Asesinatos de mujeres: expresión de feminicidio en Guatemala (documento) es una publicación elaborada en 2005 por el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos -CALDH- y el Grupo Guatemalteco de Mujeres -GGM-. Éste nació como primera representación de un deseo de solidaridad activa con un proceso de asesinatos de mujeres en crecimiento y sin respuestas institucionales por parte del Estado de Guatemala que dieran luces de sus causas fundamentales.
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Genocidio, la máxima expresión del racismo
Genocidio, la máxima expresión del racismo (documento) es una publicación elaborada en 2004 por el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos -CALDH-, como memoria del primer encuentro en Guatemala sobre genocidio y racismo.
Cual es el calendario gregoriano?
El calendario gregoriano es un calendario originario de Europa, actualmente utilizado de manera oficial en casi todo el mundo. Así denominado por ser su promotor el Papa Gregorio XIII, vino a sustituir en 1582 al calendario juliano, utilizado desde que Julio César lo instaurara en el año 46 a. C.1 El Papa promulgó el uso de este calendario por medio de la bula Inter Gravissimas.
Este calendario es utilizado en Guatemala y encuentra su fundamento en la Ley del Organismo Judicial en el artículo 45, Plazos . Cómputo de tiempo. (Reformado por el artículo 4 del Decreto Ley 64-90). Salvo disposición en contrario en el cómputo de los plazos legales se observarán las reglas siguientes:a) El día es de veinticuatro horas. que empezará a contarse desde la media noche. cero horas. b) Para los efectos legales. se entiende por noche el tiempo comprendido entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día siguiente .c) Los meses y los años se regularán por el número de días que les corresponde según cl calendario gregoriano. Terminarán los años y los meses, la víspera de la fecha en que han principiado a contarse.d) En los plazos que se computen por días no se incluirán los días inhábiles. Son inhábiles los días de feriado que se declaren oficialmente: los domingos y los sábados cuando por adopción de jornada continua de trabajo o de jornada semanal de trabajo no menor de cuarenta (40) horas. se tengan como días de descanso y los días en que por cualquier causa el tribunal hubiese permanecido cerrado en el curso de todas las horas laborales.e) Todo plazo debe computarse a partir del día siguiente al de la última notificación, salvo el establecido o filado por horas. que se computará como lo establece el artículo 46 de esta ley. En materia impositiva el cómputo se hará en la forma que determinen las leyes de la materia los plazos.
Algunos códigos y leyes de Guatemala!
Les compartimos algunos códigos y leyes de Guatemala!
Como se hace el acta de legalización?
Definición
Es por medio de la cual, el notario, da fe que una firma que ha sido puesta o reconocida en su presencia es autentica, y que él reconoce al signatario o bien que lo identificó por los medios legales, siendo el responsable el profesional de la firma y fecha de la legalización.
El artículo 54 del código de notariado, establece: “que los notarios pueden legalizar firmas cuando sean puestas o reconocidas en su presencia. Asimismo podrán legalizar fotocopias, fotostáticas y otras reproducciones elaboradas por procedimientos análogos, siempre que las mismas, sean procesadas, copiadas o reproducidas del original, según sea el caso, en presencia del notario autorizante.”[1]
Requisitos
Que la firma o firmas sean puestas en presencia del Notario
Que las mismas sean reconocidas por el signatario o firmante, si éstas se hubieran estampado con anterioridad.
Contenido y formalidades:
Si la firma es puesta por una persona a ruego de otra que no supiere o no pudiere firmar, ambas deben comparecer en el acto, en este caso se legaliza la firma de quien firmó a ruego y la persona que no ha podido o sabido firmar estampará nuevamente su impresión digital. Para el caso de reconocimiento, será suficiente la concurrencia del obligado, lo que hará constar el notario.[2] El acta de legalización se redacta a continuación de la firma que se legaliza, no importando el tipo de papel en que esté el documento. Las formalidades para esta acta se encuentran contenidas en el artículo 55 del código de notariado las cuales son las siguientes:
a) Lugar y fecha.
b) El nombre o nombres de los signatarios.
c) La identificación legal de los comparecientes de acuerdo con el inciso cuarto, del articulo 29 del código de notariado
d) Si no fueren conocidos del notario.
e) Fe de que la o las firmas son autenticas.
f) Las firmas de los signatarios y testigos si los hubiera.
La firma y sello del notario, precedida de las palabras ANTE MI
[1] ART.54 CODIGO DE NOTARIADO
[2] ART. 56 CODIGO DE NOTARIADO
ver el documento completo y ejemplos en: http://es.scribd.com/doc/49888679/ACTAS-DE-LEGALIZACION-DE-FIRMAS-FINAL
Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico
31 de mayo, Aniversario de la Creación de la Constitución Política de la República de Guatemala
Guatemala está de aniversario, arribamos a un año mas de la Creación de la Carta Magna, mejor conocida como Constitución Política de la República de Guatemala, !FELICIDADES PATRIA MÍA!
Sabes cuantos años cuantos años cumple hoy nuestra Constitución?
Información sobre timbres Notariales y Forenses
Saludos amigos, remitimos esta información para los profesionales del Derecho y para los procuradores jurídicos, que es a quien le toca dar esas vueltas para la compra de los timbres, recomendamos leer el comunicado del CANG.
Doctrina de Derecho Procesal Laboral
Derecho Procesal Laboral
Principios Del Derecho Procesal Del Trabajo: El artículo 326 CT dice: “En cuanto no contraríen y los principios procesales que contiene este código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil y de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial. Si hubiera omisión de procedimientos, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social están autorizados para aplicar las normas de las referidas leyes por analogía a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes. Las normas contenidas en este título se aplicarán a su vez, sino hubiere incompatibilidad, en silencio de las demás reglas del presente código”.
El Código de Trabajo Guatemalteco contiene en un mismo cuerpo, la parte sustantiva y la parte procesal. A continuación se tratarán los siguientes principios: lee y descarga el documento completo en: http://es.slideshare.net/deisito/derecho-derecho-procesal-laboral-guatemalteco?from_search=3
[slideshare id=17082209&doc=derechoderechoprocesallaboralguatemalteco-130310100613-phpapp02]
LEGISLACIÓN CENTROAMERICANA SOBRE EL VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS
LEGISLACIÓN CENTROAMERICANA SOBRE EL VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS
ANEXO “B” DEL CONVENIO SOBRE
EL RÉGIMEN ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO
Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica.
CONVENCIDOS
De que el Proceso de Integración Económica es un instrumento eficaz para impulsar el desarrollo económico y social de los países centroamericanos, y de que sus beneficios deben favorecer a todos los sectores de la Población;
‘TENIENDO EN CUENTA
Que existe amplio consenso en los países centroamericanos sobre la necesidad de reajustar y orientar el proceso de Integración Económica, para convertirlo en un auténtico instrumento y factor del desarrollo económico de la región;
CONSCIENTES
De que las condiciones económicas y sociales de Centroamérica han experimentado profundas transformaciones, que requieren de un nuevo esquema que permita a los países adaptarse, con la flexibilidad y oportunidad necesarias, a las circunstancias cambiantes,
POR TANTO:
Han decidido suscribir el presente Convenio, que se denominará “Legislación Centroamericana sobre el valor Aduanero de las Mercancías, Anexo “B”, del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano”, a cuyo efecto han designado a sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el señor Jefe de Estado de la República de Guatemala, al señor Ariel Rivera Irías, Ministro de Economía;
Su Excelencia el señor Presidente de la República de Costa Rica, al señor Odalier Villalobos González, Ministro de Economía y Comercio;
Su Excelencia el señor Presidente de la República de Nicaragua, al señor Alejandro E. Martínez Cuenca, Ministro de Comercio Exterior:
Su Excelencia el señor Presidente de la República de El Salvador, al señor Ricardo González Camacho, Ministro de Economía;
Quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y de hallarlos en buena y debida.forma, convienen en lo siguiente:
ANEXO “B”
LEGISLACION CENTROAMERICANA SOBRE EL VALOR
ADUANERO DE LAS MERCANCIAS
CAPITULO I
PRECIO NORMAL
Artículo 1
Para la aplicación de los derechos arancelarios advalorem contenidos en el Arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal.
Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiera fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro.
Artículo 2
El precio normal se determinará presumiendo que:
a) Las mercancías son entregadas al comprador en el puerto o lugar de introducción alterritorio del país de importación;
b) El vendedor soporta todos los gastos relacionados con la venta y la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de introducción al territorio del país de importación por lo cual estos gastos están incluidos en el precio normal; y,
c) El comprador soporta los derechos y gravámenes exigibles en el país de importación, por lo cual tales derechos y gravámenes están excluidos del precio normal.
Artículo 3
Los gastos a que se hace referencia en el literal b) del artículo anterior, comprenden especialmente:
a) Los gastos de transporte;
b) Los gastos de seguro;
c) Las comisiones y/o corretajes;
ch) Los gastos para la obtención, fuera del país de importación, de los documentos relacionados con la introducción de las mercancías en el país de importación, incluidos los derechos o tarifas consulares;
d) Los derechos y gravámenes exigibles fuera del país de importación, con exclusión de aquellos de los que las mercancías hubieran sido desgravadas, o cuyo importe hubiera sido o deba ser reembolsado;
e) El costo de los embalajes o envases, excepto si ellos siguen un régimen arancelario propio y se someten a la misma operación aduanera:
f) Los gastos de embalajes o envases; y,
g) Los gastos de carga y estiba; y de desestiba y descarga.
Cuando por la naturaleza de la importación el consignatario o importador no pueda presentar los comprobantes de los gastos correspondientes a transporte y seguros, corresponderá a la Autoridad Aduanera su estimación conforme a lo dispuesto en el Reglamento de esta Legislación.
Artículo 4
Siempre que se trate de una compraventa efectuada en términos de buena fe, el precio pagado o por pagar que figure en la factura comercial o en la documentación correspondiente se tomará como indicativo del precio normal, sin perjuicio de los posibles ajustes a dicho precio, que se juzguen necesarios, teniendo en cuenta los elementos que en la compraventa considerada difieran de los que contiene la definición del valor a que se refiere esta Legislación.
La Autoridad Aduanera de cada Estado Contratante deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que se eludan los derechos aduaneros por medio de precios o contratos ficticios o falsos.
Artículo 5
Cuando en aplicación de las disposiciones de la presente Legislación sea necesario efectuar conversión de monedas extranjeras, se aplicará el artículo 20 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
CAPITULO II
ELEMENTOS DEL PRECIO NORMAL
Artículo 6
Son elementos determinantes del precio normal:
1. El precio
El precio pagado o por pagar se podrá tener como base para la determinación del precio normal de las mercancías, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el tiempo transcurrido entre la fecha de la factura comercial y la de aceptación de la póliza, no sobrepase el límite establecido en el Reglamento de esta Legislación; y,
b) Que el precio en el momento de su concertación, corresponda a los precios a que se obtendrían las mercancías en una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia. A dicho precio deberán adicionarse los gastos señalados en el artículo 3 de esta Legislación.
2. El tiempo
El momento que debe tenerse en cuenta para la valoración de las mercancías es el de la aceptación de la póliza.
3. El lugar
Se entenderá por tal, el puerto o lugar de introducción de las mercancías al territorio del país de importación. En caso de que el ingreso de la mercancía se efectúe por un puerto de otro país centroamericano, distinto del país de importación, se entenderá por puerto o lugar de introducción el que designe la Legislación de este país.
4. La cantidad
El precio normal se determinará suponiendo que la compraventa se limita a la cantidad de mercancías a valorar, habida cuenta de las circunstancias comerciales de la operación.
CAPITULO III
CONDICIONES DE LIBRE COMPETENCIA
Artículo 7
A los efectos de esta Legislación se considera como compraventa efectuada en condiciones de libre competencia, entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro, la que reuna, los siguientes requisitos:
a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la única prestación efectiva del comprador;
b) Que el precio no esté incluido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el vendedor, y el comprador o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador;
c) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de cualquier otro acto de disposición, o de la utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él; y,
ch) Y otras que Consejo determine.
El consejo reglamentará este artículo.
CAPITULO IV
PATENTES Y MARCAS
Artículo 8
Si las mercancías a valorar han sido fabricadas con arreglo a una patente de invención o conforme a un dibujo o a un modelo protegidos, se entenderá que el precio normal de las mismas comprende el valor del derecho de utilización de la patente, dibujo o modelo correspondiente, en dichas mercancías.
Artículo 9
Cuando las mercancías a valorar se distingan con una marca extranjera de fábrica o de comercio, se entenderá que el precio normal de las mismas comprende el valor del derecho de utilización de tal marca extranjera de fábrica o de comercio.
Artículo 10
El precio normal de las mercancías importadas que, después de sufrir un trabajo complementario en el país de importación sean objeto, bien de una compraventa o de otro acto de disposición con una marca extranjera de fábrica o de comercio, bien de una utilización con tal marca, se determinará conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Legislación.
Artículo 11
Lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 anteriores será aplicable sin perjuicio de lo que establecen los artículos 1 y 7 de esta Legislación.
Artículo 12
A los fines de esta Legislación, se considera que una marca de fábrica o de comercio es extranjera si pertenece a:
a) Una persona que fuera del país de importación haya cultivado, fabricado o puesto en venta mercancías con tales marcas; o,
b) Una persona asociada en negocios con cualquiera de las mencionadas en el literal a) anterior; y,
c) Una persona cuyos derechos sobre dicha marca estén limitados por las disposiciones de algún acuerdo con cualquiera de las personas mencionadas en los literales a) y b)anteriores.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DEL PRECIO NORMAL
Artículo 13
La determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar con las rectificaciones o ajustes necesarios cuando éste sea distinto al precio usual de competencia. De no ser ésto posible, para determinar el precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión de:
1. Precio usual de competencia;
2. Precio probable de compraventa;
3. Precio efectivo de compraventa; y,
4. Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres.
El Reglamento de esta Legislación establecerá los ajustes que sea necesario hacer a los anteriores precio cuando los elementos de la compraventa considerada difieran de los que contienen los artículos 1, 2 y 3 de esta Legislación.
Artículo 14
Para los efectos del artículo 13 anterior se entiende por:
1. Precio pagado o por pagar, aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato.
2. Precio usual de competencia, el que habitualmente se aplica en las operaciones de compraventa en condiciones de libre competencia, bajo circunstancias parecidas, para las mercancías idénticas o similares a las que se valoran.
3. Precio probable de compraventa, el precio que se aplica a la mercancía idéntica o similar a la importada, en compraventas efectuadas con anterioridad en el territorio nacional en condiciones parecidas y dentro de un plazo no superior a los 90 días.
4. Precio efectivo de compraventa, el precio que se aplica a la propia mercancía en | compraventas efectuadas en el territorio nacional por primera vez.
5. Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres, el que se establezca con base en los alquileres previstos en los convenios de uso y goce de bienes, durante el período normal de utilización de la mercancía importada con deducción de los elementos extraños a la noción de precio normal, tales como los intereses legales durante dicho período y asistencia técnica.
Artículo 15
La determinación del precio normal de las mercancías averiadas, usadas, y de otros casos especiales, se realizará según lo que prevea el Reglamento de esta Legislación.
CAPITULO VI
DOCUMENTOS EXIGIBLES
Artículo 16
El consignatario de la mercancía o el importador, en su caso, declarará el valor aduanero de la misma, ante la Aduana respectiva, con arreglo a las disposiciones precedentes. El documento donde dicho valor habrá de consignarse se denomina “Declaración del Valor Aduanero”, cuya presentación, forma, contenido y excepciones se establecerán en el Reglamento de esta Legislación.
Artículo 17
El consignatario de las mercancías o el importador, en su caso, está en la obligación de suministrar a la Autoridad Aduanera correspondiente, cualquier documento o información adicional que se considere necesario para la comprobación del valor aduanero, en las condiciones que señale el Reglamento de esta Legislación.
CAPITULO VII
COMPROBACION E INVESTIGACION DEL VALOR ADUANERO
Artículo 18
Corresponde a la Autoridad Aduanera de cada Estado Contratante la comprobación y, dado el caso, la investigación del valor aduanero declarado, debiendo efectuar al mismo los ajustes y rectificaciones necesarios cuando se establezca que difiere del precio normal. A estos efectos, establecerá los registros que sean pertinentes, cuya organización y operación se determinarán en el Reglamento de esta Legislación, y ordenará las inspecciones y auditorías necesarias.
Artículo 19
La investigación y comprobación del valor aduanero declarado, procederá aún posteriormente al pago de los derechos arancelarios, así como los reparos o ajustes a dicho valor cuando esta acción proceda, siempre que el proceso anterior se realice dentro del plazo de 90 días después de pagados los derechos arancelarios correspondientes.
Dentro de este mismo plazo, la. Autoridad Aduanera notificará al importador la obligación del pago de los derechos arancelarios que no hubieran sido pagados.
Artículo 20
Cuando se determine la existencia de hechos o circunstancias desconocidos originalmente, imputables a dolo, ocultamiento o mala fe del importador, mediante la presentación de declaraciones o documentos inexactos, incompletos o falsos o cualquier otra acción que tienda a ocasionar perjuicio fiscal, la investigación y comprobación del valor aduanero declarado a que hace referencia al artículo 18 anterior, procederá aún posteriormente al pago de los derechos arancelarios, dentro del plazo que la legislación nacional establezca y a partir de la fecha en que se realice dicho pago. En esos casos se procederá de acuerdo con la legislación nacional vigente aplicable en materia aduanera y de defraudación fiscal. Para los efectos anteriores, no será necesario que el importador haya dejado muestras de la mercancía.
CAPITULO VIII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 21
Los errores cometidos en la declaración del valor aduanero, que se determinen conforme a lo dispuesto en el artículo 19, serán sancionados, cuando haya perjuicio fiscal,con una multa pagadera en moneda nacional por una suma equivalente no menor de cinco ni mayor de cien pesos centroamericanos, dependiendo de la magnitud del error.
Artículo 22
Las falsedades en la declaración del valor aduanero que se determinen conforme a lo dispuesto en el artículo 20, serán sancionadas, cuando proceda, de acuerdo con la legislación vigente en cada país.
CAPITULO IX
DEL COMITE NACIONAL DE VALORACION ADUANERA
Artículo 23
Se crea en cada uno de los Estados Contratantes un Comité Nacional de Valoración Aduanera, que tendrá la facultad de conocer y decidir en última instancia administrativa las reclamaciones o recursos en materia de valoración aduanera. El Reglamento establecerá los procedimientos a los cuales deberá ajustar su actuación.
Artículo 24
El Comité estará integrado por cinco miembros, tres de los cuales serán representantes del sector público. Será presidido por el representante del Ministerio de Hacienda o Finanzas, El Comité adoptará sus decisiones por mayoría de la totalidad de sus miembros.
CAPITULO X
RECLAMACIONES Y RECURSOS
Artículo 25
Las reclamaciones y recursos en materia de valoración aduanera, en la vía administrativa, se regirán por las disposiciones de este Capitulo, y se tramitarán, en lo que fuera aplicable, conforme a la legislación vigente.
Contra la resolución de ajustes y rectificaciones originados por la aplicación de los artículos 19 y 20 de esta legislación, en los casos que proceda según la ley nacional , cabrá recurso de revisión ante el Director de Aduanas, el cual se interpondrá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva notificación. El Director de Aduanas deberá resolver dentro de los 30 días hábiles siguientes. En caso contrario, el recurso se tendrá por resuelto desfavorablemente y el interesado podrá acudir a la instancia creada en el artículo 23.
El recurso de apelación para el Comité Nacional de Valoración Aduanera deberá interponerse, a través del Director de Aduanas, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación respectiva o al vencimiento del plazo establecido para que el Director de Aduanas resuelva.
El Comité deberá resolver el recurso de apelación dentro de los 60 días calendario siguientes a la recepción del expediente administrativo.
Contra las resoluciones del Comité Nacional de Valoración Aduanera cabrán los recursos que determine el Derecho Interno.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26
El concepto de precio normal establecido por esta Legislación será utilizado para la determinación del valor aduanero de todas las mercancías importadas o internadas, inclusive las libres de derechos arancelarios, las liberadas por leyes especiales y las sujetas a Derechos Específicos.
En las internaciones intracentroamericanas, la aplicación de esta Legislación no podrá ser ejercida, bajo circunstancia alguna, para entorpecer el intercambio.
Artículo 27
El Consejo emitirá el Reglamento de esta Legislación.
Artículo 28
Ratificación, depósito, vigencia y denuncia. El presente Anexo “B” es parte integrante del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y será sometido a ratificación en cada uno de los Estados, de conformidad con las respectivas normas constitucionales o legales. Los Instrumentos de Ratificación deberán depositarse en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos, (ODECA). El Anexo “B” entrará en vigor, para los países en los cuales ya esté vigente el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en el momento en que cada uno lo deposite. Su duración será la del citado Convenio y se prorrogará en la misma forma y por los mismos períodos del Convenio.
La denuncia del Anexo “B” está condicionada a la del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y, en su caso, la misma se efectuará de conformidad con las disposiciones del párrafo tercero, del artículo 27, del citado Convenio.
La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos será la depositaria del presente Instrumento y enviará copias certificadas del mismo a la Cancillería de cada uno de los Estados Contratantes y a la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, a los cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los Instrumentos de Ratificación, así como de cualquier denuncia que ocurriere. Al efectuarse cada depósito, procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, para los fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas
Artículo 29
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio Primero
Las pó1izas de importación que al momento de entrar en vigencia la presente Legislación ya hubieran sido aceptadas, se tramitarán y liquidarán conforme las disposiciones arancelarias bajo las cuales se iniciaron.
Transitorio Segundo
En tanto no se adopte una nueva legislación regional en materia aduanera, las reclamaciones y recursos a que se refiere el artículo 25 de este Anexo se regirán por las disposiciones del Capítulo XXXIII del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el Título 12 de su Reglamento. Los países que no tienen en vigencia el CAUCA y el RECAUCA, aplicarán para las reclamaciones y recursos la legislación nacional respectiva.
En la sede de la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana (SIECA), en la ciudad de Guatemala el siete de junio de mil novecientos ochenta y cinco.
Por el Gobierno de Guatemala: Ariel Rivera Irías, Ministro de Economía |
Por el Gobierno de Costa Rica: Odalier Villalobos González, Ministro de Economía y Comercio |
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Por el Gobierno de Nicaragua: Alejandro E. Martínez Cuenca, Ministro de Comercio Exterior |
Por el Gobierno de El Salvador: Ricardo González Camacho, Ministro de Economía |
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En la sede de la SIECA el día 8 de junio de 1985. |