Fundamentos de Derecho Tributario

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Derecho Tributario.

También llamado “derecho impositivo” o “derecho fiscal”, es el conjunto de normas jurídicas que se refieren a los tributos, regulándolos en sus distintos aspectos.

Comprende dos partes.:
Parte General y Parte especial.

1. Parte General.:

Donde están comprendidas las normas aplicables a todos y cada uno de los tributos, es la parte teóricamente más importante porque en ella están comprendidos aquellos principios de los cuales no se puede prescindir en los Estados de derecho para lograr que la coacción que significa el tributo esté regulada en forma tal que imposibilite su arbitrariedad. (Ejemplo: Código Tributario.)

2. Parte Especial.:

Donde están comprendidas las disposiciones específicas sobre los distintos tributos que integran el sistema tributario. (Ejemplo.: Ley del IVA, Ley del ISR, etc.) Sistema tributario es el conjunto de tributos de cada país.

Ubicación del Derecho Tributario.:

El Derecho público comprende el Derecho financiero, éste comprende el Derecho tributario o derecho fiscal que es la “Disciplina jurídica independiente”, “La parte de la actividad financiera vinculada con la aplicación y recaudación de los recursos”.

Autonomía del Derecho Tributario.:

Existen varias posiciones al respecto.

  1. Las que niegan todo tipo de autonomía el derecho tributario por que lo subordinan al derecho financiero.
  2. Las que estiman que el derecho tributario es una rama del derecho administrativo.
  3. Las que consideran al derecho tributario material o sustantivo tanto didáctica como científicamente autónomo.
  4. Las que consideran al derecho tributario dependiente del derecho privado (civil y mercantil) y le conceden al derecho tributario tan sólo un particularismo exclusivamente legal. Esto significa que el legislador tributario puede crear regulaciones fiscales expresas derogatorias del derecho privado, pero si no lo hace, sigue rigiendo éste.

Fuentes del Derecho Tributario.:

Articulo. 2 Código Tributario. Son fuentes de ordenamiento jurídico tributario y en orden de jerarquía.:

  1. Las disposiciones constitucionales. Las leyes, los tratados y las convenciones internacionales que tengan fuerza de ley.
  2. Los reglamentos que por acuerdo Gubernativo dicte el Organismo Ejecutivo.

Interpretación de las normas jurídico tributarias.:

Articulo. 4. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial.

Articulo. 5. En los casos de falta oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de una ley tributaria, se resolverá conforme a las disposiciones del artículo 4 de este Código. Sin embargo, por aplicación analógica no podrán instituirse sujetos pasivos tributarios, ni crearse, modificarse o suprimirse obligaciones, exenciones, exoneraciones, descuentos, deducciones u otros beneficios, ni infracciones o sanciones tributarias.

Articulo. 6. . En caso de conflicto entre leyes tributarias y las de cualquiera otra índole, predominarán en su orden, las normas de este Código o las leyes tributarias relativas a la materia específica de que se trate.

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Doctrina de Derecho Procesal Laboral

Derecho Procesal Laboral

Concepto: Conjunto de principios , instituciones y de normas instrumentales que tienen por objeto resolver los conflictos surgidos con ocasión del trabajo( individuales y colectivos ), así como las cuestiones voluntarias, organizando para el efecto a la jurisdicción privativa de trabajo y previsión social y regulando los diversos tipos de procesos”
Contiene los siguientes puntos:
a) Los principios que informan el Derecho Procesal del Trabajo.
b) Sus Instituciones propias
c) Sus normas instrumentales
d) Las cuestiones voluntarias que pueden presentarse
e) La organización de la jurisdicción privativa del Trabajo y Previsión Social
f) La organización de los órganos administrativos laborales
g) Los diversos tipos de proceso: individuales, colectivos, cautelares, ejecutivos, voluntarios, etc.

Principios Del Derecho Procesal Del Trabajo: El artículo 326 CT dice: “En cuanto no contraríen y los principios procesales que contiene este código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil y de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial. Si hubiera omisión de procedimientos, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social están autorizados para aplicar las normas de las referidas leyes por analogía a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes. Las normas contenidas en este título se aplicarán a su vez, sino hubiere incompatibilidad, en silencio de las demás reglas del presente código”.

El Código de Trabajo Guatemalteco contiene en un mismo cuerpo, la parte sustantiva y la parte procesal. A continuación se tratarán los siguientes principios: lee y descarga el documento completo en: http://es.slideshare.net/deisito/derecho-derecho-procesal-laboral-guatemalteco?from_search=3

[slideshare id=17082209&doc=derechoderechoprocesallaboralguatemalteco-130310100613-phpapp02]

Analisis de la extradición del expresidente Alfonso Portillo

El caso del expresidente Alfonso Portillo  del cual existen cuatro recursos de exhibición personal pendientes, ha generado diversos debates dentro y fuera del territorio guatemalteco, esto ante la manera abrupta de efectuar la detención y traslado del exmandatario por parte de un gobierno extranjero, ante la aprobación del expresidente Álvaro Colom y ante el silencio del presidente actual Otto Perez Molina a quien el lema de campaña le ha quedado corto, denotando la desconfianza e inseguridad de la población e improbación de la forma de gobierno, y que extrañamente, desde los señalamientos en el juicio contra el ex jefe de Estado, Efraín Ríos Montt,  por parte de un testigo protegido quien lo sindicó como “Comandante Tito”de haber ordenado la muerte de pobladores de Nebaj, Quiché, en 1982 ha mantenido un perfil bajo y a desviado temas de interés nacional, bajo una campaña mediática en contubernio con el CACIF de que en Guatemala no hubo Genocidio.

En un comunicado el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que Portillo será presentado ante el juez Robert Paterson hoy martes 28 a las 14:00 horas en la Corte Federal del Distrito Sur de Nueva York-


En el programa A Primera Hora la exfiscal contra la corrupción, Karen Fischer; el exministro de Gobernación, Carlos Menocal; y abogado y constituyente, Fernando Linares Beltranena analizaron cómo se dio la extradición del expresidente, Alfonso Portillo, hacia Estados Unidos.

Fischer dijo que la extradición fue algo fue sorpresivo y consideró que el dispositivo de seguridad implementado para su traslado fue para evitar manifestaciones o algún tipo de levantamiento frente al Centro Médico Militar. A su criterio no tenía que tratársele con ningún privilegio ni con trato especial.

Menocal indicó que le sorprende la manera abrupta en que fue trasladado Portillo hacia la Fuerza Aérea Guatemalteca y lo calificó como curioso, por el hecho de la cercanía que tuvo la prensa al avión donde fue llevado el exmandatario hacia Estados Unidos. Acerca de la extradición, Menocal explicó que el entonces presidente Álvaro Colom solo cumplió con un trámite y no es que haya sido suya la decisión de firmar la autorización de ese proceso.

En cuanto al señalamiento de que Sandra Torres estuvo en la casa de Portillo Menocal dijo que es una mentira.

Fernández Beltranena dijo que el operativo de traslado de Portillo fue fue vergonzoso y “digno de una película de Rambo”, pero no un operativo digno para un expresidente de la República. A criterio del abogado a Portillo lo tenían que escoltar personas vestidas de traje formal, no policías ni militares, y agregó que tenían que hacerlo personas de protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La predicción del abogado es que la justicia estadounidense absolverá a Portillo, Fischer dice que al expresidente le darán la pena máxima de 20 años de cárcel además de la obligatoriedad de devolver al menos 70 millones de dólares y Menocal coincidió en que habrá condena contra el exmandatario.

Fuentes:

Emisoras Unidas 89.7 FM, Transdoc.com

Guatemala en lista de paraísos fiscales

El diario Le monde ha dado a conocer la lista de paraísos fiscales, en los cuales Guatemala sobresale

POR AGENCIA EFEFRANCIA

PARÍS – Por las jurisdicciones presentadas como no cooperativas no podrán transitar los fondos utilizados por la AFD para sus operaciones de desarrollo en los países pobres, que utiliza con frecuencia financiación privada para sus operaciones.

Ello significa que ese organismo no podrá adquirir participaciones financieras o hacer transitar por allí sus inversiones, cuando Panamá es punto de paso por el que circula una gran parte de la ayuda pública destinada a Latinoamérica, hizo notar Le Monde.

La lista, por orden alfabético, la componen Botsuana, Brunei, Costa Rica, Dominica, Emiratos rabes Unidos, Filipinas, Guatemala, Islas Marshall, Liberia, Montserrat, Nauru, Niue, Trinidad y Tobago y Vanuatu.

El ministro de Desarrollo, el ecologista Pascal Canfin, está detrás de esta iniciativa, que pretende mostrar la ejemplaridad de Francia en un momento de ofensiva internacional contra la opacidad de los paraísos fiscales.

“Pedí a la AFD que se dotara de una lista consecuente de jurisdicciones no cooperativas para que sea la agencia más exigente del mundo. Ahora lo es y estoy orgulloso”, declaró Canfin al periódico.

Explicó también que la composición de la lista es resultado de la suma de la que había hecho el Ministerio de Finanzas el pasado año, en la que había ocho Estados o territorios como Brunei, Filipinas o las Islas Vírgenes, con las identificadas por el Foro Global sobre la Transparencia Fiscal, vinculado a la OCDE.

A ese respecto, el ministro francés señaló que las 17 jurisdicciones identificadas constituyen “el máximo de lo que podíamos hacer, puesto que la ADF no puede definir por sí misma qué es un paraíso fiscal”.

Su intención es ampliar la prohibición de operar con todas ellas también al Banco Público de Inversiones y a la Caisse des Dép ts et Consignations (CDC), organismos franceses.

Se trata así de forzar una mayor transparencia en las cuentas de las empresas puesto que “la constitución a escala internacional de una lista negra de paraísos fiscales como existió en el pasado puede chocar con consideraciones geopolíticas”.

Canfin estimó que ya constituyó un avance la decisión de la cumbre europea del pasado día 22 de mayo de obligar a todas las empresas a”la transparencia sobre sus actividades en todos los países del mundo, y por tanto también en los paraísos fiscales”.

El G20 ha encargado a la OCDE una revisión sobre la cooperación internacional en el terreno del intercambio de información fiscal, lo que podría dar lugar a una nueva “lista negra” en el futuro.

La lista francesa promovida por el titular francés de Desarrollo se hace pública en la misma semana en la que realiza una visita a París el presidente de Panamá, Ricardo Martinelli, que será recibido el viernes en el Palacio del Elíseo por el jefe del Estado francés, Franois Hollande.

Horas antes, el mismo viernes por la mañana, Martinelli participará en la edición anual del Foro Económico Internacional de Latinoamérica y el Caribe, organizado por el Ministerio francés de Finanzas, la OCDE y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).

LEGISLACIÓN CENTROAMERICANA SOBRE EL VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS

LEGISLACIÓN CENTROAMERICANA SOBRE EL VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS

ANEXO “B” DEL CONVENIO SOBRE

EL RÉGIMEN ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO

Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica.

CONVENCIDOS

De que el Proceso de Integración Económica es un instrumento eficaz para impulsar el desarrollo económico y social de los países centroamericanos, y de que sus beneficios deben favorecer a todos los sectores de la Población;

‘TENIENDO EN CUENTA

Que existe amplio consenso en los países centroamericanos sobre la necesidad de reajustar y orientar el proceso de Integración Económica, para convertirlo en un auténtico instrumento y factor del desarrollo económico de la región;

CONSCIENTES

De que las condiciones económicas y sociales de Centroamérica han experimentado profundas transformaciones, que requieren de un nuevo esquema que permita a los países adaptarse, con la flexibilidad y oportunidad necesarias, a las circunstancias cambiantes,

POR TANTO:

Han decidido suscribir el presente Convenio, que se denominará “Legislación Centroamericana sobre el valor Aduanero de las Mercancías, Anexo “B”, del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano”, a cuyo efecto han designado a sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia el señor Jefe de Estado de la República de Guatemala, al señor Ariel Rivera Irías, Ministro de Economía;

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Costa Rica, al señor Odalier Villalobos González, Ministro de Economía y Comercio;

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Nicaragua, al señor Alejandro E. Martínez Cuenca, Ministro de Comercio Exterior:

Su Excelencia el señor Presidente de la República de El Salvador, al señor Ricardo González Camacho, Ministro de Economía;

Quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y de hallarlos en buena y debida.forma, convienen en lo siguiente:

ANEXO “B”

LEGISLACION CENTROAMERICANA SOBRE EL VALOR

ADUANERO DE LAS MERCANCIAS

CAPITULO I

PRECIO NORMAL

Artículo 1

Para la aplicación de los derechos arancelarios advalorem contenidos en el Arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal.

Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiera fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro.

Artículo 2

El precio normal se determinará presumiendo que:

a) Las mercancías son entregadas al comprador en el puerto o lugar de introducción alterritorio del país de importación;

b) El vendedor soporta todos los gastos relacionados con la venta y la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de introducción al territorio del país de importación por lo cual estos gastos están incluidos en el precio normal; y,

c) El comprador soporta los derechos y gravámenes exigibles en el país de importación, por lo cual tales derechos y gravámenes están excluidos del precio normal.

Artículo 3

Los gastos a que se hace referencia en el literal b) del artículo anterior, comprenden especialmente:

a) Los gastos de transporte;

b) Los gastos de seguro;

c) Las comisiones y/o corretajes;

ch) Los gastos para la obtención, fuera del país de importación, de los documentos relacionados con la introducción de las mercancías en el país de importación, incluidos los derechos o tarifas consulares;

d) Los derechos y gravámenes exigibles fuera del país de importación, con exclusión de aquellos de los que las mercancías hubieran sido desgravadas, o cuyo importe hubiera sido o deba ser reembolsado;

e) El costo de los embalajes o envases, excepto si ellos siguen un régimen arancelario propio y se someten a la misma operación aduanera:

f) Los gastos de embalajes o envases; y,

g) Los gastos de carga y estiba; y de desestiba y descarga.

Cuando por la naturaleza de la importación el consignatario o importador no pueda presentar los comprobantes de los gastos correspondientes a transporte y seguros, corresponderá a la Autoridad Aduanera su estimación conforme a lo dispuesto en el Reglamento de esta Legislación.

Artículo 4

Siempre que se trate de una compraventa efectuada en términos de buena fe, el precio pagado o por pagar que figure en la factura comercial o en la documentación correspondiente se tomará como indicativo del precio normal, sin perjuicio de los posibles ajustes a dicho precio, que se juzguen necesarios, teniendo en cuenta los elementos que en la compraventa considerada difieran de los que contiene la definición del valor a que se refiere esta Legislación.

La Autoridad Aduanera de cada Estado Contratante deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que se eludan los derechos aduaneros por medio de precios o contratos ficticios o falsos.

Artículo 5

Cuando en aplicación de las disposiciones de la presente Legislación sea necesario efectuar conversión de monedas extranjeras, se aplicará el artículo 20 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

CAPITULO II

ELEMENTOS DEL PRECIO NORMAL

Artículo 6

Son elementos determinantes del precio normal:

1. El precio

El precio pagado o por pagar se podrá tener como base para la determinación del precio normal de las mercancías, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el tiempo transcurrido entre la fecha de la factura comercial y la de aceptación de la póliza, no sobrepase el límite establecido en el Reglamento de esta Legislación; y,

b) Que el precio en el momento de su concertación, corresponda a los precios a que se obtendrían las mercancías en una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia. A dicho precio deberán adicionarse los gastos señalados en el artículo 3 de esta Legislación.

2. El tiempo

El momento que debe tenerse en cuenta para la valoración de las mercancías es el de la aceptación de la póliza.

3. El lugar

Se entenderá por tal, el puerto o lugar de introducción de las mercancías al territorio del país de importación. En caso de que el ingreso de la mercancía se efectúe por un puerto de otro país centroamericano, distinto del país de importación, se entenderá por puerto o lugar de introducción el que designe la Legislación de este país.

4. La cantidad

El precio normal se determinará suponiendo que la compraventa se limita a la cantidad de mercancías a valorar, habida cuenta de las circunstancias comerciales de la operación.

CAPITULO III

CONDICIONES DE LIBRE COMPETENCIA

Artículo 7

A los efectos de esta Legislación se considera como compraventa efectuada en condiciones de libre competencia, entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro, la que reuna, los siguientes requisitos:

a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la única prestación efectiva del comprador;

b) Que el precio no esté incluido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el vendedor, y el comprador o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador;

c) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de cualquier otro acto de disposición, o de la utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él; y,

ch) Y otras que Consejo determine.

El consejo reglamentará este artículo.

CAPITULO IV

PATENTES Y MARCAS

Artículo 8

Si las mercancías a valorar han sido fabricadas con arreglo a una patente de invención o conforme a un dibujo o a un modelo protegidos, se entenderá que el precio normal de las mismas comprende el valor del derecho de utilización de la patente, dibujo o modelo correspondiente, en dichas mercancías.

Artículo 9

Cuando las mercancías a valorar se distingan con una marca extranjera de fábrica o de comercio, se entenderá que el precio normal de las mismas comprende el valor del derecho de utilización de tal marca extranjera de fábrica o de comercio.

Artículo 10

El precio normal de las mercancías importadas que, después de sufrir un trabajo complementario en el país de importación sean objeto, bien de una compraventa o de otro acto de disposición con una marca extranjera de fábrica o de comercio, bien de una utilización con tal marca, se determinará conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Legislación.

Artículo 11

Lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 anteriores será aplicable sin perjuicio de lo que establecen los artículos 1 y 7 de esta Legislación.

Artículo 12

A los fines de esta Legislación, se considera que una marca de fábrica o de comercio es extranjera si pertenece a:

a) Una persona que fuera del país de importación haya cultivado, fabricado o puesto en venta mercancías con tales marcas; o,

b) Una persona asociada en negocios con cualquiera de las mencionadas en el literal a) anterior; y,

c) Una persona cuyos derechos sobre dicha marca estén limitados por las disposiciones de algún acuerdo con cualquiera de las personas mencionadas en los literales a) y b)anteriores.

CAPITULO V

DETERMINACIÓN DEL PRECIO NORMAL

Artículo 13

La determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar con las rectificaciones o ajustes necesarios cuando éste sea distinto al precio usual de competencia. De no ser ésto posible, para determinar el precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión de:

1. Precio usual de competencia;

2. Precio probable de compraventa;

3. Precio efectivo de compraventa; y,

4. Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres.

El Reglamento de esta Legislación establecerá los ajustes que sea necesario hacer a los anteriores precio cuando los elementos de la compraventa considerada difieran de los que contienen los artículos 1, 2 y 3 de esta Legislación.

Artículo 14

Para los efectos del artículo 13 anterior se entiende por:

1. Precio pagado o por pagar, aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato.

2. Precio usual de competencia, el que habitualmente se aplica en las operaciones de compraventa en condiciones de libre competencia, bajo circunstancias parecidas, para las mercancías idénticas o similares a las que se valoran.

3. Precio probable de compraventa, el precio que se aplica a la mercancía idéntica o similar a la importada, en compraventas efectuadas con anterioridad en el territorio nacional en condiciones parecidas y dentro de un plazo no superior a los 90 días.

4. Precio efectivo de compraventa, el precio que se aplica a la propia mercancía en | compraventas efectuadas en el territorio nacional por primera vez.

5. Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres, el que se establezca con base en los alquileres previstos en los convenios de uso y goce de bienes, durante el período normal de utilización de la mercancía importada con deducción de los elementos extraños a la noción de precio normal, tales como los intereses legales durante dicho período y asistencia técnica.

Artículo 15

La determinación del precio normal de las mercancías averiadas, usadas, y de otros casos especiales, se realizará según lo que prevea el Reglamento de esta Legislación.

CAPITULO VI

DOCUMENTOS EXIGIBLES

Artículo 16

El consignatario de la mercancía o el importador, en su caso, declarará el valor aduanero de la misma, ante la Aduana respectiva, con arreglo a las disposiciones precedentes. El documento donde dicho valor habrá de consignarse se denomina “Declaración del Valor Aduanero”, cuya presentación, forma, contenido y excepciones se establecerán en el Reglamento de esta Legislación.

Artículo 17

El consignatario de las mercancías o el importador, en su caso, está en la obligación de suministrar a la Autoridad Aduanera correspondiente, cualquier documento o información adicional que se considere necesario para la comprobación del valor aduanero, en las condiciones que señale el Reglamento de esta Legislación.

CAPITULO VII

COMPROBACION E INVESTIGACION DEL VALOR ADUANERO

Artículo 18

Corresponde a la Autoridad Aduanera de cada Estado Contratante la comprobación y, dado el caso, la investigación del valor aduanero declarado, debiendo efectuar al mismo los ajustes y rectificaciones necesarios cuando se establezca que difiere del precio normal. A estos efectos, establecerá los registros que sean pertinentes, cuya organización y operación se determinarán en el Reglamento de esta Legislación, y ordenará las inspecciones y auditorías necesarias.

Artículo 19

La investigación y comprobación del valor aduanero declarado, procederá aún posteriormente al pago de los derechos arancelarios, así como los reparos o ajustes a dicho valor cuando esta acción proceda, siempre que el proceso anterior se realice dentro del plazo de 90 días después de pagados los derechos arancelarios correspondientes.

Dentro de este mismo plazo, la. Autoridad Aduanera notificará al importador la obligación del pago de los derechos arancelarios que no hubieran sido pagados.

Artículo 20

Cuando se determine la existencia de hechos o circunstancias desconocidos originalmente, imputables a dolo, ocultamiento o mala fe del importador, mediante la presentación de declaraciones o documentos inexactos, incompletos o falsos o cualquier otra acción que tienda a ocasionar perjuicio fiscal, la investigación y comprobación del valor aduanero declarado a que hace referencia al artículo 18 anterior, procederá aún posteriormente al pago de los derechos arancelarios, dentro del plazo que la legislación nacional establezca y a partir de la fecha en que se realice dicho pago. En esos casos se procederá de acuerdo con la legislación nacional vigente aplicable en materia aduanera y de defraudación fiscal. Para los efectos anteriores, no será necesario que el importador haya dejado muestras de la mercancía.

CAPITULO VIII

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 21

Los errores cometidos en la declaración del valor aduanero, que se determinen conforme a lo dispuesto en el artículo 19, serán sancionados, cuando haya perjuicio fiscal,con una multa pagadera en moneda nacional por una suma equivalente no menor de cinco ni mayor de cien pesos centroamericanos, dependiendo de la magnitud del error.

Artículo 22

Las falsedades en la declaración del valor aduanero que se determinen conforme a lo dispuesto en el artículo 20, serán sancionadas, cuando proceda, de acuerdo con la legislación vigente en cada país.

CAPITULO IX

DEL COMITE NACIONAL DE VALORACION ADUANERA

Artículo 23

Se crea en cada uno de los Estados Contratantes un Comité Nacional de Valoración Aduanera, que tendrá la facultad de conocer y decidir en última instancia administrativa las reclamaciones o recursos en materia de valoración aduanera. El Reglamento establecerá los procedimientos a los cuales deberá ajustar su actuación.

Artículo 24

El Comité estará integrado por cinco miembros, tres de los cuales serán representantes del sector público. Será presidido por el representante del Ministerio de Hacienda o Finanzas, El Comité adoptará sus decisiones por mayoría de la totalidad de sus miembros.

CAPITULO X

RECLAMACIONES Y RECURSOS

Artículo 25

Las reclamaciones y recursos en materia de valoración aduanera, en la vía administrativa, se regirán por las disposiciones de este Capitulo, y se tramitarán, en lo que fuera aplicable, conforme a la legislación vigente.

Contra la resolución de ajustes y rectificaciones originados por la aplicación de los artículos 19 y 20 de esta legislación, en los casos que proceda según la ley nacional , cabrá recurso de revisión ante el Director de Aduanas, el cual se interpondrá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva notificación. El Director de Aduanas deberá resolver dentro de los 30 días hábiles siguientes. En caso contrario, el recurso se tendrá por resuelto desfavorablemente y el interesado podrá acudir a la instancia creada en el artículo 23.

El recurso de apelación para el Comité Nacional de Valoración Aduanera deberá interponerse, a través del Director de Aduanas, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación respectiva o al vencimiento del plazo establecido para que el Director de Aduanas resuelva.

El Comité deberá resolver el recurso de apelación dentro de los 60 días calendario siguientes a la recepción del expediente administrativo.

Contra las resoluciones del Comité Nacional de Valoración Aduanera cabrán los recursos que determine el Derecho Interno.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26

El concepto de precio normal establecido por esta Legislación será utilizado para la determinación del valor aduanero de todas las mercancías importadas o internadas, inclusive las libres de derechos arancelarios, las liberadas por leyes especiales y las sujetas a Derechos Específicos.

En las internaciones intracentroamericanas, la aplicación de esta Legislación no podrá ser ejercida, bajo circunstancia alguna, para entorpecer el intercambio.

Artículo 27

El Consejo emitirá el Reglamento de esta Legislación.

Artículo 28

Ratificación, depósito, vigencia y denuncia. El presente Anexo “B” es parte integrante del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y será sometido a ratificación en cada uno de los Estados, de conformidad con las respectivas normas constitucionales o legales. Los Instrumentos de Ratificación deberán depositarse en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos, (ODECA). El Anexo “B” entrará en vigor, para los países en los cuales ya esté vigente el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en el momento en que cada uno lo deposite. Su duración será la del citado Convenio y se prorrogará en la misma forma y por los mismos períodos del Convenio.

La denuncia del Anexo “B” está condicionada a la del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y, en su caso, la misma se efectuará de conformidad con las disposiciones del párrafo tercero, del artículo 27, del citado Convenio.

La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos será la depositaria del presente Instrumento y enviará copias certificadas del mismo a la Cancillería de cada uno de los Estados Contratantes y a la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, a los cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los Instrumentos de Ratificación, así como de cualquier denuncia que ocurriere. Al efectuarse cada depósito, procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, para los fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas

Artículo 29

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Transitorio Primero

Las pó1izas de importación que al momento de entrar en vigencia la presente Legislación ya hubieran sido aceptadas, se tramitarán y liquidarán conforme las disposiciones arancelarias bajo las cuales se iniciaron.

Transitorio Segundo

En tanto no se adopte una nueva legislación regional en materia aduanera, las reclamaciones y recursos a que se refiere el artículo 25 de este Anexo se regirán por las disposiciones del Capítulo XXXIII del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el Título 12 de su Reglamento. Los países que no tienen en vigencia el CAUCA y el RECAUCA, aplicarán para las reclamaciones y recursos la legislación nacional respectiva.

En la sede de la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana (SIECA), en la ciudad de Guatemala el siete de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

Por el Gobierno de Guatemala:
Ariel Rivera Irías, Ministro de Economía
Por el Gobierno de Costa Rica:
Odalier Villalobos González, Ministro de Economía y Comercio

Por el Gobierno de Nicaragua:
Alejandro E. Martínez Cuenca, Ministro de Comercio Exterior

Por el Gobierno de El Salvador:
Ricardo González Camacho, Ministro de Economía
En la sede de la SIECA el día 8 de junio de 1985.