LEGISLACIÓN CENTROAMERICANA SOBRE EL VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS

LEGISLACIÓN CENTROAMERICANA SOBRE EL VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS

ANEXO “B” DEL CONVENIO SOBRE

EL RÉGIMEN ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO

Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica.

CONVENCIDOS

De que el Proceso de Integración Económica es un instrumento eficaz para impulsar el desarrollo económico y social de los países centroamericanos, y de que sus beneficios deben favorecer a todos los sectores de la Población;

‘TENIENDO EN CUENTA

Que existe amplio consenso en los países centroamericanos sobre la necesidad de reajustar y orientar el proceso de Integración Económica, para convertirlo en un auténtico instrumento y factor del desarrollo económico de la región;

CONSCIENTES

De que las condiciones económicas y sociales de Centroamérica han experimentado profundas transformaciones, que requieren de un nuevo esquema que permita a los países adaptarse, con la flexibilidad y oportunidad necesarias, a las circunstancias cambiantes,

POR TANTO:

Han decidido suscribir el presente Convenio, que se denominará “Legislación Centroamericana sobre el valor Aduanero de las Mercancías, Anexo “B”, del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano”, a cuyo efecto han designado a sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia el señor Jefe de Estado de la República de Guatemala, al señor Ariel Rivera Irías, Ministro de Economía;

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Costa Rica, al señor Odalier Villalobos González, Ministro de Economía y Comercio;

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Nicaragua, al señor Alejandro E. Martínez Cuenca, Ministro de Comercio Exterior:

Su Excelencia el señor Presidente de la República de El Salvador, al señor Ricardo González Camacho, Ministro de Economía;

Quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y de hallarlos en buena y debida.forma, convienen en lo siguiente:

ANEXO “B”

LEGISLACION CENTROAMERICANA SOBRE EL VALOR

ADUANERO DE LAS MERCANCIAS

CAPITULO I

PRECIO NORMAL

Artículo 1

Para la aplicación de los derechos arancelarios advalorem contenidos en el Arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal.

Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiera fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro.

Artículo 2

El precio normal se determinará presumiendo que:

a) Las mercancías son entregadas al comprador en el puerto o lugar de introducción alterritorio del país de importación;

b) El vendedor soporta todos los gastos relacionados con la venta y la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de introducción al territorio del país de importación por lo cual estos gastos están incluidos en el precio normal; y,

c) El comprador soporta los derechos y gravámenes exigibles en el país de importación, por lo cual tales derechos y gravámenes están excluidos del precio normal.

Artículo 3

Los gastos a que se hace referencia en el literal b) del artículo anterior, comprenden especialmente:

a) Los gastos de transporte;

b) Los gastos de seguro;

c) Las comisiones y/o corretajes;

ch) Los gastos para la obtención, fuera del país de importación, de los documentos relacionados con la introducción de las mercancías en el país de importación, incluidos los derechos o tarifas consulares;

d) Los derechos y gravámenes exigibles fuera del país de importación, con exclusión de aquellos de los que las mercancías hubieran sido desgravadas, o cuyo importe hubiera sido o deba ser reembolsado;

e) El costo de los embalajes o envases, excepto si ellos siguen un régimen arancelario propio y se someten a la misma operación aduanera:

f) Los gastos de embalajes o envases; y,

g) Los gastos de carga y estiba; y de desestiba y descarga.

Cuando por la naturaleza de la importación el consignatario o importador no pueda presentar los comprobantes de los gastos correspondientes a transporte y seguros, corresponderá a la Autoridad Aduanera su estimación conforme a lo dispuesto en el Reglamento de esta Legislación.

Artículo 4

Siempre que se trate de una compraventa efectuada en términos de buena fe, el precio pagado o por pagar que figure en la factura comercial o en la documentación correspondiente se tomará como indicativo del precio normal, sin perjuicio de los posibles ajustes a dicho precio, que se juzguen necesarios, teniendo en cuenta los elementos que en la compraventa considerada difieran de los que contiene la definición del valor a que se refiere esta Legislación.

La Autoridad Aduanera de cada Estado Contratante deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que se eludan los derechos aduaneros por medio de precios o contratos ficticios o falsos.

Artículo 5

Cuando en aplicación de las disposiciones de la presente Legislación sea necesario efectuar conversión de monedas extranjeras, se aplicará el artículo 20 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

CAPITULO II

ELEMENTOS DEL PRECIO NORMAL

Artículo 6

Son elementos determinantes del precio normal:

1. El precio

El precio pagado o por pagar se podrá tener como base para la determinación del precio normal de las mercancías, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el tiempo transcurrido entre la fecha de la factura comercial y la de aceptación de la póliza, no sobrepase el límite establecido en el Reglamento de esta Legislación; y,

b) Que el precio en el momento de su concertación, corresponda a los precios a que se obtendrían las mercancías en una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia. A dicho precio deberán adicionarse los gastos señalados en el artículo 3 de esta Legislación.

2. El tiempo

El momento que debe tenerse en cuenta para la valoración de las mercancías es el de la aceptación de la póliza.

3. El lugar

Se entenderá por tal, el puerto o lugar de introducción de las mercancías al territorio del país de importación. En caso de que el ingreso de la mercancía se efectúe por un puerto de otro país centroamericano, distinto del país de importación, se entenderá por puerto o lugar de introducción el que designe la Legislación de este país.

4. La cantidad

El precio normal se determinará suponiendo que la compraventa se limita a la cantidad de mercancías a valorar, habida cuenta de las circunstancias comerciales de la operación.

CAPITULO III

CONDICIONES DE LIBRE COMPETENCIA

Artículo 7

A los efectos de esta Legislación se considera como compraventa efectuada en condiciones de libre competencia, entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro, la que reuna, los siguientes requisitos:

a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la única prestación efectiva del comprador;

b) Que el precio no esté incluido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el vendedor, y el comprador o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador;

c) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de cualquier otro acto de disposición, o de la utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él; y,

ch) Y otras que Consejo determine.

El consejo reglamentará este artículo.

CAPITULO IV

PATENTES Y MARCAS

Artículo 8

Si las mercancías a valorar han sido fabricadas con arreglo a una patente de invención o conforme a un dibujo o a un modelo protegidos, se entenderá que el precio normal de las mismas comprende el valor del derecho de utilización de la patente, dibujo o modelo correspondiente, en dichas mercancías.

Artículo 9

Cuando las mercancías a valorar se distingan con una marca extranjera de fábrica o de comercio, se entenderá que el precio normal de las mismas comprende el valor del derecho de utilización de tal marca extranjera de fábrica o de comercio.

Artículo 10

El precio normal de las mercancías importadas que, después de sufrir un trabajo complementario en el país de importación sean objeto, bien de una compraventa o de otro acto de disposición con una marca extranjera de fábrica o de comercio, bien de una utilización con tal marca, se determinará conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Legislación.

Artículo 11

Lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 anteriores será aplicable sin perjuicio de lo que establecen los artículos 1 y 7 de esta Legislación.

Artículo 12

A los fines de esta Legislación, se considera que una marca de fábrica o de comercio es extranjera si pertenece a:

a) Una persona que fuera del país de importación haya cultivado, fabricado o puesto en venta mercancías con tales marcas; o,

b) Una persona asociada en negocios con cualquiera de las mencionadas en el literal a) anterior; y,

c) Una persona cuyos derechos sobre dicha marca estén limitados por las disposiciones de algún acuerdo con cualquiera de las personas mencionadas en los literales a) y b)anteriores.

CAPITULO V

DETERMINACIÓN DEL PRECIO NORMAL

Artículo 13

La determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar con las rectificaciones o ajustes necesarios cuando éste sea distinto al precio usual de competencia. De no ser ésto posible, para determinar el precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión de:

1. Precio usual de competencia;

2. Precio probable de compraventa;

3. Precio efectivo de compraventa; y,

4. Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres.

El Reglamento de esta Legislación establecerá los ajustes que sea necesario hacer a los anteriores precio cuando los elementos de la compraventa considerada difieran de los que contienen los artículos 1, 2 y 3 de esta Legislación.

Artículo 14

Para los efectos del artículo 13 anterior se entiende por:

1. Precio pagado o por pagar, aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato.

2. Precio usual de competencia, el que habitualmente se aplica en las operaciones de compraventa en condiciones de libre competencia, bajo circunstancias parecidas, para las mercancías idénticas o similares a las que se valoran.

3. Precio probable de compraventa, el precio que se aplica a la mercancía idéntica o similar a la importada, en compraventas efectuadas con anterioridad en el territorio nacional en condiciones parecidas y dentro de un plazo no superior a los 90 días.

4. Precio efectivo de compraventa, el precio que se aplica a la propia mercancía en | compraventas efectuadas en el territorio nacional por primera vez.

5. Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres, el que se establezca con base en los alquileres previstos en los convenios de uso y goce de bienes, durante el período normal de utilización de la mercancía importada con deducción de los elementos extraños a la noción de precio normal, tales como los intereses legales durante dicho período y asistencia técnica.

Artículo 15

La determinación del precio normal de las mercancías averiadas, usadas, y de otros casos especiales, se realizará según lo que prevea el Reglamento de esta Legislación.

CAPITULO VI

DOCUMENTOS EXIGIBLES

Artículo 16

El consignatario de la mercancía o el importador, en su caso, declarará el valor aduanero de la misma, ante la Aduana respectiva, con arreglo a las disposiciones precedentes. El documento donde dicho valor habrá de consignarse se denomina “Declaración del Valor Aduanero”, cuya presentación, forma, contenido y excepciones se establecerán en el Reglamento de esta Legislación.

Artículo 17

El consignatario de las mercancías o el importador, en su caso, está en la obligación de suministrar a la Autoridad Aduanera correspondiente, cualquier documento o información adicional que se considere necesario para la comprobación del valor aduanero, en las condiciones que señale el Reglamento de esta Legislación.

CAPITULO VII

COMPROBACION E INVESTIGACION DEL VALOR ADUANERO

Artículo 18

Corresponde a la Autoridad Aduanera de cada Estado Contratante la comprobación y, dado el caso, la investigación del valor aduanero declarado, debiendo efectuar al mismo los ajustes y rectificaciones necesarios cuando se establezca que difiere del precio normal. A estos efectos, establecerá los registros que sean pertinentes, cuya organización y operación se determinarán en el Reglamento de esta Legislación, y ordenará las inspecciones y auditorías necesarias.

Artículo 19

La investigación y comprobación del valor aduanero declarado, procederá aún posteriormente al pago de los derechos arancelarios, así como los reparos o ajustes a dicho valor cuando esta acción proceda, siempre que el proceso anterior se realice dentro del plazo de 90 días después de pagados los derechos arancelarios correspondientes.

Dentro de este mismo plazo, la. Autoridad Aduanera notificará al importador la obligación del pago de los derechos arancelarios que no hubieran sido pagados.

Artículo 20

Cuando se determine la existencia de hechos o circunstancias desconocidos originalmente, imputables a dolo, ocultamiento o mala fe del importador, mediante la presentación de declaraciones o documentos inexactos, incompletos o falsos o cualquier otra acción que tienda a ocasionar perjuicio fiscal, la investigación y comprobación del valor aduanero declarado a que hace referencia al artículo 18 anterior, procederá aún posteriormente al pago de los derechos arancelarios, dentro del plazo que la legislación nacional establezca y a partir de la fecha en que se realice dicho pago. En esos casos se procederá de acuerdo con la legislación nacional vigente aplicable en materia aduanera y de defraudación fiscal. Para los efectos anteriores, no será necesario que el importador haya dejado muestras de la mercancía.

CAPITULO VIII

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 21

Los errores cometidos en la declaración del valor aduanero, que se determinen conforme a lo dispuesto en el artículo 19, serán sancionados, cuando haya perjuicio fiscal,con una multa pagadera en moneda nacional por una suma equivalente no menor de cinco ni mayor de cien pesos centroamericanos, dependiendo de la magnitud del error.

Artículo 22

Las falsedades en la declaración del valor aduanero que se determinen conforme a lo dispuesto en el artículo 20, serán sancionadas, cuando proceda, de acuerdo con la legislación vigente en cada país.

CAPITULO IX

DEL COMITE NACIONAL DE VALORACION ADUANERA

Artículo 23

Se crea en cada uno de los Estados Contratantes un Comité Nacional de Valoración Aduanera, que tendrá la facultad de conocer y decidir en última instancia administrativa las reclamaciones o recursos en materia de valoración aduanera. El Reglamento establecerá los procedimientos a los cuales deberá ajustar su actuación.

Artículo 24

El Comité estará integrado por cinco miembros, tres de los cuales serán representantes del sector público. Será presidido por el representante del Ministerio de Hacienda o Finanzas, El Comité adoptará sus decisiones por mayoría de la totalidad de sus miembros.

CAPITULO X

RECLAMACIONES Y RECURSOS

Artículo 25

Las reclamaciones y recursos en materia de valoración aduanera, en la vía administrativa, se regirán por las disposiciones de este Capitulo, y se tramitarán, en lo que fuera aplicable, conforme a la legislación vigente.

Contra la resolución de ajustes y rectificaciones originados por la aplicación de los artículos 19 y 20 de esta legislación, en los casos que proceda según la ley nacional , cabrá recurso de revisión ante el Director de Aduanas, el cual se interpondrá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva notificación. El Director de Aduanas deberá resolver dentro de los 30 días hábiles siguientes. En caso contrario, el recurso se tendrá por resuelto desfavorablemente y el interesado podrá acudir a la instancia creada en el artículo 23.

El recurso de apelación para el Comité Nacional de Valoración Aduanera deberá interponerse, a través del Director de Aduanas, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación respectiva o al vencimiento del plazo establecido para que el Director de Aduanas resuelva.

El Comité deberá resolver el recurso de apelación dentro de los 60 días calendario siguientes a la recepción del expediente administrativo.

Contra las resoluciones del Comité Nacional de Valoración Aduanera cabrán los recursos que determine el Derecho Interno.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26

El concepto de precio normal establecido por esta Legislación será utilizado para la determinación del valor aduanero de todas las mercancías importadas o internadas, inclusive las libres de derechos arancelarios, las liberadas por leyes especiales y las sujetas a Derechos Específicos.

En las internaciones intracentroamericanas, la aplicación de esta Legislación no podrá ser ejercida, bajo circunstancia alguna, para entorpecer el intercambio.

Artículo 27

El Consejo emitirá el Reglamento de esta Legislación.

Artículo 28

Ratificación, depósito, vigencia y denuncia. El presente Anexo “B” es parte integrante del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y será sometido a ratificación en cada uno de los Estados, de conformidad con las respectivas normas constitucionales o legales. Los Instrumentos de Ratificación deberán depositarse en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos, (ODECA). El Anexo “B” entrará en vigor, para los países en los cuales ya esté vigente el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en el momento en que cada uno lo deposite. Su duración será la del citado Convenio y se prorrogará en la misma forma y por los mismos períodos del Convenio.

La denuncia del Anexo “B” está condicionada a la del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y, en su caso, la misma se efectuará de conformidad con las disposiciones del párrafo tercero, del artículo 27, del citado Convenio.

La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos será la depositaria del presente Instrumento y enviará copias certificadas del mismo a la Cancillería de cada uno de los Estados Contratantes y a la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, a los cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los Instrumentos de Ratificación, así como de cualquier denuncia que ocurriere. Al efectuarse cada depósito, procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, para los fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas

Artículo 29

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Transitorio Primero

Las pó1izas de importación que al momento de entrar en vigencia la presente Legislación ya hubieran sido aceptadas, se tramitarán y liquidarán conforme las disposiciones arancelarias bajo las cuales se iniciaron.

Transitorio Segundo

En tanto no se adopte una nueva legislación regional en materia aduanera, las reclamaciones y recursos a que se refiere el artículo 25 de este Anexo se regirán por las disposiciones del Capítulo XXXIII del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el Título 12 de su Reglamento. Los países que no tienen en vigencia el CAUCA y el RECAUCA, aplicarán para las reclamaciones y recursos la legislación nacional respectiva.

En la sede de la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana (SIECA), en la ciudad de Guatemala el siete de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

Por el Gobierno de Guatemala:
Ariel Rivera Irías, Ministro de Economía
Por el Gobierno de Costa Rica:
Odalier Villalobos González, Ministro de Economía y Comercio

Por el Gobierno de Nicaragua:
Alejandro E. Martínez Cuenca, Ministro de Comercio Exterior

Por el Gobierno de El Salvador:
Ricardo González Camacho, Ministro de Economía
En la sede de la SIECA el día 8 de junio de 1985.

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Los sistemas de ejecución de sentencias extranjeras y el ordenamiento jurídico guatemalteco

El ordenamiento jurídico guatemalteco cuenta con escasas normas que regulan el proceso a seguir para ejecutar sentencias extranjeras, el Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, contempla en tres artículos un trámite breve y sin mayor complicación.
La Ley de Arbitraje, Decreto número 67-95 del Congreso de la República, regula de igual manera brevemente, la ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, pero a la vez remite a la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de Nueva York de 1958 y la Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional de Panamá de 1975. Ambos tratados han sido ratificados por Guatemala y el primero regula el proceso que debe seguirse para la ejecución de laudos arbitrales extranjeros.
Estos son los principales cuerpos normativos a los que Guatemala se debe ceñir al momento de ejecutar sentencias provenientes del extranjero y por lo tanto son los que determinan el sistema que Guatemala adopta respecto al reconocimiento y ejecución de sentencias provenientes del extranjero.
Diversos son los sistemas utilizados a nivel mundial al momento de reconocer la validez y ejecutar sentencias extranjeras, que van desde la negativa rotunda a reconocer fallos que no sean los emanados de los propios tribunales del país, hasta aquellos países cuyos tribunales llegan a realizar un análisis de fondo y forma a las sentencias extranjeras para determinar su aplicabilidad dentro de su territorio.

Los más conocidos son: a. el sistema de inejecución absoluta, b. la ejecución mediante cláusula de reciprocidad, c. la ejecución previo examen del fondo de la sentencia, d. la ejecución previo examen de la forma de la sentencia y e. la ejecución previo examen del fondo y forma de la sentencia.
Aún así los avances logrados en materia de cooperación internacional, hacen inconcebible, la existencia de un país que irrespete las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales que no sean los de su territorio, más que un procedimiento la ejecución de sentencias extranjeras se ha convertido en una necesidad para la comunidad internacional, y en ello radica la importancia de un estudio concienzudo del papel que Guatemala está desempeñando al momento de presentársele un caso de ejecución de sentencia extranjera.
La comunidad de Estados ha ido convirtiéndose en una multiforme comunidad internacional. La organización de la comunidad internacional en la actualidad cobra matices nunca antes pensados, el derecho regional y comunitario, se muestran como solución a muchos de los problemas económicos del planeta, la falta de colaboración de un Estado puede traducirse en terribles sanciones de tipo político y económico.

en el documento usted encontrará:

Las sentencias extranjeras ………………………………………………………………………………………….. 1

1.1. Antecedentes .…………………………………………………………………………………………………….. 1

1.1.1. Los conceptos de jurisdicción, competencia y el elemento territorial del

Estado …………………………………………………………………………………………………….. 1

1.2. La sentencia ……………………………………………………………………………………………………….. 4

1.2.1. Importancia de la sentencia como documento ………………………………………………… 5

1.3. Contenido y estructura de la sentencia …………………………………………………………………… 6

1.3.1. Los requisitos de fondo ………………………………………………………………………………. 6

1.3.2. Requisitos de forma …………………………………………………………………………………… 7

1.3.3. El preámbulo o encabezado………………………………………………………………………. 7

1.3.4. El resultando o examen prima facie …………………………………………………………….. 8

1.3.5. El considerando ………………………………………………………………………………………… 8

1.3.6. El fallo o parte declarativa ………………………………………………………………………….. 8

1.4. Efectos de la sentencia ………………………………………………………………………………………… 9

1.4.1. Fuerza probatoria ………………………………………………………………………………………. 9

1.4.2. Fuerza de cosa juzgada ……………………………………………………………………………… 10

1.4.2.1. Inimpugnabilidad ………………………………………………………………………… 11

1.4.2.2. Inmutabilidad ………………………………………………………………………………. 11

1.4.2.3. Coercibilidad ……………………………………………………………………………….. 11

1.4.2.4. Non bis in idem …………………..….…………………………………………………. 11

1.4.3. Fuerza ejecutoria ……………………………………………………………………………………….. 12

1.5. Clases de sentencias ……………………………………………………………………………………………. 12

1.5.1. Por su contenido ………………………………………………………………………………………… 12

1.5.1.1. Sentencias declarativas …………………………………………………………………. 13

1.5.1.2. Sentencias constitutivas ………………………………………………………………… 13

1.5.1.3. Sentencias condenatorias ………………………………………………………………. 13

1.5.1.4. Sentencias cautelares …………………………………………………………………….. 14 Pág.

1.5.1.5. Sentencias absolutorias ………………………………………………………………… 15

1.5.1.6. Laudo arbitral o sentencia arbitral ………………………………………………….. 15

1.5.2. Clases de sentencias según el lugar en el que han de surtir efectos …………………. 16

1.5.2.1. Laudo arbitral dictado en el ámbito nacional …………………………………… 16

1.5.2.2. Laudo arbitral extranjero ……………………………………………………………….. 17

1.5.3.3. Laudo arbitral internacional ………………………………………………………….. 17

1.5.2.4. Sentencias extranjeras …………………………………………………………………… 18

1.5.2.5. Sentencias internacionales …………………………………………………………….. 19

1.5.3. Clasificación de las sentencias según la materia o rama del derecho ………………… 19

1.5.4. Sentencias que requieren de ejecución y reconocimiento ……………………………….. 20

1.6. La sentencia extranjera ………………………………………………………………………………………. 22

1.6.1. Justificación de la sentencia extranjera: la cooperación internacional………………. 22

1.6.2. Caracteres de la sentencia extranjera …………………………………………………………… 26

1.6.2.1. El principio de extraterritorialidad y la sentencia extranjera ………………. 26

1.6.2.2. Efectos de la sentencia extranjera …………………………………………………… 27

1.7. Diferencia entre la sentencia extranjera y la sentencia internacional …………………………. 28

1.7.1. Por los principios en que se fundamentan …………………………………………………… 28

1.7.2. Por las partes que intervienen en el proceso que les da origen y los efectos

que para éstas producen ……………………………………………………………………………. 32

1.7.3. Por los métodos que pueden utilizarse para verificar su efectiva ejecución ..

Los sistemas de ejecución de sentencias  extranjeras  y el ordenamiento jurídico guatemalteco

Implementación del Gobierno Electrónico en Guatemala

El proyecto de gobierno electrónico empezó a tomar auge en Guatemala, en el año 2004, con la Comisión Presidencial para la Reforma, Modernización y Fortalecimiento del Estado –COPRE-,cuya misión, entre otras, se encontraba orientada a la implantación del Gobierno Electrónico en todos sus niveles (nacional, departamental y municipal), con el objetivo de contribuir a la modernización del Estado.Para contribuir con la reestructuración, basados en las condiciones especiales de un país en vías de desarrollo, con altos índices de pobreza,analfabetismo, desigualdad social, económica, política y tecnológica,se propuso una estrategia de abordaje que se centró en tres pilares fundamentales, que son:

1. Modernización del sector público

2. Apoyo institucional

3. Gobierno electrónico

Estos pilares tienen sus raíces en la Constitución Política de la República, y el Acuerdo Gubernativo 346-2004.
Al existir las bases legales para la reestructuración de la administración pública, en el marco de las Conferencias Iberoamericanas de Ministros de Administración Pública y Reforma del Estado, con la aprobación de los jefes de Estado y de Gobierno, en las Cumbres

Iberoamericanas realizadas por el Centro Latinoamericano de Administración para el Desarrollo –CLAD-, el gobierno de Guatemala, suscribe en Pucón, Chile, el 01 de junio de 2007, la Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico.

Con esta acción, se suma al esfuerzo de reducir la brecha digital y convertir a la sociedad de la información y el conocimiento en una oportunidad para todos, especialmente mediante la inclusión de aquellos que corren el peligro de quedar rezagados de sus beneficios.


Fuente: www.inap.gob.gt

Feliz día del Estudiante Universitario

“Esta ciudad te pertenece, edifica en ella tu presente, para que las generaciones futuras puedan aquí colmar su espíritu de sabiduría.  Que tu vida académica sea sagrada, fecunda y hermosa.  No entres a esta ciudad del espíritu sin bien probado amor a la verdad y a la libertad.”

Dr. Carlos Martínez Durán

Procedimiento del Recurso de Casación/publicación

Es un recurso extraordinario que se interpone ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, por motivos taxativos establecidos en la ley, para que examine y juzgue sobre el juicio de derecho contenido en sentencia definitiva de los tribunales de segunda instancia, o sobre la actividad realizada en el proceso, a efecto que se mantenga la exacta observancia de la ley por parte de los tribunales de justicia.
Sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de segunda instancia no consentidos expresamente por las partes que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía.
Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogada y Notaria, Master enDerecho Procesal General, Pensum cerrado de Doctorado en Derecho,Universidad Mariano Gálvez de Guatemala.
Miriam Lissett Jiménez CáceresMiriam Lissett Jiménez Cáceres

Se divide en varias fases que señalaremos en forma ordenada:interposición, admisión, sustanciación y decisión. Es importante señalar que no existe ninguna fase previa de preparación del recurso. Las fases antes señaladas son:

1.FASE DE INTERPOSICIÓNFASE DE INTERPOSICIÓN1.1 De la legitimación1.1 De la legitimación
Solamente pueden interponer el recurso de casación aquellos a quien haya perjudicado la resolución. Es decir que debe haber agravio, un perjuicio para el recurrente. Este extremo se entiende muy claramente, ya que nuestro ordenamiento jurídico no regula el llamado recurso de casación en interés de la ley. Por eso, la pretensión de reforma de una resolución es algo que es inherente al planteamiento del recurso de casación.
De acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, los directa y principalmente interesados en unproceso, o sus representantes legales, tienen derecho de interponer recurso, decasación ante la Corte Suprema de Justicia.Disposición similar existía en el anterior código y provocó muchasdificultades interpretativas, sobre todo en cuanto a quien figuraba en el procesocomo tercero estaba legitimado para interponerlo. La jurisprudencia se inclinó por la afirmativa, pero perdurando las dudas, el vigente Código vino a despejarlas,siguiendo la orientación del proyecto Couture. En el artículo 549 del Código Procesal Civil y Mercantil, se consideró al tercero coadyuvante como una misma parte con aquel a quien ayuda. En el caso de los terceros excluyentes, no existe problema, porque en estos supuestos el tercero ejercita una verdadera acción y se le sigue llamando tercero, únicamente por la circunstancia de que es ajeno a la relación jurídica existente entre demandante y demandado.Con el vocablo legitimación la doctrina y la jurisprudencia denominan a los sujetos habilitados para la interposición de los diversos recursos que contemplan los ordenamientos procesales positivos. Tessone agrega que, desde esta óptica,“la legitimación constituye uno de los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos, a la par del interés, la competencia del órgano y la personería del sujeto que interpone el remedio”.
Por lo que solamente pueden interponer el recurso de casación aquellos a quien haya perjudicado la resolución. Es decir que debe haber agravio, un perjuicio para el recurrente. Este extremo se entiende muy claramente, ya que nuestro ordenamiento jurídico no regula el llamado recurso de casación en interés de la ley. Por eso, la pretensión de reforma de una resolución es algo que es inherente al planteamiento del recurso de casación.
Debemos aclarar que solo pueden considerarse como directa y principalmente interesados, a quienes hubiesen sido parte en el proceso y hubiesen actuado con independencia de otro que haya actuado en el mismo, lo que quiere decir que, el tercero coadyuvante por ejemplo, no podrá considerársele con legitimación para recurrir, lea el documento completo aquí:

http://es.scribd.com/doc/3076781/PROCEDIMIENTO-DEL-RECURSO-DE-CASACIONPUBLICACION#fullscreen

Derechos Humanos de las mujeres en Guatemala

presentación

Hablar de democracia en Guatemala,nos remite al desafío de la activación de procesos para la reconstrucción del tejido social en función de lograr el pleno ejercicio de los Derechos Humanos para todas las personas, planteado en los Acuerdos de Paz.
El fundamento para la definición de una nueva ciudadanía, que incluya a las mujeres, está,entonces, en la generación de procesos que permitan la participación real de éstas, así como la inclusión de todos aquellos aspectos estratégicos que contribuyan al ejercicio cada vez más pleno de dicha ciudadanía.
Así, los temas relacionados con los derechos humanos de las mujeres han comenzado a volverse fundamentales para la toma de conciencia de éstas, pero también, para la definición y formulación de nuevas políticas públicas que brinden un sentido estratégico al proceso de democratización, favoreciendo las transformaciones sociales necesarias para entender que la diversidad genérica de lo humano no debe ser motivo para la discriminación o la exclusión, pero sobre todo,que la igualdad puede vivirse dentro de la diferencia


El presente documento sobre Los Derechos Humanos de las Mujeres en Guatemala”  busca ser una contribución para la apertura de la reflexión y el análisis de la problemática a laque se enfrentan las mujeres en el proceso de lograr la construcción de una sociedad cada vez más equitativa y justa para todas las personas.

Además de promover la discusión,el debate y la profundización alrededor de las causas que generan
la desigualdad genérica y propician la exclusión de las mujeres, y delos mecanismos que permiten la reproducción y permanencia de su discriminación; brinda una serie de recomendaciones que pueden encaminar o delinear las áreas o temáticas donde son más urgentes las transformaciones,en los once departamentos donde se realizaron los diagnósticos.
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Procedimiento legislativo en Guatemala

Fuente: http://es.wikipedia.org/wiki/Procedimiento_legislativo

El proceso o procedimiento legislativo tiene su base legal en los artículos del 174 al 181 de la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica del Organismo Legislativo,Decreto Legislativo 63-94 y su reglamento respectivo. Este proceso es de la siguiente forma:3

Iniciativa de Ley: Consiste en el acto por el cual determinados órganos del Estado someten a consideración del Congreso de la República un proyecto de ley. El artículo 174 de la Constitución establece a los siguientes órganos facultados para hacerlo:

El artículo 176 de la Constitución establece la presentación.

Los pasos que incluye esta etapa son:

  • 1.Presentación de la iniciativa o proyecto de ley (Art. 109 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo).
  • 1.1. Redactado en forma de decreto separando la parte considerativa de la dispositiva.
  • 1.2. Acompañado de estudios técnicos y documentos.
  • 1.3. Por escrito y en forma digital.
  • 1.4. Se presenta a la Dirección Legislativa.
  • 2. La Dirección Legislativa le da lectura a la exposición de motivos ante el Pleno Legislativo.
  • 3. El Pleno Legislativo remite el proyecto o iniciativa de ley a la Comisión de Trabajo respectiva.
  • 4. La Comisión de Trabajo estudia el proyecto o iniciativa de ley.
  • 4.1. La comisión puede proponer enmiendas.
  • 4.2. La comisión da su dictamen que puede ser favorable o desfavorable.
  • 5. La comisión retorna el proyecto con dictamen y enmienda a la Dirección Legislativa en 45 días.
  • 6. Difusión del proyecto o iniciativa de ley.

Discusión: Deliberación por el Pleno del Congreso en tres sesiones en distintos días. Establecido en el artículo 176 de la Constitución.

Los pasos que incluye esta etapa son:

  • 7. Discusión del proyecto o iniciativa de ley: La discusión de proyecto o iniciativa de ley se lleva a cabo en tres debates:
  • Primer y Segundo Debate: Se discute en términos generales la importancia y constitucionalidad del proyecto o iniciativa de ley.
  • Tercer Debate: Se da la votación para determinar si se conoce artículo por artículo.
  • 8. Aprobación por artículos.
  • 9. Aprobación de la redacción final.

Aprobación: Lo hace la Junta Directiva del Congreso, con un plazo de 10 días para enviarlo al Ejecutivo para su sanción. Lo establece el artículo 177 de la Constitución.

Los pasos que incluye esta etapa son:

  • 10. Remisión del decreto al Organismo Ejecutivo dentro de los 10 días de su remisión de la aprobación de la redacción final.

Sanción:Aceptación por el Ejecutivo. Se da luego de la aprobación. Plazo 15 días previo acuerdo de Consejo de Ministros y este puede devolverlo al Congreso con observaciones. esta facultad no es absoluta cuando se da el desacuerdo de dos ministros. Lo establece el artículo 177 de la Constitución. Además deben observarse también los artículos 178 y 179.

Los pasos que incluye son:

  • 11. Sanción: Es la aceptación que hace el Presidente de un decreto aprobado el Congreso. Se hace dentro de los 15 días después de enviado el decreto. La Sanción puede ser: Expresa o Tácita.

Tácita: Si transcurre el plazo y el Ejecutivo no devuelve el decreto, o no lo sanciona, o lo veta.

Veto: En este caso se considera sancionado el decreto en forma tácita.

Publicación: Dar a conocer la ley a quienes deban cumplirla. Los estable la Constitución en sus artículos 177 y 179.

  • 12. Promulgación: Es la orden solemne emitida por el Presidente de la República o en su defecto por el Congreso de que sea cumplida una ley en el país.
  • 13. Publicación: Es la que se realiza en el Diario Oficial de Centro América para poder dar a conocer a la población la ley que entrará en vigencia.
  • 14. Vacatio Legis: Es el período que se da entre la publicación y la fecha en que entra en vigencia la ley, y que tiene por objeto que la población de Guatemala pueda leer la ley para que puedan saber de que se trata y así poder prepararse para su cumplimiento.

Vigencia: Ocho días después de su publicación en el diario oficial a menos que la ley restrinja el plazo. Lo establece el artículo 180 de la Constitución.

15. Vigencia de la Ley: Es la vida de una ley la cual puede ser determinada o indeterminada. Es cuando la ley se vuelve aplicable, esto sucede ocho días después de su publicación o cuando lo establezca la misma ley.

Véase también [editar]

Referencias [editar]

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