decreto que establece el estado de alarma, de calamidad pública o de sitio, se dará cuenta al Congreso de la República para que lo ratifique, modifique o impruebe.

En caso de modificaciones o de improbación por parte del Congreso, lo actuado con anterioridad tendrá plena validez.

Los decretos relativos al estado de prevención no requieren la intervención del Congreso.

ARTICULO 7. * Derogado

* Derogado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

CAPITULO II
DEL ESTADO DE PREVENCION

ARTICULO 8. *

Tal como lo dispone el artículo 151 de la Constitución de la República, el Decreto de Estado de Prevención, no necesita de la aprobación del Congreso; su vigencia no excederá de quince días y durante ella podrá el Ejecutivo, tomar las medidas siguientes:

1) Militarizar los servicios públicos, incluso los centros de enseñanza, e intervenir los prestados por empresas particulares.

2) Fijar las condiciones bajo las cuales pueden ejercitarse los derechos de huelga o paro, o prohibirlos o impedirlos cuando tuvieren móviles o finalidades políticas.

3) Limitar la celebración de reuniones al aire libre, las manifestaciones públicas u otros espectáculos y en su caso, impedir que se lleven a cabo, aun cuando fueren de carácter privado.

4) Disolver por la fuerza toda reunión, grupo o manifestación pública que se llevaren a cabo sin la debida autorización, o, si habiéndose autorizado se efectuare portando armas u otros elementos de violencia. En tales casos, se procederá a disolverlas; si los reunidos o manifestantes se negaren a hacerlo, después de haber sido conminados para ello.

5) Disolver por la fuerza, sin necesidad de conminatoria alguna, cualquier grupo, reunión o manifestación pública en la que se hiciere uso de armas o se recurriere a actos de violencia.

6) Prohibir la circulación o estacionamiento de vehículos en lugares, zonas u horas determinadas, impedir su salida fuera de las poblaciones o someterlos a registro; y exigir a quienes viajen en el interior de la República, la declaración del itinerario a seguir.

7) Exigir a los órganos de publicidad o difusión, que eviten todas aquellas publicaciones que a juicio de la autoridad contribuyan o inciten a la alteración del orden público. Si la prevención no fuere acatada y sin perjuicio de otras medidas, se procederá por desobediencia contra los responsables.

* Reformado por el Artículo 3, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 9. * Derogado

.

* Derogado por el Artículo 4, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 10. * Derogado

* Derogado por el Artículo 4, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

CAPITULO III
DEL ESTADO DE ALARMA

ARTICULO 11. * Derogado

* Derogado por el Artículo 4, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 12. * Derogado

* Derogado por el Artículo 4, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 13. *

Cuando el Ejecutivo decida decretar el estado de alarma, señalará el todo o parte del territorio nacional afectado por él, pudiendo restringir algunas o todas las garantías señaladas en el artículo 151 de la Constitución y durante su vigencia, el Ejecutivo podrá adoptar, además de las aplicables al estado de Prevención, las medidas siguientes:

1) Intervenir el funcionamiento de los servicios públicos y de las empresas privadas que los presten, para asegurar el mantenimiento de los mismos y podrá, asimismo, exigir la cooperación de los empresarios y de sus trabajadores para que no se interrumpan.

2) Exigir los servicios o el auxilio de particulares, cualesquiera que sean el fuero y condición de las personas, para los efectos de mantener el funcionamiento de los servicios de utilidad pública o de aquellos cuyo servicio o auxilio se estimen necesarios.

3) Negar la visa de pasaportes a extranjeros, domiciliados o no en el país, o disponer su concentración en determinados lugares o su expulsión del territorio nacional.

4) Obligar a cualquier persona a que resida en determinado lugar; a que permanezca en su residencia, o que se presente a la autoridad en los días y horas que se le señalaren cuando fuere requerida.

5) Prohibir el cambio de domicilio o de residencia a las personas que prestaren servicios de carácter público o de similar naturaleza en cualquier industria, comercio o trabajo.

6) Cancelar o suspender las licencias extendidas para la portación de armas y dictar las medidas que fueren pertinentes para el control de las últimas.

7) Centralizar las informaciones relativas a la emergencia, en algún funcionario, dependencia u oficina pública.

8) Prohibir y suspender las reuniones, huelgas o paros, con disposiciones y medidas adecuadas al caso y a las circunstancias de la emergencia”.

* Reformado por el Artículo 5, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

 

 

CAPITULO IV
DEL ESTADO DE CALAMIDAD PUBLICA

ARTICULO 14.

El Estado de calamidad pública podrá ser decretado por el Ejecutivo para evitar en lo posible los daños de cualquier calamidad que azote al país o a determinada región, así como para evitar o reducir sus efectos.

ARTICULO 15.

El Presidente de la República podrá, en estos casos, tomar las medidas siguientes:

1) Centralizar en la entidad o dependencia que el decreto señale, todos los servicios públicos, estatales y privados, en la forma y circunstancias que el estado de calamidad pública lo requiera. Cuando se trate de servicios que presten entidades de carácter internacional, se procederá de acuerdo con los convenios respectivos.

2) Limitar el derecho de libre locomoción, cambiando o manteniendo la residencia de las personas, estableciendo cordones sanitarios, limitando la circulación de vehículos o impidiendo la salida o entrada de personas en la zona afectada.

3) Exigir de los particulares el auxilio o cooperación que sean indispensables para el mejor control de la situación en la zona afectada.

4) Impedir concentraciones de personas y prohibir o suspender espectáculos públicos y cualquier clase de reuniones.

5) Establecer precios máximos o mínimos para los artículos de primera necesidad y evitar su acaparamiento.

6) Ordenar la evacuación de los habitantes de las regiones afectadas o que estén en peligro.

7) Dictar las medidas adecuadas para el resguardo de las fronteras internacionales.

8) Tomar todas las medidas necesarias para que la calamidad no se extienda a otras zonas para la protección de las personas y de sus bienes.

CAPITULO V
DEL ESTADO DE SITIO

ARTICULO 16. *

El Ejecutivo podrá decretar el Estado de Sitio no sólo con el motivo de actividades terroristas, sediciosas o de rebelión que pretendan cambiar por medios violentos las Instituciones Públicas o cuando hechos graves pongan en peligro el orden constitucional o la seguridad del Estado; si no también cuando se registraren o tuvieren indicios fundados de que han de sucederse actos de sabotaje, incendio, secuestro o plagio, asesinato, ataques armados contra particulares y autoridades civiles o militares u otras formas de delincuencia terrorista y subversiva. Para los efectos del último párrafo del artículo 152 de la Constitución de la República, los hechos enumerados a los indicios fundados de que pueden sucederse, serán considerados como constitutivos de guerra civil.

* Reformado por el Artículo 6, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 17.

Durante el estado de sitio el Presidente de la República ejercerá el gobierno en su calidad de Comandante General del Ejército, a través del Ministro de la Defensa Nacional.

ARTICULO 18.

Todas las autoridades y entidades estatales, de cualquier naturaleza que sean, están obligadas a prestar a la autoridad militar el auxilio y cooperación que les sean requeridos, dentro de la esfera de su competencia.

ARTICULO 19. *

En el estado de sitio son aplicables todas las medidas establecidas para los estados de prevención y alarma, pudiendo además la autoridad militar:

1) Intervenir o disolver sin necesidad de prevención o apercibimiento, cualquier organización, entidad, asociación o agrupación, tenga o no personalidad jurídica.

2) Ordenar sin necesidad de mandamiento judicial o apremio, la detención o confinamiento:

  1. a) De toda persona sospechosa de conspirar contra el gobierno constituido, de alterar el orden público o de ejecutar o propiciar acciones tendientes a ello; y
  2. b) De toda persona que pertenezca o haya pertenecido a las organizaciones o grupos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 64 de la Constitución;

3) Repeler o reprimir por los medios preventivos, defensivos u ofensivos que fueren adecuados a las circunstancias, cualquier acción, individual o colectiva, que fuere contraria a las disposiciones, acuerdos u ordenanzas dictadas para el restablecimiento de la normalidad”.

* Reformado por el Artículo 7, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 20.* Derogado

* Derogado por el Artículo 8, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 21. * Derogado

* Derogado por el Artículo 8, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 22.* Derogado

* Derogado por el Artículo 8, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

 

CAPITULO VI
DEL ESTADO DE GUERRA

ARTICULO 23.

El estado de guerra se decretará por el Congreso de la República de conformidad con el inciso 6º del Artículo 170 de la Constitución, a solicitud del Ejecutivo, tomándose en cuenta los intereses nacionales y la situación internacional.

ARTICULO 24.

Sin perjuicio de las disposiciones extraordinarias que deben tomarse en el estado de guerra y de la observancia de las normas y usos internacionales, esta ley será aplicable como supletoria en cualquiera de sus estados, para resguardar el orden interno y la seguridad del Estado.

CAPITULO VII
DE LAS PROVIDENCIAS, RESOLUCIONES Y DISPOSICIONES

ARTICULO 25.

Las providencias, resoluciones o disposiciones que dictaren las autoridades civiles o militares encargadas de mantener el orden público, tienen carácter ejecutivo. Lo tendrán igualmente las que de propia iniciativa dictaren las autoridades delegadas, departamentales o locales, del lugar afectado, quienes deberán dar cuenta inmediata al superior jerárquico.

ARTICULO 26.

Contra los actos, resoluciones o ley, no cabe más recurso que el de responsabilidad, en la forma que dispone el Artículo 154 de la Constitución.

ARTICULO 27.*

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá recurrirse de amparo, si con motivo de la aplicación de esta ley, se violaren garantías no comprendidas dentro de aquellas que conforme a la Constitución de la República, puedan limitarse en su ejercicio, o que hayan sido restringidas en el Decreto respectivo. Podrá igualmente recurrirse de Habeas Corpus para el solo efecto de establecer el tratamiento del recurrente, y, en su caso, hacer cesar los vejámenes a que estuviere sujeto. La exhibición podrá efectuarse en el interior de las prisiones si así lo dispusiere la respectiva autoridad ejecutiva”.

* Reformado por el Artículo 9, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

CAPITULO VIII
DE LOS DETENIDOS Y LAS PENAS

ARTICULO 28. *

Durante cualquiera de los grados de emergencia, podrá detenerse sin necesidad de mandamiento judicial o apremio, a toda persona contra quien hubieren indicios racionales de que actúa como autor, cómplice o encubridor para alterar el orden público. La detención durará el tiempo indispensable para esclarecer los hechos y no podrá exceder de veinticuatro horas después de haber cesado en sus efectos el Decreto de restricción de garantías de que se tratare. Cesada la emergencia, o antes si fuere posible, se le dejará en libertad pero si de la investigación resultare culpable de delito la falta, se le consignará a los tribunales competentes”.

* Reformado por el Artículo 10, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 29. *

Las infracciones contra los reglamentos, acuerdos o medidas de observancia general no tipificadas como delitos o no sancionadas en otra forma, se penarán con multas de cinco a cien quetzales, según la gravedad de la falta y atendiendo a la situación económica del infractor.

* Reformado por el Artículo 11, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 30.*

Para el pago de las multas, se fijará un plazo no menor de cuarenta y ocho horas. Durante este término, el afectado puede pedir su reconsideración ante el funcionario que la hubiere impuesto y éste deberá resolver dentro de los dos días hábiles siguientes. Si no se hiciere efectiva la multa al vencimiento del plazo, se compensará con prisión, computada en la forma prescrita por el Código Penal.

* Reformado por el Artículo 12, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 31.

Esta ley no afectará el funcionamiento de los organismos del Estado, cuyos miembros continuarán gozando de las inmunidades y prerrogativas reconocidas legalmente.

ARTICULO 32.

Dentro del plazo de un mes, a partir de la fecha en que haya cesado la vigencia del decreto de restricción de garantías, el Presidente de la República presentará al Congreso un informe circunstanciado de los hechos ocurridos y de las medidas tomadas durante la emergencia.

ARTICULO 33.

Las personas que infringieren los reglamentos, ordenanzas o disposiciones que se dictaren con motivo y ocasión de los estados de emergencia a que se refiere esta ley, podrán ser detenidas aun cuando establecieren su identidad, pero deberán ser puestas inmediatamente a disposición del juez de turno para que les imponga la sanción legal.

ARTICULO 34.

Los decretos de restricción de garantías, en cualquiera de los grados que la Constitución establece, así como su prórroga, modificación y la derogatoira de los mismos, deberán publicarse de inmediato y ampliamente por todos los medios de difusión. En igual forma se harán del conocimiento público las disposiciones que se dictaren para su cumplimiento y las informaciones relativas a la emergencia.

Los órganos de publicidad, cualquiera que sea el medio de difusión que utilicen, están obligados a publicar gratuitamente en su primera edición, los decretos, disposiciones e informaciones de que se trate tan pronto éstos sean emitidos. El que no lo hiciere será sancionado con multa de cien a mil quetzales, la primera vez; y en caso de reincidencia, con multa hasta de cinco mil quetzales.

ARTICULO 35.

Mientras dure cualquiera de los estados de emergencia, los órganos de publicidad están obligados a evitar las publicaciones que puedan causar confusión o pánico o agraven la situación. En tales casos así como si comentaren tendenciosamente las circunstancias, el director será amonestado por la autoridad respectiva; y en caso de reincidencia, podrá imponerse censura previa al órgano de que se trate.

ARTICULO 36.

Toda persona, cualquiera que sea su condición o fuero está obligada a prestar auxilio cuando le sea requerido por la autoridad, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

ARTICULO 37.

En cualquiera de los casos en que la autoridad se vea compelida a disolver una reunión o manifestación no comprendida en el Artículo 10, conminará a los asistentes por dos veces consecutivas a intervalos prudentes, para que así lo hagan. En caso de resistencia hará uso de los medios adecuados para hacerse obedecer.

ARTICULO 38.

En caso de restringirse la garantía contenida en el Artículo 58 de la Constitución, la autoridad podrá retener y abrir la correspondencia de las personas de quienes fundadamente se sospeche que conspiran en relación con el estado de emergencia declarado; y en el mismo caso podrán ser revisados y ocupados los documentos y libros privados de la persona de que se trate.

ARTICULO 39.

La correspondencia, documentos o libros que se incautaren, se revisaren u ocuparen, no harán fe en juicio sobre hechos ajenos a los que originaron la medida.

ARTICULO 40.

El Ejecutivo podrá suspender por el tiempo que dure una emergencia, las actividades políticas y sindicales, así como el funcionamiento de los partidos políticos, o de cualquiera entidad, agrupación, organización o asociación que coopere directa o indirectamente a la causa que motiva la aplicación de esta ley.

ARTICULO 41.* Derogado

* Derogado por el Artículo 13, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 42.

Los funcionarios encargados de la aplicación de esta ley, según el caso, podrán ordenar el allanamiento del domicilio o cualquier otro lugar cerrado, sin necesidad de orden escrita de juez competente ni permiso de su dueño en los casos siguientes:

  1. Si hubiere indicio de que en dichos lugares se encuentra alguna persona contra quien se haya librado orden de captura o detención por cualquiera de los actos determinantes del estado de emergencia.
  2. Cuando se presuma fundadamente que en el domicilio o lugar cerrado se encuentran armas, propaganda subversiva, instrumentos o efectos del delito que se persiga.

La autoridad que penetrare a cualquiera de los lugares citados, deberá presentar orden escrita del funcionario que dictó la medida y se concretará estrictamente al cumplimiento de su cometido, evitando causar perjuicios a los moradores, así como la práctica de diligencias, que no sean conducentes al fin que se persigue.

Para penetrar al domicilio, la autoridad pedirá a sus moradores que se les permita el acceso. En caso de negativa, penetrará de hecho.

CAPITULO X
DE LAS REFORMAS Y VIGENCIA DE ESTA LEY

ARTICULO 43.

La presente ley es reformable por el Congreso de la República a petición de veinte o más diputados, o a iniciativa del Ejecutivo por acuerdo tomado en Consejo de Ministros. Toda modificación deberá ser aprobada por lo menos con el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso.

ARTICULO 44.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTICULO 45.

La vigencia de esta ley se iniciará el día cinco de mayo de mil novecientos sesenta y seis.

 

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO.

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: EN GUATEMALA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO.

VICENTE DIAS SAMAYOA
PRESIDENTE

PEDRO DIAZ MARROQUIN
SECRETARIO

RAMIRO PADILLA Y PADILLA
SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: GUATEMALA, NUEVE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

PERALTA AZURDIA

EL MINISTRO DE GOBERNACION
LUIS MAXIMILIANO SERRANO CORDOVA

 

DECRETO 9-2018. Reformas a la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte

Reformas a la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto Número 76-97 del Congreso de la República

No. DECRETO: 9-2018

Titulo: Reformas a la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto Número 76-97 del Congreso de la República.

Fecha de Emisión: Tipo de Decreto:
21 Marzo, 2018 Decreto del Congreso

Reforma el artículo 98 y adiciona el artículo 227 bis a la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto Número 76-97 del Congreso de la República.

No. DECRETO: 9-2018

Tipo de Decreto: Decreto del Congreso

Fecha de Sanción: 27 Abril, 2018

Fecha de Publicación: 28 Abril, 2018

Fecha de Emisión: 21 Marzo, 2018

Título: Reformas a la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto Número 76-97 del Congreso de la República.

VER DECRETO

Legislación Crédito Público

Legislación Crédito Público

DECRETO NUMERO 512

Estudiantes por Derecho!

Ley Orgánica del Ministerio Público!


DECRETO NUMERO 512

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Legislativo número 1618 no concuerda en sus disposiciones con las normas que actualmente fija la Constitución de la República, la cual en su artículo 165 señala una ley especial para la organización del Ministerio Público;

CONSIDERANDO:

Que dicha ley debe dictarse teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Ministerio Público y la necesidad de que llene debidamente su cometido, con la indispensable autonomía de funciones que le da su carácter de institución auxiliar de la Justicia y de la Administración Pública;

POR TANTO,

DECRETA:

La siguiente:

LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

CAPITULO I
ORGANIZACION DEL MINISTERIO PUBLICO

ARTICULO 1.

El Ministerio Público es una institución auxiliar de los Tribunales y de la Administración Pública, que tiene a su cargo:

  1. Ejercer la personería de la Nación conforme lo dispone el artículo 13;
  2. Representar provisionalmente a los ausentes, menores e incapaces, mientras éstos no tengan personero legítimo conforme el Código Civil y demás leyes;
  3. Intervenir ante los Tribunales de Justicia en todos aquellos asuntos en que esté llamado a hacerlo por ministerio de la ley;
  4. Promover las gestiones necesarias para obtener la recta y pronta administración de justicia;
  5. Asesorar jurídicamente a la Administración Pública en todos los casos en que aquélla le consulte; y
  6. Intervenir en todos los demás negocios que las leyes determinen.

ARTICULO 2.*

El Procurador General de la Nación es el Jefe de la Procuraduría General de la Nación, dirige la institución y tiene a su cargo la facultad a que se refiere el inciso 1º del artículo anterior. En casos específicos:

  1. a) El Procurador General de la Nación delegará en uno o más abogados colegiados activos la representación del Estado para el ejercicio de acciones judiciales y administrativas específicas que deban ser atendidas de manera especial, y
  2. b) Podrá delegar dicha facultad en otros funcionarios de la institución u otorgar poderes para asuntos determinados cuando la circunstancias lo requieran.

* Reformado por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 55-2000 el 06-09-2000

*Suspendidas Provisionalmente por el Expediente No. 933-2000, las partes “a propuesta del presidente de la República“, “es y bajo la coordinación y supervisión directa del Presidente de la República el 15-09-2000

* Derogadas las partes que dicen: “ a propuesta del Presidente de la República“ y las letras finales “es“ de la palabra “especiales“; y “bajo la coordinación y supervisión directa del Presidente de la República“ de la letra a) por el Expediente Número 933-2000 el 16-02-2001

ARTICULO 3.

Las funciones del Ministerio Público son autónomas, salvo en los casos en que, conforme a la ley, deba atender instrucciones especiales. El presupuesto del Ministerio Público y sus dependencias figurará en una sección especial del que corresponde al Organismo Ejecutivo y sus acuerdos de erogación serán firmados por el Presidente de la República y refrendados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los funcionarios auxiliares del Ministerio Público dependerán administrativamente del respectivo organismo a que pertenezcan; pero en lo relativo al servicio de la institución coordinarán sus funciones bajo la dirección del Procurador General.

ARTICULO 4.

Son funcionarios auxiliares del Ministerio Público los fiscales y procuradores de las Salas de Apelaciones, procuradores de pobres, los abogados consultores de los Ministerios y dependencias del Organismo Ejecutivo, y los síndicos municipales.

ARTICULO 5.

El Procurador General y su suplente serán nombrados por el Congreso y durarán en sus funciones cuatro años coincidentes con el período judicial. Ambos deberán tener las calidades que se requieren para ser magistrados de la Corte de Apelaciones.

ARTICULO 6.

El Ministerio Público funcionará por medio de las siguientes secciones:

Primera: Procuraduría;

 

Segunda: Fiscalía;

 

Tercera: Consultoría.

 

Cada una de las secciones estará a cargo inmediato de uno de los agentes del Ministerio Público, quienes se suplirán unos a otros, conforme lo determine el Procurador General, en casos de ausencia, falta temporal o impedimento.

ARTICULO 7.

Además de los jefes de las secciones a que se refiere el artículo anterior y de los agentes que se adscriban a las mismas, el Procurador General establecerá, conforme las circunstancias lo demanden, agentes del Ministerio Público con jurisdicción en uno o varios departamentos. Los jefes de Sección y demás agentes serán nombrados por el Procurador General y fungirán durante el respectivo periodo judicial; deben tener las calidades y requisitos que se exigen para ser juez de Primera Instancia y gozan de los mismos privilegios o inmunidades que éstos. Sin embargo, el Procurador General podrá nombrar agentes departamentales que no sean abogados de los Tribunales cuando las circunstancias lo hagan necesario. En tales casos, los nombrados fungirán provisionalmente y sin sujeción al período judicial.

ARTICULO 8.

El secretario de la institución y empleados de la Secretaría serán de libre nombramiento y remoción del Procurador General y funcionarán adscritos a las tres secciones, conforme el Reglamento Interno del Ministerio Público.

ARTICULO 9.

En los casos de renuncia, remoción, suspensión definitiva o falta absoluta del Procurador General, entrará a subrogarlo el procurador suplente mientras se elija y tome posesión el titular, quien fungirá durante el resto del período constitucional.

Las faltas o ausencias temporales serán suplidas por el jefe de la Sección de Procuraduría, quien actuará también en los casos de impedimento del Procurador General.

ARTICULO 10.

Son causas de inhibitoria de los funcionarios del Ministerio Público para conocer en asuntos determinados las mismas que para los jueces determina la Ley Constitutiva del Organismo Judicial como causales de impedimento o recusación, así como tener parentesco con el juez magistrado o funcionario ante quien les toque ejercer su cometido. El impedimento o excusa se prueba mediante simple razón que suscribirá el respectivo funcionario, quién será subrogado por el que determine el Procurador General.

ARTICULO 11.

El Procurador General podrá ser removido por el Congreso por notoria mala conducta, negligencia o ineptitud, debidamente declaradas por la Corte Suprema de Justicia, y en el caso de los agentes, por el propio Procurador General, conforme a lo que dispone el artículo 50 de esta ley.

Los funcionarios del Ministerio Público no podrán ser recusados, pero sí podrá deducírseles responsabilidades si actúan contra impedimento legal.

CAPITULO II
DE LA PROCURADURIA

ARTICULO 12.

La Sección de Procuraduría tendrá a su cargo la personería de la Nación y la representación y defensa de las personas a que se refiere el inciso 2º del artículo 1º .

ARTICULO 13.

El ejercicio de la personería de la Nación comprende las siguientes funciones:

  1. Representar y sostener los derechos de Nación en todos los juicios en que fuere parte, de acuerdo con las instrucciones del Ejecutivo, y promover la oportuna ejecución de las sentencias que se dicten en ellos; 2. Intervenir, si así lo dispusiere el Ejecutivo y conforme a las instrucciones de éste, en los negocios en que estuviere interesada la Nación, formalizar los actos y suscribir los contratos que sean necesarios a tal fin; y 3. Cumplir los deberes que, en relación con esta materia, señalen otras leyes al Ministerio Público o al Procurador General de la Nación.

 

ARTICULO 14. *

Cuando el Procurador General de la Nación delegue en otros la representación del Estado, estos deberán proceder de acuerdo con las instrucciones que, en cada caso, les comunique aquel. No obstante cualquier delegación el Procurador General de la Nación podrá intervenir personalmente en los asuntos en cualquier momento.

El Procurador General de la Nación en ejercicio de la representación del Estado tendrá además las siguientes atribuciones y obligaciones.

  1. Al tener conocimiento, por cualquier medio, de actos o hechos que afecten o puedan afectar intereses de la nación deberá dirigirse en su caso, al ministerio, institución o entidad pública correspondiente, exponiendo los hechos, sugiriendo la forma de proceder y solicitando instrucciones sobre el particular.
  2. Rendir informe de los asuntos en que esté interviniendo, cuando se lo solicite el Ejecutivo o cuando lo crea necesario, a efecto de que se dicten las instrucciones pertinentes.

* Reformado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 55-2000 el 06-09-2000

* Suspendidas provisionalmente las partes: en el primer párrafo “excepto en los casos previstos en la literal a) del artículo 2 de esta ley, salvo que el Presidente de la República se lo requier“; y en el numeral 1 del párrafo segundo “o privada“, por el Expediente Número 933-2000 el 15-09-2000

* Derogadas las partes que dicen: en el primer párrafo “excepto en los casos previstos en la literal a) del artículo 2 de esta ley, salvo que el Presidente de la República se lo requiera“, y el numeral I del párrafo segundo “o privada“, por el Expediente Número 933-2000 el 16-02-2001

ARTICULO 15.

Son atribuciones y deberes del jefe de la Sección de Procuraduría:

  1. Suplir al Procurador General y desempeñar todas las funciones en los casos de falta temporal, y subrogarlo en aquellos asuntos en que se encontrare impedido;
  2. Tener a su cuidado inmediato la adecuada tramitación de los negocios que se ventilen en la Sección y velar porque todas las gestiones se hagan precisamente dentro de los términos legales;
  3. Cooperar con el Procurador General en el estudio de los asuntos y preparar los memoriales, exposiciones, demandas o alegatos que aquél le encomiende;
  4. Rendir los informes que le pida el Procurador general sobre los asuntos que se estén ventilando; y
  5. Recabar de cualquier tribunal, oficina o funcionario público, los informes, documentos y certificaciones que sean necesarios.

ARTICULO 16.

Cuando el Procurador General haya pedido instrucciones a algún Ministerio de Estado con relación a determinado asunto, y transcurriere el término de quince días o el que la ley señale sin haberlas obtenido, procederá a formular su pedimento, según su propio criterio y conforme a derecho.

ARTICULO 17.

El Ejecutivo suministrará al Procurador General las expensas indispensables que se requieran para sus actuaciones, cuando sean solicitadas por éste.

 

 

ARTICULO 18.

Las notificaciones que para contestación de demanda hubieren de hacerse al Procurador General de la Nación, se practicarán por medio de cédula, ala cual deberá acompañarse la copia o copias de ley. La cédula deberá ser entregada personalmente al Procurador General o al jefe de la Sección, y desde la fecha de la entrega, anotada por el notificador, comenzará a correr un lapso de quince días, a cuya terminación se considerará consumada la notificación. Sin embargo, el Procurador General puede darse por notificado en cualquier momento dentro de ese lapso.

ARTICULO 19.

Sin expresa autorización del correspondiente ministerio de Estado, el Procurador General no puede absolver posiciones ni confesar demandas, pedir el sobreseimiento de los asuntos, celebrar transacciones o compromisos, o desistir de los juicios o recursos que promueva en ejercicio de la personería de la Nación. Tampoco podrá dejar de promover los recursos pertinentes contra las resoluciones desfavorables, en todo o en parte, a los intereses que represente en ejercicio de esa misma personería. Los tribunales en ningún caso podrán declarar confesa a la Nación en rebeldía del Procurador General, pero éste está en la obligación de concurrir a la diligencia de posiciones.

ARTICULO 20.

La representación y defensa de ausentes, menores e incapaces la ejercerá en la capital el jefe de la Sección de Procuraduría, y en los departamentos el procurador de la respectiva sala jurisdiccional. Si hubiere en el lugar agente titular del Ministerio Público, éste tendrá la representación. El jefe de la Sección de Procuraduría podrá encargar determinados casos a la gestión de los procuradores de Sala con sede en la capital.

ARTICULO 21.

La gestión del Ministerio Público en estos casos debe limitarse a proveer de representación a los ausentes, menores o incapaces; a gestionar las medidas necesarias y urgentes para la salvaguardia de sus bienes o de sus personas, así como velar en los casos de exposición o abandono de menores o incapaces para que sean debidamente amparados por las instituciones o asilos correspondientes. En ningún caso podrá contestar demandas, pero sí interponerlas.

ARTICULO 22.

En los departamentos donde no hubiere procuradores de salas ni titular nombrados, los síndicos municipales de las cabeceras departamentales ejercerán sin exclusividad dichas funciones.

ARTICULO 23.

Los procuradores de las salas y los síndicos municipales informarán a la sección de Procuraduría de las gestiones que hagan y de su resultado.

*CAPITULO III
DE LA FISCALIA

*Derogado por el Decreto 40-94 del Congreso de la República de Guatemala de fecha 03-05-1994

ARTICULO 24.* Derogado.

*Derogado por el Artículo 90, del Decreto Del Congreso Número 40-94 el 14-05-1994

ARTICULO 25.* Derogado.

*Derogado por el Artículo 90, del Decreto Del Congreso Número 40-94 el 14-05-1994

ARTICULO 26.* Derogado

*Derogado por el Artículo 90, del Decreto Del Congreso Número 40-94 el 14-05-1994

ARTICULO 27.* Derogado.

*Derogado por el Artículo 90, del Decreto Del Congreso Número 40-94 el 14-05-1994

ARTICULO 28.* Derogado.

*Derogado por el Artículo 90, del Decreto Del Congreso Número 40-94 el 14-05-1994

ARTICULO 29.* Derogado.

*Derogado por el Artículo 90, del Decreto Del Congreso Número 40-94 el 14-05-1994

ARTICULO 30.* Derogado.

*Derogado por el Artículo 90, del Decreto Del Congreso Número 40-94 el 14-05-1994

ARTICULO 31.* Derogado.

*Derogado por el Artículo 90, del Decreto Del Congreso Número 40-94 el 14-05-1994

ARTICULO 32.* Derogado.

*Derogado por el Artículo 90, del Decreto Del Congreso Número 40-94 el 14-05-1994

ARTICULO 33.* Derogado.

*Derogado por el Artículo 90, del Decreto Del Congreso Número 40-94 el 14-05-1994

CAPITULO IV
DE LA CONSULTORIA

ARTICULO 34.

La institución asesorará a los Ministerios de Estado y dependencias del Organismo Ejecutivo en todos aquellos asuntos en que, sin tener intervención obligatoria, se le mande oír. Los dictámenes contendrán la opinión del Ministerio Público, sin ningún pedimento.

ARTICULO 35.

Ejercerán la Consultoría: el Procurador General, el Jefe de Sección, los abogados consultores adscritos a los Ministerios y dependencias del Ejecutivo y cualesquiera otros abogados que llame el Procurador General para dictaminar en casos específicos.

ARTICULO 36.

Se considerarán como abogados consultores permanentes de la institución, todos aquellos que a cualquier título de asesoría trabajen en los Ministerios y dependencias del Ejecutivo, ya sea en oficinas jurídicas o en departamentos legales o consultivos. Se exceptúan los Consejos Técnicos, aunque estén integrados por abogados.

 

 

ARTICULO 37.

Los ministerios y oficinas que tengan abogados consultores a su servicio lo harán saber al Ministerio Público para que éste los incorpore a su Sección de Consultoría, sin necesidad de acuerdo o nombramiento especial. Serán considerados como funcionarios auxiliares de la institución y devengarán los sueldos o remuneraciones que les sean asignados en el Ministerio u oficina donde trabajen y en los cuales continuarán fungiendo.

ARTICULO 38.

Cuando un Ministerio o dependencia del Ejecutivo requiera opinión consultiva de carácter jurídico, mandará pasar el asunto de que se trate a su abogado consultor y, si no lo tuviere, a la Sección de Consultoría. En el primer caso, el abogado consultor extenderá y suscribirá su dictamen a nombre de la institución y lo pasará al visto bueno del Procurador General. En el segundo, emitirá dictamen el Procurador General, el Jefe de la Sección o el abogado consultor que aquél designe. Todo dictamen deberá acompañarse de una copia firmada para el archivo del Ministerio Público y, si no fuere emitido por el Procurador General deberá llevar su visto bueno.

ARTICULO 39.

Cada Ministerio de Estado podrá tener por lo menos un abogado consultor a su servicio.

ARTICULO 40.

El Procurador General pondrá especial cuidado en la revisión de los dictámenes con el objeto de lograr la mayor uniformidad y concordancia en los diversos puntos de vista. Si alguno no mereciere su aprobación, llamará a su autor para lograr su modificación voluntaria o llegar a un acuerdo; pero si ello no se lograse, expresará al pie del dictamen las razones por las que discrepa o los puntos en que no esté conforme, indicando al propio tiempo cuál es el punto de vista de la institución.

ARTICULO 41.

Cuando el abogado llamado a dictaminar en un asunto tenga impedimento, el Procurador General, sin formar artículo, designará a cualquier otro o dictaminará personalmente.

ARTICULO 42.

El Jefe de la Sección deberá colaborar con el Procurador en la revisión de los dictámenes, llevará una compilación de los mismos debidamente clasificada por ramos y pondrá especial cuidado en evitar que se emitan dictámenes contradictorios o que discrepen entre sí. Al constatar un caso semejante deberá ponerlo en inmediato conocimiento del Procurador General para que se haga la rectificación procedente.

ARTICULO 43.

Cuando ello sea necesario y el presupuesto de gastos lo permita, el Procurador General podrá nombrar uno o más abogados consultores permanentes adscritos a la Sección.

ARTICULO 44.

El Procurador General podrá designar para abrir dictamen en casos particulares a cualquier abogado de los Tribunales. El así llamado no podrá excusarse, salvo que tenga impedimento; pero tendrá derecho a un honorario de diez a veinticinco quetzales por dictamen, que se le pagará con cargo a la correspondiente partida de gastos imprevistos. El Procurador General fijará la dieta, tomando en cuenta tanto la complejidad de la consulta, como la mayor o menor extensión y calidad del dictamen rendido.

ARTICULO 45.

Cuando se lo encargue el Congreso de la República, la Presidencia del Organismo Judicial o un Ministerio de Estado, la institución podrá intervenir en la elaboración de proyectos de ley. Para ese efecto y de acuerdo tanto con el organismo que haya encargado el proyecto como el ministerio a cuyo ramo corresponda al asunto, el Procurador General podrá designar a uno o varios abogados, profesionales o técnicos en la materia de que se trate, para que hagan los estudios necesarios y elaboren el proyecto. Los honorarios deberán ser convenidos por contrato y pagarse con cargo al respectivo ramo; pero no podrán consistir en asignaciones mensuales, sino en una cantidad fija que se cubrirá conforme convenio.

CAPITULO V
RESPONSABILIDAD

ARTICULO 46.

El Procurador General de la Nación, funcionarios del Ministerio Público y empleados subalternos son responsables conforme a la ley, por los delitos, faltas y omisiones en que incurran durante el ejercicio de sus cargos.

ARTICULO 47.

El Procurador General podrá imponer las siguientes sanciones disciplinarias a los agentes, funcionarios auxiliares y empleados de la institución por las faltas en que incurran en el servicio:

  1. Amonestación;
  2. Multa que no exceda de veinticinco quetzales;
  3. Suspensión del cargo o empleo hasta por quince días; y
  4. Remoción del cargo o empleo (o pedimento de remoción cuando no dependa de él el nombramiento).

Antes de imponer alguna de las correcciones disciplinarias enumeradas, el Procurador oirá en defensa al agente o subalterno de que se trate, formando con los datos aportados un breve expediente. Las faltas que cometan los funcionarios auxiliares de la institución serán reportados por el Procurador General a la autoridad competente de que dependan, para que aquélla, a su vez, aplique la sanción o sanciones que correspondan, conforme al régimen del respectivo Organismo.

ARTICULO 48.

Los Tribunales, al tener conocimiento de alguna falta de los agentes, la pondrán en conocimiento del Procurador General para que éste la corrija.

ARTICULO 49.

Serán motivo de sanción disciplinaria los siguientes hechos u omisiones:

  1. Faltar frecuentemente, sin causa justificada, a sus respectivas oficinas, llegar ordinariamente tarde a ellas o no permanecer en el despacho todo el tiempo prevenido por la ley o reglamento respectivo;
  2. Demorar indebidamente el despacho de los negocios, ya sea por ineptitud o por falta de cumplimiento de las obligaciones que les imponga la ley, o de las órdenes que, con arreglo a la misma, les dicten sus superiores;
  3. Ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tengan como consecuencia, traspapelar expedientes, extraviar escritos o dificultar o demorar el ejercicio de los derechos de las partes o de la institución en cualquier clase de asuntos;
  4. Ofender o denostar a los litigantes o a cualquiera otra persona que acuda a las oficinas del Ministerio Público o a las audiencias de los Tribunales, en demanda de justicia, o a informarse del estado que guardan los asuntos;
  5. Sacar en los casos en que la ley no lo autoriza, los expedientes y documentos fuera de las oficinas en que deban estar o de las del Ministerio Público, o revelar los asuntos reservados que allí se tramiten;
  6. Ser negligentes en buscar las pruebas que fueren necesarias para presentar las acusaciones procedentes o para seguirlas ante los Tribunales;
  7. Hacer acusaciones, pedimentos, formular conclusiones o rendir dictámenes que tengan como base hechos notoriamente falsos, o que no expresen fundamentos legales;
  8. No hacer con oportunidad las promociones que conforme a la ley sean procedentes;
  9. No interponer, en tiempo y forma, los recursos que conforme a la ley procedan, contra las sentencias y demás resoluciones judiciales, en que sea parte el Ministerio Público y no se ajusten a la ley;
  10. No sujetarse los agentes a las instrucciones que reciban del Procurador General;
  11. No excusarse los funcionarios del Ministerio Público en los casos en que tengan impedimento manifiesto;
  12. Aceptar ofrecimientos o promesas, recibir dádivas o cualquier remuneración, por ejercer las funciones de su cargo o después de ejercerlas, aun cuando no hubiere mediado concierto;
  13. Solicitar de los litigantes y demás interesados, de sus procuradores o de sus patronos, ni aun por concepto de gastos, dinero o promesas o cualquier remuneración por ejercer las funciones de su cargo; y
  14. Injuriar o faltar gravemente al respeto a sus superiores jerárquicos.

ARTICULO 50.

Las faltas enumeradas en los nueve primeros incisos del artículo anterior, serán corregidas conforme al artículo 47, aplicándose la medida que ameriten según su gravedad y frecuencia. Las prevenidas en los demás incisos se sancionarán con remoción del cargo o empleo o pedimento de remoción, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.

CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 51.

El Procurador General de la Nación podrá pedir informes a todos los funcionarios públicos y exigirles que cooperen con él en la práctica de las diligencias que necesitare llevar a cabo en el ejercicio de sus funciones. Podrá visitar las cárceles, lugares de detención y oficinas públicas, por sí o por medio de sus agentes, y examinar cualquiera de los negocios que se cursen en las últimas. Podrá visitar también, en igual forma, las empresas particulares cuando su funcionamiento esté relacionado con el interés social.

El Director de la Guardia Civil, así como el Jefe de la Guardia Judicial, están obligados a cumplir las órdenes que reciban del Procurador General o de los agentes del Ministerio Público, en asuntos de su competencia.

ARTICULO 52.

El Ministerio Público podrá recibir declaraciones, bajo protesta, sobre las denuncias que se le presenten, y asimismo las podrá recibir en las investigaciones que practique sobre cualquier asunto en que deba intervenir.

ARTICULO 53.

El Procurador General de la Nación podrá en cualquier momento, exigir la comprobación de las condiciones personales determinadas por la ley para el ejercicio de un cargo, siempre que aquéllas no hubieren sido previamente calificadas.

ARTICULO 54.

El Procurador General de la Nación, mediante concepto fundado en pruebas, podrá pedir la remoción de todo empleado público que apareciere como inepto, negligente o afectado por otra causa que lo imposibilite para el desempeño del cargo. La petición la hará a la autoridad de quien dependa el nombramiento y ésta deberá prestar atención a su solicitud.

ARTICULO 55.

El Ministerio Público tendrá franquicia en los correos y telégrafos nacionales y utilizará papel común en sus escritos, informes y dictámenes, a reserva de que la parte obligada lo reponga el sello de ley. Las copias certificadas y testimonios de escrituras públicas que solicite se expedirán igualmente en papel simple.

ARTICULO 56.

En todos los asuntos judiciales y administrativos en que el Ministerio Público intervenga, sea como parte o porque se le haya oído en cumplimiento de la ley, puede interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que autoriza la ley. Para el efecto, deben serle notificadas las resoluciones que se dicten.

La parte contra quien litigue la Nación, que sea condenada en costas, deberá hacerlas efectiva conforme arancel y su producto ingresará al Ministerio Público para ser aprovechado en gastos generales de la institución, El secretario llevará una cuenta especial de estos fondos y las erogaciones las autorizará el Procurador General.

ARTICULO 57.

Los agentes del Ministerio Público, así como los funcionarios auxiliares, enviarán al Procurador General durante el mes de enero de cada año un informe comprensivo de las labores que haya realizado y de las observaciones que estimen pertinentes para el mejor funcionamiento de la institución.

ARTICULO 58.

El Procurador General de la Nación presentará anualmente al Congreso de la República, en los primeros diez días de sus sesiones ordinarias, un informe sobre el funcionamiento del Ministerio Público, conteniendo además, recomendaciones respecto a modificaciones convenientes en las materias de su incumbencia.

ARTICULO 59.

El Procurador General formulará anualmente en la época que determine la ley, el proyecto de presupuesto de la institución, que remitirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se incluya como Sección especial del correspondiente al Organismo Ejecutivo.

ARTICULO 60.

El Procurador General de la Nación tendrá categoría de Ministro de Estado y gozará de los privilegios e inmunidades correspondientes.

ARTICULO 61.

El Procurador General y los agentes del Ministerio Público estarán impedidos:

  1. Para desempeñar otro cargo o empleo, a excepción de los de profesor de Instrucción Primaria, o Instrucción Superior, en las escuelas normales, institutos y facultades; y
  2. Para ser apoderados judiciales, síndicos, árbitros de derecho, agentes de negocios o asesores, y para ejercer las profesiones de notario y abogado, excepto en causa propia, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge.

Se exceptúan de tales impedimentos a los procuradores de Sala y abogados consultores adscritos a la sección respectiva.

ARTICULO 62.

Las vacaciones de los funcionarios y empleados del Ministerio Público se regirán por las normas establecidas para las vacaciones de los Tribunales.

ARTICULO 63.

El Procurador General podrá conceder licencias a los agentes y empleados del Ministerio Público:

  1. Sin goce de sueldo, hasta por tres meses;
  2. Hasta por veinte días con goce de sueldo si mediaren causas justificadas, a juicio del mismo Procurador; y
  3. Por motivos de enfermedad, con goce de sueldo hasta por dos meses y sin goce de sueldo después de este período, pero sin exceder nunca de seis meses.

ARTICULO 64.

Para obtener licencia con goce de sueldo por causa de enfermedad, el interesado deberá acreditar por medio de una certificación del médico que lo atienda, cuál es la enfermedad que adolece, si es precisa la separación del servicio para recobrar la salud y el tiempo que su curación requiera.

ARTICULO 65.

El Procurador General de la Nación dictará el reglamento interno de los servicios a su cargo.

ARTICULO 66. (Transitorio).

El actual Procurador General de la Nación y su suplente, así como los jefes de Sección y agentes titulares que se nombren al entrar en vigor esta ley, durarán en sus funciones hasta el 15 de marzo de 1949,

Todas las audiencias que actualmente prescribe la ley a la Fiscalía del Gobierno se entenderán en lo sucesivo con el Ministerio Público, pues aquella oficina queda suprimida.

ARTICULO 67.

La presente ley, entrará en vigor diez días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN GUATEMALA, A VEINTICINCO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO, AÑO CUARTO DE LA REVOLUCION.

  1. M. GIORDANI.
    PRESIDENTE.

D.A. CETINA P.
SECRETARIO.

  1. MEDINA D.
    SECRETARIO
     

PALACIO NACIONAL: GUATEMALA, DIECIOCHO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.


JUAN JOSE AREVALO

MINISTRO DE GOBERNACION
F. CARRILLO MAGAÑA.

 

 

Sumario DCA 10-2-16

Les compartimos el Sumario del Diario de Centroamérica del diez de febrero de 2016!

9-2016 04/01/2016 Acuerdo del Ministerio de Gobernación. Reconoce la personalidad jurídica de la IGLESIA MISIÓN CRISTIANA MONTE CARMELO.

 

44-2016 27/01/2016 Acuerdo del Ministerio de Energía y Minas. Fija provisionalmente el precio de mercado del petróleo crudo nacional para el mes de febrero de 2016.

 

45-2016 27/01/2016 Acuerdo del Ministerio de Energía y Minas. Ajusta el precio de mercado del petróleo crudo nacional fijado provisionalmente para el mes de diciembre de 2015.

 

39-2015 Punto Décimo Segundo 28/09/2015. Acuerdo de la Municipalidad de Concepción Tutuapa, departamento de San Marcos. Autoriza el parqueo en la calle salida a Antiguo Tutuapa.

 

5-2016 Punto Quinto 09/01/2016. Acuerdo de la Municipalidad de Momostenango, departamento de Totonicapán. Autoriza la creación de la Alcaldía Comunitaria del Paraje Chuinajtajuyup de la Aldea Xequemeyá, con el fin de atender los servicios básicos comunitarios.

Marco legal Salud Pública Guatemala

En congruencia con lo normado en los preceptos y en lo que establecen los artículos 224 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 del Código de Salud, es preciso descentralizar y desconcentrar la organización y administración de los programas y servicios de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud, con el fin de favorecer el acceso de los mismos a la población y aumentar su cobertura y calidad.

DECRETO NÚMERO 74-2008 “LEY DE CREACIÓN DE LOS AMBIENTES LIBRES DE HUMO DE TABACO”

DECRETO NÚMERO 74-2008

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO: Que la Organización Mundial de la Salud -OMS- ha estimado al tabaquismo como una epidemia que constituye un problema mundial por las graves consecuencias para la salud pública y que el aumento del consumo y de la producción de cigarrillos y otros productos de tabaco en el mundo entero, particularmente en los países en desarrollo constituyen un grave riesgo para la salud y las economías familiares por la carga que impone a las familias más pobres y los sistemas nacionales de salud.

CONSIDERANDO: Que numerosos estudios científicos han demostrado que el consumo de tabaco y la exposición al humo de segunda mano, son causas de morbilidad y discapacidad y que los efectos de éstos sobre la salud ocurren con breves y pequeñas dosis al estar expuesto al humo del tabaco, por lo que es necesario tomar las medidas preventivas y prohibitivas para alejar a la población del consumo o exposición al mismo.

CONSIDERANDO: Que importantes y concluyentes estudios relacionados con el consumo del tabaco y la exposición al humo de segunda mano, revelan que éste es un importante contribuyente a la polución en ambientes cerrados, causando graves daños a la salud a los no fumadores o fumadores de segunda mano, quienes pueden sufrir enfermedades graves como ataques del corazón, derrames cerebrales, enfermedad pulmonar obstructiva crónica.

CONSIDERANDO: Que la Organización Mundial de la Salud y Organización Panamericana de la Salud, han determinado que es de vital importancia proteger a los no fumadores de los daños del humo de segunda mano y que los espacios cien por ciento libres de humo de tabaco han probado ser una medida costo efectiva para disminuir la prevalencia y el consumo de tabaco, la mortalidad por enfermedad cardiaca y la incidencia de cáncer de pulmón.

POR TANTO: En ejercicio de las facultades que le confiere la literal a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

La siguiente:

“LEY DE CREACION DE LOS AMBIENTES LIBRES DE HUMO DE TABACO”

ARTICULO 1. Objeto. La presente ley, tiene por objeto establecer ambientes libres de consumo de tabaco para la preservación de la salud y protección de la población no fumadora o no consumidora de tabaco.

ARTICULO 2. Definiciones. Para la aplicación de la presente ley, se entenderán las siguientes definiciones: 1. Tabaquismo: Se entiende por tabaquismo la intoxicación crónica producida por la adicción al tabaco. 2. Fumador pasivo, fumador de segunda mano: La persona de cualquier sexo o edad, expuesta al humo producido por el tabaco sea por su cercanía respecto a fumadores o su exposición o permanencia en ambientes cenados en los que se consume tabaco. 3. Humo de segunda mano: Mezcla del humo exhalado por el fumador y por el extremo encendido del cigarrillo o cualquier otro producto de tabaco. 4. Trabajador o empleado: Toda persona individual que presta a un patrono o empleador, sus servicios materiales, intelectuales o ambos, en virtud de contrato o relación de trabajo. 5. Patrono o empleador: Toda persona individual o Jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores o empleados, en virtud de contrato o relación de trabajo. 6. Clínica: Oficina, instalación o institución que provee cuidados o tratamientos para las enfermedades físicas, psíquicas, mentales o emocionales u otros males físicos, psíquicos, psicológicos, incluyendo clínicas de control de peso, casas pediátricas, salas de agonía o enfermedades crónicas, laboratorios y oficinas para médicos cirujanos, quiroprácticos, terapia psicológica, psiquiatras, cirujanos dentistas, fisioterapistas y todos los especialistas dentro de estas profesiones. Quedan comprendidas igualmente, cuartos de espera, pasillos, habitaciones privadas, semi privadas, y con todas las facilidades para el cuidado y recuperación de la salud. 7. Lugar de empleo o trabajo: El área bajo el control de un empleador o patrono, individual o jurídico, público o privado, en la que se realizan los trabajos para los que fueren contratados los trabajadores o empleados, incluyendo las áreas de descanso, baños, salones de conferencias, salones de reuniones, clases, cafeterías o vehículos. 8. Club: Organización dueña u ocupante de un edificio o local para el uso exclusivo a propósitos del club, el cual opera para actividades recreacionales, fraternales, sociales, deportivas o de beneficencia. 9. Lugar público: Ambiente abierto o cerrado de libre acceso al público, incluyendo, centros educacionales, de la salud, el transporte público, áreas de lobby y recepción en hoteles y moteles, restaurantes, centros de producción de comida al menudeo, lugares de mercadeo, centros comerciales, teatros y salas de espera. La denominación de lugar público a que se refiere el presente inciso, no limita a sus propietarios o encargados, de limitar el acceso por razones de seguridad o reservarse el derecho de admisión. 10. Restaurante: Establecimiento en el cual se sirven o despachan alimentos y bebidas, tiendas de café, cafeterías públicas y privadas, cafeterías de escuelas, institutos, universidades y demás centros de estudio, o aquellos establecimientos que dan u ofrecen a la venta comida al público o empleados o trabajadores. 11. Centro comercial: Significa un lugar cerrado público con pasillos en un área de servicios de venta o de establecimientos comerciales y/o profesionales. 12. Fumar: Significa inhalar y exhalar, quemar o encender cualquier tipo de puro, cigarro, cigarrillo o pipa o cualquier producto, que de cualquier forma contenga tabaco. 13. Lugar cerrado: Cualquier lugar cubierto por un techo o cerrado por uno o más muros o paredes independientemente del tipo de material usado para el techo, muros o paredes e independientemente de si la estructura es permanente o temporal.

ARTICULO 3. Prohibición expresa. Se prohíbe fumar o mantener encendidos cualquier tipo de productos de tabaco: a. En cualquier espacio de lugares públicos cerrados. b. En cualquier espacio de lugares de trabajo. c. En cualquier medio de transporte de uso público, colectivo o comunitario.

ARTICULO 4. Áreas no prohibidas. Se consideran áreas exentas de prohibición de fumar, las siguientes: a. Habitaciones de hoteles y moteles, que sean destinadas a huéspedes en áreas de fumar, siempre y cuando no exceda del veinte por ciento del total de las habitaciones del hotel. Todas las habitaciones de fumar deben estar en el mismo piso, ser continuas, y el humo de esas habitaciones no debe infiltrarse en otras áreas donde fumar está prohibido, bajo las previsiones de este artículo. El estatus de la habitación de no fumar no puede ser cambiado, exceptuando si se adiciona una habitación de no fumar adicional.

ARTICULO 5. Señalización. Todos aquellos lugares, que de conformidad con la presente ley sean ambientes libres de tabaco y en los cuales está prohibido fumar, deberán ser señalizados con los símbolos internaciones de no fumar, consistentes en un círculo rojo con un cigarrillo encendido cruzado por una línea roja a los bordes del círculo. La señal de no fumar deberá ser clara y puesta en todo lugar público y lugar de empleo, donde fumar está prohibido por esta ley. Cuando el lugar, sitio, negocio o establecimiento, etc., a que se refiere esta ley, haya sido declarado ambiente libre de tabaco y sea prohibido fumar, la señal deberá colocarse visiblemente en el lugar de entrada o acceso a los mismos.

ARTICULO 6. Sanciones. La inobservancia a las normas prohibitivas establecidas en la presente ley, serán sancionadas con lo siguiente: 1. Por incumplir con la prohibición de fumar en cualesquiera de los establecimientos, centros o áreas a que se refiere el artículo 3 de esta ley, con sanción pecuniaria equivalente a diez (10) salarlos mínimos diarios para actividades agrícolas. La segunda Infracción por el mismo incumplimiento será el doble de la sanción prevista para la infracción. Y por cada infracción posterior se duplicará el monto de la sanción anterior. 2. Al propietario o encargado de cualesquiera de los establecimientos, centros o áreas a que se refiere el artículo 3 de esta ley, en que se infrinjan las normas prohibitivas, se sancionará con sanción pecuniaria equivalente a cien (100) salarios mínimos diarios para actividades agrícolas. La segunda infracción por el mismo incumplimiento será el doble de la sanción prevista para la infracción. La tercera infracción se sancionará con el cierre del establecimiento por un plazo de tres (3) días, y por cada infracción posterior se duplicará el plazo de la sanción anterior. 3. Por faltar a lo establecido en el artículo 5 de esta ley, se impondrá sanción pecuniaria equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos diarios para actividades agrícolas. La segunda infracción se sancionará con el cierre del establecimiento por un plazo de tres (3) días, y por cada infracción posterior se duplicará el plazo de la sanción anterior. 4. Por establecer áreas para fumadores, en forma distinta a la que determina la presente ley, sanción pecuniaria equivalente a doscientos (200) salarios mínimos diarios para actividades agrícolas. La segunda infracción se sancionará con el cierre del establecimiento por un plazo de tres (3) días, y por cada infracción posterior se duplicará el plazo de la sanción anterior. Sin perjuicio de otras sanciones que establezca el reglamento de la presente ley, el cual deberá ser emitido dentro de los sesenta días siguientes de la entrada en vigencia de esta ley. El procedimiento para la aplicación de sanciones en cuanto no contraríe la presente ley, será el establecido en el Capítulo Tercero del Decreto Número 90-97 del Congreso de la República. Código de Salud.

ARTICULO 7. Autoridad responsable e Ingresos. Corresponde al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social velar por el cumplimiento de las normas de la presente ley, por conducto del Departamento de Regulación de los Programas de Salud y Ambiente, así como presentar las denuncias correspondientes y la aplicación de las multas que establezca la ley y el reglamento en coordinación con el Ministerio de Gobernación y sus dependencias, bajo su más estricta responsabilidad. Los ingresos provenientes de la aplicación de la presente ley tendrán el carácter de fondos privativos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, y se destinarán exclusivamente a programas de prevención y control de tabaco.

ARTICULO 8. Derogatorias. Se deroga expresamente la literal b) del artículo 51 del Código de Salud, Decreto Número 90-97 del Congreso de la República y sus reformas, así como cualquier otra norma o disposición legal que se refiera a la autorización para habilitar áreas de fumadores en establecimientos de expendio o consumo de alimentos.

ARTICULO 9. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial.

REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO.

ARÍSTIDES BALDOMERO CRESPO VILLEGAS PRESIDENTE

Decreto Número 8-2014 ordena liberar 3 mil 785 túmulos de las carreteras de Guatemala

Guatemala, el país de los 3 mil 785 túmulos que ahora debe remover

Por Ximena Villagrán

Este viernes se ha publicado el Decreto Número 8-2014 que ordena liberar las carreteras de Guatemala de los 3 mil 785 túmulos. Si colocarlos fue un proceso discrecional y antojadizo, la remoción no lo será tanto. En Guatemala hay túmulos donde quiera: en los ingresos a los cascos urbanos, cruces a fincas, y en las rutas de tránsito de decenas de poblaciones.

El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda (CIV) presentó al Congreso una iniciativa de ley para regular su construcción, la cual fue aprobada y según el Decreto ya publicado en el diario oficial, entra en vigencia mañana sábado 16 de marzo.

Según la ley, el CIV se hará cargo de quitar todos los obstáculos que no tengan autorización de la Dirección General de Caminos. Esto implica un costo por eliminar el túmulo y además volver a asfaltar el área.

Según Rubén Mejía, Viceministro de Comunicaciones, el costo estará entre 500 y 600 quetzales por cada túmulo que sea removido, aunque se haga dentro del plan de mantenimiento de carreteras que ya existe.

Por destruir los 3 mil 785 túmulos que existen se tendrían que gastar 1 millón 892 mil 500 quetzales.

Pero, según el funcionario, el plan del CIV va más allá de solo eliminar los túmulos. Planean construir pasarelas e instalar reductores de velocidad en los lugares donde sea necesario.

Una ruta lenta y tortuosa

La iniciativa de ley presentada por el CIV y que fue aprobada por el congreso, estuvo motivada por la baja velocidad a la que deben transitar los vehículos que transportan mercadería y que deben hacer una tortuosa ruta entre 17 y 40 kilómetros por hora, lo que reduce la competitividad económica del país comparado con otros países deCentroamérica donde la velocidad llega hasta 90 kilómetros por hora.

Según Mejía, el problema va más allá de la competitividad porque “los túmulos son una respuesta social a problemas de inseguridad y falta de educación vial”.

La planificación para remover los obstáculos tiene un período de 3 años de duración y se prevé que cause problemas en varios municipios.

Las interpretaciones de la ley

Claudia Samayoa, coordinadora de la Unidad de Protección de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos, lanzó una campaña en internet para solicitar al presidente Otto Pérez Molina que vete la “ley para la circulación de carreteras libre de cualquier tipo de obstáculo”.

Samayoa considera que el artículo 6 que impone multas que van desde los 1 mil a 5 mil quetzales o una sanción de un año de cárcel a quien “coloque o construya talanqueras, garitas, barandas, vallas, túmulos, toneles u otros obstáculos en las carreteras sin autorización de la Dirección General de Caminos” busca evitar las manifestaciones y es una manera de limitar el derecho constitucional a reunirse y manifestarse.

El Viceministro de Comunicaciones afirma que la ley no se hizo con esa intención y que es “una interpretación errónea”.

09:32 a.m.
Fuente: La Gente