INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL: PROHIBICIÓN DE REBAJA DE LA PENA EN LEY CONTRA EL FEMICIDIO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (SENTENCIA DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2018)

3. INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL: PROHIBICIÓN DE REBAJA DE LA PENA EN LEY CONTRA EL
FEMICIDIO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
SENTENCIA DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2018, DENTRO DE EXPEDIENTE 1749-2017

La Corte de Constitucionalidad resolvió una acción de Inconstitucional General Parcial presentada en contra de la frasey no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún motivo” contenida en el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer.

Los accionantes señalaron que la frase citada atenta contra los artículos: a) 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que el legislador pondera la vida de la mujer sobre la vida del hombre, lo cual provoca una desigualdad entre los mismos y; b) 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que se impone una pena, que no está orientada a la resocialización, lo cual contraviene los fines de la pena, que son la readaptación social y la reeducación, como principios rectores del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado. Por estos motivos, solicitaron la expulsión del ordenamiento jurídico de la frase impugnada.

En relación al primer artículo constitucional, señalado como infringido, la Corte de Constitucionalidad expresó lo siguiente:
“Es pertinente referir que, conforme a este principio [el de igualdad], la ley debe tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias; sin embargo, en el caso de variar estas, de ser desiguales los sujetos o de estar en desigualdad de condiciones, han de ser tratados en forma disímil. Es decir que, aunque aquel principio hace referencia a la universalidad de la ley, no prohíbe, ni se opone a este, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge.”

Aunado a esto, el Tribunal recalcó que, en el abordaje del tema de violencia contra las mujeres, se debe atender a los estándares internacionales que para el efecto ha suscrito el Estado de Guatemala en su afán de garantizarle a estas una vida libre de violencia, específicamente por considerar que los Estados Partes tendrán en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que puedan sufrir las mujeres y los factores que contribuyan a esta. En congruencia con esto, la Corte hizo alusión a pronunciamientos de Cortes Internacionales que fundamentan la existencia de tipos penales específicos que protegen a la mujer contra la violencia física, sexual, psicológica o económica ejercida en su contra, evidenciando que con ello se persigue un fin constitucionalmente legítimo, que es el de garantizar la integridad y dignidad de la mujer, así como su desarrollo integral y el efectivo ejercicio de sus derechos a la igualdad, a la seguridad y a la libertad. Por estas consideraciones, el tribunal no encontró colisión entre la norma impugnada y el artículo 4º de la Constitución.

Sin embargo, en relación a la denuncia de la norma, por colisionar con el artículo 19 constitucional, la Corte de Constitucionalidad expresó que, según este artículo, el sistema penitenciario debe dirigirse a la ´readaptación social y a la reeducación´, como principios rectores que en el sistema jurídico nacional han de regir el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado. De esa cuenta, la pena debe perseguir como fin último la resocialización de quien ha cometido el ilícito, buscando impedir que incurra nuevamente en la conducta sancionada. Al analizar la norma impugnada, a la luz de estos principios, la Corte indicó lo siguiente:

“…En tal sentido, toda forma en la que el legislador atente de manera directa o indirecta contra los fines reeducativos y readaptadores, normados en el artículo 19 de la Constitución, confronta esta última norma. Este es precisamente la situación en la que se encuentra la disposición objetada, por cuanto que, al limitar la posibilidad de acceso que el condenado por el delito de femicidio, a los beneficios penitenciarios, se limita a su vez el beneficio de que, con base en su conducta pueda demostrar su reeducación y readaptación y el acceso del beneficio de su reintegración social,
despareciendo casi en su totalidad la mencionada prevención especial; lo que genera un efecto negativo frente a la citada disposición pues los fines a los que hace referencia resultarían imposibles de cumplir por parte del propio sistema penitenciario.

No obstante lo anterior y con la finalidad de resguardar las garantías inherentes de los seres humanos tutelados por vía de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, los órganos jurisdiccionales, al conceder rebajas de las penas establecidas en dicho cuerpo normativo, deben ser sumamente rigurosos al calificar los requisitos legales para la obtención de beneficios penitenciarios y determinar que efectivamente los fines reeeducadores y readaptadores establecidos constitucionalmente han sido efectivamente cumplidos en cada caso y que no se presenta la existencia de rasgos de peligrosidad que puedan atentar en contra de la vida o la integridad de las personas protegidas por la Ley en mención.”

De esa cuenta, el Tribunal Constitucional declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad, expulsando la frase impugnada del ordenamiento jurídico.

VOTO RAZONADO DE MAGISTRADA PRESIDENTA DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ
La Magistrada Presidenta del Tribunal, Dina Josefina Ochoa Escribá, razonó su voto en sentido disidente, al estar en desacuerdo con lo considerado por la mayoría, debido a que, a su parecer, el fallo no considera las nuevas tendencias del constitucionalismo moderno, dirigidas a realizar acciones afirmativas, para disolver, paulatinamente, los actos de violencia cometidos histórica y sintomáticamente contra la mujer, en cumplimiento con diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos de la mujer, ratificados por el Estado de Guatemala.

En ese sentido, la Magistrada consideró lo siguiente:
“…Tales acciones afirmativas que deben entenderse como los actos de DISCRIMINACIÓN POSITIVA que, a favor de los grupos históricamente afectados, debe emprender el Estado para acomodar su situación de vulnerabilidad normativa a una verdadera igualdad fáctica en cuanto a la garantía de sus derechos. En el caso de mérito, es mi criterio, como jueza constitucional, que la frase atacada de inconstitucional atendía, precisamente, a una acción afirmativa que conllevaba garantizar la vida y la tranquilidad de las mujeres guatemaltecas que están, constantemente, inmersas dentro de un circulo de violencia que, eventualmente, las conllevan a ser víctimas del Femicidio. (…)

De ahí que el fenómeno social que conlleva la muerte de mujeres no debe verse a la estricta luz del principio de legalidad o de constitucionalidad, sino desde una perspectiva CONVENCIONAL que contiene todo un desarrollo de las causas culturales e históricas que han conllevado a países de la región (Guatemala no es la excepción) a generar una sociedad insensibilizada aun y cuando las estadísticas de muertes de mujeres son, realmente, escandalosas y de público conocimiento.4 Hago énfasis en el control convencional puesto que, a la luz de las convenciones internacionales que ya cité y de la jurisprudencia referida, la frase que disponía “y no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún motivo” dentro del tipo penal de Femicidio, atendía precisamente a garantizarle a las mujeres la tranquilidad y la dignidad que históricamente le ha sido negada; por ello, tal precepto normativo (el declarado inconstitucional) a mi juicio, daba cumplimiento a las obligaciones internacionales del Estado Guatemala ante el concurso de naciones; por mencionar algunos, lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Convención de Belem do Pará, que garantiza a las mujeres el respeto a su vida y, además, a vivir una vida libre de violencia…”

 

Fuente: Boletin de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala

Ley en Contra Del Secreto Bancario y Por La Transparencia de Las Sociedades

Ley en Contra del Secreto Bancario y por la Transparencia de las Sociedades


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La expansión del comercio a nivel mundial y la falta de regulación y ausencia de controles por parte de las entidades estatales, puede generar efectos negativos para los países, como lo sería su aprovechamiento por parte de la delincuencia organizada, toda vez que dicha expansión es propicia para el desarrollo de redes delincuenciales, así como para ocultar a través del comercio, actos ilícitos difícilmente detectables por las autoridades de un Estado.
Es para todos evidente la importancia de enfrentar adecuadamente laoperaciones que realizan individuos al margen de la ley para intentar legitimar los recursos que obtienen de actividades ilícitas mediante figuras jurídicas.
En la medida que el Estado guatemalteco pueda rastrear e interceptar oportunamentlos recursos derivados de actividades criminales, podrá evitar que éstos se utilicen para la comisión de otros delitos, entre los que se encuentra el lavado de dinero u otros activos, con efectos perjudiciales a la economía del país.
Al respecto, cabe señalar que el Código de Comercio de Guatemala regula la figura jurídica de las “acciones al portador”, que por su naturaleza permiten el anonimato de los titulares de las mismas y con ello, tales acciones al portador constituyen un mecanismo susceptible de ser utilizado por la delincuenciorganizada para la realizacn de sus fines, toda vez que no permite la identificación de los titulares, amén de las malas prácticas empresariales que pudieran generarse.
En ese contexto, el Estado de Guatemala, emprendió una serie de acciones para prevenir el delito de lavado de dinero u otros activos.
Como parte de tales acciones, se emitió el Decreto número 67-2001 del Congreso de la República, Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos y el Acuerdo Gubernativo número 118-2002 del Presidente de la República, reglamento de dicha ley, con lo que se estableció en Guatemala una normativa acorde con los estándares internacionales, que crean los instrumentos para la prevención del lavado de dinero u otros activos.
No obstante los esfuerzos para combatir la delincuencia en el país, la sofisticación y complejidad que revisten las acciones del crimen organizado, así como la globalización de las acciones llevadas a cabo por la delincuencia, que incluyen el ámbito comercial, hacen necesario promover la modificación de la legislación mercantil, que coadyuve en gran medida a la prevención de la misma.
El Estado de Guatemala ha adquirido compromisos internacionales en relación ala prevención del lavado de dinero u otros activos al haber suscrito y ratificado,entre otros, los siguientes instrumentos internacionales: Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena). Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
Dichos convenios internacionales implican compromisos por parte del Estado de Guatemala hacia la comunidad internacional, en la sujeción e implementación de recomendaciones, medidas, estándares y políticas coordinadas que permitan,entre otras cosas, combatir los flagelos que tienen incidencia mundial, tal como el lavado de dinero u otros activos.

Ley en Contra Del Secreto Bancario y Por La Trans Par en CIA de Las Sociedades by Gerson Sotomayor

Clases de dictámenes que aplica el Estado de Guatemala a través de la PGN

EL DICTAMEN: 1 Articulo 252, Constitución Política de la República de Guatemala. Seminario: Legalidad de la Actuación Administrativa, buen Gobierno y fortalecimiento del Estado de Derecho” “La función de asesoría y consultoría de la Procuraduría General de la Nación” –

– El dictamen significa el estudio jurídico o técnico sobre un expediente o asunto determinado, el cual es emitido por una persona versada en la materia de que se trate. Manuel Ossorio, dice que dictamen es: “La opinión o consejo de un organismo o autoridad acerca de una cuestión. Parecer técnico de un abogado sobre un caso que se consulta; en especial, cuando se concreta por escrito”.2 Aunque el dictamen de un abogado es jurídico, también dentro de la administración pública pueden darse los dictámenes eminentemente técnicos, no necesariamente jurídicos.

CLASES DE DICTÁMENES: En la doctrina existen tres clases de dictámenes: facultativo, obligatorio y vinculante.

EL DICTAMEN FACULTATIVO O DISCRECIONAL: Este dictamen es aquél a través del cual el administrador queda en libertad de pedirlo, la ley no obliga a pedirlo ni a que el administrador tenga que basar su actuación o su resolución final en el dictamen.

EL DICTAMEN OBLIGATORIO: Este es el dictamen que la ley obliga a que el administrador lo requiera; pero no obliga a basar su resolución o acto administrativo en el contenido del mismo. Éste es el caso de los recursos administrativos de revocatoria y de reposición cuando la ley obliga a darle audiencia a la Procuraduría General de la Nación antes de emitir la resolución del recurso administrativo. Encontrándose los antecedentes en el órgano que deba conocer de los recursos de revocatoria o reposición, se correrán las siguientes audiencias:…..A…..B….C. A la Procuraduría General de la Nación. Las mencionadas audiencias se correrán en el orden anteriormente establecido.

3 EL DICTAMEN VINCULANTE: Este es el dictamen que la ley obliga al órgano consultivo que lo pida y también lo obliga a basar su resolución o acto administrativo en el mismo. Esta clase de dictámenes es cuestionable, por cuanto la responsabilidad en las decisiones administrativas es del administrador y da la impresión que si los dictámenes fueran todos vinculantes no le queda al órgano con competencia la decisión final; ésta quedaría en manos del consultor, que no tiene ningún tipo de responsabilidad frente a los particulares.

Citado dentro del texto de Derecho Administrativo del Doctor Hugo Aroldo Calderón Morales  (Ver artículos 7, 9 y 12 literal C de la Ley de lo Contencioso Administrativo.) Seminario: Legalidad de la Actuación Administrativa, buen Gobierno y fortalecimiento del Estado de Derecho” “La función de asesoría y consultoría de la Procuraduría General de la Nación” – 4 – Esta clase de dictámenes no existe en Guatemala, por las razones apuntadas.

Únicamente se da el caso de los dictámenes facultativos y los obligatorios. Las formas de las resoluciones administrativas las que serán emitidas por autoridad competente, con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta. Y establece claramente que: “Es prohibido tomar como resoluciones los dictámenes que hay emitido un órgano de asesoría técnica o legal”.4 “…órgano administrativo es el conducto, el medio o el instrumento de que dispone el Estado, para manifestar su voluntad.” Esta función primordialmente que tiene la PGN, la realiza a través de la Consultoría, que es una de las Secciones más importantes de la Institución.

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Fuente: http://190.104.117.163/2013/Noviembre/legalidadacut/contenido/ponencias/Edwin%20Rolando%20de%20Paz/Funcion%20de%20asesoria.pdf

Asesinatos de mujeres: expresión de feminicidio en Guatemala

Asesinatos de mujeres: expresión de feminicidio en Guatemala (documento) es una publicación elaborada en 2005 por el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos -CALDH- y el Grupo Guatemalteco de Mujeres -GGM-. Éste nació como primera representación de un deseo de solidaridad activa con un proceso de asesinatos de mujeres en crecimiento y sin respuestas institucionales por parte del Estado de Guatemala que dieran luces de sus causas fundamentales.