Dictamen respecto de la iniciativa de reformas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos por parte de la Corte de Constitucionalidad

Solicitud del Pleno de diputados del Congreso de la República de Guatemala para emitir dictamen respecto de la iniciativa de reformas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos aprobada por el Pleno de ese Organismo el veintitrés de enero de dos mil dieciocho, por medio del Acuerdo 4-2018, el cual fue discutido en tercer debate el dictamen favorable con modificaciones a las Iniciativas 5059 y 5158 concedido por la Comisión de Asuntos Electorales. La propuesta de reforma fue enviada a la Corte con la finalidad de que se emita el dictamen que exigen los artículos 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 123 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, los cuales establecen que las leyes de rango constitucional requieren para su reforma el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal III, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer de esa Corte.

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DICTAMEN
La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, respecto del proyecto que pretende reformar la Ley Electoral y de Partidos Políticos, aprobado por el Pleno del Congreso de la República por medio del Acuerdo 4-2018, se pronuncia en los términos siguientes y EMITE:

A) DICTAMEN FAVORABLE respecto de las siguientes propuestas de reforma a la Ley Electoral y de Partidos Políticos:
I) del artículo 2 del Proyecto que propone reformar el artículo 19, literal a), primer párrafo;
II) del artículo 3 del proyecto, únicamente en cuanto a las reformas de la literal e) del artículo 20;
III) del artículo 4 del proyecto, que pretende adicionar el artículo 20 Bis;
IV) del artículo 5 del proyecto, que pretende reformar el artículo 21 Bis, únicamente en cuanto a: a) el párrafo de la literal c) que dice: “Los secretarios departamentales deben enviar su presupuesto anual al Comité Ejecutivo Nacional para su aprobación.”; b) el párrafo de la literal c) del artículo 21 Bis, del proyecto de reforma que dice: Los secretarios departamentales deben enviar su presupuesto anual al Comité Ejecutivo Nacional para su aprobación.”; c) el tercer párrafo del artículo 21 Bis que establece: “En el año que coincide con las elecciones, los partidos podrán destinar el total de la cuota anual del financiamiento público que les corresponde, para cubrir gastos de campaña electoral”; d) el cuarto p
árrafo que propone: “Previa solicitud justificada, el Tribunal Supremo Electoral podrá autorizar al Comité Ejecutivo Nacional, una variación a la proporción establecida en las literales b) y c) de este artículo de hasta un veinte por ciento (20%)”; f) el quinto párrafo del artículo 21 Bis del proyecto de reforma que establece: “El pago del financiamiento de los partidos políticos se efectuará en cuatro cuotas iguales dentro del período presidencial correspondiente, una por año en el mes de enero.”; g) el sexto párrafo del artículo 21 Bis del proyecto de reforma que propone: “Los bancos del sistema tienen la obligación de abrir y mantener cuentas a todos los órganos permanentes de los partidos políticos; a nivel nacional, departamental y municipal.”
V) del artículo 7 del proyecto, únicamente en cuanto a la frase: “Remitir al Registro de Ciudadanos, dentro de los treinta días posteriores a la reunión de toma de posesión de cada órgano permanente y cada vez que se modifique, el cronograma de reuniones ordinarias del respectivo órgano permanente en el que se incluya lugar, fecha y hora de su realización. El Registro de Ciudadanos podrá nombrar un delegado para constatar la realización de las reuniones programadas.”; y “Los órganos permanentes podrán realizar sesiones extraordinarias, para lo cual se deberá convocar a todos los miembros que integran dicho órgano e informar al Registro de Ciudadanos, simultáneamente, para proceder de la manera establecida en el párrafo anterior.”, que se pretende adicionar por vía de la literal ñ) al artículo 22;

VI) del artículo 8 del proyecto, que pretende adicionar al final del primer párrafo al artículo 25 de la Ley Electoral la frase: “Los secretarios departamentales podrán participar en las asambleas nacionales con voz y voto”;
VII) del artículo 9 del proyecto, que pretende reformar la literal d) del artículo 27 y a la adición de la literal l) del artículo 27, el cual, en su redacción final, deberá omitir la alusión a “los delegados del Tribunal Supremo Electoral”;
VIII) del artículo 11 del proyecto, que pretende reformar el primer párrafo del artículo 31;
IX) del artículo 12 del proyecto que propone reformar el primer párrafo y adicionar dos párrafos finales al artículo 32, únicamente en cuanto a los enunciados que buscan: i) reducir el período de funciones en el cargo de Secretario General Nacional de tres a dos años; ii) impedir al Secretario General en funciones optar a la candidatura presidencial; iii) prohibir que familiares del Secretario General ocupen cargos de los altos órganos del partido;
X) del artículo 13 del proyecto, que pretende reformar el primer párrafo del artículo 43;
XI) del artículo 14 del proyecto, que pretende reformar el último párrafo del artículo 50;
XII) del artículo 15 del proyecto, únicamente en cuanto a la adición de la frase “salvo lo estipulado en el Artículo 112 de la Constitución Política de la República de Guatemala” y la supresión de las palabras “propietarios” y “tampoco” que se pretenden con la reforma del artículo 124;
XIII) del artículo 16 del proyecto, que pretende reformar la literal u) del artículo 125 de y adicionarle la literal y);
XIV) del artículo 17 del proyecto, que pretende reformar la literal c) y adicionar un último párrafo al artículo 154;
XV) del artículo 18 del proyecto, que pretende reformar la expresión “departamento de Guatemala” por la de “Distrito de Guatemala” en la literal a) del artículo 165;
XVI) del artículo 26 del proyecto, que pretende reformar el segundo párrafo del artículo 204 de la Ley Electoral;
XVII) del artículo 27 del proyecto, que pretende reformar el artículo 205 de la Ley Electoral, únicamente en cuanto al primer párrafo y los últimos tres párrafos que buscan: a) fijar un número determinado de diputados por distrito electoral; b) exigir que el candidato a diputado en representación de un distrito se encuentre empadronado en uno de los municipios incluidos en la demarcación política, con la sugerencia de que en el último párrafo propuesto se regule tomando en consideración el municipio en el cual ejerce su derecho al voto el ciudadano en cuestión;
XVIII) del artículo 28 del proyecto, que pretende reformar el séptimo párrafo del artículo 206;
XIX) del artículo 32 del proyecto, que pretende reformar el artículo 231 de la Ley Electoral;
XX) del artículo 33 del proyecto, que pretende reformar la primera oración del artículo 238, con la sugerencia de que se establezca que la audiencia de revisión de escrutinios “tendrá verificativo dentro de los siete días de la votación”;
XXI) del artículo 34 del proyecto, que pretende adicionar el artículo 239 Bis;
XXII) del artículo 35 del proyecto, que pretende reformar el artículo 250 Bis, únicamente respecto de los plazos fijados para que el Tribunal Supremo Electoral convoque y realice el procedimiento consultivo, así como prohibir hacer proceso consultivo durante el año en que se realicen las elecciones generales;
XXIII) del artículo 36 del proyecto, que pretende la adición del artículo 250 Ter.
XXIV) del artículo 37 del proyecto, que pretende reformar el artículo 258;

B) DICTAMEN DESFAVORABLE respecto de las siguientes propuestas de reforma a la Ley Electoral y de Partidos Políticos:

I) del artículo 1, que pretende reformar el 15 Bis;
II) del artículo 3 del proyecto, para la reforma de la literal c) y la literal h) del artículo 20;
III) del artículo 5 del proyecto, que pretende reformar el artículo 21 Bis, en cuanto a: a) al aumento del financiamiento público a tres dólares de los Estados Unidos de América; b) las expresiones: “compromisos financieros internacionales por afiliación a redes u organizaciones internacionales de partidos políticos” “o en representación del partido en el extranjero” y el párrafo: “El año posterior a que se realicen las elecciones este recurso podrá ser destinado a pago de deuda de campaña recién pasada;” contenidos en la literal b) de la reforma del artículo 21 Bis; c) suprimir la obligación de acreditar la forma en que se distribuyó el financiamiento como requisito previo para la entrega de la asignación correspondiente; d) la exclusión de la frase “Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los que se refiere el presente artículo.”; e) el párrafo que dice: “así como saldos que hubieren quedado de la ejecución en años anteriores, los cuales sólo podrán ser contabilizados a partir del inicio oficial de la respectiva campaña electoral”, contenido en el tercer párrafo del artículo 5 de la reforma que modifica el 21 Bis de la Ley Electoral.
IV) del artículo 6 del proyecto, en cuanto a la reforma de las literales c) y k) del artículo 21 Ter;
V) del artículo 7 del proyecto, que pretende reformar la literal n) del artículo 22 y de las frases que dicen: “La reunión del órgano permanente del que se trate, se llevará a cabo sin la presencia del delegado antes mencionado.”, que se pretenden adicionar por vía de la literal ñ) al artículo 22;

VI) del artículo 10 del proyecto, que pretende adicionar el artículo 27 Bis;
VII) del artículo 12 del proyecto que propone reformar el primer párrafo y adicionar dos párrafos finales al artículo 32, únicamente en cuanto a la intención de sustituir la frase actual “…siempre que transcurra un período de por medio…” por la frase propuesta: “…siempre que haya transcurrido el mismo tiempo por el que lo desempeñó…”;
VIII) del artículo 15 del proyecto, que pretende reformar las calidades y responsabilidades de los miembros del Tribunal Supremo Electoral por reforma del artículo 124;
IX) las propuestas relacionadas con el tema de la “subdistritación”, por ser contrario con el artículo 157 de la Constitución:
i. del artículo 16 del proyecto, que pretende adicionar la literal z) al artículo 125 las frases: “Definir después de cada censo poblacional la conformación de subdistritos electorales. El acuerdo que oficializa la conformación de los subdistritos al menos seis (6) meses antes de la siguiente convocatoria a elecciones generales”;
ii. del artículo 18 del proyecto, que pretende adicionar de la frase “así como en sus respectivos subdistritos” en la literal a) del artículo 165;
iii. del artículo 20 del proyecto, que pretende reformar el antepenúltimo párrafo del artículo 196;
iv. del artículo 21 del proyecto, que pretende adicionar la palabra “subdistritos” a la literal c) del artículo 197;
v. del artículo 26 del proyecto, que pretende adicionar la frase “o de alguno de sus subdistritos” al segundo párrafo del artículo 204;
vi. del artículo 27 del proyecto, en cuanto a la adición al artículo 205 de los párrafos: “Los distritos que eligen más de cinco diputados se dividirán en subdistritos a partir de los criterios poblacionales, geográficos y culturales. En cada subdistrito electoral deberá elegirse como mínimo tres diputados. El Tribunal Supremo Electoral debe oficializar la conformación de los subdistritos después de cada censo poblacional y como mínimo seis meses antes de la convocatoria a elecciones”; “Si el Congreso de la República aprobara la creación de un nuevo municipio, este quedará dentro del subdistrito al cual pertenece el territorio del cual se desglosa. Si el nuevo municipio se formara en el territorio de dos o más subdistritos este se adjuntará al subdistrito que menos empadronados tenga.” y “Si el Congreso de la República aprobara la creación de un nuevo departamento, este elegirá diputados según su peso poblacional, y ese número de diputaciones será restada del total de diputados que se eligen en el departamento del que se desprendiera.”;
vii. del artículo 29 del proyecto, que pretende adicionar la palabra “subdistritales” al primer párrafo del artículo 209;
X) del artículo 19 del proyecto, que pretende reformar el artículo 195 Bis;
XI) las disposiciones relacionadas con la propuesta de fórmula o “regla de decisión” que combinaría de forma ponderada la votación al partido y el voto al candidato en la elección de diputados distritales, por violar los principios constitucionales de igualdad y efectividad del sufragio, dada la sobrevaloración del voto por lista frente al voto directo, y la falta de previsiones legales para garantizar el efectivo resultado al momento de la realización del escrutinio de votos y el cómputo de resultados, entre otros aspectos:
i. del artículo 22 del proyecto, que pretende reformar el artículo 200;
ii. del artículo 24 del proyecto, que pretende suprimir la frase “por planilla distrital” del primer párrafo del artículo 203;
iii. del artículo 25 del proyecto, que pretende adicionar el artículo 203 Ter;

XII) del artículo 23 del proyecto, que pretende reformar el artículo 202;
XIII) del artículo 28 del proyecto, que pretende reformar el segundo y el cuarto párrafos del artículo 206;
XIV) del artículo 30 del proyecto, que pretende adicionar un penúltimo párrafo al artículo 216;
XV) del artículo 31 del proyecto, que pretende adicionar el artículo 219 Bis a la Ley Electoral;
XVI) del artículo 35 del proyecto, que pretende reformar el artículo 250 Bis, respecto de la propuesta que conlleva limitar los motivos para convocar a consulta popular a “asuntos políticos de especial trascendencia nacional”;
XVII) del artículo 38 del proyecto, que pretende incorporar disposiciones transitorias para el decreto de reformas;
XVIII) del artículo 39 del proyecto, que pretende incorporar disposiciones de entrada en vigencia de los artículos 24, 25 y 27, los cuales obtuvieron dictamen desfavorable.

 

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Corte de Constitucionalidad otorga amparo provisional para que Comisionado de CICIG ingrese a Guatemala

Los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad por Unanimidad resolvieron otorgar el amparo provisional para que el Comisionado de CICIG ingrese a Guatemala!

Los detalles a continuación:

Amparo Provisional para que Comisionado de CICIG ingrese a Guatemala by Estudiantes por Derecho on Scribd

POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve:

I. Incorpórense al expediente respectivo los escritos que anteceden, contentivos de informes circunstanciados y documentos adjuntos, cuyo ingreso quedó registrado en este Tribunal con los números catorce mil trescientos sesenta y cinco-dos mil dieciocho (14365-2018), catorce mil trescientos setenta y tres-dos mil dieciocho (14373-2018) y catorce mil trescientos setenta y ocho-dos mil dieciocho (14378-2018), que remitieron, en el orden, Jimmy Morales Cabrera, Presidente de la República de Guatemala; Raquel María Vicente, Coordinadora de la Subdirección de Control Migratorio de la Dirección General de Migración, y Carlos Emilio Morales Cancino, Director General del Instituto Guatemalteco de Migración, autoridades denunciadas en el amparo.

II. Con base en la documentación acompañada, se reconocen las calidades que ejercen los comparecientes.

III. Se toma nota de que los presentados actúan con el auxilio de los abogados propuestos, así como de los lugares que señalaron para recibir notificaciones.

IV. En cuanto al acto cuestionado que emitió el Presidente de la República de Guatemala, se otorga el amparo provisional solicitado, con los siguientes efectos: i) el Presidente de la República de Guatemala, como representante de la unidad nacional y obligado a velar por los intereses de toda la población de la República y responsable de dirigir la política exterior, con el fin de preservar el bien común y la armonía ciudadana, debe realizar las negociaciones con el Secretario General de la Organización de Naciones Unidas, hasta agotar las vías de diálogo previstas en el artículo 12 del Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala relativo al establecimiento de una Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, a efecto de que sea mediante esos mecanismos que se defina cualquier controversia relacionada con la interpretación o aplicación del citado Acuerdo. Lo anterior en debida observancia de lo previsto en los artículos 1, 140, 149, 182 y 183, literal o), de la Constitución Política de la República de Guatemala, y ii) permita el ingreso al territorio nacional del Comisionado o la Comisionada de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala (CICIG), el cual deberá realizarse en armonía con lo que establece el Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala relativo al establecimiento de una Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, entre ambas partes.

V. Se considerará incumplida la orden contenida en la literal anterior, en el momento en el que no se permita el ingreso al territorio guatemalteco del Comisionado o de la Comisionada, el cual deberá efectuarse, como se afirmó, atendiendo lo regulado en el Acuerdo internacional mencionado. VI. En cuanto al Director General del Instituto Guatemalteco de Migración y la Coordinadora de la Subdirección de Control Migratorio, se otorga el amparo provisional en el sentido de ordenar a tales funcionarios que, en el marco de sus funciones, conforme lo normado en el Acuerdo internacional relacionado, permitan el ingreso al territorio nacional de la o el citado Comisionado. De la misma forma que se previó en la literal que antecede, esta orden se considerará incumplida en el momento en el que no se permita el ingreso al territorio guatemalteco del Comisionado o la Comisionada, derivado de la inobservancia de lo que establece el Acuerdo internacional multicitado.

VII. El incumplimiento de las órdenes dispuestas en el presente auto irrogará a los funcionarios responsables las sanciones que corresponden de conformidad con la Ley de la materia.

VIII. Se tienen como terceros interesados y, por lo tanto, como partes en el amparo a: i) Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, ii) Procurador de los Derechos Humanos, iii) Procuraduría General de la Nación y iv) Ministra de Relaciones Exteriores.

IX. De los informes circunstanciados que remitieron las autoridades denunciadas se da vista al solicitante del amparo, a las terceras interesadas mencionadas y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, por el término común de cuarenta y ocho horas.

X. Notifíquese.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL: DECLARACIÓN PATRIMONIAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS. (SENTENCIA DE FECHA 4 DE JUNIO DE 2018)

RESOLUCIONES RELEVANTES
1. INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL: DECLARACIÓN PATRIMONIAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS
SENTENCIA DE FECHA 4 DE JUNIO DE 2018, DENTRO DEL EXPEDIENTE 1732-2015

La Corte de Constitucionalidad resolvió una acción de inconstitucionalidad general parcial en contra del artículo 21 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, en la frase “… deben tenerse como proporcionados bajo garantía de confidencialidad, se prohíbe su divulgación por cualquier medio y sólo…”. Los postulantes adujeron que dicha frase colisiona con el artículo 30 constitucional, que establece la publicidad de los actos de la administración, así como el artículo 35 de la Constitución, que contempla el derecho de libre acceso a las fuentes de información. Dicha colisión se produce, según los accionantes, pues la situación de los obligados por la frase impugnada, a presentar la referida declaración jurada patrimonial, no encuadra en alguno de los supuestos de excepción previstos en el Artículo 30 de la Constitución Política de la República, que regula la publicidad de los actos administrativos, al no tratarse
de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional y no ser suministrados por particulares.

En su análisis, la Corte de Constitucionalidad desarrolló los alcances del derecho a la publicidad de los actos de la administración pública, establecida en la Constitución Política de la República de Guatemala, expresando lo siguiente:

“…Este derecho supone la posibilidad para cualquier ciudadano de obtener información de la Administración Pública, sin otro interés que acreditar que el que proviene de su propio albedrío como administrado, en conexión con el principio de transparencia de la gestión pública [sentencia de 13 de septiembre de 1989, dictada por este Tribunal dentro del expediente 178-89]. Cabe resaltar que con esos alcances figura concebido el indicado derecho en varios instrumentos de derecho internacional surgidos en el marco de instancias regionales y mundiales de protección de Derechos Humanos, a las que Guatemala está adscrita, en los cuales se le alude como componente de la libertad de expresión y, como tal, elemento primordial de la vocación democrática de los Estados. (…)
En conclusión, la apropiada exégesis del Artículo 30 de la Ley Fundamental, a la luz del principio pro homine y en concatenación con la jurisprudencia y estándares internacionales en materia de derechos humanos aplicables, no solo conduce a establecer el reconocimiento y el correlativo deber de tutela del principio de publicidad de los actos de la administración pública, así como del derecho de la población de acceder a esa información; sino que subraya la trascendencia que entraña para los ciudadanos, dentro de un régimen auténticamente democrático, conocer las actividades y los procesos de adopción de decisiones del aparato gubernamental destinado a concretar la realización de los fines del Estado, de modo que puedan cuestionar, indagar y considerar si cada autoridad investida de poder público está o no cumpliendo las funciones que le han sido encomendadas en la Constitución Política de la República y en las leyes.

Tal es, por ende, el cometido esencial del cual derivan las exigencias de observar transparencia en la gestión gubernamental y de respetar el derecho de acceder a la información pública y a sus fuentes…”

El tribunal continuó indicando que la declaración jurada patrimonial es exigible a los funcionarios públicos, con el fin de determinar si eventualmente se produce un incremente irrazonable, desproporcionado e injustificado en su riqueza, que pueda resultar de prácticas inapropiadas en el ejercicio del cargo y también para verificar si existen vínculos o compromisos que condicionen sus acciones en el ejercicio del cargo. Es por esto, expresó el tribunal, que la Contraloría General de Cuentas está facultada para comprobar la veracidad de la información rendida. Sin embargo, la información contenida en dicha declaración jurada es de carácter diverso y “pueden aparejar implicaciones de distinta índole y grado, tanto en términos de interés público como de afectación de la privacidad e intimidad de esas personas. (…) [Por lo tanto,] puede que algunos datos entrañen interés público y, además, no sea justificado o proporcional que su publicidad esté restringida —en función de proteger el derecho a la intimidad de las personas que ejercen funciones públicas-; pero eso no excluye la posibilidad de que existan otros que no conlleven interés público o que, aun teniéndolo, sí sea justificado o proporcional que su publicidad esté restringida…”

Adicionalmente, el Tribunal indicó que otros países, como es el caso de Chile, Argentina, Perú o México, han adoptado la postura de dar un trato diferenciado a la información incluida en las declaraciones patrimoniales, permitiendo distinguir aquella que debe ser de acceso público y aquella que está protegida por el derecho a la intimidad. Esta tarea de discernir qué información debe ser pública, en atención al interés público, y cuál otra debe permanecer bajo reserva corresponde al Congreso de la República, según indicó la Corte. Al no hacerlo de esta manera, el tribunal estimó que el precepto cuestionado adolece de inconstitucionalidad por omisión relativa, pues omite distinguir cuándo la regla de confidencialidad deviene válida y cuando no, y así debe declararse, en base al análisis constitucional y convencional efectuado.

Como efectos de la declaración de inconstitucionalidad por omisión relativa, la Corte de Constitucionalidad estimó que no deviene acertado decretar la expulsión del precepto impugnado, ni emitir una sentencia interpretativa, pues eso equivaldría a invadir las funciones propias del legislador. En consecuencia, y para evitar el resultado de ocasiones anteriores en que se ha exhortado al Congreso de la República sin que esto produzca un efecto útil, el Tribunal Constitucional conminó a los diputados “a que cumplan con el deber de regular de manera constitucionalmente conforme en qué casos, en qué medida y bajo qué procedimientos debe ser pública la información contenida en las declaraciones juradas patrimoniales presentadas por los funcionarios públicos; así como en cuáles otros resulta justificado que permanezca confidencial. Al efectuar esa labor, habrán de observar las consideraciones aquí expuestas, al igual que la normativa y jurisprudencia internacional atinentes sobre la materia. Para el efecto se les conferirá plazo de un año, contado a partir de que adquiera firmeza este fallo, para que culminen el proceso de formación de la ley respectivo…”
La acción fue declarada con lugar, con los efectos antes señalados.

Fuente: Boletin de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala

INICIATIVA: 5491. DISPONE APROBAR READECUACIÓN Y APOYO PRESUPUESTARIO A LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2018

No. INICIATIVA: 5491

INICIATIVA QUE DISPONE APROBAR READECUACIÓN Y APOYO PRESUPUESTARIO A LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2018.

Ponentes y comisión que dictamina:Universidad de San Carlos de Guatemala

Comisión Ordinaria de Finanzas Públicas y Moneda

Fecha conocimiento en el pleno:29 Agosto, 2018

Categoría:Presupuestario

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Descripcion:

Iniciativa que dispone aprobar Readecuación y Apoyo Presupuestario a la Universidad de San Carlos de Guatemala, Correspondiente al Ejercicio Fiscal 2018.

La Universidad de San Carlos de Guatemala enfrenta una crisis financiera que pone en riesgo la educación superior a nivel nacional a partir del mes de octubre del año en curso, afectando a miles de jóvenes guatemaltecos. La crisis deviene de la acumulación de diversos factores entre ellos: la cuota financiera dejada de percibir en forma completa durante varios años; el aumento de la población estudiantil, así como la apertura de nuevos centros y carreras a nivel nacional, con el objeto de atender solicitudes de la población y de las autoridades locales; la no aprobación del presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2018.

Por las razones expuestas, a partir del 3 de agosto, se iniciaron acciones para solventar la situación financiera, tales como la adopción de diversas medidas de contención del gasto en las diferentes unidades académicas; no obstante, el monto necesario para solventar la situación asciende a la cantidad de setecientos dieciocho millones setecientos cuarenta mil quetzales (Q.718,740,000.00) de tal forma que las medidas adoptadas no solventan la problemática.

• Entre las diferentes acciones que se decidió tomar, se estableció que el camino más viable y que permitirá sanear las finanzas de la Universidad, es la ampliación del presupuesto de ingresos y egresos de la USAC. Es por ello, que el Consejo Superior Universitario aprobó hacer uso del derecho de iniciativa de ley que le otorga la Constitución Política de la República, y presentar la Iniciativa de READECUACIÓN Y APOYO PRESUPUESTARIO A LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2018.

Esta información obra en el punto Cuarto, Inciso 4.1, Subinciso 4. l.2 del Acta No. 22-2018 de la sesión ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el 14
de agosto del año en curso.

En razón del constante crecimiento de la cobertura de educación superior, las solicitudes adicionales de presupuesto que realizan las Unidades Ejecutoras también aumentan. En ese sentido, es oportuno referirse al incremento de la población estudiantil de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en los últimos nueve años, tanto en pregrado como grado, un aumento que se ha traducido en un cuarenta y dos ( 42%) por ciento.

Es la Universidad estatal con mayor población estudiantil a nivel centroamericano, teniendo inscritos en el ciclo lectivo 2018 un total de ciento ochenta y ocho mil setecientos noventa y ocho (188,798) estudiantes.  No obstante, este crecimiento sostenido de la población estudiantil y el mejoramiento del nivel educativo antes indicado, no ha conllevado el incremento constante en materia presupuestaria para cubrir de esa manera las principales necesidades de funcionamiento.

En los últimos años, no se ha incrementado el presupuesto universitario en la justa medida tal y como está preceptuado en el artículo 84 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Este desfinanciamiento afecta directamente el alcance de las metas y objetivos institucionales de esta Casa de Estudios Superiores, en prácticamente todas las áreas, centros universitarios, facultades, escuelas no facultativas, unidades de investigación y gastos relativos a la acreditación regional.

El desfinanciamiento presupuestario se debe, en parte, a que desde el año 2015 al año 2017 se dejó de trasladar por parte del Ministerio de Finanzas Públicas a la Universidad Q. 293.2 millones, que pudieron haber sido invertidos en los diferentes centros universitarios; adicionalmente, con la no aprobación por parte del Honorable Congreso de la República del Presupuesto de Ingresos y Egresos presentado por el Organismo Ejecutivo para el ejercicio 2018, se produjo la falta de asignación de aproximadamente Q. 228.00 millones para el presente ejercicio fiscal.

Es de resaltar que el Honorable Consejo Superior Universitario, luego de analizar la situación financiera de la Universidad de San Carlos de Guatemala, a través del punto PRIMERO, del Acta No. 20-2018, de sesión extraordinaria celebrada el 3 de agosto del presente año, aprobó nueve políticas de austeridad, cuya aplicación es obligatoria en todas las dependencias de la Universidad, a partir del propio tres de agosto.

En adición a las medidas adoptadas, el Consejo Superior Universitario ha convocado a todas sus Unidades Ejecutoras (Facultades, Escuelas No Facultativas, Centros Universitarios y Direcciones Generales) a fin de analizar y consensuar medidas urgentes para aprobar un plan de contención del gasto y de austeridad, eliminando gastos no emergentes y priorizando las acciones con mayor impacto docente, extensión e investigación.

En el pasado reciente la Universidad de San Carlos se ha visto en la necesidad de defender su autonomía, fundamentalmente desde la perspectiva presupuestaria, incluso acudiendo a la Corte de Constitucionalidad, presentando acciones en contra de legislación o de interpretaciones de la ley que lesionan, mediante la restricción presupuestaria, la autonomía de la Universidad. La libertad financiera de esta casa de estudios implica el ejercicio de una verdadera autonomía, sobre el particular ha sentado jurisprudencia el Tribunal Constitucional.

Con la presente iniciativa de ley se desea subsanar el déficit presupuestario acumulado, así como hacer de la proyección de los estudios superiores una labor que beneficie en efecto a más guatemaltecos en todos los departamentos del país.

 

La fuente del financiamiento, tal y como indica el segundo párrafo del artículo uno de la presente iniciativa, provienen de la emisión de Bonos del Tesoro, que de hecho ya se encuentran autorizados en el Decreto Número 50-2016 del Congreso de la República. Por lo tanto, no se producirá un aumento en el presupuesto general, pues tal y como se indica en el artículo correspondiente, será el Ministerio de Finanzas Públicas, el responsable de realizar las operaciones presupuestarias y contables a efecto de identificar, las diferentes entidades del Estado que presentan deficiente ejecución presupuestaria al inicio de la vigencia del presente decreto, requerirles que realicen la respectiva cesión de espacio presupuestario destinado para la Universidad de San Carlos de Guatemala.

Para fundamentar la presente iniciativa, se adjuntan a la misma un resumen del informe financiero de la proyección del gasto que se ha realizado durante los últimos años y la asignación realizada por el Congreso de la República y finalmente lo que realmente ha percibido la USAC. De no autorizarse la ampliación presupuestaria que por la presente propuesta legislativa se realiza, compromete severamente la prestación de los servicios que presta la universidad a partir del mes de octubre.

Finalmente, esperamos que el Honorable Congreso de la República, apoye significativamente la presente iniciativa de ley y, tal como se propone en el último de los artículos que la conforman, la aprueben con el carácter que se plantea: de urgencia nacional. Tal es el imperativo de la educación superior en Guatemala para coadyuvar efectivamente en el desarrollo integral del país .

Boletín de Junio – Julio 2018 de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala

El portal de la Corte de Constitucionalidad ha puesto a disposición desde hace algunos meses el área de boletines de la Corte de Constitucionalidad, en la cual se comparten las resoluciones mas relevantes del período en el cual se emite el boletín, por lo que tenemos a bien compartir tanto el link de donde se encuentra la información como de las sentencias mas relevantes del periodo comprendido de junio-julio de 2018.

http://143.208.58.124/Portal/Documentos/Boletines/BOLET%C3%8DN%20DEL%20MES%20DE%20JUNIO%202018%20-%20WEB.pdf

RESOLUCIONES RELEVANTES
1. INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL: DECLARACIÓN PATRIMONIAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS
SENTENCIA DE FECHA 4 DE JUNIO DE 2018, DENTRO DEL EXPEDIENTE 1732-2015

La Corte de Constitucionalidad resolvió una acción de inconstitucionalidad general parcial en contra del artículo 21 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, en la frase “… deben tenerse como proporcionados bajo garantía de confidencialidad, se prohíbe su divulgación por cualquier medio y sólo…”. Los postulantes adujeron que dicha frase colisiona con el artículo 30 constitucional, que establece la publicidad de los actos de la administración, así como el artículo 35 de la Constitución, que contempla el derecho de libre acceso a las fuentes de información. Dicha colisión se produce, según los accionantes, pues la situación de los obligados por la frase impugnada, a presentar la referida declaración jurada patrimonial, no encuadra en alguno de los supuestos de excepción previstos en el Artículo 30 de la Constitución Política de la República, que regula la publicidad de los actos administrativos, al no tratarse
de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional y no ser suministrados por particulares.

En su análisis, la Corte de Constitucionalidad desarrolló los alcances del derecho a la publicidad de los actos de la administración pública, establecida en la Constitución Política de la República de Guatemala, expresando lo siguiente:
“…Este derecho supone la posibilidad para cualquier ciudadano de obtener información de la Administración Pública, sin otro interés que acreditar que el que proviene de su propio albedrío como administrado, en conexión con el principio de transparencia de la gestión pública [sentencia de 13 de septiembre de 1989, dictada por este Tribunal dentro del expediente 178-89]. Cabe resaltar que con esos alcances figura concebido el indicado derecho en varios instrumentos de derecho internacional surgidos en el marco de instancias regionales y mundiales de protección de Derechos Humanos, a las que Guatemala está adscrita, en los cuales se le alude como componente de la libertad de expresión y, como tal, elemento primordial de la vocación democrática de los Estados. (…)
En conclusión, la apropiada exégesis del Artículo 30 de la Ley Fundamental, a la luz del principio pro homine y en concatenación con la jurisprudencia y estándares internacionales en materia de derechos humanos aplicables, no solo conduce a establecer el reconocimiento y el correlativo deber de tutela del principio de publicidad de los actos de la administración pública, así como del derecho de la población de acceder a esa información; sino que subraya la trascendencia que entraña para los ciudadanos, dentro de un régimen auténticamente democrático, conocer las actividades y los procesos de adopción de decisiones del aparato gubernamental destinado a concretar la realización de los fines del Estado, de modo que puedan cuestionar, indagar y considerar si cada autoridad investida de poder público está o no cumpliendo las funciones que le han sido encomendadas en la Constitución Política de la República y en las leyes.

Tal es, por ende, el cometido esencial del cual derivan las exigencias de observar transparencia en la gestión gubernamental y de respetar el derecho de acceder a la información pública y a sus fuentes…”
El tribunal continuó indicando que la declaración jurada patrimonial es exigible a los funcionarios públicos, con el fin de determinar si eventualmente se produce un incremente irrazonable, desproporcionado e injustificado en su riqueza, que pueda resultar de prácticas inapropiadas en el ejercicio del cargo y también para verificar si existen vínculos o compromisos que condicionen sus acciones en el ejercicio del cargo. Es por esto, expresó el tribunal, que la Contraloría General de Cuentas está facultada para comprobar la veracidad de la información rendida. Sin embargo, la información contenida en dicha declaración jurada es de carácter diverso y “pueden aparejar implicaciones de distinta índole y grado, tanto en términos de interés público como de afectación de la privacidad e intimidad de esas personas. (…) [Por lo tanto,] puede que algunos datos entrañen interés público y, además, no sea justificado o proporcional que su publicidad esté restringida —en función de proteger el derecho a la intimidad de las personas que ejercen funciones públicas-; pero eso no excluye la posibilidad de que existan otros que no conlleven interés público o que, aun teniéndolo, sí sea justificado o proporcional que su publicidad esté restringida…”
Adicionalmente, el Tribunal indicó que otros países, como es el caso de Chile, Argentina, Perú o México, han adoptado la postura de dar un trato diferenciado a la información incluida en las declaraciones patrimoniales, permitiendo distinguir aquella que debe ser de acceso público y aquella que está protegida por el derecho a la intimidad. Esta tarea de discernir qué información debe ser pública, en atención al interés público, y cuál otra debe permanecer bajo reserva corresponde al Congreso de la República, según indicó la Corte. Al no hacerlo de esta manera, el tribunal estimó que el precepto cuestionado adolece de inconstitucionalidad por omisión relativa, pues omite distinguir cuándo la regla de confidencialidad deviene válida y cuando no, y así debe declararse, en base al análisis constitucional y convencional efectuado.
Como efectos de la declaración de inconstitucionalidad por omisión relativa, la Corte de Constitucionalidad estimó que no deviene acertado decretar la expulsión del precepto impugnado, ni emitir una sentencia interpretativa, pues eso equivaldría a invadir las funciones propias del legislador. En consecuencia, y para evitar el resultado de ocasiones anteriores en que se ha exhortado al Congreso de la República sin que esto produzca un efecto útil, el Tribunal Constitucional conminó a los diputados “a que cumplan con el deber de regular de manera constitucionalmente conforme
en qué casos, en qué medida y bajo qué procedimientos debe ser pública la información contenida en las declaraciones juradas patrimoniales presentadas por los funcionarios públicos; así como en cuáles otros resulta justificado que permanezca confidencial. Al efectuar esa labor, habrán de observar las consideraciones aquí expuestas, al igual que la normativa y jurisprudencia internacional atinentes sobre la materia. Para el efecto se les conferirá plazo de un año, contado a partir de que adquiera firmeza este fallo, para que culminen el proceso de formación de la ley respectivo…”
La acción fue declarada con lugar, con los efectos antes señalados.

 

2. AUTO DE AMPARO PROVISIONAL, JEFES DE BLOQUES Y PRESIDENTES DE COMISIONES DE TRABAJO
TRÁNSFUGAS EN EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
AUTO DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2018 DENTRO DE EXPEDIENTE 1171-2018

La Corte de Constitucionalidad, dictó una resolución de amparo provisional, en la acción instada por la Asociación Civil
Acción Ciudadana contra los Bloques Legislativos: i) Alianza Ciudadana, ii) Movimiento Reformador, iii) Todos, iv) Frente
de Convergencia Nacional y, v) el Congreso de la República de Guatemala.
La Asociación amparista promovió el amparo contra las autoridades anteriormente citadas reclamando en contra de: i. el
acto de los Bloques Legislativos de designar como Jefes y Subjefes de Bloques a diputados del Congreso de la República
que tienen prohibición expresa para presidirlos; ii. el acto de los Bloques Legislativos de designar como Presidentes de
Comisiones Ordinarias de Trabajo a diputados del Congreso de la República que tienen prohibición expresa para
presidirlas, y iii. el acto del Congreso de la República de omitir verificar la idoneidad de los diputados designados por sus
respectivos Bloques Legislativos para ser Jefes y Subjefes de Bloque y Presidentes de Comisiones Ordinarias de Trabajo.
El tribunal, al realizar un análisis de lo establecido en los artículos 6, 27, 51, 52 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo
y la prohibición establecida en el artículo 50 de la ley citada, que tienen los diputados de ejercer cargos de representación
en el Organismo Legislativo, cuando hayan renunciado al partido político por el que fueron electos en concordancia con
lo también establecido en el artículo 60 Transitorio que contiene reformas a la Ley Orgánica de dicho organismo, en
consonancia con lo que también regula la Ley Electoral y de Partidos Políticos, específicamente en el artículo 205 Ter,
manifestó: “…conforme la normativa vigente, el transfuguismo es considerado como el acto por el que un diputado
renuncia por cualquier motivo a un partido político o al bloque legislativo al que pertenece, incorporándose a otro o
declarándose independiente o sin afiliación, según sea el caso… (…) Por ello y del análisis de los datos reseñados con
antelación, esta Corte determina que existe un vicio en la designación de los diputados de los que se denuncia su
nombramiento como Presidentes de Comisiones Ordinarias de Trabajo o, Jefes o Subjefes de Bloque Legislativo –últimos
que en ejercicio de ese cargo integran la Junta de Jefes de Bloque, que constituye un órgano del Congreso conforme lo
preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo–. Esto, en virtud de que los diputados
relacionados incurrieron en Transfuguismo…”.
El Tribunal Constitucional otorgó el amparo provisional solicitado, con los siguientes efectos positivos:
“…que en el plazo de cinco días, contado a partir de notificada la presente resolución: a. el Congreso de la República deje
sin efecto los nombramientos de los diputados Sandra Ester Cruz Ramírez, Eva Nicolle Monte Bac, Elza Leonora Cú Isem,
Nery Orlando Samayoa Barrios, Mike Ottoniel Mérida Reyes y Ronald Ramiro Sierra López, como Presidentes de Comisiones
Ordinarias de Trabajo; b. que el Congreso de la República de Guatemala, por medio de los Bloques Legislativos denunciados
en amparo, deje sin efecto los nombramientos de Delia Emilda Bac Alvarado de Monte, Luis Enrique Hernández Azmitia,
José Alejandro de León Maldonado y Mario Fermín De León Ramírez, como Jefes o Subjefes de esos Bloques Legislativos.
En ambos casos, las autoridades denunciadas deberán elegir o designar a diputados que no tengan prohibición legal para
ostentar esos cargos y, posteriormente, hacerlo de conocimiento de la Junta Directiva del Congreso de la República. Esta
decisión se emite bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se deducirán las responsabilidades que
correspondan…”

3. INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL: PROHIBICIÓN DE REBAJA DE LA PENA EN LEY CONTRA EL
FEMICIDIO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
SENTENCIA DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2018, DENTRO DE EXPEDIENTE 1749-2017

La Corte de Constitucionalidad resolvió una acción de Inconstitucional General Parcial presentada en contra de la frase “y
no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún motivo” contenida en el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio
y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer.
Los accionantes señalaron que la frase citada atenta contra los artículos: a) 4º de la Constitución Política de la República
de Guatemala, debido a que el legislador pondera la vida de la mujer sobre la vida del hombre, lo cual provoca una
desigualdad entre los mismos y; b) 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que se impone una
pena, que no está orientada a la resocialización, lo cual contraviene los fines de la pena, que son la readaptación social y
la reeducación, como principios rectores del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado. Por estos motivos,
solicitaron la expulsión del ordenamiento jurídico de la frase impugnada.
En relación al primer artículo constitucional, señalado como infringido, la Corte de Constitucionalidad expresó lo siguiente:
“Es pertinente referir que, conforme a este principio [el de igualdad], la ley debe tratar de igual manera a los iguales en
iguales circunstancias; sin embargo, en el caso de variar estas, de ser desiguales los sujetos o de estar en desigualdad de
condiciones, han de ser tratados en forma disímil. Es decir que, aunque aquel principio hace referencia a la universalidad
de la ley, no prohíbe, ni se opone a este, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y
diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación
razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge.”
Aunado a esto, el Tribunal recalcó que, en el abordaje del tema de violencia contra las mujeres, se debe atender a los
estándares internacionales que para el efecto ha suscrito el Estado de Guatemala en su afán de garantizarle a estas una
vida libre de violencia, específicamente por considerar que los Estados Partes tendrán en cuenta la situación de
vulnerabilidad a la violencia que puedan sufrir las mujeres y los factores que contribuyan a esta. En congruencia con esto,
la Corte hizo alusión a pronunciamientos de Cortes Internacionales que fundamentan la existencia de tipos penales
específicos que protegen a la mujer contra la violencia física, sexual, psicológica o económica ejercida en su contra,
evidenciando que con ello se persigue un fin constitucionalmente legítimo, que es el de garantizar la integridad y dignidad
de la mujer, así como su desarrollo integral y el efectivo ejercicio de sus derechos a la igualdad, a la seguridad y a la
libertad. Por estas consideraciones, el tribunal no encontró colisión entre la norma impugnada y el artículo 4º de la
Constitución.
Sin embargo, en relación a la denuncia de la norma, por colisionar con el artículo 19 constitucional, la Corte de
Constitucionalidad expresó que, según este artículo, el sistema penitenciario debe dirigirse a la ´readaptación social y a
la reeducación´, como principios rectores que en el sistema jurídico nacional han de regir el ejercicio de la potestad
sancionatoria del Estado. De esa cuenta, la pena debe perseguir como fin último la resocialización de quien ha cometido
el ilícito, buscando impedir que incurra nuevamente en la conducta sancionada. Al analizar la norma impugnada, a la luz
de estos principios, la Corte indicó lo siguiente:

“…En tal sentido, toda forma en la que el legislador atente de manera directa o indirecta contra los fines reeducativos y
readaptadores, normados en el artículo 19 de la Constitución, confronta esta última norma. Este es precisamente la
situación en la que se encuentra la disposición objetada, por cuanto que, al limitar la posibilidad de acceso que el
condenado por el delito de femicidio, a los beneficios penitenciarios, se limita a su vez el beneficio de que, con base en su
conducta pueda demostrar su reeducación y readaptación y el acceso del beneficio de su reintegración social,
despareciendo casi en su totalidad la mencionada prevención especial; lo que genera un efecto negativo frente a la citada
disposición pues los fines a los que hace referencia resultarían imposibles de cumplir por parte del propio sistema
penitenciario.
No obstante lo anterior y con la finalidad de resguardar las garantías inherentes de los seres humanos tutelados por vía
de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, los órganos jurisdiccionales, al conceder rebajas
de las penas establecidas en dicho cuerpo normativo, deben ser sumamente rigurosos al calificar los requisitos legales para
la obtención de beneficios penitenciarios y determinar que efectivamente los fines reeeducadores y readaptadores
establecidos constitucionalmente han sido efectivamente cumplidos en cada caso y que no se presenta la existencia de
rasgos de peligrosidad que puedan atentar en contra de la vida o la integridad de las personas protegidas por la Ley en
mención.”
De esa cuenta, el Tribunal Constitucional declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad, expulsando la frase
impugnada del ordenamiento jurídico.
VOTO RAZONADO DE MAGISTRADA PRESIDENTA DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ
La Magistrada Presidenta del Tribunal, Dina Josefina Ochoa Escribá, razonó su voto en sentido disidente, al estar en
desacuerdo con lo considerado por la mayoría, debido a que, a su parecer, el fallo no considera las nuevas tendencias del
constitucionalismo moderno, dirigidas a realizar acciones afirmativas, para disolver, paulatinamente, los actos de violencia
cometidos histórica y sintomáticamente contra la mujer, en cumplimiento con diversos tratados internacionales en
materia de derechos humanos de la mujer, ratificados por el Estado de Guatemala.
En ese sentido, la Magistrada consideró lo siguiente:
“…Tales acciones afirmativas que deben entenderse como los actos de DISCRIMINACIÓN POSITIVA que, a favor de los
grupos históricamente afectados, debe emprender el Estado para acomodar su situación de vulnerabilidad normativa a
una verdadera igualdad fáctica en cuanto a la garantía de sus derechos. En el caso de mérito, es mi criterio, como jueza
constitucional, que la frase atacada de inconstitucional atendía, precisamente, a una acción afirmativa que conllevaba
garantizar la vida y la tranquilidad de las mujeres guatemaltecas que están, constantemente, inmersas dentro de un circulo
de violencia que, eventualmente, las conllevan a ser víctimas del Femicidio.
(…)
De ahí que el fenómeno social que conlleva la muerte de mujeres no debe verse a la estricta luz del principio de legalidad
o de constitucionalidad, sino desde una perspectiva CONVENCIONAL que contiene todo un desarrollo de las causas

culturales e históricas que han conllevado a países de la región (Guatemala no es la excepción) a generar una sociedad
insensibilizada aun y cuando las estadísticas de muertes de mujeres son, realmente, escandalosas y de público
conocimiento.4 Hago énfasis en el control convencional puesto que, a la luz de las convenciones internacionales que ya
cité y de la jurisprudencia referida, la frase que disponía “y no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún
motivo” dentro del tipo penal de Femicidio, atendía precisamente a garantizarle a las mujeres la tranquilidad y la dignidad
que históricamente le ha sido negada; por ello, tal precepto normativo (el declarado inconstitucional) a mi juicio, daba
cumplimiento a las obligaciones internacionales del Estado Guatemala ante el concurso de naciones; por mencionar
algunos, lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Convención de Belem do Pará, que garantiza a las mujeres el respeto a su
vida y, además, a vivir una vida libre de violencia…”

4. INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL: PRESTACIONES LABORALES DE PERSONAL BAJO RENGLÓN
PRESUPUESTARIO 035
SENTENCIA DENTRO DEL EXPEDIENTE 3988-2016 DE FECHA 9 DE JULIO DE 2018
La Corte de Constitucionalidad resolvió una acción de inconstitucionalidad general parcial en contra del apartado “El
personal con cargo a este renglón no tiene relación de dependencia, por lo que no tiene derecho a beneficios laborales”,
contenido en el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, quinta edición del
Ministerio de Finanzas Públicas. El postulante sostuvo que dicho apartado viola los Artículos 2º, 4°, 44, y 106 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, al vedar a los trabajadores del estado bajo renglón presupuestario
035, el derecho a una relación de trabajo estable y con beneficios laborales. Aunado a esto, el accionante argumentó que
la frase impugnada disminuye derechos laborales reconocidos en la Constitución y brinda un trato desigual a unos
trabajadores frente a los demás empleados del sector público.
El Ministerio de Finanzas Públicas argumentó que la norma señalada no es de aplicación general, al estar dirigido
únicamente a las entidades del sector público, por lo que no procedería su impugnación, por medio de la
inconstitucionalidad general. Frente a esto, el Tribunal Constitucional consideró lo siguiente: “…Es menester indicar que
el Acuerdo referido, constituye en esencia una clasificación cuyo común denominador es “entidades del Sector Público”,
con lo cual afecta a los ciudadanos que constituyen ese todo, por lo que dicha normativa posee las características de
generalidad, abstracción e impersonalidad que deben llenar las normas jurídicas cuestionables por medio de la acción de
inconstitucionalidad general. Además, el Acuerdo denunciado no se refiere a la regulación dirigida a uno o varios casos en
particular, sino a una generalidad de individuos que eventualmente puedan encontrarse en la situación de ser empleados
del sector público, y a quienes se les aplicará el Acuerdo señalado (y no solo a los accionantes), que se encuentren
comprendidos dentro de los supuestos fácticos que prevé su normativa y, derivado de ello, no contiene disposiciones que
produzcan agravio personal y directo en el ámbito de los derechos de un sujeto o sujetos considerados en forma
individual…”
En consecuencia, la Corte pasó a analizar el fondo del planteamiento. En relación a la violación al principio de igualdad,
contenido en el Artículo 4º de la Constitución Política de la República, el Tribunal indicó que dicho principio no implica que
toda desigualdad cree una discriminación, siempre que el trato diferenciado tenga una justificación objetiva y razonable,

legal y constitucionalmente válida, y que sea proporcional con el objetivo que pretende. En ese sentido, la Corte expresó
que el precepto impugnado contradice el Artículo 4º constitucional por las siguientes razones:
“…El apartado impugnado en la presente acción, contradice el Artículo 4°de la Constitución Política de la República, porque
consagra una restricción o limitación en su derecho a recibir prestaciones laborales, pretendiendo justificar esa
diferenciación, al negar la existencia de relación de dependencia con el trabajador. Ante esta situación, es razonable
presumir que esa supuesta diferenciación y limitación a recibir prestaciones laborales tiene un carácter general para todos
los trabajadores que hayan sido incluidos en aquel renglón presupuestario. El establecer este tipo de limitación al goce de
derechos laborales, carece de base constitucional, debido a que afecta directamente los beneficios que se derivan del
trabajo, anulándolos en forma arbitraria. Una limitación de esa índole es discriminatoria y contradice el derecho a gozar
de los beneficios que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce a los trabajadores, poniéndolos en
situación de desigualdad ante la ley…”
Aunado a lo anterior, el Tribunal Constitucional encontró igualmente vulneración a los artículos 44 y 106 constitucionales,
puesto que el precepto implica una disminución y restricción al derecho de los trabajadores a recibir prestaciones
laborales establecidas en la Constitución y las leyes. Finalmente, la frase impugnada contiene también una transgresión al
artículo 106 de la Norma Suprema, al vulnerar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, contemplada en el artículo
confrontado. Al desarrollar esta consideración, el Tribunal Constitucional indicó que el derecho de trabajo guatemalteco
está sustentado, entre otros, en el principio de limitación a la autonomía de la voluntad, por lo que los trabajadores no
pueden disponer la renuncia de sus derechos, sin violentar el orden público laboral.
La acción de inconstitucionalidad general parcial fue declarada con lugar, expulsando el precepto del ordenamiento
jurídico.

PDH presenta acción de Amparo contra Congreso por Reformas al Código Penal

El Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala, presentó en horas de la madrugada acción constitucional de Amparo en contra de la disposición del Congreso de la República de Guatemala al aprobar mediante moción privilegiada el Decreto 14-2017, Con 107 votos a favor, aprobando de urgencia nacional reformando así los artículos del Código Penal relacionados con el financiamiento electoral Ilícito.

“Se trata de un coctel de leyes nada positivas. Es muy lamentable que de las propias autoridades vengas ese tipo de obstáculos. Esta ley, para taparse con el mismo cobijo de impunidad, nos tiene muy indignados a los guatemaltecos. Por eso, como procurador de los Derechos Humanos, planteé una acción de amparo en contra de lo actuado por el Legislativo.

LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE EN MATERIA LABORAL

LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE EN MATERIA LABORAL

Lic. Marlon Barahona,


DEFINICIÓN ? “Los principios del derecho del trabajo son ideas fundamentales de la organización jurídicolaboral que surgen del orden normativo dado y lo realimentan, dándole determinado sentido a cada una de las disposiciones que lo componen, resultando indispensables para aplicar rectamente sus normas”

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Algunas páginas relacionadas con el Derecho Guatemalteco 2016!

Lic. Gustavo Bonilla

Docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, Ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia guatemalteca y actual candidato a Decano 2016-2020

www.gustavobonilla.org


Lic. Avidán Ortiz Orellana

Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, y candidato a Decano por reelección 2016-2020!

avidanortiz.com/blog/


 

Lic. Bonerge Mejía Orellana

Magistrado de la Corte de Constitucionalidad, ex decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala

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Estudiantes por Derecho|

Procedimiento de Formación y Sanción de la Ley Ordinaria en la Legislación Vigente en Guatemala

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 I FASE: CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 INICIATIVA DE LEY 
 La iniciativa de ley
es la exclusiva facultad concedida a terminadas personas,organismos del Estado e instituciones para que puedan presentar al Congreso de laRepública, para su discusión y aprobación, proyectos de ley de rango ordinario.Conforme al Artículo 174 de la Constitución, tienen iniciativa
a. Los diputados 
b. Organismo Ejecutivo
c. Corte Suprema de Justicia
d. Universidad de San Carlos de Guatemala
e. Tribunal Supremo Electoral

 PRESENTACIÓN 

Conforme al artículo 176 de la Constitución y 109 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, para su presentación, toda iniciativa de ley debe seguir el siguiente procedimiento.
a.Forma de presentación y órgano ante quien se presenta:
El proyecto deberá presentarse redactado en forma de decreto, separándose la parte considerativa de la dispositiva, incluyendo una cuidadosa y completa exposición de motivos, así como los estudios técnicos y documentación que justifique la iniciativa.Debe presentarse ante la secretaría para que sea incluido dentro de los puntos de agenda de la sesión plenaria inmediata siguiente a su presentación del Congreso. (Art. 110LOL)
b. Lectura:
1.Si la iniciativa es presentada por uno o más diputados:La iniciativa será leída en la sesión inmediata siguiente a su presentación,luego de su lectura el Diputado ponente, si lo solicita, hará uso de la palabra para referirse a los motivos de su propuesta.
Concluida la lectura de la iniciativa o en su caso, finalizada la intervención del Diputado ponente, la propuesta pasará sin más trámite a comisión. (Art. 110 LOL.)
2.Si la iniciativa es presentada por instituciones que tienen ese derecho

La iniciativa será leída en la sesión inmediata siguiente a su presentación,después pasará a la comisión correspondiente sin necesidad de otros trámites.En la sesión en que se conozcan iniciativas de ley presentadas por el Organismo Ejecutivo, podrá presentarse al Pleno y hacer uso de la palabra elMinistro de Estado respectivo para explicar la iniciativa. En caso de otrosórganos del Estado, el presidente del Congreso, podrá invitar a un funcionario desuficiente jerarquía para que haga uso de la palabra al introducirse la iniciativa.(Art. 111 LOL)


c. Dictamen de la Comisión:

La comisión a que se le haya enviado el proyecto de ley debe examinarlo y puede escuchar opiniones. Si como resultado de su trabajo emite dictamen favorable, seenviará de regreso a la secretaría del Congreso para que se someta a discusión del plenoel contenido del dictamen y el proyecto de ley.Si el dictamen es desfavorable se someterá a conocimiento del pleno, el que enuna sola lectura y votación resolverá lo que proceda. (art. 112 ult. Párr. LOL)El dictamen de la Comisión solo podrá obviarse mediante el voto favorable delas dos terceras partes del número de diputados que integran el Congreso.


3 . ADMISIÓN 

De conformidad con el artículo 112 LOL Últ. Párr. vuelto al pleno del Congresode la Reblica el dictamen favorable y el proyecto, se someten ambos a suconsideración.Tanto en éste como en el caso de que se hubiese obviado el requisito dedictamen de la comisión, el sometimiento al pleno del proyecto de ley en esta fase,implica su admisión

DISCUSIÓN 

Admitido el proyecto de ley, se somete a su discusión en tres sesiones celebradasen distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido enla tercera sesión. (art. 176 Const.) y (art. 112 últ. Párr. LOL)Se exceptúan aquellos casos en que el Congreso declare de urgencia nacionalcon el voto favorable de las dos terceras partes de diputados que lo integran.En las primeras dos sesiones o debates de un proyecto de ley éste será discutido en términos generales, deliberándose sobre la constitucionalidad, importancia,conveniencia y oportunidad del proyecto, al finalizar cualquiera de los debates cualquier  diputado podrá proponer al pleno del Congreso el voto en contra del proyecto de ley a discusión por ser inconstitucional; por el voto en contra el proyecto será desechado.Después de la tercera sesión o debate, el pleno del Congreso votará si se siguediscutiendo por artículos o si por el contrario, se desecha el proyecto.En la discusión por artículos, que será de artículo en artículo. Se tendrá por suficientemente discutido cada artículo cuando ya no hubieran diputados que conderecho a hacerlo pidan la palabra para referirse a él y se pasa a votar seguidamente.

Dictamen Obligatorio de la Corte de Constitucionalidad 
Cuando se discuta un proyecto de ley que proponga reformas a las leyes constitucionales, después de tenerlo por discutido en el tercer debate deberárecabarse el dictamen de la Corte de Constitucionalidad.

Cuando en la discusión por artículos se presenten enmiendas al texto del proyecto de ley, dichas enmiendas deberán igualmente remitirse a la Corte deConstitucionalidad.Dicho dictamen podrá se recabado si cinco diputados lo proponen al pleno cuando trate de la constitucionalidad de Tratados, convenios o proyectos de ley en discusión lo cual será aprobado con la mayoría de los diputados que integran el Congreso


APROBACIÓN 
Agotada la discusión se entrará a votar sobre la redacción final y en esta formaquedará aprobado el texto. (Art. 177 Const. y 125 LOL)La votación podrá ser:
• Votación breve o sencilla (levantando la mano) Art.94 LOL

• Votación Nominal (Por lista) Art. 95 LOL. Para que un proyecto de ley pueda ser aprobado, es necesaria la concurrencia dela mayoría de votos compuesta por la mitad más uno del total de Diputados.


La aprobación de un proyecto de ley, se ubica al final de toda ley con la formula siguiente:“DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIA_________________ DEL MES DE________________DELDOS MIL _______________.PRESIDENTE SECRETARIO

Aprobado un proyecto de ley, la Junta Directiva del Congreso de la República,deberá enviarlo en un plazo no mayor de diez días al Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación.


II FASE: EJECUTIVO… Ver el documento completo! by Claudia Castro