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concepto legal de los títulos de crédito
Concepto legal de los títulos de crédito
Se refiere a que la persona que recibe un título de crédito por medio de endoso,adquiere un derecho autónomo e independiente al del anterior tenedor.
concepto legal de los títul… by on Scribd
Derecho mercantil guatemalteco
Derecho mercantil guatemalteco Cargado por LIBNI JUAREZ el 16 deJul, 2008. analizado de la obra del Dr.Rene Arturo Villegas Lara.
Iniciativa de Ley que dispone aprobar reforma al Decreto Número 121-96 del Congreso de la República, Ley de Arbitrio de Ornato Municipal.
No. INICIATIVA : 5449
Iniciativa que dispone aprobar reforma al Decreto Número 121-96 del Congreso de la República, Ley de Arbitrio de Ornato Municipal.
Conoció Pleno: |
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01 Agosto, 2018 |
Iniciativa que dispone aprobar reforma al Decreto Número 121-96 del Congreso de la República, Ley de Arbitrio de Ornato Municipal. Reforma art. 2 sujeto pasivo, art. 4 lugar de pago, art. 7 literal b), art. 9 tasas,
No. INICIATIVA: 5449
INICIATIVA QUE DISPONE APROBAR REFORMA AL DECRETO NÚMERO 121-96 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY DE ARBITRIO DE ORNATO MUNICIPAL.
Ponentes y comisión que dictamina:
Estuardo Ernesto Galdámez Juárez
Comisión Ordinaria de Asuntos Municipales
Fecha conocimiento en el pleno:
01 Agosto, 2018
Categoría:
Civil
Descripcion:
Iniciativa que dispone aprobar reforma al Decreto Número 121-96 del Congreso de la República, Ley de Arbitrio de Ornato Municipal. Reforma art. 2 sujeto pasivo, art. 4 lugar de pago, art. 7 literal b), art. 9 tasas, art. 10 registro de contribuyentes, art. 12 literales b), c), d) y e) y art. 13 literal d).
RESUMEN
Ultima actualización: 2 de Agosto, 2018
PASO | ESTADO |
---|---|
Dirección legislativa | COMPLETO |
Presentación pleno | COMPLETO |
Dictamen de comisión | NO APLICA |
Primer debate | NO APLICA |
Segundo debate | NO APLICA |
Tercer debate | NO APLICA |
Aprobación de artículos | NO APLICA |
Aprobación de redacción final | NO APLICA |
Número de Decreto | NO APLICA |
Fecha envío al ejecutivo | NO APLICA |
Sanciones | NO APLICA |
Veto | NO APLICA |
Publicación diario oficial | NO APLICA |
Fecha de entrada en vigencia | NO APLICA |
EXPOSICION DE MOTIVOS
HONORABLE PLENO
El Decreto Numero 121-96 del Congreso de la República, Ley de Arbitrio de Ornato Municipal, se promulgó el 11 de diciembre de mil novecientos noventa y seis, entrando en vigor el uno de
enero de mil novecientos noventa y siete; tiene como objeto fortalecer las finanzas de las municipalidades a nivel República de Guatemala, dado a que como instituciones autónomas
necesitan de recursos propios, para atender Jos servicios públicos locales que prestan en beneficio de la población.
El Arbitrio boleto de ornato es establecido a favor de las municipalidades del país, también denominado arbitrio de ornato. Están obligadas a pagarlo todas las personas guatemaltecas o
extranjeras domiciliadas que residan en cada jurisdicción municipal y que se encuentren comprendidas entre los 18 y los 65 años de edad. Se incluyen dentro de esta obligación los
menores de 18 años que, de conformidad con el Códigode Trabajo, tengan autorización para trabajar (artículo 2 de Ja Ley del Arbitrio de Ornato Municipal).
Este arbitrio debe cancelarse durante los meses de enero y febrero de cada año, salvo que los concejos municipales concedan prórrogas para su pago. Estas prórrogas no podrán concederse
más allá del último día del mes de marzo (artículo 3 de la Ley del Arbitrio de Ornato Municipal). El arbitrio se paga en función del ingreso de las personas. El monto mínimo es de Q.4.00 para
quienes tienen ingresos entre Q.300.00 y Q.500.00 mensuales y Q.150.00 para quienes tienen ingresos de Q.12,001.00 en adelante.
Es una de las figuras tributarias más antiguas que existen a favor de las municipalidades. Inicialmente fue establecido mediante acuerdo gubernativo del 30 de junio de 1924.
El pago del arbitrio se cancela en forma anual, caso contrario queda sujeto a la imposición de un recargo por mora, por lo que como obligación todas las dependencias el Estado,
instituciones descentralizadas o autónomas, requieren a los contribuyentes presentar la constancia de pago en los casos establecidos por ley.
Si bien no está explícito en las normas legales de creación del tributo; éste recae, sobre todo en las personas asalariadas, puesto que los empleadores se constituyen en los agentes de
retención de este, salvo que los ciudadanos (mayores de 18 años y menores de 65) deban realizar algúntrámite en instituciones públicas, momento en que se les debe exigir la constancia
de pago respectiva.
La recaudación del tributo beneficia a la municipalidad donde reside el sujeto pasivo, así sea que perciba el ingreso en otra jurisdicción municipal.
Se estima que el arbitrio de boleto de ornato representa, en promedio, solamente el 3.5 por ciento del total de los ingresos locales propios de las municipalidades.
La tabla de la tasa que debe pagarse por concepto de arbitrio de ornato municipal, contenida en la ley, es la siguiente:
Ingresos mensuales | Arbitrio |
De Q. 300.01 a Q. 500.00 | Q. 4.00 |
De Q. 500.01 a Q. 1,000.00 | Q.10.00 |
De Q. 1,000.01 a Q. 3,000.00 | Q. 15.00 |
De Q. 3,000.01 a Q. 6,000.00 | Q. 50.00 |
De Q. 6,000.01 a Q. 9,000.00 | Q. 75.00 |
De Q. 9,000.01 a Q. 12,000.00 | Q. 100.00 |
De Q. 12,000.00 en adelante | Q. 150.00 |
Como puede observarse, los valores están desactualizados.
Las principales deficiencias del tributo son las siguientes’:
l. Es de difícil administración, particularmente cuando la fuente de los ingresos no proviene de un salario.
2. La escala del impuesto no es progresiva. Si bien el monto del tributo a pagar aumenta en la medida que aumenta el ingreso, esa variación no es proporcional. En efecto, mientras !apersona que percibe un ingreso mayor a Q12,000.00, paga 1.25% o menos de éste, !apersona cuyo ingreso sea el mínimo de la escala (Q300.00), paga 13%. En las escalas intermedias, dicho porcentaje puede llegar hasta 1.66%.
3. Como el tributo está expresado en moneda local y no se contempla ningún sistema de indexación, las recaudaciones -en términos constantes- tienden a ser cada vez menores.De hecho, la primera escala ya no debería utilizarse, puesto que el salario mínimo en actividades no agrícolas es de Q 2,992.37 que equivale a US$ 404.40 en la actualidad.
4. Es inequitativo puesto que es imposible que la municipalidad tenga mecanismos adecuados para verificar cuál es el ingreso que percibe una persona que no es asalariada.
Además de lo anterior, la ley vigente contiene normas que no son congruentes con la realidad del país, como, por ejemplo, exigir el boleto para menores de 18 años, no aceptar todos los
medios de pago vigentes o la falta de coordinación y colaboración con la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) .
Objetivos de la iniciativa de ley
Los objetivos de la iniciativa de ley son los siguientes:
l. Actualizar los valores de las tasas del arbitrio.
2. Actualizar los medios de pago del arbitrio.
3. Actualizar la exigibilidad del pago del arbitrio.
4. Actualizar el registro de contribuyentes.
Descripción de la iniciativa de ley
La iniciativa de ley consta de 8 artículos, con el contenido siguiente:
Artículo 1, se reforma el artículo 2 para eliminar el requerimiento de pago del boleto para menores de 18 años.
Artículo 2, se reforma el artículo 4 para actualizar los medios de pago para cumplir con la obligación.
Artículo 3, se reforma la literal b y se adicionan las literales c y d al artículo 7 para fortalecer el cumplimento de pago de los sujetos pasivos.
Artículo 4, se reforma el artículo 9 para actualizar la tasa a pagar por los sujetos pasivos y se actualizan los tramos.
Artículo 5, se reforma el artículo 10 para la colaboración y coordinación de las municipalidades con la Superintendencia de Administración Tributaria.
Artículo 6, se reforman las literales b), c), d) y e) del artículo 12 para precisar los hechos de la exigibilidad.
Artículo 7, se reforma la literal d) del artículo 13 para actualizar quienes quedan exentos del pago del boleto .
Artículo 8, la vigencia será a partir del 1 de enero del año 2019.
Por considerar de interés público y de una iniciativa de ley para el beneficio de los habitantes de los 340 municipios del país al fortalecer el erario municipal, se presente esta iniciativa de ley
para que, con el apoyo de los diputados al Congreso de la República, sea aprobada al finalizar su proceso de formación de ley
Boletín de Junio – Julio 2018 de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala
El portal de la Corte de Constitucionalidad ha puesto a disposición desde hace algunos meses el área de boletines de la Corte de Constitucionalidad, en la cual se comparten las resoluciones mas relevantes del período en el cual se emite el boletín, por lo que tenemos a bien compartir tanto el link de donde se encuentra la información como de las sentencias mas relevantes del periodo comprendido de junio-julio de 2018.
http://143.208.58.124/Portal/Documentos/Boletines/BOLET%C3%8DN%20DEL%20MES%20DE%20JUNIO%202018%20-%20WEB.pdf
RESOLUCIONES RELEVANTES
1. INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL: DECLARACIÓN PATRIMONIAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS
SENTENCIA DE FECHA 4 DE JUNIO DE 2018, DENTRO DEL EXPEDIENTE 1732-2015
La Corte de Constitucionalidad resolvió una acción de inconstitucionalidad general parcial en contra del artículo 21 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, en la frase “… deben tenerse como proporcionados bajo garantía de confidencialidad, se prohíbe su divulgación por cualquier medio y sólo…”. Los postulantes adujeron que dicha frase colisiona con el artículo 30 constitucional, que establece la publicidad de los actos de la administración, así como el artículo 35 de la Constitución, que contempla el derecho de libre acceso a las fuentes de información. Dicha colisión se produce, según los accionantes, pues la situación de los obligados por la frase impugnada, a presentar la referida declaración jurada patrimonial, no encuadra en alguno de los supuestos de excepción previstos en el Artículo 30 de la Constitución Política de la República, que regula la publicidad de los actos administrativos, al no tratarse
de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional y no ser suministrados por particulares.
En su análisis, la Corte de Constitucionalidad desarrolló los alcances del derecho a la publicidad de los actos de la administración pública, establecida en la Constitución Política de la República de Guatemala, expresando lo siguiente:
“…Este derecho supone la posibilidad para cualquier ciudadano de obtener información de la Administración Pública, sin otro interés que acreditar que el que proviene de su propio albedrío como administrado, en conexión con el principio de transparencia de la gestión pública [sentencia de 13 de septiembre de 1989, dictada por este Tribunal dentro del expediente 178-89]. Cabe resaltar que con esos alcances figura concebido el indicado derecho en varios instrumentos de derecho internacional surgidos en el marco de instancias regionales y mundiales de protección de Derechos Humanos, a las que Guatemala está adscrita, en los cuales se le alude como componente de la libertad de expresión y, como tal, elemento primordial de la vocación democrática de los Estados. (…)
En conclusión, la apropiada exégesis del Artículo 30 de la Ley Fundamental, a la luz del principio pro homine y en concatenación con la jurisprudencia y estándares internacionales en materia de derechos humanos aplicables, no solo conduce a establecer el reconocimiento y el correlativo deber de tutela del principio de publicidad de los actos de la administración pública, así como del derecho de la población de acceder a esa información; sino que subraya la trascendencia que entraña para los ciudadanos, dentro de un régimen auténticamente democrático, conocer las actividades y los procesos de adopción de decisiones del aparato gubernamental destinado a concretar la realización de los fines del Estado, de modo que puedan cuestionar, indagar y considerar si cada autoridad investida de poder público está o no cumpliendo las funciones que le han sido encomendadas en la Constitución Política de la República y en las leyes.
Tal es, por ende, el cometido esencial del cual derivan las exigencias de observar transparencia en la gestión gubernamental y de respetar el derecho de acceder a la información pública y a sus fuentes…”
El tribunal continuó indicando que la declaración jurada patrimonial es exigible a los funcionarios públicos, con el fin de determinar si eventualmente se produce un incremente irrazonable, desproporcionado e injustificado en su riqueza, que pueda resultar de prácticas inapropiadas en el ejercicio del cargo y también para verificar si existen vínculos o compromisos que condicionen sus acciones en el ejercicio del cargo. Es por esto, expresó el tribunal, que la Contraloría General de Cuentas está facultada para comprobar la veracidad de la información rendida. Sin embargo, la información contenida en dicha declaración jurada es de carácter diverso y “pueden aparejar implicaciones de distinta índole y grado, tanto en términos de interés público como de afectación de la privacidad e intimidad de esas personas. (…) [Por lo tanto,] puede que algunos datos entrañen interés público y, además, no sea justificado o proporcional que su publicidad esté restringida —en función de proteger el derecho a la intimidad de las personas que ejercen funciones públicas-; pero eso no excluye la posibilidad de que existan otros que no conlleven interés público o que, aun teniéndolo, sí sea justificado o proporcional que su publicidad esté restringida…”
Adicionalmente, el Tribunal indicó que otros países, como es el caso de Chile, Argentina, Perú o México, han adoptado la postura de dar un trato diferenciado a la información incluida en las declaraciones patrimoniales, permitiendo distinguir aquella que debe ser de acceso público y aquella que está protegida por el derecho a la intimidad. Esta tarea de discernir qué información debe ser pública, en atención al interés público, y cuál otra debe permanecer bajo reserva corresponde al Congreso de la República, según indicó la Corte. Al no hacerlo de esta manera, el tribunal estimó que el precepto cuestionado adolece de inconstitucionalidad por omisión relativa, pues omite distinguir cuándo la regla de confidencialidad deviene válida y cuando no, y así debe declararse, en base al análisis constitucional y convencional efectuado.
Como efectos de la declaración de inconstitucionalidad por omisión relativa, la Corte de Constitucionalidad estimó que no deviene acertado decretar la expulsión del precepto impugnado, ni emitir una sentencia interpretativa, pues eso equivaldría a invadir las funciones propias del legislador. En consecuencia, y para evitar el resultado de ocasiones anteriores en que se ha exhortado al Congreso de la República sin que esto produzca un efecto útil, el Tribunal Constitucional conminó a los diputados “a que cumplan con el deber de regular de manera constitucionalmente conforme
en qué casos, en qué medida y bajo qué procedimientos debe ser pública la información contenida en las declaraciones juradas patrimoniales presentadas por los funcionarios públicos; así como en cuáles otros resulta justificado que permanezca confidencial. Al efectuar esa labor, habrán de observar las consideraciones aquí expuestas, al igual que la normativa y jurisprudencia internacional atinentes sobre la materia. Para el efecto se les conferirá plazo de un año, contado a partir de que adquiera firmeza este fallo, para que culminen el proceso de formación de la ley respectivo…”
La acción fue declarada con lugar, con los efectos antes señalados.
2. AUTO DE AMPARO PROVISIONAL, JEFES DE BLOQUES Y PRESIDENTES DE COMISIONES DE TRABAJO
TRÁNSFUGAS EN EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
AUTO DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2018 DENTRO DE EXPEDIENTE 1171-2018
La Corte de Constitucionalidad, dictó una resolución de amparo provisional, en la acción instada por la Asociación Civil
Acción Ciudadana contra los Bloques Legislativos: i) Alianza Ciudadana, ii) Movimiento Reformador, iii) Todos, iv) Frente
de Convergencia Nacional y, v) el Congreso de la República de Guatemala.
La Asociación amparista promovió el amparo contra las autoridades anteriormente citadas reclamando en contra de: i. el
acto de los Bloques Legislativos de designar como Jefes y Subjefes de Bloques a diputados del Congreso de la República
que tienen prohibición expresa para presidirlos; ii. el acto de los Bloques Legislativos de designar como Presidentes de
Comisiones Ordinarias de Trabajo a diputados del Congreso de la República que tienen prohibición expresa para
presidirlas, y iii. el acto del Congreso de la República de omitir verificar la idoneidad de los diputados designados por sus
respectivos Bloques Legislativos para ser Jefes y Subjefes de Bloque y Presidentes de Comisiones Ordinarias de Trabajo.
El tribunal, al realizar un análisis de lo establecido en los artículos 6, 27, 51, 52 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo
y la prohibición establecida en el artículo 50 de la ley citada, que tienen los diputados de ejercer cargos de representación
en el Organismo Legislativo, cuando hayan renunciado al partido político por el que fueron electos en concordancia con
lo también establecido en el artículo 60 Transitorio que contiene reformas a la Ley Orgánica de dicho organismo, en
consonancia con lo que también regula la Ley Electoral y de Partidos Políticos, específicamente en el artículo 205 Ter,
manifestó: “…conforme la normativa vigente, el transfuguismo es considerado como el acto por el que un diputado
renuncia por cualquier motivo a un partido político o al bloque legislativo al que pertenece, incorporándose a otro o
declarándose independiente o sin afiliación, según sea el caso… (…) Por ello y del análisis de los datos reseñados con
antelación, esta Corte determina que existe un vicio en la designación de los diputados de los que se denuncia su
nombramiento como Presidentes de Comisiones Ordinarias de Trabajo o, Jefes o Subjefes de Bloque Legislativo –últimos
que en ejercicio de ese cargo integran la Junta de Jefes de Bloque, que constituye un órgano del Congreso conforme lo
preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo–. Esto, en virtud de que los diputados
relacionados incurrieron en Transfuguismo…”.
El Tribunal Constitucional otorgó el amparo provisional solicitado, con los siguientes efectos positivos:
“…que en el plazo de cinco días, contado a partir de notificada la presente resolución: a. el Congreso de la República deje
sin efecto los nombramientos de los diputados Sandra Ester Cruz Ramírez, Eva Nicolle Monte Bac, Elza Leonora Cú Isem,
Nery Orlando Samayoa Barrios, Mike Ottoniel Mérida Reyes y Ronald Ramiro Sierra López, como Presidentes de Comisiones
Ordinarias de Trabajo; b. que el Congreso de la República de Guatemala, por medio de los Bloques Legislativos denunciados
en amparo, deje sin efecto los nombramientos de Delia Emilda Bac Alvarado de Monte, Luis Enrique Hernández Azmitia,
José Alejandro de León Maldonado y Mario Fermín De León Ramírez, como Jefes o Subjefes de esos Bloques Legislativos.
En ambos casos, las autoridades denunciadas deberán elegir o designar a diputados que no tengan prohibición legal para
ostentar esos cargos y, posteriormente, hacerlo de conocimiento de la Junta Directiva del Congreso de la República. Esta
decisión se emite bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se deducirán las responsabilidades que
correspondan…”
3. INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL: PROHIBICIÓN DE REBAJA DE LA PENA EN LEY CONTRA EL
FEMICIDIO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
SENTENCIA DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2018, DENTRO DE EXPEDIENTE 1749-2017
La Corte de Constitucionalidad resolvió una acción de Inconstitucional General Parcial presentada en contra de la frase “y
no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún motivo” contenida en el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio
y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer.
Los accionantes señalaron que la frase citada atenta contra los artículos: a) 4º de la Constitución Política de la República
de Guatemala, debido a que el legislador pondera la vida de la mujer sobre la vida del hombre, lo cual provoca una
desigualdad entre los mismos y; b) 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que se impone una
pena, que no está orientada a la resocialización, lo cual contraviene los fines de la pena, que son la readaptación social y
la reeducación, como principios rectores del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado. Por estos motivos,
solicitaron la expulsión del ordenamiento jurídico de la frase impugnada.
En relación al primer artículo constitucional, señalado como infringido, la Corte de Constitucionalidad expresó lo siguiente:
“Es pertinente referir que, conforme a este principio [el de igualdad], la ley debe tratar de igual manera a los iguales en
iguales circunstancias; sin embargo, en el caso de variar estas, de ser desiguales los sujetos o de estar en desigualdad de
condiciones, han de ser tratados en forma disímil. Es decir que, aunque aquel principio hace referencia a la universalidad
de la ley, no prohíbe, ni se opone a este, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y
diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación
razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge.”
Aunado a esto, el Tribunal recalcó que, en el abordaje del tema de violencia contra las mujeres, se debe atender a los
estándares internacionales que para el efecto ha suscrito el Estado de Guatemala en su afán de garantizarle a estas una
vida libre de violencia, específicamente por considerar que los Estados Partes tendrán en cuenta la situación de
vulnerabilidad a la violencia que puedan sufrir las mujeres y los factores que contribuyan a esta. En congruencia con esto,
la Corte hizo alusión a pronunciamientos de Cortes Internacionales que fundamentan la existencia de tipos penales
específicos que protegen a la mujer contra la violencia física, sexual, psicológica o económica ejercida en su contra,
evidenciando que con ello se persigue un fin constitucionalmente legítimo, que es el de garantizar la integridad y dignidad
de la mujer, así como su desarrollo integral y el efectivo ejercicio de sus derechos a la igualdad, a la seguridad y a la
libertad. Por estas consideraciones, el tribunal no encontró colisión entre la norma impugnada y el artículo 4º de la
Constitución.
Sin embargo, en relación a la denuncia de la norma, por colisionar con el artículo 19 constitucional, la Corte de
Constitucionalidad expresó que, según este artículo, el sistema penitenciario debe dirigirse a la ´readaptación social y a
la reeducación´, como principios rectores que en el sistema jurídico nacional han de regir el ejercicio de la potestad
sancionatoria del Estado. De esa cuenta, la pena debe perseguir como fin último la resocialización de quien ha cometido
el ilícito, buscando impedir que incurra nuevamente en la conducta sancionada. Al analizar la norma impugnada, a la luz
de estos principios, la Corte indicó lo siguiente:
“…En tal sentido, toda forma en la que el legislador atente de manera directa o indirecta contra los fines reeducativos y
readaptadores, normados en el artículo 19 de la Constitución, confronta esta última norma. Este es precisamente la
situación en la que se encuentra la disposición objetada, por cuanto que, al limitar la posibilidad de acceso que el
condenado por el delito de femicidio, a los beneficios penitenciarios, se limita a su vez el beneficio de que, con base en su
conducta pueda demostrar su reeducación y readaptación y el acceso del beneficio de su reintegración social,
despareciendo casi en su totalidad la mencionada prevención especial; lo que genera un efecto negativo frente a la citada
disposición pues los fines a los que hace referencia resultarían imposibles de cumplir por parte del propio sistema
penitenciario.
No obstante lo anterior y con la finalidad de resguardar las garantías inherentes de los seres humanos tutelados por vía
de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, los órganos jurisdiccionales, al conceder rebajas
de las penas establecidas en dicho cuerpo normativo, deben ser sumamente rigurosos al calificar los requisitos legales para
la obtención de beneficios penitenciarios y determinar que efectivamente los fines reeeducadores y readaptadores
establecidos constitucionalmente han sido efectivamente cumplidos en cada caso y que no se presenta la existencia de
rasgos de peligrosidad que puedan atentar en contra de la vida o la integridad de las personas protegidas por la Ley en
mención.”
De esa cuenta, el Tribunal Constitucional declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad, expulsando la frase
impugnada del ordenamiento jurídico.
VOTO RAZONADO DE MAGISTRADA PRESIDENTA DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ
La Magistrada Presidenta del Tribunal, Dina Josefina Ochoa Escribá, razonó su voto en sentido disidente, al estar en
desacuerdo con lo considerado por la mayoría, debido a que, a su parecer, el fallo no considera las nuevas tendencias del
constitucionalismo moderno, dirigidas a realizar acciones afirmativas, para disolver, paulatinamente, los actos de violencia
cometidos histórica y sintomáticamente contra la mujer, en cumplimiento con diversos tratados internacionales en
materia de derechos humanos de la mujer, ratificados por el Estado de Guatemala.
En ese sentido, la Magistrada consideró lo siguiente:
“…Tales acciones afirmativas que deben entenderse como los actos de DISCRIMINACIÓN POSITIVA que, a favor de los
grupos históricamente afectados, debe emprender el Estado para acomodar su situación de vulnerabilidad normativa a
una verdadera igualdad fáctica en cuanto a la garantía de sus derechos. En el caso de mérito, es mi criterio, como jueza
constitucional, que la frase atacada de inconstitucional atendía, precisamente, a una acción afirmativa que conllevaba
garantizar la vida y la tranquilidad de las mujeres guatemaltecas que están, constantemente, inmersas dentro de un circulo
de violencia que, eventualmente, las conllevan a ser víctimas del Femicidio.
(…)
De ahí que el fenómeno social que conlleva la muerte de mujeres no debe verse a la estricta luz del principio de legalidad
o de constitucionalidad, sino desde una perspectiva CONVENCIONAL que contiene todo un desarrollo de las causas
culturales e históricas que han conllevado a países de la región (Guatemala no es la excepción) a generar una sociedad
insensibilizada aun y cuando las estadísticas de muertes de mujeres son, realmente, escandalosas y de público
conocimiento.4 Hago énfasis en el control convencional puesto que, a la luz de las convenciones internacionales que ya
cité y de la jurisprudencia referida, la frase que disponía “y no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún
motivo” dentro del tipo penal de Femicidio, atendía precisamente a garantizarle a las mujeres la tranquilidad y la dignidad
que históricamente le ha sido negada; por ello, tal precepto normativo (el declarado inconstitucional) a mi juicio, daba
cumplimiento a las obligaciones internacionales del Estado Guatemala ante el concurso de naciones; por mencionar
algunos, lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Convención de Belem do Pará, que garantiza a las mujeres el respeto a su
vida y, además, a vivir una vida libre de violencia…”
4. INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL: PRESTACIONES LABORALES DE PERSONAL BAJO RENGLÓN
PRESUPUESTARIO 035
SENTENCIA DENTRO DEL EXPEDIENTE 3988-2016 DE FECHA 9 DE JULIO DE 2018
La Corte de Constitucionalidad resolvió una acción de inconstitucionalidad general parcial en contra del apartado “El
personal con cargo a este renglón no tiene relación de dependencia, por lo que no tiene derecho a beneficios laborales”,
contenido en el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, quinta edición del
Ministerio de Finanzas Públicas. El postulante sostuvo que dicho apartado viola los Artículos 2º, 4°, 44, y 106 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, al vedar a los trabajadores del estado bajo renglón presupuestario
035, el derecho a una relación de trabajo estable y con beneficios laborales. Aunado a esto, el accionante argumentó que
la frase impugnada disminuye derechos laborales reconocidos en la Constitución y brinda un trato desigual a unos
trabajadores frente a los demás empleados del sector público.
El Ministerio de Finanzas Públicas argumentó que la norma señalada no es de aplicación general, al estar dirigido
únicamente a las entidades del sector público, por lo que no procedería su impugnación, por medio de la
inconstitucionalidad general. Frente a esto, el Tribunal Constitucional consideró lo siguiente: “…Es menester indicar que
el Acuerdo referido, constituye en esencia una clasificación cuyo común denominador es “entidades del Sector Público”,
con lo cual afecta a los ciudadanos que constituyen ese todo, por lo que dicha normativa posee las características de
generalidad, abstracción e impersonalidad que deben llenar las normas jurídicas cuestionables por medio de la acción de
inconstitucionalidad general. Además, el Acuerdo denunciado no se refiere a la regulación dirigida a uno o varios casos en
particular, sino a una generalidad de individuos que eventualmente puedan encontrarse en la situación de ser empleados
del sector público, y a quienes se les aplicará el Acuerdo señalado (y no solo a los accionantes), que se encuentren
comprendidos dentro de los supuestos fácticos que prevé su normativa y, derivado de ello, no contiene disposiciones que
produzcan agravio personal y directo en el ámbito de los derechos de un sujeto o sujetos considerados en forma
individual…”
En consecuencia, la Corte pasó a analizar el fondo del planteamiento. En relación a la violación al principio de igualdad,
contenido en el Artículo 4º de la Constitución Política de la República, el Tribunal indicó que dicho principio no implica que
toda desigualdad cree una discriminación, siempre que el trato diferenciado tenga una justificación objetiva y razonable,
legal y constitucionalmente válida, y que sea proporcional con el objetivo que pretende. En ese sentido, la Corte expresó
que el precepto impugnado contradice el Artículo 4º constitucional por las siguientes razones:
“…El apartado impugnado en la presente acción, contradice el Artículo 4°de la Constitución Política de la República, porque
consagra una restricción o limitación en su derecho a recibir prestaciones laborales, pretendiendo justificar esa
diferenciación, al negar la existencia de relación de dependencia con el trabajador. Ante esta situación, es razonable
presumir que esa supuesta diferenciación y limitación a recibir prestaciones laborales tiene un carácter general para todos
los trabajadores que hayan sido incluidos en aquel renglón presupuestario. El establecer este tipo de limitación al goce de
derechos laborales, carece de base constitucional, debido a que afecta directamente los beneficios que se derivan del
trabajo, anulándolos en forma arbitraria. Una limitación de esa índole es discriminatoria y contradice el derecho a gozar
de los beneficios que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce a los trabajadores, poniéndolos en
situación de desigualdad ante la ley…”
Aunado a lo anterior, el Tribunal Constitucional encontró igualmente vulneración a los artículos 44 y 106 constitucionales,
puesto que el precepto implica una disminución y restricción al derecho de los trabajadores a recibir prestaciones
laborales establecidas en la Constitución y las leyes. Finalmente, la frase impugnada contiene también una transgresión al
artículo 106 de la Norma Suprema, al vulnerar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, contemplada en el artículo
confrontado. Al desarrollar esta consideración, el Tribunal Constitucional indicó que el derecho de trabajo guatemalteco
está sustentado, entre otros, en el principio de limitación a la autonomía de la voluntad, por lo que los trabajadores no
pueden disponer la renuncia de sus derechos, sin violentar el orden público laboral.
La acción de inconstitucionalidad general parcial fue declarada con lugar, expulsando el precepto del ordenamiento
jurídico.
Calendario y horarios del Mundial de Fútbol para Guatemala
Indudablemente el Fútbol despierta las pasiones de millones de personas en el mundo, y Guatemala no es la excepción, haciendo a un lado los problemas nacionales, políticos y sociales nos volcamos a disfrutar la fiesta del fútbol (no obstante estaremos vigilantes de los movimientos de los diputados del Congreso de la república). Por esa razón por que somos estudiantes, somos pueblo y nos apasiona el fútbol les compartimos los horarios y calendario del Mundial de Futbol! y tu a quien le vas en este Mundial?
Grupo A
- Rusia vs Arabia Saudita, 14 de junio a las 09:00 horas
- Egipto vs Uruguay, 15 de junio a las 06:00 horas
- Rusia vs Egipto, 19 de junio a las 12:00 horas
- Uruguay vs Arabia Saudita, 20 de junio a las 09:00 horas
- Arabia Saudita vs Egipto, 25 de junio a las 08:00 horas
- Uruguay vs Rusia, 25 de junio a las 08:00 horas
Grupo B
- Marruecos vs Irán, 15 de junio a las 09:00 horas
- Portugal vs España, 15 de junio a las 12:00 horas
- Portugal vs Marruecos, 20 de junio a las 06:00 horas
- Irán vs España, 20 de junio a las 12:00 horas
- España vs Marruecos, 25 de junio a las 12:00 horas
- Irán vs Portugal, 25 de junio a las 12:00 horas
Grupo C
- Francia vs Australia, 16 de junio a las 04:00 horas
- Perú vs Dinamarca, 16 de junio a las 10:00 horas
- Francia vs Perú, 21 de junio a las 06:00 horas
- Dinamarca vs Australia, 21 de junio a las 09:00 horas
- Australia vs Perú, 26 de junio a las 08:00 horas
- Dinamarca vs Francia, 26 de junio a las 08:00 horas
Grupo D
- Argentina vs Islanda, 16 de junio a las 07:00 horas
- Croacia vs Nigeria, 16 de junio a las 13:00 horas
- Argentina vs Croacia, 21 de junio a las 12:00 horas
- Nigeria vs Islandia, 22 de junio a las 09:00 horas
- Islandia vs Croacia, 26 de junio a las 12:00 horas
- Nigeria vs Argentina, 26 de junio a las 12:00 horas
Grupo E
- Costa Rica vs Serbia, 17 de junio a las 06:00 horas
- Brasil vs Suiza, 17 de junio a las 12:00 horas
- Brasil vs Costa Rica, 22 de junio a las 06:00 horas
- Serbia vs Suiza, 22 de junio a las 12:00 horas
- Suiza vs Costa Rica, 27 de junio a las 12:00 horas
- Serbia vs Brasil, 27 de junio a las 12:00 horas
Grupo F
- Alemania vs México, 17 de junio a las 09:00 horas
- Suecia vs Corea del Sur, 18 de junio a las 06:00 horas
- Alemania vs Suecia, 23 de junio a las 09:00 horas
- Corea del Sur vs México, 23 de junio a las 12:00 horas
- México vs Suecia, 27 de junio a las 06:00 horas
- Corea del Sur vs Alemania, 27 de junio a las 08:00 horas
Grupo G
- Bélgica vs Panamá, 18 de junio a las 09:00 horas
- Túnez vs Inglaterra, 18 de junio a las 12:00 horas
- Bélgica vs Túnez, 23 de junio a las 06:00 horas
- Inglarerra vs Panamá, 24 de junio a las 06:00 horas
- Panamá vs Túnez, 28 de junio a las 12:00 horas
- Inglaterra vs Bélgica, 28 de junio a las 12:00 horas
Grupo H
- Polonia vs Senegal, 19 de junio a las 06:00 horas
- Colombia vs Japón, 19 de junio a las 09:00 horas
- Japón vs Senegal, 24 de junio a las 09:00 horas
- Polonia vs Colombia, 24 de junio a las 12:00 horas
- Senegal vs Colombia, 28 de junio a las 08:00 horas
- Japón vs Polonia, 28 de junio a las 08:00 horas
Octavos de final
- Primero del Grupo C vs segundo del Grupo D, 30 de junio a las 12:00 horas
- Primero del Grupo A vs segundo del Grupo B, 30 de junio a las 12:00 horas
- Primero del Grupo B vs segundo del Grupo A, 1 de julio a las 08:00 horas
- Primero del Grupo D vs segundo del Grupo C, 1 de julio a las 12:00 horas
- Primero del Grupo E vs segundo del Grupo F, 2 de julio a las 08:00 horas
- Primero del Grupo G vs segundo del Grupo H, 2 de julio a las 12:00 horas
- Primero del Grupo F vs segundo del Grupo E, 3 de julio a las 08:00 horas
- Primero del Grupo H vs segundo del Grupo G, 3 de julio a las 12:00 horas
Cuartos de final
- Ganador del partido 2 vs ganador del partido 3, 6 de julio a las 08:00 horas
- Ganador del partido 5 vs ganador del partido 6, 6 de julio a las 12:00 horas
- Ganador del partido 7 vs ganador del partido 8, 7 de julio a las 08:00 horas
- Ganador del partido 3 vs ganador del partido 4, 7 de julio a las 12:00 horas
Semifinales
- Ganador del partido A vs ganador del partido B, 10 de julio a las 12:00 horas
- Ganador del partido D vs ganador del partido C, 11 de julio a las 12:00 horas
Tercer lugar
- Perdedores de las semifinales, 14 de julio a las 08:00 horas
Final
- Ganadores de las semifinales, 15 de julio a las 9:00 horas
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Decreto Ley 7. Ley de Orden Público
DECRETO NUMERO 7
LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,
CONSIDERANDO:
Que es obligación de las autoridades mantener la seguridad, el orden público y la estabilidad de las instituciones del Estado, lo cual requiere en determinadas circunstancias, la restricción de garantías que la Constitución establece;
CONSIDERANDO:
Que en el caso de restricción de garantías constitucionales, debe asegurarse a los habitantes del país, que la aplicación de las medidas legales correspondiente se hará en lo estrictamente necesario,
POR TANTO,
DECRETA:
La siguiente
LEY DE ORDEN PUBLICO
CAPITULO I
ARTICULO 1.
Esta ley se aplicará en los casos de invasión del territorio nacional, de perturbación grave de la paz, de calamidad pública o de actividades contra la seguridad del Estado.
ARTICULO 2.*
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, calificará las situaciones previstas en el artículo anterior y, según su naturaleza o gravedad, emitirá el decreto que corresponda con las especificaciones y en el grado a que respectivamente se refieren los artículos 151 y 153 de la Constitución de la República.
* Reformado por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970
ARTICULO 3.* Derogado
* Suprimido por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970
ARTICULO 4.* Derogado
* Derogado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970
ARTICULO 5.* Derogado.
* Derogado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970
ARTICULO 6
Inmediatamente después de emitido el decreto que establece el estado de alarma, de calamidad pública o de sitio, se dará cuenta al Congreso de la República para que lo ratifique, modifique o impruebe.
En caso de modificaciones o de improbación por parte del Congreso, lo actuado con anterioridad tendrá plena validez.
Los decretos relativos al estado de prevención no requieren la intervención del Congreso.
ARTICULO 7. * Derogado
* Derogado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970
CAPITULO II
DEL ESTADO DE PREVENCION
ARTICULO 8. *
Tal como lo dispone el artículo 151 de la Constitución de la República, el Decreto de Estado de Prevención, no necesita de la aprobación del Congreso; su vigencia no excederá de quince días y durante ella podrá el Ejecutivo, tomar las medidas siguientes:
1) Militarizar los servicios públicos, incluso los centros de enseñanza, e intervenir los prestados por empresas particulares.
2) Fijar las condiciones bajo las cuales pueden ejercitarse los derechos de huelga o paro, o prohibirlos o impedirlos cuando tuvieren móviles o finalidades políticas.
3) Limitar la celebración de reuniones al aire libre, las manifestaciones públicas u otros espectáculos y en su caso, impedir que se lleven a cabo, aun cuando fueren de carácter privado.
4) Disolver por la fuerza toda reunión, grupo o manifestación pública que se llevaren a cabo sin la debida autorización, o, si habiéndose autorizado se efectuare portando armas u otros elementos de violencia. En tales casos, se procederá a disolverlas; si los reunidos o manifestantes se negaren a hacerlo, después de haber sido conminados para ello.
5) Disolver por la fuerza, sin necesidad de conminatoria alguna, cualquier grupo, reunión o manifestación pública en la que se hiciere uso de armas o se recurriere a actos de violencia.
6) Prohibir la circulación o estacionamiento de vehículos en lugares, zonas u horas determinadas, impedir su salida fuera de las poblaciones o someterlos a registro; y exigir a quienes viajen en el interior de la República, la declaración del itinerario a seguir.
7) Exigir a los órganos de publicidad o difusión, que eviten todas aquellas publicaciones que a juicio de la autoridad contribuyan o inciten a la alteración del orden público. Si la prevención no fuere acatada y sin perjuicio de otras medidas, se procederá por desobediencia contra los responsables.
* Reformado por el Artículo 3, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970
ARTICULO 9. * Derogado
.
* Derogado por el Artículo 4, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970
ARTICULO 10. * Derogado
* Derogado por el Artículo 4, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970
CAPITULO III
DEL ESTADO DE ALARMA
ARTICULO 11. * Derogado
* Derogado por el Artículo 4, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970
ARTICULO 12. * Derogado
* Derogado por el Artículo 4, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970
ARTICULO 13. *
Cuando el Ejecutivo decida decretar el estado de alarma, señalará el todo o parte del territorio nacional afectado por él, pudiendo restringir algunas o todas las garantías señaladas en el artículo 151 de la Constitución y durante su vigencia, el Ejecutivo podrá adoptar, además de las aplicables al estado de Prevención, las medidas siguientes:
1) Intervenir el funcionamiento de los servicios públicos y de las empresas privadas que los presten, para asegurar el mantenimiento de los mismos y podrá, asimismo, exigir la cooperación de los empresarios y de sus trabajadores para que no se interrumpan.
2) Exigir los servicios o el auxilio de particulares, cualesquiera que sean el fuero y condición de las personas, para los efectos de mantener el funcionamiento de los servicios de utilidad pública o de aquellos cuyo servicio o auxilio se estimen necesarios.
3) Negar la visa de pasaportes a extranjeros, domiciliados o no en el país, o disponer su concentración en determinados lugares o su expulsión del territorio nacional.
4) Obligar a cualquier persona a que resida en determinado lugar; a que permanezca en su residencia, o que se presente a la autoridad en los días y horas que se le señalaren cuando fuere requerida.
5) Prohibir el cambio de domicilio o de residencia a las personas que prestaren servicios de carácter público o de similar naturaleza en cualquier industria, comercio o trabajo.
6) Cancelar o suspender las licencias extendidas para la portación de armas y dictar las medidas que fueren pertinentes para el control de las últimas.
7) Centralizar las informaciones relativas a la emergencia, en algún funcionario, dependencia u oficina pública.
8) Prohibir y suspender las reuniones, huelgas o paros, con disposiciones y medidas adecuadas al caso y a las circunstancias de la emergencia”.
* Reformado por el Artículo 5, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970
CAPITULO IV
DEL ESTADO DE CALAMIDAD PUBLICA
ARTICULO 14.
El Estado de calamidad pública podrá ser decretado por el Ejecutivo para evitar en lo posible los daños de cualquier calamidad que azote al país o a determinada región, así como para evitar o reducir sus efectos.
ARTICULO 15.
El Presidente de la República podrá, en estos casos, tomar las medidas siguientes:
1) Centralizar en la entidad o dependencia que el decreto señale, todos los servicios públicos, estatales y privados, en la forma y circunstancias que el estado de calamidad pública lo requiera. Cuando se trate de servicios que presten entidades de carácter internacional, se procederá de acuerdo con los convenios respectivos.
2) Limitar el derecho de libre locomoción, cambiando o manteniendo la residencia de las personas, estableciendo cordones sanitarios, limitando la circulación de vehículos o impidiendo la salida o entrada de personas en la zona afectada.
3) Exigir de los particulares el auxilio o cooperación que sean indispensables para el mejor control de la situación en la zona afectada.
4) Impedir concentraciones de personas y prohibir o suspender espectáculos públicos y cualquier clase de reuniones.
5) Establecer precios máximos o mínimos para los artículos de primera necesidad y evitar su acaparamiento.
6) Ordenar la evacuación de los habitantes de las regiones afectadas o que estén en peligro.
7) Dictar las medidas adecuadas para el resguardo de las fronteras internacionales.
8) Tomar todas las medidas necesarias para que la calamidad no se extienda a otras zonas para la protección de las personas y de sus bienes.
CAPITULO V
DEL ESTADO DE SITIO
ARTICULO 16. *
El Ejecutivo podrá decretar el Estado de Sitio no sólo con el motivo de actividades terroristas, sediciosas o de rebelión que pretendan cambiar por medios violentos las Instituciones Públicas o cuando hechos graves pongan en peligro el orden constitucional o la seguridad del Estado; si no también cuando se registraren o tuvieren indicios fundados de que han de sucederse actos de sabotaje, incendio, secuestro o plagio, asesinato, ataques armados contra particulares y autoridades civiles o militares u otras formas de delincuencia terrorista y subversiva. Para los efectos del último párrafo del artículo 152 de la Constitución de la República, los hechos enumerados a los indicios fundados de que pueden sucederse, serán considerados como constitutivos de guerra civil.
* Reformado por el Artículo 6, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970
ARTICULO 17.
Durante el estado de sitio el Presidente de la República ejercerá el gobierno en su calidad de Comandante General del Ejército, a través del Ministro de la Defensa Nacional.
ARTICULO 18.
Todas las autoridades y entidades estatales, de cualquier naturaleza que sean, están obligadas a prestar a la autoridad militar el auxilio y cooperación que les sean requeridos, dentro de la esfera de su competencia.
ARTICULO 19. *
En el estado de sitio son aplicables todas las medidas establecidas para los estados de prevención y alarma, pudiendo además la autoridad militar:
1) Intervenir o disolver sin necesidad de prevención o apercibimiento, cualquier organización, entidad, asociación o agrupación, tenga o no personalidad jurídica.
2) Ordenar sin necesidad de mandamiento judicial o apremio, la detención o confinamiento:
- a) De toda persona sospechosa de conspirar contra el gobierno constituido, de alterar el orden público o de ejecutar o propiciar acciones tendientes a ello; y
- b) De toda persona que pertenezca o haya pertenecido a las organizaciones o grupos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 64 de la Constitución;
3) Repeler o reprimir por los medios preventivos, defensivos u ofensivos que fueren adecuados a las circunstancias, cualquier acción, individual o colectiva, que fuere contraria a las disposiciones, acuerdos u ordenanzas dictadas para el restablecimiento de la normalidad”.
* Reformado por el Artículo 7, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970
ARTICULO 20.* Derogado
* Derogado por el Artículo 8, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970
ARTICULO 21. * Derogado
* Derogado por el Artículo 8, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970
ARTICULO 22.* Derogado
* Derogado por el Artículo 8, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970
CAPITULO VI
DEL ESTADO DE GUERRA
ARTICULO 23.
El estado de guerra se decretará por el Congreso de la República de conformidad con el inciso 6º del Artículo 170 de la Constitución, a solicitud del Ejecutivo, tomándose en cuenta los intereses nacionales y la situación internacional.
ARTICULO 24.
Sin perjuicio de las disposiciones extraordinarias que deben tomarse en el estado de guerra y de la observancia de las normas y usos internacionales, esta ley será aplicable como supletoria en cualquiera de sus estados, para resguardar el orden interno y la seguridad del Estado.
CAPITULO VII
DE LAS PROVIDENCIAS, RESOLUCIONES Y DISPOSICIONES
ARTICULO 25.
Las providencias, resoluciones o disposiciones que dictaren las autoridades civiles o militares encargadas de mantener el orden público, tienen carácter ejecutivo. Lo tendrán igualmente las que de propia iniciativa dictaren las autoridades delegadas, departamentales o locales, del lugar afectado, quienes deberán dar cuenta inmediata al superior jerárquico.
ARTICULO 26.
Contra los actos, resoluciones o ley, no cabe más recurso que el de responsabilidad, en la forma que dispone el Artículo 154 de la Constitución.
ARTICULO 27.*
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá recurrirse de amparo, si con motivo de la aplicación de esta ley, se violaren garantías no comprendidas dentro de aquellas que conforme a la Constitución de la República, puedan limitarse en su ejercicio, o que hayan sido restringidas en el Decreto respectivo. Podrá igualmente recurrirse de Habeas Corpus para el solo efecto de establecer el tratamiento del recurrente, y, en su caso, hacer cesar los vejámenes a que estuviere sujeto. La exhibición podrá efectuarse en el interior de las prisiones si así lo dispusiere la respectiva autoridad ejecutiva”.
* Reformado por el Artículo 9, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970
CAPITULO VIII
DE LOS DETENIDOS Y LAS PENAS
ARTICULO 28. *
Durante cualquiera de los grados de emergencia, podrá detenerse sin necesidad de mandamiento judicial o apremio, a toda persona contra quien hubieren indicios racionales de que actúa como autor, cómplice o encubridor para alterar el orden público. La detención durará el tiempo indispensable para esclarecer los hechos y no podrá exceder de veinticuatro horas después de haber cesado en sus efectos el Decreto de restricción de garantías de que se tratare. Cesada la emergencia, o antes si fuere posible, se le dejará en libertad pero si de la investigación resultare culpable de delito la falta, se le consignará a los tribunales competentes”.
* Reformado por el Artículo 10, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970
ARTICULO 29. *
Las infracciones contra los reglamentos, acuerdos o medidas de observancia general no tipificadas como delitos o no sancionadas en otra forma, se penarán con multas de cinco a cien quetzales, según la gravedad de la falta y atendiendo a la situación económica del infractor.
* Reformado por el Artículo 11, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970
ARTICULO 30.*
Para el pago de las multas, se fijará un plazo no menor de cuarenta y ocho horas. Durante este término, el afectado puede pedir su reconsideración ante el funcionario que la hubiere impuesto y éste deberá resolver dentro de los dos días hábiles siguientes. Si no se hiciere efectiva la multa al vencimiento del plazo, se compensará con prisión, computada en la forma prescrita por el Código Penal.
* Reformado por el Artículo 12, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 31.
Esta ley no afectará el funcionamiento de los organismos del Estado, cuyos miembros continuarán gozando de las inmunidades y prerrogativas reconocidas legalmente.
ARTICULO 32.
Dentro del plazo de un mes, a partir de la fecha en que haya cesado la vigencia del decreto de restricción de garantías, el Presidente de la República presentará al Congreso un informe circunstanciado de los hechos ocurridos y de las medidas tomadas durante la emergencia.
ARTICULO 33.
Las personas que infringieren los reglamentos, ordenanzas o disposiciones que se dictaren con motivo y ocasión de los estados de emergencia a que se refiere esta ley, podrán ser detenidas aun cuando establecieren su identidad, pero deberán ser puestas inmediatamente a disposición del juez de turno para que les imponga la sanción legal.
ARTICULO 34.
Los decretos de restricción de garantías, en cualquiera de los grados que la Constitución establece, así como su prórroga, modificación y la derogatoira de los mismos, deberán publicarse de inmediato y ampliamente por todos los medios de difusión. En igual forma se harán del conocimiento público las disposiciones que se dictaren para su cumplimiento y las informaciones relativas a la emergencia.
Los órganos de publicidad, cualquiera que sea el medio de difusión que utilicen, están obligados a publicar gratuitamente en su primera edición, los decretos, disposiciones e informaciones de que se trate tan pronto éstos sean emitidos. El que no lo hiciere será sancionado con multa de cien a mil quetzales, la primera vez; y en caso de reincidencia, con multa hasta de cinco mil quetzales.
ARTICULO 35.
Mientras dure cualquiera de los estados de emergencia, los órganos de publicidad están obligados a evitar las publicaciones que puedan causar confusión o pánico o agraven la situación. En tales casos así como si comentaren tendenciosamente las circunstancias, el director será amonestado por la autoridad respectiva; y en caso de reincidencia, podrá imponerse censura previa al órgano de que se trate.
ARTICULO 36.
Toda persona, cualquiera que sea su condición o fuero está obligada a prestar auxilio cuando le sea requerido por la autoridad, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 37.
En cualquiera de los casos en que la autoridad se vea compelida a disolver una reunión o manifestación no comprendida en el Artículo 10, conminará a los asistentes por dos veces consecutivas a intervalos prudentes, para que así lo hagan. En caso de resistencia hará uso de los medios adecuados para hacerse obedecer.
ARTICULO 38.
En caso de restringirse la garantía contenida en el Artículo 58 de la Constitución, la autoridad podrá retener y abrir la correspondencia de las personas de quienes fundadamente se sospeche que conspiran en relación con el estado de emergencia declarado; y en el mismo caso podrán ser revisados y ocupados los documentos y libros privados de la persona de que se trate.
ARTICULO 39.
La correspondencia, documentos o libros que se incautaren, se revisaren u ocuparen, no harán fe en juicio sobre hechos ajenos a los que originaron la medida.
ARTICULO 40.
El Ejecutivo podrá suspender por el tiempo que dure una emergencia, las actividades políticas y sindicales, así como el funcionamiento de los partidos políticos, o de cualquiera entidad, agrupación, organización o asociación que coopere directa o indirectamente a la causa que motiva la aplicación de esta ley.
ARTICULO 41.* Derogado
* Derogado por el Artículo 13, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970
ARTICULO 42.
Los funcionarios encargados de la aplicación de esta ley, según el caso, podrán ordenar el allanamiento del domicilio o cualquier otro lugar cerrado, sin necesidad de orden escrita de juez competente ni permiso de su dueño en los casos siguientes:
- Si hubiere indicio de que en dichos lugares se encuentra alguna persona contra quien se haya librado orden de captura o detención por cualquiera de los actos determinantes del estado de emergencia.
- Cuando se presuma fundadamente que en el domicilio o lugar cerrado se encuentran armas, propaganda subversiva, instrumentos o efectos del delito que se persiga.
La autoridad que penetrare a cualquiera de los lugares citados, deberá presentar orden escrita del funcionario que dictó la medida y se concretará estrictamente al cumplimiento de su cometido, evitando causar perjuicios a los moradores, así como la práctica de diligencias, que no sean conducentes al fin que se persigue.
Para penetrar al domicilio, la autoridad pedirá a sus moradores que se les permita el acceso. En caso de negativa, penetrará de hecho.
CAPITULO X
DE LAS REFORMAS Y VIGENCIA DE ESTA LEY
ARTICULO 43.
La presente ley es reformable por el Congreso de la República a petición de veinte o más diputados, o a iniciativa del Ejecutivo por acuerdo tomado en Consejo de Ministros. Toda modificación deberá ser aprobada por lo menos con el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso.
ARTICULO 44.
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTICULO 45.
La vigencia de esta ley se iniciará el día cinco de mayo de mil novecientos sesenta y seis.
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO.
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: EN GUATEMALA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO.
VICENTE DIAS SAMAYOA
PRESIDENTE
PEDRO DIAZ MARROQUIN
SECRETARIO
RAMIRO PADILLA Y PADILLA
SECRETARIO
PALACIO NACIONAL: GUATEMALA, NUEVE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
PERALTA AZURDIA
EL MINISTRO DE GOBERNACION
LUIS MAXIMILIANO SERRANO CORDOVA
Decreto 14-2018. Ratifica el Decreto Gubernativo Número 1-2018 emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
No. DECRETO: 14-2018
Titulo: Ratifica el Decreto Gubernativo Número 1-2018 emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Fecha de Emisión: | Tipo de Decreto: |
---|---|
04 Junio, 2018 | Decreto del Congreso |
escripcion:
Ratifica el Decreto Gubernativo Número 1-2018 de fecha tres de junio de dos mil dieciocho, emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por el cual se declara Estado de Calamidad Pública en los departamentos de Chimaltenango, Escuintla y Sacatepéquez por un plazo de treinta días.
No. DECRETO: 14-2018
Tipo de Decreto: Decreto del Congreso
Fecha de Sanción: 07 Junio, 2018
Fecha de Publicación: 08 Junio, 2018
Fecha de Emisión: 04 Junio, 2018
Título: Ratifica el Decreto Gubernativo Número 1-2018 emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
LUZ VERDE PARA USO DE FONDO DE EMERGENCIA TRAS PUBLICACIÓN DE DECRETO QUE RATIFICA ESTADO DE CALAMIDAD
Publicado el: 08-06-2018 Por Karla Herrera. Link directo: https://www.congreso.gob.gt/noticia/?LUZ-VERDE-PARA-USO-DE-FONDO-DE-EMERGENCIA-TRAS-PUBLICACI%C3%93N-DE-DECRETO-QUE-RATIFICA-ESTADO-DE-CALAMIDAD-9836
El Decreto Legislativo 14-2018, que ratifica el Estado de Calamidad emitido por el Ejecutivo para atender la emergencia en los departamentos de Chimaltenango, Escuintla y Sacatepéquez, originada por la erupción del Volcán de Fuego, fue publicado este viernes en el Diario Oficial.
Tras la entrada en vigencia mañana del decreto 14-2018, el Ministerio de Finanzas Públicas puede disponer de los Q192 millones del Fondo de Emergencia, y asignarlos a las instituciones de acuerdo con la prioridad de la atención a la emergencia, recuperación y rehabilitación de los servicios públicos, que serán a través del programa 94, “Atención a por Desastres Naturales y Calamidad Pública.
“Con base a la programación de cada una de las instituciones se hace una transferencia presupuestaria para atender las emergencias”, dijo el Ministro de Finanzas Julio Héctor Estrada. Las necesidades son muchas hay demandas en salud, infraestructura pública, agricultura, vivienda y se deben implementar programas de desarrollo, entre otras cosas. Eso sí dijo el Ministro todas las compras deberán ser publicadas en Guatecompras para que el proceso sea transparente.
El Artículo 14 de la Ley del Orden Público establece todo lo referente al Estado de Calamidad, y establece que podrá ser decretado por el Ejecutivo para evitar en lo posible los daños de cualquier calamidad que azote al país o a determinada región, así como para evitar o reducir sus efectos.
Según los datos oficiales del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), la tragedia que se registró el pasado domingo 3 de junio, dejó como saldo hasta este jueves 109 personas fallecidas, varios heridos y 197 desaparecidos.
Ver Decreto:
DECRETO NÚMERO 14-2018
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que es obligación del Estado y sus autoridades mantener a los habitantes de la Nación en el pleno goce de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza; sin embargo, en casos de Estado de Calamidad Pública puede cesar la plena vigencia de algunos derechos, previa declaratoria del presidente de la República en Consejo de Ministros, calificando la situación particular según su naturaleza y gravedad, de conformidad con la Ley de Orden Público.
CONSIDERANDO:
Que con fecha 3 de junio del presente año, el presidente de la República en Consejo de Ministros, emitió el Decreto Gubernativo Número 1-2018, mediante el cual se declara Estado de Calamidad Pública en los departamentos de Chimaltenango, Escuintla y Sacatepéquez por treinta días, debido al fenómeno natural de la erupción del volcán de Fuego, el cual produjo pérdidas de vidas humanas, daños a la infraestructura vial, habitacional, escolar, de salud y otras, así como interrupción de la prestación de servicios esenciales.
CONSIDERANDO:
Que al Congreso de la República le corresponde ratificar el Decreto Gubernativo Número 1-2018 emitido por el presidente de la República en Consejo de Ministros, emitiendo el instrumento legal que en derecho corresponde.
POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 138, 139 y 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
ARTICULO 1. Ratificación.
Ratificar el Decreto Gubernativo Número 1-2018 de fecha tres de junio de dos mil dieciocho, emitido por el presidente de la República en Consejo de Ministros, por el cual se declara Estado de Calamidad Pública en los departamentos de Chimaltenango, Escuintla y Sacatepéquez por un plazo de treinta días.
ARTICULO 2.
Se reforma el artículo 2 del Decreto Gubernativo Número 1-2018, emitido por el presidente de la República en Consejo de Ministros, para que quede redactado de la forma siguiente:
“Artículo 2. Justificación. El estado de calamidad pública como consecuencia de la erupción del volcán de Fuego, ha producido pérdidas de vidas humanas, daños a la infraestructura vial, habitacional, escolar, de salud y otras, así como la prestación de servicios esenciales en los departamentos de Chimaltenango, Escuintla y Sacatepéquez de la República de Guatemala, afectando también la actividad productiva y el desarrollo humano.”
ARTICULO 3.
Se reforma el artículo 7 del Decreto Gubernativo Número 1-2018, emitido por el presidente de la República en Consejo de Ministros, para que quede redactado de la forma siguiente:
“Artículo 7. Adquisición de bienes, servicios y contrataciones. Se autoriza la compra de bienes y servicios, así como las contrataciones para pre inversión, ejecución y supervisión de trabajos relacionados con el objeto del presente Decreto, y exclusivamente para destino del área territorial de calamidad, sujetándose a lo dispuesto en las literales a) y b) del artículo 44 y el artículo 45 del Decreto Número 57-92 del Congreso de la República, Ley de Contrataciones del Estado, bajo la estricta responsabilidad de las dependencias correspondientes y la fiscalización específica de la Contraloría General de Cuentas.”
ARTICULO 4. Informes.
Atendiendo a la disposición contenida en el artículo 12 del Decreto Gubernativo Número 1-2018, mediante el cual se declara Estado de Calamidad Pública en los departamentos de Chimaltenango, Escuintla y Sacatepéquez por un plazo de treinta días, el presidente de la República, actuando conjuntamente con los Ministros de Estado e instituciones directamente vinculadas a la atención de la situación de emergencia que se atienda dentro de las medidas del Estado de Calamidad Pública, deberá remitir al Congreso de la República, conforme al artículo 32 de la Ley de Orden Público, informe circunstanciado.
La Contraloría General de Cuentas, en cumplimiento de su mandato constitucional y legal es responsable de llevar a cabo el proceso de fiscalización en la forma que corresponde y remitir informe al Congreso de la República dentro de los treinta días siguientes a la finalización del Estado de Calamidad Pública.
ARTICULO 5. Aporte.
Se otorga un aporte de los recursos propios del Congreso de la República, por la cantidad de diez millones de Quetzales (Q. 10,000,000.00), por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, para que se establezca un fondo para la atención de los niños y niñas que quedaron huérfanos, así como los que fueron afectados por quemaduras debido a la erupción del volcán de Fuego, siendo las unidades ejecutoras del presente fondo, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Se faculta a la Comisión Permanente del Congreso de la República para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.
ARTICULO 6. Vigencia.
El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate y entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.
INICIATIVA 5445. DISPONE APROBAR REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 1441 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, CÓDIGO DE TRABAJO.
No. INICIATIVA: 5445
INICIATIVA QUE DISPONE APROBAR REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 1441 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, CÓDIGO DE TRABAJO.
Ponentes y comisión que dictamina:
Andrea Beatríz Villagran Antón
Comisión Ordinaria de Trabajo,Comisión Ordinaria de Previsión y Seguridad Social
Fecha conocimiento en el pleno:
06 Junio, 2018
Categoría:
Laboral
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Descripcion:
Iniciativa que dispone aprobar reformas al Decreto Número 1441 del Congreso de la República, Código de Trabajo. Reforma artículo 61, literal ñ. Licencia de paternidad.
La Constitución Política de la República establece y garantiza igualdad de derechos en lo que concierne a los cónyuges en su rol dentro de la familia; tal y como lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 4, en donde establece que “el hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades”. En este sentido, y tomando en consideración la protección a la familia establecida en el artículo 47 de la Constitución Política, es importante revisar las garantías establecidas frente al derecho de licencia de paternidad con el objeto de asegurar la igualdad de derechos de los cónyuges y fomentar una paternidad responsable.
Según la Organización Internacional del Trabajo, la licencia de paternidad, en general, consiste en un periodo breve que se concede al padre, inmediatamente después del nacimiento, para atender al recién nacido y a la madre. Lo anterior podría permitirle al padre a gozar de un tiempo considerable con el recién nacido y de ser necesario, ser un apoyo para la mujer durante los días siguientes a la gestación.
en el caso de la paternidad, como lo establece el Código de Trabajo en el artículo 61 literal ñ, el padre tiene derecho únicamente a 2 días hábiles de permiso laboral para acompañar al recién nacido. Es decir, el padre cuenta con este periodo, frente a la madre que, por otro lado, tiene un total de 12 semanas, distribuidas entre el período pre y post natal. Incluso, esto también ocurre en los casos de adopción. Esto se regula en el artículo 152, literal f del Código de Trabajo que establece que la mujer que adopte a un menor de edad tendrá derecho a la licencia post-parto para que ambos gocen de un periodo de adaptación. En este caso, no se toma en consideración la licencia para el género masculino, limitando, de esta forma, el rol de la paternidad responsable.
En este sentido, existe sustento científico que establece que, cuando los padres retrasan la vinculación con sus recién nacidos, corren el riesgo de alterar el curso a largo plazo de la participación paterna, a medida que el bebé progresa durante la infancia y la adolescencia.
Con base a este argumento, también es necesario contar con una iniciativa que, al contar con roles activos de ambos padres, proteja el desarrollo del recién nacido y así garantizar mejores condiciones para la protección a la familia.
Por las razones anteriormente expuestas, la presente iniciativa tiene como objeto ampliar la licencia post natal de paternidad remunerada. Actualmente se encuentra en dos días y se tiene objeto ampliarlo a diez días hábiles para que los padres tengan derecho a participar en la llegada y cuidado de su hijo, al mismo tiempo que se constituye en un apoyo permanente a la madre, en los días posteriores del nacimiento.
Derecho Notarial (Notariado)
DEFINICION DE DERECHO NOTARIAL:
El derecho notarial puede ser el conjunto de doctrinas y normas jurídicas que regulan la organización del notariado, la función notarial y la teoría formal del instrumento público. & # 8221;
OBJETO DEL DERECHO NOTARIAL:
El objeto del Derecho Notarial es la creación del Instrumento Público.
CONTENIDO DEL DERECHO NOTARIAL:
El contenido del Derecho Notarial es la actividad del Notario y de las partes en la creación del Instrumento Público.
CARACTERISTICAS DEL DERECHO NOTARIAL:
1. No existen derechos subjetivos en conflicto; por ello se dice que actúa en la fase normal del derecho;
2. Confiere certeza y seguridad jurídica a los hechos y actos solemnizados en el instrumento público;
3. Se aplica el derecho objetivo condicionado a las declaraciones de voluntad a fin de resolver los derechos subjetivos;
4. Es un Derecho cuya naturaleza jurídica no puede ser encasillado en la tradicional división entre el Derecho Público y el Derecho Privado;
5. En sentido amplio, Nery Muñoz, sostiene que el campo de actuación del notario es la jurisdicción voluntaria y que la certeza y la seguridad jurídica que el notario confiere a los hechos y actos que la autoriza a derivada de la fe pública que ostenta.
PRINCIPIOS PROPIOS DEL DERECHO NOTARIAL:
a) De Fe Pública
b) De la Forma
c) De Inmediación
d) De Rogación
e) Del Consentimiento
f) De Seguridad Jurídica
g) De Autenticación
h) De Publicidad.
FE PUBLICA:
En si la fe pública es la presunción de veracidad en los actos autorizados por un Notario. Es por ello que el Código de Notariado, en su artículo 1º. establece que: El Notario tiene fe pública para hacer constar y autorizar acciones y contratos en que intervenga por disposición de la ley o requerimiento de parte.
DE LA FORMA:
Es la adecuación del acto a la forma jurídica que mediante el instrumento público se está documentando.
AUTENTICACION:
Mediante la firma y el sello se establece que un hecho o ha sido comprobado y declarado por un notario.
INMEDIACION :
El Notario a la hora de actuar siempre debe estar en contacto con las partes. La función notarial demanda un contacto entre el notario y las parte, y un acercamiento de ambos hacia el instrumento público.
ROGACION :
La intervención del notario siempre es solicitada, no puede actuar por sí mismo o de oficio.
CONSENTIMIENTO :
El consentimiento es un requisito esencial y debe estar libre de vicios, si no hay consentimiento no puede haber autorización notarial. La ratificación y aceptación, que queda plasmada mediante la firma de o los otorgantes, expresa el consentimiento. (Ver art. 29 numerales 10 y 12 del Código de Notariado).
UNIDAD DEL ACTO :
Este principio se basa en que el instrumento público debe perfeccionarse en un solo acto.
PROTOCOLO :
Al considerarlo como principio, se le tiene como un elemento de necesidad por la ventajas que reporta a las garantías de seguridad jurídica, eficacia y fe pública.
SEGURIDAD JURIDICA :
Este principio se basa en la fe pública que tiene el Notario, por lo tanto, los actos que legaliza son ciertos, existe certidumbre o certeza.
PUBLICIDAD:
Los actos que autoriza el Notario son públicos; por medio de la autorización notarial se hace pública la voluntad de la personal. Este principio de publicidad, tiene una excepción, y se refiere a los actos de última voluntad, testamentos y donaciones por causa de muerte.
CUALES SON LAS FUENTES DEL DERECHO NOTARIAL:
En Guatemala la única fuente del Derecho Notarial es la Ley.
CON QUE OTRAS RAMAS JURIDICAS TIENE RELACION EL DERECHO NOTARIAL:
Con todas pero principalmente con:
1. El Derecho Civil;
2. El derecho Mercantil;
3. El Derecho Procesal Civil ;
4. El Derecho Administrativo ; y,
5. El Derecho Registral.
CUAL ES LA CLASIFICACION DE LOS SISTEMAS NOTARIALES ?
Existen muchas clasificaciones con respecto a sistemas notariales, pero en opinión del Licenciado Nery Muñoz, las dos más importantes son : el Latino y el Sajón.
LAS CARACTERISTICAS DEL NOTARIADO DE SISTEMA LATINO SON:
A. Pertenecen a un Colegio Profesional;
B. La responsabilidad en el ejercicio profesional es personal;
C. El ejercicio puede ser cerrado o abierto, o limitado e ilimitado. El cerrado tiene limitaciones territoriales, más conocido como notariado de número. En Guatemala, el sistema es abierto.
D. Es incompatible con el ejercicio de cargos públicos que lleven aneja jurisdicción;
E. El que lo ejerce debe ser un profesional universitario;
F. Desempeña una función pública, pero no depende directamente de autoridad administrativa;
G. Aunque algunas de sus actuaciones son de carácter público, lo ejerce un profesional del derecho;
H. Existe un protocolo notarial en el que asienta todas las escrituras que autoriza.
LAS FUNCIONES NOTARIALES DENTRO DEL SISTEMA LATINO SON :
1. Desempaña una función pública;
2. Le da autenticidad a los hechos y actos;
3. Recibe e interpreta la voluntad de las partes, dándole forma legal, al faccionar el instrumento público.
CARACTERISTICAS Y FUNCIONES DEL SISTEMA NOTARIAL SAJON :
a. El notario es un fedante o fedatario, porque sólo da fe de la firma o firmas de los documentos;
b. No orienta ni asesora a las partes sobre la redacción del documento ;
c. Sólo se necesita una cultura general, no es necesario un título universitario ;
d. La autorización para su ejercicio es temporal (renovable);
e. Existe la obligación de prestar una fianza para garantizar le responsabilidad en el ejercicio; y,
f. No existe colegio profesional ni llevan protocolo.
DEFINICION DE NOTARIO:
El Notario es el profesional del Derecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a este fin y confiriéndoles autenticidad; conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido. En su función está comprendida la autenticación de hechos.
CUALES SON LAS DIVERSAS TEORIAS QUE TRATAN SOBRE LA NATURALEZA DE LA FUNCION NOTARIAL ?
a. La teoría funcionarista o funcionalista ;
b. La teoría profesionalista o profesionista ;
c. La teoría ecléctica ; y,
d. La teoría autonimista.
TEORIA FUNCIONALISTA:
Según Castán, las finalidades de autenticidad y la legitimación de los actos públicos exigen que el notario sea un funcionario público que intervenga en ellos en nombre del Estado y para atender, más que el interés particular, al interés general o social de afirmar el imperio del derecho, asegurando la legalidad y la prueba fehaciente de los actos y hechos de que penden las relaciones privadas.
TERORIA PROFESIONALISTA:
En contraposición a la teoría antes comentada, ésta asegura que recibir, interpretar y dar forma a la voluntad de las partes, lejos de ser una función pública, es un quehacer eminentemente profesional y técnico.
TEORIA ECLECTICA:
De acuerdo a esta teoría, el Notario ejerce una función pública sui generis, porque es independiente, no está enrolado en la administración pública, no devenga sueldo del Estado; pero por la veracidad, legalidad y autenticidad que otorga a los actos que autoriza, tiene un respaldo del Estado, por la fe pública que ostenta. En síntesis, el notario es un profesional del derecho encargado de una función pública.
TEORIA AUTONOMISTA:
Para esta teoría, con las características de profesional y documentador, el notariado se ejerce como profesión libre e independiente. Como oficial público observa todas las leyes y como profesional libre recibe el encargo directamente de los particulares.
COMO SE PUEDE ENCUADRAS LA ACTIVIDAD DEL NOTARIO:
La actividad del notario, la podemos encuadrar, en el ejercicio liberal de la profesión, en la actividad del Estado, y en forma mixta. (sirviendo a particulares, asesorando un cargo público, medio tiempo en cada esfera).
CUALES SON LAS FUNCIONES O ACTIVIDADES QUE DESARROLLA EL NOTARIO ?
a.) Función Receptiva ;
b.) Función Directiva o Asesora ;
c.) Función Modeladora ;
d.) Función Legitimadora ;
e.) Función Preventiva ;
f.) Función Autenticadora.
FUNCION RECEPTIVA :
La desarrolla el Notario cuando al ser requerido, recibe de sus clientes en términos sencillos la información.
FUNCION DIRECTIVA O ASESORA :
El Notario puede asesorar o dirigir a sus clientes, sobre el negocio que pretenden celebrar, aconsejando sobre el particular.
FUNCION LEGITIMADORA :
La realiza el Notario al verificar que las partes contratantes, sean efectivamente las titulares del derecho, estando obligado a calificar la representación en los casos que se ejercite, la cual conforme a la ley y a su juicio debe ser suficiente.
FUNCION MODELADORA :
El Notario desarrolla esta actividad dando forma legal a la voluntad de las partes, encuadrándola en las normas que regulan el negocio.
FUNCION PREVENTIVA :
El Notario debe prever cualquier circunstancia que pueda sobrevenir en el futuro, debe evitar que resulte conflicto po
sterior, previniendo tales circunstancias.
FUNCION AUTENTICADORA :
Al estampar su firma y sello el Notario le está dando autenticidad al acto o contrato, por lo tanto éstos se tendrán como ciertos o auténticos, por la fe pública de la cual está investido.
CUAL ES LA FINALIDAD DE LA FUNCION NOTARIAL ?
Según Luis Carral y de Teresa, la función notarial persigue tres finalidades a saber :
1.) SEGURIDAD : para darle firmeza al documento notarial ;
2.) VALOR : frente a terceros, que es la eficacia y la fuerza que otorga la intervención del notario entre partes y frente a terceros; y,
3.) PERMANENCIA : que se le da a los actos a través de diversos medios legales y materiales para garantizar la reproducción auténtica del acto.
LA EVOLUCION HISTORICA DEL NOTARIADO:
LOS HEBREROS:
Los Escribas Hebreos eran de distintas clases, unos guardaban constancia y daban fe de los actos y decisiones del Rey; otros pertenecían a la clase sacerdotal y daban testimonio de los libros Bíblicos que conservaban, reproducían e interpretaban. Los terceros eran escribas de Estado y sus funciones eran como de Secretarios del Consejo Estatal y colaboradores de tribunales de justicia del Estado. Por último, habían otros escribas llamados del pueblo, que redactaban en forma apropiada los contratos privados, eran más parecidos a los notarios actuales, pero su sola intervención no daban legalidad al acto, pues para conseguir esta era necesario el sello de el superior jerárquico.
LOS EGIPCIOS:
Se tenían alta estima a los Escribas que formaban parte de la organización religiosa, estos estaban adscritos a las distintas ramas del gobierno, teniendo como función primordial la redacción de los documentos concernientes al Estado y a los particulares, sin embargo no tenían autenticidad sino no se estampaba el sello del sacerdote o Magistrado.
GRECIA:
En esta cultura los Notarios eran llamados Síngrafos que eran los que formalizaban contratos por escrito, entregándoles a las partes para su firma. Apógrafos eran los copistas de los tribunales. Mnemon que eran los que archivaban los textos sagrados.
ROMA:
El origen de la palabra notario viene de la antigua Roma y que era notarii, los cuales eran los que utilizaban las notas tironianas que eran caracteres abreviados los que constituían una especie de escritura taquigráfica, también se uso en la Edad Media. Los scriba conservaban los archivos judiciales y daban forma escrita a las resoluciones judiciales. Los Notarii, también adscritos a la organización judicial, escuchaban a los litigantes y testigos y ponían por escrito, en forma ordenada y sintética, el contenido de sus exposiciones. Los chartularii, además de la redacción de instrumentos tenían a su cargo la conservación y custodia de los mismos. Los tabularii eran contadores del fisco y archivadores de documentos públicos, pero, como complemento de sus funciones, fueron encargándose de la formalización de testamentos y contratos, que conservaban en sus archivos hasta convertirse en los tabellio, que se dedicaron exclusivamente a estas actividades y en quienes se reunieron, en la etapa final de su evolución, algunos de los caracteres distintivos del Notariado Latino: El hombre versado en derecho, el consejero de las partes y el redactor del instrumento, aunque su autenticidad, que le confería la condición de documento público, no se lograba sino mediante la insinuatio.
EDAD MEDIA:
En la Edad Media con sólo saber leer y escribir se suponía un grado de cultura muy elevado respecto a los demás. El rompimiento del Imperio Romano ocasiona un retroceso en la evolución institucional del notariado ya que los señores feudales intervienen por medio de delegados en todos los contratos y testamentos. El Notario feudal tiene como función primordial velar por los intereses de su señor y no de servir a los intereses de las partes contratantes. Característica importante es que si da autenticidad a los actos en los que interviene. Fue prohibido por el Papa Inocencio III en el año de 1213 y fue confirmada por los Reyes dándoles esta función a la clase sacerdotal lo que hizo que el notariado quedara estancado.
ESPAÑA :
Los invasores españoles conservaron ciertas instituciones jurídicas romanas, además el notariado español recibió la influencia de la Escuela Notarial fundada en 1228 en la Universidad de Bolonia. Al final de la Edad Media y principios del renacimiento el notariado se considera como una función pública y se substituye una breve nota o minuta en el protocolo por el instrumento matriz y la organización corporativa de los notarios.
AMERICA :
Al venir Cristóbal Colón trabajo un Escribano en su tripulación que era Rodrigo de Escobedo, por lo que se da el transplante del notariado de España a América. No obstante, se creó una legislación especial para América conocida como leyes de Indias, las que tenían un apartado en el que se trataban a los escribanos, a quienes se les exigía el título académico de escribano y pasar un examen ante la Real Audiencia, si lo aprobaban debía obtener el nombramiento del Rey de Castilla y pagar una suma al Fisco Real. Los Escribanos guardaban un archivo de escrituras y demás instrumentos públicos, el cual pasaba a los escribanos sucesores.
GUATEMALA :
Los primeros vestigios de Historia Escrita los encontramos en el Popol Vuh. En la Epoca Colonial al fundarse la ciudad de Santiago de Guatemala y en la Reunión del Primer Cabildo que tuvo lugar el 27 de julio de 1524 se faccionó la primera acta, actuando como primer escribano Alonso de Reguera. El nombramiento, recepción y admisión del Escribano Público lo hacía el Cabildo. El trabajo del Escribano Público era en función de los contratos y las actuaciones judiciales, la colegiación de abogados y escribanos se dispuso en el Decreto Legislativo No. 81 del 23 de diciembre de 1851 que encargó su organización a la Corte Suprema de Justicia. Se creó la Ley de Notariado en la época de la Reforma Liberal (1877) junto al Código Civil, al de Procedimientos Civiles y la Ley General de Instrucción Públicas.
5. FORMACION JURIDICA Y PROFESINAL DEL NOTARIO:
5.1. Titulo de Abogado como fase previa:
El aspirante a Notario debe de obtener una licenciatura y la obtención del Titulo de Abogado que garantizan sus conocimientos en el campo del derecho.
5.2. Doctorado en Derecho Notarial:
Un medio directo para capacitar al notario, sería hacer del notariado un doctorado, estudiando para el efecto ramas especificas de especialización de por lo menos dos años y trabajo de tesis doctoral.
5.3. Sistema de Oposición: Otro medio directo de capacitación al Notario lo constituye el sistema de oposición que es utilizado en muchos países, pretendiendo que sólo puedan llegar los más preparados. Para ello los concursos de oposición deben ser rigurosos y limitar el número de notarios. El sistema de oposición así como tiene sus ventajas, tiene también desventajas, dependiendo a quien se deje el cargo de asignar las notarias.
5.4. Estudio simultáneo de la Abogacía y el Notariado:
A diferencia de otros países donde se habla de academias notariales que pretenden el estudio exclusivo del Notariado en toda su extensión, en el sistema guatemalteco estudiamos simultáneamente la Abogacía y el Notariado; no sólo lo estudiamos conjuntamente, sino que también se obtienen ambos títulos para ejercer ambas profesiones.
5.5. Universidad Notarial Específica:
Se pretende el estudio exclusivo del Derecho Notarial en toda su extensión, mediante el establecimiento de academias o Universidades notariales.
6. PROTOCOLO:
6.1. Antecedentes:
El Protocolo surge de la necesidad de los hombres de materializar en un escrito la voluntad creadora de sus derechos, de materializar la prueba, de recurrir a la grabación gráfica sobre un elemento físico que hiciera visible y perpetua su consideración, de esa manera los hombres idearon que al emitirse la voluntad se hiciera entre solemnidades y quedara grabada gráficamente sobre un objeto material impregnado de la voluntad creadora, guardador de una primera decisión del espíritu, conservador de una creación del hombre; a esa primera fuente de la génesis del acto jurídico llamaron Protocolo.
6.2. Etimología:
Existen varias acepciones de la palabra Protocolo. Su etimología poco ayuda para esclarecer cual es su sentido propio, pues hay diversidad de opiniones acerca de su origen. Puede resultar de la palabra compuesta del prefijo PROTO, procedente de la vos griega PROTOS, y el sufijo COLO o COLON, sobre cuya significación no se ha puesto de acuerdo los autores. Según Scriche proviene de la vos latina COLLIUM o COLLATIO, que significa comparación o cotejo; pero existen otras series de significaciones asignadas por otros autores.
6.3. Definición:
En Guatemala, se conoce como Protocolo, al tomo empastado de los instrumentos autorizados durante un periodo de tiempo; también al papel sellado especial que se vende exclusivamente a los notarios para faccionar escrituras; y al conjunto de escritura que se llevan faccionadas en el año que transcurre. La definición legal de Protocolo se encuentra comprendida en el artículo 8 del Código de Notariado, que reza: “el Protocolo es la colección ordenada de las escrituras matrices, de las Actas de protocolación, razones de legalización de firmas y documentos que el Notario registra de conformidad con esta Ley” .
__________________ojo aquí voy___________________
6.4. Requisitos y Formalidades del Protocolo:
A) Los instrumentos deben de redactarse en español, escribirse a maquina o a mano de manera legible y sin abreviaturas;
B) Los instrumentos deben llevar numeración cardinal, escribiéndose uno a continuación del otro, en orden riguroso de fechas, y entre cada instrumento sólo debe quedar espacio para las firmas;
C) El Protocolo debe llevar foliación cardinal escrita en cifras;
D) En el cuerpo del Instrumento las fechas, números o cantidades se expresaran con letras. En caso de discrepancia entre lo escrito en letras y cifras, prevalece lo escrito en letras;
E) Los documentos que deban insertarse o las partes conducentes que se transcriban se copian de manera textual;
F) La numeración fiscal del Papel Sellado no podrá interrumpirse, salvo los casos de protocolaciones, o que se hubiere terminado la serie y se inicie una nueva;
G) Los espacios en blanco que permitan intercalaciones se llenaran con una línea antes de que sea firmado el instrumento;
H) Debe de tomarse en cuenta que son nulas las adiciones, entrerrenglonaduras y testados, sino se salvan al final, antes que el documento sea firmado. Las enmendaduras son prohibidas.
6.5. Apertura y Contenido:
A) Apertura: El Protocolo se abre cada año con la primera escritura que se facciona, la cual llevará siempre el número Uno y principiará en la primera línea del folio inicial. No se necesita ninguna razón de apertura, pero es obligatorio el pago de Q.50.00 en la Tesorería del Organismo Judicial por derecho de apertura;
B) Contenido: El Protocolo del Notario contendrá: Las Escrituras Publicas o Matrices, Las Actas de Protocolación, Las Razones de Legalización o cualquier documento que la Ley señale, la Razón de Cierre, el Indice y los Atestados.
6.6. Cierre, Indice y Atestados:
A) CIERRE: El protocolo debe cerrarse cada año, el último día del año natural, pero también puede cerrarse en cualquier momento que el notario dejare de cartular. El cierre es mediante una razón notarial, la cual debe contener: la fecha, el número total de instrumentos autorizados, indicando cuantos de ellos son escrituras públicas, el número de actas de protocolización, de razones de legalización, el número de escrituras cancelas, si lo hubieren; así como el total de folios utilizados; observaciones si fueren necesarias y la firme del notario;
B) INDICE: Posteriormente a la razón de cierre, debe redactarse el índice, según la Ley guatemalteca, este que antes de la reforma a la Ley del Timbre y Papel Sellado debía hacerse necesariamente en papel sellado; pero que ahora se hace en una hoja de papel bond a la que se deben adherir los timbres de ley (Q.1.00); y contendrá en columnas separadas :
b.1. El número de orden del instrumento (escritura, acta de protocolación, o razón de legalización);
b.2. El lugar y fecha de su otorgamiento ;
b.3. Los nombres de los otorgantes, si fuere el notario, debe anotar su nombre;
b.4. El objeto del instrumento ;
b.5. El folio en que se inicia.
En el índice es permitido utilizar cifras y abreviaturas, al final la fecha y la firma del notario, antes de suscribirlo podrá hacer las observaciones si las hubiere.
C) ATESTADOS: Los atestados son los documentos que el notario agrega al final de su protocolo y tienen relación con los instrumentos autorizados y deben constar principalmente el recibo del pago de apertura, comprobantes de entrega de testimonios especiales, copias de avisos, recibos, solvencias, etc.
6.7. Empastado:
Dentro de los treinta días posteriores al cierre del protocolo el Notario debe mandar a empastar su protocolo (Art. 18). El empastado puede hacerse en uno o más tomos, dependiendo de su volumen, lo que no es permitido es empastar en un solo tomo dos o más años.
6.8. Depósito y Guarda:
El Notario no es propietario del protocolo, ya que únicamente es depositario del mismo y responsable de su conservación.
6.9. Casos en que se deposita el Protocolo:
La ley menciona los casos de depósito del protocolo, algunos en forma temporal y otros en forma definitiva, siendo los siguientes: 1) Por ausencia del país por tiempo menor de un año; 2) Por ausencia del país por más de un año; 3) Por inhabilitación; 4) Por entrega voluntaria; y, 5) Por fallecimiento del notario. (Artículos : 23, 26, 27 y 28 del Código de Notariado).
6.10. Protocolo del Notario Fallecido:
En este caso los albaceas, herederos, parientes, o cualquier persona que tuviera protocolos de un Notario fallecido, deben depositarlos dentro de los 30 días siguientes al fallecimiento, al Archivo General de Protocolos, si fuera en la capital; al Juez de Primera Instancia, si estuviera en una cabecera departamental; o al Alcalde, se estuviesen en un Municipio ; en esos casos, éstos funcionarios deben remitirlo dentro de los ocho días siguientes del depósito al Archivo General de Protocolos.
6.11. Garantía y Principios que Fundamental al Protocolo:
Las garantías o principios que fundamentan el Protocolo, son las de durabilidad y seguridad. Dado que nuestro sistema notarial se concentra en el principio de que los originales o matrices deben de quedar en poder del notario, es necesario rodear y dotar, a tales documentos de una serie numerosa de seguridades. Ello permite la expedición de testimonios, los mismo que la comprobación de la autenticidad de los mismos, en todos aquellos casos en que los documentos notariales sean redarguidos de falsedad.
En síntesis la existencia y fundamentación del protocolo radica en los siguientes aspectos:
a) Permanencia Documental en las Relaciones Jurídicas: El Protocolo Notarial constituye una garantía que presta el Estado para la efectiva perdurabilidad de los actos jurídicos que requieren la intervención notarial, para su completa validez y eficacia legal;
b) Garantía de ejecutoriedad de los derechos: La existencia del protocolo y por el ende de los instrumentos o actos jurídicos en él consignados pueden llegar a ser una prueba fehaciente sobre los derechos y sus relaciones jurídicas incorporadas, principalmente en aquellos casos en que la posesión de un título es esencial para ejercitar o ejecutar un derecho, de tal forma que dicho derecho se haya incorporado en cierta manera al documento;
c) Autenticidad de los derechos: El protocolo desempeña, una función autenticadora en el sentido de que las reglas legislativas atinentes a la formación y conservación del mismo dificultan enormemente la posible y eventual suplantación de documentos autorizados, lo mismo que la interrelación de otros entre los que ya constan debidamente ordenados y fechados;
d) Publicidad de los Derechos: Por último, los protocolos cumplen una labor de publicidad, porque los actos o negocios jurídicos que autoriza un notario suelen afectar intereses de terceras personas que no han intervenido en su otorgamiento. Constituye, en consecuencia, el protocolo el mejor procedimiento para que un documento esté al alcance de quien tenga interés en examinarlo y hasta sacar copia del mismo, lo cual sucede frecuentemente en materia de derechos reales.
6.12. Pérdida, destrucción y reposición del Protocolo:
El protocolo puede perderse, destruirse o deteriorarse, casos en que es necesario reponerlo. Ante esta circunstancia el notario debe dar aviso al Juez de Primera Instancia, el cual deberá instruir averiguación y terminada la misma resolverá declarando procedente la reposición del protocolo y en caso de que exista delito mandará a que se inicie el respectivo procedimiento penal incluso en contra del propio notario. Al declarar procedente la reposición el juez pedirá a la Corte Suprema de Justicia copias de los testimonios especiales enviados por el notario al archivo general de protocolos. Si no existieran testimonios en el archivo se pedirán las copias o duplicados que hubieren en los registros y se citará a los otorgantes y a interesados previniéndoles la presentación de los testimonios o copias que tengan en su poder. Esta citación se hará por avisos en el Diario Oficial y otro de los de mayor circulación.
Si no fuere posible reponer todas las escrituras el Juez tendrá que citar de nuevo a los interesados para consignar en actas los puntos que las escrituras contenían y en caso de desacuerdo o incomparecencia, los interesados tendrán que recurrir a un juicio en la vía ordinaria.
6.13. Revisión Ordinaria y Especial del Protocolo:
La inspección y revisión del protocolo tiene por objeto comprobar si en el mismo se han llenado los requisitos formales establecidos en la ley. La revisión puede ser de tres clases: a) Ordinaria; b) Extraordinaria; y, c) Especial. La Inspección y Revisión Ordinaria se debe de hacer cada año, para el efecto, el Notario está obligado a presentar el protocolo y sus comprobantes, debiéndose practicar la inspección y revisión en su presencia. La Inspección y Revisión Extraordinaria podrá hacerse en cualquier tiempo, cuando lo ordene la Corte Suprema de Justicia. Es importante mencionar, que en casos de averiguación sumaria por delito, también se puede hacer la revisión de un protocolo notarial, este es el caso especial.
7. ORGANIZACIÓN LEGAL DEL NOTARIADO GUATEMALTECO:
7.1. Requisitos habilitantes del notario:
a) Ser guatemalteco;
b) Ser mayor de edad;
c) Del estado seglar, no ser ministro de ningún culto;
d) Domiciliado en la república, es lo que se conoce como el deber de residencia. Al notario le está permitido ejercer libremente, no obstante, el notariado en cualquier lugar de la república, incluso en el extranjero, cuando los actos y contratos van surtir efectos en Guatemala (Ver numeral 2 del artículo 6o. del Código de Notariado);
e) Tener título facultativo;
f) Registrar en la Corte Suprema de Justicia el título facultativo, la firma y sello que usará con el nombre y apellidos usuales;
g) Ser de notoria honradez.
7.2. Causas de Inhabilitación para ejercer el notariado:
a) Los civilmente incapaces;
b) Los toxicómanos y ebrios habituales;
c) Los ciegos, sordos o mudos; y,
d) Los que hubieren sido condenados por alguno de los siguientes delitos: falsedad, robo, hurto, estafa, quiebra o insolvencia fraudulenta, cohecho e infidelidad en la custodia de documentos, prevaricato y malversación.
Los impedimentos anteriores son totales o absolutos y están regulados en el artículo 3º del Código de Notariado.
7.3. Incompatibilidades con el Ejercicio Profesional del Notariado:
a) Los que tengan autos de prisión motivada por alguno de los delitos que inhabilitan;
b) Los que desempeñen un cargo público que lleve aneja jurisdicción;
c) Los funcionarios y empleados de los organismos ejecutivo y judicial y de las municipalidades que devenguen sueldos del Estado o del municipio y el Presidente del Congreso de la República;
d) Los notarios que hayan incumplido durante un trimestre del año civil o más, con las obligaciones que impone el artículo 37 del Código de Notariado, relativa a testimonios especiales y avisos;
e) Asimismo, los abogados titulares de las instituciones de crédito no podrán autorizar los documentos en que comparezcan o tengan interés dichas instituciones, salvo las actas de sorteo o remate.
NOTA: No obstante la prohibición a la que se ha hecho referencia, los artículos 5º y 6º del Código de Notariado, establece que pueden ejercer el notariado, entre otros: 1.-el personal directivo y docente de la Universidad de San Carlos y otros establecimientos de enseñanza del Estado; 2.- Los abogados consultores, consejeros o asesores, los miembros o secretarios de las comisiones técnicas consultivas o asesores de los organismos del Estado, así como los directores o redactores de las publicaciones oficiales, siempre y cuando el cargo que sirvan no sea a tiempo completo; 3.- los miembros de las corporaciones municipales, cuando desempeñen sus cargos ad honorem (exceptuando al Alcalde) ; 4.- Los miembros del Tribunal de conflictos de jurisdicción; 5.- Los miembros de las Juntas de Conciliación, de los Tribunales de Arbitraje y de las Comisiones Paritarias que establece el Código de Trabajo, y los miembros de las Juntas Electorales y de los Jurados de Imprenta; 6.- Los jueces de primera instancia, en las cabeceras de su jurisdicción en que no hubiere notario hábil o que habiéndolo estuviere imposibilitado o se negare a prestar sus servicios; 7.- Los cónsules o agentes diplomáticos de la República, acreditados y residentes en el exterior que sean notarios hábiles conforme a esta ley; y, 8.- Los empleados que están instituidos precisamente para el ejercicio de funciones notariales, las que no podrán ejercer con carácter particular.
7.4. Gobierno y Régimen Disciplinario del Notario:
7.4.1. La Colegiación Profesional Obligatoria: En Guatemala, la colegiación obligatoria tiene carácter constitucional, según lo establecido en el artículo 90 de la Carta Magna;
7.4.1.1. Fines de la Colegiación Profesional, según la Constitución: La superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias y el control de su ejercicio;
7.4.1.2. Fines de la Colegiación Profesional, según la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria:
a) Promover, vigilar, y defender el ejercicio decoroso de las profesiones universitarias;
b) Promover el mejoramiento cultural y científico de los profesionales universitarios;
c) Promover y vigilar el ejercicio ético y eficiente de las profesiones universitarias en beneficio de la colectividad ;
d) Defender y proteger el ejercicio profesional universitario y combatir el empirismo;
e) Promover el bienestar de sus agremiados ; y,
f) Auxiliar a la Administración Pública.
7.4.2. Intervención de la Corte Suprema de Justicia: Dicha corte puede intervenir en el régimen disciplinario del notario, ya que para lo relativo a sanciones, cualquier persona o el Ministerio Público tienen derecho a denunciar al notario ante la Corte, los impedimentos de un notario para ejercer la profesión. Así también cuando la Corte tuviera conocimiento de que un notario ha incurrido en alguna de las causales de impedimento, debe proceder a formalizar denuncia;
7.4.2.1. Organos que pueden decretar la inhabilitación del notario:
7.4.2.1.1. Tribunales: Los tribunales de justicia, cuando conozcan de cualquiera de los delitos que conlleva la prohibición de ejercer, deben decretar la inhabilitación en forma provisional cuando motivan al auto de prisión y en forma definitiva, cuando pronuncian la sentencia, si esta es condenatoria. En ambos casos, comunicándolo al Colegio Profesional y a la Cortes Suprema de Justicia;
7.4.2.1.2. Corte Suprema de Justicia: La Corte tiene la facultad de efectuar las diligencias que considere necesarias para agotar la investigación y comprobar el o los hechos que le fueron denunciados, y en su caso, proceder a la inhabilitación y a sancionar al notario denunciado; y,
7.4.2.1.3. Colegio Profesional: Cuando se ha faltado a la ética o atentado en contra de el decoro y prestigio de la profesión, una vez seguido el trámite correspondiente.
7.4.2.2. Rehabilitación y su procedimiento: La legislación guatemalteca contempla sendos procedimientos de rehabilitación, que se aplican según el órgano que impuso la sanción disciplinaria. Si el mismo fue de naturaleza jurisdiccional, la rehabilitación corresponde a la Corte Suprema de Justicia y, si fue de índole gremial, aquella compete al Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala. En el primer caso el procedimiento se regula por lo dispuesto en el Código de Notariado; y en el segundo, por lo establecido en la Ley de Colegiación.
7.5. Impugnaciones o Recursos: Los recursos regulados en el Código de Notariado son:
a) Recurso de Responsabilidad: el cual puede interponerse en dos casos : 1.- contra la resolución que dicte la Corte Suprema de Justicia, por la inspección y revisión de un protocolo; 2.- Contra la resolución de la Corte Suprema de Justicia, en expediente de rehabilitación;
b) Recurso de Reposición: Se interpone contra la resolución que se dicte sancionado un notario;
c) Recurso de Reconsideración: Se interpone ante el Director del Archivo General de Protocolos, por las sanciones que se impongan por incumplimiento de las obligaciones del notario contenidas en los artículos 37 y 38 del Código de Notariado; y,
d) Recurso de Apelación: En contra del auto que apruebe una liquidación de honorarios.
8. FE PUBLICA:
8.1. Definición de Fe Pública: Giménez Arnau define la Fe Pública como: “La función específica, de carácter público, cuya misión es robustecer con una presunción de verdad los hechos o actos sometidos a su amparo”.
8.2. Fundamento de la Fe Pública: Podemos mencionar dos:
a) La realización normal del derecho; y,
b) La necesidad que tiene la sociedad de dotar a las relaciones jurídicas de certeza.
8.3. Clases de Fe Pública:
a) Registral: Es la que poseen los registradores, para certificar la inscripción de un acto que consta en un registro público, el cual tiene autenticidad y fuerza probatoria desde que fue inscrito;
b) Administrativa: Es la que tiene por objeto “dar notoriedad y valor de hechos auténticos a los actos realizados por el Estado o las personas de derecho público dotadas de soberanía, de autonomía o de jurisdicción… Esta fe pública administrativa se ejerce a través de los documentos expedidos por las propias autoridades que ejercen la gestión administrativa en los que se consignan órdenes, comunicaciones y resoluciones de la administración”
c) Judicial: La que dispensan los funcionarios de justicia, especialmente los secretarios de juzgados, quienes dan fe de las resoluciones, autos y sentencias de los jueces o tribunales en los que actúan;
d) Legislativa: Es la que posee el organismo legislativo y por medio de la cual creemos en las disposiciones emanadas del mismo, las cuales pasan a ser generalmente leyes de la república. Esta es de tipo corporativo, ya que la tiene el Congreso como órgano, y no sus representantes en lo individual; y,
e) Notarial: Es una facultad del Estado otorgada por la ley al Notario. La fe del notario es pública porque proviene del Estado y porque tiene consecuencias que repercuten en la sociedad.
8.4. Garantía de Autenticidad y Legalidad de la Fe Pública: Esta garantía deviene del respaldo de la fe pública, ella hace que el instrumento público sea auténtico y legal.
8.5. Campo de Fe Pública: Son los intereses de los particulares a quienes el notario sirve.
9. EL INSTRUMENTO PUBLICO:
9.1. Documentos: Es el instrumento, escritura, escrito con que se prueba, confirma o justifica alguna cosa o, al menos, se aduce con tal propósito. En la acepción más amplia, cuanto consta por escrito o gráficamente.
a) Privados: Son los elaborados y firmados por las partes a quienes puede obligar o no;
b) Públicos: Elaborados y firmados por un funcionario en el ejercicio de su cargo, o por un notario, aunque este último es más conocido como instrumento público.
9.2. El Instrumento Público:
a) Definición de Instrumento Público: Documento público, autorizado por Notario a instancia de parte, producido para probar hechos, solemnizar o dar forma a actos o negocios jurídicos y asegurar la eficacia de sus efectos jurídicos.
b) Fines del Instrumento Público: Principalmente son cuatro los fines que llena el instrumento público: 1.- Perpetuar los hechos y las manifestaciones de voluntad; 2.- Servir de prueba en juicio y fuera de el; 3.- Ser prueba preconstituida; y, 4.- dar forma legal y eficacia al negocio jurídico.
9.3. Teoría de la Prueba Preconstituída: El instrumento público es prueba preconstituída ya preparada con anterioridad al pleito futuro. Prueba escrita que está en ese instrumento y que si alguna vez la necesitamos, la presentaremos de inmediato para hacer valer nuestros derechos.
10. EFICACIA JURIDICA DEL INSTRUMENTO PUBLICO:
10.1. Valor Formal del Instrumento Público:
Debemos de mencionar el valor del instrumento público; aquel instrumento que no adolece de nulidad y falsedad, por se tiene como plena prueba según la legislación guatemalteca. El instrumento público tiene valor formal y valor probatorio: Valor formal, cuando se refiere a su forma externa o el cumplimiento de todas las formalidades esenciales y no esenciales que nuestro código regula.
10.2. Valor Probatorio del Instrumento Público:
Es en relación al negocio que contiene internamente el instrumento.
10.3. Impugnación por Causas de Nulidad:
a) De Fondo: Se produce cuando es ineficaz porque el acto o contrato que contiene está afectado por vicio que lo invalida. Esta especie de nulidad se rige por las normas referentes a la nulidad de los actos jurídicos en Derecho Civil; y,
b) De Forma o instrumental: Afecta al documento considerado en sí mismo, y no como continente de un acto o negocio jurídico, sin perjuicio desde luego, que la nulidad instrumental afecte indirectamente la validez del acto o negocio que contiene. La nulidad de forma esta sometida a tres principios fundamentales, que son:
b.1. Principio de excepcionalidad: los instrumentos públicos, sólo son nulos en los casos expresamente contemplados por la ley, ya sea en forma directa o indirecta;
b.2. Principio de finalidad: la finalidad del instrumento público prevalece sobre la mera formalidad; y.
b.3. Principio de subsanabilidad: la subsanabilidad del instrumento puede realizarse por los medios que admite la ley.
10.4 Impugnación por Falsedad:
Cualquier mutación, ocultación o desfiguración de la verdad y de la realidad, produce nulidad de los actos jurídicos según las leyes civiles o sancionada como delito en los códigos penales.
a) Falsedad ideológica: Se da cuando se hace constar en un documento un hecho no declarado por las partes. La falsedad ideológica es privativa de los instrumentos públicos y no se da en los documentos privados;
b) Falsedad material: Consiste en la alteración del contenido de los documentos o en hacer un falso.
11. LA INFORMATICA AL SERVICIO DEL NOTARIADO
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12. LA RELACION NOTARIAL:
12.1. Definición: Es la relación que se entabla entre el Notario y quienes requieren su actuación profesional, llamados comúnmente clientes.
12.2. Sujetos: El Notario es el sujeto agente y el cliente el sujeto paciente, en esta relación.
12.3. Elección del Notario: La voluntad de elegir al escribano actuante debe pertenecer a la parte más interesada en una correcta y eficaz actuación del agente: el mayor interés, corresponde al mayor riesgo, es la norma de interpretación adecuada; el factor que con carácter general debe decidir el derecho a elección es mayor interés protegido por la actuación notarial.
12.4. Impedimentos del Notario para actuar:
a) Legítimos:
a.1.) físicos o materiales: Son aquellos hechos que constituyen un obstáculo insuperable, e imposibilitan al agente el cumplimiento de la rogación que hubiera recibido;
a.2.) de naturaleza: Ellos se dan cuando en la misma naturaleza del acto para el cual es requerido el agente obsta su actuación;
a.3.) deontológicos: Son aquellas razones de moral profesional que se oponen a la actuación del escribano requerido, en un caso particular .
12.5. Derechos y obligaciones de los sujetos: El cliente tiene la obligación de informar correctamente al notario, aportando todos los datos o documentos que fueran necesarios y pagar los respectivos honorarios; y, por su parte el notarios tiene la obligación de estudiar el caso y dar al cliente la correcta y adecuada solución al caso y tiene derecho a cobrar los gastos en que incurra por el adecuado tratamiento del caso plateado.
12.6. Pago de honorarios y arancel: En Guatemala existe la libre contratación y por ende los sujetos de la relación notarial pueden estipular el pago de los honorarios, sin embargo a falta de estipulación, esta se cubre con el arancel que contiene el Código de Notariado en los artículos 106 y 109, inclusive.
12.7. Extinción de la Relación Notarial: La relación notarial se extingue por dos formas, ambas reguladas en el Código Civil (artículos 2029 y 2035):
a) Normal: Cuando el notario ha cumplido a cabalidad su cometido y le han sido pagos sus honorarios; y,
b) Anormal: Cuando por causa ajena al notario no se finaliza su trabajo, por quedar impedido en el ejercicio, el cliente desiste o cambia de notario, de igual forma tiene derecho a cobrar honorarios, en este caso, de forma proporcional a la labor realizada.
13. LA ETICA PROFESIONAL:
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14. LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DEL NOTARIO:
El licenciado Dante Marinelli, con respecto a la responsabilidad notarial expresa: es conveniente que el notario este capacitado, intelectual y moralmente, para lograr eficazmente su función, sin generar resultados dañosos, tanto para los particulares como para él mismo, de allí donde descansa lo que se conoce como Responsabilidad Notarial, que no se circunscribe a una sola, sino a un conjunto de responsabilidades que darán por resultado, su buena observancia, a un instrumento público pleno y perfecto, evitando resultados negativos para la vida de éste.
14.1. Clases de Responsabilidades: Civil, Penal, Administrativa y Disciplinaria:
a) Responsabilidad Civil: Que tiene como finalidad reparar las consecuencias injustas de una conducta contraria a derecho o bien reparar un daño causado sin culpa, pero que la ley, pone cargo de autor material de este daño.
a.1. Elementos: son tres: Que haya violación de un deber legal, por acción u omisión del notario; Que haya culpa o negligencia de parte del notario; y, que se cause un perjuicio. Ver artículos: 35 del Código de Notariado; 1645 y 1668 del Código Civil.
b) Responsabilidad Penal: La tiene el notario al faccionar los instrumentos públicos, por incurrir en falsedad y otros delitos conexos, haciendo constar situaciones de derecho y de hecho que en la realidad no existen o aprovechándose de su función en beneficio propio o ajeno, siendo así mismo derivada en algunos casos la responsabilidad civil.
b.1. Delitos en que puede incurrir el notario:
1. Publicidad Indebida, artículo 222 C.P.
2. Revelación del Secreto Profesional, 223
3. Casos especiales de Estafa, 264
4. Falsedad Material. 321
5. Falsedad Ideológica, 322
6. Supresión, Ocultación o Destrucción de Documentos, 327
7. Revelación de Secretos, 422
8. Violación de Sellos, 434
9. Responsabilidad del Funcionarios al Autorizar un Matrimonio, 437
10. Inobservancia de Formalidad al Autorizar un Matrimonio 438.30
c) Responsabilidad administrativa: Se refiere a las acciones realizadas por el notario ante la Administración Pública y específicamente en relación con los Registros, por los efectos que conlleva el respectivo registro de los contratos o actos en que ha intervenido.
d) Responsabilidad Disciplinaria: Esta opera mediante una acción que tiene: por objeto reprimir una falta a los deberes de la profesión reglamentada; por fin el mantenimiento de la disciplina necesaria en interés moral de la profesión cuyas normas de ejercicio ja sido violadas; y por medios las medidas o penas a infringir por una jurisdicción instituida con ese propósito. El notario incurre en responsabilidad disciplinaria, cuando falta a la Etica Profesional o atenta en contra del prestigio y decoro de la profesión.
15. ORGANIZACIONES NACIONALES E INTERNACIONALES DE DERECHO NOTARIAL:
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DERECHO NOTARIAL II
1. EL INSTRUMENTO PUBLICO:
1.1. Etimología: Del latín instruere, instruir. En sentido general, escritura documento.
1.2. Definición: Documento público, autorizado por Notario a instancia de parte, producido para probar hechos, solemnizar o dar forma a actos o negocios jurídicos y asegurar la eficacia de sus efectos jurídicos.
1.3. Fines: Principalmente son cuatro los fines que llena el instrumento público: 1.- Perpetuar los hechos y las manifestaciones de voluntad; 2.- Servir de prueba en juicio y fuera de el; 3.- Ser prueba preconstituida; y, 4.- dar forma legal y eficacia al negocio jurídico.
1.4. Caracteres: Rasgos con que una cosa se da a conocer distinguiéndose de las demás.
a) Fecha cierta: Se tiene la certeza de que la fecha de ella es rigurosamente exacta y los efectos que de esta virtud excepcional pueden producirse, son numerosos;
b) Garantía: El instrumento autorizado por notario tiene el respaldo estatal, en nuestra legislación produce fe y hace plena prueba;
c) Credibilidad: El instrumento por ser autorizado por quien posee fe pública es creíble para todos y contra todos;
d) Firmeza, irrevocabilidad e inapelabilidad: Mientras el instrumento no sea redarguido de nulidad es firme; al no existir un superior jerárquico al notario, no es apelable ni revocable;
e) Ejecutoriedad: Virtud por la cual el instrumento público puede ser utilizado como título ejecutivo; y
f) Seguridad: Fundamentada en la colección de los instrumentos en el protocolo, pues el instrumento original queda en él.
1.5 Valor: El Instrumento Público tiene valor formal y probatorio:
a) Formal: Cuando se refiere al cumplimiento de las formalidades esenciales y no esenciales que la ley dispone; y,
b) Probatorio: En cuanto al negocio que contiene internamente.
1.6. Clases: La primera clasificación es de Principales y Secundarias; y la segunda es Dentro del
Protocolo y Fuera del Protocolo.
a) Principales y Secundarias:
a.1. Principales: Las que van dentro del protocolo, como condición esencial de validez;
a.2. Secundarias: Los que van fuera del protocolo.
b) Dentro del Protocolo y Fuera del Protocolo:
b.1. Dentro del Protocolo: En Guatemala la Escritura Pública, el Acta de Protocolización y las Razones de Legalización;
b.2. Fuera del Protocolo: Actas Notariales, Actas de legalización de firmas y Actas de copias de documentos.
Los asuntos de Jurisdicción Voluntaria en sede notarial y resoluciones notariales.
2. FORMA DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS:
2.1. Sujetos: Sujeto es la persona titular de un derecho o de una obligación.
2.2. Parte: Es la persona o personas que representan un mismo derecho.
2.3. Otorgante: Es quien otorga, la parte que contrata en un documento.
2.4. Compareciente: El que requiere al Notario. Lo son también los que intervienen en el instrumento público.
2.5. Auxiliares del Notario:
a) Testigos de Conocimiento o de Abono: son los que identifican al otorgante que conocen, cuando este no puede indentificarse y deben ser conocidos del Notario;
b) Testigos Instrumentales: Los que el notario puede asociar en cualquier acto o contrato, pero obligatoriamente en los Testamentos y Donaciones por Causa de Muerte; y,
c) Testigos Rogados o de Asistencia: Son los que firma por un otorgante que no sabe o no puede firmar.
2.6. Calidades para ser Testigo: Los testigos deben ser civilmente capaces, idóneos y conocidos del notario y si no fuera conocidos del notario deberán identificarse legalmente, excepto cuando se trate de testigos de conocimiento, pues en este caso deben de conocerlos el notario.
Quienes no sepan leer y escribir, no hablen o entiendan el español, los que tengan interés manifiesto en el acto o contrato, los ciegos, sordos mudos, los parientes del notario y los parientes de los otorgantes, salvo en el caso de ser testigos rogados y no se trate de testamento o donación por causa de muerte, no pueden ser testigos.
2.7. Interpretes: Cuando se da el caso que una o las partes ignoraren el idioma español.
2.8. Calificación Jurídica: El notario debe hacer una calificación jurídica de la capacidad de las partes que interviene en el instrumento y del contenido del mismo, el cual va a autorizar, también da fe que los que interviene son titulares del derecho.
2.9. Reglas sobre circunstancias personales: Entre ellas tenemos:
a) La identificación de los comparecientes indicando sus datos generales y personales.
b) La fe de que el notario conoce a las personas que intervienen en el instrumento y que los comparecientes aseguran hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles.
c) Si el notario no conociere a algún otorgante lo debe de identificar legalmente, con la cédula de vecindad, o testigos de asistencia, en su caso con pasaporte.
2.10. Requisitos legales de forma: Estos son los que se deben de observar:
a) Rogación: La intervención del Notario es a solicitud de parte.
b) Competencia del Notario: El Notario debe de ser hábil, no debe de existir conflicto entre las partes.
c) Licitud del acto o contrato: El notario debe velar por la licitud del acto o contrato.
d) Unidad de acto: El instrumento debe perfeccionarse en un solo acto.
e) Autorización: El instrumento se autoriza con la firma del notario precedido de las palabras ANTE MI.
3. LA ESCRITURA PUBLICA:
3.1. Definición: Es la autorizada por Notario en el protocolo a su cargo, a requerimiento de parte, en la que se hacen constar negocios jurídicos y declaraciones de voluntad, obligándose sus otorgantes en los términos pactos.
3.2. Clasificación:
En todo documento encontramos: 1.- El acto documentado (negocio); 2.- El acto documentador (el escribirlo); y, 3.- El documento como cosa, el resultado de lo escrito (el instrumento).
Cuando estos tres hechos en sí distintos se unen, estamos ante el primer caso in continenti, ya que por la unidad del acto, el documento constituye una identidad con su contenido. En el segundo caso, Ex intervallo, los tres hechos pueden estar dispersos: 1) el acto documentado, puede ser previo contrato verbal; 2) su redacción por escrito, el documento, incluso con firma, puede adveneir ulteriormente, y mucho después; y, 3) el acto legal de documentación, el reconocimiento legal de la firma, en este caso el documento representa la declaración de voluntad primaria, pero no lo es.
En Guatemala, se conocen tres clases de escrituras: Principales, Complementarias y Canceladas;
a) Principales: Son aquellas que se perfeccionan en un mismo acto e independientes de cualquier otra escritura para tener validez.
b) Complementarias: O accesorias, estas vienen a complementar una escritura anterior, que por alguna circunstancia no se perfeccionó, entre ellas están las de aclaración, ampliación y aceptación.
c) Canceladas: Son aquellas que no nacen a la vida jurídica, pero que ocupan un lugar y numero en el protocolo, por lo que deben de se canceladas y dar el aviso respectivo al Archivo General del Protocolos.
3.4. Estructura: En Guatemala hemos seguido el siguiente sistema para estructurar la Escritura Pública:
a) La Introducción: Que se subdivide en Encabezamiento y Comparecencia.
El encabezamiento contiene: numero de la escritura, lugar y fecha, hora si se trata de testamento o donación por causa de muerte, las palabras ante mi, nombre del notario autorizante y su calidad: Notario.
La comparecencia contiene: los nombres completos de los otorgantes, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, ocupación u oficio y domicilio. La fe de conocimiento de las personas que intervienen o su identificación. Razón de haber tenido a la vista los documentos fehacientes que acrediten la representación en nombre de otro, si fuere el caso. La intervención de interprete y testigos de ser necesario; la declaración de los otorgantes de encontrarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles; y la nominación del acto o contrato.
b) El Cuerpo: que se subdivide en antecedentes o exposición y estipulaciones:
En los antecedentes o exposición se consigna la descripción del objeto que va a ser causa del negocio jurídico, elementos indispensables para la contratación.
Por su parte en la estipulación o parte dispositiva, se formula la declaración de voluntad de los otorgantes que da vida al acto o negocio jurídico que desean celebrar, reconocer, modificar o extinguir.
Algunos autores a esta parte de la escritura (el cuerpo) le denominan de Reservas y Advertencias.
Finaliza el cuerpo con la aceptación del acto o contrato.
c) Conclusión: Es cuando se da el cierre del instrumento y no debe de aparecer en cláusulas, el notario debe de dar fe de todo lo expuesto y de todos los documentos que se han mencionado, también se procede a advertir de los efectos legales y de la obligación que tienen el sujeto activo de presentar el testimonio al respectivo registro. En el otorgamiento, parte de la conclusión, debe de darse lectura de instrumento, en caso de tratarse de donación por causa de muerte o testamento, esta debe de hacerla el testador o quien él designe, dentro de los testigos y se concluye con la aceptación, ratificación y firma del instrumento. Las palabras ANTE MI, luego la firma del notario.
3.5. Técnica Notarial: Son los procedimientos y recursos a utilizar al redactar una escritura pública, entre los que tenemos:
a) La rogación: El notario no puede actuar de oficio;
b) La competencia: El notario puede actuar en cualquier lugar de la república y fuera de ella si el acto o contrato que documenta va a surtir efectos en Guatemala;
c) La claridad: Se debe de usa el lenguaje que permita la mejor interpretación de lo escrito;
d) La observancia de la ley: La redacción de la escritura debe ajustarse en todo a la ley;
e) Los fines de la escritura: La escritura debe de ser fiel a los fines que la originaron;
f) Los impedimentos del notario: El notario debe de ser evitar actuar cuando tenga impedimento;
g) Conservación y reproducción de la escritura: Es porque el notario guarda en su protocolo la escritura matriz y procede a reproducirla por los medios adecuados; y,
h) El registro: Esto radica en la obligación que tiene el notario de informar a las partes de la necesidad registrar en donde corresponde la escritura.
3.6. Requisitos y formalidades: los que señala la ley en los artículos 29, 30, 31, 42, 44, 46, 47, 48, 49 y 50 del Código de Notariado.
4. FORMAS DE REPRODUCIR LA ESCRITURA MATRIZ.
4.1. Testimonios, copias o traslados: en el sistema de notario latino, el notario es depositario, en su protocolo, de las escrituras matrices, por lo que expide a los interesados, testimonios de las mismas, que son copias fieles de las mismas.
4.2.Testimonios: Es la copia fiel de la escritura matriz, acta de protocolización o razón de legalización, que se expide al interesado, el notario que lo autorizó o quien está facultado por la ley para hacerlo, en el Testimonio se cubre el impuesto a que esta afecto el acto o negocio que contiene
4.3. Testimonio Especial: Es el que expide el notario en el archivo general de protocolos, en el cual se cubre el impuesto del timbre notarial, conforme al acto o contrato que contiene.
4.4. Copia simple legalizada: es la copia fiel de la escritura de la matriz, acta de protocolización o razón de legalización, que expide el notario, cualquiera interesado, sin garantía de impuestos por hoja reproducida )
4.5. Expedición del Testimonio: El notario que autoriza el acto o negocio, esta facultado para expedirlo y solamente en casos excepcionales, lo puede hacer otra persona.
4.6. Orden de los Testimonios: Nuestra legislación no determina un pedido para la expedición de los testimonios.
4.7. Forma de extender los testimonios: Se ha a través de transcripción en papel bond y en fotocopias, cada hoja del testimonio debe ser numerada, sellada y firmada por el notario que lo expide, haciendo la indicación del total de ellas al final del mismo, expidiéndolo A QUIEN SE LO SOLICITE, CUALQUIER PERSONA, salvo casos excepcionales.
4.8. Valor probatorio: Los testimonios de los actos y contratos hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de los redargüirlos de nulidad o falsedad.
4.9. Testimonios parciales: actualmente no se encuentra regulada la expedición de testimonios parciales, aunque algunos notarios son para la hijuela, cuando se autorizan particiones. En doctrina se habla frecuentemente de testimonios o copias parciales y totales.
4.10. Modelos de razón de testimonios: aquí hay que huevos.
5. EL ACTA DE PROTOCOLIZACION:
5.1. Definición de El Acta de Protocolización: Es la incorporación material y jurídica que tiene un notario en el protocolo a su cargo de un documento público o privado, por mandato de legal, una solicitud de parte interesada o por orden de un tribunal competente.
5.2. Documentos que se protocolizan: Artículo 63 del Código de Notariad