Digesto Constitucional de Guatemala.
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La información detallada está clasificada en la siguiente categoría:
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El día de ayer fue publicado en el Diario de Centro América el Acuerdo Gubernativo 155-2018, el cual concede Permiso laboral con goce de salario para servidores públicos de las entidades centralizadas y descentralizadas de la Administración Pública el 14 de septiembre de 2018!
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3. INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL: PROHIBICIÓN DE REBAJA DE LA PENA EN LEY CONTRA EL
FEMICIDIO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
SENTENCIA DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2018, DENTRO DE EXPEDIENTE 1749-2017
La Corte de Constitucionalidad resolvió una acción de Inconstitucional General Parcial presentada en contra de la frase “y no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún motivo” contenida en el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer.
Los accionantes señalaron que la frase citada atenta contra los artículos: a) 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que el legislador pondera la vida de la mujer sobre la vida del hombre, lo cual provoca una desigualdad entre los mismos y; b) 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que se impone una pena, que no está orientada a la resocialización, lo cual contraviene los fines de la pena, que son la readaptación social y la reeducación, como principios rectores del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado. Por estos motivos, solicitaron la expulsión del ordenamiento jurídico de la frase impugnada.
En relación al primer artículo constitucional, señalado como infringido, la Corte de Constitucionalidad expresó lo siguiente:
“Es pertinente referir que, conforme a este principio [el de igualdad], la ley debe tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias; sin embargo, en el caso de variar estas, de ser desiguales los sujetos o de estar en desigualdad de condiciones, han de ser tratados en forma disímil. Es decir que, aunque aquel principio hace referencia a la universalidad de la ley, no prohíbe, ni se opone a este, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge.”
Aunado a esto, el Tribunal recalcó que, en el abordaje del tema de violencia contra las mujeres, se debe atender a los estándares internacionales que para el efecto ha suscrito el Estado de Guatemala en su afán de garantizarle a estas una vida libre de violencia, específicamente por considerar que los Estados Partes tendrán en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que puedan sufrir las mujeres y los factores que contribuyan a esta. En congruencia con esto, la Corte hizo alusión a pronunciamientos de Cortes Internacionales que fundamentan la existencia de tipos penales específicos que protegen a la mujer contra la violencia física, sexual, psicológica o económica ejercida en su contra, evidenciando que con ello se persigue un fin constitucionalmente legítimo, que es el de garantizar la integridad y dignidad de la mujer, así como su desarrollo integral y el efectivo ejercicio de sus derechos a la igualdad, a la seguridad y a la libertad. Por estas consideraciones, el tribunal no encontró colisión entre la norma impugnada y el artículo 4º de la Constitución.
Sin embargo, en relación a la denuncia de la norma, por colisionar con el artículo 19 constitucional, la Corte de Constitucionalidad expresó que, según este artículo, el sistema penitenciario debe dirigirse a la ´readaptación social y a la reeducación´, como principios rectores que en el sistema jurídico nacional han de regir el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado. De esa cuenta, la pena debe perseguir como fin último la resocialización de quien ha cometido el ilícito, buscando impedir que incurra nuevamente en la conducta sancionada. Al analizar la norma impugnada, a la luz de estos principios, la Corte indicó lo siguiente:
“…En tal sentido, toda forma en la que el legislador atente de manera directa o indirecta contra los fines reeducativos y readaptadores, normados en el artículo 19 de la Constitución, confronta esta última norma. Este es precisamente la situación en la que se encuentra la disposición objetada, por cuanto que, al limitar la posibilidad de acceso que el condenado por el delito de femicidio, a los beneficios penitenciarios, se limita a su vez el beneficio de que, con base en su conducta pueda demostrar su reeducación y readaptación y el acceso del beneficio de su reintegración social,
despareciendo casi en su totalidad la mencionada prevención especial; lo que genera un efecto negativo frente a la citada disposición pues los fines a los que hace referencia resultarían imposibles de cumplir por parte del propio sistema penitenciario.
No obstante lo anterior y con la finalidad de resguardar las garantías inherentes de los seres humanos tutelados por vía de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, los órganos jurisdiccionales, al conceder rebajas de las penas establecidas en dicho cuerpo normativo, deben ser sumamente rigurosos al calificar los requisitos legales para la obtención de beneficios penitenciarios y determinar que efectivamente los fines reeeducadores y readaptadores establecidos constitucionalmente han sido efectivamente cumplidos en cada caso y que no se presenta la existencia de rasgos de peligrosidad que puedan atentar en contra de la vida o la integridad de las personas protegidas por la Ley en mención.”
De esa cuenta, el Tribunal Constitucional declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad, expulsando la frase impugnada del ordenamiento jurídico.
VOTO RAZONADO DE MAGISTRADA PRESIDENTA DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ
La Magistrada Presidenta del Tribunal, Dina Josefina Ochoa Escribá, razonó su voto en sentido disidente, al estar en desacuerdo con lo considerado por la mayoría, debido a que, a su parecer, el fallo no considera las nuevas tendencias del constitucionalismo moderno, dirigidas a realizar acciones afirmativas, para disolver, paulatinamente, los actos de violencia cometidos histórica y sintomáticamente contra la mujer, en cumplimiento con diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos de la mujer, ratificados por el Estado de Guatemala.
En ese sentido, la Magistrada consideró lo siguiente:
“…Tales acciones afirmativas que deben entenderse como los actos de DISCRIMINACIÓN POSITIVA que, a favor de los grupos históricamente afectados, debe emprender el Estado para acomodar su situación de vulnerabilidad normativa a una verdadera igualdad fáctica en cuanto a la garantía de sus derechos. En el caso de mérito, es mi criterio, como jueza constitucional, que la frase atacada de inconstitucional atendía, precisamente, a una acción afirmativa que conllevaba garantizar la vida y la tranquilidad de las mujeres guatemaltecas que están, constantemente, inmersas dentro de un circulo de violencia que, eventualmente, las conllevan a ser víctimas del Femicidio. (…)
De ahí que el fenómeno social que conlleva la muerte de mujeres no debe verse a la estricta luz del principio de legalidad o de constitucionalidad, sino desde una perspectiva CONVENCIONAL que contiene todo un desarrollo de las causas culturales e históricas que han conllevado a países de la región (Guatemala no es la excepción) a generar una sociedad insensibilizada aun y cuando las estadísticas de muertes de mujeres son, realmente, escandalosas y de público conocimiento.4 Hago énfasis en el control convencional puesto que, a la luz de las convenciones internacionales que ya cité y de la jurisprudencia referida, la frase que disponía “y no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún motivo” dentro del tipo penal de Femicidio, atendía precisamente a garantizarle a las mujeres la tranquilidad y la dignidad que históricamente le ha sido negada; por ello, tal precepto normativo (el declarado inconstitucional) a mi juicio, daba cumplimiento a las obligaciones internacionales del Estado Guatemala ante el concurso de naciones; por mencionar algunos, lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Convención de Belem do Pará, que garantiza a las mujeres el respeto a su vida y, además, a vivir una vida libre de violencia…”
Fuente: Boletin de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala
RESOLUCIONES RELEVANTES
1. INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL: DECLARACIÓN PATRIMONIAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS
SENTENCIA DE FECHA 4 DE JUNIO DE 2018, DENTRO DEL EXPEDIENTE 1732-2015
La Corte de Constitucionalidad resolvió una acción de inconstitucionalidad general parcial en contra del artículo 21 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, en la frase “… deben tenerse como proporcionados bajo garantía de confidencialidad, se prohíbe su divulgación por cualquier medio y sólo…”. Los postulantes adujeron que dicha frase colisiona con el artículo 30 constitucional, que establece la publicidad de los actos de la administración, así como el artículo 35 de la Constitución, que contempla el derecho de libre acceso a las fuentes de información. Dicha colisión se produce, según los accionantes, pues la situación de los obligados por la frase impugnada, a presentar la referida declaración jurada patrimonial, no encuadra en alguno de los supuestos de excepción previstos en el Artículo 30 de la Constitución Política de la República, que regula la publicidad de los actos administrativos, al no tratarse
de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional y no ser suministrados por particulares.
En su análisis, la Corte de Constitucionalidad desarrolló los alcances del derecho a la publicidad de los actos de la administración pública, establecida en la Constitución Política de la República de Guatemala, expresando lo siguiente:
“…Este derecho supone la posibilidad para cualquier ciudadano de obtener información de la Administración Pública, sin otro interés que acreditar que el que proviene de su propio albedrío como administrado, en conexión con el principio de transparencia de la gestión pública [sentencia de 13 de septiembre de 1989, dictada por este Tribunal dentro del expediente 178-89]. Cabe resaltar que con esos alcances figura concebido el indicado derecho en varios instrumentos de derecho internacional surgidos en el marco de instancias regionales y mundiales de protección de Derechos Humanos, a las que Guatemala está adscrita, en los cuales se le alude como componente de la libertad de expresión y, como tal, elemento primordial de la vocación democrática de los Estados. (…)
En conclusión, la apropiada exégesis del Artículo 30 de la Ley Fundamental, a la luz del principio pro homine y en concatenación con la jurisprudencia y estándares internacionales en materia de derechos humanos aplicables, no solo conduce a establecer el reconocimiento y el correlativo deber de tutela del principio de publicidad de los actos de la administración pública, así como del derecho de la población de acceder a esa información; sino que subraya la trascendencia que entraña para los ciudadanos, dentro de un régimen auténticamente democrático, conocer las actividades y los procesos de adopción de decisiones del aparato gubernamental destinado a concretar la realización de los fines del Estado, de modo que puedan cuestionar, indagar y considerar si cada autoridad investida de poder público está o no cumpliendo las funciones que le han sido encomendadas en la Constitución Política de la República y en las leyes.
Tal es, por ende, el cometido esencial del cual derivan las exigencias de observar transparencia en la gestión gubernamental y de respetar el derecho de acceder a la información pública y a sus fuentes…”
El tribunal continuó indicando que la declaración jurada patrimonial es exigible a los funcionarios públicos, con el fin de determinar si eventualmente se produce un incremente irrazonable, desproporcionado e injustificado en su riqueza, que pueda resultar de prácticas inapropiadas en el ejercicio del cargo y también para verificar si existen vínculos o compromisos que condicionen sus acciones en el ejercicio del cargo. Es por esto, expresó el tribunal, que la Contraloría General de Cuentas está facultada para comprobar la veracidad de la información rendida. Sin embargo, la información contenida en dicha declaración jurada es de carácter diverso y “pueden aparejar implicaciones de distinta índole y grado, tanto en términos de interés público como de afectación de la privacidad e intimidad de esas personas. (…) [Por lo tanto,] puede que algunos datos entrañen interés público y, además, no sea justificado o proporcional que su publicidad esté restringida —en función de proteger el derecho a la intimidad de las personas que ejercen funciones públicas-; pero eso no excluye la posibilidad de que existan otros que no conlleven interés público o que, aun teniéndolo, sí sea justificado o proporcional que su publicidad esté restringida…”
Adicionalmente, el Tribunal indicó que otros países, como es el caso de Chile, Argentina, Perú o México, han adoptado la postura de dar un trato diferenciado a la información incluida en las declaraciones patrimoniales, permitiendo distinguir aquella que debe ser de acceso público y aquella que está protegida por el derecho a la intimidad. Esta tarea de discernir qué información debe ser pública, en atención al interés público, y cuál otra debe permanecer bajo reserva corresponde al Congreso de la República, según indicó la Corte. Al no hacerlo de esta manera, el tribunal estimó que el precepto cuestionado adolece de inconstitucionalidad por omisión relativa, pues omite distinguir cuándo la regla de confidencialidad deviene válida y cuando no, y así debe declararse, en base al análisis constitucional y convencional efectuado.
Como efectos de la declaración de inconstitucionalidad por omisión relativa, la Corte de Constitucionalidad estimó que no deviene acertado decretar la expulsión del precepto impugnado, ni emitir una sentencia interpretativa, pues eso equivaldría a invadir las funciones propias del legislador. En consecuencia, y para evitar el resultado de ocasiones anteriores en que se ha exhortado al Congreso de la República sin que esto produzca un efecto útil, el Tribunal Constitucional conminó a los diputados “a que cumplan con el deber de regular de manera constitucionalmente conforme en qué casos, en qué medida y bajo qué procedimientos debe ser pública la información contenida en las declaraciones juradas patrimoniales presentadas por los funcionarios públicos; así como en cuáles otros resulta justificado que permanezca confidencial. Al efectuar esa labor, habrán de observar las consideraciones aquí expuestas, al igual que la normativa y jurisprudencia internacional atinentes sobre la materia. Para el efecto se les conferirá plazo de un año, contado a partir de que adquiera firmeza este fallo, para que culminen el proceso de formación de la ley respectivo…”
La acción fue declarada con lugar, con los efectos antes señalados.
Fuente: Boletin de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala
El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala Licenciado Gustavo Bonilla y la Junta Directiva, en el marco de las declaraciones vertidas por el señor Presidente Constitucional de la República de Guatemala, referentes a la no renovación de la prórroga del plazo del Acuerdo de vigencia de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala CICIG-, ante la comunidad universitaria y pueblo en general:
Fuente: www.gustavobonilla.org
El presidente Jimmy Morales confirmó la no renovación del mandato de la Comisión Internacional conta la Impunidad en Guatemala (CICIG), para el efecto brindó una conferencia de prensa en el Palacio nacional de la Cultura, haciendose acompañar por el Vicepresidente de la república de Guatemala, Dr. Jafeth Cabrera, la Canciller Sandra Jovel, el Ministro de Gobernación entre otros. Esta no renovación se dio a través de un carta girada al Secretario General de la Organización d ela Naciones Unidas con sede en New York, Estados Unidos de Norte América, la misma fue signada por el Presidente guatemalteco, por la Ministra de relaciones Exteriores y por el Secretario General de la Presidencia.
Asimismo, en conferencia de prensa el mandatario aseveró que su administración no solicitará la renovación del mandato, tal y como quedó plasmado en la nota descrita supra.
En respuesta al anuncio del presidente de Guatemala Jimmy Morales de que no renovará el mandato de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala (CICIG), la Oficina en Washington para Asuntos Latinoamericanos (WOLA, por sus siglos en inglés), una organización líder en investigación e incidencia que promueve los derechos humanos en las Américas emitió la siguiente declaración de la Directora de Seguridad Ciudadana Adriana Beltrán:
“La CICIG y el Comisionado Iván Velásquez han realizado una valiosa contribución al fortalecimiento del estado de derecho y la lucha contra la corrupción sistemática en Guatemala. Esta decisión es un intento del presidente Morales de proteger sus propios intereses a luz de la investigación en curso sobre posibles delitos de financiamiento electoral
DERECHO NOTARIAL I por LIBNI JUAREZ en Scribd