Calendario y horarios del Mundial de Fútbol para Guatemala

Indudablemente el Fútbol despierta las pasiones de millones de personas en el mundo, y Guatemala no es la excepción, haciendo a un lado los problemas nacionales, políticos y sociales nos volcamos a disfrutar la  fiesta del fútbol (no obstante estaremos vigilantes de los movimientos de los diputados del Congreso de la república). Por esa razón por que somos estudiantes, somos pueblo y nos apasiona el fútbol les compartimos los horarios y calendario del Mundial de Futbol! y tu a quien le vas en este Mundial?

Grupo A

  • Rusia vs Arabia Saudita, 14 de junio a las 09:00 horas
  • Egipto vs Uruguay, 15 de junio a las 06:00 horas
  • Rusia vs Egipto, 19 de junio a las 12:00 horas
  • Uruguay vs Arabia Saudita, 20 de junio a las 09:00 horas
  • Arabia Saudita vs Egipto, 25 de junio a las 08:00 horas
  • Uruguay vs Rusia, 25 de junio a las 08:00 horas

Grupo B

  • Marruecos vs Irán, 15 de junio a las 09:00 horas
  • Portugal vs España, 15 de junio a las 12:00 horas
  • Portugal vs Marruecos, 20 de junio a las 06:00 horas
  • Irán vs España, 20 de junio a las 12:00 horas
  • España vs Marruecos, 25 de junio a las 12:00 horas
  • Irán vs Portugal, 25 de junio a las 12:00 horas

Grupo C

  • Francia vs Australia, 16 de junio a las 04:00 horas
  • Perú vs Dinamarca, 16 de junio a las 10:00 horas
  • Francia vs Perú, 21 de junio a las 06:00 horas
  • Dinamarca vs Australia, 21 de junio a las 09:00 horas
  • Australia vs Perú, 26 de junio a las 08:00 horas
  • Dinamarca vs Francia, 26 de junio a las 08:00 horas

Grupo D

  • Argentina vs Islanda, 16 de junio a las 07:00 horas
  • Croacia vs Nigeria, 16 de junio a las 13:00 horas
  • Argentina vs Croacia, 21 de junio a las 12:00 horas
  • Nigeria vs Islandia, 22 de junio a las 09:00 horas
  • Islandia vs Croacia, 26 de junio a las 12:00 horas
  • Nigeria vs Argentina, 26 de junio a las 12:00 horas

Grupo E

  • Costa Rica vs Serbia, 17 de junio a las 06:00 horas
  • Brasil vs Suiza, 17 de junio a las 12:00 horas
  • Brasil vs Costa Rica, 22 de junio a las 06:00 horas
  • Serbia vs Suiza, 22 de junio a las 12:00 horas
  • Suiza vs Costa Rica, 27 de junio a las 12:00 horas
  • Serbia vs Brasil, 27 de junio a las 12:00 horas

Grupo F

  • Alemania vs México, 17 de junio a las 09:00 horas
  • Suecia vs Corea del Sur, 18 de junio a las 06:00 horas
  • Alemania vs Suecia, 23 de junio a las 09:00 horas
  • Corea del Sur vs México, 23 de junio a las 12:00 horas
  • México vs Suecia, 27 de junio a las 06:00 horas
  • Corea del Sur vs Alemania, 27 de junio a las 08:00 horas

Grupo G

  • Bélgica vs Panamá, 18 de junio a las 09:00 horas
  • Túnez vs Inglaterra, 18 de junio a las 12:00 horas
  • Bélgica vs Túnez, 23 de junio a las 06:00 horas
  • Inglarerra vs Panamá, 24 de junio a las 06:00 horas
  • Panamá vs Túnez, 28 de junio a las 12:00 horas
  • Inglaterra vs Bélgica, 28 de junio a las 12:00 horas

Grupo H

  • Polonia vs Senegal, 19 de junio a las 06:00 horas
  • Colombia vs Japón, 19 de junio a las 09:00 horas
  • Japón vs Senegal, 24 de junio a las 09:00 horas
  • Polonia vs Colombia, 24 de junio a las 12:00 horas
  • Senegal vs Colombia, 28 de junio a las 08:00 horas
  • Japón vs Polonia, 28 de junio a las 08:00 horas

Octavos de final

  • Primero del Grupo C vs segundo del Grupo D, 30 de junio a las 12:00 horas
  • Primero del Grupo A vs segundo del Grupo B, 30 de junio a las 12:00 horas
  • Primero del Grupo B vs segundo del Grupo A, 1 de julio a las 08:00 horas
  • Primero del Grupo D vs segundo del Grupo C, 1 de julio a las 12:00 horas
  • Primero del Grupo E vs segundo del Grupo F, 2 de julio a las 08:00 horas
  • Primero del Grupo G vs segundo del Grupo H, 2 de julio a las 12:00 horas
  • Primero del Grupo F vs segundo del Grupo E, 3 de julio a las 08:00 horas
  • Primero del Grupo H vs segundo del Grupo G, 3 de julio a las 12:00 horas

Cuartos de final

  • Ganador del partido 2 vs ganador del partido 3, 6 de julio a las 08:00 horas
  • Ganador del partido 5 vs ganador del partido 6, 6 de julio a las 12:00 horas
  • Ganador del partido 7 vs ganador del partido 8, 7 de julio a las 08:00 horas
  • Ganador del partido 3 vs ganador del partido 4, 7 de julio a las 12:00 horas

Semifinales

  • Ganador del partido A vs ganador del partido B, 10 de julio a las 12:00 horas
  • Ganador del partido D vs ganador del partido C, 11 de julio a las 12:00 horas

Tercer lugar

  • Perdedores de las semifinales, 14 de julio a las 08:00 horas

Final

  • Ganadores de las semifinales, 15 de julio a las 9:00 horas

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Decreto Ley 7. Ley de Orden Público

DECRETO NUMERO 7

LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO:

Que es obligación de las autoridades mantener la seguridad, el orden público y la estabilidad de las instituciones del Estado, lo cual requiere en determinadas circunstancias, la restricción de garantías que la Constitución establece;

CONSIDERANDO:

Que en el caso de restricción de garantías constitucionales, debe asegurarse a los habitantes del país, que la aplicación de las medidas legales correspondiente se hará en lo estrictamente necesario,

POR TANTO,

DECRETA:

La siguiente

LEY DE ORDEN PUBLICO

CAPITULO I

ARTICULO 1.

Esta ley se aplicará en los casos de invasión del territorio nacional, de perturbación grave de la paz, de calamidad pública o de actividades contra la seguridad del Estado.

ARTICULO 2.*

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, calificará las situaciones previstas en el artículo anterior y, según su naturaleza o gravedad, emitirá el decreto que corresponda con las especificaciones y en el grado a que respectivamente se refieren los artículos 151 y 153 de la Constitución de la República.

* Reformado por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 3.* Derogado

* Suprimido por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 4.* Derogado

* Derogado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 5.* Derogado.

* Derogado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

 

ARTICULO 6

Inmediatamente después de emitido el decreto que establece el estado de alarma, de calamidad pública o de sitio, se dará cuenta al Congreso de la República para que lo ratifique, modifique o impruebe.

En caso de modificaciones o de improbación por parte del Congreso, lo actuado con anterioridad tendrá plena validez.

Los decretos relativos al estado de prevención no requieren la intervención del Congreso.

ARTICULO 7. * Derogado

* Derogado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

CAPITULO II
DEL ESTADO DE PREVENCION

ARTICULO 8. *

Tal como lo dispone el artículo 151 de la Constitución de la República, el Decreto de Estado de Prevención, no necesita de la aprobación del Congreso; su vigencia no excederá de quince días y durante ella podrá el Ejecutivo, tomar las medidas siguientes:

1) Militarizar los servicios públicos, incluso los centros de enseñanza, e intervenir los prestados por empresas particulares.

2) Fijar las condiciones bajo las cuales pueden ejercitarse los derechos de huelga o paro, o prohibirlos o impedirlos cuando tuvieren móviles o finalidades políticas.

3) Limitar la celebración de reuniones al aire libre, las manifestaciones públicas u otros espectáculos y en su caso, impedir que se lleven a cabo, aun cuando fueren de carácter privado.

4) Disolver por la fuerza toda reunión, grupo o manifestación pública que se llevaren a cabo sin la debida autorización, o, si habiéndose autorizado se efectuare portando armas u otros elementos de violencia. En tales casos, se procederá a disolverlas; si los reunidos o manifestantes se negaren a hacerlo, después de haber sido conminados para ello.

5) Disolver por la fuerza, sin necesidad de conminatoria alguna, cualquier grupo, reunión o manifestación pública en la que se hiciere uso de armas o se recurriere a actos de violencia.

6) Prohibir la circulación o estacionamiento de vehículos en lugares, zonas u horas determinadas, impedir su salida fuera de las poblaciones o someterlos a registro; y exigir a quienes viajen en el interior de la República, la declaración del itinerario a seguir.

7) Exigir a los órganos de publicidad o difusión, que eviten todas aquellas publicaciones que a juicio de la autoridad contribuyan o inciten a la alteración del orden público. Si la prevención no fuere acatada y sin perjuicio de otras medidas, se procederá por desobediencia contra los responsables.

* Reformado por el Artículo 3, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 9. * Derogado

.

* Derogado por el Artículo 4, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 10. * Derogado

* Derogado por el Artículo 4, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

CAPITULO III
DEL ESTADO DE ALARMA

ARTICULO 11. * Derogado

* Derogado por el Artículo 4, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 12. * Derogado

* Derogado por el Artículo 4, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 13. *

Cuando el Ejecutivo decida decretar el estado de alarma, señalará el todo o parte del territorio nacional afectado por él, pudiendo restringir algunas o todas las garantías señaladas en el artículo 151 de la Constitución y durante su vigencia, el Ejecutivo podrá adoptar, además de las aplicables al estado de Prevención, las medidas siguientes:

1) Intervenir el funcionamiento de los servicios públicos y de las empresas privadas que los presten, para asegurar el mantenimiento de los mismos y podrá, asimismo, exigir la cooperación de los empresarios y de sus trabajadores para que no se interrumpan.

2) Exigir los servicios o el auxilio de particulares, cualesquiera que sean el fuero y condición de las personas, para los efectos de mantener el funcionamiento de los servicios de utilidad pública o de aquellos cuyo servicio o auxilio se estimen necesarios.

3) Negar la visa de pasaportes a extranjeros, domiciliados o no en el país, o disponer su concentración en determinados lugares o su expulsión del territorio nacional.

4) Obligar a cualquier persona a que resida en determinado lugar; a que permanezca en su residencia, o que se presente a la autoridad en los días y horas que se le señalaren cuando fuere requerida.

5) Prohibir el cambio de domicilio o de residencia a las personas que prestaren servicios de carácter público o de similar naturaleza en cualquier industria, comercio o trabajo.

6) Cancelar o suspender las licencias extendidas para la portación de armas y dictar las medidas que fueren pertinentes para el control de las últimas.

7) Centralizar las informaciones relativas a la emergencia, en algún funcionario, dependencia u oficina pública.

8) Prohibir y suspender las reuniones, huelgas o paros, con disposiciones y medidas adecuadas al caso y a las circunstancias de la emergencia”.

* Reformado por el Artículo 5, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

 

 

CAPITULO IV
DEL ESTADO DE CALAMIDAD PUBLICA

ARTICULO 14.

El Estado de calamidad pública podrá ser decretado por el Ejecutivo para evitar en lo posible los daños de cualquier calamidad que azote al país o a determinada región, así como para evitar o reducir sus efectos.

ARTICULO 15.

El Presidente de la República podrá, en estos casos, tomar las medidas siguientes:

1) Centralizar en la entidad o dependencia que el decreto señale, todos los servicios públicos, estatales y privados, en la forma y circunstancias que el estado de calamidad pública lo requiera. Cuando se trate de servicios que presten entidades de carácter internacional, se procederá de acuerdo con los convenios respectivos.

2) Limitar el derecho de libre locomoción, cambiando o manteniendo la residencia de las personas, estableciendo cordones sanitarios, limitando la circulación de vehículos o impidiendo la salida o entrada de personas en la zona afectada.

3) Exigir de los particulares el auxilio o cooperación que sean indispensables para el mejor control de la situación en la zona afectada.

4) Impedir concentraciones de personas y prohibir o suspender espectáculos públicos y cualquier clase de reuniones.

5) Establecer precios máximos o mínimos para los artículos de primera necesidad y evitar su acaparamiento.

6) Ordenar la evacuación de los habitantes de las regiones afectadas o que estén en peligro.

7) Dictar las medidas adecuadas para el resguardo de las fronteras internacionales.

8) Tomar todas las medidas necesarias para que la calamidad no se extienda a otras zonas para la protección de las personas y de sus bienes.

CAPITULO V
DEL ESTADO DE SITIO

ARTICULO 16. *

El Ejecutivo podrá decretar el Estado de Sitio no sólo con el motivo de actividades terroristas, sediciosas o de rebelión que pretendan cambiar por medios violentos las Instituciones Públicas o cuando hechos graves pongan en peligro el orden constitucional o la seguridad del Estado; si no también cuando se registraren o tuvieren indicios fundados de que han de sucederse actos de sabotaje, incendio, secuestro o plagio, asesinato, ataques armados contra particulares y autoridades civiles o militares u otras formas de delincuencia terrorista y subversiva. Para los efectos del último párrafo del artículo 152 de la Constitución de la República, los hechos enumerados a los indicios fundados de que pueden sucederse, serán considerados como constitutivos de guerra civil.

* Reformado por el Artículo 6, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 17.

Durante el estado de sitio el Presidente de la República ejercerá el gobierno en su calidad de Comandante General del Ejército, a través del Ministro de la Defensa Nacional.

ARTICULO 18.

Todas las autoridades y entidades estatales, de cualquier naturaleza que sean, están obligadas a prestar a la autoridad militar el auxilio y cooperación que les sean requeridos, dentro de la esfera de su competencia.

ARTICULO 19. *

En el estado de sitio son aplicables todas las medidas establecidas para los estados de prevención y alarma, pudiendo además la autoridad militar:

1) Intervenir o disolver sin necesidad de prevención o apercibimiento, cualquier organización, entidad, asociación o agrupación, tenga o no personalidad jurídica.

2) Ordenar sin necesidad de mandamiento judicial o apremio, la detención o confinamiento:

  1. a) De toda persona sospechosa de conspirar contra el gobierno constituido, de alterar el orden público o de ejecutar o propiciar acciones tendientes a ello; y
  2. b) De toda persona que pertenezca o haya pertenecido a las organizaciones o grupos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 64 de la Constitución;

3) Repeler o reprimir por los medios preventivos, defensivos u ofensivos que fueren adecuados a las circunstancias, cualquier acción, individual o colectiva, que fuere contraria a las disposiciones, acuerdos u ordenanzas dictadas para el restablecimiento de la normalidad”.

* Reformado por el Artículo 7, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 20.* Derogado

* Derogado por el Artículo 8, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 21. * Derogado

* Derogado por el Artículo 8, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 22.* Derogado

* Derogado por el Artículo 8, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

 

CAPITULO VI
DEL ESTADO DE GUERRA

ARTICULO 23.

El estado de guerra se decretará por el Congreso de la República de conformidad con el inciso 6º del Artículo 170 de la Constitución, a solicitud del Ejecutivo, tomándose en cuenta los intereses nacionales y la situación internacional.

ARTICULO 24.

Sin perjuicio de las disposiciones extraordinarias que deben tomarse en el estado de guerra y de la observancia de las normas y usos internacionales, esta ley será aplicable como supletoria en cualquiera de sus estados, para resguardar el orden interno y la seguridad del Estado.

CAPITULO VII
DE LAS PROVIDENCIAS, RESOLUCIONES Y DISPOSICIONES

ARTICULO 25.

Las providencias, resoluciones o disposiciones que dictaren las autoridades civiles o militares encargadas de mantener el orden público, tienen carácter ejecutivo. Lo tendrán igualmente las que de propia iniciativa dictaren las autoridades delegadas, departamentales o locales, del lugar afectado, quienes deberán dar cuenta inmediata al superior jerárquico.

ARTICULO 26.

Contra los actos, resoluciones o ley, no cabe más recurso que el de responsabilidad, en la forma que dispone el Artículo 154 de la Constitución.

ARTICULO 27.*

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá recurrirse de amparo, si con motivo de la aplicación de esta ley, se violaren garantías no comprendidas dentro de aquellas que conforme a la Constitución de la República, puedan limitarse en su ejercicio, o que hayan sido restringidas en el Decreto respectivo. Podrá igualmente recurrirse de Habeas Corpus para el solo efecto de establecer el tratamiento del recurrente, y, en su caso, hacer cesar los vejámenes a que estuviere sujeto. La exhibición podrá efectuarse en el interior de las prisiones si así lo dispusiere la respectiva autoridad ejecutiva”.

* Reformado por el Artículo 9, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

CAPITULO VIII
DE LOS DETENIDOS Y LAS PENAS

ARTICULO 28. *

Durante cualquiera de los grados de emergencia, podrá detenerse sin necesidad de mandamiento judicial o apremio, a toda persona contra quien hubieren indicios racionales de que actúa como autor, cómplice o encubridor para alterar el orden público. La detención durará el tiempo indispensable para esclarecer los hechos y no podrá exceder de veinticuatro horas después de haber cesado en sus efectos el Decreto de restricción de garantías de que se tratare. Cesada la emergencia, o antes si fuere posible, se le dejará en libertad pero si de la investigación resultare culpable de delito la falta, se le consignará a los tribunales competentes”.

* Reformado por el Artículo 10, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 29. *

Las infracciones contra los reglamentos, acuerdos o medidas de observancia general no tipificadas como delitos o no sancionadas en otra forma, se penarán con multas de cinco a cien quetzales, según la gravedad de la falta y atendiendo a la situación económica del infractor.

* Reformado por el Artículo 11, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 30.*

Para el pago de las multas, se fijará un plazo no menor de cuarenta y ocho horas. Durante este término, el afectado puede pedir su reconsideración ante el funcionario que la hubiere impuesto y éste deberá resolver dentro de los dos días hábiles siguientes. Si no se hiciere efectiva la multa al vencimiento del plazo, se compensará con prisión, computada en la forma prescrita por el Código Penal.

* Reformado por el Artículo 12, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 31.

Esta ley no afectará el funcionamiento de los organismos del Estado, cuyos miembros continuarán gozando de las inmunidades y prerrogativas reconocidas legalmente.

ARTICULO 32.

Dentro del plazo de un mes, a partir de la fecha en que haya cesado la vigencia del decreto de restricción de garantías, el Presidente de la República presentará al Congreso un informe circunstanciado de los hechos ocurridos y de las medidas tomadas durante la emergencia.

ARTICULO 33.

Las personas que infringieren los reglamentos, ordenanzas o disposiciones que se dictaren con motivo y ocasión de los estados de emergencia a que se refiere esta ley, podrán ser detenidas aun cuando establecieren su identidad, pero deberán ser puestas inmediatamente a disposición del juez de turno para que les imponga la sanción legal.

ARTICULO 34.

Los decretos de restricción de garantías, en cualquiera de los grados que la Constitución establece, así como su prórroga, modificación y la derogatoira de los mismos, deberán publicarse de inmediato y ampliamente por todos los medios de difusión. En igual forma se harán del conocimiento público las disposiciones que se dictaren para su cumplimiento y las informaciones relativas a la emergencia.

Los órganos de publicidad, cualquiera que sea el medio de difusión que utilicen, están obligados a publicar gratuitamente en su primera edición, los decretos, disposiciones e informaciones de que se trate tan pronto éstos sean emitidos. El que no lo hiciere será sancionado con multa de cien a mil quetzales, la primera vez; y en caso de reincidencia, con multa hasta de cinco mil quetzales.

ARTICULO 35.

Mientras dure cualquiera de los estados de emergencia, los órganos de publicidad están obligados a evitar las publicaciones que puedan causar confusión o pánico o agraven la situación. En tales casos así como si comentaren tendenciosamente las circunstancias, el director será amonestado por la autoridad respectiva; y en caso de reincidencia, podrá imponerse censura previa al órgano de que se trate.

ARTICULO 36.

Toda persona, cualquiera que sea su condición o fuero está obligada a prestar auxilio cuando le sea requerido por la autoridad, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

ARTICULO 37.

En cualquiera de los casos en que la autoridad se vea compelida a disolver una reunión o manifestación no comprendida en el Artículo 10, conminará a los asistentes por dos veces consecutivas a intervalos prudentes, para que así lo hagan. En caso de resistencia hará uso de los medios adecuados para hacerse obedecer.

ARTICULO 38.

En caso de restringirse la garantía contenida en el Artículo 58 de la Constitución, la autoridad podrá retener y abrir la correspondencia de las personas de quienes fundadamente se sospeche que conspiran en relación con el estado de emergencia declarado; y en el mismo caso podrán ser revisados y ocupados los documentos y libros privados de la persona de que se trate.

ARTICULO 39.

La correspondencia, documentos o libros que se incautaren, se revisaren u ocuparen, no harán fe en juicio sobre hechos ajenos a los que originaron la medida.

ARTICULO 40.

El Ejecutivo podrá suspender por el tiempo que dure una emergencia, las actividades políticas y sindicales, así como el funcionamiento de los partidos políticos, o de cualquiera entidad, agrupación, organización o asociación que coopere directa o indirectamente a la causa que motiva la aplicación de esta ley.

ARTICULO 41.* Derogado

* Derogado por el Artículo 13, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

ARTICULO 42.

Los funcionarios encargados de la aplicación de esta ley, según el caso, podrán ordenar el allanamiento del domicilio o cualquier otro lugar cerrado, sin necesidad de orden escrita de juez competente ni permiso de su dueño en los casos siguientes:

  1. Si hubiere indicio de que en dichos lugares se encuentra alguna persona contra quien se haya librado orden de captura o detención por cualquiera de los actos determinantes del estado de emergencia.
  2. Cuando se presuma fundadamente que en el domicilio o lugar cerrado se encuentran armas, propaganda subversiva, instrumentos o efectos del delito que se persiga.

La autoridad que penetrare a cualquiera de los lugares citados, deberá presentar orden escrita del funcionario que dictó la medida y se concretará estrictamente al cumplimiento de su cometido, evitando causar perjuicios a los moradores, así como la práctica de diligencias, que no sean conducentes al fin que se persigue.

Para penetrar al domicilio, la autoridad pedirá a sus moradores que se les permita el acceso. En caso de negativa, penetrará de hecho.

CAPITULO X
DE LAS REFORMAS Y VIGENCIA DE ESTA LEY

ARTICULO 43.

La presente ley es reformable por el Congreso de la República a petición de veinte o más diputados, o a iniciativa del Ejecutivo por acuerdo tomado en Consejo de Ministros. Toda modificación deberá ser aprobada por lo menos con el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso.

ARTICULO 44.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTICULO 45.

La vigencia de esta ley se iniciará el día cinco de mayo de mil novecientos sesenta y seis.

 

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO.

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: EN GUATEMALA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO.

VICENTE DIAS SAMAYOA
PRESIDENTE

PEDRO DIAZ MARROQUIN
SECRETARIO

RAMIRO PADILLA Y PADILLA
SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: GUATEMALA, NUEVE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

PERALTA AZURDIA

EL MINISTRO DE GOBERNACION
LUIS MAXIMILIANO SERRANO CORDOVA

 

Decreto 14-2018. Ratifica el Decreto Gubernativo Número 1-2018 emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.

No. DECRETO: 14-2018

Titulo: Ratifica el Decreto Gubernativo Número 1-2018 emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.

Fecha de Emisión: Tipo de Decreto:
04 Junio, 2018 Decreto del Congreso

escripcion:

Ratifica el Decreto Gubernativo Número 1-2018 de fecha tres de junio de dos mil dieciocho, emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por el cual se declara Estado de Calamidad Pública en los departamentos de Chimaltenango, Escuintla y Sacatepéquez por un plazo de treinta días.

No. DECRETO: 14-2018

Tipo de Decreto: Decreto del Congreso

Fecha de Sanción: 07 Junio, 2018

Fecha de Publicación: 08 Junio, 2018

Fecha de Emisión: 04 Junio, 2018

Título: Ratifica el Decreto Gubernativo Número 1-2018 emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.

Descargar Decreto

LUZ VERDE PARA USO DE FONDO DE EMERGENCIA TRAS PUBLICACIÓN DE DECRETO QUE RATIFICA ESTADO DE CALAMIDAD

Publicado el: 08-06-2018  Por Karla Herrera. Link directo: https://www.congreso.gob.gt/noticia/?LUZ-VERDE-PARA-USO-DE-FONDO-DE-EMERGENCIA-TRAS-PUBLICACI%C3%93N-DE-DECRETO-QUE-RATIFICA-ESTADO-DE-CALAMIDAD-9836

El  Decreto Legislativo 14-2018,  que ratifica el Estado de Calamidad emitido por el Ejecutivo para atender la emergencia en los departamentos de  Chimaltenango, Escuintla y Sacatepéquez, originada por la erupción del Volcán de Fuego,  fue publicado este viernes en el Diario Oficial.

Tras la entrada en vigencia mañana del decreto 14-2018, el Ministerio de Finanzas Públicas puede disponer de los Q192 millones del Fondo de Emergencia, y asignarlos a las instituciones  de acuerdo con la prioridad de la atención a la emergencia, recuperación  y rehabilitación de los servicios públicos, que serán a través del programa 94,  “Atención a por Desastres Naturales y Calamidad Pública.

“Con base a la programación de cada una de las instituciones se hace una transferencia presupuestaria para atender las emergencias”, dijo el Ministro de Finanzas Julio Héctor Estrada. Las necesidades son muchas hay demandas en salud, infraestructura pública, agricultura, vivienda y se deben implementar programas de desarrollo, entre otras cosas. Eso sí dijo el Ministro todas las compras  deberán ser publicadas en Guatecompras para que el proceso sea transparente.

El Artículo 14 de la Ley del Orden Público establece todo lo referente al Estado de Calamidad, y establece que podrá ser decretado por el  Ejecutivo para evitar en lo posible los daños de cualquier calamidad que azote al país o a determinada región, así como para evitar o reducir sus efectos.

Según los datos oficiales del Instituto Nacional de Ciencias Forenses  (INACIF),  la tragedia que se registró el pasado domingo 3 de junio, dejó como saldo hasta este jueves 109 personas fallecidas, varios heridos y 197 desaparecidos.

 

 

Ver Decreto:

DECRETO NÚMERO 14-2018

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que es obligación del Estado y sus autoridades mantener a los habitantes de la Nación en el pleno goce de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza; sin embargo, en casos de Estado de Calamidad Pública puede cesar la plena vigencia de algunos derechos, previa declaratoria del presidente de la República en Consejo de Ministros, calificando la situación particular según su naturaleza y gravedad, de conformidad con la Ley de Orden Público.

CONSIDERANDO:

Que con fecha 3 de junio del presente año, el presidente de la República en Consejo de Ministros, emitió el Decreto Gubernativo Número 1-2018, mediante el cual se declara Estado de Calamidad Pública en los departamentos de Chimaltenango, Escuintla y Sacatepéquez por treinta días, debido al fenómeno natural de la erupción del volcán de Fuego, el cual produjo pérdidas de vidas humanas, daños a la infraestructura vial, habitacional, escolar, de salud y otras, así como interrupción de la prestación de servicios esenciales.

CONSIDERANDO:

Que al Congreso de la República le corresponde ratificar el Decreto Gubernativo Número 1-2018 emitido por el presidente de la República en Consejo de Ministros, emitiendo el instrumento legal que en derecho corresponde.

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 138, 139 y 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

ARTICULO 1. Ratificación.

Ratificar el Decreto Gubernativo Número 1-2018 de fecha tres de junio de dos mil dieciocho, emitido por el presidente de la República en Consejo de Ministros, por el cual se declara Estado de Calamidad Pública en los departamentos de Chimaltenango, Escuintla y Sacatepéquez por un plazo de treinta días.

ARTICULO 2.

Se reforma el artículo 2 del Decreto Gubernativo Número 1-2018, emitido por el presidente de la República en Consejo de Ministros, para que quede redactado de la forma siguiente:

“Artículo 2. Justificación. El estado de calamidad pública como consecuencia de la erupción del volcán de Fuego, ha producido pérdidas de vidas humanas, daños a la infraestructura vial, habitacional, escolar, de salud y otras, así como la prestación de servicios esenciales en los departamentos de Chimaltenango, Escuintla y Sacatepéquez de la República de Guatemala, afectando también la actividad productiva y el desarrollo humano.”

ARTICULO 3.

Se reforma el artículo 7 del Decreto Gubernativo Número 1-2018, emitido por el presidente de la República en Consejo de Ministros, para que quede redactado de la forma siguiente:

“Artículo 7. Adquisición de bienes, servicios y contrataciones. Se autoriza la compra de bienes y servicios, así como las contrataciones para pre inversión, ejecución y supervisión de trabajos relacionados con el objeto del presente Decreto, y exclusivamente para destino del área territorial de calamidad, sujetándose a lo dispuesto en las literales a) y b) del artículo 44 y el artículo 45 del Decreto Número 57-92 del Congreso de la República, Ley de Contrataciones del Estado, bajo la estricta responsabilidad de las dependencias correspondientes y la fiscalización específica de la Contraloría General de Cuentas.”

ARTICULO 4. Informes.

Atendiendo a la disposición contenida en el artículo 12 del Decreto Gubernativo Número 1-2018, mediante el cual se declara Estado de Calamidad Pública en los departamentos de Chimaltenango, Escuintla y Sacatepéquez por un plazo de treinta días, el presidente de la República, actuando conjuntamente con los Ministros de Estado e instituciones directamente vinculadas a la atención de la situación de emergencia que se atienda dentro de las medidas del Estado de Calamidad Pública, deberá remitir al Congreso de la República, conforme al artículo 32 de la Ley de Orden Público, informe circunstanciado.

La Contraloría General de Cuentas, en cumplimiento de su mandato constitucional y legal es responsable de llevar a cabo el proceso de fiscalización en la forma que corresponde y remitir informe al Congreso de la República dentro de los treinta días siguientes a la finalización del Estado de Calamidad Pública.

ARTICULO 5. Aporte.

Se otorga un aporte de los recursos propios del Congreso de la República, por la cantidad de diez millones de Quetzales (Q. 10,000,000.00), por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, para que se establezca un fondo para la atención de los niños y niñas que quedaron huérfanos, así como los que fueron afectados por quemaduras debido a la erupción del volcán de Fuego, siendo las unidades ejecutoras del presente fondo, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Se faculta a la Comisión Permanente del Congreso de la República para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.

ARTICULO 6. Vigencia.

El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate y entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

 

REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.

Reformas al Decreto Número 11-2016 del Congreso de la República, Ley de Incremento Económico a las Pensiones otorgadas por el Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado.

Reformas al Decreto Número 11-2016 del Congreso de la República, Ley de Incremento Económico a las Pensiones otorgadas por el Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado.

 

No. DECRETO: 13-2018

Titulo: Reformas al Decreto Número 11-2016 del Congreso de la República, Ley de Incremento Económico a las Pensiones otorgadas por el Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado.

Fecha de Emisión: Tipo de Decreto:
26 Abril, 2018 Decreto del Congreso

Reformas al Decreto Número 11-2016 del Congreso de la República, Ley de Incremento Económico a las Pensiones otorgadas por el Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado.

No. DECRETO: 13-2018

Tipo de Decreto: Decreto del Congreso

Fecha de Sanción: 18 Mayo, 2018

Fecha de Publicación: 22 Mayo, 2018

Fecha de Emisión: 26 Abril, 2018

Título: Reformas al Decreto Número 11-2016 del Congreso de la República, Ley de Incremento Económico a las Pensiones otorgadas por el Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado.

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No. DECRETO: 7-2018. Aprobación de la adhesión a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías

Titulo: Aprobación de la adhesión a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, preparada por. la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.

Fecha de Emisión: Tipo de Decreto:
15 Marzo, 2018 Decreto del Congreso

Descripcion:

Aprueba la adhesión a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, preparada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), adoptada en una conferencia diplomática el 11 de abril de 1980 y que entró en vigor el 1 de enero de 1988.

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ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 48-2018. permiso laboral con goce de salario a los Servidores Públicos

ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 48-2018

Guatemala, 14 de marzo de 2018

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política de la República de Guatemala, confiere las funciones y atribuciones al Presidente del Organismo Ejecutivo, quien por disposición de la ley es la autoridad administrativa superior y ejerce la máxima jerarquía en materia de servicio civil, correspondiéndole otorgar las condiciones que permitan a los servidores públicos ejercer sus derechos.
CONSIDERANDO
Que el Tribunal Supremo Electoral estableció el quince de abril de dos mil dieciocho para que se realice la consulta popular sobre el diferendo territorial, insular y marítimo entre Guatemala y Belice.
CONSIDERANDO
Que muchos ciudadanos que a las vez son servidores públicos, participan como miembros de las Juntas Receptoras de Votos y/o Juntas Electorales departamentales y municipales; asimismo, para tal evento, se utilizan edificios públicos donde funcionan instituciones de la administración central y descentralizada, para cuyo efecto debe acondicionarse mobiliario, y además algunas personas deben votar en diferente lugar a aquel donde habitualmente desarrollan su trabajo. Por lo anterior se hace necesario dar las facilidades de movilización de personas y de la disponibilidad de los bienes inmuebles públicos en todo el país, por lo que se justifica conceder permiso laboral con goce de salario a los servidores de la Administración Pública.
POR TANTO
En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, y con fundamento en el artículo 8 de la Ley de Servicio Civil.
ACUERDA

ARTICULO 1.
Conceder permiso laboral con goce de salario a los Servidores Públicos de las entidades centralizadas y
descentralizadas de la Administración Pública, el 16 de abril de 2018.
ARTICULO 2. 
Como consecuencia del permiso que se concede mediante este Acuerdo Gubernativo, se considera como día
inhábil para los efectos de cómputo de los plazos que deben observarse dentro de la administración pública el 16 de abril de 2018.
ARTICULO 3.
El presente Acuerdo Gubernativo surte sus efectos al día siguiente de su publicación en el Diario de Centro
América.

COMUNÍQUESE
JIMMY MORALES CABRERA
ALVARO ENRIQUE SAMAYOA ARANA
VICEMINISTRO ADMINISTRATIVO-FINA NCIERO
ENCARGADO DEL DESPACHO
CARLOS ADOLFO MARTÍNEZ GULARTE
SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

DECRETO 9-2018. Reformas a la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte

Reformas a la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto Número 76-97 del Congreso de la República

No. DECRETO: 9-2018

Titulo: Reformas a la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto Número 76-97 del Congreso de la República.

Fecha de Emisión: Tipo de Decreto:
21 Marzo, 2018 Decreto del Congreso

Reforma el artículo 98 y adiciona el artículo 227 bis a la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto Número 76-97 del Congreso de la República.

No. DECRETO: 9-2018

Tipo de Decreto: Decreto del Congreso

Fecha de Sanción: 27 Abril, 2018

Fecha de Publicación: 28 Abril, 2018

Fecha de Emisión: 21 Marzo, 2018

Título: Reformas a la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto Número 76-97 del Congreso de la República.

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DECRETO: 4-2018. Reformas al Decreto número 51-2007 del Congreso de la República, Ley de Garantías Mobiliarias.

No. DECRETO: 4-2018

Tipo de Decreto: Decreto del Congreso

Fecha de Sanción: 05 Marzo, 2018

Fecha de Publicación: 07 Marzo, 2018

Fecha de Emisión: 08 Febrero, 2018

Título: Reformas al Decreto número 51-2007 del Congreso de la República, Ley de Garantías Mobiliarias.

Descripcion:

Reforma las literales g) y j) del art. 2; reforma los artículos 10, 12, 16, 25, 32, 40, 41, 42, 43, 49, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 68 y 75. Deroga los artículos 880, 881, 882, 883, 884, 885, 888, 889, 892, 895, 898, 899, 900, 901, 903, 911, 912, 914; el numeral décimo del artículo 1125; el último párrafo del artículo 1185; y, los artículos del 1188 al 1192, todos del Decreto Ley Número 106, del Jefe de Gobierno de la República, Código Civil; El artículo 50 del Decreto Número 314 del Congreso de la República, Código de Notariado; El artículo 50 del Decreto Número 51-2007 del Congreso de la República, Ley de Garantías Mobiliarias.

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Ya me aprobaron mi punto de Tesis, y ahora que?

Te has preguntado que viene después que te aprueban tu punto de Tesis en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales?

La respuesta la encontramos en la comprensión del NORMATIVO PARA LA ELABORACIÓN DE TESIS DE LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES Y DEL EXAMEN GENERAL PÚBLICO, el cual describe las etapas a seguir, en este sentido, existen 3 etapas a saber, las cuales consisten en:

Normativo Para La Elaboración de Tesis I by Estudiantes por Derecho on Scribd

  • Aprobación del Punto de Tesis
  • Desarrollo y aprobación del Plan de Investigación Científica (el cual desarrollaré en este artículo)
  • Elaboración y presentación de tesis

Una vez concluido el trabajo de investigación el estudiante deberá realizar un informe final  que  incluye:  presentación, hipótesis, comprobación de la hipótesis, índice general, cuerpo de la tesis y la conclusión discursiva o sea, la argumentación precisa e interpretación del contenido del trabajo de tesis, resultado del análisis de las ideas principales que generen hallazgos, o que puedan servir en el campo científico para la obtención de futuros conocimientos de contenido teórico y/o práctico o informativo para realizar una posterior investigación.

El informe final de la investigación o tesis debe ser una aportación científica teórica o práctica que sirva de consulta a profesionales y estudiantes.

Para entrar de lleno al tema que nos ocupa, es importante destacar los siguientes aspectos preliminares:

  • El curso se impartirá en grupos no mayores de veinticinco (25) estudiantes asignados a cada Consejero-Docente de Planes de Tesis y de preferencia por razón de su especialidad o mate- ria.
  • El curso tendrá una duración de seis (6) semanas. El estudiante durante las primeras cuatro (4) semanas, asistirá a dos sesiones semanales de dos horas cada una, distribuidas de la manera siguiente:
  1. Cinco (5) sesiones de clase presencial: En estas sesiones se proporcionará al estudiante los elementos teórico-prácticos básicos, sobre el modelo de plan de investigación para elaboración de tesis de graduación vigente en la
  2. Veinte (20) horas de investigación y trabajo extra-aula: En esta fase se complementará la clase magistral con la instrucción virtual y para el efecto, los estudiantes extra-aula elaborarán las partes del plan que se le han explicado y las remitirán vía internet al Consejero-Docente de Planes de Tesis para que éste proceda a revisar y corregir y los retornará por la misma vía.
  3. Tres (3) sesiones de clase-taller presencial: Esta modalidad se reservará para resolver dudas, comentar las dificultades, errores, aciertos, desaciertos que se le presenten al estudiante en la elaboración de las partes de los aspectos explicados en la clase presencial

 

d)  Desarrollo del contenido

  • Sesión 1: clase magistral: Planteamiento del problema a investigar;
  • Definición del problema; Especificación del problema; Delimitación del problema.
  • Sesión 2 : clase-taller:
  • Sesión 3: clase magistral: Operacionalización del problema;
  • Marco Teórico; Hipótesis.
  • Sesión 4: clase magistral:   Objetivos de la investigación; Justificación de la investigación.
  • Sesión 5: clase-taller:
  • Sesión 6: clase magistral: Bosquejo preliminar de temas; Determinación de los métodos y las técnicas a emplear.
  • Sesión 7: clase magistral: Cronograma de actividades; Bibliografía.
  • Sesión 8 : clase-taller:

Durante la quinta semana cada estudiante entregará en físico o a través de correo electrónico al Consejero- Docente de Planes de Tesis, el documento que contenga el plan de tesis debidamente concluido.

En el transcurso de la sexta semana, el Consejero- Docente de Planes de Tesis rendirá informe favorable al Jefe, de los planes que cumplan con todos los requisitos técnicos de forma y de fondo, así como las características de originalidad, novedad, metodología y aportes teóricos o prácticos. Los estudiantes cuyos planes no reúnan los requisitos aludidos, o no acrediten el cien por ciento (100%) de asistencia, deberán repetir el curso en su totalidad, salvo causa debidamente justificada a criterio del Jefe de la Unidad de Tesis.

Ahora bien, que elementos debo tomar en cuenta para desarrollar mi planificación y lograr elaborar un plan de investigación para someterlo a la aprobación académico-institucional?

En la presentación que se aporta ut infra se describen las ideas preliminares de como ir formando el plan de investigación, a través de las ideas preliminares. Antes de ver la presentación, recomiendo responder las siguientes interrogantes, las cuales le servirán de base para ir comprendiendo que es lo que desea hacer y como hacerlo, veamos:

Defina el problema a investigar
Que desea investigar
Para que desea investigar el tema
Donde piensa realizar su investigación y por que
Cuando desea realizar su investigación
Por que lo desea investigar
Como va a realizar su investigación, que metodología y técnicas piensa utilizar
Con que va a realizar su investigación
Cual será su pregunta de investigación
A través del Marco Teórico demuestre que si existe el problema de investigación
Justifique por que desea investigar el tema propuesto!

Preliminares para la desarrollar un plan de investigación científica by Estudiantes por Derecho on Scribd